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CSJ - SL3667-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3667-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

República de Colombia conSeu prdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg.e1"s tión DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL3667-2019 Radicación n. 70027 º Acta 30 Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por ROSA ANGELINA GUEVARA LOZANO contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 31 de julio de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró contra

BEL STAR S.A.

l. ANTECEDENTES Rosa Angelina Guevara Lozano instauró demanda ordinaria laboral contra Bel Star S.A. con el fin de que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo que se ejecutó entre el 18 de abril de 2005 y el 1 de junio de 201 O y que fue terminado por decisión unilateral del empleador sfin justa causa.

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Radicación n. º 70027 En consecuencia, pide que se condene a la accionada al pago de la indemnización por despido sin justa causa consagrada en el artículo 64 del CST; del auxilio de cesantías, sus respectivos intereses y la indemnización prevista en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la prima de servicios, las vacaciones y los aportes al f ando de pensiones por todo el tiempo laborado; la indemnización establecida en el artículo 65 del CST, teniendo en cuenta el salario que percibió en el

último año de servicios; la indemnización por los perjuicios morales que se le ocasionaron en razón del despido, en la cuantía que estime el juzgado; la indexación de las condenas; lo ultra y extra y las costas del proceso. petita Como fundamento de sus pretensiones, indicó que suscribió con la empresa demandada un contrato de trabajo que se ejecutó entre el 18 de abril de 2005 y el 1 de junio de 2010, en las ciudades de Villavicencio, Armenia y Pereira, sin solución de continuidad, en los cargos de genfinte de zona junior y gerente regional. Precisó que se pactó como remuneración, el pago de un salario básico y de una comisión, ésta última, condicionada al cumplimiento de metas, estimados de venta y variación porcentual positiva. Añadió que el incumplimiento de los objetivos de la empresa constituía causal justa de terminación del vínculo laboral. Señaló que cuando desempeñaba el cargo de gerente de zona junior, recibió por concepto de remuneración variable y en contraprestación de sus servicios, las siguientes sumas de dinero, aclarando que no contaba con la totalidad de los

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2 Radicnaº.7c 0i0ó2n7 comprobantes de pago, por lo que no aparecían reflejados todos los meses:

MES AÑO REMUNERACIÓN Julio 2005 $5.657.912

Agosto 2005 $4.003.163 Septiembre 2005 $4.730.647 Octubre 2005 $4.919.692 Noviembre 2005 $4.737.047

Diciembre 2005 $5.545.464 Enero 2006 $4.664.436 Febrero 2006 $4.438.951 Marzo 2006 $4.116.923 Abril 2006 $4.169.422 Mayo 2006 $5.289.950 Junio 2006 $6.026.181 Agosto 2006 $3.590.448 Septiembre 2006 $7.416.105 Octubre 2006 $7.465.063 Noviembre 2006 $3.377.131 Diciembre 2006 $6.450.461 Enero 2007 $4.409.956 Febrero 2007 $3.067.284 Marzo 2007 $3.523.029 Abril 2007 $4.883.269 Mayo 2007 $3.596.446 Octubre 2007 $5.430.993 Noviembre 2007 $4.591.456 Diciembre 2007 $5.220.812 Enero 2008 $7.114.217 Febrero 2008 $3.316.921 Marzo 2008 $3.720.977 Abril 2008 $5.528.431 Mayo 2008 $4.039.977 Junio 2008 $9.364.799 Julio 2008 $7.587.494 Agosto 2008 $6.264.246 Septiembre 2008 $6.334.152 Octubre 2008 $4.158.618 Noviembre 2008 $6.717.286 Diciembre 2008 $4.204.667 Así mismo, en su condición de gerente regional, percibió las siguientes sumas de dinero: 3 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 70027

