CSJ - SL3665-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL3665-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL3665-2020 Radicación n.° 56087 Acta 36 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinte (2020). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por MARÍA ESTHER GUZMÁN DE RONDEROS contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de noviembre de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró contra ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA. EN LIQUIDACIÓN, ACTIVOS S.A., PRESENCIA LABORAL LTDA., SERVIOLA y de manera solidaria contra el
INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL –IFIEN
LIQUIDACIÓN, MINERCOL LTDA. EN LIQUIDACIÓN, LA
NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, LA NACIÓN – MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO y las llamadas en garantía
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n.°56087
CÓNDOR S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES Y
LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, SEGUROS
DEL ESTADO S.A.
La Sala acepta el impedimento manifestado por el Magistrado Martín Emilio Beltrán Quintero.
I. ANTECEDENTES María Esther Guzmán de Ronderos promovió demanda ordinaria laboral contra las entidades referidas, con el propósito que se declare que: i) existió un contrato de trabajo
con la empresa Álcalis de Colombia Ltda. en liquidación, como trabajadora oficial, en los siguientes periodos: «[D]esde el 3 de junio de 1974 hasta el 28 de febrero de 1993, desde el 18 de octubre de 1994 hasta el 31 de mayo de 2000; desde el 1 de octubre de 2001 hasta el 15 de mayo de 2002; desde el 19 de mayo de 2003 hasta el 31 de julio de 2004 y entre el 12 de enero de 2005 hasta el 31 de agosto de 2006» y, ii) que la convención colectiva de trabajo se encuentra actualmente vigente y se ha prorrogado por periodos sucesivos cada seis (6) meses. Como consecuencia de lo anterior, pide que se condene a Álcalis de Colombia Ltda. en liquidación, Activos S.A., Presencia Laboral Ltda., Serviola y de manera solidaria al Instituto de Fomento Industrial –IFIen liquidación, Minercol Ltda. en liquidación y la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Nación – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, a pagar las diferencias salariales por el
SCLAJPT-10 V.00 2
Radicación n.°56087 tiempo en el que prestó sus servicios en Álcalis, desde el 3 de junio de 1974, además, solicitó el reconocimiento de la pensión a partir del 20 de septiembre de 2006; el pago de la bonificación de pensión y prima para pensionados por jubilación; la reliquidación del salario; el auxilio de cesantías e intereses a las cesantías y de las cotizaciones a seguridad
social; las vacaciones; las primas de vacaciones; de antigüedad y las adicionales; el auxilio de escolaridad y el salario en especie, rubros que deben cancelarse de acuerdo con lo establecido en la convención colectiva vigente en los años 1992-1994. Para finalizar, solicitó el pago de la indemnización moratoria, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso. En respaldo de sus aspiraciones, refirió que se vinculó a Álcalis de Colombia Ltda. en liquidación, con algunas interrupciones desde el 3 de junio de 1974 hasta el 31 de agosto de 2006, por medio de un contrato de trabajo individual a término indefinido, desarrollados así: El primer vínculo inició el 3 de junio de 1974 y permaneció vigente hasta el 28 de febrero de 1993, luego, fue contratada por medio de empresas de servicios temporales, Sistempora Ltda., Activos S.A., Presencia Laboral Ltda. y Serviola S.A., desde el 3 de junio de 1994 hasta el 31 de agosto de 2006, de la siguiente manera «desde el 1 de octubre de 2001 hasta el 15 de mayo de 2002», y desde «el 19 de mayo de 2003 hasta el 31 de julio 2004», y por último «desde el 12 de enero de 2005 hasta el 31 de agosto de 2006». Para un total de 10.017 días laborados.
