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CSJ - SL3665-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3665-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleCi oclao mbia coSnuep rdeJemu as ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg:e3 s tión DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL3665-2018 Radicación n. 61714 º Acta 29 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por CAROLINA HERRERA DE ORTIZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 7 de marzo de 2013, en el proceso que instauró contra la ELECTRIFICADORA

DE SANTANDER S.A. ESP ESSA.

l. ANTECEDENTES Carolina Herrera de Ortiz reclamó a la Electrificadora de Santander S.A. ESP ESSA, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes derivada de la muerte de su cónyuge, «lovsa loqruefuese rodne scontaap daorstd ier8l dem arzdoe 1995d,e biad ol ai legcaolm partibilidad pensiaopnlailc paodlraa p asievnal as ustitpuecnisóino nal

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Radicación n. º 61714 dej ubilya lcaip óenn sisóuns titouttoirvgpaao deral !. S.»,S . los intereses moratorias, la indexación, y las costas procesales. Relató, que mediante Resolución n. º0248 del 20 de

agosto de 1981, la empresa demandada reconoció la pensión de jubilación convencional a Paulo Ortiz Luna y que en el año 1986, el Instituto de Seguros Sociales le otorgó la pensión de vejez; que su cónyuge murió el 8 de marzo de 1995, por lo que la accionada a través de la Resolución n.º 00240 de 1995, le sustituyó la prestación convencional, al igual que lo hizo el ISS respecto de la legal. Afirmó que la Electrificadora el Santander S.A. ESP ESSA, aplicó de forma injusta la compartibilidad pensional, ya que descontó «del am esadcao rresponddeile nte empleaedlov ra,l qoure c anceellSa e guSrooc ipaolru, n salamriinoi lmeog vailg enetnpe r,i ncciopmipooe nsidóen vejye za hordae biadlof allecidmeis euen stpoo scoo,m o pensisóuns tit(.u ).tp .ia vgaa nsdool amelnadt ifee re»;n cia que tiene derecho a la compatibilidad pensional, es decir, a la «dobpleen s»;iq óune el 6 de julio de 2011, agotó la reclamación administrativa, de la cual recibió respuesta el 5 de agosto siguiente (f.º1 a 8). Al contestar, la llamada a juicio se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la pensión de jubilación del causante e indicó que no tenía la obligación de sustituirla a la demandante de manera completa, sino «la cuodteac omparticboinll ali edgaradel c onopcoierdl Ia S »,S

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Radicación n. º 61714 puestqou es et ratdael ac ompartibidleai cduaedr cdoon l a al leyN.e góq uel ap ensiqóune r econocicóa usanftuee ra compabtliec onl ad ev ejeozt orgapdoare lI SS. Formullóa se xcepciodnee si nexistednec ilaa obligacpiaógnob,,u enfae p,r escripyc liaqó une d enominó

«INCOMPATIBILIDAD DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN Y PENSIÓN LEGAL» º a

(f5.6 64).

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El JuzgadoT ercerLoa boradle l Circuidteo Bucaramanegnas ,e ntendciicat aedla5 ded iciembdre e º 2011( fa.c t8a6 )r,e solevnil óo ssi guietnétremsi nos: PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de fondo de "INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN" propuesta por la empresa

ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P. demandada.

SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada de los demás cargos formulados en contra. su TERCERO: CONDENESE (sic) en a la parte demandante. costas

Liquídense.

CUARTO: Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 19 de la ley 1395 de 2.010, norma que modificó el artículo 392 del C.P. C. y aplicable al procedimiento laboral por virtud de lo dispuesto en el artículo 145 del C.P.T. y S.S., como agencias en

derecho a cargo de la demandante CAROLINA HERRERA DE ORTIZ y a favor de la demandada ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P.fijense la suma de $300.000.oo.

QUINTO: Consúltese esta providencia con el superior de éste Juzgado en el evento en el que no fuere apelada.

