CSJ - SL3669-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3669-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia CortSeu prdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg:e3 s tión JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistproandeon te SL3669-2018 Radicanc.i6 ó0n3 63 º Act2a9 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MANUEL ANTONIO RICAURTE FLÓREZ, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 31 de julio de 2012, en el proceso que promovió contra CT
STEVEDORING INC SUCURSAL COLOMBIA.
l. ANTECEDENTES Manuel Antonio Ricaurte Flórez llamó a Ju1c10 a CTS STEVEDORING INC, sociedad matriz, y a CTS STEVEDORING INC sucursal Colombia, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con la segunda, desde el 1 de enero de 1995 hasta el 1 de marzo de
2006. Pidió condenar al pago de cesantías, vacaciones, prima de servicios, indemnización por despido sin justa causa, la SCLAJPT-10 V.DO Radicanc.iº6 ó 0n3 63 indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en salud, pensión y riesgos profesionales y las costas procesales (fls. 1 al 7).
Expuso que laboró para CTS INC sucursal Colombia,
desde el 1 de enero de 1995 «hasta el año 1. 997», en el cargo de gerente de proyectos, y «a partir del año 1. 997» hasta «marzo de 2. 006», como representante legal, con una remuneración fija de «$10.280.000»; que el 1 de junio de 2005, la demandada «subsanó» su vinculación contractual, al considerar que la relación «derivaba de un Contrato Laboral y no de un Contrato de Prestación de Servicios», para lo cual suscribieron un contrato por un término inicial de 2 meses, con salario integral en suma equivalente a la que desde un principio se había reconocido y «con vencimiento el día 31 de julio de 2.005», pero que continuó en el desempeño de sus funciones hasta «el 7 de enero de 2006». Agregó que el 4 de noviembre de 2005, transaron con su empleador las acreencias laborales adeudadas, mediante la entrega de una «Camioneta Nissan-Patrol GRX» valorada en «$69.989.112.00» y «us $15.000 en efectivo». Mencionó que el liquidador de la sucursal Colombia y CT Stevedoring INC, omitió pagar las acreencias laborales reclamadas, así como informar sobre el pago de los últimos 2 meses de aportes a la seguridad social; además, que nunca existió una justa causa para dar por terminado el contrato.
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Radicación n. º 60363 Mediante auto de 7 de febrero de 2011 (fl. 75), el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla dio por no contestada la demanda dentro del plazo concedido.
11S.E NTENCDIEAP RIMERIAN STANCIA En fallo de 26 de julio de 2011 (fls. 115 al 119), el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla absolvió a la demandada y condenó en costas al actor. 11S1E.N TENCDIEAS EGUNDIAN STANCIA La alzada se surtió por apelación del demandante y terminó con la sentencia atacada en casación (fls. 143 al 155), mediante la cual, el Tribunal confirmó la de pnmer grado. No impuso costas. El colegiado concretó el problema jurídico a determinar la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, y si luego de su ejecución, se adeudan prestaciones sociales. Después de explicar el pnnc1p10 de consonancia, transcribir fragmentos de una sentencia de esta Sala y mencionar los elementos que componen un contrato de trabajo, analizó el Acta de Regulación Laboral (fl. 10 y 11), el contrato a término fijo (fl. 12 al 15), y la carta de terminación (fl. 30), así como la certificación de folio 31, y coligió que si bien, Ricaurte Flórez ejerció labores al servicio de la demandada desde el 16 de enero 1995 hasta el «30 de noviemdbe1r 9e9 (s5ic )», no existía derecho al pago de 3
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Radicacni.ºó 6 n0 363 obligalcaibóonar lanla p,u esqtuoel apsa rttersa nsaron gu laosb ligaccioonntersa ctpuoaurl nve asl doer« $69.989.112
y US1 50.0 0e ne fectisvuom»aq, u e« cublroevs a lorqeuse pudiegreenne radresl ear elacdieót nr abajo)). Parfian aliezlaarb,ou rnaó n álidseli asfis g urdaesl a transaycl caic óonn ciliyac coinócnl,u yó: Así las cosas[,] puede observarse que tanto en uno como en otro caso los efectos de cosa juzgada pueden darse a la transacción como a la conciliación. Las diferencias[,] aunque sutiles[,] no afectan las consecuencias a su celebración como son el efecto de cosa juzgada. La transacción confesada por el demandante fue realizada el 4 de noviembre de 2005, tiempo que inclusive cobija el contrato que se encontraba en desarrollo, contrato que como se puede observar de las pruebas recaudadas y relacionadas no fue prorrogado hasta el año 2006, fecha en que manifiesta el demandante haber laborado. cosas[,] Así las se infiere que los derechos reclamados fueron transados en virtud del acuerdo suscrito entre las partes, y del que se puede desprender incluyen el último contrato firmado por las partes. IV.RECUDRECS AOS ACIÓN Interppuoeersl at cot ofruc,eo ncedpioderolT ribuyn al admitpiodlroa C ortqeu,ep roceadr ee solverlo. V.ALCADNECL EAI MPUGNACIÓN Preteqnudele aC orctaes leas entenrceicau rrpiadraa, quee ns eddeei nstanrceivao,ql uade e alq uyae ns ul ugar, acceadl aa psr etensiinocnoeased nal sad emanidnai cial.
