CSJ - SL3667-2018
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL3667-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia coSnuepr demJeau sticia SadleCa a saLcaibóonr al SadleDa e sconNu:3e stión DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL3667-2018 Radicación n.º 60144 Acta 29 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ROSA ELVIRA CAMARGO GONZÁLEZ, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 29 de junio de 2012, en el proceso que instauró contra LA NACIÓNMINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, LA NACIÓNMINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,
DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, LA
BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, FUNDACIÓN SAN
JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN y BOGOTÁ D.C.
Acéptase la renuncia al poder presentada el 2 de octubre de 2011 por el apoderado de Rosa Elvira Camargo González, de acuerdo al escrito que reposa a folios 1 71 a 1 73 SCLAJPT-V1.0D O Radicación n. º 60144 del cuaderno de la Corte, conforme a las prescripciones del artículo 76 del CGP. Se reconoce personería jurídica a la abogada Gloria Diago Casasbuenas, como apoderada judicial del Distrito de Bogotá D. C., en los términos y para los fines conferidos en el
poder otorgado, visible a folios 176 a 196 del cuaderno de la Corte. l. ANTECEDENTES Rosa Elvira Camargo González, llamó a JUICIO a las entidades demandadas, a fin de que se declarara que entre ella y la Fundación San Juan de Dios, existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 26 de noviembre de 1984 hasta el 20 de diciembre de 2006, cuando ingresó al Instituto Materno Infantil, como Ayudante de Esterilización Diurna; que no hubo interrupción en la prestación del servicio ni suspensión del contrato hasta la fecha en que fue º declarada insubsistente, mediante Resolución n . 512 de 20 de diciembre de 2006, suscrita por la Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios; que percibía mensualmente un salario $408.000 más $179.400 por prima de antigüedad, $20.160 por prima de alimentación, $53.400 por auxilio de transporte, para un total de $660.960 para el año de 2006; que es beneficiaria de las convenciones colectivas de trabajo suscritas en 1982, 1984, 1986, 1988, 1990, 1992 y 1998 entre la Fundación San Juan de Dios y el sindicato « SINTRAHOSCLISAS»; que tiene derecho a los beneficios allí pactados, tales como primas de antigüedad, de navidad, de
SCLAJPT-10 V.00 2
Radicación n.º 60144 vacaciones, semestral, y compensación de vacaciones en dinero por cada año de trabajo en los últimos tres años de vigencia del contrato de trabajo.
Acto seguido, solicitó se declarara la sustitución patronal entre la Fundación San Juan de Dios y la Beneficencia de Cundinamarca, a partir del 14 de junio de 2005, fecha de ejecutoria del fallo del Consejo de Estado que declaró la nulidad de los decretos de creación de la Fundación demandada, « en virtud a que el lugar de la FUNDACION ( ... ) como empleadora, fue ocupado desde dicha fecha por la BENEFICIENCIA DE CUNDINAMARCA»; que se condenara solidariamente a las accionadas con excepción del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al pago de los salarios causados y no cubiertos en su totalidad desde septiembre de 2005 hasta el 20 de diciembre de 2006, por no haberse reconocido en este periodo los factores salariales extralegales desde el año 2000 hasta 2005, en las cuantías actualizadas con aplicación del 18.5% pactado convencionalmente el 26 de marzo de 1998; «y hasta cuando se verifique el pago», incrementos salariales de los años 2000 a 2006; indexación; indemnización moratoria, sanción por no pago del auxilio de cesantías y sus intereses; aportes al Régimen de Seguridad Social en pensión desde la fecha de su vinculación y las que se causen en el futuro; lo extra yu ltra petita, y las costas del proceso. Para respaldar sus peticiones, relató que la Fundación accionada, era una entidad privada, con personería jurídica propia, dedicada a la prestación de servicios de salud cuyos
