CSJ - SL3667-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3667-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL3667-2020 Radicación n.° 75970 Acta 36 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinte (2020). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por MARÍA ELENA GUTIÉRREZ BETANCUR contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 29 de abril del 2016, en el proceso ordinario laboral que instauró contra la sociedad
CREATUM ACCESORIOS S.A.
I. ANTECEDENTES María Elena Gutiérrez Betancur llamó a juicio a la sociedad Creatum Accesorios S.A., a fin de que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, el cual culminó por causa imputable al empleador, así mismo, que el último cargo desempeñado por
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Radicación n.° 75970 ella fue el de asesora comercial y con un salario devengado en la suma de US$1.000 y con comisiones correspondió a US$2.201. En consecuencia, pide que se condene a la demandada al pago de la indemnización legal y extralegal por terminación unilateral, injusta e ilegal del contrato de trabajo a término indefinido, la devolución de US$350 mensuales del salario básico dejados de cancelar desde julio de 2003 hasta la fecha de su despido; cesantías, intereses a las cesantías, prima de
servicios, vacaciones, devolución de los dineros por concepto de retención en la fuente, el valor de las cotizaciones al sistema de la seguridad social durante la relación laboral, la indemnización moratoria, la sanción consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y las costas del proceso. Fundamentó sus pretensiones en que prestó sus servicios de manera ininterrumpida y bajo la subordinación de la demandada, desde el 26 de marzo de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2008, cuando fue despedida sin justa causa. Afirmó que presentó «renuncia motivada, por presiones en cumplimiento y responsabilidades, pero de una sola vía por parte de la empresa» y que se vio «obligada a renunciar por justa causa imputable al empleador a partir del 1° de enero de 2009» (f.° 7). Sostuvo que el 21 de marzo de 2000 firmó con el señor Darío Ospina empleador de Multiherrajes S.A., anterior razón social de Creatum Accesorios S.A., su traslado a la ciudad de Guatemala (Guatemala) por un término indefinido a partir
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Radicación n.° 75970 del 26 de marzo de 2000, acordándose que el contrato laboral suscrito se regiría por las leyes colombianas. Arguyó que el último salario devengado fue la suma de US$1.000 más comisiones, para un total de US$2.201, cantidad que se mantuvo igual y constante hasta la fecha de la terminación del vínculo laboral. Mencionó que el contrato de trabajo y los contratos de
prestación de servicios fueron suscritos en el Municipio de Sabaneta (Antioquia), e indicó que, con el supuesto contrato de representación comercial y el contrato de prestación de servicios del 13 de enero de 2004, la demandada pretendió disfrazar la verdadera relación laboral. Dijo que durante el tiempo que laboró como asesora comercial, estuvo bajo la subordinación de las directivas de la sociedad, estaba obligada a cumplir cuotas de ventas, asistir a reuniones, presentar informes semanales de las visitas a clientes y presupuesto anual. Informó que durante el vínculo no le fueron canceladas las prestaciones sociales, vacaciones ni se efectuó el pago de la seguridad social, pensiones y salud. Señaló que en los folletos y en tarjetas de presentación de la entidad aparecía como asesora comercial; mencionó que la facturación se hacía a nombre de los clientes, quienes realizaban los pagos mediante trasferencia bancaria o giros en dólares a nombre de la empresa demandada y sostuvo que los tiquetes de traslado para sus actividades laborales y
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Radicación n.° 75970 reuniones en Colombia eran suministrados por dicha sociedad. Por último, adujo que la demandada no cumplió con lo establecido en el artículo 72 del CST relacionado con el enganche para el exterior (f.° 3 a 17). Creatum Accesorios S.A., al contestar la demanda se opuso a las pretensiones por carecer de fundamentos fácticos y jurídicos, pues aseguró que no había lugar al reconocimiento de derechos de carácter laboral, dado que no se dieron los presupuestos legales para considerar la relación
como tal. Frente a los hechos, aclaró que la relación jurídica entre las partes se desarrolló de la siguiente manera: (i) el 21 de marzo de 2000, las partes suscribieron un acuerdo mediante el cual se aceptó el traslado de la demandante a la ciudad de Guatemala para continuar con el estatus de empleada; (ii) el 21 de diciembre de 2000, suscribieron el acuerdo denominado cláusula adicional en el cual acordaron un plan de beneficios mientras desempeñaba sus funciones en Guatemala; (iii) el 28 de diciembre de 2001, la empresa notificó la terminación del contrato de trabajo; (iv) el 30 de diciembre de 2001, se elaboró liquidación de prestaciones por terminación del contrato de trabajo de la demandante vigente desde el 15 de abril de 1996 hasta el 30 de diciembre de 2001, en la que se pagó una indemnización por terminación del contrato de trabajo de manera unilateral por parte del empleador, la cual ascendía a la suma de $1342.023, «equivalente a 139 de indemnización» (f° 203) y que fue entregada a la hermana de la actora por disposición
