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CSJ - SL3663-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3663-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL3663-2020 Radicación n.° 76666 Acta 34 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el apoderado del señor LUIS ANÍBAL GUIRAL ZAPATA contra la sentencia proferida el 21 de julio de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el interior del proceso ordinario laboral que promovió en contra del MUNICIPIO DE COPACABANA.

I. ANTECEDENTES El señor Luis Aníbal Guiral Zapata llamó a juicio al municipio de Copacabana, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación establecida en la convención colectiva de trabajo vigente, junto con las

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Radicación n.° 76666 mesadas adicionales, los intereses moratorios y la indexación. En apoyo de sus peticiones, expuso los siguientes hechos: que desde el 16 de mayo de 1994 viene laborando con el municipio de Copacabana, en calidad de trabajador oficial, y que completó más de 20 años de servicio; que la cláusula 25 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el demandado y el sindicato SINTRASEMA contempla el derecho a una pensión de jubilación, para el trabajador que cumpla 20 años de servicios y 50 de edad; que el 20 de mayo de 2014 reclamó la citada prestación y, a través de la

Resolución n.º 901 del 12 de junio de 2014, su pedimento fue negado; y que reúne los requisitos exigidos por la norma extralegal para acceder al otorgamiento de la pensión. (f.º 1 del cuaderno principal). Al dar respuesta a la demanda, el municipio de Copacabana se opuso a la prosperidad de las pretensiones, y en cuanto a los hechos, admitió los relacionados con la existencia de la relación laboral, el natalicio del actor, la solicitud de pensión de jubilación y la respuesta ofrecida. Frente a lo demás, adujo que no era cierto o que no se trataba de supuestos fácticos. En su defensa, arguyó que el demandante no había reunido los requisitos necesarios para obtener la prestación antes del 31 de julio de 2010, que era la fecha límite de vigencia de la convención colectiva de trabajo, según las disposiciones del Acto Legislativo 01 de

2005. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la

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Radicación n.° 76666 causa por pasiva y prescripción. (f.º 48 a 58 del cuaderno principal). II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Bello, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 24 de abril de 2015, absolvió al municipio demandado de todas las pretensiones incoadas en su contra por el demandante y gravó a este último en costas. (Cd f.º 87 a 90).

III.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al conocer del proceso, en virtud del grado jurisdiccional de consulta, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en decisión del 21 de julio de 2016, confirmó la sentencia emitida por el juzgador de primer grado (disco compacto f.º 94). Para fundamentar su decisión, el Tribunal tuvo por demostrado que el demandante había nacido el 18 de agosto de 1952; que venía laborando al servicio del municipio de Copacabana desde el 16 de mayo de 1994, en el cargo de conductor de transporte pesado; que tenía la calidad de socio activo del sindicato SINTRASEMA; y que al proceso se había aportado el acuerdo convencional suscrito entre dicha organización sindical y el ente demandado, vigente para los años 1997-1998, con la respectiva constancia de depósito.

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Radicación n.° 76666 Seguidamente, indicó que la cláusula 25 de dicho compendio colectivo establecía efectivamente el derecho a gozar de una pensión de jubilación, para el trabajador que cumpliera 50 años de edad y 20 de servicios continuos o discontinuos. No obstante, advirtió que el parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo 01 de 2005, cuyo texto reprodujo, le había impuesto una fecha máxima de vigencia de las cláusulas convencionales referidas a derechos pensionales, hasta el 31 de julio de 2010. En ese sentido, citó varios segmentos de la sentencia de la Corte Constitucional CC SU-555/14, en torno a la debida interpretación de la referida norma

constitucional, en correspondencia con las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical de la Organización Internacional de Trabajo. Con fundamento en todo lo anterior, para este caso concreto, destacó que el señor Luis Aníbal Guiral Zapata había cumplido los 50 años de edad el 18 de agosto de 2002, mientras que los 20 años de servicio los había alcanzado el 16 de mayo 2014, fecha para la cual había perdido vigencia el beneficio convencional reclamado, en virtud del término máximo estipulado en el citado parágrafo 3 del Acto Legislativo 01 de 2005. Es decir, que no tenía derecho a obtener la pensión de jubilación pretendida, como lo había deducido el juzgador de primer grado.