SCLAJPT-10 V.DO 3
Radicación n. º 60144
estatutos y reglamentación aparecen consagrados en los Decretos 290, 1374 de 1979 y 371 de 1998; que prestó sus servicios a la misma a través del Instituto Materno Infantil desde el 26 de noviembre de 1984 hasta el 20 de diciembre de 2006, en el cargo de Ayudante de Esterilización Diurna; y, que la entidad está regida por el derecho laboral privado. Agregó que, la Fundación enjuiciada dejó de cubrir sus salarios de manera oportuna, al igual que los aportes a salud y pensión, no obstante, su cumplimiento en la prestación del servicio sin interrupciones; que por ser beneficiaria de las Convenciones Colectivas de Trabajo, reclama el pago de dichas acreencias; que la Fundación no efectuó los incrementos anuales equivalentes al 18.5% pactado en el convenio colectivo de 26 de marzo de 1982. También afirmó que a partir de la sentencia del Consejo de Estado, que declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, la Fundación «dejó de tener sustento jurídico, imponiéndose su liquidación»; que el 16 de junio de 2006, el Ministerio de Protección Social, Departamento de Cundinamarca y Alcaldía de Bogotá, suscribieron un «Acuerdo Marco en virtud del cual se decidió adoptar la liquidación de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS» y el Gobernador de Cundinamarca mediante Decretos expedidos el 21 y 30 de junio de ese mismo año, ordenó su liquidación;
que el entonces Ministerio de Salud (hoy Ministerio de Protección Social), intervino financiera, administrativa, asistencial y laboralmente los Hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil de la Fundación San Juan de Dios;
SCLAJPT-10 V.DO 4
Radicación n. º 60144 y, que es beneficiaria del Fondo de Pasivo Prestacional del Sector Salud, suprimido mediante Ley 715 de 2015 que transfirió la responsabilidad financiera a la NaciónMinisterip de Hacienda y Crédito Público (f°. 11 a 39 del cuaderno principal). Al responder, la Fundación San Juan de Dios se opuso al éxito de todas las pretensiones; advirtió que el vínculo con la actora estuvo enmarcado dentro de una relación legal y reglamentaria y no mediante contrato de trabajo; que de acuerdo a los efectos jurídicos del fallo del Consejo de Estado de 8 de marzo de 2005, la demandante ostentaba la calidad de empleada pública y no era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo, la cual no tiene aplicación respecto a esta, por ser establecimiento público; que canceló todas las acreencias laborales incluidos los salarios adeudados por º valor de $27.629.719 a través de las Resoluciones n 2342 de 2007 adicionada por la 206 del mismo año por valor de $17.257.318. A renglón seguido, admitió que contaba con personería jurídica, la cual quedó sin efectos a partir del pronunciamiento del fallo del Consejo de Estado, mediante el cual declaró la nulidad de los decretos de creación de la Fundación y negó los demás hechos., Presentó las
excepciones previas de «FALTA DE JURISDICCIÓN Y/O COMPETENCIA», «INEXISTENCIA DEL DEMANDADO» Y «FALTA DE CONFORMACIÓN DE LITISCONSORCIO»; las de mérito de pago, prescripción y compensación y las que
SCLAJPT-10 V.DO 5