SCLAJPT-10 V.00 3
Radicación n.°56087 Aseguró que siendo beneficiaria de la convención colectiva no le fueron pagados los beneficios convencionales, como: la pensión, la continuidad laboral, las vacaciones, la
prima de vacaciones, la bonificación por pensión y para pensionados, la prima adicional de servicios y de antigüedad, el auxilio de escolaridad y de cesantías, los intereses a las cesantías, los salarios, el salario en especie y todas las prestaciones contempladas en el acuerdo extralegal. Adujo que Álcalis de Colombia Ltda., el IFI y Minercol Ltda. todas empresas en liquidación, se encuentran adscritas al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, por lo que la Nación debe responder por el pago de las condenas que se impongan en este proceso Precisó que Sistempora Ltda. se encuentra liquidada, por lo que no fue llamada al presente trámite. Recalcó que durante todo el tiempo que estuvo vinculada, no disfrutó de vacaciones, pues éstas le fueron compensadas en dinero. Álcalis de Colombia, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones invocadas en su contra. Aceptó la naturaleza del vínculo con la actora, pero aclaró que el contrato inició el 3 de junio de 1974 y terminó el 28 de febrero de 1993, esto es, durante 18 años, 8 meses y 28 días. Frente a los demás, dijo no ser ciertos; precisó que suscribió con terceros contratos de suministros de personal en misión, por lo que la demandante fue enviada a prestarle sus servicios
SCLAJPT-10 V.00 4
Radicación n.°56087 en dicha calidad, de manera que, sus verdaderos empleadores fueron Sistempora Ltda., Activos S.A., Presencia Laboral Ltda. o Serviola S.A., pero no Álcalis.
Señaló que la convención colectiva trabajo perdió su vigencia y aplicabilidad como consecuencia de la liquidación de la empresa y de la desvinculación del personal desde el 28 de febrero de 1993. Aseguró que la actora sí disfrutó de vacaciones durante el vínculo laboral, además, en la liquidación de las prestaciones sociales se le pagaron las acreencias de ley y las convencionales, hasta la fecha en que terminó el vínculo laboral. Precisó que desde el proceso liquidatario en el año 1993 y de acuerdo con el Decreto 254 de 2000, la empresa no podía vincular personal de planta. En su defensa, propuso las excepciones previas de inepta demanda por falta de requisitos formales, falta de integración del litisconsorcio necesario, prescripción; y las de fondo: falta de título y causa, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, pago, compensación y buena fe (f.o 76 a 81 y 348 a 356, cuaderno 2). Álcalis de Colombia en liquidación, llamó en garantía a las aseguradoras, Seguros Cóndor S.A., Seguros del Estado S.A. y la Compañía de Seguros la Previsora S.A., de acuerdo con las pólizas suscritas que con ellas. Activos S.A. en su respuesta se opuso a la totalidad de las pretensiones. Expuso que a la actora no le adeuda
SCLAJPT-10 V.00 5
Radicación n.°56087 ninguna suma de dinero. En relación con los hechos, dijo que aquella prestó sus servicios en calidad de trabajadora en misión, mediante diversos contratos como independiente.
Frente a los demás hechos, señaló que no le constaban o que eran una manifestación de la convocante. En su defensa formuló las excepciones de prescripción, compensación, pago e inexistencia de la obligación (f.o 203 a 276). La empresa Serviola S.A. al contestar la demanda, se opuso a la totalidad de las pretensiones y negó cualquier deuda a la actora. En relación con los hechos, indicó que la demandante le prestó sus servicios como trabajadora en misión mediante diferentes contratos de trabajo, todos ellos independientes unos de otros. Frente a los demás hechos, dijo no constarle o que eran manifestaciones de carácter personal. En su defensa propuso las excepciones de prescripción, compensación, pago e inexistencia de la obligación (f.o 335 a 347). La Nación – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, precisó que la actora no tuvo relación laboral con ella por lo que los hechos no le constaban. Propuso las siguientes excepciones: legitimidad «processum» por pasiva, inexistencia de la obligación, buena fe y prescripción (f.o 438 a 463).
