CSJ - SL3668-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3668-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
República de Colombia conSeu prdeeJm uas ticia SaldaeC asaLcaibóonr al SadleaO esconNg:e1 s Uón DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistproandean te SL3668-2019 Radicanc.ºi6 ó1n1 86 Act3a0 Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por BAVARIA S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, el 12 de diciembre de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró en su contra VÍCTOR JULIO CAMACHO
QUINTERO.
l. ANTECEDENTES Víctor Julio Camacho Quintero llamó a a la JUICIO empresa Bavaria S.A. con el fin de que sea condenada al . fi reconocimiento y pago de la pension convencional contemplada en el artículo 51 de la convención 1999 - 2000, a partir del 10 de marzo de 2010 cuando cumplió 50 años de edad, la indexación de la primera mesada pensiona!, lo que resulte ultra y extra petita y las costas del proceso.
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Radicacni.ó6ºn1 186 Fundamentó sus pretensiones en que nació el 10 de marzo de 1960; que estuvo vinculado con la demandada desde el 7 de diciembre de 1981 hasta el 10 de septiembre de 1999, data en la cual le fue terminado el contrato de trabajo en f arma unilateral invocando la existencia de una justa
causa. Indicó que para el momento de la terminación del contrato contaba con 17 años, 9 meses y 4 días y devengaba un salario mensual de $810.478. Sostuvo que era beneficiario de la convención colectiva de trabajo y que el artículo 51 de la vigente para el momento de despido establecía una pensión para los trabajadores que contaran entre 15 y 20 años de servicio, al cumplir la edad de 50 años y en cuantía del 75% de la pensión que le hubiera correspondido al cumplir los requisitos de la jubilación ordinaria. Sostuvo que adelantó proceso ordinario laboral a fin de obtener la reinstalación al puesto de trabajo, trámite dentro del cual el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá en sentencia del 17 de septiembre de 2002 declaró que el contrato de trabajo fue terminado de forma unilateral y sin justa causa, por lo que condenó a la empresa al pago de la correspondiente indemnización; que dicha decisión fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá a través de sentencia del 30 de noviembre de 2004, decisión que esta Corporación no casó en providencia del 1 O de marzo de 2006 (f.º 4 a 18).
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Radicación n. º 61186 Bavaria S.A. al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones del actor. En cuanto a los hechos, aceptó los extremos del contrato, la terminación del vínculo aduciendo una justa causa, el cargo, el salario, el tiempo total laborado, la existencia de la convención 1999 - 2000, que el
demandante era beneficiario de ésta, lo previsto en el artículo 51 del acuerdo extralegal, el proceso judicial cursado y las decisiones adoptadas; aclaró que la convención en que se fundamenta la pensión reclamada «naop li[.c .]a.,p ueas e sa époceald emandanntohe a bícau mplildoors e quispiatroas accedae lra p ensicóonn venciloocn uaalcl,o nfielsaap arte O O,, y, además, la actorsau cedeiló1 de marzdoe 201 mencionada cláusula fue derogada; frente a los restantes dijo que no era ciertos o que se atenía a lo probado en el proceso. En su defensa adujo que la cláusula 51 de la convención fue derogada a través de la Ley 1 71 de 1961 y, si no se considerara así, « det odamsa nerlaasLs e ye5s0 d e (sic), 1990y 100d e1 993l ahsu bierdaenr ogapdaor caa sos comoe ld eld emandanqtuee,s iemperset uvaofi liayd o cotizapnodcrou endteal aa ccionaalsd ias tedmesa e guridad agregó que la derogatoria resultaba más socieanpl e nsiones»; evidente cuando el Acto Legislativo O 1 de 2005 estableció que a partir de su vigencia no existirían regímenes especiales o exceptuados en materia pensiona!. Formuló las excepciones de falta de aplicación de las normas legales, buena fe, inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, derogatoria de la cláusula 51 de la convención colectiva de
trabajo y la inaplicabilidad de la convención colectiva 1999200(0f 4.8ºa 5 7).