Radicación n. º 60144 denominó de buena fe y cobro de lo no debido, (f'. 72 a 95 cuad. 1). La Nación -Ministerio de Hacienda y Crédito Público, también se opuso a las peticiones de la actora; alegó en su defensa, que la accionante no prestó servicios a ese Ministerio. Respecto de los hechos, aceptó los relacionados con los decretos de creación y naturaleza jurídica de la Fundación, su actividad en los servicios de salud y la nulidad de los actos administrativos y sus efectos, sobre los restantes adujo que no le constaban y se atenía a lo probado en el proceso. Presentó las excepciones de fondo que denominó «Falta deL egitiemnal caCi aóuns pao Pra siv«aI»n;e xisdtee ncia relalcaibóon, re «aIln»exidsets eonlciidaao rdievd íandc ulo entlrade e mandya edlMa i nisdteeH raicoi eyn Cdraé dito Públ(fi' 1c2o9 a» 1 44 cuaderno principal). La Nación - Ministerio de Protección Social, se opuso a todas las pretensiones. Aceptó los hechos relacionados con la actividad de la Fundación; aclaró que el fallo emitido el 8
de marzo de 2005 por el Consejo de Estado, declaró la nulidad de los Decretos de creación de la Fundación, n 290 º. y 1374 de 1979 y 371 de 1998 y determinó que no era entidad privada sino un establecimiento público que pertenece al sector territorial, esto es, al Departamento y a la Beneficencia de Cundinamarca; así mismo señaló que el Fondo de Pasivo Prestacional del Sector Salud, fue creado mediante la Ley 60 de 1993 como mecanismo mediante el cual la Nación
SCLAJPT-10 V.00 6
Radicación n. º 60144 colaboraba en la financiación prestacional por concepto de pensiones y cesantías causadas hasta diciembre de 1993, de los trabajadores y extrabajadores del sector salud reconocidos como beneficiarios de dicho Fondo y aclaró que no asumió dicho pasivo ni las entidades de salud fueron eximidas de sus obligaciones. Propuso como excepciones previas, las de falta de jurisdicción y competencia y las de mérito, falta de legitimación por pasiva e inexistencia de la obligación (f'. 193 a 210 cuaderno 1). El Departamento de Cundinamarca, manifestó que se abstenía de pronunciarse respecto de algunas pretensiones, para lo cual expuso que la Fundación demandada no perteneció ni pertenece a ese ente territorial; que la demandante no fue funcionaria del mismo; se opuso a la declaración del «fenómeno juridico de la SUSTITUCION DEL EMPLEADOR», que el fallo del Consejo de Estado de 8 de marzo de 2005, no contempló como consecuencia jurídica
que el Departamento de Cundinamarca es el llamado a responder por las obligaciones de la Fundación San Juan de Dios. En cuanto a los hechos, aceptó algunos, como el relacionado con la naturaleza jurídica privada de la Fundación, la prestación de servicios de salud y que sus actos administrativos en el tiempo produjeron efectos jurídicos, al igual que el reconocimiento de personería y su reglamentación mediante los decretos 290 y 1374 de 1979 y
SCLAJPT-10 V.00 7
Radicación n. º 60144 37 1 de 1998l,a liquidaccoinóp no sterioarli dad pronunciadmeiCleo nntsoed jeEo s tasdoob rlean uliddaed estdoesc reytl oais n terveandcmiiónni styr fiantainvcai era dele ntonMciensi stdeerS iaol udl;o rse stanhteecsh os, señaqluóen ol ec onstaban. Comor azondeess ud efenaslae,g lóa« F ALTA DE
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASWA»; «INEXISTENCIA
DE RELACIÓN CAUSAL ENTRE EL DEPARTAMENTO DE
CUNDINAMARCA Y LA DEMANDANTE»; «INEXISTENCIA DE
SUSTITUCIÓN PATRONAL, DE SUBROGACIÓN DE
OBLIGACIONES CONTRAÍDAS POR LA FUNDACIÓN SAN
JUAN DE DIOS, Y DE LA SOLIDARIDAD DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA EN EL PAGO DE DICHAS OBLIGACIONES» (f'°2.2 7a 2 57c uad1.) .