SCLAJPT-10 V.00 6
Radicación n.°56087 La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público también se opuso a todas las pretensiones de la demanda inaugural. Afirmó que no tuvo vínculo laboral o jurídico alguno con la demandante. Frente a los hechos, dijo no constarle ninguno, ya que no fue empleador de aquella, por
lo que no ha tenido relación jerárquica o funcional. En su defensa, propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la relación laboral, inexistencia de solidaridad o de vínculo entre la demandante y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y prescripción (f.o 1 al 2, cuaderno 2). La Empresa Nacional Minera Ltda. –Minercol Ltda.- se opuso a las pretensiones incoadas en la demanda inicial por no existir causa ni razón legal para responder por las aspiraciones deprecadas por la accionante. Frente a los hechos, indicó que no le constaba ninguno, toda vez que, no tuvo relación con la actora ya que no fue su empleador. En su defensa propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y buena fe (f.o 24 a 30). Presencia Laboral Ltda. se opuso a la totalidad de las súplicas. Indicó que la demandante no tuvo un único vínculo laboral, sino que existieron cinco relaciones laborales, todas ellas, de naturaleza independiente y autónoma. Así mismo, señaló que la accionante laboró en misión para la empresa Álcalis de Colombia Ltda., por lo que no le son aplicables los beneficios de la convención colectiva. Frente a los hechos, indicó que era falso que existiera subordinación entre la
SCLAJPT-10 V.00 7
Radicación n.°56087 empresa usuaria y los trabajadores en misión. En relación con los demás, manifestó que no le constaban y aclaró que,
la relación laboral con la actora inició el 1° de septiembre de 1995, mediante contrato por obra o labor, el cual fue debidamente liquidado. Invocó las excepciones de carencia de norma jurídica, falta de causa y la genérica (f.o 56 a 71, 341 a 347, cuaderno 2). El Instituto de Fomento Industrial –IFIse opuso a las peticiones dirigidas en su contra pues aseguró que no existió ningún tipo de vínculo con la solicitante. Frente a los hechos, indicó que no es cierto que exista una convención colectiva en Álcalis de Colombia Ltda. en liquidación, ya que, la empresa no cuenta con trabajadores activos. En relación con los demás, manifestó que no le constaban, por lo que se atendría a lo probado en el proceso. En su defensa propuso las excepciones de inepta demanda por falta de requisitos formales, prescripción, falta de legitimación en la causa, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y genérica (f.o 83 a 90, 356 a 358, cuaderno 2). Mediante auto del 24 de enero de 2008, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá admitió el llamamiento en garantía propuesto por varias de las accionadas. La Previsora S.A. Compañía de Seguros se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Dijo que mientras existió el vínculo laboral, a la actora se le pagaron todas las prestaciones convencionales, laborales y sociales. Respecto
SCLAJPT-10 V.00 8
Radicación n.°56087 de los hechos, manifestó que no le constaban. En su defensa
propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago y la genérica. Respecto al llamamiento en garantía afirmó que, la póliza que se aportó al proceso no tiene por objeto garantizar el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales, sino únicamente cubrir los siniestros de vida, incapacidad total y permanente y gastos funerarios. En su defensa, propuso las excepciones de inepto llamamiento en garantía por ausencia de prueba sumaria para formularlo, ausencia de cobertura por póliza N 17U0221131 del ramo vida grupo, prescripción y la genérica (f.o 142 a 149). Seguros del Estado S.A. se opuso al llamamiento en garantía. Precisó que no hay un documento claro en el que consten los hechos o las pretensiones que son objeto de su requerimiento en este proceso. Propuso las excepciones de falta de jurisdicción y competencia, inexistencia del siniestro, cobro de lo no debido, indebido llamamiento por ausencia de prueba sumaria, inexistencia de la obligación porque el riesgo está por fuera de la cobertura, falta de aviso sobre el siniestro a la aseguradora, limitación de la responsabilidad al valor asegurado, prescripción, y la genérica (f.o 160 a 167). La Compañía de Seguros Generales Cóndor S.A. se opuso a la totalidad de las pretensiones. Argumentó que no hizo parte de la presunta relación laboral, por lo que desconoce los valores adeudados. En su defensa propuso las excepciones de fondo denominadas inexistencia de
SCLAJPT-10 V.00 9
Radicación n.°56087 obligación a cargo de la aseguradora, prescripción, cobro de lo no debido, imposibilidad de proferir fallo respecto del contrato de seguro, ausencia de cobertura y la genérica (f.o 196 a 207, cuaderno 2).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, mediante decisión proferida el 29 de abril de 2011, resolvió: PRIMERO: DECLARAR que entre la señora MARÍA ESTHER GUZMÁN DE RONDEROS y la demandada ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA.- ALCA LTDA. EN LIQUIDACIÓN existió un contrato de trabajo, en calidad de trabajadora oficial, desde el 18 de septiembre de 1994 hasta el 31 de mayo de 2000, del 01 de octubre de 2001 hasta el 15 de mayo de 2002, del 19 de mayo de 2003 hasta el 31 de julio de 2004 y del 12 de enero de 2005 hasta el 31 de agosto de 2006, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDA: ABSOLVER a la demanda ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDAALCO EN LIQUIDACIÓN de las demás pretensiones incoadas en su contra.