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Radicación n. º 61186
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito Adjunto de Bogotá, mediante sentencia del 30 de junio de 2011, resolvió: PRIMERDOe:c laqruaeer n tBrAeV ARIAS .Ay. V ÍCTOJRU LIO CAMACHOQ UINT[E. R].eO .x isutnci oón tdreat troa beanjteorl7 ed e diciedme1b 9r8ey1 e l1 1d es eptiedme1b 9r9e9 .
SEGUNDDOe: c laqruaeer n tBrAeV ARSIA. Ay. e lS INDICATO NACIONDAELT RABAJADODREEB SA VARSIA. Ay sus filiales SINALTVRAARBIAAse celecbornóv enccoilóencd teti rvaab eal1j 8o ded iciedme1b 9r9ep8 a reapl e ricoodmop reenndtierd1leod ee nero de1 99y9e l3 1d ed iciedme2b 0r0e0 .
TERCERCOO: N DENaA BRA V ARIAS .Aa. r econyo pcaegra lra penscioónnf olracm leá us5u1dl ela ac onvenccoilóencd teti rvaab ajo celeberla1 d8da e d iciedmeb1 r9e9 e8n tBrAeV ARSIA. Ay. e l
SINDICNAATCOI ONDAEL T RABAJADODREE BSA VARSIA. A.
SINALTVRAARBIAyA s us filiaaf laevdsoe r V ÍCTOR JULIO CAMACHOQ UINT[E. R].Oe .q uivaall7e5 %n dteel ap ensqiuólene hubiceorrer espaolnc duimdplolos i rre quipsairtlaoaj s u bilación ordinaap rairadt ei1lrO dem arzdoe2 0O1 d ebidamienndteex ada cone lm ismo porcendteaalju em endteoí ndidceep sr ecailo s consumeindtlorafre e cehnqa u see caulsapó r immeersaa ydl aad el pageof ecdteli avmo i sma. TERCER(siOc): CONDENeAnRc ostas a lap artdee mandada BAVARSIA. AI.n clúeynea sstela i quidlaasc uimódane $, 2 .000.000, valeonqr u see estilmaaasng enceinda esr echo.
CUARTAOB: S OLVaEl Rad emanddaedl aa dsem ás pretensiones invoceandsu a cso nt(rf.º 2a4 8 a 254 y 270).
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandada, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la sentencia del 12 de diciembre de 2012, confirmó la decisión de primer grado.
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4 Radicación n. º 61186 En lo que interesa al recurso extraordinario, el Colegiado señaló que la sea de «pensdiejó unb ilsaacnicóinó n» origen legal o convencional, ha sido considerado una
prestación econórnica que se reconoce cuando se termina el contrato de trabajo sin justa causa, siempre y cuando el trabajador cumpla el requisito de tiempo de servicio, ya que su exigibilidad ocurre cuando se cumple la edad establecida en la ley o en la convención. En esa dirección, argumentó que según la jurisprudencia de la Corte, para el nacimiento a la vida jurídica del derecho a la pensión sanción solo se requiere que el trabajador sea despedido sin justa causa, después de haber cumplido el tiempo de servicio previsto, ya que la edad es un requisito de exigibilidad.
Sostuvo que no se discutía: que el actor prestó sus servicios a la demandada desde el 1 7 de diciembre de 1981 al 10 de septiembre de 1999, data ésta en que fue «despedido por la sociedad demandada; que era injustamente» beneficiario de la convención colectiva; que dicho acuerdo estuvo vigente del 1 de enero de 1999 al 31 de diciembre de 2000; que el actor nació el 10 de marzo de 1960 y, por ende, cumplió la edad de 50 años el mismo día y mes del año 201 O, así como el contenido de la cláusula 51 de la convención colectiva de trabajo.
