CSJ - SL3663-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3663-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
RepúbdleCi oclao mbia conSeu prdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg:e1 s tión DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL3663-2019 Radicación n. 65205 º Acta 30 Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por CAMILO GARCÍA MELGAREJO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de mayo de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró contra LA
NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO
PÚBLICO, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA,
BENEFICENCIA DE CUNDINAM,:A,RCA, BOGOTÁ DISTRITO
CAPITAL y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN
LIQUIDACIÓN.
l. ANTECEDENTES Camilo Garcia Melgarejo llamó a juicio solidariamente a las citadas entidades, con el fin de que se declare que entre SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 65205 él y la Fundación San Juan de Dios existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 10 de noviembre de 1992, en el cargo de auxiliar de archivo; que laboró para la Fundación en el Hospital San Juan de Dios; que percibía como remuneración básica mensual para el año 1999 la suma de $466.254,35más $23.313 por prima de antigüedad,
más de $19.659,15 por prima de alimentación y $28.814,40 por subsidio de transporte, para un total de $538.040,75. Solicitó que se declare que tiene derecho a las prestaciones sociales convencionales pactadas en 19 82, entre la Fundación y Sintrahosclisas, tales como: prima de antigüedad, prima de navidad, prima semestral, prima de vacaciones y compensación en dinero de vacaciones; que se declare que se presentó una sustitución patronal entre la Fundación y la Beneficencia de Cundinamarca; que las entidades mencionadas incurrieron en mora respecto de los salarios causados desde noviembre de 1999 hasta octubre de 2001; que la Fundación al haber cubierto en el año 2007, en forma voluntaria su salario básico causado en noviembre de 1999 a noviembre de 2000, renunció tácitamente a la prescripción según el artículo 2514 del CC. Por lo anterior, pidió condenar solidariamente a las demandadas al pago del reajuste salarial, los aportes del régimen de seguridad social en pensiones, la sanción por retardo en la cancelación de los «in tereses a las cesantías», la indexación de las sumas adeudadas, además de las prestaciones y derechos que resulten probados ultra y extra petita y las costas del proceso.
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Radicación n. º 65205 De manera subsidiaria solicitó que, se condene al pago de acreencias laborales de manera indexada. Fundamentó sus peticiones en que la Fundación demandada fue una entidad de carácter privado según lo previeron los Decretos 290 y 13 7 4 de 1 979 y 3 71 de 1998, la
cual contaba con personería jurídica y se dedicaba a la prestación de servicios de salud; que el 10 de noviembre de 1992 ingresó a la institución y desempeñó el cargo de auxiliar de archivo; que estaba cobijado por la convención colectiva de trabajo suscrita entre el hospital y Sintrahosclisas. Afirmó que la relación laboral estaba regida por el derecho laboral privado y que el hospital y aquel sindicato, en la convención colectiva de 1982, acordaron el reconocimiento de la prima de antigüedad, prima de navidad, auxilio de cesantía, subsidio familiar, prima de riesgos, prima de vacaciones, compensación de vacaciones en dinero y pensión de jubilación a las cuales tiene derecho por contar con los requisitos para ello. Agregó que a pesar de que el Hospital San Juan de Dios, dejó de atender pacientes desde el 21 de septiembre de 2001, continuó cumpliendo con el horario de trabajo, aun cuando no ejecutó ninguna labor, pues, sus superiores no le asignaron ninguna actividad hasta que presentó la renuncia motivada. Indicó que la Fundación dejó de pagar sus prestaciones convencionales, intereses a las cesantías, los aportes en 3
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Radicación n. º 65205 salud y pensiones y demás prestaciones sociales mencionadas, pese a que cumplió con la obligación de asistir a la institución. Relató que, con el objeto de agotar la vía gubernativa e interrumpir la prescripción, presentó derecho de petición ante las entidades citadas con anterioridad. Refirió que el Consejo de Estado mediante los fallos del
8 de marzo y 24 de mayo de 2005 declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, y por vía interpretativa se que la Nación, el Departamento de «infiere» Cundinamarca y la Beneficencia de Cundinamarca responden solidariamente por las obligaciones adquiridas por la citada Fundación, pues ésta desapareció como entidad privada y se estructuró una sustitución de empleadores frente a los contratos de trabajo. Sostuvo que el 16 de junio de 2006 se suscribió un donde se adoptó la «Acuerdo Marco», liquidación de la ya mencionada Fundación y mediante los decretos expedidos el 21 y 30 de junio de esa misma anualidad se ordenó la liquidación. Indicó que la demanda se hace extensiva a la Nación Ministerio de la Protección Social, por cuanto desde el año de 1979 intervino «financiera, administrativa, científica, y a la Fundación y porque la falta asistencial laboralmente» de una eficiente gestión por parte del Ministerio genera su responsabilidad. Precisó que la Corte Constitucional, mediante sentencia CC SU484-2008, determinó que hubo violación de los derechos fundamentales de los trabajadores de la Fundación
