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CSJ - SL3664-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3664-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleCi oclao mbia conSeu prdeeJm uas ticia SadleCa a saLcaibóonr al SadleDa e sconNg:3e stión DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistproandeon te SL3664-2018 º Radicanc.i5 ó2n0 85 Act2a9 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por

LA NACIÓN - MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL­

GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, contra la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2010, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, en el proceso ordinario promovido por OSVALDO ENRIQUE FILOT BARRIOS contra la entidad recurrente. l. ANTECEDENTES La parte actora reclamó que se declarara la nulidad de la Resolución n.º 000182 de 27 de marzo de 2003, que Radicación n. º 52085 decretó la extinción de la pensión de invalidez; en consecuencia, pretendió que se ordenara el pago de las mesadas en la cuantía que venía disfrutando, y que se restituyeran las dejadas de cancelar desde el 27 de marzo de 2003 hasta el 22 de noviembre de 2005, actualizadas con el IPC, así como las diferencias entre lo reconocido y lo cancelado, y las costas procesales. Relató, en sustento de sus pretensiones, que prestó sus servicios a Puertos de Colombia, entidad que mediante

Resolución n. º 041119 de 22 de marzo de 1989, le reconoció pensión de invalidez a partir del 17 de febrero de ese mismo año; que mediante Resolución n.º 002135 de 10 de noviembre de 2000, se ordenó la revisión de su estado; que el 1 de febrero de 2001, la Junta Regional de Invalidez del Atlántico en dictamen n.º 0530 calificó una pérdida de capacidad laboral del 50%, y que como consecuencia del recurso de apelación por él presentado contra lo anteriormente resuelto, la Junta Nacional de Calificación en dictamen n.0 6740 de 1 de abril de 2005, determinó la pérdida en un 70%. Afirmó que la demandada por «Resolunc.0i 0 ó0n0 182 de2 7d em arzod e2 003d»ec,la ró la extinción de la pensión de invalidez como quiera que el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 50%, calificado inicialmente, era inferior al exigido en el art. 84 de la Convención Colectiva de Trabajo 1987-1988, motivo por el que solicitó su revocatoria, petición que fue negada por Resolución n.º 000578 de 23 de junio de 2005. 2 Radicación n. º5 2085 Manifestó que interpuso acción de tutela, la cual fue resuelta por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca mediante sentencia de 16 de noviembre de 2005, que amparó en forma transitoria sus derechos fundamentales; que en esa decisión se ordenó al Ministerio

de la Protección Social - Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, que adelantara las gestiones para reanudar el pago de la pensión, mientras la justicia ordinaria resolviera sobre el real grado de su incapacidad; que mediante Resolución n. º 001188 de 22 de noviembre de 2005, se dio cumplimiento al fallo de tutela, es decir, que se ordenó su inclusión en nómina, se reconocieron unas mesadas pensionales, se dispuso la compensación y el reintegro de unos dineros (fs. º 1a 5). La accionada al contestar la demanda se opuso a las pretensiones. Aceptó la prestación de serv1c1os del demandante; el reconocimiento de la pensión por invalidez a partir del 17 de febrero de 1989; el contenido de la Resolución n.º 002135 de 10 de noviembre de 2000, que dispuso la revisión de su estado de invalidez; el dictamen n.º 0530 de febrero 1 de 2001, de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico, en el que se determinó que el demandante presentaba una pérdida de capacidad laboral del 50%; pero afirmó que esa decisión no fue recurrida administrativamente, n1 impugnada judicialmente, por lo que adquirió firmeza. 3 Radicancº.i5 ó2n0 85 Aclaró que pese a lo anterior, con violación del debido proceso, desconocimiento de todos los procedimientos reglados y existir un dictamen en firme, Osvaldo Enrique Filot Barrios, por iniciativa propia solicitó una nueva