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

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Radicación n. º 61714 La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al desatar el recurso de apelación que formuló la demandante, en fallo del 7 de marzo de 2013 (f.º167 a 177), decidió: PRIMERO: REVOCAR ÍNTEGRAMENTE la sentencia de primer grado de contenido y fecha anotados, para en su lugar declarar que la pensión convencional sustituida a la demandante mediante resolución 240 del 13 de junio de 1995, es compatible con la prestación reconocida por el Instituto de Seguros Sociales, a partir de la ejecutoria de la presente providencia, conforme lo expuesto en la anterior parte motiva.

SEGUNDO: COSTAS de ambas instancias a cargo del demandado vencido en juicio. Téngase por agencias en derecho correspondientes a esta instancia la suma de quinientos mil pesos ($500.000).

Centró el problema jurídico en establecer la naturaleza «extradleel gapa eln sidóenv ejey,z e»l c arácter compartible de la misma. Adujo que la prestación deprecada era convencional, por cuanto así lo reconoció ESSA S.A. ESP, en la contestación de la demanda y porque lo evidenció de

la resolución a través de la cual dicha empresa le reconoció al cónyuge de la actora la pensión de jubilación (f.º1 3). Aclaró que la Ley 4a de 1976, y los Decretos 1848 y 3135 de 1968, no menguan la naturaleza convencional de la pensión, ya que «noe sa la ctpoe rs éq uie(snic) leo torga suc arácjtuerrí dsiicnolo,afu entneo rmatsiovbarl eac uasle edificCait»ó .la sentencia CSJ SL, 15 mar. 2011, rad. 38653, e indicó que el a quose equivocó cuando dirigió «su análipsoires ls endedreol ac ompartibdielu indapa edn sión reconopcoirde ale mpleadao lral, u dze l al e4yª d e1 97y6 lodse cre1t8o4s8y 3135d e1 968y, l aa suncidóenlr iesgo

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Radicación n. º 61714 popra rdtee!l S Sc,u anddeol op robaednjo u iscuirog e y cuando inevitealcb alreá cetxetrr aldeegl aapl e nsión» concluyó que las partes acordaron la «compartdei lba ilidad» prestación, puesto que el acto de reconocimiento es una manifestación unilateral por parte del empleador. Luego de referirse a los artículos 34 de la convención colectiva de trabajo, 26 y 469 del CST, y de trascribir acápites de la sentencia CSJ SL, 17 abr. 2012, rad. 39401,

señaló que, f.. . ] tratándose de una pensión extralegal, cuyo monto se espera sea compatible con la reconocida por el [I]nstituto de [Sjeguros [Sjociales, resulta pertinente aplicar la doctrina que hasta la fecha ha sentado la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sobre la compatibilidad de prestaciones como la que se discute, siendo, desde hace tiempo, clara la idea que son compatibles aquellos derechos de pensión extralegales reconocidos con anterioridad al 1 7 de octubre de 1985. .. [. ] En el expediente es claro que la pensión de jubilación del demandante fue reconocida con base en la convención[,] el 20 de agosto de 1981, es decir, antes del 1 7 de octubre de 19 85, lo cual la convierte por naturaleza en compatible con la pensión reconocida por el ISS, salvo que la norma que le da ongen disponga lo contrario. (Folio 13 y 14). En el particular, el artículo 34 convencional no hace ninguna referencia a la posibilidad de compartir la pensión, y en ese sentido puede concluirse que la razón se encuentra de lado del (sic) apelante. Ahora bien, tal calidad trasciende a la sustitución pensiona[ otorgada tanto por la patronal ( sic) como por el ISS, y se entiende entonces que ambas prestaciones también devienen compatibles. En efecto, teniendo en cuenta los aportes a pensión realizados por la actora, el ISS reconoció [la] pensión de vejez a través de [la] resolución 2224 del 22 de junio de 1988. (Folio 69 y 70). Luego de la muerte del demandante (sic), la pensión convencional

