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CSJ - SL3666-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3666-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL3666-2021 Radicación n.° 80277 Acta 029 Bogotá, DC, diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO - FIDUAGRARIA SA como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO - PAR ISS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 25 de agosto de 2017, en el proceso promovido por CARLOS MAURICIO GÉLVEZ AMADO en contra del

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I. ANTECEDENTES En lo que interesa al recurso, Carlos Mauricio Gélvez Amado llamó a juicio al ISS en liquidación, representado por

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Radicación n.° 80277 Fiduagraria SA, como vocera y administradora del PAR ISS en liquidación, pretendiendo que se declarara que sostuvo con aquel un contrato de trabajo del 21 de febrero al 30 de noviembre de 2012, en consecuencia, que se le condenara a reintegrarlo a un cargo igual o semejante al que tenía al momento del despido, con el pago de salarios, prestaciones sociales y demás derechos legales y convencionales. En subsidio pidió que se le condenara al pago de cesantías e intereses por el lapso laborado; primas de

servicios, de antigüedad, de vacaciones y de navidad; vacaciones; dotación de labor; auxilio de transporte y subsidio familiar; aportes a pensiones, salud y riesgos profesionales, o en su defecto el respectivo bono pensional; al reconocimiento de los beneficios convencionales; horas extras, nocturnos, dominicales y festivos; e indemnizaciones por terminación del contrato sin justa causa, por la no consignación de las cesantías en un fondo y moratoria. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se vinculó a laborar con el ISS mediante un contrato de prestación de servicios, lo cual se hizo con el fin de evadir un contrato de trabajo; que cumplía a cabalidad las características de un trabajador oficial, a partir del 21 de febrero de 2012, siendo desvinculado el 30 de noviembre del mismo año, por decisión unilateral de la entidad, configurándose un despido sin justa causa; que la continuidad del contrato dependía del gerente seccional y del jefe del Departamento de Recursos Humanos; que al momento del retiro devengaba un salario mensual de

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Radicación n.° 80277 $1.842.345; que cumplía sus funciones en turnos de 8 horas diarias, de lunes a viernes, de 8 a. m. a 12 m. y de 2 p. m. a 6 p. m., y los sábados de 8 a. m. a 12 m., en el Departamento Financiero de la Seccional Norte de Santander del ISS. Señaló que fue vinculado para desempeñar las funciones establecidas en la cláusula primera de cada uno

de los contratos suscritos, concretamente en el cargo de contador, siendo evidente la mala fe de la entidad al vincularlo para cumplir unas funciones que son netamente del giro ordinario de sus negocios, correspondiéndole la recepción de documentos, atención al público, archivo de correspondencia, envío de oficios y de expedientes al nivel nacional, elaborar edictos de notificación, y manejo y elaboración de contratos de arrendamientos, entre otras; que cumplía sus labores subordinadas a entera satisfacción de la entidad, pues nunca tuvo ningún señalamiento por parte del supervisor; que no podía ausentarse de su puesto de trabajo sin el correspondiente permiso de su jefe inmediato, so pena de un proceso disciplinario; que recibía órdenes de la jefe del Departamento Financiero del ISS; que nunca fue afiliado a la Seguridad Social Integral, por tanto, no se le cancelaron los aportes en salud, pensiones ni riesgos laborales. Agregó que la relación laboral debió estar regida por la convención colectiva de trabajadores del ISS, vigente por extensión durante su vinculación con la entidad, por cuanto dicho sindicato reúne a más de la tercera parte de los trabajadores de la empresa para la época en que se desarrolló la relación; que no se le pagó ninguna clase de acreencia

