CSJ - SL3668-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3668-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia coSnuep rdeeJm uast icia SadlCeaa saLcaibóonr al SadlDeae scoNn:3g estión JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL3668-2018 Radicación n. 55506 º Acta 29 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JULIO CÉSAR HURTADO CELORIO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 1 de febrero de 2012, en el proceso que instauró contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE
LA PROTECCIÓN SOCIAL - GRUPO INTERNO DE
TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE
PUERTOS DE COLOMBIA, hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA
ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.
Se reconoce personena al Doctor Manuel Alejandro Herrera Téllez, de conformidad con el poder obrante a folio 151 del cuaderno de la Corte. SCLAJPT-V1.0D O Radicación n. º 55506 l. ANTECEDENTES Julio César Hurtado Celorio llamó a juicio a la Nación - Ministerio de la Protección Social - Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, para que se declarara «la ilegalidad e ineficacia y se deje sin efecto jurídico el acto administrativo No. 000264 de mayo 03 de 2002», por medio del cual se
ordenó «la reducción o rebaja» de la pensión y, en su lugar, se restablezca el pago de la prestación de acuerdo al monto máximo pensiona! establecido en la convención colectiva y, en consecuencia, se condene a la entidad accionada a reconocer y pagar las diferencias causadas con ocasión de la «rebaja o reducción ilegal de su pensión», junto con los incrementos legales, comparados con los valores que le canceló la entidad accionada por el período que va desde mayo de 2002 a la fecha, los intereses moratorias del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación y las costas del proceso (fls. 2 a 51). Fundamentó sus peticiones en que laboró para la Empresa Puertos de Colombia, Terminal Marítimo de Buenaventura, entre el 1 7 de junio de 1988 y el 25 de junio de 1993, es decir, por un lapso de 14 años, 6 meses y 12 días, y mediante Resolución 005694 de 1993, la empleadora le reconoció pensión proporcional de jubilación, liquidada en el 59. 07% del promedio mensual recibido en el último año de servicio, conforme la convención colectiva de trabajo vigente para 1991 - 1993.
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Radicna.c5 i5ó5n0 6 º Señaló que al tener la condición de «control de su WINCHEROS PORTALONEROS», se le reconocía una sección bonificación del 25% sobre los salarios a destajo, tal cual lo disponía el numeral 4 del artículo 27 del acuerdo convencional, a más que para abril de 2002, su pensión
ascendía a $7.488.773.91; que mediante Resolución 000264 de 2004, le fue ajustada a $4.635.000, con base en el tope máximo de 15 salarios mínimos, sin que para ello mediara consentimiento expreso. Sostuvo que mediante Resolución 1997 de 09 de septiembre de 2003, el Grupo Interno de Trabajo ordenó (sic), «unos descuentos supuestamente cancelados demás [que] (. .. ), por la administración y lo obligan a reintegrar el valor de $195.644.991,56 M/cte, sin ninguna justificación hace parte de su patrimonio, tras legal, ya que este valor» percibir su mesada de conformidad a lo dispuesto en la convención colectiva de trabajo. La Nación - Ministerio de la Protección Social, se opuso a las pretensiones de la demanda y, en su defensa, propuso las excepciones de falta de jurisdicción y competencia, ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones, prescripción, inexistencia de la obligación, buena fe, cobro de lo no debido y las que denominó «EL ACTO ACUSADO SE AJUSTA A LA
CONSTITUCIÓN Y A LA LEY», «IMPOSIBILIDAD JURÍDICA DE SOLICITAR
INDEXACIÓN E INTERESES MORATORIOS», «CARENCIA DE CAUSA PARA DEMANDAR», e «INEXISTENCIA DEL DERECHO ADQUIRIDO» (fls. 225 a 242).
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Radicación n. º 55506 Aceptó el extremo final de la relación laboral, el cargo desempeñado, el reconocimiento de la pensión de jubilación
según lo dispuesto en la convención colectiva de trabajo y el ajuste que le hiciera a la prestación en las sumas indicadas en la demanda. Negó que las resoluciones de reajuste fueran contrarias a la Constitución y a la Ley y, de los demás hechos, dijo acogerse a lo demostrado en el proceso.