valoración médica y que la Junta de Calificación de Invalidez Regional del Atlántico emitió el dictamen n. º 3064 de 18 de mayo de 2004, con el que se_le calificó una pérdida de capacidad laboral del «5 3%»de,ci sión que fue recurrida por el actor ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. Agregó que en dictamen n. º 6 7 40 de 5 de abril de 2005, se determinó una pérdida de capacidad laboral del 70%, del que dijo carecía de carácter vinculante, pues el dictamen que era «jurídicváalidmo eerna etl 0e53»0 de 1 de febrero de 2001, hasta que la jurisdicción laboral determinara lo contrario. Aceptó el contenido de la Resolución n.º 0182 de marzo 27 de 2003, que declaró la extinción de la pensión referenciada, por cuanto el porcentaje de pérdida de capacidad laboral era inferior al 66% exigido en la Convención Colectiva de Trabajo aplicable al caso, y de la Resolución n.º 000578 de 23 de junio del 2005, que negó la solicitud de revocatoria directa; la interposición de la acción de tutela y su fallo, que se resolvió en forma transitoria, y cuyo cumplimiento fue a través del acto administrativo n.º 001188 de 22 de noviembre de 2005, que dejó sin efectos la Resolución n.º 0182 de 27 de marzo de 2003, y por tanto, se incluyó al actor en nómina, se reconocieron las mesadas causadas

durante el periodo que se dejaron de pagar, se compensaron 4 Radicnaº.c5 i2ó0n8 5 los dineros cobrados de más y se ordenó su descuento; aclaró que la inclusión en nómina fue temporalmente supeditada a la decisión que asumiera el juez de conocimiento dentro del proceso ordinario. En su defensa formuló las excepciones de prescripción, «Legalidad y validez del proceso de revisión del Dictamen Nº. 530 de febrero 1 de 2001 y de la Resolución Nº. 0386 de mayo 3 de 2004 que aplicando aquel, declaró la e extinción de la pensión de Osvaldo Filot Barrios», «flegalidad de la Invalidez de los Dictámenes Médicos Nº. 67 5 40 de Abril de 2005 y No. 3064 de Mayo 18 de 2004 e (fs. 71 a 8[3]). imposibilidad jurídica de Aplicarlos» º 11.S ENTENCDIEAP RIMERAI NSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, en decisión de 16 de julio de 201 O (fs. 160 a º 181), resolvió: PRIMERO: CONDENAR a la demandada LA NACION, MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL, GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTION DEL PASWO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, a continuar pagándole al demandante OSVALDO ENR.IQUE FILOT BARROS (sipecn)sió,n de invalidez a partir del 1º· de diciembrede 2.005, en cuantía de $2.250.246.44, más los correspondientes incrementos legales

para cada uno de los años subsiguientes, autorizándole para deducir del valor de las mesadas causadas y no canceladas los pagos efectuados en cumplimiento a la sentencia de tutela proferida a su favor, por el H. Consejo Superior de Judicatura de Cundinamarca. Esto, en consonancia con lo dispuesto en la parte considerativa del presente fallo.

SEGUNDO: Declarar no probadas las excepciones de prescripción e ilegalidad de los dictámenes médicos No,6740 de abril de

5 Radicación n. º 52085 2.005 y No. 3064 de mayo 18 de 2.004, proferidos por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico e imposibilidad jurídica de aplicarlos, propuestas por la demandada, a través de su apoderada; por las razones planteadas en acápite precedente.

TERCERO: Sin costas.

CUARTO: Si no fuere apelada esta providencia, CONSULTESE, con el superior funcional. Remítase el expediente a la Sala de Decis(isóinLc ab)o ral del H. Tribunal Superior. Líbrese el oficio correspondiente y anótese su salida.

(Negrillas del texto original) En síntesis, el a quo en aplicación a los principios de resolvió la «CONDICIMAOSN BENEFICIOSyA F AVORABILID(ASDI C)» controversia bajo la égida de la Ley 100 de 1993, «por ser más favorable al demandante ys e desecha loco nsagrado en el artículo 84 de la Convención Colectiva de Trabajo[. .. ]»p,or resultar «altamente lesiva. Esto, además, en desarrollo del