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Radicación n.° 80277 laboral a que tenía derecho, diferente a su salario mensual; que la entidad le suministraba todos los elementos de trabajo, y una vez cumplida sus labores le entregaba mediante acta de liquidación, paz y salvo a la demandada, debiendo responder y velar por el buen uso y mantenimiento

de los bienes y elementos entregados por el ISS para el ejercicio de las actividades. Añadió que le realizaban capacitaciones para el cumplimiento de sus funciones, siendo obligatoria su asistencia a ellas; que el trato laboral recibido era idéntico a los trabajadores de planta; que los descansos en fechas especiales se efectuaban por orden de la oficina de personal, en turnos preestablecidos, en igualdad de condiciones, tanto para funcionarios como para contratistas; que tiene derecho al reintegro consagrado en el art. 5 de la convención colectiva de trabajo vigente al momento del despido, y al pago de los derechos laborales. Agregó finalmente, que la entidad no obstante tener conocimiento de las sentencias debidamente ejecutorias respecto de trabajadores vinculados con contrato realidad, continuó realizando contratación por prestación de servicios, desacatando órdenes judiciales claras y reiteradamente establecidas; que el ISS es una empresa industrial y comercial del Estado, por tanto, sus trabajadores son trabajadores oficiales; que elevó reclamación administrativa el 14 de febrero de 2013; y que con la expedición del Decreto 0553 de 2015 se dio el cierre de la liquidación del ISS, a partir

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Radicación n.° 80277 del 31 de marzo de 2015, respondiendo el PAR ISS en liquidación, cuya vocera y administradora es Fiduagraria SA. La Sociedad Fiduciaria de Desarrollo AgropecuarioFiduagraria SA como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales Liquidado - PAR ISS al dar respuesta a la demanda se opuso

a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, negó la existencia de relación laboral con Carlos Mauricio Gélvez Amado, bajo la consideración de que fue vinculado por contrato de prestación de servicios de la Ley 80 de 1993, en forma autónoma e independiente, debiendo presentar el cumplimiento del objeto a su interventor, para proceder al pago de honorarios. En su defensa propuso las excepciones de carencia de servidor público del demandante, prescripción de la acción, buena fe del ISS, ausencia de subordinación y dependencia en los contratos estatales de la Ley 80 de 1993, inexistencia de la obligación, y mala fe del actor.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 4 de marzo de 2016, resolvió: Primero.- Declarar que entre las partes existió un contrato de trabajo realidad entre el 21 de febrero al 30 de noviembre de 2012 conforme a lo considerado.

Segundo.- Negar la terminación del contrato sin justa causa del

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Radicación n.° 80277 contrato de trabajo realidad e igualmente negar la indemnización respectiva, conforme a lo considerado. Tercero.- Condenar a la pasiva a pagar al actor los siguientes derechos en el término de cinco días a la ejecutoria de la sentencia: Cesantías por valor de $1.427.817,37 Intereses a las cesantías $132.787 Vacaciones $713.920 Recordamos que no procede la prima servicios, tampoco la prima

de navidad. Cuarto.- Negar la prestación prima de servicios (artículo 5º del Decreto 1045 de 1978). Quinto.- Negar la prima de navidad (artículo 2º Decreto 1045 de 1978). Sexto.- Negar la prima de vacaciones. Séptimo.- Negar dotación, conforme a lo considerado. Octavo.- Negar auxilio transporte. Noveno.- Negar prestación de subsidio familiar, conforme a lo considerado. Décimo.- Condenar a la pasiva a favor del actor al pago de las cotizaciones por seguridad social; se indexa por dichos pagos según lo probado y acreditado, por valor de $1.698.270 a cargo de la pasiva y a favor del actor. Décimo primero.- Negar trabajo suplementario, dominicales conforme a lo considerado. Décimo segundo.- Condenar a la sanción moratoria a la pasiva por valor de $61.411,50 diarios a partir 11 de abril de 20l3 y hasta que pague la totalidad de lo debido por prestaciones sociales, todo conforme a lo considerado. Décimo tercero.- Declarar no probadas las excepciones de prescripción y demás excepciones propuestas por la pasiva, conforme a lo considerado. Décimo cuarto.- Negar las demás pretensiones, conforme a lo dicho.