MES ANO REMUNERACIÓN

Enero

2009 $8.644.148 Febrero 2009 $5.872.638 Marzo 2009 $7.355.945 Abril 2009 $6.172.638 Mayo 2009 $6.593.084 Junio 2009 $6.272.638 Julio 2009 $8.210.658 Agosto 2009 $6.272.638 Septiembre 2009 $6.697.458 Octubre 2009 $5.881.129 Noviembre 2009 $6.272.638 Diciembre 2009 $6.272.638 Enero 2010 $6.272.638 Febrero 2010 $6.195.462 Marzo 2010 $8.272.638 Abril 2010 $6.272.638 Mayo 2010 $8.072.638 Indicó que, aunque en la empresa operaba un sistema de remuneración denominado « líndeeac arreel rcuaa»l , contemplaba, para el caso del gerente general, un salario básico mensual de $8.660.400, en el periodo que ejerció ese cargo, esto es, enero de 2009 y mayo de 2010, sólo recibió la suma de $4.715.000 mensuales, sin que existiera justificación para ello. Adjuntó un cuadro en el que señala los valores que, en su criterio, debió devengar mensualmente como contraprestación de sus servicios al desempeñar el mencionado cargo. Por lo anterior, explicó que la demandada efectuó los aportes a la seguridad social y liquidó sus pretensiones sobre un salario inferior al que realmente tenía derecho, lo que supone que se le adeudan las diferencias en razón de cada uno de los conceptos señalados. Agregó que su retiro de la

empresa le causó perjuicios de orden moral, tanto a ella como

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4 Radicación n.º 70027 a su familia, dados los constantes traslados de sitio de trabajo, lo que produjo problemas de convivencia, crianza de su hijo, sentimientos de frustración y de desarraigo, conflictos con su pareja y, en general, una alteración de la armonía familiar. Agregó que su esposo, con la intención de mudarse con ella a la ciudad de Villavicencio, renunció a un cargo que tenía en carrera en la rama judicial y que, aunque adquirieron un apartamento en Pereira, dado los constantes traslados de ciudad, en la actualidad se encuentra desocupado, dadas las dificultades que supone su alquiler. Bel Star S.A., al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones invocadas en su contra. Frente a los hechos, aceptó la existencia del vínculo laboral con la actora, que inició el 18 de abril de 2005 y frente al extremo final afirmó que éste «terminó el 27 de mayo de 201 O, como se aprecia en la carta de terminación de esa misma fecha» (f.º 230); el traslado a la ciudad de Pereira; la forma en que terminó dicha relación laboral; el valor que recibía como asignación básica y el último salario devengado; los demás, dijo no ser ciertos o no constarle. En su defensa, señaló que en vigencia de la relación laboral, a la actora le fueron pagados todos los salarios, prestaciones sociales y cesantías causadas, por lo que no le debe nada en razón de tales conceptos; que las partes

convinieron que el auxilio de transporte mensual, el de vivienda y la bonificación navideña no constituirían salario, pues tenían como finalidad facilitarle el desempeño de sus labores y no remunerar sus servicios; que le fue reconocida

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Radicación n. º 70027 la indemnización por terminación unilateral y sin justa causa del contrato y que los cuadros que se anexan con la demanda inicial contienen un estimativo que incluye tanto los pagos constitutivos de salario como los que no lo son, lo que explica la supuesta diferencia que reflejan.

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, mediante fallo del 10 de abril de 2014, resolvió: PrimeDrEoC:L ARlaA eRxi stencia del contrato de trabajo a término indefinido entre la demandante señora Rosa Angelina Guevara Lozano y la demandada BEL-STAR S.A. vigente hasta el 27 de mayo del año 2010.

SegunAdBoS: O LVa ElaR de mandada BEL-STAR S.A. de todas las súplicas de la demanda.

TerceCrOoN: D ENaA lRa demandante señora Rosa Angelina Guevara Lozano al pago de las costas del proceso las cuales serán tasadas por Secretaría y al pago de las agencias en derecho que se .fzjan en la suma de un SMLMV.

CuartEno c: as o de no ser apelada, REMÍTASE el presente expediente en CONSULTA al Honorable Tribunal Superior del

Distrito Judicial de Cundinamarca -Sala Laboral.