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4 Radicación n. º 65205 San Juan de Dios, a la vida digna, al mínimo vital, salud, acreencias que debían ser cubiertas por la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Departamento de Cundinamarca, la Beneficencia de Cundinamarca y el Distrito Capital (f. os1 a 20).
La Beneficencia de Cundinamarca, al contestar la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; argumentó que es un establecimiento público del orden departamental, que el Consejo de Estado, no contempló la ni impuso las consecuencias derivadas «sustitución patronal» de ésta y que la fuente de las obligaciones es un contrato de trabajo celebrado entre el actor y la Fundación San Juan de Dios, no con ella. Sobre los hechos dijo ser parcialmente ciertos del 6 al 11, pero aclarando que con la citada declaratoria de nulidad de los decretos, es claro que la Beneficencia de Cundinamarca no puede asumir garantías de derechos y el cumplimiento de obligaciones contraídas durante la existencia de la Fundación. Además, el apoderado del demandante hace una interpretación errada del fallo emitido por el Consejo de Estado, pues en éste jamás se ordena que la entidad deba responder solidariamente. En su defensa, propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y cobro de lo no debido (f.0s 118 a 143). La Fundación San Juan de Dios en Liquidación se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Frente a los hechos, dijo ser cierto que se solicitó la nulidad
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Radicación n. º 65205 de los Decretos 209 y 1374 de 1979, 371 de 1998, proceso que terminó con la declaratoria de nulidad de los citados decretos, decisión que adquirió firmeza el 14 de junio de 2005, que se firmó el acuerdo marco en virtud del cual, se
adoptó la liquidación de la Fundación San Juan de Dios, pero aclaró que el acuerdo no solo se realizó para nombrar un liquidador por parte del Gobernador de Cundinamarca, sino, para continuar con la prestación del servicio. Aceptó igualmente que el Ministerio de la Protección Social, antes Ministerio de Salud, desde el año 1979 intervino financiera, administrativa, cien tífica, asistencial y laboralmente a los Hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil. En su defensa propuso las excepciones previas de prescripción, falta de jurisdicción y competencia, inexistencia del demandado y, de fondo o de mérito las de buena fe, pago, cobro de lo no debido, prescripción y compensación (f.0s 273 a 311). Bogotá D.C., al contestar la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos dijo no ser ciertos o que simplemente no le constaban. En su defensa propuso las excepciones previas de inepta demanda por falta de requisitos formales, falta de competencia, falta de jurisdicción, cosa juzgada y prescripción; de fondo formuló las de ausencia de la relación laboral con la demandante, falta de legitimación en la causa por pasiva, en relación con la Alcaldía Mayor de Bogotá Distrito Capital, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas, carencia de presupuesto para reclamar las SCLAJPT-10 V.DO 6 ,I Radicación n. º 65205 pretensiones convencionales por falta de vinculación con mi representada, prescripción, buena fe, pago, compensación y
la genérica (f. os3 66 a 382). El Departamento de Cundinamarca al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones, en resumen, aseguró que la demandante no tuvo relación laboral con el ente territorial; que la declaratoria de nulidad de los decretos que crearon la Fundación y aprobaron sus estatutos efectuada en la sentencia del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005 no trae la consecuencia jurídica de que el departamento sea el llamado a responder por las obligaciones de la Fundación San Juan de Dios. En relación a los hechos, expreso ser cierta la connotación de carácter privado de la Fundación; que realizó contratos bilaterales de toda índole para el desarrollo de su objeto social; que pertenecía al subsector privado del sistema general de seguridad social en salud; que en razón a la sentencia del Consejo de Estado, la Fundación «dedjetó e ner sustejnutroiy d qiuec eol »16 de junio se firmó un Acuerdo «marpcaora »l iquidar la ya citada Fundación; que el Ministerio de Salud, desde el año 1979 intervino financiera, administrativa, científica, asistencial y laboralmente a los Hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil; aseguro no constarle los demás hechos porque la demandante no formó parte del departamento y que no es funcionaria del mismo.