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Radicación n.° 75970 de ésta; (v) el 31 de enero de 2002 la sociedad informó al fondo de pensiones Protección, la terminación del vínculo laboral, y que como consecuencia de ello, autorizó consignar en la cuenta de ahorros Bancolombia de la demandante, la totalidad de las cesantías pagadas por la empresa (denominada en su momento Multiherrajes S.A.); y (vi) el «13
de enero de 2004 las partes suscribieron un contrato comercial» para ser desarrollado en Guatemala. Sostuvo que la actora no devengó salario desde que finalizó la relación laboral; que ésta posteriormente prestó sus servicios bajo la modalidad comercial, la cual le permitía mayor campo de acción, teniendo en cuenta su conocimiento en el mercado. En ese sentido, relató que luego de la liquidación del contrato de trabajo, culminado por mutuo acuerdo entre las partes, en una reunión llevada a cabo el 21 de diciembre de 2001 en Guatemala, pactaron cambiar la modalidad contractual a una comercial, la cual para el año 2002 era de carácter verbal, y que fue «asentada» el 2 de septiembre del mismo año. Señaló que el dinero que se pagaba a la actora desde la celebración del contrato comercial variaba, pues, estaba condicionado a las ventas efectivas realizadas, razón por la cual, no correspondía una suma fija mensual; no hubo subordinación sino coordinación entre las partes, lo que implicó un acuerdo sobre el presupuesto de ventas. Indicó que desde el 2002 la demandante fue una trabajadora independiente, pues no siempre prestaba sus servicios de manera personal, toda vez que, de requerir colaboradores o
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Radicación n.° 75970 reemplazos, ella tenía libre disposición de definirlos, tampoco existía exclusividad con la demandada, pues incluso fue representante comercial de la empresa Marquillas S.A. del 2 de julio de 2002 al 1° de octubre de 2004. Aclaró que la demandante tenía autonomía en el horario y libertad en la actividad comercial, carecía de funciones
administrativas y como en cualquier actividad, en caso de pérdidas ella asumía el riesgo. Precisó que, si bien tenía tarjetas con su nombre y el logo de la empresa, ello no implicaba subordinación. Afirmó que a partir del 2002 la accionante no recibió ningún pago por concepto de prestaciones sociales u otro derecho de carácter laboral, pues el vínculo era comercial, y en cuanto a la seguridad social, al ser una relación mercantil, ésta corría por cuenta de la promotora. Puntualizó que la actora «mañosamente, meses antes de presentar su renuncia, envió un aparente ingenuo correo electrónico solicitando una certificación como empleada con 8 años de antigüedad y con un ingreso de 1.500 dólares. Lamentablemente para torcidos fines, la empresa tenía claridad del tipo de vínculo que los unía y procedió en consecuencia declarando su condición comercial». En su defensa propuso como excepciones previas las de falta de jurisdicción y competencia, «la justicia laboral colombiana no es la competente para resolver si de la manera como se desarrolló la relación contractual entre las partes en Guatemala,» y como excepciones de fondo, las de
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Radicación n.° 75970 prescripción, inexistencia de la obligación, falta de causa, buena fe por parte de la demandada, contrato civil o comercial innominado, pago, transacción y cosa juzgada, compensación, mala fe y demanda temeraria (f.° 103 a 139). El Juzgado Laboral del Circuito de Envigado mediante auto del 15 de marzo de 2010 tuvo por no contestada la
demanda; sin embargo, en audiencia de conciliación, saneamiento, fijación del litigio y decisión de excepciones previas del 3 de junio de 2010 dejó sin efectos el mencionado auto y en su lugar la tuvo por contestada (f.°168). El juez de conocimiento, a través de providencia del 3 de junio de 2010 declaró no procedente la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia; decisión confirmada por el Tribunal en decisión del 22 de julio de 2011 (f. 182).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Adjunto al Laboral del Circuito de Envigado, mediante sentencia del 31 de julio de 2012, resolvió: Primero: DECLARAR que entre la señora MARÍA ELENA GUTIÉRREZ BETANCUR […] y la empresa CREATUM ACCESORIOS S.A. […], se celebró un contrato de trabajo indefinido desde el 21 de marzo de 2000 hasta el 6 de octubre de 2008 que terminó por renuncia.