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandan te, la Sala Laboral

del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante fallo 31 de julio de 2014, resolvió:

1. REVOCAR los numerales segundo y tercero de la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá de fecha

1O d ea brdie2l 0 1p4o,lr os eñaleanld paoa rctoen sidedrea tiva esta decisión

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Radicación n. º 70027

2. CONDENAR a BEL-STAR S.A., pagar a ROSA ANGELINA GUEVARA LOZANO: a) $3.393. 909, por concepto de diferencia de cesantías proporcionales al tiempo laborado: b) $8.871.05, por concepto de diferencia de intereses a las cesantías no prescritos: oo c) $1 91. 3 65, por concepto de diferencia de prima de servicios no prescriptos. d) $1.133.8 15, 1 7 por concepto de diferencia de vacaciones no prescriptas. e) $1.962.687,00, por diferencia de.indemnización por despido injusto. $2. 920. 000, 00 por concepto de sanción moratoria del art. 65 j) del C.S.T. g) $1.138.212,84 por indexación h) ORDENAR a BEL-STAR S.A. a efectuar el pago de las diferencias de las cotizaciones a pensión con destino a la AFP se a la que encuentre afiliada ROSA ANGELINA GUEVARA mes LOZANO, teniendo en cuenta el salario de cada con inclusión de las comisiones devengadas por la demandante,

los mes de conformidad con salarios señalados en cada durante toda la relación laboral, según cuadros anexos a la presente sentencia. demás 3.A BSOLVER a la demandada de las pretensiones conf arme a lo manifestado en la parte considera ti va de esta sentencia.

4. SIN COSTAS en esta instancia, las de la primera a cargo de la demandada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal fijó cuatro asuntos concretos como aspectos a resolver: el primero, relativo a los extremos temporales de la relación de trabajo, concretamente, definir si la relación laboral terminó el 21 de mayo de 201 O o se mantuvo vigente hasta el 1 de junio de ese mismo año; el segundo, si las bonificaciones y comisiones pagadas a la actora debían incluirse a efectos de liquidarle las prestaciones sociales y la indemnización por despido injusto; el tercero, si era procedente la aplicación del principio y el último, si era «a trabajo igual, salario igual» viable la condena a título de indemnización moratoria. 7 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 70027 Frente al primer tema advirtió que, según el recurrente, la liquidación definitiva de prestaciones sociales obrante a folio 184 del plenario, acreditaba que la relación laboral estuvo vigente hasta el 1 de junio de 2010, sin perjuicio de º que la carta de despido señalara una fecha distinta. En criterio del Tribunal, sin embargo, la carta de terminación del contrato de trabajo era la prueba idónea para demostrar cuál había sido la voluntad del empleador en este caso, que no fue otra que el vínculo terminara el mismo día

en que fue elaborada esa comunicación, esto es, el 27 de mayo de 2010, por lo que, si la trabajadora quería demostrar que se había prorrogado más allá de esa fecha, debió aportar los elementos de prueba que acreditaran esa circunstancia, carga que no fue atendida. Explicó que el hecho de que la liquidación de prestaciones sociales refiriera una fecha distinta a la del despido, no significaba que el servicio se hubiera prestado hasta ese momento, máxime si en el certificado laboral obrante a folio 181 del expediente, constaba que el contrato había finalizado el 27 de mayo de 2010. Frente al segundo aspecto, esto es, el relacionado con la naturaleza salarial de las bonificaciones y comisiones recibidas por la trabajadora, explicó que si bien las partes pueden acordar pactos en los que se excluya dicho carácter, esa facultad no es absoluta, pues no se pueden hacer acuerdos sobre pagos cuyo propósito es retribuir directamente el servicio.

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8 Radicación n. 70027 º Descendiendo al caso concreto, indicó que las partes pactaron, en el primer contrato de trabajo que, aparte de la asignación básica mensual, la trabajadora recibiría una remuneración equivalente al 2% del valor de los recaudos y en el segundo de ellos, un 0.5% como remuneración variable a título de comisión, en los casos en que existiera una variación porcentual positiva en favor de la empresa. En su criterio, estos pagos estaban directamente relacionados con . . fi la eJecuc1on de labores al interior de la empresa, específicamente, con el cumplimento de metas, por lo que

debía entenderse que sí tenían connotación salarial y que las cláusulas que pretendieron restarle esa naturaleza, debían entenderse como no escritas. Agregó que, en todo caso, de la lectura de las cláusulas de exclusión salarial suscritas por las partes, no se hacía evidente que este tipo de comisiones hubieran quedado por fuera del concepto de salario, pues no fueron mencionadas de forma expresa. En consecuencia, concluyó que dichas comisiones de venta sí debían incluirse en la liquidación de las prestaciones sociales y en la indemnización por despido sin justa causa de la demandante, motivo por el cual anunció que modificaría el fallo de primer grado en este aspecto. Advirtió que, en todo caso, los pagos causados con anterioridad al 27 de mayo de 2010, se encontraban prescritos, teniendo en cuenta que el vínculo finalizó ese día y que la demanda se presentó el 27 de mayo de 2013, salvo aquellos montos debidos a título de cesantías, en tanto la deuda originada por ese concepto, sólo se hace exigible desde la terminación del contrato de trabajo.