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Radicación n.° 76666

IV. RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el apoderado de la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada y que, en sede de instancia, revoque el fallo emitido por el juzgador de primer grado y, en su lugar, le dé prosperidad a las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito, por la causal primera de casación, formula un cargo, que no fue replicado y que pasa a ser examinado por la Corte.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea, «[…] los artículos

48 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 1 de 2005, parágrafo 2°; artículos 1, 9, 18, 467 y 468 del C.S. del T.; Artículos 20 y 78 del C.P.L. en relación con los artículos 25 y 53 ibídem de la Constitución Nacional» Para sustentar el cargo, luego de transcribir las consideraciones de la sentencia acusada, el censor aclara que aunque la jurisprudencia de esta Sala ha dicho en reiteradas ocasiones que en sede de casación no es posible

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Radicación n.° 76666 denunciar la violación de normas constitucionales, tal regla no es absoluta y menos en casos como el analizado, en el que el artículo 48 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, consagra expresamente derechos sustanciales. Luego, arguye que la evidente antinomia que se presenta en las referidas normas constitucionales debe ser resuelta en el sentido más favorable para el trabajador, de acuerdo con lo establecido en la jurisprudencia de la Corte Constitucional vertida en sentencias como la C-1287 de 2001 y los artículos 25 y 18 del Código Sustantivo del Trabajo. Afirma, en ese sentido, que a cualquier norma de derecho social se le debe fijar su alcance y significado no solo de la manera más favorable al trabajador, «[…] sino teniendo en cuenta esas directrices legales que fija la Codificación Sustantiva Laboral, a fin de poder cumplir los cometidos que el Estado Social y Democrático de Derecho se fija con relación al sector trabajador». Explica que, en concordancia con lo anterior, el

parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo 01 de 2005 debe entenderse en el sentido de que, a partir de su vigencia, no es posible pactar condiciones pensionales en laudos o convenciones colectivas, pero que «[…] las reglas pensionales que venían rigiendo con antelación, siguen teniendo vigencia». Alega que admitir una interpretación contraria implica desconocer el derecho a la negociación colectiva, los derechos adquiridos y ciertas expectativas legítimas que deben ser

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Radicación n.° 76666 respetadas, al amparo del principio de confianza legítima. Trae a colación los artículos 93 y 94 de la Constitución Política, los Convenios 87, 98 y 128 de la Organización Internacional del Trabajo, así como extractos de las sentencias de la Corte Constitucional C-228/11, T823/13, C-225/95, T-418/92, C-535/02, T-832A/13, C-288/12, C1287/01 y C-181/06, entre otras. Expone, con fundamento en ello, que los «derechos en curso de adquisición» deben ser materia de protección, de acuerdo con lo previsto en la decisión emitida por esta Sala CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 38674, de manera que las normas posteriores y regresivas no pueden afectarlos, entre otras cosas porque están dirigidos a personas en condiciones de debilidad manifiesta, que tienen dificultades para el acceso al empleo por razones de edad. Sostiene también que la sostenibilidad financiera no es un parámetro válido para negar el reconocimiento de

derechos de estirpe social y que, en presencia de antinomias que implican un grave desconocimiento de los mandatos de la Constitución Política, el juez está en la obligación de realizar un «control difuso», interpretar armónicamente las disposiciones en conflicto e, inclusive, inaplicar aquellas que fracturan el ordenamiento jurídico, de conformidad con las normas internacionales que integran el bloque de constitucionalidad y sobre las cuales debe realizarse un control de convencionalidad.

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Radicación n.° 76666 Cita los salvamentos de voto presentados frente a la sentencia de la Corte Constitucional SU 555 de 2014, en tanto el Acto Legislativo 01 de 2005 debe armonizarse con los convenios internacionales suscritos y ratificados por Colombia, y reprocha que se haya abandonado la doctrina que predicaba la obligatoriedad de las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical de la OIT. Insiste en que sí era posible reivindicar la libertad sindical ante el Acto Legislativo 01 de 2005, ejerciendo un control de convencionalidad, así como que el principio de sostenibilidad instaurado en esa norma no puede servir de parámetro para desconocer derechos sociales fundamentales como el mínimo vital y la dignidad humana.