fue sustituida a la actora a través de [la] resolución 240 del 13

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Radicación n. º 61 714 de junio de 1995 (Folios 11 y 12) y el ISS hizo lo propio en ténninos del demandante (sic). De acuerdo al apartado que se cita, cuyo contenido material resulta aplicable al particular, resulta procedente declarar la compatibilidad de la pensión convencional de jubilación reconocida al trabajador fallecido y sustituida a su cónyuge, en paralelo a la sustitución pensional otorgada por el ISS. Como es propio del accionar del demandado (sic), éste propuso la enervante de prescripción, la cual recuérdese, que procede frente a los rubros, más no en relación con el derecho mismo que goza la naturaleza de imprescriptible. Teniendo en cuenta la reclamación administrativa efectuada el 6 de julio de 2011, ha de decirse que al compás del artículo 151 del C.P.L[.J y 488 del CS.T ., la pretensión reclamada se habilita para la demandante a partir del 6 de julio de 2008, quedando afectadas por la prescripción los valores causados con antelación a esa data. Bajo el derrotero de la prescripción, huelga analizar el restante de las pretensiones del accionante. Reclama el actor (sic) el pago de los descuentos realizados por razón de la indebida aplicación del criterio de la compartibilidad, petición que se toma improcedente, por la ausencia de prueba con que cuenta la Colegiatura para detenninar los valores que han sido

descontados a la actora. f..]. Entonces, no hay lugar a proferir condena por ningún monto, dada la ausencia de mérito probatorio en el plenario. En especial véase que no aportó el (sic) accionante el monto de la pensión sustituida por el ISS, ni el valor de lo pagado por el accionado (sic). Como consecuencia, la obligación de pago compatible ente (sic) una y otra prestación no es retrospectiva sino que se hace exigible a partir de la ejecutoria de la presente decisión. Así pues, procederá la Sala a revocar íntegramente la providencia de primer grado, para en su lugar declarar la compatibilidad de la pensión convencional sustituida a la actora a través de [la] resolución 240 del 13 de junio de 1995, con la mesada pensiona[ reconocida por el ISS, a partir de la ejecutoria de la presente, sin que a futuro pueda realizarse descuento alguno por parte del pagador. Se absolverá de lo demás.

IV.R ECURDSEOC ASACIÓN

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Radicación n. º 61714 Interpuesto por el apoderado de la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, {. ..] en lo que respecta al no reconocimiento del retroactivo pensiona[ por diferencia a partir del 06 de julio de 2008, teniendo en cuenta que solo reconoció la compatibilidad a partir de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia. Quedando incólumes la decisión del ad quem, en lo referente a la

declaración de compatibilidad de la pensión convencional sustituida y la sustitución de la pensión reconocida por el Instituto de Seguros Sociales. En sede de instancia se solicita se REVOQUE la sentencia de primer grado (Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, de fecha 05 de diciembre de 2.011), en .cuanto absolvió de la compatibilidad pensiona[, y en su lugar se CONDENE a la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P., a pagar el retroactivo por diferencia pensiona[ debido a la compatibilidad pensiona[ entre la pensión de jubilación convencional sustituta y la pensión de vejez sustituta a partir del 06 de julio de 2008, conforme a las pretensiones del introductorio, a favor de CAROLINA HERRERA DE ORTIZ. En lo demás que quede en firme lo decidido por el Tribunal. De la misma forma solicito se decida sobre Costas, lo que en derecho corresponda. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar indirectamente la ley «por enl am odaliddea d sustancial, ERROR DE HECHO, apliciancdieóbni da» del numeral 2 del artículo 16, 21, 46 7 y