Dijo que acorde con los supuestos fácticos demostrados, el derecho a la pensión sanción prevista en la convención colectiva de trabajo se causó cuando fue despedido el 1 O de septiembre de 1999 cuando tenía más de
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Radicanc.ºi6 ó1n1 86 15 años, pero su exigibilidad se produjo cuando cumplió la edad de 50 años, esto es, el 10 de marzo de 2010.
Resaltó que mal podría alegarse que la cláusula convencional había sido derogada por el Acto Legislativo O 1 de 2005 porque el derecho a la pensión nació cuando el demandante fue despedido (10 de septiembre de 1999), y el actor cumplió la edad de 50 años el 10 de marzo de 2010, hecho natural que solo generó que la pensión sanción convencional fuera exigible. De ahí que, la ref arma constitucional ninguna incidencia tuvo en la causación de la prestación (f.º 8 a 1 7 del cuaderno del Tribunal). IV.R ECURDSEOC ASACIÓN El recurso fue interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.
V. ALCANDCEEL AI MPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, sea absuelta de todas las pretensiones y condene en costas a la parte actora.
Con tal propósito formula un cargo, el cual fue replicado por el promotor del proceso.
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Radicación n. º 61186 VI.C ARGOÚ NICO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos «4674,6 8y 469d elC ódigSou standteilv o Trabacjoom,or esultdaede or rormeasn ifiesdteoh se chqou e cometeilTó r ibuennal la a preciadceil óansp ruebamsu,y
concretampeonrlt aee q uivocaapdlai caqcuieóh ni zdoe l a cláus5u1ld ae l ac onvenccioólne cdteit vraa bacjoonl, oc ual tambivéino lpóof,ra ldteaa plicaeclia órnt,í c2u5l9do e ClS T, laL ey6 ª de1 9 45l,a L ey1 7 1d e1 9 61e,l A cuer2d2o4 d e 1966a probapdoore lD ecre3t0o4 1d e1 966l,aL ey5 0d e 1990l,aL ey1 00d e1 993y e lA ctLoe gisl0a1td iev2 o0 05». Aduce que tales quebrantos se produjeron por los siguientes errores manifiestos de hecho en que incurrió el Tribunal: Darp oprr obasdioen,s taqrulleoa c, l áus5u1dl eal ac onvencióncolecdteti rvaab caejloe bpraardraae gdier1l dee nedreo1 999 º al3 1d ed iciedmeb2 r0e0 0e,s tavbiag eanl tfaee cdheat erminar elc ontrdaestleo ñ VoÍrC TJOURL ICOA MACHOQ UINTERO. Nod arp orp robaedsot,á ndqoulela a,c láus5u1ld ae l aconvenccoilóenc dteit vraa bcaejloe brpaadrraae gdier1l de º enedreo1 99a9l3 1d ed iciedmeb2 r0e0 0e,s tadbear ogaal daa
fecdhaet ermienlca orn trdaestleo ñ VoÍrC TJOURL ICOA MACHO
QUINTERO.