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Radicación n. º 60363 Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, que no fueron replicados y que pasan a estudiarse.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal de violación directa, por interpretación errónea, de los artículos 64 y 65 del «Código deP rocedimLiaebnotroa l».
Aduce que la jurisprudencia ha explicado la manera en que la indemnización moratoria y los «intermeosreast orias son mecanismos que buscan procurar el pago supletorios;;, de salarios y prestaciones sociales al momento de terminar la relación laboral, en tanto no constituyen «unsaa ncipóanr a Además, que ele mpleasdionruo n i nstrumdeena tpor emio». son mecanismos que «prolonegnea lnt iemlpaop rotección hasta que se haga efectivo su goce. constitudceisloa nlaalr io;;, Precisa que los y están «salarpiroess taceinod niense ro;;, compuestos «potro dolso isn greqsuoesp ercieblte r abajador añade que: comroe tribpuocrei lós ne rvipceiros onal;>; resurlatzao napbrliemf aa c, iqeuee ll egislcaidrocru nslcar iba aplicadcei ólno si nteremsoersai atso rsupletoar liao s indemnizmaocriaióatna o lrc once"spatloa ry iporse staceino nes dinro"e, pueessu nad elimibtaascaiedónanu np irncidpeir oa zón
suficie, netnet antcoo incciodnee l c ritperreivoi esntl oa Constitpuacrliaaóp nr otecdceiilnó gnr leasboo, qruaeel su nf in legítimo.
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Radicación n. º 60363 VICIO.N SIDERACIONES La Sala de Casación Laboral ha enseñado con insistencia, que la demanda de casación debe ajustarse a los lineamientos legales y jurisprudenciales para que sea viable su estudio, en tanto no es posible subsanar las deficiencias técnicas en las que incurre la censura, dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario. Tales prec1s1ones cobran sentido en el caso bajo estudio, pues si bien, la censura parece cuestionar el fallo de segunda instancia por violar preceptos de orden sustancial, -bajo el entendido de que los artículos que menciona pertenezcan al Código Sustantivo del Trabajo y no al de procedimiento laboral-, se limita a exponer algunos conceptos deshilvanados sobre la indemnización moratoria y los intereses, y no argumenta sobre la interpretación errónea que le enrostra al ad quem, pues no explica cuál fue el sentido que el juez colegiado le imprimió a las disposiciones, por qué es equivocado y, por contera, cuál es el verdadero raciocinio que corresponde a la norma. De esta manera, se observa que el recurrente no elabora una mínima disertación sobre los supuestos errores del Tribunal, sino que se limita a exponer escuetamente una supuesta inconformidad, insuficiente para entender la reflexión sobre la cual construye el recurso. De las exigencias técnicas del recurso extraordinario, en
fallo reciente, CSJ S19427-2017, la Sala de Casación Laboral precisó:
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Radicación n. º 60363 De esta manera, el respeto a las exigencias formales derivadas del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y de la jurisprudencia inveterada de esta Corporación en materia del recurso extraordinario de casación no constituye de ninguna manera un mero culto a la forma, sino que hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Carta Política de 1991, dentro del cual se encuentra la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio, sin la cual no se puede predicar el equilibrio de quienes participan dentro del proceso judicial. En el presente asunto, la censura no cumple con el mínimo de exigencias legales y jurisprudenciales para la sustentación del recurso de casación, lo que impide que esta Corporación emita un pronunciamiento de fondo sobre el asunto. Si en gracia de discusión, se dejaran de lado las deficiencias explicadas, es menester precisar que el impugnante no ataca las verdaderas inferencias que llevaron al Tribunal a confirmar la absolución del demandado por los conceptos salariares y prestacionales que, eventualmente, darían lugar al pago de la indemnización comentada, consistentes en razón a la entrega de la «CamionNeitsas an PatrGoRlX »v alorada en «$69.989.y 1«1U2S»$ 15.00e0n efecticvoloig>ió> ,qu e «cubrel[ons]v alorqeuse p udieren
generadresl ear elacdieót nr abajo». Como viene de verse, el recurrente no dirigió el ataque de manera adecuada; por ende, no desvirtuó ninguno de los soportes de la sentencia impugnada, de suerte que no se aproximó al propósito de derruir las presunciones de acierto y legalidad de las cuales goza el fallo del adq uem. De conformidad con lo anterior, el cargo no es estimable.