Segundo: CONDENAR a la empresa CREATUM ACCESORIOS S.A […] a reconocer a la señora MARÍA ELENA GUTIÉRREZ BETANCUR, […] las cotizaciones al régimen de pensiones, correspondientes al término de duración del referido contrato laboral, debiendo en consecuencia la sociedad demandada producir su pago íntegro al fondo de pensiones que elija la demandante, previa valoración efectuada por dicho fondo sobre
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Radicación n.° 75970 las cotizaciones correspondientes desde el 21 de marzo de 2000
hasta el 6 de octubre de 2008 a los periodos laborados por la señora durante los cuales no hubiese efectuado los aportes al régimen de pensiones.
Tercero: CONDENAR a la empresa CREATUM ACCESORIOS S.A. […] a reconocer y pagar a la señora MARÍA ELENA GUTIÉRREZ BETANCUR […], los siguientes valores y conceptos: Cesantías: la suma de VEINTICINCO MILLONES
TRESCIENTOS OCHENTA MIL NOVECIENTOS NUEVE PESOS ($25.380.909). Intereses a las cesantías: la suma de SETECIENTOS
TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS ($734.356). Prima de servicios: la suma de SEIS MILLONES
SETECIENTOS VEINTIÚN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS ($6.721.664) Vacaciones: la suma de CINCO MILLONES CINCUENTA Y
UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL PESOS ($5.051.282). Indemnización por no consignación de cesantías – art 99 Ley 50 de 1990: La suma de SETENTA MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y TRES MIL OCHENTA Y CINCO PESOS. ($70.673.085). Indemnización moratoria – Art. 65 C.S.T. La suma de OCHENTA MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA PESOS ($80.769.240), precisando que la presente condena corresponde al periodo liquidado desde el 6 de octubre de 2008 hasta el 5 de
octubre de 2010 (24 meses) porque a partir del 6 de octubre de 2010 (primer día del mes 25) y en adelante, se causaran intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación, conforme lo certifique la superintendencia bancaria y hasta tanto se verifique el pago total de los salarios y prestaciones debidas intereses que deberán ser liquidados por la demandante.
Cuarto: ABSOLVER a la empresa CREATUM ACCESORIOS S.A. de las demás pretensiones incoadas en su contra por la señora
MARÍA ELENA GUTIÉRREZ BETANCUR.
Quinto: las EXCEPCIONES se entienden resueltas implícitamente en este proveído.
Sexto: COSTAS a cargo de la parte vencida, las que se trasladaran oportunamente por la secretaria del juzgado de origen conforme a lo dispuesto en el Acuerdo 1887 de 2003.