Darp orp robasdione, s tarqluoee, ls eñoVrÍ CTOJRU LIOCAMAC HOQ UINTEcRuOm plloirsóe quipsairtlaoaa s p licdaec ión lac láus5u1dl eal ac onvenccoilóencd teti rvaab caejloe bpraardaa regdier1lº d ee nedreo1 99a9l3 1d ed iciedmeb2 r0e0 0. Nod arp orp robadeos,t ándqouleea ls, e ñoVrÍ CTOJRU LIOCAMAC HOQ UINTEnRocO u mplloirsóe quipsairtlaoaa s p licación del ac láus5u1dl eal ac onvenccoilóencd teti rvaab caejloe brada para regir del 1 de enero de 1999 al 31 de diciembre de 2000. º
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Radicación n. º 61186 Sostiene que los referidos yerros se ong1naron en la apreciación errónea de la cláusula 51 de la convención colectiva de trabajo vigente del 1 de enero de 1999 al 31 de diciembre de 2000. En la sustentación del cargo manifiesta que la equivocación del Tribunal consistió en no advertir que al accionante no le era aplicable la cláusula convencional que regula la pensión discutida, por las siguientes razones: Aduce que la cláusula 51 convencional solo es eficaz cuando el despido del trabajador trunca su expectativa de
acceder a una pensión de vejez legal, al impedirle completar la densidad de cotizaciones que se requieren para tal fin y, en este caso, no se demostró que ello hubiese ocurrido. Para el efecto se apoya en la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá dentro del proceso seguido por el señor Néstor William Acosta Guavita contra la hoy demandada. Afirma que la mencionada cláusula fue derogada por la Ley 1 71 de 1961 y, en todo caso, por las Leyes 50 de 1990 y 100 de 1993, dado que durante la vigencia del contrato de trabajo el accionante siempre estuvo afiliado al sistema de seguridad social en pensiones. Además, tal derogatoria se hizo más evidente con el Acto Legislativo O 1 de 2005 que suprimió los regímenes pensionales especiales y exceptuados. En sustento de lo anterior, afirma que el objeto del
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Radicación n. º 61186 extinto precepto convencional consistía en proteger al trabajador antiguo que era despedido injustamente, para compensar en parte la imposibilidad de acceder a la pensión legal de jubilación; de ahí que su monto equivalía al 75% de lo que le hubiese correspondido de haberse causado una prestación legal. Indica que el Acto Legislativo O 1 de 2005 consagra que a partir de su vigencia no se pueden establecer en pactos, convenciones colectivas, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales distintas a las reguladas en el sistema general de seguridad social, pero que las reglas de carácter
pensiona! de aquellos preceptos se man tenían por el término inicialmente estipulado, y que, en todo caso, perderían su vigencia el 31 de julio de 2010. Lo anterior, para sostener que « ene plr esepnrtoec elsapo a rtaec tonroat raper uebaal gudnea lav igendceil aac onvenccioólne cdtei2 v0a0 0h asteal3 1d e O julidoe 201 y pore ndeh a de concluiqruseée s tas e encontrdaebrao gasdiae,n qduoe l ac argdae l ap ruebrae caía ene lla». Aduce que el actor no cumplió con los requisitos establecidos en la cláusula 51 de la convención colectiva de trabajo. Para el efecto, sostiene que el actor arribó a la edad de 50 años el día 10 de marzo de 2010, momento en el cual no era aplicable una convención colectiva vigente solo hasta el año 2.000. Explica que el derecho solo se causa al cumplir la totalidad de los requisitos que se exigen para tal fin, según lo dispone el Acto Legislativo O 1 de 2005. 9 SCLAJPT-10 V.DO Radicancº.6i 1ó1n8 6 Por último, afirma que, al examinar normas similares, la Corte ha señalado que para la procedencia de la pensión el demandante debía cumplir los requisitos de tiempo de servicios y edad en vigencia del contrato de trabajo. VIIR.É PLICA El actor se opone al cargo para lo cual sostiene que el Tribunal efectuó un pronunciamiento acertado del origen de la pensión prevista en la cláusula 51 de la convención