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia de 12 de agosto de 2010 (fls. 701 a 722), el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de
Buenaventura, resolvió: PRIMERO.- DECLARAR que JULIO CESAR HURTADO CELORIO, de condiciones civiles conocidas en autos, tiene derecho a seguir disfrutando de la pensión proporcional de jubilación que en virtud de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 1991 a 1993 le reconoció la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIATERMINAL MARITIMO DE BUENAVENTURA mediante la resolución No. 005694 del 1 de octubre de 1993, en la forma en º que se venía reconociendo y pagando por el GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTION DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUESTOS DE COLOMBIA hasta el mes de abril de 2002, esto es, antes de la expedición de la resolución 000264 del 3 mayo de 2002; según lo dicho en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO.- CONDENAR a la demandada(. ..) a RECONOCER Y PAGAR las diferencias dejadas de cancelar al señor JULIO CESAR HURTADO CELORIO a partir del momento de la disminución de la mesada pensiona[, es decir, desde la emisión de
la resolución No. 00264 del 3 de mayo de 2002 y hasta la fecha en que se reactive el pago completo de la misma; diferencias que deberá pagar debidamente indexadas, incluyendo los correspondientes incrementos legales y las mesadas adicionales a que haya lugar(. ..) .
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4 Radicación n.º 55506 TERCERDOE.C-LARANRO PROBADlAasS e xcepcwnes propuestas por la entidad demandada, excepto la denominada "imposibilidad jurídica de solicitar indexación e intereses moratorias", la que prospera parcialmente, de acuerdo con lo dicho en la parte motiva de este proveído. CUARTAOB.S-OLVa Ela Ren tidad demandada de las demás pretensiones incoadas por el actor. QUINTCOO.S-TAenS e sta instancia a cargo de la entidad demandada y a favor del actor(. .. ). 111S.E NTENDCEIS AE GUNIDNAS TANCIA Se surtió por apelación de la demandada y culminó con la sentencia gravada (fls. 812 a 848), en la cual, el Tribunal revocó la de primer grado y absolvió a la encausada de las pretensiones. No impuso costas en la instancia. Indicó como supuestos fácticos no discutidos en el proceso, los siguientes: a. - Que el demandante, Julio Cesar Hurtado Celorio, prestó sus servicios laborales al Ministerio de Defensa Nacional del 14 de noviembre de 1979 hasta el 30 de junio de 1981, como lo advierte la resolución número 005694 del 1 º de octubre de 1993 (fs. 57, 387, 1050, 1087, 1131).
b. -Igualmente, prestó sus servicios laborales a la extinta Empresa Puertos de Colombia-Terminal Marítimo de Buenaventura como wilchero portalonero (sic), entre el 17 de febrero de 1988 y el 25 de junio de 1993, para un total de 11 años, 04 meses y 8 días, de los cuales la empleadora le descontó 3 días por ausencias, lo anterior se desprende de la Resolución número 005694 del 1 º de octubre de 1993 (fs. 57, 387, 1050, 1087, 1131) y de la liquidación de reajuste de pensión (fs. 1196 y 1198). b.- (sic) Que al demandante, Julio Cesar Hurtado Celorio, le fue reconocida la pensión de jubilación mediante Resolución número
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Radicanc.i5ºó5 n5 06 00569d4e l1º deo ctubdree1 993c,o nr etroactia vpiadratddie rl 25 d ej undieol aa nualiadnatde mse ncionardeac,o nocimqiueen to se efectcuoóna poyeon l aAsc tadse A cuerfidrom adaesn B ogotá el2 7 dea gosdteo1 991d e2l0 d em ayod e1 993y,p rincipalmente conforam seu n umer2aº l, p arágr2a-f1os,e proyeecltt ói emdpeo servzcawl 30 de noviembdree 1993;a ctasq ue son complements] adreil aaC[ o nvencCioólne ctdievT ar abasjuos crita