igual principio constitucional de IGUALDAD». Con base en lo dispuesto en el art. 44 ibídem, concluyó que le asistía razón al accionante en solicitar una nueva calificación de su estado de capacidad laboral, y por ello tuvo en cuenta el último dictamen proferido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, por tratarse de un « medio probatorio digno de toda valoración». Acudió a la sentencia CC T-290-2005, por poseer «fuerza vinculante» y a los arts. 38 y 39 de la ley de seguridad social, para así proferir condena en contra de la entidad accionada por el monto de la pensión de invalidez ya señalado. 6 Radicna.c5 i2ó0n8 5 º 11S1E.N TENDCESI EAG UNIDNAS TANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Barran quilla, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la accionada, en sentencia de 30 de noviembre de 2010 (fs. º9 a 23 vto. cdno. Tribunal), confirmó lo resuelto por el a quon;o impuso costas. En atención a los «puntdoesl aa lzadsae» re,fi rió a las pruebas aportadas al proceso, y anotó que el motivo que dio lugar a la acción de tutela que instauró el actor fue la extinción del derecho a la pensión de invalidez; señaló que la defensa del ente demandado, se basó en la viabilidad de la revisión de la invalidez bajo la sentencia CC C-072-2003, y a lo establecido en la convención colectiva de trabajo con la cual se otorgó la pensión de invalidez que exigía una

pérdida de capacidad laboral del 66%, proporción que de acuerdo con el dictamen de revisión 530 de 1 de febrero de 2002, no tenía el demandante; estableció que no era objeto de discusión que este venía disfrutando de una pensión de invalidez de origen convencional, por lo que delimitó el problema jurídico a analizar «sie rav iablo en o dicha revisqiuóenn oe ral egasli,e raf actiabrlreo jánduonsae incapacildaabdo rianlf erai loarq ued iceel d emandante señallaac onvenceixótni ngduiicrhd oe recho». Para resolver, dijo que: La defensa del demandado es que al ser revisado el actor y dar una merma de su capacidad laboral inferior a la convencional 66%, se debe extinguir la misma, obsérvese que todos los 7 Radicación n. º 52085 antecnetdeesse h izoa liuóns au nac novención coliveacl,ta qu e pareas tcoass odson,d es eh acvea lleamr i smap arfean eceerl derheoc quey as eh abícano ceiddol ec orrnedsepe osa l demnadadopo rbarqu ep odíhaac erllaoc ,u ablirl lpao rs u ausnceia,n o ses absei elleas tabllaen oc veia bilidadd el a reisvión,s i lae stabcluea(clse i ecsl) ac nosecnuciaep arealc aso deq uel am ismas eain feirora l6 6%, comeol ldoicsne ques e plasemn al ac novención. Pruebac novencwn coliveacq tued ebee staincro rporaald a

procepsaora e fetcosd ev erificalro rseq uisitodse l am ismaa,r. t 469 deCl. S T., y aseín traar e stiaurdl adsir ecicterss obrlea pensión dein vaidlezqu ee scla(rsaisrci e )r ao no porcedntee exintguirlaqu,e a lno e stnaor e sp orcednteed arllaer azn óal demnadante( siecn )c unatoa le xintción (siqcu)eh izo. Noe s poibslseu iprllpao ort rpaure ba. Bajol oan teiorrno e rpaor cednteel ae xintción ded ichod erheoc, poqruea un acepndtoásqeu ee ldi ctanm aerjraor5a0% des u péridda,c omloo d efiendee ld emnadadod,e sncooicendoo tros dictánmeesn,o s abemloasps a utaa sse girus oberler especto, polraa usnceiad el ac novención coliveac.t Ser efirail óas enteCnCcT i-a3 13-1p9a9ri5an, d icar quee spar ovicdideaen javbear , {. ..} quep areas tocsa soessp orcednteel ar ezsvwn,a demás hacne rfeernecia un casosim ilarc no respeacltm ois mo demnadadoy, r eisgtnr aquel ac novención coliveacq tued a oirgen [aj lap ensión dein vaidlezs eñalaqu ee stsae p agará durntaee ltie mpeon quee lt rajbaadeosrt haáb ilitadyol aún ica manerdae s absei rha yo n or epceuriaónc esl ar eisvión méidca,

yl oesfe ctsoesúgn lac novención coliveacs,ton ,s i sem antiene, sur ienterog reneganchea lt rajaobs i hubor epceuriaónc des u o salud. Dichlooa ntereisotra,b lqeuceni oeó r pao siabcloeg er esep recedceonntset ituacsihíoi ncailre,er fae rean ecsiea acuercdoon venciyoaqn uaele ,n e lp rocensooe staba prboa dsau e xistepnucnitau;aq luieaz cót ueanrc ontrario, trasgreeldd eibriípdaro o ceso. 8 Radicanc.ºi 5 ó2n0 85 En ese orden, consideró que los argumentos de la entidad apelante sobre «lian escindidebl iall iedyya lda no insistdeenlpco ricae ntdaejl eac onvencciolóenc tiva» llevaban al quiebre de la decisión, deb ido a «laau sendcei a prueqbuape e rmitsiuesrtaa ntivdaemcelnaltraeea x rt inción por lo que concluyó que no como seh io zpore ld emando»,a d era viable la extinción de la pensión de invalidez extralegal. Por último agregó, que si bien se ordenó a través de tutela -16 de noviembre de 2005-, la inclusión en nómina y pago de las mesadas atrasadas al actor, no existía contradicción alguna respecto de la sentencia de primera instancia, dado el condicionamiento de lo resuelto en sede constitucional, y por cuanto el fallo del lo que en a quo