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Radicación n.° 80277

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, a través de sentencia del 25 de agosto de 2017, al conocer del recurso de apelación interpuesto por las partes, así como del grado jurisdiccional de consulta a favor

de la entidad demandada, resolvió: PRIMERO: REVOCAR parcialmente el ordinal primero de la decisión adoptada por el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta en la parte resolutiva de la sentencia proferida el cuatro (4) de marzo del dos mil dieciséis (2016), para en su lugar DECLARAR que entre el señor Carlos Mauricio Gélvez Amado y el Instituto de Seguros Sociales existió un contrato de trabajo realidad a término indefinido por el período comprendido entre el 21 de febrero hasta el 30 de noviembre del 2012, cuando fue desvinculado, pero en virtud del reintegro a que tenía derecho se entenderá lo fue hasta el 31 de marzo de 2015, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: REVOCAR el ordinal tercero y cuarto, para en su lugar, DECLARAR improcedente la orden de reintegro del señor Carlos Mauricio Gélvez Amado, al no existir el cargo que desempeñaba el actor después de liquidado el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, además de existir una imposibilidad fáctica y jurídica de la entidad accionada para dar cumplimiento a una orden de reintegro. Sin embargo, se ORDENA al Instituto de Seguros Sociales a reconocer al señor Gélvez Amado, las prestaciones sociales convencionales dejadas de cancelarse desde el 21 de febrero de 2012 hasta el 31 de marzo de 2015, fecha de la liquidación total de la entidad demandada.

Por lo anterior, la entidad FIDUAGRARIA S.A., como administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes I.S.S. debe reconocer y pagar al señor Carlos Mauricio Gélvez Amado

las siguientes sumas: Por el valor de $49.538.182 por concepto de salarios $5.798.718 por concepto de prima de servicios $2.899.360 por concepto de vacaciones $10.966.803 por concepto de cesantías TERCERO: REVOCAR el ordinal segundo, para en su lugar CONDENAR a la FIDUAGRARIA S.A., como administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes I.S.S., a reconocer y a pagar al señor Carlos Mauricio Gélvez Amado a título de

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Radicación n.° 80277 indemnización por despido sin justa causa la suma de $8.720.433.

CUARTO: MODIFICAR la condena impuesta en el ordinal décimo por concepto de aportes a seguridad social, en el sentido de condenar a FIDUAGRARIA S.A., como administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes I.S.S., a reconocer y a pagar al señor Carlos Mauricio Gélvez Amado, los aportes que realizó desde marzo del año 2012 hasta el 31 de octubre de 2012, en el porcentaje que le corresponde legalmente como empleador.

QUINTO: MODIFICAR la condena impuesta en el ordinal décimo segundo por concepto de indemnización moratoria, en el sentido de condenar a FIDUAGRARIA S.A., como administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes I.S.S., a reconocer y pagar al señor Carlos Mauricio Gélvez Amado la suma de $61.411 diarios, desde el 19 de agosto de 2015, y hasta cuando se haga efectivo el pago total de las acreencias, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta

providencia.

SEXTO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia consultada y apelada.

SÉPTIMO: CONDENAR en costas de segunda instancia a la entidad demandada; fijándose como agencias en derecho la suma de $737.717, en favor del señor Carlos Mauricio Gélvez Amado.

(Negrillas fuera del texto) En lo que concierne al recurso dijo que los problemas jurídicos se orientaban a determinar si existió contrato de trabajo entre el demandante y el ISS, bajo una relación laboral ininterrumpida del 21 de febrero al 30 de noviembre de 2012, pese a haber prestado los servicios a través de contratos de prestación de servicios; si le asiste derecho a ser reintegrado al cargo desempeñado; y en caso de no reconocerse este, qué derechos laborales se le deben otorgar. Partió de que el punto de controversia giraba en torno a establecer la naturaleza del vínculo existente entre las partes y los derechos emanados de ella, pues mientras el actor alega la existencia de un contrato de trabajo, y que debe darse