entrlea e mpreseam pleadoyr eal s indicdaet tor abajadores existeennttere el lcao,n tanedlto r abajacdoonur n ae dadd e3 2 añosp,e nsióqnue f uerlai quidcaodnau nam esadai guaal $1.461.387,61. c. -Quceo nm otidveod iverssaosl iciteuldeevsa dpaosre la ctoarl Fonddoe P asiSvooc idaell aE mpresPau ertdoesC olombliefua e, reajustlaacd iat apdean sióqnu,el am esadpaa real m esd ea bril de2 002o scileanbu an v alodre$ 7.48787.3 ,9(f1s .3 841,1 01y 1102). d.- Quel ap artdee mandadean c umplimideenl taoR esolución númer0o0 26d2e l0 3d em ayod e2 002a,j usltaóp ensiaó pna rtir de mayod e 2002e n sumam ensuadle $4.535.594,06,oo (Resoluncúimóenr0 o0 68d6e 2l9 d ea gosdteo2 002(f s6.3 ,11 03). Tras reproducir la sentencia CE, 10 mar. 2005, rad. 4807 -02, emanada de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por medio de la cual se denegó la anulación de la Resolución 264 de 2002 que ordenó reajustar las pensiones de jubilación de los trabajadores de Puertos de Colombia, como quiera que consideró que la medida no procuró
perjudicar a quienes se hubieran beneficiado de la pensión convencional, sino para proteger el sistema y el Tesoro Público, en tanto se trataba de pensiones por fuera de los parámetros legales, dijo que no eran necesanas consideraciones adicionales. . - En punto al tope de la pens1on de jubilación convencional, estimó que al momento de reconocer la
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Radicación n. º 55506 pensión de jubilación con apoyo en la convención colectiva vigente para 1991 - 1993, Foncolpuertos debió limitarla dentro de [al] «los topes máximos contemplados en la ley, pues momento de la suscripción del convenio regía la Ley 71 de 1 988, artículo 2 º,q ue fijaba un tope máximo para las pensiones de quince (1 5) salarios mínimos legales vigentes».
Enseguida discurrió: (. ).e .lc itcaodnov ecnoiloe cctoimsvoeoa ,c ontoóc ,o ntetmoppleós máximpoasr laa p ensipólne noa p roporcdiejo unbaill ación
(artí1c0u0yl 1o5s1 a,c uerydf oesd ed e(s ic) erradteal sa convenccoilóence tnie vlsale)ac , o nsaglroamsro onntm oásx imos del ap ensqiuólenep uecdoer respaoltn rdaebra ujnavade oqzru e hac umplliodrsoe quipsairteaolr s e conocipmrieesnttaoc ional convencmiáosnn osa ults,o pfeisg,u ersatsqa usse o tno talmente
distipnuteaesslm , o nteoq uivaalcl áel csuolbour neab asyed e alslesí a cuanp orcenetsda ejceei,sre ,ls alayrd ieom áfsa ctores des alacroienolc uasleo btiuenpn reo meodm ioon teonc, a mbio, elt opeese ll ímmiítnei omm oá xiqmuote i elnape e nsqiuósene calcduelmlai smmoo nteolc, u aelsf ijadpoo rla c onvención colecdteti rvaab paajcoct,oo l ecltaiuvadoro,b iettrcao.lp ,,oe rl legislvaedrobri,gl rala ec7yi1 ad ,e1 93f1zj cóo mtoo pmeá ximo $1O O0.0 0,loaol ;e 6yª de1 94d5ij oq uen op odeíxac eddee r $20000.0o o,a lm ese;Dl e cr3e1t3od5 e1 96h8a bdle$ó 1O 0.0 0o,o; laL ey4ª de1 97s6e ñacloóm too pmeá xi2m2ov eceelss alario mínimmeon sumaálsa ltloaL; e 7y1 d e1 98s8e ña1l5só a larios mínimeolAs c;t Loe gisl0a1dt ei2 v0o0 e5s tab2l5es cailóa rios mínimos. Coligió que como el convenio colectivo vigente para 1991 - 1993 y sus acuerdos complementarios, solo contenían el monto de las pensiones de jubilación y proporcional, pero
no fijaban sus topes, la ausencia del requisito imponía limitarlos conforme a la ley, por lo que consideró que el reajuste de la pensión del actor a 15 salarios mínimos, se encontraba acorde con lo establecido en la Ley 71 de 1988.