TERCERO: ABSOLVER a las demandadas INSTITUTO DE
FONDO INDUSTRIALIFI EN LIQUIDACIÓN, EMPRESA
NACIONAL MINERA LTDA. “MINERCOL LTDA” EN
LIQUIDACIÓN, LA NACIÓNMINISTERIO DE HACIENDA Y
CRÉDITO PÚBLICO, LA NACIÓNMINISTERIO COMERCIO
INDUSTRIAL Y TURISMO, PRESENCIA LABORAL LTDA., ACTIVOS S.A. Y SERVIOLA S.A. de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por la señora MARÍA ESTHER GUZMÁN DE RONDEROS, según lo manifestado en esta instancia.
CUARTO: COSTAS a cargo de ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA.
ALCO LTDA. EN LIQUIDACIÓN en un 50%.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la sociedad Álcalis de Colombia y de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de
SCLAJPT-10 V.00 10
Radicación n.°56087 Bogotá, mediante fallo del 30 de noviembre de 2011, confirmó la sentencia de primera instancia. Para adoptar su decisión, el Tribunal señaló que de acuerdo con la postura jurisprudencial vigente, en aquellos eventos en los que se vinculan trabajadores en misión excediendo el plazo máximo permitido por la Ley 50 de 1990 y el Decreto Reglamentario 24 de 1998, las empresas usuarias ostentarán la calidad de empleadores y las empresas de servicios temporales la de intermediarias que ocultan tal calidad, en los términos del artículo 35 inciso 2 del CST, posición que encuentra respaldo en lo establecido por el artículo 53 de la Constitución Política. Afirmó que, de las pruebas aportadas en el plenario, el juez de primera instancia declaró la existencia del contrato de trabajo entre Álcalis de Colombia y María Esther Guzmán de Ronderos con base en la presunción legal establecida en el parágrafo del artículo 13 del Decreto Reglamentario 24 de
1998, pues superó el término legalmente establecido para los contratos de trabajadores en misión. Aclaró que la demandante confundió el hecho de la declaración de la existencia de la relación laboral con el reconocimiento y pago de las prestaciones de carácter convencional, aspectos que no eran asimilables. Así, precisó que para ser beneficiario de la convención colectiva de trabajo era necesario cumplir con los requisitos establecidos en dicho acuerdo extralegal, los cuales no se demostraron en este caso, según lo establecido en el artículo 2º de dicho
SCLAJPT-10 V.00 11
Radicación n.°56087 texto, pues para ello era necesario ser trabajador incluido en algún escalafón, tal como se advierte de su texto literal, así: Citó el artículo 2° de la convención colectiva, que señala: La convención colectiva se aplicará a todos los trabajadores que estén incluidos en los escalafones actuales de mandos medios, administración, operación y mantenimiento motonaves, trabajadores a término fijo y aprendices del Sena. Trabajadores no sindicalizados deberán pagar al SINDICATO para recibir cualquier beneficio de la convención durante su vigencia suma igual a aquella con que contribuye sus afiliados a menos que renuncien por escrito a recibir dichos beneficios. Así las cosas, concluyó que la demandante no se encontraba incluida dentro de ningún escalafón, por lo que debió acreditar el pago de la cuota sindical de la forma mencionada en el inciso segundo de la norma convencional, y en el caso de encontrarse impedida para ello, no podía considerarse que era una empleada sindicalizada.
