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CSJ - SL3665-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3665-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

RepúbdleCi oclao mbia Corte Suprema de Justicia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg:e1 s lión DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL3665-2019 Radicación n. 71009 º Acta 30 Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 29 de octubre de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró en su contra JESÚS MARÍA GOENAGA JIMÉNEZ. Proceso en el que fue llamada en garantía BBVA SEGUROS DE VIDA

COLOMBIA S.A.

l. ANTECEDENTES Jesús María Goenaga Jiménez promovió demanda ordinaria laboral para que se condene a la administradora de fondas de pensiones accionada, a reconocer y pagar a su favor la pensión de invalidez a partir del 4 de junio de 2008, SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 71009 con los incrementos de ley, las mesadas adeudadas, los intereses moratorias establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, indexación y costas procesales. Como fundamento de sus pretensiones indicó que se afilió al régimen de prima media con prestación definida administrado por el ISS, desde mayo de 1987 hasta

diciembre de 1994 con el empleador Ranger de Colombia Ltda. y que se trasladó voluntariamente al régimen de ahorro individual con solidaridad, a través del fondo privado BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías, a partir del 1 de septiembre de 2007. Indicó que a raíz de una enfermedad de origen común, fue calificado por la compañía de Seguros BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. el 5 de abril de 2011 y se le determinó una pérdida de capacidad laboral del 66.5% con fecha de estructuración el 4 de junio de 2008. Afirmó que solicitó ante la accionada el reconocimiento de la pensión de invalidez, pero le fue negada bajo el argumento de que no acreditaba 50 semanas cotizadas en los tres últimos años anteriores a la fecha de estructuración (4 de junio de 2008). Explicó que, como consecuencia de su enfermedad, no puede valerse por sus propios medios n1 trabajar y aclaró que no le corresponde asumir la responsabilidad de la demandada «ecnu anatlto r asldaed o semancaost izeande alrs é gimaennt erior». BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías, contestó la demanda con oposición a las pretensiones. En relación con los hechos aceptó la fecha en que se hizo efectivo el traslado

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Radicación n. º 71009 del actor a ese fondo de pensiones, la calificación de la pérdida de capacidad laboral del demandante, la fecha de estructuración de la invalidez y la decisión de la entidad de negar el reconocimiento de la pensión; de los demás afirmó

que no le constaban. En su defensa explicó que la vinculación del actor a la AFP BBVA Horizonte, no implicó un cambio de régimen sino un traslado entre administradoras del régimen de ahorro individual. Adujo que, ante la calificación de invalidez del accionante y su solicitud pensiona!, la entidad verificó el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 1 de la Ley 860 de 2003 y encontró que, en los tres años anteriores a su estructuración, el demandante solamente cotizó un total de 42.14 semanas, por lo que no acreditó la densidad mínima de aportes legalmente exigido para acceder a la prestación reclamada. Igualmente advirtió que la estructura del sistema general de pensiones se soporta en un elemento de asegurabilidad, lo que significa que quien paga la prima de manera oportuna, reporta el beneficio del cubrimiento de los riesgos de la invalidez y de la muerte, pero siempre que el pago de dicha prima se realice con antelación al siniestro, lo que, para el caso concreto no se presentó. Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de derecho sustantivo, falta de causa en las pretensiones de la demanda, buena fe, prescripción y compensac1on. 3 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 71009 La administradora accionada, llamó en garantía a la sociedad BBV A Seguros de Vida Colombia S.A. con fundamento en la existencia de un seguro previsional de invalidez y sobrevivencia suscrito a través de la póliza n. º 121