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Radicación n. º 65205 En su defensa propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la relación causal entre el Departamento de Cundinamarca y la
demandante, «la Fundación San Juan de Dios y la intervención del Ministerio de Salud (Ministerio de la Protección Social) y la Superintendencia de Salud», inexistencia de sustitución patronal y de subrogación de obligaciones contraídas por la Fundación San Juan de Dios, jurisprudencia de tutela sobre las acreencias laborales y mesadas pensionales de la Fundación San Juan de Dios y
«DESTINACIÓN DE LOS RECURSOS APROPIADOS EN LA LEY
DE PRESUPUESTO DE LA NACIÓN DE LA VIGENCIA 2006
PARA ATENDER EL PASWO POR ACREENCIAS LABORALES
DE LA EXTINTA FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS. Y, PROCESO DE LIQUIDACIÓN DE LA FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS» (f. 504 a 532). os La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó que el Consejo de Estado declaró nulos los Decretos 290 y 1374 de 1979 y el Decreto 371 de 1998, dijo ser parcialmente cierto que mediante la sentencia CC SU4842008, la obligación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público se limita a proveer la liquidez para efectos de dar cumplimiento a las obligaciones impuestas por la Corte Constitucional. Aseguró no constarle los restantes. En su defensa propuso la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia, de fondo, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de solidaridad o de vínculo
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Radicación n. º6 5205 entre la demandada y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, improcedencia de la aplicación de la convención colectiva, pago respecto de los valores reconocidos y pagados por la liquidadora de la Fundación y los pagados por el Ministerio, prescripción inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones y la genérica (f. 686 a 703). 0s En audiencia celebrada el 22 de septiembre de 2010, el Juzgado negó las excepciones previas propuestas por la demandadas (f. 738 a 740). 0s
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 16 de diciembre de 2011,
resolvió:
PRIMERO: ABSOLVER a la NACIÓNMINISTERIO DE HACIENDA
Y CRÉDITO PÚBLICO, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA,
BENEFICIENCIA DE CUNDINAMARCAy a BOGOTÁ D.C. de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por el señor
CAMILO GARCÍA MELGAREJO.
SEGUNDO: las COSTAS estarán a cargo del demandante. Se fijan las agencias en derechos de la primera instancia en $300. 000.
TERCERO: En caso de no ser apelada la presente decisión
(f. 483 a 501). CONSÚLTESE con el superior. os
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de
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Radicación n. º 65205 apelación de la parte actora, mediante fallo del 31 de mayo de 2013, resolvió: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia objeto de apelación, dentro del proceso promovido por CAMILO GARCÍA MEGAREJO contra LA
NACIÓNMINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,
BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BENEFICIENCIA DE CUNDINAMARCA Y FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, pero por las razones expuestas en la presente providencia.