Manifestó que la trabajadora debió solicitar las prestaciones legales a las que tenía derecho, las cuales pudieron haber sido reconocidas en este trámite. No obstante, como ello no fue materia del recurso, no podía ser objeto de decisión, ya que el Tribunal no tiene la facultad de condenar de forma extra petita.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.
SCLAJPT-10 V.00 12
Radicación n.°56087
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case el fallo impugnado para que, en sede de instancia, confirme el numeral primero y revoque los numerales segundo, tercero y cuarto de la decisión de primer grado y, en su lugar, reconozca todas las pretensiones incoadas en la demanda inaugural.
Con tal propósito, plantea tres cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados por las empresas: Presencia Laboral S.A., Serviola S.A., Empresa Nacional Minera Ltda., Álcalis de Colombia Ltda. en liquidación, la Nación Ministerio de Minas y Energía, Instituto de Fomento Industrial – IFI en Liquidación, La Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Por cuestiones de metodología, la Sala los estudiará de manera conjunta, pues, si bien no se orientan por la misma vía, denuncian el mismo elenco normativo y contienen argumentos que se complementan.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida por violación directa de la
ley sustancial, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 177 del CPC, el cual es aplicable al procedimiento laboral por remisión expresa del artículo 145 del CPTSS, «violación medio», que condujo a la infracción directa de los
SCLAJPT-10 V.00 13
Radicación n.°56087 artículos 467, 468, 469, 470 y 471 del CST, en relación con los artículos 38, 39 y 53 de la Constitución Política. Asegura que el Tribunal interpretó de manera equivocada el artículo 177 del CPC, pues en su decisión consideró que la demandante no era beneficiaria de la convención colectiva, por no estar en los escalafones establecidos en el artículo 2° de la convención colectiva de trabajo suscrita por la demandada principal y Álcalis de Colombia, además, que no demostró el pago de las cuotas sindicales, que son exigidas a quienes no se encontraban afiliados al sindicato. Manifiesta que, si bien el juzgador de segundo grado aplicó la norma procesal, no tuvo en cuenta que, la empresa accionada en la contestación de la demanda, frente a los hechos vigésimo y vigésimo primero, afirmó que la actora no podía ser beneficiaria de los derechos convencionales, pues la aplicación de ese acuerdo iba hasta el 28 de febrero de 1993 y porque no estaba vinculada de manera directa con Álcalis. Advierte que dentro del plenario quedó «suficientemente» demostrado que prestó sus servicios en calidad de trabajadora oficial, supuesto que fue declarado por el juez de primera instancia y confirmado por el ad quem, en
consecuencia, le correspondía a la entidad accionada acreditar que la accionante no era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo, supuesto que no acreditó. De esa manera, el Tribunal erró en la interpretación que hizo
SCLAJPT-10 V.00 14
Radicación n.°56087 del artículo 177 del CPC, al exigirle a la recurrente probar que era beneficiaria, es decir, invirtió la carga de la prueba. Para concluir señala que, si el juez de apelaciones hubiera aplicado de manera correcta el artículo 177 ibidem, habría declarado que, por la calidad de trabajadora oficial, la accionante también era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo.
VII. RÉPLICA Presencia Laboral S.A., presenta réplica conjunta a los cargos, indicando que no están llamados a prosperar, pues conforme a lo señalado por el ad quem, la actora no acreditó el hecho de ser beneficiaria de la convención colectiva de trabajo, ya que, aun habiéndose declarado la existencia del contrato de trabajo, se constituye en condición necesaria demostrar la calidad de agente sindicalizado y/o destinatario de la convención colectiva cuyos derechos se reclaman.