con vigencia inicial entre el 1 de febrero de 2008 y el 31 de enero de 2009, renovada por un año más, con el objeto de que transfiera a la demandada el valor que le corresponda pagar por concepto de pensión de invalidez, en el evento de resultar condenada a esta prestación. Este llamamiento en garantía fue admitido por el a quo, mediante auto proferido el 22 de mayo de 2013 (f.º 88), y BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. lo contestó con oposición a la pretensión de la accionada aunque aceptó la cobertura y vigencia de la póliza de invalidez y sobrevivencia. Aclaró que en virtud del seguro previsional existente, dicha aseguradora solamente respondería por el pago de la suma adicional necesaria para financiar la pensión de invalidez, y no por el reembolso de todo lo que BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías deba pagar de resultar condenada. Ello solo si se verifica el cumplimiento de los requisitos legalmente previstos para acceder a la prestación pensiona! solicitada por el actor. Como excepción propuso la que denominó: la responsabilidad de la aseguradora se encuentra limitada al valor de la suma asegurada. La referida aseguradora también se pronunció frente a la demanda inicial y se opuso a las pretensiones del accionante. En relación con los hechos, aceptó la afiliación del actor a la administradora de pensiones demandada, la

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4 Radicación n. 71009 º calificación de la pérdida de capacidad laboral y su fecha de estructuración, la reclamación pensiona! y la decisión de la

AFP de negar la prestación, frente a los demás adujo que no le constaban. Explicó que el accionante no tenía derecho a la pensión de invalidez, en atención a que no acreditó el mínimo de 50 semanas de cotización en los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez, requisito legalmente previsto para acceder a la prestación solicitada; así mismo formuló una excepción denominada: inexistencia del derecho a favor del demandante al reconocimiento de la pensión de invalidez otorgada por el sistema general de pensiones, al no haber cumplido los requisitos de cotización establecidos por la ley. 11.S ENTENCDIEAP RIMERIAN STANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 27 de noviembre de 2013, resolvió: PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de derecho sustantivo, falta de causa en las pretensiones de la demanda, buena Je, prescripción y compensación, y en consecuencia, CONDENAR a la demandada BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. a reconocer y pagar una pensión de invalidez a Javor del demandante, señor Jesús Maria Goenaga Jiménez, a partir del 4 de junio de 2008, en cuantía igual al salario mínimo legal mensual vigente.

SEGUNDO: Se condena a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. al reconocimiento y pago de los intereses moratorias establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del

24 de octubre de 2011.

TERCERO: Se condena a BBVA Seguros de vida Colombia a cubrir la suma adicional que sea necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión de invalidez a favor del

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Radicación n. º 71009 demandaJnetseúM sa ríaG oenaJgiam énez.

CUARTCOo: n déneensc eo staal sad emandaf.d.}.a

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, al resolver el recurso de apelación presentado por la demandada y por la llamada en garantía, median te sentencia proferida el 29 de octubre de 2014, confirmó la decisión de primer grado y se abstuvo de imponer costas en la alzada.

Sostuvo que el problema jurídico radicaba en determinar si el actor realmente acreditó los requisitos establecidos en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, puntualmente las 50 semanas de aportes dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, que le darían el derecho a la pensión reclamada. Adujo que su tesis era que al demandante le asistía el derecho a esta prestación porque cumplió la densidad de semanas exigidas legalmente, teniendo en cuenta aquellas que se registraban en mora del empleador. Precisó que en relación con prestaciones como la solicitada, la norma aplicable es la vigente al momento de estructurarse el estado de invalidez, que en este caso es el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 860

de 2003, dado que no se controvierte que el actor presenta una pérdida de capacidad laboral del 66. 5% por enfermedad 6 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 71009 de origen común, con fecha de estructuración el 4 de junio de 2008. Afirmó que en la sentencia de primer grado se dio por demostrado el cumplimiento de la densidad de cotizaciones exigidas por la norma aplicable, teniendo en cuenta periodos que se encontraban en mora del empleador, circunstancia que, a juicio de las entidades apelantes, no fue objeto de la demanda y tampoco se refleja en las pruebas allegadas. Aclaró que el a qua en verdad se apoyó en un número de cotizaciones que no tuvo en cuenta la demandada, pero que aplicó en virtud de la « teoría de la mora patronal», sin que en el escrito inicial se hubiese realizado una reseña fáctica o jurídica sobre este tema. Al respecto, el Tribunal consideró que tal proceder de la Juez de primera instancia, no desconoció el principio de congruencia ni las facultades ultra y extra petita, para lo cual se apoyó en el criterio expuesto en las sentencias CSJ SL 26 mar. 2014 rad. 43904, CSJ SL 27 jul. 2000, rad. 13507 y CSJ SL 13 mar. 2012, rad. 42578. Explicó que la congruencia no implica que lo resuelto sea exacto a lo pedido, pues la resolución jurídica puede resultar distinta a la invocada por la parte actora, como consecuencia del examen de los hechos y de las pruebas allegadas con la demanda.