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VIII. CARGO SEGUNDO Invoca como «segucnaduas daelc asaciel ópango» d,e los aportes a pensión que la demandada debió cancelar «duralno1ts1e a ñoqsu deu rlóar elalcaibóonr al».
Menciona que el juez colegiado erró al considerar que los aportes a pensiónq uedarons aldados con el contrato de transacción y que bajo tal premisa, opera la cosa juzgada; estima que de conformidad con el artículo 15 del Código Sustantivo del Trabajo, la transacción se hace «inviable» cuando estánd e por medio derechos pensionales que cobran la característica de ciertos e indiscutibles, situaciónq ue aún bajo la renuncia de una reclamaciónf utura, le resta validez al acuerdo. Recuerda que con la suscripción del contrato de transaccióna portado al proceso, se admitió la existencia de una relaciónl aboral, de donde surge la obligaciónd e efectuar los aportes al Sistema de Seguridad Social enP ensiones. Afirma que conb ase ene l artículo 53 de la Constitución
Política, el principio de irrenunciabilidad refleja el sentido reivindicatorio y proteccionista que tienen los trabajadores, de manera que las garantías establecidas por mandato legal, no puedens er objeto de renuncia; que conb ase ene l artículo 14 del Código Sustantivo del Trabajo, el trabajo humano es de orden público y por ende, los derechos de los operarios sond e carácter irrenunciable; también, que la conciliacióny
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8 Radicación n. º 60363 la transacción tienen injerencia solo frente a la solución de conflictos en los que versen derechos ciertos y discutibles.
IX. CONSIDERACIONES Aunque la formulación del cargo no es un modelo a seguir, es posible entender que este se orienta por la senda directa y acusa la infracción del artículo 53 constitucional.
De la lectura de la acusación, se desprende que no está en discusión la existencia de un contrato de trabajo, sus extremos, la suscripción del «Acta de Regulación Laboral» (fls. 10 y 11), y la transacción, que de conformidad con la confesión del actor en el hecho 7 de la demanda inicial, quedó demostrada; así las cosas, el problema del que debe ocuparse la Sala, consiste en dilucidar si el Tribunal se equivocó al resolver el asunto bajo las reglas del instituto de cosa juzgada, al haber colegido que el dinero y el bien mueble entregado al actor como pago de acreencias laborales «cubre[n] los valores que pudieren generarse de la relación de trabajo». Para resolver, debe recordarse que la transacción es un mecanismo alternativo de solución de conflictos, en el cual intervienen sujetos con capacidad jurídica, cuya voluntad
está encaminada a dar por terminado un conflicto existente o eventual; y que cuando se trata de asunto de índole laboral, adquiere validez, siempre que se trate de derechos inciertos e indiscutibles.