VII. CONSIDERACIONES Como se dejó relatado en los antecedentes de esta decisión, desde el punto de vista jurídico por el que se encamina el cargo, el Tribunal estimó que las cláusulas convencionales que consagraban derechos pensionales, como el artículo 25 de la convención colectiva 1997-1998 (f.º 23), podían conservar sus márgenes de vigencia máximo

hasta el 31 de julio de 2010, por el mandato expreso establecido en tal sentido en el parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo 01 de 2005. Por su parte, la censura, a la vez que controvierte la hermenéutica que se le imprimió a la referida norma constitucional, aboga porque la Corte inaplique la misma al

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Radicación n.° 76666 caso concreto, por contrariar mandatos y principios fundamentales como el de la libertad sindical, la negociación colectiva, los derechos adquiridos y los derechos en curso de adquisición. En torno a los referidos reparos, lo primero que debe advertirse es que recientemente esta corporación precisó su jurisprudencia frente a la debida interpretación del parágrafo 3 del Acto Legislativo 01 de 2005, para señalar que las cláusulas de convenciones colectivas, pactos o laudos arbitrales referidas a pensiones podían conservar su término de vigencia máximo hasta el 31 de julio de 2010, bien que para la fecha de entrada en rigor de la norma constitucional estuvieran surtiendo su término de vigencia inicial o el de sus prórrogas, puesto que, según la voluntad expresa del constituyente, ese tipo de reglas «en todo caso perderán vigencia» en esa fecha. En la sentencia CSJ SL2798-2020 se dijo al respecto: Pues bien, una lectura detenida y cuidadosa de dicha reforma superior, permite inferir razonablemente que la expresión «en todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010» está atada al

primer supuesto de su parágrafo 3.º, según el cual (i) «las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este acto legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados se mantendrán por el término inicialmente estipulado (...). En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010». Lo anterior significa que el constituyente, por un lado, previó que debía respetarse el término inicialmente estipulado por las partes en la convención colectiva de trabajo y que, en todo caso, tal plazo inicial finaliza el 31 de julio de 2010. Es decir, la norma constitucional estableció un límite en el que las convenciones colectivas que regían a su vigencia, podían continuar vigentes

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Radicación n.° 76666 entre el 29 de julio de 2005 y el 31 de julio de 2010 por la ficción jurídica de las prórrogas legales automáticas. En ese lapso o interregno, los trabajadores pueden cumplir los requisitos pensionales establecidos en convenciones colectivas de trabajo, pactos, laudos o acuerdos válidamente celebrados en el marco del ordenamiento jurídico vigente, el cual por supuesto incluye la posibilidad que las primeras se prorroguen automáticamente hasta el 31 de julio de 2010 cuando no se haya manifestado la intención de terminarla, conforme el mandato del artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo. Nótese que el acto legislativo no hizo distinciones respecto de si la convención regía por virtud del término pactado por primera

vez o de las prórrogas legales automáticas; simplemente, estableció una fecha límite en la que tendría vigor, esto es, hasta el 31 de julio de 2010. Así se garantizaron las expectativas legítimas de las personas trabajadoras que confiaban en que cumplirían los requisitos pensionales mientras la convención pactada antes de la reforma estuviese vigente durante el interregno límite previsto, como consecuencia de las prórrogas automáticas. Y aun si permanecieran dudas en la interpretación del parágrafo transitorio 3.º en comento y se admitiera que en el marco de la presente controversia su redacción permitiría dos posibles comprensiones, la primera, que predica que las convenciones que se encuentren vigentes al momento de su entrada en vigor solamente tienen efectos por el término inicialmente pactado, y la segunda, que defiende que ello incluye el sistema de prórroga automática en caso que ese plazo inicial finalice antes del 31 de julio de 2010, conduciendo a que la convención se extienda máximo hasta esta calenda, en ese evento, el juez debe optar por esta última, en virtud del principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Carta Política y que irradia todo el sistema de fuentes en materia de derecho del trabajo. Por lo tanto, a juicio de la Sala, el alcance del parágrafo 3.º del artículo 1.º del Acto Legislativo 01 de 2005 debe entenderse en el sentido que en los acuerdos colectivos que venían cursando su vigencia a la entrada en vigor de dicha reforma constitucional y finalizan antes del 31 de julio de 2010, también pueden ser

susceptibles de la prórroga automática del artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo cuando no se efectúe la denuncia por ninguna de las partes en los términos del artículo 479 ibidem y, si se presenta tal situación, mantienen sus efectos máximo hasta esa calenda. En síntesis, las hipótesis normativas que se derivan del Acto Legislativo 01 de 2005 se precisan en los siguientes términos:

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Radicación n.° 76666 a) En los eventos en que la vigencia inicial de la convención colectiva de trabajo pactada por las partes se encuentre en curso a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, esta se mantendrá por el término inicialmente pactado y hasta el 31 de julio de 2010, para lo cual debe considerarse la figura jurídica de la prórroga automática del artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo cuando las partes no presenten la denuncia en los términos del artículo 479 ibidem. De modo que dichos acuerdos en materia pensional se extienden máximo hasta el 31 de julio de 2010. b) Si al momento del inicio del acto legislativo en mención un convenio colectivo está vigente en virtud de la referida prórroga automática, los acuerdos pensionales se mantendrán según las reglas legales de esta figura, esto es, por ministerio de la ley y no por acuerdo de las partes, hasta el 31 de julio de 2010 y, en ese caso, estas no podrán establecer condiciones más favorables entre la fecha de vigor del Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010.

c) En caso que la convención se encuentre surtiendo efectos a la entrada en vigencia del acto reformatorio, por virtud de la denuncia de la convención colectiva y la iniciación posterior del conflicto colectivo que no ha tenido solución, también se extienden los acuerdos pensionales por ministerio de la ley hasta el 31 de julio de 2010 y no pueden las partes ni los árbitros disponer de condiciones más favorables desde la entrada en vigor del acto reformatorio y esta última data. En el mismo sentido, en la sentencia CSJ SL2543-2020 se señaló: Ahora bien, en la misma senda con miras a realizar un ejercicio hermenéutico que permita compatibilizar la primera recomendación emitida por el Comité de Libertad Sindical aprobada por el Consejo de Administración de la OIT, que concluye, luego de instar al Gobierno para adoptar las medidas necesarias, en procura de que: «las convenciones celebradas con anterioridad a la entrada en vigor de la legislación nacional y que contienen cláusulas sobre pensiones, cuya vigencia va más allá del 31 de julio de 2010, mantengan sus efectos hasta su vencimiento», esta Sala, en principio, encuentra que la extensión de los efectos pensionales convencionales más allá del 31 de julio de 2010 deviene abiertamente incompatible con la enmienda constitucional, pues, tanto para el máximo Tribunal de lo Constitucional como para esta Sala, que también lo es de la

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Radicación n.° 76666 Jurisdicción Ordinaria Laboral y de la Seguridad Social, han considerado que el Acto Legislativo 01 de 2005, como norma de

rango constitucional, no permite, a partir de su vigencia, la inclusión de reglas de carácter pensional distintas a las de las leyes generales de pensiones en nuevos acuerdos colectivos, ni mucho menos, extender la aplicación de las reglas vigentes a su fecha de entrada en vigor con posterioridad a la fecha límite, es decir, el 31 de julio de 2010. Ergo, la primera recomendación plurimencionada, no puede cobijar: i) a los trabajadores que soliciten pensiones consagradas en nuevos pactos o en convenciones celebradas después de la entrada en vigencia del Acto Legislativo; o, ii) a quienes cumplen los requisitos para acceder a una prestación periódica convencional con posterioridad al 31 de julio de 2010, pues no puede alegarse que esperaban recibir pensiones especiales en la medida que para ese momento ya se encontraban vigentes las nuevas reglas constitucionales, por lo tanto aquello comportaría algo menos que una mera expectativa. Empero, esta Sala sí considera que puede compatibilizarse la primera recomendación con el acto legislativo, en el sentido de proteger las expectativas legítimas que albergan; tanto quienes a la fecha de entrada en vigor de la enmienda constitucional eran beneficiarios de reglas pensionales convencionales que estaban en curso del término de vigencia inicialmente pactado por las partes, como quienes a la fecha de entrada en vigor de la enmienda constitucional eran beneficiarios de reglas pensionales convencionales que estaban en curso de una prórroga legal del instrumento convencional que las contiene. […] El anterior entendimiento, acompasado con el mandato imperativo contemplado en el Acto Legislativo, dirigido a la

expiración de toda regla pensional distinta a las consagradas en el sistema general de pensiones el 31 de julio de 2010, debe necesariamente concluir, que todas las prórrogas que se produzcan de manera automática con posterioridad al 29 de julio de 2005, inexorablemente, quedarán sin efectos en la fecha límite estipulada en la enmienda constitucional -31 de julio de 2010-. De acuerdo con lo anterior, el Tribunal no incurrió en algún error hermenéutico frente al parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo 01 de 2005 pues, como se explicó en las decisiones atrás citadas, por mandato constitucional expreso, no es posible extender los márgenes de vigencia de