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Radicacni.ºó 7 n0 027 En su lugar, entendió que, aparte de esas com1s1ones de venta, los demás bonos y bonificaciones percibidos por la demandante en vigencia de la relación laboral, incluido el auxilio denominado no tenían carácter «gasdteo t rnaspotre», salarial, no sólo porque así fue pactado expresamente por las partes, sino porque no tenían la función de retribuir el servicio de la trabajadora. En consecuencia, descartó que

constituyeran salario el bono de navidad visible 280, el programa de actividad C07 C09 C06, el bono plus, la bonificación de navidad y la bonificación C 1 7 y los bonos administrativos, adelantaría, pago concurso, viaje Cancún, campaña 06, capitalización y 262. Luego de ello, fijó el valor de las diferencias causadas. En cuanto a la pretensión de nivelación salarial, indicó que si bien la actora aportó los comprobantes de nómina de la trabajadora Cecilia Amado Gaona quien, afirma, ejecutó las mismas funciones que le fueron asignadas cuando desempeñó el cargo de gerente regional; encontró que no se demostró que las condiciones de rendimiento, eficiencia y calidad fueran idénticas en ambos casos, al igual que las funciones, jornada y carga laboral, supuestos que le asistía demostrar a la actora. Añadió que la apelación no era la oportunidad procesal para cuestionar las deficiencias en las que habría incurrido la accionada al dar respuesta a los hechos 21, 22 y 27 de la demanda inaugural, pues para tales efectos, la parte interesada debió recurrir el auto que admitió dicha contestación. SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 70027 Agregó que la demandante no demostró los perjuicios morales que alegó padecer pues, si bien los testigos afirmaron que en ella se generaron serias expectativas de obtener un ascenso al interior de la empresa, ese sentimiento no era suficiente para tenerlos por acreditados, máxime si el

hecho de un despido laboral produce, en la mayoría de los casos, tristeza en el trabajador que debe afrontarlo, pero en el proceso « debe demostrarse con los medios de prueba idóneos que esa tristeza fue de tal envergadura que ocasiona un perjuicio moral al trabajador, lo cual no hizo la parte actora». Explicó que los traslados de ciudad ocurrieron con el asentimiento de la trabajadora y que no existe prueba suficiente de que la decisión del cónyuge de renunciar a la carrera judicial, hubiera tenido como motivo la decisión inicial de mudarse. Por último, en relación con las condenas a título de indemnización moratoria, puso de presente que, de conformidad con la jurisprudencia de esta Sala de Casación, su procedencia no es automática. Consideró que los motivos que invocó el empleador en este caso para no pagar las prestaciones sociales en la cuantía total que legalmente correspondía, eran objetivos y atendibles, en tanto demostraban que su voluntad no fue la de desconocer los derechos legítimos de la trabajadora y que, en realidad, su omisión se fundó en una creencia errada de que tales pagos no constituían salario. Estimó, sin embargo, que dicha sanción s1 era procedente en lo que respecta al periodo comprendido entre 11

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Radicación n. º 70027 el 1 y el 17 de junio de 2010, teniendo en cuenta que, aunque el vínculo terminó el 27 de mayo de 201 O y la liquidación de prestaciones sociales se hizo el 1 de junio siguiente, el pago

de tales sumas de dinero sólo se hizo el 18 de ese mismo mes y año, sin que la empresa hubiera invocado alguna explicación que justificara esa demora. Por ende, consideró oportuno imponer a ese título, una condena en cuantía de $2.921.000, teniendo en cuenta para ello un salario básico diario de $182.500. Descartó que hubiera lugar a reconocer la sanción prevista en los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, advirtiendo que la demandada consignó las cesantías a la trabajadora de forma oportuna y por el valor que legalmente correspondía y refirió que, si bien, quedó una diferencia a pagar, con ocasión de las remuneraciones que, en este proceso se definieron como de naturaleza salarial, advirtió que no había mediado un actuar de mala fe de parte del empleador. Agregó que las indemnizaciones previstas en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, sólo proceden ante la ausencia total del pago de intereses a las cesantías, hipótesis que no se presentaba en este asunto. Por último, añadió que al empleador le corresponde el deber de efectuar el pago de las diferencias de las cotizaciones al sistema de pensiones, teniendo en cuenta para ello las comisiones devengadas por la actora, de conformidad con los cuadros que, indicó, adjuntaría con el fallo. Condenó a la indexación de las condenas a partir del 18 de junio de 2010.

