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CSJ - SL3669-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3669-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

RepúbdleCi oclao mbia cunSeu prdeeJm uast icia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNu:e1 s lión DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL3669-2019 Radicación n.º 60310 Acta 30 Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por MARTA ROCÍO MAYA CORREA, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 31 de agosto de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró contra CITI COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, trámite al cual fue llamado en garantía MAPFRE COLOMBIA VIDA

SEGUROS S.A.

l. ANTECEDENTES Marta Rocío Maya Correa promovió demanda ordinaria laboral contra Citi Colfondos S.A., para que se le condene a reconocerle la pensión de sobrevivientes, de forma vitalicia, SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 60310 con ocasión del fallecimiento de su hijo Frank Daniel López Maya, dado que cumple con los presupuestos consagrados en el artículo 7 4 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, teniendo en cuenta para ello el tiempo de servicio laborado por su hijo en el Ministerio de Defensa Nacional; el retroactivo pensiona! desde el 3 de julio de 2009; los intereses moratorias y las costas del

proceso. Como fundamento de sus pretensiones, indicó que su hijo, Frank Daniel López Maya, falleció el 3 de julio de 2009; que para ese momento, se encontraba afiliado como cotizante a Citi Colfondos S.A. y contaba con semanas de cotización y tiempo de servicio prestado en entidades oficiales y que ella dependía de su hijo, quien era soltero, no tuvo esposa, compañera permanente ni hijos:' Refirió que solicitó a la demandada el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la cual le fue negada mediante oficio IL-03069-06-1 O del 24 de marzo de 201 O, aduciendo que, aunque ella tenía la calidad de beneficiaria y había acreditado el requisito de dependencia económica, el afiliado no había reunido las exigencias previstas en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. Precisó que el fondo accionado no tuvo en cuenta el tiempo en el que su hijo laboró al servicio del Batallón de Artillería No 4 Jorge Eduardo Sánchez Rodríguez, en calidad de soldado campesino, entre el 3 de febrero de 2007 y el 2 de agosto de 2008, lapso que sumado a los pericoodtoisz paedromsri,et uelnnai 5sr0s emadneanst ro de los tres años anteriores a su deceso, esto es, desde el 3 de SCLAJPTV-.1D0O Radicación n.º 60310 julio de 2006 hasta el 3 de julio de 2009, que exige la norma aplicable al presente asunto. Citi Colfondos S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones incoadas en su contra. En cuanto a los hechos,

admitió que el causante estuvo afiliado en calidad de trabajador dependiente desde el 30 de septiembre de 2008; que la demandante elevó solicitud de reconocimiento pensiona! y que le fue denegada, indicando que el afiliado no cotizó 50 semanas dentro de los tres años anteriores a su fallecimiento, sino simplemente 40.57; los demás, dijo no constarle o no tener esa calidad. En su defensa formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa para demandar, inexistencia de la mora, buena fe, prescripción, compensación e inexistencia de la obligación de indexar mesadas pensionales. Solicitó que se llamara en garantía a Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., solicitud que fue admitida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, en decisión del 9 de agosto de 2012 (f.º 152). Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. se opuso a las pretensiones y dijo no constarle ninguno de los hechos señalados en la demanda inicial. Invocó las excepciones de ausencia de los elementos exigidos para la pensión solicitada y compensación. Frente al llamamiento en garantía, aceptó que suscribió con Citi Colfondos S.A una póliza de seguro constitutiva de un seguro previsional de invalidez y de supervivencia y señaló que no se oponía al llamamiento, 3

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Radicación n. º 60310 siempre y cuando se cumplieran a cabalidad las condiciones generales del contrato de seguro para hacerlo efectivo. En su defensa, presentó las excepciones de cláusulas que rigen el

contrato de seguro e improcedencia de perjuicios morales.

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Adjunto Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 29 de julio de 2011, condenó a Citi Colfondos S.A. a reconocer a la accionante pensión de sobrevivientes, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, con el respectivo incremento anual; el retroactivo pensional causado entre el 3 de junio de 2009 y el 29 de julio de 2011 -fecha de emisión de la decisiónen cuantía de $14.905.557; los intereses moratorias desde el 26 de marzo de 2012 hasta la fecha de su pago efectivo y las costas y agencias en derecho. Así mismo, condenó a Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. para que, en los términos de la póliza suscrita con el fondo demandado, complete el capital necesario para asegurar el pago de la pensión.