LaB eneficednecC iuan dinamamracnai,f eqsutesó e
oponaít ao dlaasps e ticidoenllei sbi enltor oduacdtvoirr;t ió quen oh ubroe laceinótndr iec hean tidyla ada ctoqruaee, l faldleolC onsedjeoE staddoe8 dem arzdoe 2 005n,o contemcpolmóco o nsecujeunrcíidaqi uceea lD epartamento deC undinamaacrcciao nala qduoep erteneescaee n tidad, debírae sponpdoerrl aso bligacdieornievsa ddeal sa s relaciloanbeosr daell eaFs u ndaccioónsn u st rabajadores, niq uee stfau elrara e sponsdaelb olpsea sipvroess tacionales ys alariales. Respeac ltooss u puesdteol sad emandaad,m itlioós relacioncaodno lsa firma del «AcuerdMoa rco», conjuntacmoenne tlMe i nistdeerP iroo tecScoicóiyna lla AlcalddeBí oag omteád iaenltc eu aslea dopltaló i quidación
SCLAJPT-10 V.00 8
- ....... Radicación n. º 60144 de la Fundación ordenada por los decretos 0099 y O 11 7 de Junio de 2016, expedidos por la Gobernación de Cundinamarca, la intervención administrativa y financiera por parte del Ministerio de Salud (hoy Ministerio de Protección Social); sobre los demás hechos, dijo que no lfl constaban. Propuso como excepciones previas, las de prescripción, falta de integración del litis consorcio y falta de jurisdicción;
las de mérito que denominó «FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA
CAUSA POR PASIVA»; «COBRO DE LO NO DEBIDO» e
«IMPROCEDENCIA DE LA APLICACIÓN DE LA CONVENCIÓN
COLECTIVA POR FALTA DE REQUISITOS (ART. 469 C.S.T.)»
(f'. 407 a 439 cuad 1). Por auto de 24 de febrero de 2009, el a quo ordenó integrar la litis con el Distrito Capital de Bogotá (f'. 653 a 657 cuaderno 1). El mencionado ente distrital, al igual que los anteriores demandados, manifestó su oposición a las pretensiones, que los cargos que ostentaban los trabajadores de la Fundación eran propios de empleados públicos en tanto este era un establecimiento de esa categoría, como lo dictaminó el Consejo de Estado el 5 de marzo de 2005 y en tal virtud los empleados no pueden ser beneficiarios de convenciones colectivas de trabajo. Respecto a los hechos, admitió que suscribió junto con el Departamento de Cundinamarca y el Ministerio de Protección Social, el «AcueMradroc eon» e l que se pactó la
SCLAJPT-10 V.DO 9
Radicación n. º 60144 liquidación de la Fundación, en cuanto a los demás, señaló que no le constaban y se atenía a lo que resultara demostrado en el juicio. Propuso las excepciones de fondo «INEXISTENCIA DE VÍNCULO CONTRACTUAL», «INEXISTENCIA DE CONVENCIÓN COLECTWA» e «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN» (í°. 33 a
43 del cuaderno 2).
11.S ENTENDCEPI RAI MEIRAN STANCIA
El Juzgado Cuarto Adjunto al Veinte Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 29 de octubre de 2010, absolvió a las enjuiciadas e impuso costas a cargo de la actora (ºf. 724 a 74lcuad. 3). 111S.E NTENDCESI EAG UNIDNAS TANCIA Por apelación de la demandante, La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 29 de junio de 2012, dictó sentencia confirmatoria de la de primer grado y se abstuvo de imponer costas en esa instancia (ºf. 18 a 36 del cuaderno del Tribunal). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló que el problema jurídico consistía en establecer la existencia del contrato de trabajo entre la accionante y la Fundación San Juan de Dios y consecuentemente la obligación solidaria de los demandados de reconocer y pagar las acreencias laborales reclamadas.