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Radicación n.° 80277 aplicación al principio de primacía de la realidad, la entidad demandada afirma que la relación estuvo regida por la Ley 80 de 1993, materializada con la prestación del servicio sin subordinación alguna. Relacionó el art. 2 del Decreto 2127 de 1945 que consagra los requisitos para la existencia de un contrato de trabajo; y el 20 ibídem que prevé la presunción de contrato de trabajo. Dijo que en el presente caso no puede considerarse desde ningún punto de vista que el señor Gélvez Amado hubiera

laborado como contador en el Departamento Financiero del ISS, en forma autónoma e independiente, pues de la prueba testimonial rendida por Marta Ochoa Ramírez y Piedad Rocío Gómez Arámbula, admisible de acuerdo con las reglas de la sana crítica, se logra establecer que recibía órdenes del gerente, quien era su jefe inmediato, y le daba las funciones que debía acatar dentro del ISS, así como el del Departamento Financiero, además estaba obligado a cumplir horario, al punto de no poder retirarse de la oficina sin permiso de aquel; situaciones que no reflejan la autonomía e independencia en el desempeño de sus funciones, características del contrato de prestación de servicios. Así mismo, precisó que el ente demandado no hizo esfuerzo probatorio alguno para demostrar que el demandante hubiese actuado de manera autónoma e independiente en el desarrollo del objeto contractual para el cual fue vinculado, sin aspecto alguno de subordinación; y como los demás elementos del contrato de trabajo no fueron

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Radicación n.° 80277 desvirtuados, como ocurrió con la subordinación, concluyó que entre las partes se dio un contrato de trabajo. Señaló que el actor estuvo vinculado con el ISS a través de un contrato de trabajo del 21 de febrero al 30 de noviembre de 2012. En cuanto a la aplicación de la convención colectiva de trabajo, sostuvo que aquel era beneficiario de la misma, por tanto, tenía garantizado el derecho a la estabilidad laboral; sin embargo, advirtió que mediante acta final del proceso liquidatorio del ISS del 31 de marzo de 2015, publicada en el

diario oficial no. 49470, se declaró su terminación, así como de la existencia jurídica de la entidad, por lo que no podía ordenarse el reintegro, ante la imposibilidad fáctica y jurídica de cumplir con ello. Lo anterior, sin perjuicio de los salarios que deben cancelársele a título indemnizatorio desde el 30 de noviembre de 2012, fecha de su desvinculación, hasta el 31 de marzo de 2015, data de la liquidación de la entidad. Respecto de la indemnización convencional por despido injusto, dijo que el demandante era beneficiario de la convención colectiva de trabajo, y por tanto tenía garantizado el derecho a la estabilidad laboral, de conformidad con el art. 5; y como la terminación del contrato no se dio bajo la invocación de ninguna de las causales de la Ley 6ª de 1945 ni del Decreto 2127 del mismo año, finiquitó sin justa causa,

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Radicación n.° 80277 lo que conlleva a su imposición, liquidada en el presente caso en los términos del literal b). En lo que atañe a la indemnización moratoria con sustento legal en el art. 1 del Decreto 797 de 1949, expuso que aquella solamente opera en el evento de despido o retiro del trabajador, supuesto que ocurrió en el sub judice, por ello resulta procedente, en la suma diaria de $61.411, a partir del 19 de agosto de 2015, teniendo en cuenta el plazo máximo de 90 días hábiles que tenía la entidad para pagar. Lo anterior, debido a que es evidente la mala fe del empleador al vincular al señor Gélvez Amado por contratos

de prestación de servicios, que no cumplían con las características de esa modalidad, sino que, por el contrario, se utilizaron para disfrazar una verdadera relación laboral subordinada, en la que se daban los elementos esenciales del contrato de trabajo; actuar que no puede justificarse por el simple hecho de haberlo vinculado por la modalidad contractual alegada, cuando ni siquiera se preocupó por desvirtuar la subordinación jurídica, teniendo pleno conocimiento de que lo que se configuró fue un verdadero contrato de trabajo subordinado.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Fiduagraria SA como vocera y administradora del PAR ISS liquidado, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

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Radicación n.° 80277

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente, que se: […] CASE totalmente o parcialmente la sentencia del Honorable Tribunal Superior de Cucuta (sic) en los temas en que le fue desfavorable de condenar a mi representada al confirmar y modificar parcialmente el fallo proferido por el juzgado 4 laboral del circuito de Cucuta (sic) del 3 de marzo de 2016 y de conformidad a lo solicitado, la Honorable Corporación en sede de instancia proceda a la absolución total o parcial de las pretensiones y condenar en costas al demandante.