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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la sociedad demandada, mediante decisión del 29 de abril del 2016, revocó el fallo de primer grado y en su lugar absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra, condenó en costas de primera instancia a la demandante y se abstuvo de imponerlas en la alzada.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal centró como problema jurídico en determinar la naturaleza del vínculo contractual celebrado a partir del 21 de diciembre
de 2001, pues, en criterio de la sociedad demandada, el contrato de trabajo mutó a un contrato de representación comercial de carácter independiente, mediante el cual la demandante se obligó a promocionar productos de la empresa en la ciudad de Guatemala. Aclaró que el tema relativo a la aplicación de la ley colombiana al caso quedó dirimido a través de auto dictado el 22 de julio de 2011, el cual se encontraba en firme. Para definirlo se remitió al artículo 98 del CST, que regula el contrato de trabajo con los vendedores externos, denominados representantes de ventas, agentes viajeros o agentes vendedores. Resaltó que todo contrato de trabajo debe cumplir con los tres elementos estructurales del mismo, a saber: (i) la prestación personal del servicio; (ii) la continua
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Radicación n.° 75970 dependencia o subordinación del trabajador con respecto al empleador; y (iii) el salario como retribución del servicio. Después de identificar la subordinación como el factor que diferencia el contrato de trabajo respecto de otras formas de contratación, recalcó que se presumía, pues con base en el artículo 24 del CST, basta acreditar la prestación personal del servicio, para que se presuma la existencia de un contrato de trabajo; sin embargo, aclaró que dicha presunción podía desvirtuarse mediante prueba en contrario, carga que debía asumirla el empleador demostrando que la relación no era dependiente o subordinada, sino autónoma, a fin de exonerarse de las obligaciones derivadas de un contrato laboral. Luego de examinar en conjunto las circunstancias en las que se desenvolvió el vínculo, encontró que, en principio,
operó la presunción del artículo 24 del CST, pues la actora demostró la prestación personal del servicio. No obstante, dijo que debía hacerse un análisis probatorio del asunto, a fin de establecer si se podía confirmar o desvirtuar la relación laboral, conforme al principio de primacía de la realidad, pues, cuando hay discordia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de los documentos, debe prevalecer lo primero, es decir, lo que aconteció en el terreno de los hechos. Al respecto citó apartes de la sentencia CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 39600. Con base en las pruebas aportadas concluyó: i) que la demandante suscribió un contrato de trabajo a término
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Radicación n.° 75970 indefinido con la empresa Creatum Accesorio S.A. (antes Multiherrajes Ltda.) el 25 de abril de 1996, para desempeñar sus funciones en el área de atención al cliente (f.° 209); ii) las partes suscribieron otrosí, dándole continuidad al nexo laboral, el 21 de marzo de 2000, en el cual se acordó el traslado de la demandante a la ciudad de Guatemala (Guatemala), con el fin de abrir nuevos mercados, hacer seguimiento y visitas a los clientes, cotizaciones, toma de pedidos y seguimiento de presupuesto, entre otros, y con un pago de $1220.000 mensuales (f.° 22-23); iii) el 21 de diciembre de 2001, el empleador se comprometió a suministrarle los gastos de arrendamiento, salud, auxilio de vehículo, alimentación, servicios públicos y gastos
personales (f° 24 y 25); iv) el 30 de diciembre de 2001, el empleador terminó el contrato de trabajo por decisión unilateral sin que mediara justa causa, razón por la cual, le pagó la correspondiente indemnización, más las prestaciones sociales adeudadas hasta esa fecha (f° 144, 145 y 146). Con respecto al «Acta reunión Guatemala No 1» del 21 de diciembre de 2001, destacó que allí se aludió a la figura de la representación. Precisó que, si bien el documento carecía de las firmas de la actora y del representante legal de la sociedad, éste se reputaba auténtico pues fue enunciado y aportado por la demandante y reconocido por la sociedad llamada a juicio, cumpliendo de esta manera con los requisitos del artículo 269 del CPC, norma aplicable al asunto, pues el acto se perfeccionó bajo su vigencia (f° 15, 27, 28 y 104).