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Radicación n. º 61714 468 del Código Sustantivo de Trabajo, los artículos 11, 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966; 5 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de 1985; 18 del Acuerdo 049

de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990; 177, 307 y 308 del Código Procedimiento Civil; 48 y 53 de la Constitución Política. Enlista como errores fácticos los siguientes: - No darp ord emostraedsot ándoqluae,d entrdoe la probanzrae cogiedna e lex pediensteei nfierdee f orma protuberalnat ep rueba suficientpea ra liquidaor concretlaar c ondenqau e corresponad leo sd ineros descontapdoorls a p asivdae,b idao l aa plicaciinódne bida del ac ompartibilidad. - No darp ord emostraedsot ándoqluae,e lm ontod e la pensiódne vejeozt orgadpao re lI nstitduet Soe guros SocialIe.sS .aSl.s eñoPrA ULINOOR TIZf,u es ustitupiodra elm ismov aloqru ev eni(saic ) recibiecnodnlo o sa umentos legalae sp,a rtdiers uf allecimiaef natvood re s uc ónyuge CAROLINHAE RRERA DE ORTIZ. - No darp ord emostraedsot ándoqluaes ep rob(osic ) los valorpeasg adopso rl ap artdee mandadat,e nienedno cuentqau el osr ecibipdoorls a s eñorCaA ROLINHAE RRERA DE ORTIZc,o moc uotdae c ompartibiploirdp aadr tdee l a entiddaedm andadcao,m prenldaes umad e( $144.03a8 ), partidre l1 dem arzdoe 1 995v,a loqru eh at enildoos reajulsetgea.s l es

(Ne grilla del texto original). Señala que los anteriores errores de hecho, se originaron por las siguientes o «pruebas defectuosamente mal apreciadas», 1)R esolucniuómne r(osi c) 248d el2 0 dea gostdoe 1 981, expedida por la pasiva, donde se reconoce una pensión de jubilación convencional a partir del 1 de julio de 1 981, por valor de ($17.016.68), al señor PAULINO ORTIZ LUNA, esposo de la demandante, a folio 13, 14, 65 y 66 del expediente. Es importante agregar que esta prueba es autentica (sic) y fue allegada tanto en la demanda, como en la contestación de la demanda y es aceptada por la pasiva al contestar el hecho

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8 Radicación n. 61714 º pnmedreol ad eman(dcao nfjeusdiiócnDi eat lam)la. n eqruae incuemnoe rrloarS egunIdnas taenncl iama o dalidad de apreciación errónea en este aspecto puntual, ponro d aral e lap rueeblva a lroeraq lu ees tadbeam ostryaq nudneoo e sm ás quee lv aldoerl ap enscioónnv encqiuoelnfe au lre e conoacli da espodselo as eñoCrAaR OLIHNEAR REDREAO RTIZ. As[míi]sm oa,la preceirarró nealmaepsnr tuee bseav si oella , dereacl hapo e nscioónnv encdiemo inc alli eqnutiece,on bn a se enl ar esoludcepi eónns mióenn cionealad rat,[ í3j4dc eul lao

Convenqcuiesóe na lle(sgiocc o)m poru ebean l ad emansdea , vioellad erecah loap ensidóejn u bilcaocnivóenn cailo nal, permidtiisrmlian,du eisrcloasn,utc aura nota ílagp oa recido. Cabsee ñaqluaere l( sinc)od arilmep ortya nucniasa a bia apreciaa ecsitpóarun e bcao,n ll(seivacoq ) uese l en egadrea formian julsact oan crdeecl iacó onn decnuaa,ne dsotp ar ueebsa une lemeyn tboa seen q uee lj uzgaddeobrpe a rtpiarr,a desarryod leltaerr mlois dneasrc ueqnutepo oscr o mpartibilidad lae ntidpaadg adodrea l ap ensihóan v enirdeos tando injustamente. 2J Resolución numero {sic) 02224 del 22 de iunio de 1988, del Instituto de Seguros Sociales I.S.S., dondeel e nte máxidmeos egursiodcaidra elc,o npoecnes dieój nu bil(saicc) ión [vejaelsz e]ñP oArU LIONROT IZL UNAa,p ardtei2lr1 d ej undieo 198p6o,vr a ldoer( $1681.6E )s.d ecpiorvr,a luonrp ocsou perior a uns alamríinoi lmeog vailg eqnutele u, eqguoe d(osi ecn)u n salamríinoi mEso .i mportaagnrteegq auree stpar ueebsa auten(stici) ycf au ael legeanld aca o ntesdteal cadi eómna nda