Además, no se probó por la demandante que en contraprestación del beneficio convencional hubiera cubierto el valor de las cuotas respectivas. Por su parte, el apoderado de Serviola S.A., también presenta réplica conjunta a los cargos y sostiene que la recurrente incurre en equivocaciones ostensibles que contrarían los preceptuado en los artículos 90 y 91 del CPTSS, que comprometen su prosperidad. Aduce, que lo que
le correspondía a la recurrente era indicar en qué había consistido el examen eventualmente equivocado de los
SCLAJPT-10 V.00 15
Radicación n.°56087 documentos señalados en los cargos, y porqué al no apreciar la prueba, hubiera sido otra la decisión. Advierte que los cargos contienen una mixtura de argumentos fácticos con planteamientos de orden jurídico, que resulta contraria al estatuto procesal. La Empresa Nacional Minera Ltda. Minercol Ltda., y La Nación Ministerio de Minas y Energía, de manera conjunta presentan réplica a los cargos, y a través de los mismos argumentos, señalan que los errores atribuibles al Tribunal carecen de tal calidad, toda vez que de manera «juiciosa» determinó el motivo por el cual, no había de reconocerse la pensión de jubilación convencional. Agregan que las acusaciones que por vía indirecta hizo la demandante, exige que los errores que se le endilgan al ad quem tengan la condición de ser manifiestos, pues solo si realmente se presentan, se justificaría el quebrantamiento de la presunción de legalidad de la sentencia de segunda instancia, situación que no observa en la presente demanda. Álcalis de Colombia Ltda. en liquidación, sostiene que el cargo se formuló por la vía directa, pero al estudiarlo, se puede apreciar que la recurrente se refiere a pruebas practicadas en proceso, que, como es sabido, no es admisible en la vía invocada.
SCLAJPT-10 V.00 16
Radicación n.°56087 El Instituto de Fomento IndustrialIFI en liquidación,
destaca los mismos errores de técnica, esto es, la mixtura de vías en el cargo. La Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, refiere que, si bien el ataque está orientado por la vía directa, en la demostración del cargo la recurrente alude a aspectos propios de la vía indirecta o de los hechos. De manera que, en un solo ataque hizo uso de las dos vías de la causal primera del recurso extraordinario de casación, lo que compromete su prosperidad. De otra parte, señala que dicho Ministerio intervino en el proceso, pero quedó probado en las instancias que no tiene ningún conocimiento de los hechos invocados en la demanda, pues no fungió como empleador o contratante de la actora y, que, si bien le fueron atribuidas unas obligaciones respecto del pasivo pensional de Álcalis de Colombia Ltda. en liquidación, estas se encontraban condicionadas al cálculo actuarial aprobado en el mes de octubre de 1999, conforme con las previsiones del numeral 7 del artículo 1° de la Ley 573 de 2000.
VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia recurrida por violación indirecta del artículo 177 del CPC, el cual es aplicable al procedimiento laboral por remisión expresa del artículo 145 del CPTSS, «violación medio», que condujo a la infracción directa de los
SCLAJPT-10 V.00 17
Radicación n.°56087 artículos 467, 468, 469, 470 y 471 del CST, en relación con los artículos 38, 39 y 53 de la Constitución Política. Señala que el Tribunal incurrió en los siguientes errores
de hecho:
1. Haber tenido por probado, sin estarlo, que mi representada faltó a su deber procesal de probar que es beneficiaria de la convención colectiva de trabajo.
2. No dar por probado, estándolo, que la demandada principal ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA. EN LIQUIDACIÓN, faltó a su deber de probar que la demandante no es beneficiaria de la convención colectiva de trabajo, aún a pesar de haber estado vinculada a ella mediante un contrato individual de trabajo habiendo tenido la calidad de trabajadora oficial.
3. Dar por probado, sin estarlo, que la demandante no es beneficiaria de la convención colectiva de trabajo, por no pertenecer a los escalafones exigidos en el artículo 2° de dicha convención.
4. No dar por probado estándolo, que la demandante es beneficiaria de la convención colectiva de trabajo.
5. No dar probado, estándolo que la demandante estaba dentro de los escalafones requeridos por el art. 2° de la convención colectiva de trabajo, más exactamente dentro del nivel de administración.
6. No haber dado por probado, estándolo, que la demandante en su calidad de trabajadora oficial de ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA. EN LIQUIDACIÓN, se encontraba dentro de los escalafones exigidos en el art. 2° de la convención colectiva de trabajo suscrita entre esa empresa y el SINDICATO NACIONAL
DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA ÁLCALIS DE
COLOMBIA “ALCOHOL LTDA.”.