Además, indico que en virtud del aforismo iura novit curia, el juzgador está obligado a aplicar la norma que regule la litis, así no sea pedida por las partes. En esa medida, indicó que, aunque «nsoec ontextualizó

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Radicancº.7i 1ó0n0 9 puntualmente en la demanda sobre lo que se ha desarrollado y por tanto, por vía jurisprudencia[ como mora patronal» podría parecer un asunto aislado al debate, lo cierto es que el juez no puede desconocer una posible resolución judicial derivada y « del estudio de los fundamentos fácticos, jurídicos aun cuando la solución planteada por probatorios del caso», el demandante sea diferente. Cuestionó por qué no podrían contabilizarse todas las semanas de cotización, incluidas las que presentan mora patronal y que se establecen como producto del examen probatorio conjunto, aun cuando no fueron invocadas expresamente; si en otros casos, sí se tienen en cuenta eventos como la simultaneidad de semanas, a pesar de que no lo alegue la demandada en su defensa. Precisado lo anterior, señaló que a folios 75 a 77 se aportó la historia laboral para bono pensional, que da cuenta que el actor cotizó al régimen de prima media del ISS desde el 1 de mayo de 1987 hasta el 30 de noviembre de 2000, un total de 624 semanas. Además, a folio 7S. obra el detalle de aportes expedido por la demandada, según el cual entre julio de 2006 y agosto de 2007 el actor se trasladó al RAIS a través

de la AFP Colfondos y de septiembre de 2007 a enero de 2009, estuvo vinculado con la AFP Horizonte, hoy demandada. En estos fondos de pensiones acumuló 76,43 semanas, es decir, que en toda su vida laboral reunió 700,43 semanas, de las cuales, 42, 14 corresponden a los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez. Indicó que los reportes antes referidos y aportados con la contestación de la demanda, coinciden con los allegados a

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8 Radicación n. º 71009 folios 12 y 19. Explicó que a folios 1 O y 11 se allegó un documento emitido por la entidad accionada en el que certifica que el afiliado demandante no registra 35 periodos de cotizaciones por deuda en el aporte por parte del empleador Vigilancia Transatlántica DS y que corresponden a los ciclos de noviembre de 2007 ajunio de 2008 y de febrero de 2009 a abril de 2011, dentro de los cuales se registran 30 semanas que corresponden a los tres años anteriores al 4 de junio de 2008, fecha de la estructuración de la invalidez. Por tal razón, dicho tiempo en mora, sumado a las 42, 14 semanas recocidas por BBVA Horizonte, suman 72,14 semanas, que aseguran el derecho a la pensión. Explicó que, según lajurisprudencia de las altas Cortes, la mora patronal es la carga por el incumplimiento del empleador en el pago de los aportes pensionales, la cual no

puede ser soportada por el afiliado, dado que las administradoras cuentan con mecanismos legales que les permiten cobrar dichas cotizaciones y las faculta para imponer sanciones por tal hecho. Apoyó esta conclusión en lo señalado en sentencia CC T080-2011. Finalmente precisó que ante la obligación pensiona! de la administradora demandada, la llamada en garantía tiene el deber de asumifi la suma adicional que resulte necesaria para completar el capital para financiar la prestación de invalidez del actor, tal como se consideró en sentencia CSJ SL 10 ago. 2010, rad. 36470.