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Radicación n.º 70027

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que

se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto confirmó el ordinal primero de la sentencia de primera instancia que fijó como extremo final de la relación de trabajo, el 27 de mayo de 2010 y revocó los numerales segundo y tercero, para que en sede de instancia proceda a: Revocar el ordinal primero de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declarar que el contrato de trabajo entre la demandada sociedad y la demandante tuvo vigencia entre el 18 de abril de 2005 y el 1 º de junio de 201O .

Revocar el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia y, en su lugar, acceder a las pretensiones enumeradas bajo ordinales 3 al 15 del acápite de pretensiones los de la demanda, decir condenar a la demandada sociedad a: es pagarle a la demandante la indemnización del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, de manera suficiente, el esto es saldo que le adeude según pruebe en este proceso; pagarle a la se demandante el auxilio de cesantía de todo el tiempo laborado, de manera suficiente, el saldo que le adeude según pruebe esto es se en proceso; pagarle a la demandante intereses legales, este los establecidos en el inciso primero del artículo 1 de la Ley 52 de 1975 y en el numeral 2 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Sobre el auxilio de cesantía de todo el tiempo laborado, de manera suficiente, esto el saldo que le adeude según pruebe en

es se este proceso; pagarle a la demandante la indemnización, establecida en el inciso tercero del artículo 1 de la Ley 52 de 1975, sobre los intereses de cesantía de todo el tiempo laborado; pagarle a la demandante la prima de servicios, establecida en el artículo 306 del Código Sustantivo del Trabajo, de todo el tiempo laborado, de manera suficiente, el saldo que le adeude según se pruebe esto es en este proceso; pagarle a la demandante las vacaciones, 13

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Radicación n. º 70027 establecidas en el artículo 186 del Código Sustantivo del Trabajo según la Ley 995 de 2005, de todo el tiempo laborado de manera suficiente, esto es el saldo que le adeude según se pruebe en este proceso, tomando como base el último salario promedio que percibió la demandante durante el último año de servicios: a efectuar los aportes con destino al fondo de pensiones en el que se encuentre afiliada la demandante al momento de cumplirse esta condena por parte de la demandada y a favor de la misma demandante, de todo el tiempo laborado. De manera suficiente esto es el saldo que la demandada adeude, según se pruebe en este proceso; pagarle a la demandante la indemnización por falta de pago, establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, de manera suficiente, tomando como base el último salario promedio que percibió la demandante durante el último año de servicios pagarle a la demandante la indemnización por falta de consignación oportuna y suficiente del auxilio de cesantía. Establecida en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1 990,

de manera suficiente tomando como base el último salario promedio que percibió la demandante durante el último año de servicios: pagarle a la demandante una indemnización por los perjuicios morales causados con ocasión del despido sin justa causa de que fue objeto en la cuantía que estime el Juzgado, con base en la magnitud de la alteración de las condiciones de vida y las vicisitudes que enfrentó la demandante con su familia por tener que trasladarse de ciudad para, sin motivo alguno, ser despedida sin consideración alguna menos de año y medio después del traslado; pagar a la demandante todas las condenas que se profieran en su contra, debidamente indexadas: que se profieran declaraciones y condenas contra la sociedad demandada, a favor del demandante, de manera ultra y extra petita en ejercicio de la facultad que posee la Corte, en sede de instancia, de acuerdo con lo que se pruebe en este proceso: condenar a la sociedad demandada en costas procesales (f.º 9 y 1O ). Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica.

VI. PRIMERC ARGO Denuncia el fallo de ser violatorio de la ley sustancial por la vía indirecta, de los artículos 24, 32, 4 7, 54, 55 y 140 del CST.