SEGUNDO: Sin COSTAS en esta instancia.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal estableció como problema jurídico determinar la naturaleza jurídica de la relación que unió al demandante con la Fundación y «asaíc ogleatr e orqíuJuaee rad ec aspoa ra determlioensxa trr etmeomsp or. ales» Con apoyo en la sentencia CC SU484-2008, concluyó que el vínculo laboral que los unió estuvo vigente hasta el 29 de octubre de 2001, en virtud del cual desempeñó el cargo de auxiliar de archivo, sin que se cuente con prueba alguna que permita establecer que con posterioridad a dicha data, hubiera continuado prestando sus servicios personales a favor de la Fundación. Señaló que si bien la expedición de la sentencia de constitucionalidad de marzo de 2005, tiene efectos ext u,n e ello no implica desconocer que durante el lapso del contrato de trabajo se consolidaron derechos particulares, que entraron al patrimonio del trabajador, los cuales emergen de
una prestación efectiva del servicio, pues debe indicarse que los Decretos 290 de 1979, 1374 de 1979 y 371 de 1998,
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Radicación n.º 65205 durante su vigencia, estaban revestidos de la presunción de legalidad, generando seguridad jurídica a los trabajadores que entendieron que la relación laboral se ejecutaba de buena fe. Indicó que el tratamiento que se le dio al extrabajador fue el de perteneciente a una entidad particular, que se mantiene para efectos de la defensa de sus derechos prestacionales, sin que «cobre» importáncia el estudio sobre la expedición de los actos anulados por parte del Consejo de Estado, pues dicha decisión no puede generar afectación de situaciones jurídicas ya consolidadas antes de la fecha de la sentencia de nulidad. Expuso que contrario a lo expuesto por el a qua, la relación que unió al actor con la Fundación San Juan de Dios fue de carácter particular, por la presunción de legalidad que emanaba de los Decretos 290 del 15 febrero de 1979, 1374 del 8 de junio de 1979 y 371 del 23 de febrero de 1998, conforme a las certificaciones laborales obrantes a folios 27 a 29 del cuaderno principal, de las que emerge que el actor se vinculó desde el 1 O de noviembre de 1992, para desempeñar el cargo de auxiliar de archivo, contrato de trabajo que tuvo vigencia hasta el 29 de octubre de 2001, de conformidad con los parámetros establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU484-2008.
En lo que respecta a la excepción de prescripción, luego de citar los artículos 151 del CPTSS y el 488 del CST destacó que uno de los puntos fundamentales para la aplicación de
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Radicación n.º 65205 la prescripción correspondía a la fecha a partir de la cual, debía empezar a contar el plazo, pues debía establecerse con la «máxima claridad» para evitar discusiones. Que para el asunto de estudio, lo derechos se hicieron exigibles a partir del 8 marzo de 2005, conforme se estableció en la sentencia de la Corte Constitucional (CC SU484-2008), y que el demandante presentó reclamación administrativa ante las accionadas en diciembre de 2009, es decir, transcurridos más de tres años, de manera que, la demanda debió presentarse antes del 8 de marzo de 2008, para que pudiera interrumpir el término prescriptivo; que, como la reclamación se presentó el 9 de diciembre de 2009 y la demanda se radicó el 26 de marzo de 201 O, se configuró el fenómeno de prescripción respecto de las pretensiones invocadas por el actor.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Fue propuesto en los siguientes términos:
1. Que se szrva casar la sentencia proferida en segunda instancia[. ..}
2. Que como resultado de casarse totalmente la sentencia del ad quem, se disponga por la Honorable Corte, actuando como
tribunal de instancia, revocar el fallo proferido por el juzgador de primer grado[. .. } ... y en su lugar determinar:
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Radicación n.º 65205 2.1 [. ..] la existencia del contrato de trabajo a término indefinido celebrado entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y CAMILO GARCÍA MELGAREJO. 2.2 [. ..] que el referido contrato de trabajo a término indefinido se celebró entre las partes bajo las normas del derecho sustantivo laboral privado. 2.3 [. ..] que el referido contrato de trabajo rigió desde el 16 de mayo de 1984 al 1 º de junio de 2003. 2.4 [. ..] que el objeto del contrato a término indefinido fue para el desempeño en el cargo de Auxiliar de Archivo en el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS. 2.5[. ..] que la asignación mensual en el año 1999 fue de $538. 040 2.6 [. ..] que el demandante CAMILO GARCÍA MELGAREJO tiene derecho a las prestaciones sociales y convencionales pactadas entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y su sindicato de trabajadores [. ..} ... 2. 7 Que como consecuencia de la declaración pedida en los apartes 2.1. a 2. 6, se condene a las entidades demandadas f. ..] al reconocimientoy pago de las siguientes acreencias laborales de carácter convencional, deducidas aquellas cantidades de dinero que con posterioridad a la presentación de la demanda hubiese percibido mip oderdante y descontando
las licencias no remuneradas que le concedió la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS: aj Los factores salariales (prima de antigüedad, prima de alimentación, subsidio de transporte) de noviembre de 1999 al 29 de octubre de 2001. b) Los salarios completos del mes de noviembre de 2001 a la fecha de presentación de este escrito. c) Los incrementos salariales equivalente anualmente al 18% por los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 201 o, 2011, 2012, 2013y 2014. d) Las primas de Navidad de los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012y 2013. e) Las primas semestrales de los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014. 13 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 65205 j) Las primas de vacaciones de años 1999, 2000, 2001, 2002, los 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 201 1, 2012, 2013 y 2014. g) En aplicación del principio extra petita, las cesantías definitivas causadas durante la vigencia del contrato de trabajo.
h) Losin tereses a las cesantías acumuladas al 31 de diciembre de 199 9 a la fecha en que sep roduzca sup ago. i) La indemnización moratoria por el no pago de factores salariales, de lossa larios completos, de las primas de navidad, de vacaciones, de servicio y de las cesantías definitivas. j) La sanción por retardo en la cancelación de loisnt ereses a las cesantías. k) Losa portes al regimen de seguridad social en pensiones causadodse sdeel 1 O de noviembre de 1992 a la fecha de presentación de este escrito. l) La indexación de las acreencias laborales que sec ausen. 2.8. Que sec ondene en costaa lsos demandados en virtud de los trámites de este recurso extraordinario. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados por el Departamento de Cundinamarca, la Beneficencia de Cundinamarca y la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, los que, por razón metodológica, se estudiaran en el siguiente orden: cargo primero, cargo tercero y finalmente el cargo segundo. VI.C ARGOP RIMERO Acusa la sentencia por la vía indirecta, por aplicación indebida de las siguientes normas: f. ..J Art. 14 numeral 3 (en cuanto permite acompañar con el escrito º de demandada pruebas documentales que se tengan), Art. 25 numeral º (en cuanto autoriza la petición en forma 9
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14 Radicación n.º 65205 individualizada y concreta de los medios de prueba), Art. 40 (en
cuanto consagra el principio de libertad para los actos del proceso), Art. 51 (en cuanto admite como medios de prueba todos los establecidos en la ley), Art. 61 (en cuanto le otorga al Juez la fa cuitad de fa rmar libremente su convencimiento sobre los hechos aducidos en el proceso), igualmente con relación a las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el ART. 145 del C.PT. y S.S . para los eventos de analogía: Art. 174 (en cuanto consagra la obligatoriedad de que toda decisión judicial se funde en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso), Art. 1 75 (en cuanto establece los medios de prueba), Art. 1 77 ( que impone