Indica que los errores de hecho fueron consecuencia de la falta de apreciación de: i) la contestación de la demanda
hecha por Álcalis de Colombia Ltda. en liquidación y, ii) por la errada apreciación del artículo 2° de la convención colectiva de trabajo, suscrita entre Álcalis de Colombia Ltda. en liquidación y su sindicato de trabajadores.
SCLAJPT-10 V.00 18
Radicación n.°56087 Asegura que en la contestación de la demanda se evidencia que la empresa negó los derechos convencionales de la accionante por ser una trabajadora en misión, en esa medida al declararse el contrato de trabajo lo procedente era su reconocimiento.
IX. RÉPLICA Como quiera que, Presencia Laboral SAS, Serviola S.A., Minercol Ltda. la NaciónMinisterio de Minas y Energía, presentaron réplica conjunta a los cargos, la Sala se remite a los argumentos ya expuestos en frente al cargo primero.
Álcalis de Colombia Ltda., destaca que los errores manifiestos de hecho no fueron planteados de forma precisa y clara en relación con los hechos y pretensiones de la parte demandante, pues la recurrente simplemente se limita a señalar las pruebas que supuestamente dejó de apreciar el Tribunal, sin plantear una formulación concreta del cargo. En todo caso, dice, el colegiado si apreció la respuesta de Álcalis Ltda. a la demanda, pues en la parte considerativa del fallo recurrido, efectúo un análisis de tal documento. El Instituto de Fomento IndustrialIFI en liquidación, alude a los mismos errores de técnica del cargo, a los que alude el opositor Álcalis de Colombia Ltda.
SCLAJPT-10 V.00 19
Radicación n.°56087
La Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, destaca que el cargo incurre en errores de técnica pues no se indica la modalidad de la violación.
X. CARGO TERCERO Acusa la sentencia impugnada por violación indirecta de los artículos 467 468, 469 470 (subrogado por el artículo 37 del Decreto 2351 de 1965) y 471 CST (subrogado por el artículo 38 del Decreto 2351 de 1965), en relación con los artículos 38, 39 y 53 de la Constitución Política.
Indica que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho:
1. No da por probado, estándolo, que la demandante en su calidad de trabajadora oficial de ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA. EN LIQUIDACIÓN, se encontraba dentro de los escalafones exigidos en el artículo 2° de la convención colectiva de trabajo suscrita entre esa empresa y el SINDICATO NACIONAL DE
TRABAJADORES DE LA EMPRESA ÁLCALIS DE COLOMBIA
“ALCO LTDA.”.
2. No dar por probado estándolo, que la demandante es beneficiara de la convención colectiva de trabajo.
3. Dar por probado, sin estarlo, que la demandante no es beneficiaria de la convención colectiva de trabajo, por no pertenecer a los escalafones exigidos en el artículo 2° de dicha convención.
Señala que el Tribunal incurrió en los referidos errores de hecho, al no apreciar estos elementos de convicción y piezas procesales: i) la confesión, contenida en la contestación de la demandada hecha por Álcalis de Colombia Ltda. (folios 1 a 201); ii) la «documental», como la contestación
de la demanda, los contratos con las empresas de servicios
SCLAJPT-10 V.00 20
Radicación n.°56087 temporales y constancias de trabajo (f.o 39 al 70) y, por la errónea apreciación de la convención colectiva de trabajo. En la demostración del cargo, señala que, si el ad quem hubiera apreciado los contratos suscritos con las empresas de servicios temporales y las constancias de trabajo, hubiera advertido que la actora sí se encontraba «incluida dentro del escalafón». Aduce que con la documental no apreciada por el Tribunal, resulta claro que ella se vinculó como trabajadora oficial y que desarrolló actividades de tipo administrativo, al ejercer cargos como el de secretaria, auxiliar de nómina, auxiliar de pensionados y auxiliar contable, razón suficiente para ser beneficiaria de la convención colectiva. Además, señala que si el juez de apelaciones hubiera analizado de forma correcta el artículo 2° de la convención colectiva de trabajo, habría advertido que dicha norma convencional es aplicable «a todos los trabajadores que estén incluidos
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.