Estima que el Tribunal incurrió en el siguiente error de

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14 Radicación n. º 70027 hecho: Tenerp orp robadcoo,n atrriao lav erdapdr obaitao,qr uee l contrdaett aorb jaoq uee xitsieón telr apsa rtetsu vvoi genhcaisat a el2 7d e mayod e 2051 (sic), segúenl T rbiunaplo qruel a

demandanntoec u mplicóo ns uc argpar obaitaod rea creditar idóneamelnaft eceh ad et erminadceilóc no ntrdaett oar bjao, cuandeosl oc ierqtuoed ichcoo ntreasttou vviog enhtaes teal0 1 dej unido e2 0O1, tayl c omol oi ndiclaanps r uebadsej,a dadse apreciapro re lT ribun,qa ulep asao i nidcar. Estima que el Tribunal dejó de apreciar los siguientes elementos de prueba: Elr ecibdoep agod en ómindaem le sd em ayod e2 0O1, quei ndica quel as ocieddaedm andaldepa a góa lad emandea tnotdeos e mes. Eld ocumendteon omin"aLdIoUQ IDACIÓND EFINIVTAI"f echado Tocacniápe l1° d·ej unidoe2 0O1, sucsriptoorl as eñaoP raulaS ilva Díaze nr peresentayc einnó onm berE LE MPLEDAOR,d ebiéndose entenqdueerl os usicbricóo,nl aa quiescednelc aid ae mandada soicedaedn,n omber precaimsentdee é stúatl imya n oa tíltou pesron,a elne lc uala parecceo nsigneaxpdrae asmenet,e nl a casitliltau l"aTIdEMaP O LABORADO" comfoe chad er etirdoel a demandea,ne tld ía1 d emle sd ej unidoe alñ o2 0O1 f echah asta lac ualc omlo oi ndiecsat mei smdoo cumednetf ao rm ae xpreslaa,

socieddaedm andadraec oncoiól,i iqduóc ausyó pagól as acreenlcaiabasol reasf avodre l ad emandeai nntclueilds oasli aor el auxildieo vivienyd ae l gastdoe trapnostre ventas corrpeosdnientaelps r imdeírad emle sd ej unidoe2 0O1 p orv alor de$ 157.617, $1.33 33y $385.8 8,re psectivaem,se engtúsne puedaepr eciaernl ac asidlelnao min"aDdEVaE NGADO". El documendteon omina"dRoE LIUIQDACIÓN",f echadoe n Tocanpcáie l1º dej unidoe2 0O1 s usrciptoor l as eñaoP raulaS ilva Díaze nr erpeesnatcióyn e nn omberE LE MPLEADOR,d ebiéndose entendqeurel os uscricboinól aa quiescednecl aid ae mandada soicedaedn,n omber precsiamendteeé saú ltiym an oa título perso,n eanle lc uala parecceo nsigneaxpdrae asmenteen l a casitlilltaau d"aIT EMPO LABORADO" comfoe chad er etirdoel a demanndtaee ld ía1 º delm esd ej unidoe2 0O1, fechah astlaa cuaclo,m ol oi ndiecsat mei smdoo cumendtefo a rmae xpreslaa, socieddaedm andadreaco nocliióq,u icdaóu,s yó pagóa, la demandea nutn cocnepto denomina"dBoON IFCIACIONSE GERENTESZ ONA"p or$ 1.5 0000.0 , segúsnep uedaepr eciaernl a

casidlelnao min"aDdEVaE NGADO". 15

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Radicación n. º 70027 La confesión efectuada en el acápite titulado "HECHOS, FUNDAMENTOS Y RAZONES DE DERECHO DE LA DEFENSA" de la contestación de la demanda, sub acápite "DEL CONTRATO DE TRABAJO" en el que expresamente la demandada sociedad confiesa, en el numeral 1, que los extremos de la relación laboral fueron del 18 de abril de 2005 al 1 º de junio de 201 O. Los certificados de aportes al sistema de la protección social que dan cuenta que mediante planilla de pago de aportes 15045632 la sociedad demandada pagó por ese concepto todo el mes de mayo y junio de 2015. Precisa que el error del Tribunal consistió en haber concluido que la voluntad de la empresa demandada se deduce de la carta de despido del 27 de mayo de 2010, con lo cual confunde lo realmente querido -la voluntad- [. ..} y « lo que claramente pretendía». Refiere que de conformidad con lo previsto en el artículo 140 del CST, durante la vigencia del contrato de trabajo, bien puede no haber prestación del servicio por decisión o iniciativa del empleador, es decir, que el concepto de vigencia del contrato no implica indefectiblemente el de prestación efectiva de los serv1c1os personales (sic) (ºf1 .1). Señala que, ante la existencia en este proceso de la prueba documental atrás referenciada, la cual fue desestimada por el juez de segundo grado, es claro que si bien la sociedad demandada quiso que el contrato de trabajo