a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan), Art. 187 (en cuanto ordena apreciar las pruebas en conjunto), Art. 251 (que enumera los documentos), Art. 252 (que de.fine el documento autentico), Art. 253 (que determina la forma de aportar los documentos), Art 254 (que determina el valor probatorio de las copias), Art. 258 (que determina la indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos), Art. 262 (que establece qué documentos se consideran públicos), Art. 264 (que establece el alcance probatorio de los documentos públicos), Art. 268 (que trata del aporte de documentos privados), Art. 277 (que determina la estimación por el juez de documentos emanados por terceros) De igual manera, aduce la violación también indirecta en la misma modalidad, de las siguientes normas del Código Sustantivo del Trabajo: [. ..] Artículos 3º( en cuanto regula las relaciones derecho individual
del trabajo de carácter particular), 5º( en cuanto de.fine el trabajo), 14 (en cuanto establece el carácter de orden público y la irrenunciabilidad de los derechos laborales), Art. 16 ( que trata de los efectos inmediatosy generales, no retroactivos y que no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a las leyes anteriores de las normas sobre trabajo por der de orden público), Art. 22 (en cuanto consagra la definición del contrato de trabajo), Art. 23 (el que contiene los elementos esenciales del contrato de trabajo), Art. 29 ( en cuanto consagra la capacidad para celebrar el contrato individual de trabajo), Art. 3 7 (en cuanto consagra la forma escrita del contrato de trabajo), Art. 39 ( que expresa las formalidades del contrato escrito de trabajo) Art. 140 (en cuanto obliga al pago de los salarios, durante la vigencia del contrato de trabajo, aun cuando no hay prestación del servicio por disposición o culpa del empleador).
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Radicación n. º 65205 Del difuso discurso empleado por la recurrente, la Sala puede extraer que se endilga al Tribunal haber incurrido en el siguiente error de hecho, planteado así por la censura: [. ..] no tener por demostrado, estándola, el tiempo de servicio y la vigencia real del contrato de trabajo de carácter particular, suscrito entre la demandante inicial y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS para el desempeño del cargo de Auxiliar de Archivo. Indica, que tales yerros se cometieron al no haber apreciado las siguientes pruebas: a. La certificación obrante a folio 28 del expediente, en donde la
Jefe del Departamento de Personal con el visto bueno del Director general del Hospital San Juan de Dios, certificó e día 8 den oviebmred e2 001q ue el demandante inicial ''presta suss erviciao sl a institucdieósnd ee ld ía 1O de noviemebd re1 992y actualmednetseme peñae lc agrod e Auxliiadre A rchiv,ov "inculado mediante contrato de trabajo a término indefinido. b. La certificación de los folios 29 del expediente, en donde la Jefe del Departamento de Recursos Humanos del Hospital San Juan de Dios certificó el día 12d en oviemeb dre2 002 que el demandante inicial ''prestsau ss ervicai olsai nstitución desdee ld ía1 0d e noviemeb dre 1992 y actualmente desepmeñae lc argod eA uxiliadre A rchiv,oa "demás de que certifica el monto de acreencias que le adeudan. c. La reclamación escrita mediante derecho de petición de 1 º de diciembre de 2009, obrante ajolios 37 a 41 del expediente, en donde mi mandante solicita a las entidades demandadas, el reconocimiento y pago d. Circular No. 04 de 2005 del folio 764 del expediente, en donde el Director General Encargado [. ..} ... se dirigió a todos los empleados de fundación ... e. En oficio de enero 9 de 2004 del Director Temtorial de CundinamarcaMinisterio de la Protección Social, del folio 765 del expediente, en donde se le informa a SINTRAHOSCLISAS que en noviembre de 2001 la Fundación San Juan de Dios
solicito suspender temporalmente actividades por 120 días, pero se ordenó archivar tal solicitud por petición de la Directora Interventora, y que por lo tanto dicho Ministerio no ha tramitado autorización para suspensión de actividades ni contratos de trabajo a la Fundación San Juan de Dios.