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Radicación n. º 60363 Esta Corporación ha considerado que la autonomía de las partes tiene límites, en tanto los principios legales y constitucionales proscriben la posibilidad de renunciar a beneficios mínimos laborales, tal como lo adoctrinó en sentencias CSJ SL, 17 feb. 2009, rad. 32051, CSJ SL105072014, y CSJ SLl 185-2015 cuando dijo: Esb iesna biqduoe l aa utonodmeíl aav olundteald a psa rtdees unc ontrdaett or abaysj uop odedred isposincosi oónan b solutos, sinqou ee stáenx presamleinmtiet apdoores ll egisleandl oors, térmidneol so asr tíc1u3l1,o4 sy 15d eClS Te,n d esarrdoell loos principfuinodsa mental·eess tableecni deols a rtícu5l3o constitudceinoonmailn a«diorsr enunciaab liolsbi ednaedfi cios mínimlosa borayl e,sif»a culptaardat ransiyg ciorn cisloibarre derechionsc ieyrd tiossc utibles)). De talm anerqau el osc ontratadnet leasr elacliaóbno ral subordindaedbaer ne speltaasdr i sposiccioonnteesn iednae sl
ordenamijeunrtíodl iacboo rlaalcs,u alceosn stiteulmy íenni mdoe derechygo asr antcíoanss agraednfa asv doert lr abajaydt oern,e r enc uenqtuae c,o ns uc arácdteeo rr depnú blilcoods,e rechyo s prerrogaetnie vlalsca osn tenisdoanis r renuncipaobrtl aensti,o) o no produecfee catlog uncou alqueisetri pulaquceia ófne cte desconoezscema í nimyoi ,is )ec onsidveárlail data r ansacecni ón loass untdoestl r abasjaol,vc ou andvoe rsseo brdee rechcoise rtos e indiscutibles. e ".(.. )e lc arácdteec ri ertion discudteiu bndl eer eclhaob orqaule, impiqduee s eam aterdieau nat ransacocd ieuó nna c onciliación, o surgdee lc umplimideen ltooss upuestdoes h echo de las condicieosnteasb leecnil dana osr mjau rídqiucela oc onsagProar. lot antuon,d erecsheor cái errteoa,il n,n egacbulaen,d nooh aya dudas obrleae xistednecl ioahs e choqsu el ed ano rigyee nx ista certedzea quen o hay ningúenl emenqtuoe i mpidsau configuroa scuie óxni gibiLloiq duaedh .a cee,n toncqeuseu, n derecsheoai ndiscuetsil bacl eer teszoab rlear ealizadceli aósn
condicipoanreass u causaciyó nno elh echdoe quee ntre empleadyo rt rabajaedxoirs tdains cusiodnifeesr,e ncoi as posicieonnferse nteandt aosm oa sun acimiepnuteosd,,e n os er
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Radicación n. º 60363 asbía staqruíeea l e mpleadooa qr u,i esnel ea tribeusyaca a lidad, nieguoe d ebatlaae xistednecu inad erecphaor qau eé stsee entiednidsac utlioqb uleed ,e sdleu egnoos ec orresponcdoenerí la objetdievl oar estricicmipóune,st taan tpoo re lc onstitudyee nte 1991c omop ore ll egislaa ldaof ra,c uldteatldr abajdaidsopro nes de losd erechcoasu sadeons s uf avorl;i mitaqcuieót ni ene fundamenetnol ai rrenunciadbeil loisdd earde chloasb orales consagraednlo asls e yesso ciales". De acuerdo con el anterior criterio jurisprudencia!, estima la Sala que se equivocó el ad quem al ignorar que los aportes al sistema general de seguridad social en pensiones reclamados desde la demanda, emergieron como una consecuencia directa e inexorable de la relación de trabajo, por manera que se imponía verificar su pago, y no entender que quedaban cubiertos con las sumas entregadas al trabajador en virtud del confeso acuerdo. Así las cosas, el Tribunal incurrió en el yerro jurídico endilgado por la censura, en tanto ignoró que el amparo de los artículos 48 de la Constitución Política y 15 del Código
Sustantivo del Trabajo, en su carácter de elemento esencial del derecho irrenunciable a la seguridad social, no podían ser objeto de disposición por vía de la referida transacción. Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para casar parcialmente la sentencia impugnada, en lo relacionado con los aportes a pensión durante el tiempo en que el actor prestó servicios a CTS Stevedoring INC sucursal Colombia. Sin costas en el recurso extraordinario, dada su prosperidad.
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X. SENTENCAI DEI NTSANCAI En la apelación, el demandante sostuvo que el aq unao valoró las pruebas documentales y testimoniales que daban lugar a que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y, en consecuencia, se condenara al pago de las prestaciones sociales y aportes pensionales.