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Radicación n. º 71009

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la demandada BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, y en sede de instancia, modifique la decisión de primer grado y revoque las declaraciones, reconocimientos, concesiones y condenas impartidas por el a qua y en consecuencia, absuelva a la demandada de todas las pretensiones del actor.

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales no fueron replicados.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por violación de la ley sustancial, por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 22, 23 y 24 de la Ley 100 de 1993,

lo que trajo como consecuencia la infracción de los artículos 48 de la Constitución Política, 1 7, 70 y 77 de la Ley 100 de 1993, 3 del Decreto 2280 de 1994, 37 y 38 del Decreto 692 de 1994, 25 31, 51, 54 A, 60 del CPTSS, 82, 92, 187 y 305 del CPC, aplicables por remisión del artículo 45 del CPTSS. SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 71009 Afirma que las violaciones . de la ley sustancial se produjeron como consecuencia de los si ientes errores gu evidentes de hecho en que incurrió el Tribunal:

1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor JESUS MARÍA GOENAGA JIMENEZ reunió los requisitos para acceder a la pensión.

2. No dar por demostrado, estándola, que el demandante nq cotizó al régimen de seguridad social en pensiones el mínimo de cincuenta (50) semanas en los tres (3) años anteriores a la fecha de estructuración de invalidez.

3. Dar por demostrado, sin estarlo, que mi representada no ejerció las acciones de cobro a la ex empleadora del actor.

4. No dar por demostrado, estándola, que el número inferior de semanas cotizadas le dan derecho a percibir la devolución de saldos en cuenta del demandante afiliado.

Señala que los anteriores errores se cometieron por la falta de valoración de las siguientes pruebas:

1. La demanda, a folios 2 a 4.

2. Comunicación de la demandada al demandante, afolios 5 a 7.

3. Certificación de BBVA HORIZONTE S.A. sobre semanas

cotizadas, a folios 1 O y 11.

4. La contestación a la demanda, afolios 53 a 62.

5. Detalle sema_nas cotizadas al régimen de ahorro individual, a folio 78.

Para demostrar su acusac1on, explica que el Tribunal sustentó la obligación de la demandada de reconocer y pagar la pensión de invalidez, en que dicha entidad no ejerció las acciones de cobro frente a la ex empleadora del actor, razón por la cual se generó una mora que debe ser asumida por la administradora de pensiones. Afirma que esta conclusión

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Radicación n.º 71009 queda desvirtuada si se tiene en cuenta que en la demanda nunca se planteó como hecho o pretensión, reclamar que las semanas de cotización requeridas no se cumplieron en razón a la mora del empleador, lo que además, no es cierto (f.º 2 a 4). Indica que en la comunicación de folios 5 a 7, la accionada informó al demandante que solamente contaba con 42, 14 semanas cotizadas en los últimos tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, es decir, entre el 4 de junio de 2005 y el 4 de junio de 2008. Esta fue la razón para rechazar el reconocimiento pensional reclamado por la parte actora. Aduce que en la certificación aportada a folio 10 del expediente, se aprecia sin duda que, en el mencionado lapso, solamente se efectuaron 42, 14 semanas de aportes y en el detalle de semanas cotizadas visto

a folio 78, queda i almente en evidencia que el actor no gu reun10 50 semanas en los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez. Afirma que, en la contestación de la demanda, la entidad no hizo alusión al na a la supuesta mora del gu empleador, porque no fue planteada en la demanda inicial, razón por la cual no existía fundamento al no para gu pronunciarse sobre tal circunstancia o formular excepciones al respecto. Refiere que no es posible que el juez funde su decisión en el supuesto fáctico de la mora patronal, porque con ello vulnera el debido proceso y derecho de defensa de la