porp ardteel ap asiyv eas a ceptaaldc ao nteeslth aerc ho segunddelo ad eman(dVafe orl 69i, o7 0y 7 1). Apreciación errónea de esta prueba, tenieenncd uoe nqtuae elT riburneaclo nsouce ex istepnecrinoao ,l ed av aleo r importeannl cavi ear,a cqiudeda edm uesetsrtpaar ueebnal ,a demostrdaecmlio ónntd oel ap ensiqóuned, e biad loai njusta aplicabdiell aic doamdp artipbeinlsiidolanedda e [s,c odnelt aó mesadpae nsiqouneav [e ni(sai rc)e cibileasn udmoad el a pensdieóv ne jdeezJ.lS S., p ohra berresceo nolcapi ednos dieó n vejdeezIl n stidteSu etgou Sroocsi aElsetrsae. s olduecJ.liS óS.n. leh ubiesseer vdiedb oa spea rcau antifeilmc oanrt doe l a difereqnuceil aa entiddaedm andaddeas cuepnotra compartiebnitllraipe de andsq iuóvene n(siica) r econocyei le ndo nuevroe conocidmeli aep netnos idóevn e jdeezIl n stidteu to SeguSroosc iales. Esi mportaagnrteegq aurel ae ntiddaedm andaednal ,a contesdteahlce icóhsnoe xdteol ad emansdeañ,a qluaev enia (sic) compartliape enndsoci óonn venccioonln apa eln,s idóen

vejoetzo rgpaoderal J S .S. . S ituaqcuiesó ern e condoecnetd reo todeol p resepnrotcee syo e nl af ijacidóenll itiqguieod a

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Radicación n. º 61714 demarcado como ajeno al debate probatorio, que la entidad jurídica venia (sic) aplicando la compartibilidad pensiona[ tanto al señor PAULINO ORTIZ LUNA, como a la pensionada sustituta. Se equivoco (sic) el Tribunal al no entender que con esta prueba, hubiese conseguido la diferencia o resta matemática que por compartibilidad estaba descontando, de la mesada convencional. 3} Resolución numero (si2c4)0 del 13 de iunio de 1995, expedida por la pasiva, donde reconoce una sustitución de se la pensión de jubilación convencional del fallecido PAULINO ORTIZ LUNA, a partir del 1 de marzo de 1995, por valor de ($144.038), a favor de la señora CAROLINA HERRERA DE ORTIZ, de la demandante, a folio 11, 12, y 68 del expediente. esposo 67 Es importante agregar que esta prueba autentica (sic) y fue es allegada tanto en la demanda, como en la contestación de la demanda y aceptada por la pasiva al contestar el hecho es tercero de la demanda (confesión judicial). De tal manera que incurrió en error la Segunda Instancia en la modalidad de apreciación errónea en este aspecto puntual por no darle a la prueba el valor real que estaba demostrando y que no más que el valor de la sustitución pensiona[ en un

es 100% a la señora CAROLINA HERRERA DE ORTIZ, que en ese momento equivalía a la suma de ($144.038). Cabe señalar que el no darle importancia y una sabia apreciación a esta prueba, conllevo a que se le negara de (sic) forma injusta la concreción de la condena, cuando esta prueba también serviría como elemento para desarrollar y determinar los descuentos que por compartibilidad la entidad pagadora de la pensión ha venido restando injustamente. Es trascendental añadir, que en la contestación al hecho tercero de la demanda, la entidad jurídica reconoce que la ESSA esta (sillacm)a da a sustituir a mi cliente, la cuota de compartibilidad con la legal reconocida por el I. S. S. [. ..] Se demostró mediante documento autentico (sci)q,ue al esposo de mi cliente le reconoció pensión de jubilación convencional, a se partir del 1 de julio de 1981, por valor de ($17.016.68), suma que como lógico debe ser reajustada conforme la ley, es todos los años. decir, que el despacho, teniendo en cuenta valor, Es este como conocedor de la legislación sobre reajustes o aumentos pensionales, puede a futuro determinar en cualquier momento (día, mes o año), cuál es la mesada pensiona[ que va se cancelando, ya que el valor de la mesada pensiona[ del año de 1981, por valor de ($1 7. O 16. 68) , es la base para arrancar cualquier liquidación futura. Máxime, si en la resolución de