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Radicación n.° 75970 Señaló que, dentro de las pruebas no cuestionadas, se allegó un contrato de prestación de servicios profesionales independientes suscrito el 12 de enero de 2004, mediante el cual se ratificó la modalidad contractual, en que la actora fungía como representante de ventas en Guatemala con autonomía e independencia. Relacionó la renuncia presentada por mediante comunicación del 6 de octubre de 2008, a partir del 1 de enero de 2009 (f.° 76). Dijo que la actora también fue representante de ventas de la firma Marquilla S.A. «empresa al parecer ajena a la aquí
demandada», según contrato del 2 de julio de 2002 finalizado el 15 de agosto de 2003, Frente a la prueba testimonial, descartó lo dicho por Alejandra María Gutiérrez Betancur, pues su declaración se basó en los comentarios de su hermana, por lo que era de oídas; del testigo Francisco Antonio Ochoa Muñoz, trabajador de la demandada hasta el 2005, refirió que éste informó que la actora inició en el área de servicio al cliente, luego pasó a negocios internacionales y después fue trasladada a Guatemala como asesora comercial, que la señora Cristina Muñoz coordinaba el trabajo de la actora, y para los años 2001 y 2005 recibió llamadas de ésta, pero únicamente para acordar la fecha de la entrega de pedidos. Frente a lo dicho por Edgar Rolando González Acevedo y Gustavo Alonso Cardona González, clientes de Creatum Accesorios S.A., refirió que éstos habían indicado que la demandante recibía órdenes de Cristina Muñoz, sin embargo, no le mereció credibilidad, pues su versión se basó
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Radicación n.° 75970 en un encuentro con ella en una feria en Guatemala y otra en Medellín (f.° 194 y 197, 218 a 223). El Tribunal destacó lo dicho por Clara Cristina Muñoz Montoya, señalada como la jefe inmediata de la demandante, quien aseguró que ésta no era empleada de la sociedad sino una representante comercial para abrir el mercado extranjero en coordinación con la empresa, pues lo conocía y se encargaba de manejar un sobreprecio de cada venta, lo
cual correspondía a su ganancia. Informó que en la ciudad de Guatemala no había una oficina de la sociedad, por lo que la demandante ejercía sus funciones desde casa. Señaló que nadie verificaba los horarios de trabajo y «que, aunque no se le exigía una cuota en ventas», era quien proponía una estimación de ventas en el año y «de esta forma se pactaban las metas». El colegiado consideró que por las circunstancias particulares que rodearon las condiciones de la prestación del servicio no se comprometía la responsabilidad de la empresa desde el punto de vista laboral ya que, si bien inicialmente se ejecutó un contrato de trabajo, con posterioridad, «mediante un acuerdo espontáneo novaron el vínculo a uno de carácter comercial», pues las características de la relación fueron comunes a «cualquier tipo de vinculación jurídica». Destacó que la actora realizaba la labor desde su residencia, e incluso fungió como representante de la sociedad Marquillas S.A hasta el 15 de agosto de 2003 lo que
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Radicación n.° 75970 implicó la inexistencia de controles desde Colombia por parte de la sociedad demandada y en relación con la ejecución de sus actividades (f°161 a 163 y 155). Sostuvo que si bien a la demandante se le retribuía con lo que «algunos llaman ayuda fija mensual» para gastos, la remuneración estaba constituida por un sobreprecio, que obtenía del mayor valor en ventas de los productos de la compañía, lo cual no implicaba subordinación, sino una modalidad de pago de honorarios variable, así mismo, el hecho de que, eventualmente las partes pudieran revisar su
cumplimiento, no era prueba de la subordinación, pues es una facultad presente en este tipo de acuerdos comerciales. En consecuencia, el Tribunal encontró que la relación que unió a las partes era de carácter mercantil, pues la demandada logró desvirtuar la presunción consagrada en el artículo 24 del CST, toda vez que de las pruebas pudo concluir que las condiciones que rodearon la relación no eran «signo del ejercicio de un poder subordinante exclusivo del vínculo laboral», sino un catálogo de circunstancias sobre un mínimo de organización y método en la contratación. Además, no encontró en el expediente elemento demostrativo de una posible subordinación, que indicara la imposición de metas de ventas so pena de sanción disciplinaria, o que existiera algún régimen disciplinario, o de periodos de descanso o eventuales vacaciones o en la que se estableciera la obligatoriedad de asistir a las reuniones, o que se trazaran líneas de actuación en el ejercicio de su
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Radicación n.° 75970 profesión; que se ejerciera supervisión, control o fiscalización de sus tareas, y en general no encontró algún medio probatorio que acreditara el poder de dirección en su accionar.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme el fallo de primer grado.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal
primera de casación, el cual fue replicado.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por violación de la ley sustancial por vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de: Los artículos 22, 23, 24 y 98 del CST, en relación con el artículo 53 de la Constitución Política, artículos 1, 5, 9, 18, 19, 26, 27, 34, 35, 37, 45, 47, 64, 65, 127, 132, 134, 158, 161, 186, 189, 249, 253 y 306 del CST; articulo 1 ° de la Ley 52 de 1975; artículos 1, 2 y 5 del Decreto 116 de 1976 y 99 de la Ley 50 de 1990; artículo 176 CPC; artículo 60, 61, 71 y 145 CPTSS.