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Radicación n. º 71009 accionada, dado que está acreditado que tal situación nunca fue objeto de controversia. Recuerda que la congruencia se da respecto de los planteamientos que las partes realicen en la demanda y la contestación, con base en las pruebas aportadas para sustentar las pretensiones y las excepciones, sin que el juez pueda salirse del debate con una argumentación no formulada en el juicio. Afirma que respalda su reproche con lo expuesto en sentencia CSJ SL4457-2014. En ese orden dice que, el Tribunal no podía confirmar la sentencia sustentado en los I111smos argumentos expuestos por el y que la demandada puso en evidencia a qua en el recurso de apelación, cuando reparó en que resultaba extraño que el juez sustentara su decisión en hechos y pruebas que no fueron deb atidas en esa instancia. Concluye que las pruebas denunciadas dan cuenta que el demandante solamente contaba con 42,14 semanas cotizadas en los tres

años anteriores a la invalidez y no 76,43 como lo afirmaron los jueces de instancia, «que no sabe de donde resultaron ni menos aún, de donde se discutidas o probadas en juicio», evidencia la supuesta mora del empleador, que nunca fue alegada en el proceso. VIIC.O NSDIERACIONES Son dos los fundamentos de esta primera acusación: i) que el Tribunal desconoció el principio de congruencia por haber abordado el estudio de la existencia de semanas de cotización en mora de pago por parte del empleador, y ii) que,

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Radicación n. º 71009 en todo caso, dichos periodos no estaban acreditados por lo que el actor no cumplía la densidad de cotizaciones exigida por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003 para acceder a la pensión de invalidez. El Colegiado confirmó la decisión de pnmer grado, porque consideró que en ella no se transgredió el principio que ahora invoca la censura, ni las facultades ultra y extra petita, dado que al juzgador le corresponde establecer la solución jurídica del caso, según los fundamentos fácticos, jurídicos y «probatorios)) existentes; de ahí que, si la mora patronal se derivó del examen probatorio, no le era posible desconocerla para definir la litis. Así las cosas, de la revisión de las pruebas el Tribunal advirtió igualmente el cumplimiento de las 50 semanas de aportes en los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez, incluido el referido tiempo en mora. En ese orden, le corresponde a la

Sala determinar si en dichas conclusiones, el Tribunal incurrió en los errores endilgados por la censura. Esta Corte debe precisar que el pnnc1p10 de congruencia consagrado en el artículo 305 del CPC, hoy 281 del CGP, señala que la sentencia debe estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidas en la demanda, o en las demás oportunidades que ese código señala, así como con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo dispone la ley; no obstante, la doctrina de la Sala ha sostenido, que el juez no está limitado a la literalidad de las reclamaciones o causa petesnindo ia l,a fundamentación y demostración que sobre éstas haga el

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Radicación n. º 71009 actor, a quien se le impone el deber de aportar los elementos de juicio que las acrediten y conduzcan a una decisión favorable (CSJ SL 2888-2019). En relación con este principio, en sentencia SLl 77412015, reiterada en la CSJ SL2495-2018, la Corte sostuvo lo siguiente: A ese respecto, bien cabe recordar que la congruencia de la sentencia judicial hace referencia a la relación que debe mediar entre la providencia y los sujetos, el objeto y la causa del proceso, pues en últimas, el juez debe fallar entre los límites de lo pedido y lo controvertido, y excepcionalmente, sobre materias que importan al interés general y social por constituir bienes superiores como los son el trabajo, la familia, las relaciones de equidad, etc. "No empece, tal directriz normativa no puede sopesarse desde una