Lo solicitado en el presente recurso se enfila a que: Se revoque la decisión de aceptar la pretensión que un contrato de prestación de servicio se convierta en contrato de trabajo de un trabajador oficial, desconociendo la facultad de las partes de suscribirlo y la aceptación de esta relación por parte del señor

Gelvez (sic) durante todo el tiempo de su vinculación. Se revoque la decisión de condena al pago de prestaciones sociales del demandante como las de un trabajador oficial. Se revoque la condena al pago de indemnización por terminación del contrato sin justa causa cuando el mismo término (sic) por el vencimiento del plazo pactado. Se revoque la decisión de condenar a mi representada al pago de prestaciones de origen convencional. Que se revoque totalmente la condena a la indemnización moratoria impuesta a la mi representada por no haber pagado liquidación de prestaciones sociales a la terminación del contrato de prestación de servicios que los unía hasta la fecha de liquidación del ISS el 31 de marzo de 2015. Que se revoque la decisión de condena por cesantías Que se revoque la decisión de condenar al pago de aportes a la seguridad social que no le correspondían al ISS. Se revoque la condena en costas y agencias en derecho en contra de mi representada. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, replicados; de los cuales se resuelven

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Radicación n.° 80277 en forma conjunta los dos primeros, porque acusan similares normas, se fundan en los mismos argumentos y persiguen la misma finalidad.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por: […] la vía INDIRECTA por aplicación indebida de los artículos 1, 2, 20 y 41 del decreto 2127 de 1945, del artículo 1 del decreto

797 de 1949, del artículo 99 de la ley 50 de 1990, del artículo 470 del CST lo que llevó a la inaplicación de los artículos 23 y 32, numeral 2 de la ley 80 de 1993, el artículo 66 del código civil, el artículo 66 del decreto 01 de 1984, el artículo 177 del código de procedimiento civil, los artículos 3 y 4 del CST y los artículos 83, 121, 122 y 123 de la Carta Fundamental y los artículos 3, 8 y 21 del decreto 2013 de 2012 que ordeno (sic) la liquidación y supresión del Instituto de los Seguros Sociales a partir del 28 de septiembre de 2012 y el decreto 6553 del 27 de marzo de 2015 que ordenó el cierre definitivo del ISS. Como errores de hecho señala los siguientes:

1. No dar por demostrado, estándolo, que la relación que existió entre el Instituto del seguro sociales (sic) en liquidación con el señor Gelvez (sic) fue un contrato de prestación de servicios.

2. No dar por demostrado, estándolo, que, para ambas partes, durante toda la relación del contrato de prestación de servicios que sostuvieron, existió la convicción que este era la forma de contratación, y no otra.

3. No dar por demostrado, estándolo, que el Instituto de seguros sociales, al contratar al señor Gelvez (sic) siempre actuó de conformidad con las normas legales de contratación cumpliendo con todos los trámites establecidos para la suscripción de un contrato de prestación de servicios con el demandante.

4. No dar por demostrado, estándolo, que el Instituto de seguros

sociales entró en proceso de liquidación definitiva a partir del decreto 2013 de 2012 de fecha 28 de septiembre de ese año, y que su cierre definitivo ocurrió el 27 de marzo de 2015 con la expedición del decreto 553 de ese año.

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Radicación n.° 80277

5. Dar por demostrado, sin estarlo, que la relación que existía entre las partes fue la de un contrato de trabajo.

6. Dar por demostrado, sin estarlo, que mí representada a la terminación de la relación no le pagó las prestaciones al demandante.

7. Dar por demostrado, sin estarlo, que mi representada actuó de mala fe al no haber el (sic) liquidado prestaciones a la terminación del contrato suscrito entre las partes pues se consideraba que el mismo no era de trabajo.