se ejecutara hasta el 27 de mayo de 2010, el mismo permaneció vigente hasta el 1 de junio de 2010, periodo éste último que fue remunerado más aún teniendo en cuenta que « quien suscribía las dos liquidaciones y remitió las planillas de pago de aportes al sistema de la protección social aludidas, hacía las veces de representante de la misma sociedad

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Radicación n. 70027 º demandada» (f.º 12). Por el contrario, no hay elementos de juicio que permitan pensar que las causas que dieron origen a la relación laboral habían desaparecido pues, insiste, su salario se pagó hasta el 1 de junio de 2010, lo que, a la luz del artículo 140 el CST supone la existencia de un vínculo laboral, sin consideración a si hubo o no prestación del serv1c10. Refiere que el Tribunal condenó al pago de la indemnización moratoria por el periodo comprendido entre el 1 y el 1 7 de junio de 201 O, con lo que implícitamente acepta que la relación se mantuvo vigente hasta el 1 de junio. VIIR.É PLCIA Bel Star S.A. indica que la demanda incurre en las siguientes imprecisiones técnicas: ia) p esar de que el cargo fue formulado por la vía indirecta, solo invoca razones de orden jurídico; iio)m ite referir cuál fue la modalidad de violación en la que incurrió el Tribunal, así como los errores de hecho; iii) los reproches se asemejan más a un alegato de instancia y i)ve l folio 170 sí fue examinado, contrario a lo

que sostiene la recurrente, pues incluso el ad quem refirió una sentencia para tratar ese específico tema probatorio. Por ello, pide que el cargo se desestime. VIICIO.N SIDRAECIONES El punto que se discute en esta oportunidad, tiene que ver con la fecha de terminación de la relación laboral que 17 SCLAJPT-10 V.DO Radicaciónn . º 70027 existió entre la demandante y Bel Star S.A. pues, aunque el Tribunal concluyó que el contrato estuvo vigente hasta el 27 de mayo de 2010, la actora sostiene que el vínculo se mantuvo hasta el 1 de junio de ese mismo año. Previo a resolver el cargo planteado, la Corte advierte que la censura incurre en una 1mprec1s1on técnica consistente en incluir en su discurso de origen fáctico -dada la senda escogidaargumentos de carácter jurídico que le resultan totalmente ajenos. Se trata, concretamente, de aquellos cuestionamientos relacionados con el presunto desconocimiento del artículo 140 del CST y del alcance que debe dársele a esa norma, aspecto que, como se sabe, debió formularse por la vía directa, por lo que la Sala se encuentra relevada de su estudio. Se advierte, en todo caso que, si bien el artículo 140 del CST contempla la posibilidad de que, en vigencia del contrato laboral, el trabajador pueda percibir salario aun cuando no haya prestación del servicio, ello está condicionado a que exista disposición previa o culpa del empleador en la suspensión de las labores, supuestos que en este asunto no se encuentran demostrados pues, como se verá, la voluntad

del empleador fue que el vínculo se ejecutara hasta el 27 de mayo de 201 O, sin que existiera ninguna disposición previa que impidiera la terminación a partir de ese momento ni tampoco algún elemento que acredite una supuesta negligencia en el actuar de la empresa accionada que le imposibilitara a la demandante seguir ejecutando sus labores. Entonces, al no verificarse el supuesto de hecho

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Radicación n.º 70027 contemplado en la norma, menos puede reclamarse la aplicación de la consecuencia jurídica que en ella se prevé. Hecha esa aclaración, se advierte que, segun el Tribunal, la relación laboral que existió entre las partes culminó el 27 de mayo de 201 O, tal como podía inferirse de la carta mediante la cual el empleador le comunicó a la trabajadora la voluntad de dar por terminado su con

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