verdad hizo fue la orden constitucional, lo que «refrendar» explica la autorización de los descuentos de las sumas pagadas. IV.R ECURDSEOC ASACIÓN Lo interpuso la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANDCELE A I MPUGNACIÓN Pretende la entidad recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto confirmó « que dispuso el lac uandteíl aap ensidóein n validez» aq uo, y que en sede de instancia, modifique el ordinal primero de

9 Radicación n. º 52085 esad ecisipóanr,aq uee n su lugasre,o rdenlei quidlaar prestaccioónnf undamenetnoe la rt4.0 del aL ey1 00d e 1993. Con talp ropósiptloa nteuan cargop,o rl ac ausal primedreac asaciqóune,n of uer eplicado. VI.C ARGÚON ICO Por v1ad irectean, la modalidadde aplicación indebiadcau,s laa t rasgredseil óonsa rts3.8y 39d el aL ey 100d e1 993y, l ai nfraccidóinr ecdteala rt4.0 i bídem. Nod iscultace e nsulroas a spectfoásc tiqcuoesd iop or estableceilda do sq uem, talecso moq uen o sea portaól procelsaoc onvenccioólne ctdievt ar abaljaoe ,x istendcei a dictámenmeésd icoqsu ed anc uentdae u nai ncapacidad

labordaell5 0%,y quel ap ensifóune r econoceindp ar imera instanceinaa ,p licacdieól nod ispuesetneo l a rt3.8 d el a Ley1 00d e1 993. Tampoccoo ntrovierte, f.. .] que, como lo señaló el Tribunal, " Tuvo sustento la decisión de el (sic) Juez, que de conformidad con el artículo 38 de la ley 100 de 1993 y apoyado en los diversos dictámenes. .. le asiste razón al demandante para reclamar la pensión de invalidez, toda vez que la voluntad del legislador en la norma descrita, exige un 50% para declarar inválida una persona ... ·-. Preciqsuaee lr epargoi rean t ornao l av ulneracdieóln art4.0 del al eyd es eguridsaodc iayla,q ues il ap ensión Radicación n. 52085 º objedteoc ondenfau ed eo rigleeng atla,cl o mol od ecideiló a qua, y asíl oc onfirmeólT ribuneaslt,úa l timian stancia debiaóp licpaarr as ul iquidaeclia órnt4 .0 del am isma normatiyv aal,n oh acerilnoc urernil óa i nfraccdiiórne cta delp recepatnot eisn dicado. Agregqau e losa rts3.8 y 39,f ueroanp licados indebidampeonrtc eu antsoe l esd iou n alcanqcuee n o tieneynaq, u es,i b ienno p resenotpao sicrieósnp ecat qou e

ela ccionatniteen dee rechao l ap ensiódne i nvalildae z, cuantdíias pueesntp ar imeirnas tanyc cioan firmapdoare l Colegiasdeao p artdae lal egadle,b iéndloismei taa lro dispueesnte ola rt4.0 d el ac itaLdeay 1 00.

VII. CONSIDERACIONES Comoq uedróe señaednol oasn tecedednetlce ass oe,l juepzl urcaoln sidqeureób ajoe la rgumendteon oh aberse aportaedlto e xtdoel ac onvenccioólne ctdietv raa baqjuoe, contenlíoasp arámetrroesl acioncaodnol sa p ensiódne invaliedxetzr alqeugeav le nídai sfrutealna dcoc ionalnotse , alegatos del apelante, sobre la inescindibilidad de la ley y la « insistencia del porcentaje de la pérdida de la convención colectiva» a quo. nol levaab aqnu ebranltada erc isdieóln Lae ntidraedc urreanttaecl aoa nteriormreenstuee lto y parae lleox ponqeu es il ap ensidóeni nvaliqdueesz e l e a qua concedaildó e mandantpeo re l y ques ec onfirmpóo r elT ribunfauled, e o rigleeng aels,tú al tiimnas tancdieab ió