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Radicación n.° 75970 Sostiene que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho:
1. No dar por demostrado estándolo que el vínculo que existió entre las partes siempre estuvo regido por un contrato de trabajo.
2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el contrato que existía entre las partes fue de naturaleza comercial.
3. No dar por demostrado estándolo que los servicios prestados por la demandante fueron subordinados.
4. Dar por demostrado sin estarlo que la entidad demandada desvirtuó la presunción prevista en el artículo 24 del CST.
5. No dar por demostrado estándolo que la demandada adeuda a la actora acreencias laborales derivadas del contrato de trabajo.
6. No dar por demostrado estándolo que las condiciones en las
cuáles la demandante prestó el servicio en Guatemala nunca tuvieron variación.
7. No dar por demostrado estándolo que la demandante tuvo un jefe inmediato vinculado a la demandada.
8. Dar por demostrado sin estarlo que las partes novaron el contrato laboral a uno comercial.
Señala que los anteriores errores se cometieron por la apreciación indebida de las siguientes pruebas:
1. Otro si de folios 22 y 23.
2. Documentos de folios 24 y 25.
3. Acta de reunión de folios 27 y 28.
4. Acta de reunión de folios 29.
5. Contrato de representación comercial a folios 30 al 34.
6. Mensaje de correo de folio 35.
7. Contrato de prestación de servicios de folios 36.
8. Certificación laboral de folios 39.
9. Acta de reunión de folios 40 a 43.
10. Acta de reunión de folios 44 al 48.
11. Correo sobre citación obligatoria de folios 72.
12. Correo sobre requerimiento de folios 73.
13. Correo donde se pide instrucciones para entrega de
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Radicación n.° 75970 implementos de folios 74.
14. Renuncia de folio 76.
15. Tarjeta de presentación de folio 77.
16. Declaración de testigos.
17. Interrogatorio de parte de folios 207.
En la demostración del cargo señala que de las pruebas en conjunto se podía concluir que su relación, a partir del traslado a Guatemala, fue de carácter laboral, pues las funciones, tareas o actividades se mantuvieron en su esencia;
la manera como las desempeñó, la supervisión y control se conservó en los mismos términos, con variación únicamente en la forma como se definía el pago de la retribución del servicio, pormenorizando el contenido de cada una de las pruebas que, en su criterio, el Tribunal interpretó indebidamente, y lo que las mismas acreditan, así:
1. Certificación laboral de folio 39. Precisa que allí se certificó a la demandante como empleada de la sociedad, el tiempo de la prestación del servicio, el cargo desempeñado y el salario percibido. Adujo que el Tribunal no la apreció, la cual informa que para el 26 de octubre de 2004 fecha de su emisión, ella tenía un contrato de trabajo vigente con la empresa desde hacía siete años.
Afirma que allí no se hace distinción por periodos de tiempo ni informa la existencia de vínculos contractuales diferentes al laboral, lo que permite concluir que «los documentos de folios 30 y 36 (contrato de representación comercial) nunca tuvieron efecto y así lo entendió la demandada al expedir la certificación».