colectiva de trabajo, la cual comprende una sanción a la empresa. Indica que la llamada a juicio no atacó los fundamentos sobre los cuales el Tribunal apoyó su decisión de condenar a la demandada a reconocer y pagar la pensión de carácter convencional, que se concretan en que contaba con un tiempo de servicios entre los 15 y 20 años y fue despedido sin justa causa; menos aún controvirtió que la edad era un mero elemento de exigibilidad. Arguye que «surge un agravante en contra de la parte recurrente», esto es, pretender engañar a la Corte al traer un fallo del 18 de diciembre de 2006 emitido por el Tribunal de Bogotá, cuando esta Corporación casó tal decisión y confirmó la decisión de primer grado, en la cual se había condenado al reconocimiento y pago de la pensión convencional. Sostiene que el Tribunal adoptó la única comprensión razonable que tiene la disposición convencional, ya que el SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 61186 derecho pensional reclamado nace a la vida jurídica por el cumplimiento de los dos requisitos que exige la norma convencional y su reconocimiento está sujeto al cumplimiento de los 50 años de edad. VIICIO.N SIDERACIONES El Tribunal sostuvo que el derecho a la pensión sanción convencional se causó cuando el promotor del proceso fue despedido el 1 O de septiembre de 1999, data para la cual tenía más de 15 años de servicios, pero su exigibilidad se dio cuando cumplió la edad de 50 años, esto es, el 10 de marzo de 2010. Resaltó que mal podría alegarse que la cláusula
convencional había sido derogada por el Acto Legislativo O 1 de 2005 cuando el derecho a la pensión nació a la vida jurídica en el momento en que el demandante fue despedido (10 de septiembre de 1999), razón por la que, en su criterio, la reforma constitucional ninguna incidencia tuvo en el surgimiento de la prestación. El censor, en esencia, cuestiona: i)qu e el derecho pensiona! se causa no solo con el cumplimiento del tiempo de servicios y el despido injusto, sino que también es necesario cumplir con la exigencia de la edad y que el despido frustre la expectativa del trabajador de acceder a la prestación legal; que la norma convencional que ii) fundamentó el reconocimiento pensiona! fue derogada por las Leyes 1 71 de 1961, 50 de 1990 y 100 de 1993 y, que iii) como el actor cumplió la edad de 50 años en el año 2010, en 11 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 61186 razón de las previsiones contenidas en el Acto Legislativo O 1 de 2005, la convención de 1999 ya había sido derogada. En razón de los reparos expuestos en el cargo, no son motivo de controversia los siguientes supuestos fácticos definidos por el Tribunal: iq)u e el actor laboró en Bavaria S.A. desde el 17 de diciembre de 1981 hasta el 10 de septiembre de 1999; iiqu)e fue despedido sin justa causa; iii) que era beneficiario de la convención colectiva de trabajo suscrita por la empleadora y la organización sindical, cuya