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Radicación n. º 61714 sustitución de la pensión de la empresa, se señala que para la fecha de fallecimiento del señor PAULINO ORTIZ LUNA, este venia (sidcev)e ngando la suma de ($144.038), que era por compartibilidad, pues ya con anterioridad estaba pensionado por el J. S. S[.J y por ende ya se estaba aplicando esta institución jurídica. -Se demostró mediante documento autentico (sci)q,ue el esposo de mi cliente fa lle ció 8 de marzo de 1995, circunstancia que no tuvo discusión dentro del tramite (siprcoc)e sal y a partir de esta fecha, se sustituye la pensión a favor de la demandante. - Se demostró mediante documento autentico (s,iq cue) el esposo de mi cliente se le reconoció pensión de vejez por parte del I.S.S., a partir del 21 de junio de 1986, mesada que según la misma resolución quedo (siacl fi)n al en un salario mínimo [mensual] legal vigente. Lo que significa, que como mismo (siloc s)e ñalo (silac e)n tidad demandada, que aplico (sicocm)p artibilidad, le descontó del mayor valor, lo que pagaba el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, que era un salario mínimo [mensual] legal vigente, cancelando la diferencia. Es decir, que lo que se debía a simple vista, era liquidar o restar la diferencia y preceder con los aumentos de ley, hasta la fecha de la sentencia, aplicando para cuantificar la condena, la prescripción hasta antes del 6 de julio de 2008, ordenando cancelar las diferencias no prescritas en

adelante, con su indexación. Aseguqruaee j lu epzl ursaeel q vuoiceóns ud ecisión, pocru anatpor eecriróó nealmoeasnn trteie osmr eedidoes covnicnc,il óoq uec nodjuoa quen o rseptearlaa copmatibilpiesdniaodn ya,p! o re nd,es ud erecah loa penósni«,sin ningún descuento o restricción», taclo mloo congsraeala rtí1cu8dl eAolc uer0d4od9 e 1 990a,p robado pore lD ercet7o5 8d elm ismaoñ ,o y lasn ormas conocrndtase enuncieandl aaps r oposjiucriíóddnie cla car,ge osd ecdierb,li ióq uliadc aorn deancau,d iael nadso rescpteifvróamsu lmaast eimcá,aty saq ue, [. ..} como disculpa para no condenar, señala que era necesario aportar el monto de la pensión sustituida por el ISS a la señora CAROLINA HERRERA DE ORTIZ, conociendo de antemano la resolución numero (si22c24) d el 22 de junio de 1988 del I.S.S, donde se reconoce [la] pensión de vejez (ver sentencia de

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Radicación n.º 61714 segunda instancia, pagina 8), lo lógico hubiese sido por el Juzgador, dar por establecido que la sustituciónde una pensión, es en un 100% igual a como la venia (sic) recibiendo el pensionado y que por ende es innecesario prueba alguna de su

cuantía, pues se sobreentiende por raciocinio que es la misma que fue reconocida por la señalada resolución del I. S. S. al señor

PAULINO ORTIZ.

Luego de trascribir acápites de 2 sentencias de esta Corporación que no identificó, concluyó que el sentenciador violó la pensional, al aplicarla a su «copmartibilidad» arbitrio, en tanto creó, f. 1.u n.a figura en desmedro de las normas denunciadas y coartando el derecho a la pensión de ve;ez, otorgada por los acuerdos del Instituto de Sociales, como también la pensión extra-legal, otorgada por convención colectiva de obligatorio cumplimiento y que es un derecho adquirido. Por otra parte las normas constitucionales demandadas, señalan a cabalidad que el derecho a la seguridad social es irrenunciable, actividad ilegal desplegada por el empleador y que luego fue saneada parcialmente por la segunda instancia al fjnal termino (sic) coartando el derecho irrevocable a la seguridad social. (Surbayaddeotl e xotroi ginal)