Precisado lo anterior, y para resolver si la razon acompaña al recurren te, la Sala examina el Certificado de Existencia y Representación Legal de CT Stevedoring INC, sucursal Colombia (fl. 9), copia de la certificación expedida por el Gerente General de Suramérica de la casa matriz CT Stevedoring (fl. 31), copia del Acta de Regulación Contractual (fls. 10 y 1 1), copia del «CONCEPTO LABORAL DE MANUEL RICAURTE FLORES (sic)» (fls. 16 al 18), copia del «CONTRATO A TÉRMINO FIJO MENOR A UN (1) AÑO CON SALARIO INTEGRAL PARA
TRABAJADORES DE DIRECCIÓN, CONFIANZA Y MANEJO» (fls. 12 al
15), copia de la comunicación de 7 de enero de 2006 (fl. 30), y los testimonios de Carlos Fulgencio Doncel Anaya y Melvis Yadira Villafañe Mojica (fls. 105 y 106), de los cuales se infiere que a diferencia de lo afirmado por el juez singular, entre el demandante y CT Stevedoring INC, sucursal Colombia existió una relación de trabajo dividida en 2 etapas; la primera, del 16 de enero de 1995 hasta el 31 de mayo de 2005, y la segunda, del 1 de junio de 2005 hasta el 30 de noviembre de 2005. En ese orden, al tenerse acreditada la existencia de una relación de trabajo entre Manuel Antonio Ricaurte Flórez y
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Radicación n. º 60363 CT Stevedoring INC, sucursal Colombia, desde el 16 de enero de 1995 hasta el 30 de noviembre de 2005, surge para la demandada la obligación de satisfacer los derechos propios de un contrato de trabajo, entre ellas, cotizar los aportes pensionales al Fondo que el trabajador elija, de conformidad con los artículos 17 y 22 de la Ley 100 de 1993. Para reafirmar lo anterior, resulta útil memorar lo dicho por la Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ SL SL7 885-2015, en la cual puntualizó: (. ..) estima pertinente la Sala recordar, que de conformidad con el 17 L.1 00/1 993, L. art. de la modificado por el art. 4 de la 2030, 797/ durante la vigencia de la relación laboral, es obligación del empleador afiliar a su trabajador y efectuar las cotizaciones al
sistema general de pensiones, y es también el único responsable de realizar el pago de tales aportes -incluido el porcentaje que le 22 L. corresponde al trabajador-, tal como lo prevé el art. de la 10/01 993. Ello significa que siel empleador incumple las obligaciones que el Sistema de Seguridad Social le impone, debe soportar no sóol el pago de tales aportes, también las demás sanciones a que haya 23 lugar, tal como lo precisa el art. ibídem. Lo anterior, también aplica a losev entos en loscu ales el Juez declara la existencia de un contrato de trabajo, pues esade cisión judicial -salvo que el trabajador hubiese demandado algo diferente, por ejemplo, pago de una pensión sanción, indemnización de perjuicios por omitir la afiliación, etc. - indefectiblemente conlleva la obligación de realizar aportes al régimen pensiona[ al cual pertenecía o estaba afiliado el demandante -en el sub examine el de prima media con prestación
I. definida administrado por el S.S .h oy «COLPENSIONES11-, sin que sead able pensar siquiera, que el trabajador sev ea obligado a iniciar un nuevo proceso persiguiendo el pago de tales aportes, pues tal objetivo se cumple cuando la jurisdicción declara la existencia del contrato realidad.
Así las cosas, y de conformidad con el artículo 263 del Código de Comercio, se ordenará a CT Stevedoring INC, -
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Radicancº.i6 ó 0n3 63 interviniente en el proceso a través de su sucursal en
Colombia-, que traslade a la Administradora de Fondo de Pensiones, que el demandante escoja, el valor del cálculo actuarial correspondiente a las cotizaciones dejadas de pagar entre el 16 de enero de 1995 y el 31 de mayo de 2005, teniendo en cuenta un salario equivalente a $3.400USD, según certificación que obra a folio 31, convertido en pesos al momento del pago; y del 1 de junio de 2005 hasta el 30 den oviembre de 2005, sobre el 70% del salario integral, equivalente a $7. 196.000, según contrato de trabajo visible a folios 12 al 15. Las costas en ambas instancias, a cargo de CT Stevedoring INC .
XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 31 de julio de 2012, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido
Ó por MANUEL ANTONIO RICAURTE FL REZ contra CT STEVEDORING INC SUCURSAL COLOMBIA, en cuanto confirmó la absolución por aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, emitida el 26 de julio de 201,1 el por Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla.