vigencia se dio del 1 de enero de 1 999 al 31 diciembre de 2000 y iv) que el actor nació el 10 de marzo de 1960, por lo que cumplió la edad de 50 años el mismo día y mes del año 2010. La cláusula 51 de la convención colectiva suscrita el 18 de diciembre de 1998 estableció: Cláusu5l1ªa:P ensipóanr at rabajadeonrterqseu in(c1e5 y) vein(t2e0a )ñ odse s ervicio. Dentro de las normas establecidas para la liquidación yp ago de la pensión ordinaria de jubilación consagradas en la presente Convención, la Compañía concederá el setenta yc inco por ciento (75%) de la pensión que le hubiere correspondido al cumplir los requisitos para la jubilación ordinaria, al trabajador que con quince (15) años de servicio y menos de veinte (20) sea retirado del servicio de la Empresa sin justa causa, al cumplir los cincuenta (50) años de edad[ ... ] (f. 0 126). La Corte en reciente providencia (CSJ SL2447-2019) tuvo la oportunidad de analizar tal disposición convencional en un proceso seguido contra la aquí demandada, y señaló que los requisitos de tiempo de servicios y despido injusto son los que determinan la causación de la prestación, dado
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12 Radicación n. º 61186 qu,ee lr euqerimideeln aet doa dde5 0a ñosso lcoo nisttuye unac ondipcairlóaanm aterialidzedalec ericóh.no
Aslía csos a,se lc umplimdieel naet doa ndo e su n reuqispiatroqa u ee ld ereacl hapo e nósnei nd ebtaen azcaa lav idjau rídsiicnqaou, ec orresapu onnacd oeni dcipóarna sue xiigliaibd.dE ne asd ierccilóaCn or,p oraicnidóiqncu óe noc nofiguryaebraar log udneoTl r ibu,tn aaylcl omoouc rrió ene lp resecnastose,so tenqeurel ap ensrieógnu leanld aa cláus5u1cl oan venlcs ieco anuacsoaln ac onucrrendceli oas reuqisidtetolis e mdpeso e ircvsia oleltsíba lecyie dldo e spido ijnustidfio,cy aq uel ae ddad e5 0a ñose ruan p resupuesto únicampeanrtsaeud isfr.u te LaC otree xpleindc ióc phrao videncia: De conformidad con la intelección dada por esta Sala de casación a preceptos extralegales semejantes, según el artículo 51 del acuerdo extralegal en cita, el derecho a la pensión en caso de despido injusto adquiere con el cumplimiento de requisitos se los relativos a la prestación de servicios por de 15 años y los más menos de 20, y la configuración del despido sin justa causa, dado que la edad constituye un requisito de exigibilidad o de disfrute del derecho y no de causación. Frente al punto, esta Corporación en sentencia CSJ SL 34480, 4 mar. 2009, al resolver un caso en el que se cuestionó una cláusula
convencional de similares características a la que ahora se estudia, puntualizó: El artículo 98 de la convención colectiva de trabajo de 19961998, dispone que el trabajador oficial que sea despedido sin justa causa después de 15 años de servicios, tendrá derecho a una pensión de jubilación al cumplir cincuenta (50) años de edad, o desde la fecha del despido si para entonces los tuviere cumplido. No exige, para su enervación, que el trabajador esté afiliado a la Seguridad Social. Entonces, dos son los requisitos para obtener dicha pensión: el tiempo de servicios superior a 15 años y menos de 20 y el despido injusto del trabajador. La edad aparece apenas SCLAJTP-10V .00 13 Radicación n. º 61186 comou nr euqisidteeo x giibilmiádsan do d ec ausacdieóln deerchoc,u ycau antsíeáarp rpoocrinoaal l aq uel eh ubiae r corrpeosndipdoorl ap ensipólne ndaej ubilaocfiicóina l. Segnú lod icheon,n ingúdni sliantceru rieólT ribunaalsl o stener quel ap ensiróengl uadean l ac láus5u1lc ao nveonncasile causa conl ac onrceruncidae reuqisidteoltsi emdpoes erviacilolsí los estlaebciyd eold epsidiojn ustificya qduoel, a e dadd e5 0a ños erua np resuepsutúon icamepnatresau dirsufte. Enc onseccuieaen,lj u edze a pelaciosen eeqsu ivaolcc óo nsiderar