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Radicación n.° 75970 Cuestiona que, si supuestamente en diciembre de 2001 se modificó la figura contractual, en septiembre de 2002 se pactó un contrato de representación comercial y en enero de 2004 se convino un contrato de prestación de servicios profesionales independientes, no es claro por qué, en octubre de 2004, fecha en la que se expidió el certificado, se menciona la vigencia de un vínculo laboral.
2. Otrosí del contrato de trabajo a folio 22 y 23
Indica que en virtud de este documento se acordó su traslado a la ciudad de Guatemala para desempeñar funciones relacionadas con el manejo de los clientes, y en el que el empleador se comprometió a asumir los gastos de transporte, vivienda, alimentación, telecomunicaciones y seguridad social de la demandante. Resalta que allí «no se mencionan obligaciones especiales de la demandante relacionadas con el control y supervisión de sus actividades, excepto la elaboración de un informe mensual de gastos» (f.°9). Considera que, si el Tribunal hubiese apreciado correctamente estas pruebas, habría concluido que, por la distancia y la inexistencia de oficina de la sociedad demandada en la ciudad de Guatemala, el poder de subordinación era menor y ello le permitía cumplir sus funciones con cierta libertad.
3. Documentos de folios 24 y 25, supuesto otrosí al contrato laboral. Frente a estos documentos señala que este no tiene su firma, pero informan las condiciones de pago de los gastos, así como la ejecución del contrato de trabajo en el
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Radicación n.° 75970 cargo de asesora comercial y las funciones que debía desempeñar en la ciudad de Guatemala. Afirma que, si el Tribunal lo hubiese apreciado correctamente, habría concluido que la sociedad ejercía un poder de subordinación menor, lo que le permitía cumplir sus funciones con cierta libertad.
4. Acta de reunión Guatemala n° 1 del 21 de diciembre de 2001, obrante a folios 27 y 28
Precisa que, aunque no tiene firmas, sí ilustra sobre lo
sucedido en la supuesta reunión en la ciudad de Guatemala en la que se acordó la terminación del contrato de trabajo y se inició con la representación comercial. Sin embargo, allí no se acredita la existencia de la celebración de un nuevo convenio, pues ahí la demandada le propuso a la demandante el cumplimiento de las mismas tareas, funciones y actividades bajo un modelo diferente, denominado de representación. Resalta que en la prueba no se menciona un cambio de funciones ni de partes. En consecuencia, el Tribunal, de haber apreciado correctamente este documento habría concluido que la intención del empleador fue disfrazar la relación laboral.
5. Acta de reunión Guatemala del 14 de enero de 2003 de folio 29. Afirma que el documento no contiene su firma y que en él se registra el cambio de algunas condiciones en lo que supuestamente se había pactado en la reunión del 21 de diciembre de 2001. Señala que en dicha reunión no se mencionó la existencia de un contrato de representación
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Radicación n.° 75970 comercial, y lo que realmente acredita es un control por parte de la demandada frente a sus actividades, y que, además, el contenido se limita a temas administrativos y no a la representación comercial a cargo de un independiente. Que de haber apreciado correctamente la prueba, el ad quem no habría concluido que la demandada desvirtuó la presunción del artículo 24 del CST, pues con ella se acredita el poder de subordinación.
6. Contratos de representación comercial de folios 30 al 34. Frente a ellos, dice que fueron elaborados en papel membrete de la empresa, pero sin la firma de ella; que
contiene las condiciones en las que se desarrollaba el convenio de representación comercial y las funciones que debía desempeñar, siendo las mismas que hacía cuando la relación se regía por un contrato de trabajo, por lo tanto, aduce que el vínculo seguía siendo de carácter laboral.
7. Mensaje por correo electrónico de fecha 4 de diciembre de 2008 (f.°35) Dice que en éste expresó su sorpresa sobre la existencia del contrato de representación y la invalidez del mismo por no tener su firma y solicita instrucciones para devolver los elementos de trabajo. Si el Tribunal hubiese apreciado correctamente esta p
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