perspectiva meramente literal, pues si bien es cierto que a ella llega el legislador desde la aplicación a los procesos nacidos a instancia de parte --como los procesos del trabajo-- del llamado 'principio dispositivo', el cual impone al demandante promover la correspondiente acción judicial y aportar los materiales sobre los que debe versar la decisión, esto es, el tema a decidir, los hechos y las pruebas que los acrediten, elementos con los cuales el juez queda supeditado a la voluntad de las partes a través de lo que la doctrina denomina 'disponibilidad del derecho material', que permite a éstas ejercer fórmulas procesales tendientes a su creación, modificación o extinción, con las salvedades propias de ciertas materias como lo es la atinente a derechos ciertos e indiscutibles en el campo laboral, por ejemplo, también lo es que ello no se traduce en el desconocimiento del principio universal que rige la estructura dialéctica del proceso y que reza: 'Venite ad factum. Jura novit curiae ', o lo que es tanto como decir, que la vinculación del juez lo es a los hechos del proceso, que son del resorte de las partes, en tanto que de su cargo es la determinación del derecho que gobierna el caso, aún con prescindencia del invocado por las partes, por ser el llamado a subsumir adecuar los hechos o acreditados en el proceso a los supuestos de hecho de la norma que los prevé para de esa manera resolver el conflicto. En el presente asunto, la pretensión formulada en la demanda inicial es el reconocimiento de la pensión de invalidez a partir del 4 de junio de fecha en que se

2008, 15

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. º 71009 estructuró una pérdida de capacidad laboral de 66.5%. Aunque en dicho escrito la parte actora no explica de qué manera cumple con el requisito de semanas de cotización exigido legalmente para acceder a la prestación reclamada, y menos refiere la existencia de mora o deuda del empleador en el pago de dichos aportes, tal como lo resaltó igualmente el Tribunal en su decisión, lo cierto es que el demandante anuncia y aporta las pruebas que reflejan la densidad de cotizaciones, esto es, los extractos de la cuenta de ahorro individual así como un certificado de aportes en mora emitido por BBVA Horizonte. Ahora, al dar respuesta a la demanda, dicha entidad se opuso a la pretensión pensiona! del actor, con fundamento en que no acreditó las 50 semanas de cotizaciones dentro de los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez, tal como lo prevé el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, circunstancia que también advirtió la administradora en la comunicación de fecha del 15 de noviembre de 2011 vista a folios 5 a 7 del expediente, mediante la cual informó al actor su decisión de negar la prestación discutida. Es cierto que en su defensa la demandada no hizo alusión a la existencia de deuda del empleador en el pago de los aportes, ni indicó si realizó o no gestiones de cobro en los términos del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, pero aportó las pruebas que consideró necesarias para sustentar su

oposición a las pretensiones, entre ellas el «detadlel e e historia laboral. semanacsoz taid1a s1

SCLAJPT-10 V.00 16

Radicación n. º 71009 En esa medida, dado el marco del litigio definido por las partes con la demanda y contestación iniciales, no se equivocó el Tribunal al avalar la decisión del de tener a qu,o en cuenta todas las semanas de aportes acreditadas en el proceso, incluidas aquellas reportadas en mora del empleador, por parte de la administradora de pensiones. Esto, como quiera que, para definir la procedencia de la pensión de invalidez, le correspondía al fallador estudiar el cumplimiento de los requisitos legalmente previstos para ello, y en especial, la densidad de cotizaciones, dado que éste fue el presupuesto que la demandada consideró que no se cumplía en este caso y con base en el cual, adujo que al actor no le asistía el derecho a la referida pensión, como lo indicó tanto al responder la reclamación pensiona! como al dar respuesta a la demanda. En esa medida, para definir el litigio era necesario que el juzgador revisara todas las pruebas aportadas por las partes, para determinar la demostración o no de tal requisito, y si en su análisis advirtió la existencia de periodos en mora, debía tenerlos en cuenta para definir si los mismos permitían acreditar la densidad de aportes discutida por la demandada. Deb e precisarse que el reporte de semanas adeudadas por el empleador fue presentado por el demandante junto con la demanda inicial, razón por la cual, la accionada tuvo la