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IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado.
Con tal propósito formula cuatro cargos, los cuales no fueron replicados.
VI. CARGO PRIMERO Acusa violación directa, por ,ifa ltdae a piclaicón(. .. ) d el artícu4l8o6 delCó digoS ustaivnotd elTr abjoas ubrogapdoor ela rtícu4l1o d edle cre2t35o1 d e1 965 elc uaflue m odificado pore la rtícu2l0o d el aL ey5 84 de2 000; ena rmoncíoan l o dispuesetnoe la rtícu2lº o d elCó digoP rocesdaellTr abjoa».
Afirma que la equ1vocac1on del ad quemr adicó en infringir directamente las normas denunciadas, en tanto le concedió al Ministerio de la Protección Social, facultades y atribuciones no contempladas en la ley, dado que no podía «arroguanrasf eun ciónd en aturzaal juerisdicciona>) ltoda vez
que «Dichosfu ncionaiorsn oq uedafanc ultasdino se,m bar, go para declarard ercehosi ndividualesni definirc ontrovieasr s cuyade cisión esté atribuida a losj uecesa,u nquseí para actueanre socsa socso moc onilicador))e. s
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Radicanc.i5ºó5 n5 06 Señala que los artículos 33 y 37 de la Ley 1 de 1991, 6 y 7 del Decreto 1689 de 1997, 7 4 del Decreto 2145 de 1992 y los Decretos 036 de 1992 y 3137 de 1998, confirieron atribuciones al Fondo de Pasivo Social de la extinta empresa Puertos de Colombia, para «impuglnaasrc onciliaoc iones actoasd ministrpaetrinovo of sa,c ual ntói ngfúunn ciono ario dependenpcairaaaf, e cltaapsre nsioennec su alqusieenrt ido», sin previamente haber acudido a las jurisdicciones laboral o administrativa. Sostiene que el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 3 del Decreto 036 de 1992, pues las funciones se contraen a «lfaa culqtuaedt ielnaep artneor ecurrpeanrtae administlraan ró mindae pensionaddeo Puse rtodse Colombyi ae,n c uantaola lcan(.c ).e . n oc ompren(.d .)e. faculdteam do difico arre voclaoras c toasd ministrdaet ivos reconocimiento». En apoyo de la acusación, relaciona el fallo disciplinario
de 25 de marzo de 2010, confirmado el 27 de febrero de 2012, emitido por la Procuraduría General de la Nación, y una sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte, la cual no identificó.