11 Radicación n. º 52085 aplicar de manera imperativa para su liquidación el art. 40 de la Ley 100 de 1993, que no el porcentaje establecido en

la convención colectiva de trabajo. Para esta Sala, el juez plural no resolvió los anteriores temas, pues en su intelección consideró que era necesario la aportación del texto del acuerdo convencional, para así analizar si era factible la revisión del estado físico del demandante que exigió el ente accionado, y al no hallar dicho instrumento, anotó que los argumentos relacionados con la temática de la inescindibilidad y porcentaje de pérdida de capacidad convencional, no derruían la sentencia apelada. Cumple advertir que el hecho de que el ente recurrente en sede del recurso extraordinario manifieste que acepta las cuestiones fácticas que dejó establecido el no lo adq uem, eximen de atacar las verdaderas razones que se expusieron en la sentencia impugnada, pues fue la viabilidad de la revisión de la pérdida de la capacidad laboral por parte de la entidad demandada y la ausencia de incorporación del texto convencional las razones por las cuales consideró que los dos temas mencionados en el párrafo precedente no permitían quebrantar la sentencia del aq uo. En ese orden, resulta alejado de la realidad que por haberse confirmado la decisión de primer grado, el Tribunal hubiera aplicado de manera indebida los arts. 38 y 39 de la Ley 100 de 1993, en la medida que los fundamentos del a para proferir condena fueron muy distintos, y el qua 12 Radicación n. º5 2085 Tribunal tampoco hizo suyos los fundamentos de aquel; todo lo contrario, las razones que expuso para confirmar el

fallo, fueron muy disímiles a los considerados en primer instancia. Téngase en cuenta que el Juez unipersonal, en aplicación de los principios de favorabilidad y condición más beneficiosa mantuvo el reconocimiento de la pensión de invalidez de origen convencional, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y « desechó» lo consagrado en el art. 84 convencional aplicable para los años 19871988, en tanto que el ad quem no hizo alusión a la aplicación de estas normas, bajo el aserto de que todo el debate confluía a lo consignado en un acuerdo convencional que no estaba acreditado como prueba en el expediente, al tenor de lo dispuesto en el art. 469 del CST, y en consecuencia, se desconocía si en su contenido se admitía la « viabilidad» de la revisión de la pensión y sus consecuencias, en el evento de que esta fuese inferior al 66%. La motivación de la sentencia impugnada, implica la imposibilidad de que el Tribunal hiciera una aplicación indebida de los arts. 38 y 39, y dejara de aplicar el art. 40 de la Ley 100, pues al argüir la ausencia de prueba de la convención colectiva vigente para el momento en que se reconoce la pensión de invalidez, anuló toda probabilidad de fijar parámetros de comparación con las normas que se acusan como violadas a efecto de establecer la más benéfica o favorable. 13 Radicnaºc.5 i 2ó0n8 5 En otras palabras, si en las consideraciones del Tribunal la motivación para confirmar la decisión apelada

estuvo alejada de la trasgresión de los artículos 38, 39 y 40 de la Ley 100 de 1993, resulta un contrasentido alegar la producción de unos efectos no contemplados en sus textos. Así las cosas, no se demuestran los yerros jurídicos que se le atribuyen al sentenciador, y dada la vía por la que se encauza el cargo, se deja incólume los razonamientos de hecho sobre los cuales cimentó su decisión, los cuales le dan soporte por la doble presunción de acierto y legalidad que la revisten. Por lo anterior, el cargo no prospera. Sin costas, dado que no hubo réplica.

VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2010, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, en el proceso ordinario promovido por OSVALDO ENRIQUE FILOT BARRIOS contra LA NACIÓNMINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL-GRUPO INTERNO

DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DE PASIVO SOCIAL DE

LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA.

14 Radicación n. º 52085 Sinc ostacson formes ei ndció. No tiufieqs,e publísqeue,c úmplasye d evuélveals e expediteean lt ribudneao lr iegn.

DONALDJ OSÉD IXP ONNEFZ

JIMENIAS ABEGLO DOYF AJARDO

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