SCLAJPTV-.1000 10
Radicación n. º 60144 Como preámbulo de las consideraciones de su decisión, invocó los artículos 22 y 259 del CST, así como la sentencia de la Corte Constitucional SU-484-2008, sobre la cual comentó que extendió sus efectos a todos los ex empleados y ex trabajadores de la Fundación accionada, respecto a «la fechdae fi nalizadcei sóuns c ontrayt poasg odse sus acreenlcaibaosr aAlseí msi»sm.o , reseñó el contenido de los preceptos 174 y 1 77 del CPC, 145 del CPTSS para
puntualizar el tema de la carga probatoria de las partes y el deber del fallador de fundar sus decisiones conforme a las pruebas allegadas regular y oportunamente al proceso. Acto seguido, adujo que no eran motivo de discusión, pues estaban acreditados con las documentales de folios 23 a 29 del cuaderno 1 del expediente, los siguientes supuestos: iq)u e la demandante se vinculó a la «FUNDACISÓANNJ UAN DE DIOSH,O SPITMAATLE RNOI NFANTdIeLsd»e ,e l 26 de noviembre de 1984 hasta el 20 de diciembre de 2006; iiqu)e desempeñó como último cargo, el de Ayudante de Esterilización Diurna; iiqiu)e la última remuneración que percibió fue de $660.960; iv) que la sentencia del Consejo de Estado, emitida el 8 de marzo de 2005, mediante la cual declaró la nulidad de los Decretos 290, 1374 de 15 de febrero y 8 de junio de 1979, respectivamente y 371 de 23 de febrero de 1998, quedó ejecutoriada el 14 de junio de 2005; y, v)qu e a través de esta sentencia, se produjo el decaimiento o pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo de reconocimiento de personería jurídica de la Fundación demandada (f' 3 7 cuaderno Tribunal).
SCLAJPT-10 V.DO 11
Radicación n. º 60144 Destacó que antes de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos antes relacionados mediante el fallo del Consejo de Estado, la naturaleza jurídica de la Fundación
era de derecho privado, tal como lo dispuso su acto de creación, que gozaron de presunción de legalidad hasta el 8 de marzo de 2005, fecha de aquel pronunciamiento, pero que sin embargo, la condición de trabajadora particular de la accionante en la Institución Materno Infantil, pasó a ser la de una empleada pública, luego de la ejecutoria de la sentencia del Consejo de Estado, teniendo en cuenta el último cargo que desempeñó como Ayudante de Esterilización Diurna, al igual que la naturaleza jurídica de la Beneficencia de Cundinamarca, entidad que asumió la administración de los hospitales San Juan de Dios y Materno Infantil, como emerge de la sentencia de la CC-SU-488-2008, ( ... ) produciéndose una sustitución patronal, ante la inminente liquidación de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, lo que pennitió que regresaran los bienes que la conf onnaron, a la propietaria BENEFICIENCIA DE CUNDINAMARCA, mutando el vínculo laboral de la demandante de un contrato de trabajo a una relación legal y reglamentaria, a partir del 15 de junio de 2005 (. .. ) hasta el 20 de diciembre de 2006, fecha en que fue declarada insubsistente (. .. ). Adicionó que como el cargo que desempeñó la actora no correspondía a aquellos destinados a la construcción o mantenimiento de obras públicas y tampoco a los de servicios generales o mantenimiento de plan ta física de acuerdo a la Ley 1O de 1990, para determinar que estuvo vinculada a través de contrato de trabajo, debía confirmar la
sentencia absolutoria del sentenciador de primer grado (f' 32 a 39 cuad. Tribunal).
SCLAJPT-10 V.00
12 Radicación n. º 60144 IV.R ECURSDOE C ASACIÓN Interpuesto por el apoderado de la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita la recurrente a la Corte,
1. Que se sirva casar totalmente la sentencia pro/e rida en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Fija Laboral de Descongestión laboral el día 29 de junio de 2012, dentro del proceso ordinario de ROSA ELVIRA CA.MARGO GONZALEZ contra las demandadas FUNDACION SAN JUAN DE DIOS Y OTROS, dentro del radicado No. 20 2008 0296 01 en donde actuó como Magistrado Ponente el Doctor LUIS AGUSTIN VEGA CARVAJAL, dejando sin ninguna validez ni efecto dicha providencia.