VII. CONSIDERACIONES Dada la vía por la cual fue dirigido el ataque, no son objeto de discusión los supuestos fácticos identificados por el Tribunal, como que el actor laboró para Puertos de Colombia desde el 1 7 de febrero del l 988 hasta el 25 de junio
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Radicación n.º 55506 de 1993; que le fue reconocida pens1on de jubilación que ascendió a $7.488.773, que fue reajustada a $4.535.594 a partir de mayo de 2002, de conformidad con la Resolución 262 de 2002. Cabe advertir que si lo que pretendía el actor era demostrar el yerro en que pudo incurrir el ad quem, al darle validez al acto administrativo de reajuste pensiona! que emitiera el Grupo Interno de Trabajo, como dependencia adscrita al Ministerio de la Protección Social, en ejercicio de su función administrativa, emerge claro que la Corte no tiene competencia para Juzgar la legalidad de normas administrativas de carácter general, expedidas para reglamentar la creación, funcionamiento y competencias de un grupo de trabajo al interior de una entidad estatal; tal debate debe darse en un juicio administrativo, tal cual lo asentó esta Sala en sentencia SL, 6387-2016, en un caso de similares contornos, así: En segundo lugar, es necesario advertir, que la jurisdicción
ordinaria en su especialidad laboral, carece de competencia para revisar la validez de actos de carácter general emitidos por las los entidades públicas, en ejercicio de la función administrativa. Es fácil darse cuenta que la sustentación del cargo en el fondo apareja un ataque contra las funciones, competencias generales y límites normativos asignados a un área de una entidad de la administración pública del orden nacional. Tal análisis, que involucra normas administrativas de carácter general, expedidas para reglamentar la creación, funcionamiento y competencias de un grupo de trabajo al interior de una entidad estatal, sitúa al margen de la competencia atribuida en el num. se 1 del art. 2º del C.P. T. y S.S. a los jueces del trabajo de resolver ° «los conflictos que originen directa indirectamente en el se o contrato de trabajo>>, y encuadra, más bien, en el objeto de la
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Radicna.c5 i5ó5n0 6 º jurisdicción de lo contencioso administrativo de «Juzgar las controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las Entidades Públicas (. ..) )) (art. 82 C. C.A.). Por estas razones, las reflexiones que esgrime el recurrente en cuanto a la imposibilidad de los funcionarios del Ministerio del Trabajo de declarar derechos individuales o definir controversias, por muy argumentadas que sean, deben ser analizadas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, si es que no han sido planteadas aún, a fin de que sean los jueces de esa especialidad quienes resuelvan sobre la legalidad sustancial de los actos administrativos que reglamentaron el funcionamiento y las
competencias del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia del Ministerio del Trabajo. Por lo dicho, el cargo no prospera.
VIII. CARGO SEGUNDO Por vía directa, denuncia «inaplicación» de los artículos 69 y 73 del Código Contencioso Administrativo.
Sostiene que el ad quem entendió equivocadamente las normas denunciadas, en tanto les fijó un alcance o sentido que no corresponde, en la medida en que la revocatoria directa de los actos administrativos de carácter particular y concreto, sin el consentimiento del afectado, «sólo procede cuando durante su proceso de formación ha intervenido su beneficiario o un tercero en comportamiento delictivo que induzca a la administración en error», por lo cual solo procede cuando se evidencia que el acto ocurrió por medios ilegales. Afirma que la correcta hermenéutica de los artículos 28, 69, 73 y 74 del Código Contencioso Administrativo, SCLATJ-P1V0. 00 11 Radicación n. º 55506 «desricbne comos upuesfátcot iqcuoed urantee lp rocesdoe formacóin dela ctoa dminisratti, vola volntuad de la se adminisratcóin vivoi acdia por un actioícl itdoeu n trecero». Copió una sentencia del Consejo de Estado sobre la materia, la cual no identificó. IX.C ONSIDRAECIONES Dado que el ataque busca demostrar el posible error en la interpretación de los artículos 69 y 73 del Código Contencioso Administrativo, en tanto el sentenciador de alzada no advirtió que no le era dable a la administración
revocar sus actos administrativos sin el consentimiento del afectado, a menos que se tratara de un acto ilícito, la Corte advierte que, para el caso bajo estudio, resultaba ineludible incorporar en la proposición jurídica al menos una norma de carácter sustancial relacionada con el derecho pensiona! reclamado, derivado de la relación que sostuvo la demandante con la extinta empresa Puertos de Colombia. Lo anterior, como quiera que, antes que discutir la correcta liquidación del derecho pensiona! de cara a la ley o a la convenc1on colectiva, el recurrente se dedica exclusivamente a argumentar los posibles errores en las actuaciones administrativas que adelantara el Grupo Interno de Trabajo. En todo caso, si de analizar las normas denunciadas como equivocadamente interpretadas, se tratara, es evidente
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Radicación n.º 55506 que la censura parte de una premisa equivocada, en tanto el Tribunal no se ocupó de estudiar los referidos artículos, sino que se limitó a acoger la postura plasmada en la sentencia CE, 10 mar. 2005, rad. 4807-02, Sección Segunda del Consejo de Estado, con el fin de aclarar que la actuación de la entidad no estaba dirigida a perjudicar los intereses del demandante, sino para la protección del tesoro público. Así las cosas, es claro que el fallador de alzada no pudo haber interpretado con desvío los artículos 69 y 73 del Código Contencioso Administrativo, como quiera que no realizó ningún ejercicio intelectivo en torno al correcto alcance que
debía atribuírsele a las disposiciones referidas. Por lo anterior, este cargo tampoco prospera.