Relaciona como pruebas no apreciadas, los contratos de prestación de servicios con sus anexos suscritos entre el demandante y el ISS (f.° 32 a 35). Y como indebidamente valoradas, la demanda (f.° 173 a 183) y la respuesta dada a la misma (f.° 226 a 237). En su desarrollo afirma que el juez colegiado «no tuvo en cuenta lo establecido en los contratos de prestación de servicios firmados por las partes», que en su cláusula 16 establecían de manera clara y precisa la exclusión de la relación laboral. Esa clara manifestación de voluntad, es una expresión del acto propio, que no puede ser desconocida por las partes, máxime si el contratista no presentó reclamo alguno en vigencia del vínculo y, por el contrario, satisfizo sus

obligaciones, presentando pólizas de cumplimiento y el pago de su seguridad social como contratista independiente; que, además, en las piezas procesales y la reclamación administrativa se acepta esa contratación. Manifiesta que el juez de segunda instancia «apreció

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Radicación n.° 80277 indebidamente las pruebas arriba señaladas», pues hizo referencia al «cumplimiento de horario» como constitutivo de subordinación, lo que, en realidad, es un asunto de «manejo por parte del contratante para exigir el cumplimiento de lo contratado» o de la labor de interventoría para exigir el cumplimiento de lo contratado. Plantea que se aplicaron indebidamente los artículos 1, 2 y 20 del Decreto 2127 de 1945, que definen los elementos del contrato de trabajo, «al considerar que los contratos de prestación de servicios suscritos libre y voluntariamente suscritos por el demandante, se conviertan de manera automática en un contrato de trabajo con derecho a las prerrogativas de los mismos», normas no aplicables al caso, pues se desconoció la facultad legal del ISS para realizar ese tipo de contratación, regulada por la Ley 80 de 1993, y los principios que lo regulan, previstos en su artículo 23. Aduce que, conforme al artículo 83 de la CP, la buena fe se presume; y que no se probó un actuar indebido del ISS. Así mismo, que la vinculación del reclamante se dio con sujeción al artículo 123 de la CP y que esos actos administrativos, según el artículo 66 del Decreto 1 de 1984, se presumen legales, sin que se probaran acciones en su

contra, pues, por el contrario, se demostró que los acuerdos se desarrollaron según sus condiciones. Resalta que el contrato de prestación de servicios es legal y respecto de él se pronunció la Corte Constitucional en

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Radicación n.° 80277 la sentencia CC C154-1997; que era lógico que los contratos suscritos se ejecutaran dentro de un horario y en sus instalaciones, pues allí se encontraban los documentos respecto al tema presupuestal; y que las labores de interventoría y coordinación del contrato tampoco podría considerarse como ejercicio de subordinación. Señala que la decisión del ad quem contraría la prohibición de los arts. 122 superior y 66 del CC, puesto que existía claridad en torno a que contratos firmados fueron temporales, en cumplimiento del artículo 32 numeral 3° de la Ley 80 de 1993; que, por otro lado, el demandante actuó contra el principio de respeto al acto propio, que exige: (i) la existencia de una conducta anterior que sea jurídicamente relevante; (ii) el ejercicio de un derecho subjetivo que dé lugar a una determinada pretensión; (iii) la existencia de una contradicción entre la conducta anterior y la pretensión posterior; y (iv) la existencia de una identidad de sujetos en la relación dentro de la cual se dieron la conducta anterior y la pretensión posterior. Lo último, porque está probado que suscribió contratos de prestación de servicios en los que se negó naturaleza de relación laboral, que luego solicitó a la justicia ordinaria declarar la existencia de un contrato de trabajo, que entre la

conducta anterior y la pretensión posterior existe una evidente contradicción, y que todo ello se ha dado en el marco de la relación existente entre las partes; por ende, «no puede invocar en su favor y defensa normas y principios que él mismo ha desconocido», lo que desvirtúa una conducta de mala fe por parte de la entidad y torna improcedente la sanción moratoria, lo que condujo a la aplicación indebida