2. Que como resultado de casarse totalmente la sentencia del ad quem, se disponga por la Honorable Corte, actuando como tribunal de instancia, revocar el fallo proferido por el juzgador de primer grado, esto es, el Juzgado 4° Adjunto del Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario que se surtió entre las partes, fallo de fecha 29 de octubre de 201O .
3. Que como tribunal de instancia, al revocar igualmente el fallo de primer grado, se sirva pro/e rir sentencia en donde se
hagan las siguientes manifestaciones: 3 .1. Declarar la existencia del contrato de trabajo a término indefinido cuya vigencia se dio del 26 de noviembre de 1984 al 20 de diciembre de 2006, celebrado entre la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS y ROSA EL VIRA CA.MARGO GONZALEZ, para el desempeño del cargo de Ayudante de Esterilización Diuma en
el INSTITUTO MATERNO INFANTIL.
3.2. Que se declare que el referido contrato de trabajo a término indefinido se celebró entre las partes bajo las normas del derecho sustantivo laboral privado. 3 .3. Que como consecuencia de la declaratoria pedida en los apartes 31. Y 3.2, se condene a las entidades demandadas
SCLAJPT-10 V.DO 13
Radicación n.º 60144
FUNDACION SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACION, LA NACION
MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, LA NACION
MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL, BOGOTA D.C., DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, al reconocimiento y pago de las siguientes acreencias, en la forma indicada en el petitum de la demanda inicial, deducidas aquellas cantidades de dinero que con posterioridad a la presentación de la demanda hubiese percibido mi poderdante: a) Los factores salariales de septiembre de 2005 al 20 de diciembre de 2006, incrementados. b)L os incrementos salariales equivalentes al 18. 5% anual por los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006;
e) La prima de navidad del año 2006. d)L a reliquidación de las cesantías definitivas (por no haberse calculado éstas con el salario incrementado al 2006, con la prima de antigüedad, la prima de alimentación, el subsidio de transporte, con la 1/ 12 parte de la prima de navidad, la 1/ 12 de la prima semestral y la 1/ 12 parte de la prima de vacaciones); e) La rel iquidación de los intereses a la cesantía causados a 31 de diciembre de 2003 hasta cuando el pago se produzca; f)L as primas de vacaciones de los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006. g) La indemnización moratoria por el no pago de los factores salariales, los salarios incrementados en 18.5%, la prima de navidad, las primas de vacaciones; h) La indemnización por el no pago completo de la cesantía, e indemnización por la no cancelación oportuna y completa de los intereses a la cesantía; i)L a indexación de todas las prestaciones que la causen o admitan. 3. 4Q.u e se condene en costas a los demandados en virtud de los trámites de este recurso extraordinario. Cont aplr ospiótforo multars e carsg,po orl ac ausal primedreca a siaóc,nq uef uerorne plicoapodrotasum netne polra dse manads,ac doenx cepdceLi aóN na ciMóinn-isterio deP roteccSioócniye alDl istrdietB oo goDt.áC .
SCLAJPT-10 V.00 14
Radicación n. º 60144
VI. CARGO PRIMERO Denuncia la sentencia de ser violatoria por la causal primera, por vía directa, en el concepto de interpretación errónea de la siguiente normatividad: [. ]. .
Art. 66, el Art. 84 (subrogado por el Decreto extraordinario 2304 de 1989 en su Art. 14), y en concordancia con el Art. 175 del
C. C.A., a la aplicación indebida del Art. 26 de la Ley 1 O de 1990, y del Art. 5º del Decreto 3135 de 1968, (iii) violaciones medioquse condujeron a la (iv) infracción directa de las siguientes disposiciones de carácter sustantivo: El Art. 5º del Decreto 3130 de 1968 y de los Arts. 3º, 4º, 5º, 9º, 13, 14, 16, 22, 23, 51, 53, 55, 61, 140, 353, 354, 356, 374 numeral 2º, 416, 467, 468, 470, del
C. S. T., también existió violación fin (por infracción directa) de las siguientes disposiciones constitucionales: Arts. 29, 53, 58 y 228.