VII. CONSIDERACIONES En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal luego de indicar que era procedente la compatibilidad de la pensión convencional de jubilación reconocida al trabajador fallecido y sustituida a la demandante, en paralelo con la sustitución pensional otorgada por el ISS y de analizar la excepción de prescripción que formuló la empresa demandada, estableció que los emolumentos causados con antelación al 6 de julio de 2008, se encontraban cubiertos por la prescripción.

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Radicación n. º 61714 A pesar de lo anterior, el concluyó que las adq uem obligaciones de pago de las prestaciones no eran sino que se hacían exigibles, a partir de la «retpreocstivas» ejecutoria de esa sentencia, en razón a que no había lugar «ap rofericro ndepnoarn ingmúonn tod,a dal aa usnecidae puesto que la demandante mériptroo boairtoe ne lp lnear,i o» no aportó la suma de la pensión que le sustituyó el ISS, para que de esa forma pudiera determinar los «descuentos» que realizó ESSA S.A. ESP, por la «indebaipldiac acdieóln creirtidoel ac opmatribilidad». Por su parte, la censura atribuye al Colegiado haber apreciado erróneamente los medios de conv1cc1on que acusa, lo que condujo a que se vulnerara su derecho pensiona!, por cuanto afirma que debió cuantificar la condena y disponer el pago del retroactivo de la diferencia a partir del 6 de julio de 2008. Dada la v1a de ataque, se· encuentran por fuera de controversia los siguientes aspectos fácticos: que la i) Electrificadora de Santander S.A. ESP ESSA, le otorgó a Paulo Ortiz Luna la pensión convencional de jubilación, a partir del 1 de julio de 1981 (f.º 13 y 14); que el Instituto ii) de Seguros Sociales, concedió aquel la pensión de vejez, º desde el 21 de junio de 1986 (f. 69 y 70); que las i)i i

entidades en mención le sustituyeron los respectivos derechos pensionales a Carolina Herrera de Ortiz, por ser beneficiaria de su cónyuge fallecido; y, que están i)v prescritas con anterioridad al 6 de julio de 2008, las º acreencias deducidas por la compartibilidad (f. 175).

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Radicación n. º 617 14 La Sala al analizar las probanzas que acusa la recurrente como erróneamente apreciadas por el ad quem, observa que: A folios 13 y 14, obra la Resolución n. º248 del 20 de agosto de 1981, expedida por la Electrificadora de Santander S.A., mediante la cual le reconoció a Paulina Ortiz Luna, la pensión vitalicia de jubilación, a partir del 1 de julio de 1981, por valor de $17 .O1 6,68. A folios 69 y 70, milita la Resolución n. º02224 del 22 de junio de 1988, a través de la cual la «COIMSIÓDNE PRESATCIONSE DELI SSNACIOANL»l,e otorgó al causante la pensión de vejez, desde el 21 de junio de 1986, por la suma de $18.616. A folios 11 y 12, reposa la Resolución n. º240 del 13 de junio de 1995, proferida por la Electrificad ora de Santander S.A., por medio de la cual concedió a la demandante la pensión de sobrevivientes, a partir del 1 de marzo de 1995, por valor de $144.038, en tanto consideró que,

a) el día 8 de marzo de 1995, falleció en el Municipio de Floridablanca el señor Paulina Ortiz Luna, natural de Lebrija y se acreditó su deceso mediante registro civil de defunción de la Registradora Municipal de Floridablanca. b) Que el señor PAULINOO RTIZL UNA,e n la fecha de su muerte disfrutaba de pensión por la suma de $144. 038, 00 la cual se le decretó mediante Resolución No. 248 del 20 de agosto de 1995. c) Que tal condición el señor PAULINOOR TILZ UNA,so lamente recibió su mesada de pensión hasta el mes de febrero de 1995. d) Que la Electrificadora de Santander S.A., en cumplimiento de las normas establecidas en el Código Sustantivo de Trabajo, hizo