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Radicación n.º 65205 El comunicado del 28 de diciembre de 2006, de los folios 76y6 f 767 del expediente, en el que la propia Liquidadora [. . .}. .. expresa a los trabajadores. g. El oficio del 19 de mayo de 2008, del Director Territorial de CundinamarcaMinisterio de la Protección Social, del folio 768 del expediente, en donde se le informa a la Junta Directiva de SINTRAHOSCLISAS que revisado el archivo no se encontró solicitud de cierre de empresas, despidos colectivos y suspensión temporal de contratos de trabajo por parte del Hospital San Juan de Dios, Instituto Materno Infantil e Instituto Inmunológico, ni autorización por parte de ese Ministerio para realizar despidos colectivos a sus trabajadores. h. La Circular de octubre 16 de 2001, del folio 769 del expediente, en donde el Director General del Hospital San Juan de Dios, se dirigió a todo el personal [. ..} . .. z. Las solicitudes y otorgamiento de licencias no remuneradas que le concedió la Fundación San Juan de Dios a mi mandante obrantes a folios 780, 782, 783, 784, 785 [. .. }. 817 del . . expediente.
J. La certificación de los folios 801 del expediente, en donde la jede del Departamento de Recursos Humanos del Hospital San
Juan de Dios certificó el día que 12d e novimebred e2 002, el demandante inicial "prestsau ss erivcioas l ai nstitución y desdee ld ía 10d e noviembrdee 1992 actualmente vinculado desempeñae lc argod e Auxiliadre Archiov", mediante contrato de trabajo a término indefinido. k. La Directriz No. 001 de 2002, del folio 7 del cuaderno del Tribunal en donde el Director Interventor de la Fundación San Juan de Dios, solicita al personal de trabajadores del Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil, que tenga vacaciones causadas, que las disfruten a partir del 16 de diciembre de 2002. l. El oficio de abril 4 de 2005 delfolio 14 de cuaderno del Tribunal en el que el Director de la Fundación San Juan de Dios le manifiesta al Procurador Delegado para Asuntos Laborales, que las relaciones contractuales laborales de los empleados del Hospital San Juan de Dios, no han sido suspendidas nz terminadas por ninguna autoridad competente. En la demostración del cargo, asegura que la conclusión del Tribunal sobre la duración de la relación laboral, carece de sustento probatorio, pues no existe escrito alguno que 17 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 65205 acredite la terminación del vínculo ni tampoco decisión judicial que la declare. Sostiene que no se puede afirmar que el contrato de trabajo terminó el 29 de octubre de 2001, por cuanto: a. No existe fallo judicial, acta de terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo o de manera unilateral por parte de la Fundación. b. El demandante no fue parte dentro de las acciones
de tutela que fueron objeto de revisión por parte de la Corte Constitucional y que devino en el pronunciamiento contenido en la SU-484-2008. c. El Ministerio de la Protección Social en numerosas oportunidades ha acreditado que la Fundación San Juan de Dios jamás radicó y menos obtuvo autorización de dicha cartera para suspender los contratos de trabajo de sus empleados y menos aún para hacer despidos colectivos. d. En derecho las cosas se deshacen como se hacen y existiendo un contrato de trabajo escrito, su terminación también debía efectuarse por este medio y no por una decisión unilateral como es la que se pretende, al aplicar la sentencia SU484 de 2008. Indica que el yerro del juez de alzada obedeció a que tuvo como fecha de terminación del vínculo laboral el 29 de octubre de 2001, y en consecuencia negó las acreencias
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Radicación n. 0 65205 solicitadas en la demanda inicial, dicho error radicó en ignorar las pruebas enunciadas con anterioridad. Sostiene que, de los medios probatorios dejados de apreciar por el ad quem, se puede acreditar con certeza que el actor continuó prestando sus servicios en el Hospital San Juan de Dios. Por otro lado, manifiesta que al no tener como probada la mala fe de la Fundación accionada, el juzgador de segunda instancia también negó el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria. Para finalizar sostiene que de los
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