quea l al udze l ad ipsosciiócno nvencciiotnaaedllra eq uisdietl oa edadde bícaum plrisde uranltave i gendceiclao ntrdaett or ajboa. (subrayado fuera del texto original). Asimismo, contrario a lo expuesto en el cargo, para que la pens1on convencional se cause no es necesario que se frustre la expectativa del trabajador de acceder a la prestación legal, pues ello no emerge del contenido de la norma extralegal. En efecto, el hecho de que la cláusula 51 estableciera que la prestación se calcularía con un parámetro legal, no implica que los requisitos de la prestación legal incidan en su causación, como al parecer lo entiende la recurrente. Sobre el particular, esta Corporación en la decisión atrás referida y dentro del proceso seguido contra la hoy demandada, precisó: La recurerntaes evae qruee lm encionpardeopc teop revéu n mecanisemxocp eciondaelp rotecceinfó anv ord elt rajbaador depsedisdino j ustcaa usqau en op uedceo ntairnc uone lp agdoe cotizacailosi nsteemsa des egurisdoacdi eanpl e nsiso,nc eonl o cualse frustrsua p osiibdialdde a ccedae urn ap ensilóeng paolr vjeez. Tacl onjetaulrtaae e rlc ontenliidtoed real lan omrac onveinocn,a l dadoq ue incpoorar un prespuuestion extiesntpea ar la confirgaucidóendl e erchpoe nsioqnuaerl eg ul;ea lh echdoeq uel a normpare veqau el ap restaceixótanrl egsae lc allcaub ajou n
parámeltergoan loi, mp licqau ee llseo r elaccioonnsu e c ausación. Precaimsentee,s taS alat uvloa o portuniddaed a nalizaerl mencionpardeopc teoe n las entenCcSiJaS L356290-15q ue recorldaCó S JS L3 28342,0a g2.0 08e,n l aq uese adjuo:
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14 Radicación n.º 61186 Delimaistlíaac d oanv tesrrioeas,t ilmaSa a lqaul eal ercat u raelizapdoaer Tl ri bunaaltle xctoon ven,cd iiosntaolrpsoiro na copmlestuoa lceay ns cuc latroe nloirtl ,ea rlia ntroudnuac ir premqisulaea c láuscuolnav encnioco onnatplel dmae n ignún modoes;ee i erecsia ciieotn oot alema elsn itgnifi,ocbeaitdiov o deplr eceppotroq,lu are ee frenacliclaoí n tenali adp ae,n sión ordinsarehi aac,ee x ucslivampeanrteaeef ctdoesfij arl a fromac omdoe bhea celrals ieiq duacyie ólpna gdoe dle recho covnenncailpo,er eon m odaol gupnaorl ai mistura ard dieo cuibmriecnotmolo,oc oncleulTy róui nbal. LaC orqtuei ee erfnatizqauren oe sc ualqduiiseqru isición soebe rla lcadnecu en cal áulsacu onvieonnclaaql u,ce u pmle
coenl r qeuisdiert aozn oalbiidoa pdl aulsiidbraiqedu eridas parqau es eat enicdoam eoej rciscobieor adneol al ieb r formacdieóclno vnencimsiiennqotu oee,s i ndpiesnsaqbulee tadli squiose inectniódni migeunatr.oddf eei licdoaendlt exto soeb relq uer ecadee,s ueterq uer ejcaos us entyi do conteneixgdieon,cc ioanl aq uen oc upmllea i nterpretación deducpiodrea la dq uems,e gnú queddói cheont, a nsteo exgiiuón e lemecnotmcooo nstidteudlte rievconh ooo b,s tante noa pareceener lt e xctoovn enncai(s lou brayado fuera del texto original). Así las cosas, la disposición extralegal no consagró como requisito para obtener la pensión que no se logre completar las semanas de cotización necesaria para acceder a la pensión legal, ya que «lo que prevé es que tienen derecho a la pensión extralegal quienes laboren en la empresa durante el tiempo allíes tipulado y sean despedidos injustificadamente, sin que resulte razonable inferir presupuestos distintos» (CSJ SL2447-2019). En lo atinente a que la norma convencional fue derogada por las Leyes 1 71 de 1961, 50 de 1990 y 100 de 1993, lo cual es más jurídico que fáctico, baste señalar que, las convenciones colectivas de trabajo gozan de plena autonomía e independencia, lo que significa que la vigencia
de disposiciones legales posteriores que regulen beneficios similares a los convencionales, no afectan el derecho