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Radicación n: . 61 714 º de conocimiento público la situación del deceso del señor PAULINO ORTILZU NA,m ediante las publicaciones ordenadas y aparecidas en el periódico Vanguardia Liberal, los días 2 de abr[ijl y 1 º. de mayo de 1995. e) Que la señora CAROLINHAE RRER[AD EO]R TIZs,ol icitó se le reconozca la sustitución de la pensión que disfrutaba el señor PAULINOO RTILZ UNA,e n su calidad de esposa, situación que se acreditó ante, la Empresa mediante la presentación de los documentos de Ley.

J) Que de conformidad con la ley 33 de 1973 y su Decreto reglamentario No. 690 de 1974, por no existir ningún otro beneficiario, CAROLNAIH ERRER[AD EO]RT IZp,ar a efectos de seguir

recibiendo de esta empresa al beneficio de la pensión. Los anteriores documentos, demuestran que la Electrificadora accionada y el ISS, reconocieron a Paulina Ortiz Luna conyuge de la demandante, la pensión convencional de jubilación y la de vejez, el valor de las respectivas mesadas; así como la pensión de sobrevivientes que ESSA S.A. ESP, le concedió a Carolina Herrera de Ortiz, derivada por el por lo que se concluye, que no le dec ujus; asiste razón a la recurrente cuando le atribuye al Tribunal, haber apreciado erróneamente dichas probanzas, ya que no son pruebas suficientes para extraer la deducción que efectuó la llamada a juicio a la actora, en razón a los criterios de compartibilidad. Tampoco acierta la censura, en cuanto a la afirmación de que le era factible al sentenciador cuantificar la condena con base en las mesadas pensionales reconocidas por las entidades en mención, es decir, que podía o «liiqduarr estar los ya que si lad iefrencyi par ocedceorn aumentodse l ey», bien no es viable que el juez laboral fulmine una carga económica en abstracto, también es cierto que debe tener certeza al momento de calcular y determinar los valores que 15

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Radicación n. º 617 14 resulten por concepto de las diferencias solicitadas, puesto que no le es dable que las obtenga mediante una operación aritmética basada en conjeturas o suposiciones imprecisas. En ese orden, la Sala considera que no erró el ad quecmua ndo analizó las probanzas acusadas, las cuales lo

llevaron a concluir que de los medios de convicción aportados por la accionante no se extraía los elementos de juicio necesarios para determinar de forma clara y concreta los emolumentos que realmente fueron deducidos, pues las documentales en mención, por sí solas, no permiten demostrar con certeza, la diferencia entre los conceptos recibidos y descontados a la asegurada. En consecuencia, el cargo no prospera.

VIII. CARGO SEGUNDO Ataca el fallo recurrido de violar directamente la ley sustancial, en modalidad de infracción directa de los artículos, f. ..] 54 (sic). 177, 307 y 308de l Código Procedimiento Civil.

Violación medio. Artículo 16 numeral 2, 21, 46,74 68d el Código Sustantivo de Trabajo. Acuerdo 224 de 1966 del Instituto de los Seguros Sociales I.S.S., articulo (sic) 11, 60 y 61. Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el decreto 2879 de 1985, del Instituto de los Seguros Sociales I.S.S., articulo (sic) 5. Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 de 1990 del Instituto de Seguros Sociales, I.S.S[.J, articulo (sic) 18. Articulo (sic) 48 y 53 de la Constitución Política. (Negrilla y subrayado del texto original) 16

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Radicanºc.6 i 71ó41 n Luego de trascribir el artículo 307 del CPC, apunta que la norma es clara cuando establece que la condena se

hará en la sentencia por la cantidad y el valor determinado, pero que cuando el sentenciador considere que no existe medio de convicción para cuantificar en concreto, decretará de oficio, por una vez, las que estime necesarias para tal fin; que a pesar de lo anterior, «no se decretaron pruebas de oficio, por par

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