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Radicación n.° 80277 del artículo 1 del Decreto 797 de 1949. Sostiene que se deben analizar las normas del Código Civil que fueron inaplicadas, como los arts. 1502 que establece las condiciones para que una persona se obligue con otra válidamente; el 1602, según el cual, el contrato es ley para las partes, y no puede ser desconocido sin que exista el consentimiento expreso de ambas; el 1603 que prevé que los contratos deben ejecutarse de buena fe; y, el 1609 conforme al cual no puede haber lugar a una condena por mora, cuando la parte que demanda está incumpliendo su obligación legal de respetar el contrato firmado. Afirma que no hay lugar a la sanción moratoria por el incumplimiento de unas obligaciones que son ajenas al acuerdo suscrito. Y que es inaceptable la confusión realizada por el Tribunal sobre la presunción de la existencia de un contrato de trabajo, con la de buena fe que da lugar a la indemnización moratoria; cada tema es diferente, por lo que le correspondía al demandante demostrar la mala fe del ISS, lo cual no ocurrió, fue simplemente la aceptación de la afirmación del actor y la presunción asumida por el juez de

segundo grado, de que por existir una presunta subordinación, debía producirse condena por la referida sanción. Por ello dice, debe revocarse la condena por indemnización moratoria, aunado al hecho de que desde el mes de septiembre de 2012 el gobierno nacional con la expedición del Decreto 2013 de 2012, estableció la

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Radicación n.° 80277 liquidación de la entidad a partir del 28 de diciembre de ese año, momento a partir del cual aquella perdió toda capacidad de manejo de sus recursos, de acuerdo con lo establecido en los arts. 3, 8 y 21 de la citada norma; y que la extinción definitiva de la entidad se dio el 31 de marzo de 2015 con la expedición del Decreto 553 de ese año. Añade que carece de lógica la decisión del sentenciador de segundo grado, que acepta la desaparición de la entidad el 31 de marzo de 2015, y con base en ello niega el reintegro, y luego condena a una indemnización moratoria adicional, desde una fecha que no tiene soporte alguno, como el 19 de agosto de ese mismo año, pues el señor Gélvez Amado laboró hasta el 30 de noviembre de 2012, fecha en la cual la entidad ya estaba en liquidación (septiembre de 2012), por lo que desde ese momento se encontraba en imposibilidad de vincularlo a una nómina que ya no existía. De igual manera considera que tampoco tiene fundamento la condena impuesta por indemnización por la terminación del contrato de trabajo sin justa causa, pues no

fue objeto de discusión que las partes habían firmado contratos de prestación de servicios a término fijo, y que el segundo contrato tenía una vigencia del 3 de julio al 30 de noviembre de 2012, y en esa última fecha se decidió no firmar uno nuevo, por lo que no existe facultad alguna ni norma que sustente la actuación del Tribunal para cambiar la modalidad contractual.

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Radicación n.° 80277

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley, por la vía directa, por aplicación indebida de los artículos 1, 2, 20 y 41 del Decreto 2127 de 1945, que condujo a «inaplicar» los artículos 2 y 3 del Decreto 1651 de 1977; 23 y 32 numeral 2° de la Ley 80 de 1993; 66 del Decreto 01 de 1984, 83, 121, 122 y 123 de la CP; y 27, 1502, 1513, 1602, 1603, 1609 y 1616 del CC, así como de lo establecido en los artículos 3, 8 y 21 del Decreto 2013 de 2012; y, 8 del Decreto 553 del 27 de marzo de 2015.

Soporta el cuestionamiento de legalidad de la sentencia en los mismos argumentos del cargo anterior, precisando que el juez colegiado incurrió en indebida aplicación de las normas que definen los elementos del contrato de trabajo, «al considerar que los contratos de prestación de servicios suscritos libre y voluntariamente por la demandante, se conviertan casi que de manera automática en un contrato de

trabajo con derecho a las prerrogativas legales y convencionales de los mismos», pues con ello desconoció que el reclamante aceptó haberlos

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