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Radicación n.° 76666 una cláusula convencional contentiva de derechos pensionales más allá de la fecha límite del 31 de julio de 2010. Ahora bien, en torno al otro punto abordado por la censura, lo primero que debe decirse es que la interpretación señalada por esta corporación en las referidas decisiones es la que armoniza integral y coherentemente los mandatos de la Constitución Política con los derechos a la negociación colectiva, derechos adquiridos y expectativas protegidas expresamente por el constituyente, en perspectiva de los mandatos contenidos en los convenios y recomendaciones de la Organización Internacional del Trabajo, así como en otros instrumentos internacionales integrantes de nuestro ordenamiento jurídico. Adicionalmente, de tiempo atrás esta corporación ha señalado la impropiedad de solicitar la inaplicación de una norma de rango constitucional como el Acto Legislativo 01 de

2005, debido a su naturaleza y especial jerarquía normativa, así como a las limitadas competencias del juez laboral en este punto, aunado a que la Corte Constitucional concluyó que esta reforma no había implicado una sustitución de la Constitución. En ese sentido, en sentencias como la CSJ SL18702020, con apoyo en decisiones como la CSJ SL1347-2019, se reiteró que no es jurídicamente viable «[…] considerar regresivo el Acto Legislativo 01 de 2005, pues esta Sala de la Corte, haciendo eco de la jurisprudencia constitucional, ha

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Radicación n.° 76666 estimado que, en virtud de la especial jerarquía de la norma, no es posible hacer ese tipo de reflexiones en el marco de juicios individuales». Finalmente, la Corte estima pertinente reiterar que, como se dijo en las recientes sentencias CSJ2986-2020 y CSJ SL2798-2020, el Acto Legislativo 01 de 2005 debe ser armonizado coherentemente con las demás disposiciones de la Constitución Política y que, en tal sentido, no puede ser soslayado por los jueces, máxime que no desconoce estándares internacionales de protección del trabajo y de la seguridad social, sino que: […] está acorde con el derecho a la seguridad social, en particular con el acceso a las pensiones, en tanto garantía fundamental de los ciudadanos, también reconocida en diferentes instrumentos internacionales, tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966 y el Protocolo de San

Salvador de 1988, que, además de estar ratificados por Colombia, hacen parte del denominado ius cogens. CSJ SL2978-2020. De acuerdo con el anterior marco jurídico, como en este caso no se discute que el actor cumplió los requisitos para obtener la pensión de jubilación pretendida en el año 2014, con posterioridad a la fecha límite de vigencia de las cláusulas convencionales referidas a pensiones, ya no le resultaba viable acceder a la prestación, ni tenía un derecho adquirido sobre la misma. Como consecuencia, el cargo es infundado.

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Radicación n.° 76666 Sin costas en el recurso de casación, debido a que no se presentó réplica.

VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia dictada por la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 21 de julio de 2016, dentro del proceso ordinario laboral seguido

por LUIS ANÍBAL GUIRAL ZAPATA contra el MUNICIPIO DE

COPACABANA.

Costas como se expuso en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

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ACLARACIÓN DE VOTO

Recurrente: Luis Aníbal Guiral Zapata

Opositor: Municipio de Copacabana

Radicación: 76666

Magistrado Ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán Tal como lo expuse en la sesión en la que se debatió el asunto, estoy de acuerdo con el sentido de la decisión. Sin embargo, no comparto la regla sentada por la mayoría en esta providencia y en las sentencias CSJ SL2543-2020 y CSJ SL27982020, según la cual, en virtud del Acto Legislativo 01 de 2005, el 31 de julio de 2010 perdieron vigencia todas las cláusulas pensionales de carácter convencional, incluidas aquellas cuyo término inicialmente pactado por las partes, fuere posterior a dicha data.

En efecto, desde la sentencia CSJ SL12498-2017 y en otras que la reiteraron, la Corte ha sostenido que de la lectura del parágrafo transitorio 3.° de la enmienda constitucional, es posible armonizar y dar coherencia lógica a las expresiones «se mantendrán por el término inicialmente estipulado» y «en todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010». La primera, alude a la observancia del término inicial de duración de los acuerdos pactados por las partes en el marco de la negociación colectiva de trabajo -antes de la entrada en vigencia del acto legislativoen las que su voluntad expresa de otorgarle a las cláusulas convencionales de carácter pensional una Radicación n.° 76666 determinada vigencia pudo extenderse más allá del 31 de julio de

2010, y, la segunda, a las prórrogas legales automáticas de dichos instrumentos colectivos que, en todo caso, con la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, solo subsistieron hasta esa fecha.