oportunidad de oponerse o controvertir dicha prueba, pero nada refirió al respecto en la contestación de la demanda, pues se limitó a indicar que no se cumplían las 50 semanas de aportes en los tres años anteriores al 4 de junio de 2008. 17 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 71009 Por lo anterior, esta Sala no advierte que el Tribunal hubiese transgredido el principio de congruencia, por el contrario, en su análisis simplemente tuvo en cuenta el objeto del litigio y la fundamentación probatoria existente en el proceso para definirlo, y avaló, de manera acertada, la decisión de la juez de primer"a instancia de constatar la totalidad de aportes acreditados, incluidos los que se reportaban en mora. Lo anterior, en razón a que la discusión se fundó precisamente en el incumplimiento de la densidad mínima de cotizaciones, y lo pretendido era el pago de una pensión de invalidez, que necesariamente requería de la constatación de la prueba de este supuesto contenido en el artículo 1 de la Ley 860 de 2003. Precisado lo anterior, la Corte debe ahora verificar si, a la luz de las demás pruebas denunciadas por la recurrente, el Colegiado se equivocó al considerar cumplido el requisito de cotizaciones previsto por la norma aplicable al reconocimiento de la pensión de invalidez solicitada.

1. Detalle de semanas cotizadas al RAIS (f.º 78).

En este documento expedido por la demandada el 2 de mayo de 2013, se registran los aportes realizados por el actor

entre julio de 2006 y enero de 2009, y para el periodo que se discute, esto es, los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez del actor (4 de junio de 2005 a 4 de junio de 2008), se consignan las si ientes semanas cotizadas: gu

SCLAJPT-10 V.00 18

Radicación n.º 71009 Periodo de Ingreso Base Días Fondo Nombre del cotización Cotización cotizados empleador 2006-07 340.000 25 2006-08 408.000 30 2006-09 408.000 30 2006-10 408.000 30 COLFONDOS VIGILANCIA 2006-11 408.000 30 TRANSATLANTICA 2006-12 408.000 30 DE SEGURIDAD 2007-07 433.700 30 2007-08 433.700 30 2007-09 433.700 30 AFP 2007-10 433.700 30 HORIZONTE Es cierto, como lo afirma la censura, que, con esta información, el actor solamente contaría con 42, 14 semanas aportadas, pues en total cotizó 295 días; sin embargo, debe tenerse en cuenta que en el documento allegado a folio 10 del expediente, también denunciado, la demandada reconoció igualmente la existencia de una deuda por concepto de cotizaciones a cargo del empleador Vigilancia Transatlántica DS, por la recurrente, el cual se pasa a analizar:

2. Certificación expedida por BBVA Horizonte «uqea jdunta eld emantdeca onmporu eb(aºf»1 .O ).

Corresponde a una certificación expedida por el Responsable de Servicio al Cliente del BBVA Horizonte

Pensiones y Cesantías S.A. el 25 de mayo de 2011, mediante el cual informa que el señor Jesús María Goenaga Jiménez no registra en su cuenta individual de ahorro, cotizaciones correspondientes a 35 ciclos a cargo del empleador Vigilancia Transatlántica DS, que suman una deuda por $3.922.153, as1:

SCLAJPT-10 V.DO 19

Radicacniº.ó7 n10 09

RAZOSNO CIAL PERIODDEO DEUDA DEUAD DEUAD DEUADT OTAL

COTIZIAOCN APORTE F.S.P ITNERESES Vigilancia Transatlantica de S 35 2.711.092,00 0,00 1.211.061,00 3.922.153,00 En esta misma prueba se registran los ciclos en mora, que corresponden a los meses de noviembre de 2007 a abril de 2011, de los cuales, los siguientes corresponden a los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez (4 de junio de 2005 a 4 de junio de 2008): RAZOSNO CIALP ERIODDEO I..BC DEUAD DEUAD DEUAD DEUAD COTAICZION APORTE F.S.PI TNERESEST OTAL 200711 433.700,00 67.224,00 0,00 89.093,00 156.317,00 200712 433.700,00 67.224,00 0,00 85.203,00 152.427,00 200801 461.500,00 73.840,00 0,00 89.864,00 163.704,00

VIGAINLCIA 200802 461.500,00 73.840,00 0,00 86.220,00 160.060,00

TRANSAANTTLAI C 200803 461.500,00 73.840,00 0,00 82.414,00 156.254,00

DES 20

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