Citi Colfondos S.A. y la llamada en garantía interpusieron recurso de apelación contra la anterior determinación. Sin embargo, mediante auto del 22 de agosto de 2011, el Juzgado Segundo Adjunto Laboral del Circuito de Medellín declaró desierto el interpuesto por el fondo demandado, por no haberse sustentado º 318). (f.

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111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la llamada en garantía, la Sala de

Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito

Judicial de Medellín, en sentencia del 31 de agosto de 2012, revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, absolvió al fondo demandado y a la aseguradora recurrente de las pretensiones incoadas en su contra. Condenó en costas a la demandante en ambas instancias. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem fijó como problema jurídico establecer si el causante dejó estructurada la pensión de sobrevivientes en favor de la accionante y si, para tales efectos, era válido tener en cuenta el tiempo en el que prestó servicio militar obligatorio, como soldado campesino. Precisó que no era objeto de discusión que la demandante ostentaba la condición de beneficiaria de su hijo fallecido. Luego de ello, citó el artículo 40 de la Ley 48 de 1993 y apartes de los fallos CC T-181 de 2011 y T-106 de 2012, de acuerdo con los cuales, si bien el tiempo de servicio militar no es un tiempo realmente cotizado al sistema, se trata de un periodo de servicio al Estado. Anotó que, pese a ello, no puede contabilizarse como cotizaciones efectivas sino simplemente como tiempo prestado. Así mismo, refirió las sentencias CSJ SL, 21 mar. 2012, rad. 42849 y CSJ SL, 2 may. 2012, rad. 42383, en las que esta Sala de Casación sostiene que el tiempo en el que una persona se desempeñó como soldado regular, al servicio del Ministerio de Defensa 5

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Radicación n. º 60310 Nacional, puede tenerse en cuenta, pero sólo para el cómputo

del tiempo de servicios como servidor público, bajo los criterios contenidos en la Ley 33 de 1985, esto es, no cuenta cuando se trata del régimen del Seguro Social o de la pensión por aportes, porque en estos casos se requieren las cotizaciones efectivamente sufragadas. U na vez hechas algunas precisiones sobre la carga de la prueba, indicó que estaba demostrado que Frank Daniel López Maya se vinculó a Citi Colfondos S.A. el 30 de septiembre de 2008 y permaneció afiliado hasta el 2 de julio de 2009, cotizando un total de 40.57 semanas, las cuales resultan insuficientes para dejar causado el derecho pensional a la luz de lo previsto en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. Señaló que no era posible tener en cuenta el tiempo prestado por el causante al servicio militar obligatorio ya que, de una parte, la norma no permite acumular este periodo con los aportes efectuados a Citi Colfondos S.A. y, de la otra, porque «e lt iemdpeos ervimciiloi otbalri gasteo rio adicipoanraea f ecpteonss ioneanle elss e ctpoúrb l[i. c.]on. o o tratánddeorlsé eg imdeenIl S Sp,e nsipóonar p ortecso meon estcea sdoe l ofso ndporsi va[d..o].» s( f.º 345). Por lo anterior, estimó que lo procedente era revocar el fallo apelado.

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Radicación n. 0 50310 IV.R ECURDSECO A SACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que

se procede a resolver.

V. ALCANCED EL A IMPUGNACÓIN La recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia confirme el fallo de primer grado.

Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, replicados oportunamente. Si bien en el escrito de la demanda de casación, la actora sólo titula el primero de ellos con la denominación «primer cargo», la Sala entiende que planteó dos, uno por la vía directa y otro por la indirecta, pues formula argumentos para demostrar cada uno de ellos y, al final, hace un resumen a modo de conclusión de ellos, al indicar: «conclusión de la demostración de los cargos. Por vía directa[. ..] Por vía indirecta», de donde se infiere claramente cuál fue su intención.

VI. PRIMECRA RGO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del literal f) del artículo 13, 77, literal b) del 115 y 272 del «Estatuto de Seguridad Social y Pensiones» (sic) y los artículos 13 y 53 de la Constitución Política.