(CSJ SL12498-2017, CSJ SL3962-2018, CSJ SL4781-2018, CSJ SL6212019, CSJ SL1348-2019, CSJ SL1408-2019, CSJ SL2236-2019, CSJ

SL2524-2019 y CSJ SL4331-2019).

Bajo ese derrotero, en mi concepto, en las reglas pensionales de carácter convencional que se hubieren suscrito por primera vez antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, la expresión «término inicialmente pactado» hace alusión al tiempo de vigencia expresamente acordado por las partes, aunque fuere posterior al 31 de julio de 2010. En los anteriores términos aclaro mi voto. Fecha ut supra. 2 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente

SALVAMENTO DE VOTO

Recurso Extraordinario de Casación SL3663-2020 Radicación n.° 76666

Referencia: Demanda promovida por LUIS ANÍBAL

GUIRAL ZAPATA contra la MUNICIPIO DE COPACABANA.

Con el acostumbrado respeto por las decisiones mayoritarias de la Sala, en este especial asunto, me aparto de la determinación adoptada en el sub judice, que dispuso no casar la sentencia absolutoria del Tribunal, para lo cual se tuvo como sustento, que el demandante no acreditó para el 31 de julio de 2010, los requisitos exigidos por la

Convención Colectiva para acceder a la pensión pretendida, en concordancia con lo establecido por el parágrafo 3.º del artículo 1.º del Acto Legislativo 01 de 2005, pues a juicio de la Corte, el referido Acuerdo Extralegal solo mantuvo su vigencia hasta la data señalada. Radicación n.° 76666 Salvamento de Voto El sustento para arribar a la decisión antes descrita, fue la sentencia CSJ SL2798-2020, en la que se precisó que en « el término de vigencia inicial de la convención colectiva de trabajo se encuentre en curso al momento de la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005 y finalice con anterioridad al 31 de julio de 2010, debe tenerse en cuenta la figura jurídica de la prórroga automática conforme lo previsto en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo y, por tanto, considerar que sus reglas pensionales rigen hasta esa calenda. Así mismo, en la citada providencia se dejó sentando, que: En todo caso, la vigencia del acuerdo no puede traspasar esa fecha límite impuesta por el constituyente, esto es el 31 de julio de 2010. No obstante, ante un nuevo estudio del asunto, la Corporación considera oportuno precisar y ampliar el anterior precedente jurisprudencial para señalar que en los eventos en que la vigencia de la convención colectiva de trabajo pactada por las partes se encuentre en curso al momento de entrar en vigor el Acto Legislativo 01 de 2005, en dicho plazo inicial acordado con anterioridad al 31 de julio de 2010 debe tenerse en cuenta la

figura jurídica de la prórroga automática prevista en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo y, por tanto, considerar que la vigencia de estas reglas pensionales rige hasta el 31 de julio de 2010. Al respecto, es preciso indicar que desde el origen de la legislación del trabajo el derecho a la negociación colectiva entre sindicatos y empleadores ha desempeñado un papel fundamental, dada la diversidad de intereses que puede presentarse y la imperiosa necesidad de canalizar los conflictos surgidos entre ellos a fin de garantizar el equilibrio y la armonía en sus relaciones. Asimismo, que la garantía a la negociación colectiva tiene como propósito central el mejoramiento de las condiciones materiales de quienes prestan sus capacidades físicas o intelectuales a terceros de manera subordinada, bajo el entendido que los beneficios de ley constituyen solamente pisos mínimos y que son legítimas las aspiraciones que tiendan a superarlos, en un marco de humanización y democratización de las relaciones laborales. 2 Radicación n.° 76666 Salvamento de Voto Así, el derecho a que sindicatos y empleadores puedan negociar las condiciones de trabajo mediante convenios colectivos, como uno de los pilares de la libertad sindical, está contemplado como un derecho de rango constitucional en el artículo 55 de la Carta Política de 1991; igualmente, está previsto como una prerrogativa de carácter fundamental en diferentes instrumentos internacionales que han sido incorporados en nuestro ordenamiento jurídico. En efecto, los convenios 98, 151 y 154 de la Organización Internacional del Trabajo -OIThan dispuesto el reconocimiento del derecho a la negociación colectiva como una garantía esencial en

cualquier sistema jurídico, tal como lo advirtió este organismo en la Declaración relativa a los Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo de 1998 y lo ha decantado en su doctrina de interpretación, a travé

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