De igual forma sev ioló por infracción directa la ley 524 de 1999 que aprobó el Convenio 154 de la 0.1. T., EL (sic) Art. 5º del Decreto 3130 de 1968. En su demostración, argumenta que el Colegiado interpretó erróneamente los efectos del fallo de nulidad
proferido por el Consejo de Estado el 8 de marzo de 2005, radicado 11001-03-24-00000-2001-00145-01, contra los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, mediante los cuales se creó y reglamentó la Fundación San Juan de Dios, sentencia que adquirió ejecutoria el 14 de junio de 2005, en cuanto extendió de manera absoluta los efectos ex tune de la providencia y consideró que se producen desde el momento en que se expidieron los actos anulados, por lo que las cosas debían retrotraerse al estado en que se encontraban antes de su expedición y en consecuencia el nexo laboral de la demandante con la Fundación fue de empleada pública, con lo que transgredió el artículo 66 del C.C.A, lo que dio lugar a la interpretación errónea del artículo 26 de la Ley 1 O de 1990
SCLAJPT-10 V.DO 15
Radicacni.ºó6 n01 44 (aplicación indebida), que la encasilló como servidora pública, negando su vinculación a través de una relación contractual laboral de carácter particular (infracción directa), y dentro de los términos de la norma general del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, dadas las funciones desempeñadas como Ayudante de Esterilización. Que la sentencia impugnada al pretender darle efectos absolutos al carácter retroactivo del fallo, incurre en la « violación directa por interpretación errónea de los Arts. 66 y 84 en concordancia con el 1 75 del C. C.A», al aplicar éste
último de manera aislada, sin tener en cuenta las restricciones del artículo 66 de la misma normativa, que establece que «los actos administrativos seráonb liagtorios mietnrasn oh ayans idoa nuladoos s upsendidoposr la jurisdicción en lo contencioso administrativo», «violación .media (sic)» que llevó a una interpretación errónea del artículo 26 de la Ley 10 de 1990, y a una aplicación indebida del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, el cual consagra la existencia de entidades como la Fundación y establece que se trata de instituciones de utilidad común, personas jurídicas creadas por la iniciativa particular para atender sin ánimo de lucro servicios de interés social y como personas jurídicas privadas, están sujetas a las reglas del derecho privado. Cita los decretos y resoluciones atinentes a los actos administrativos de creación de la Fundación accionada y su personería jurídica, naturaleza, estatutos, objeto social, el régimen y la protección de los derechos contenidos en los convenios colectivos celebrados con el Sindicato
SCLAJPT-10 V.00
16 Radicación n. º 60144 Sintrahosclisas, las respuestas a la demanda por parte de las accionadas, para luego recabar en las consecuencias de la normatividad de derecho privado que rigió en la Fundación enjuiciada y gobernó las relaciones contractuales laborales con los empleados, cuyos conflictos, alega, fueron dirimidos ante la jurisdicción laboral ordinaria y no ante la contenciosa administrativa. Señala que la Sala Laboral de esta Corte en sentencia
CSJ SL de 19 de sept. 1985, concluyó que la naturaleza jurídica de la Fundación, era de carácter privado y las relaciones laborales con el personal vinculado a ella debían regirse por el Código Sustantivo del Trabajo, y no de derecho público, como lo consideró el Consejo de Estado en el fallo en el cual se apoyó el juzgador de segunda instancia para su decisión, criterio que coincidió con lo expuesto por la Sala de Consulta y Servicio Civil en pronunciamiento del 20 de octubre de 1986 en el que dijo que la Fundación San Juan de Dios era entidad de utilidad común, persona jurídica de derecho privado sin ánimo de lucro, con patrimonio propio y se regía por el derecho privado, al igual que las personas que prestaban sus servicios, eran trabajadores particulares cuyas relaciones estaban sometidas al CST. Afirma que la demandante, por ser beneficiaria de los convenios colectivos de trabajo, adquirió y consolidó el derecho a percibir las acreencias laborales reclamadas y reconocidas con anterioridad al 14 de junio de 2005, los cuales son derechos adquiridos y consolidados.