X. CARGO TERCERO Acusa violación directa, por aplicación indebida de los artículos 467 del Código Sustantivo del Trabajo, 2 de la Ley 71 de 1988, 61 del Código Procesal del Trabajo «que a su vez se provocó a causa de la interpretación errónea del artículo 53 de la Constitución».
Indica que si bien el dio por prob ada que la ad quem pens1on proporcional de jubilación fue de carácter convencional, estimó que como la convención colectiva no fijó los límites del derecho, dicho vacío debía ser llenado con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 71 de 1998. 13
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Radicación n. º 55506 Señala que el Tribunal coligió «que en los términos del artículo 53 de la Constitución Política, no podía aplicar el principio de fa vorabilidad laboral, por cuanto dicho principio solo operaba en situaciones de colusión de normas de naturaleza legal que regulaban una misma situación». Aseveqruae e ld escaierjturoí diccoosn iisóte n la aplicación indebida del artículo 2 de la Ley de en 71 1988, tanto ignoró que en dicha norma se dispone «salvo lo previsto en convenciones colectivas, pactos colectivos, y laudos arbitrales», por lo cual se afectan los pnnc1p1os de unidad normativa e inescindibilidad. Sostieqnueel an ormcao vnencilos nifia jól ímiptaersa
las pensiones proporcionales así: º (párrafo 3 y décimo primero del Art. 151, fis5 11 a 675 del cua demo 2 con apoyo a las actas de acuerdo firmadas en Bogotá º) el 27 de agosto de 1991 y 20 de mayo de 1993 que hacen parte integral de la convención colectiva de trabajo vigente para los años de 1991 a 1993, al contrario de lo que manifiesta el ad quem, ya que no existe una laguna o silencio convencional al respecto, en vista que ningún trabajador con derecho a pensión proporcional podía sobre pasar el 80% del salario promedio al valor de la pensión y al recurrente se le aplico (siecl 5)9 .07% del salario promedio mensual devengado en el último año de servicio laborado. Trascribe apartes de una sentencia al parecer de la Corte Suprema de Justicia y aduce la imposibilidad de aplieclla írm ietxep ueesntl oaL ey7 1d e1 988,e nl am edida en que la pensión del recurrente era de carácter convencional y no legal, por lo cual el ad quem «aplicó una disposición legal
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Radicación n. º 55506 extiesnptaaeru nas iatcuinóopn re viesnte al lqaua,ed emás contiuennae e xcpeciógne nerándaossíue na aplicación indebdield aLa e y». Finalmente, menciona que como consecuencia de los desaciertos jurídicos, el Tribunal se equivocó en la intelección del artículo 53 de la Constitución Política al darle un alcance restrictivo; discurre así:
(. ..) basta tener presente que el principio de fa vorabilidad laboral ha sido interpretado en el sentido de señalar que cuando una misma situación jurídica se halla regulada en distintas fuentes formales del derecho (ley, costumbre, convención colectiva, etc., o en una misma, es deber de quien ha de interpretar las normas escoger aquella que resulte más beneficiosa o favorezca al trabajador. La fa vorabilidad opera, entonces, no solo cuando existe conflicto entre dos normas de distinta fuente formal, o entre dos normas de idéntica fuente, sino también cuando existe una sola norma que admite varias interpretaciones; la norma así escogida debe ser aplicada en su integridad, ya que no le está permitido al juez elegir de cada norma lo más ventajoso. XIC. ONSIDERACIONES Conforme a lo adoctrinado en sentencia CSJ SL63872016, la Sala no encuentra que el juzgador de alzada hubiere aplicado indebidamente los preceptos que integran la proposición jurídica. En aquella pieza jurisprudencia!, se discurrió así: El cargo no está llamado a prosperar, por cuanto la interpretación del Tribunal, que arranca desde la premisa fáctica del silencio de las partes en la convención colectiva de trabajo en tomo al tope máximo de la pensión, es la correcta, por lo siguiente:
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Radicanc.i5 ó55n0 6 º El art. 2° de la L. 71/ 1988 establece: Artículo 2.- Ninguna pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual, ni exceder de quince (15) veces dicho salario; salvo
lo previsto en convenciones colectivas, pactos colectivos y laudos arbitrales. Lo primero que habria de decir en tomo a esta disposición es que no se encuentra restringida a las pensiones legales, toda vez que inicia con la expresión «Ninguna pensióm, sin entrar a precisar su origen o fuente normativa. En segundo lugar, habria lugar a entender que el precepto en estudio, quiso dejar a salvo la posibilidad de los trabajadores y empleadores, de fijar topes pensionales superiores a los allí indicados. Así se desprende de su segundo inciso cuando prescribe «salvo lo previsto en convenciones colectivas, pactos colectivos y laudos arbitrales». En consonancia con lo anterior, no comparte la Sala la interpretación del recurrente según la cual, el segundo inciso excluye del tope máximo a las convenciones colectivas de trabajo, pues, si ello hubiera sido así, el legislador habría escogido, cuando menos y sin ser exhaustivos, alguna de las siguientes alternativas: (a) simplemente incluir en el texto la palabra «legal}} y omitir el inciso segundo, con lo cual habría lugar a interpretar que el tope cobijaba solo a las pensiones legales; (b) en el inciso segundo expresamente se hubiera indicado que el tope no aplicaba para los acuerdos colectivos y laudos arbitrales. No obstante lo anterior, se optó por utilizar el vocablo «previsto}}' es decir, lo plasmado, consagrado o escrito por anticipado, para denotar que estaban sujetos al límite de 15 s. m.l .m .v . todas las pensiones, a
excepción de lo que las partes hubieran estatuido en instrumentos convencionales sobre ese particular. En tomo al tema, esta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL, 12 dic. 2000, rad. 14598, reiterada en CSJ SL, 13 may. 2008, rad. 34150, puntualizó: [. ].n .o e ncuenltaCr oar tqeu ee lp lanteamdieeltnr tiob usneaal euqivoc,pa ordqoucei ertasmeed netsep redneadlre t í2cd uell oaL ey 71d e1 898q upeo rre gglean enrianlg upnean siaóssníe, da e rivdaed a lac onven,ec lip óancctool ecetlli avuoda,or biotl raav lo lundteald empleapduoerde,ex ceddee1 r5v eceelss a lamríinoi lmeog maeln sual yq ue,sip ocru alqudiele orcsaua trúol timmoodso sseq uiesruep erar esmeá ximsoed, e bdee ceixprr emsean,tc eornloos enetltó r ibunal.
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Radicación n. 55506 º Port odlooe xpuestload, i psosicnioórnm ateinve as tudtiuove ol clapror poósidteoe staebcleurn t poem áximgoe neralizpaadaro todalsa pse nsionseisni, mp otrasru f uentue o rigeyn d,ej ara salvloap sr evisiqounele asps a rteesn,e lc ontedxetl oal ibteard negocicao[l ectiqvuaz,s zerhaanc erE.n esa medi,d ala
intperertacqiuóenh oyr atifliaCc oar tyle e a tribaue ysepe r epcteo, esq uea nteel s ilieond cel asp atrese nl ac onnvceiódne,b e aplicaarl sael e vyi genetnee s,t cea soa,lt poed el o1s 5s m.. lm..v ., previsetneo lsa rt2º. d el aL .7 1/ 1 988. En ese orden y sin extenderse en mayores disquisiciones, al no encontrar la Sala razones para variar el criterio jurisprudencia! referido, se concluye que el Tribunal no cometió el yerro jurídico que se le atribuye, por lo que el cargo no prospera.