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Radicación n. º 60363 En sede de instancia, se revoca parcialmente la sentencia del Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de
Barranquilla, y en su lugar: l. Declara que entre Manuel Antonio Ricaurte Flórez y CT Stevedoring INC, sucursal Colombia, existió un contrato de trabajo, desde el 16 de enero de 1995 hasta el 30 de noviembre de 2005. •
2. Condena a CT Stevedoring INC a cubrir en el plazo max1mo de 15 días siguientes a la fecha en que la Administradora de Fondos de Pensiones escogida por el actor le presente, el valor del cálculo actuaria! correspondiente a los extremos del contrato de trabajo, con base en lo indicados en la parte motiva.
Costas, como se dijo. Cópiese, notifique se, publíquese, E P fiG'M'IN..O.Ufi ll!llnllfni(i.'- ----# RepúbdleCi oclao mbia CorStuep rdeeJm uais ctia SadleCa a saLcaibóonr al SadleDa e sconNg:3e stión
SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA
JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Radicación n. 60363
º
Magistrado Ponente: JORGE PRADA SÁNCHEZ
Ref.: MANUEL ANTONIO RICAURTE FLÓREZ Vs.
STEVEDORING INC SUCURSAL COLOMBIA Con el acostumbrado respeto por las decisiones que toma esta Corporación, manifiesto que acompaño la decisión mayoritaria en cuanto a las graves falencias que presentó el primer cargo y dieron lugar a que no resultara estimable. Además de lo precedente, estimo que el segundo ataque se encuentra afectado de mayores y más graves defectos de
técnica que considero no eran susceptibles de ser superados, por eso me aparto de la decisión adoptada. Debo empezar por señalar, que el fundamento esencial del fallo de segundo grado fue la existencia de cosa juzgada, derivada de un contrato de transacción que celebraron las partes, hecho aceptado tanto por el promotor del juicio como por la demandada, e indiscutido en las instancias, por lo que
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Radicación n. º60363 resulta sorprendente que se traiga su alegación «aprica» all trámite extraordinario, razón adicional para no haberle dado trámite a la acusación. Conviene destacar, que el cargo carece de proposición jurídica pues, el recurrente simplemente invoca: «cuasal segunddeca a sa»c,ei l póagno de los aportes a pensión que debió cancelar «daunrtleo 1s 1a ñoqsu ed urlóa r leación lab»o.r al De entrada se aprecia, sin duda, que no indicó tampoco la vía, ni la modalidad de violación que atribuyó al ad quem, razón para haber rechazado el cargo sin análisis de fondo. Para resolver de fondo, la mayoría de la Sala expresó: «Aunqulfeaor mluacdieóclnag ron oe su nm odeals oe g,ue isr posiebnltee nqdueeer s tseeo riepnotlraa s enddai reyc ta aculsaaif nraccnid óealr tlío5c 3uc onisttunca»i.lo Si se pensara que la acusación se orientó por la vía directa, el censor debía tener por aceptados los supuestos
fácticos del fallo, dentro de ellos, la existencia de cosa juzgada total; sin embargo, como ya se anotó, alega que dentro del acuerdo de transacción se admitió la existencia de una relación laboral, y dice «ddeo ndseug rel ao bilagcidóen pagaapro rtaelSs i tsemdaeS egriudaSdo ceinaP len sio»,n es por lo que estima eran un derecho cierto. La objeción as1 presteandah abrílal evaad or evisealrc onrtatod e transacción y, por ende, a que el estudio se adelantara por la vía fáctica.
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Radicancº.i 6ó0n3 63 Si se optara por estudiar la impugnación por la vía de lohse chso,t endrqíuea l lergsaea lam ismcao nucsiló,ne s decir, que no es estimable el cargo, pues no indica cuales habrían sido los errores de hecho o de derecho, ni tampoco su carácter evidente y protuberante, menos, aludió a los medios probatorios cuya valoración debería discutir, bien como inapreciados o como erróneamente valorados. De lo que viene de decirse, resulta claro que no era procedente la impugnación, puesto que el Juez Colegiado no cometió yerro. El argumento expuesto por la mayoría de la Sala, se dio para, no obstante señalar las falencias técnicas encontradas, superarlas al punto de ignorarlas y entrar a analizar el escrito, estudiarlo y resolver el cargo presentado; no obstante, debo señalar que, no se cumplió en la sentencia
con el objetivo que soportó la superación del rigor técnico, toda vez que, no se profirió pronunciamiento con el que se cumpliera el principal cometido del recurso extraordinário, es decir, la unificación de jurisprudencia. Por lo expuesto, estimo que la impugnación no debió prosperar. En los anteriores términos, salvo el voto. fiCS C)CLA.:;) ..___.