SCLAJPT-10 V.00 17
Radicación n. º 60144 Que el Tribunal mediante la sentencia recurrida, erro al enmarcar la irretroactividad de los alcances del fallo del Consejo de Estado solo hasta el 14 de junio de 2005, que desconoció el principio de la confianza legítima en las relaciones laborales, fundamento de las sentencias CC SU484-2008, CC-T-020-2000, ce C-478-1998 y ce T-10942005 y además, las que consagran que «nadiep uede cambiasrup rpoiod esginieon p ejruicidoe o tr», oque las peticiones de la demanda se contraen al tiempo de existencia de un contrato de trabajo que rigió desde el 26 de noviembre de 1984 hasta el 20 de diciembre de 2006, cuyos conceptos «sei ncpoorarrone nc uantao su causaócnid e modo definiitvoa l patirmoniod e la demandant( .e..) » (Resaltado del texto original). Reitera que la actora, por criterio orgánico o funcional puede ser considerada empleada pública o trabajadora oficial, por lo que es evidente, notorio y ostensible, que el Colegiado equivocó su calificación como empleada pública, aun cuando como lo alega la Fundación, su vinculación fue a través de una resolución con posesión en el cargo, ya que estas formalidades no son las que le dan el carácter jurídico a la vinculación, sino «la naturaleza de la entidad y la índole de la actividad desarrollada por la persona en aquella». Finalmente, asevera que hay una violación por la vía directa, en la modalidad de infracción directa del artículo 5 del Decreto 3130 de 1968, y que esta vulneración de las normas sustantivas de carácter nacional en las modalidades de interpretación errónea o aplicación indebida, incidió
SCLAJPT-10 V.DO 18
Radicación n. º 60144 directamente en la parte resolutiva del fallo al negarle a la actora las pretensiones contenidas en el libelo introductorio. VII.RÉ PLICA La Beneficencia de Cundinamarca, aduce que el fallo
del Consejo de Estado, mediante el cual se declaró la nulidad de los decretos de creación de la Fundación y aprobaron sus estatutos, no endilga responsabilidad alguna a la Beneficencia y en consecuencia no puede asumir la garantía de derechos y cumplimiento de obligaciones contraídas por aquella, adquiridas durante su existencia (f'. 77). El Departamento de Cundinamarca, señala que el ataque se centra en la naturaleza privada de la relación laboral entre Rosa Elvira Camargo González y la Fundación San Juan de Dios, asunto extraño a ese ente territorial, y que el cargo es irrelevante para este, en atención a las aspiraciones de la reclamante, en cuanto se declare la existencia de un contrato de trabajo celebrado entre ella y la Fundación, que lo suscribió como persona jurídica privada y por esa razón los pasivos prestacionales cuyo pago omitió, son obligaciones por las que debe responder (f'. 81-84). La Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público, le señala defectos de tipo técnico a la recurrente, en tanto orienta el cargo por la vía directa y discute aspectos probatorios y que las normas invocadas por el ad quem en la decisión atacada, son las que regulan la clasificación de empleos en las empresas prestadoras del servicio de salud y
SCLAJPT-10 V.DO 19
Radicación n. º 60144 las de los empleados públicos y trabajadores oficiales, que lo llevaron a concluir que la accionante ostentaba la calidad empleada pública (:í°. 106). VIICIO.N SIEDRACIONES Dada la vía escogida por la recurrente, no es objeto de
discusión la existencia del vínculo, sus extremos iniciales y finales, el cargo que desempeñó Rosa Elvira Camargo González como Ayudante de Esterilización Diurna en
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.