XII. CARGO CUARTO Denuncia violación indirecta, por aplicación indebida del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, «en con los artículos 2 de la Ley 71 de 1988; 11, 12, 35, relación» 289, 272 279, 283 de la Ley 100 de 1993; 21 del Compendio Sustantivo Laboral y 53 de la Constitución Política.
Relaciona como errores de hecho, los siguientes: • Nod arp ord emotsradeos tándqouleea lp aárgrfao3 º, decimo (sic) primeory deci(msioc) curatdoe Alrt.1 51d el ac onvención colecdteit vraa jboav igepnataer l oasñ odse 1 991a 1993c on apoyod el aasc tadsea cudeorc opmlemnetaira.sfirmadeal2s 7 dea gosdteo1 991y 20d em ayod e1 993q ueh acepna rte
integdread li chcao nnvceiócno lecdteit vraa jboad,e lTe rminal Martíimdoe B uenavenat quureb enfieciaal R ECURRENTEs,í estaebcleenn b enfiecidoe alc tuonrt poem áximpoe nsio,an la [ liquidealpr rloem edmieon susaall iaardle l od evegno(s ic) en suú tlimaoñ od es ervicliaoba odroc,o nl ap reictaydp ar imitiva Empresa.
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Radicación n. º 55506 • Dar por demostrado sin estarlo que la ley sustantiva laboral limitó el tope máximo de las pensiones convencionales de jubilación a 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Luego de copiar el parágrafo 14 de la convenc1on colectiva de trabajo, señala que en elc onvenio colectivo sí existía un límite o tope máximo para reconocer la pensión proporcional de jubilación. Trascribe apartes de la decisión de segundo grado y afirma que ela d quem aplicó indebidamente ela rtículo 2 de la Ley 71 de 1988, en tanto dicho límite se estableció únicamente para las pensiones de naturaleza legal, sin que pudieran afectarse las convenidas colectivamente; concluye con lo sigui en te: Si el Tribunal hubiera obrado correctamente habría concluido que la convención colectiva de trabajo sí establece un LIMITE o TPOE (sic) MAXIMO (sic) para las pensiones proporcionales de jubilación, establecidas en el Art. 151 parágrafo 3 1 1, 14 y las actas de
º, acuerdo complementarias firmadas el 22 y 27 de agosto de 1991 en la ciudad de Bogotá y 20 de mayo de 1993 que hacer parte integral de la convención colectiva de trabajo vigentes para 1991 a 1993 terminal marítimo de Buenaventura y habría determinado que la pensión proporcional de jubilación que recibe mi representado es inferior a la que tiene derecho en los términos de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para 1991 a 1993, del Terminal Marítimo de Buenaventura, aplicable a este caso en particular.
XII. CIONSIRADCEIONES Dado que ela taque va dirigido a demostrar que la convención colectiva de trabajo en su artículo 151, fijó los topes máximos para la tasación de la pensión de jubilación dela ctor, basta recordar lo expuesto en la citada sentencia
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18 Radicacni.ºó5 n55 06 CSJ SL6382701-6q,u ,es oberlep un,tr oesvoielón l os signutietesé rnmosi: Entiende la Sala que el embate del recurrente recae sobre un defecto fáctico presuntamente cometido por el Tribunal, al no dar por probado que en la convención colectiva de trabajo se estableció un tope pensiona[. A ese respecto, se afirma que al señalarse en el num. 6°d el art. 100 de la convención colectiva de trabajo que la pensión se liquidará con el 80% del promedio mensual r
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