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Radicación n. º 61186 extralegal, fruto de la libre autocomposición, con la limitación prevista en el Acto Legislativo O 1 de 2005 tratándose de derechos pensionales. De ahí, se ha considerado que la similitud de presupuestos fácticos entre la pensión de jubilación convencional y la contemplada legalmente, no modifican el origen de aquella (CSJ SL, 8 feb. 2011, rad. 36318, reiterada en CSJ SL 8080-2014, y CSJ SL 15605-2016). En ese sentido, «al estar prevista la pensión debatida en una norma convencional, goza de plena autonomía e independencia y, en consecuencia, no pierde su eficacia ante la existencia de mandatos legales que regulen prestaciones con supuestos de hecho parecidos11 (CSJ SL2447-2019). De otro lado, la Sala advierte que la entrada en vigencia del Acto Legislativo O 1 de 2005 ninguna incidencia tiene en el presente caso, dado que, como quedó visto atrás, la pensión convencional debatida se causó años atrás de la aludida reforma constitucional, pues se consolidó con el tiempo de servicios y el despido injusto, lo que ocurrió el día 1 O de septiembre de 1999. Asimismo, la Corte ya ha tenido oportunidad de precisar, las modificaciones introducidas por el Acto Legislativo O 1 de 2005 en modo al no aparejan la pérdida
gu de los derechos adquiridos en vigencia de acuerdos colectivos de trabajo, tal y como ocurrió en el caso, dado que el cumplimiento de la edad era una mera condición para su disfrute. En efecto, CSJ SL 3 abr. 2008, rad. 29907,
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Radicanc0. i6 ó11n68 reiterada en CSJ SL, 20 oct. 2009, rad. 34044, y CSJ SL13267-2016, indicó que: [..}. Enc oncilóunas,q usíet radteau np ensioqnuaeadd oqi ureiló deerchaon tdeesl a e ntreandv ai gednecAlic atL oes gliatNio1.v o de2 005c,u ypoaá rgrfaot ranrsi2iol t pooor tegcioómt,oa mblioé n haceela rtlío5c 8du el aC onstiPtoluíctilióoqcn uan e,o p uesdeer deo trmaa nae nria fectsairt uacdifenoiindeoas cs o nsumadas cofan mrea leyaenst eersic,oic rrunstiaantsco déasst qause conduac elnai mrpopseriddaedlc agrop alnteapdoorl a rceuernrte. En ese orden, tal y como con acierto lo consideró el juez de alzada, ninguna incidencia tiene que la edad de 50 añoscondición de exigibilidad y no de causación del derecho - se hubiera cumplido después de la entrada en vigencia del Acto Legislativo O 1 de 2005, en la medida que la pensión se causó con el despido sin justa causa y más de 15 años de servicio
y menos de 20, de forma previa a que rigiera la disposición supralegal y para cuando estaba vigente la convención colectiva atrás citada (CSJ SL2447-2019). Por lo indicado, al .no demostrarse la comisión de los yerros endilgados, el cargo no prospera y, por ende, no se casará la decisión recurrida. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrfinte y a favot del opositor por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $8.000.000 a favor del acto, las que se incluirán en la liquidación que se practique confa rme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. 17 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 61186
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 12 de diciembre de 2012 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por VÍCTOR
JULIO CAMACHO QUINTERO contra BAVARIA S. A.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifiquese, publíquese, cúmplase y devué :-lv....a _, s..e ..... ...e... l _ ___..,. expediente al tribunal de origen. fi "' ..........fi .. ....... ILIO BELTRAN QUINTERO .... ..¿fi u r,, fi i :¡;., <r o al o iS'
•C, rn cE' fi a) o, ¡/J U') ·(lj fl cn .. ·' u " ,!:l ..- fit.l : .2"fi oE e ...,fil «!.1 fi i · á _-- fil· g-fi . fi ,V.fi!?$ fi o.. LLl .. e,;. . '1 Jº0E fifi fi'"; \ _-1 3 e¡ j . - .fifi1'1 é:l .· :a·!Ei a::i , 8, figfi > - n j""='fi . -fi"' fi· . .,.. "-e (i fi t.fi ,.., .fi. \'!-- ,.l !. "!' , : '.(/) C"">- u · 1 1 ú ,,fi i.>'1; "• l , 1' ; , • fi , ;§fi a:fiV gfa J¡ -g2! C.E c:. . i1 fi3 fil VIg , fiJ! fi-e fi :! "C: ' fi fi . fir...t fit\l iJ,, fifi : fi e,_;) u fi @ ou r.-i ""t1' •ti - fi«í ., 't;CLAJPTv. 1i 1111 _l;í.O J ti & fi-·-