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Radicación n. º 60310 Estima que el Tribunal, aunque tuvo por probado que hay un tiempo de cotización a Citi Colfondos S.A. y un periodo prestado al servicio militar, injustificadamente desconoce que ese tiempo pueda contabilizarse conjuntamente a efectos de tener por acreditados los requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes, dándole una aplicación equivocada a las normas denunciadas y

desconociendo la dignidad humana y los derechos de los trabajadores. En su criterio, no existe ningún motivo para que se obligue a una persona a renunciar a un tiempo prestado al servicio militar obligatorio. Indica que de lo que se trata en este caso es de lograr materializar un tiempo que efectivamente fue servido por el causante, es decir, tiempo público y que debe tenerse en cuenta para efectos del reconocimiento de la pensión solicitada, junto con el cotizado al fondo demandado, lo que es una expresión del carácter irrenunciable de los derechos a la seguridad social. Anota que el artículo 53 constitucional prevé la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en normas laborales. Estima que no hay ninguna justificación para que el Tribunal la prive del derecho de acceder a la pensión de sobrevivientes, lo que, indica, se originó en una aplicación indebida del artículo 40 de la Ley 48 de 1993 que resulta regresiva respecto de la ley de seguridad social y pensiones.

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8 Radicación n. º 6031 O Luego de ello, cita los artículos 4 constitucional y 46 de la Ley 100 de 1993 y aduce que ese tiempo de servicio prestado a entidades públicas es apto para el cómputo de los requisitos para acceder a las prestaciones del Sistema de Seguridad Social en pensiones, circunstancia que admitió el aq uaRe.fie re que, por el contrario, lo que hizo el Tribunal fue hacer una mezcla indebida de jurisprudencias que, además, no era aplicable al caso y, luego de ello, tener en cuenta la que le resultaba más desfavorable, menoscabando

su dignidad y sus derechos laborales. Para apoyar su tesis, cita apartes de una sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín acerca del principio de favorabilidad en la interpretación de la ley laboral frente al reconocimiento de pensiones y la posibilidad de acumular tiempo de servicio a entidades estatales y cotizaciones al ISS para reunir el número de semanas necesarias con el fin de obtener la pensión de vejez (f1.1 ºa 14). En consecuencia, concluye que, de haberse aplicado en debida forma las normas sustanciales denunciadas, el Tribunal hubiera podido concluir que tenía derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, desde el momento en que falleció su hijo, por haber reunido el número de cotizaciones exigido para ello, ya que sobre su calidad de beneficiaria no existe duda.

VII. RÉPLICA Colfondos S.A. considera que el cargo adolece de defectos de técnica pues, aunque su reproche se centra en el

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Radicación n. º 6031 O entendimiento que dio el Tribunal al artículo 40 de la Ley 48 de 1993, plantea la modalidad de aplicación indebida, lo que resulta impreciso. Agrega que si lo que considera es que no se aplicó una determinada disposición, debió formular la denuncia por infracción directa, lo que no hizo. Frente al fondo del asunto, refiere que el Tribunal no incurrió en equivocación al na cuando precisó que no era gu procedente sumar el tiempo prestado como soldado campesino, con el efectivamente cotizado al sistema, pues

ello busca garantizar la sostenibilidad financiera del sistema y, además, porque al momento de su deceso, su pensión estaba siendo asumida por el sector privado, por lo que no era posible que se consideran tiempos prestados al servicio del Estado. Así, indica, si bien para el sector público es aplicable el beneficio del artículo 40 de la Ley 48 de 1993 para efectos de la pensión de jubilación, el mismo no puede contabilizarse como cotizaciones efectivas, sino simplemente como tiempo, tal como lo sostuvo la Corte Constitucional en sentencia CC T-181 de 2011, citada por el ad quem. Agrega que el Tribunal acogió la postura jurisprudencial que resultaba acorde con los hechos del proceso y descartó que a su asunto pudiera aplicarse la analogía normativa relacionada con otros casos, pues en éstos los afiliados que pretenden el reconocimiento del serv1c10 militar se encontraban laborando para entidades estatales, con un régimen especial fundado en el reconocimiento de pensiones a cargo del Estado.

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10 Radicación n. º 6031 O VIICION.S IRADCEOINES Teniendo en cuenta la senda escogida y dado que fue tenido por probado por el Tribunal, no se discuten los siguientes aspectos: i)el parentesco y la dependencia económica de Martha Rocío Maya Correa respecto de su hijo Frank Daniel López Maya; iiqu)e el causante prestó servicio militar obligatorio desde el 3 de febrero de 2007 hasta el 2 de agosto de 2008, como soldado campesino, esto es, 546 días o 78 semanas (f.º 293 y 294); iicoitiz)ó a Citi Colfondos 40.57

semanas, entre el 30 de septiembre de 2008 y el 2 de julio de 2009, como trabajador dependiente, en virtud de la afiliación y tiempo servido en Andina de Seguridad del Valle Ltda. (f.º 12 y 38) y; ivfa)lle ció el 3 de julio de 2009 (f.º 10). El Tribunal consideró que en este caso no estaba acreditado el tiempo mínimo de cotización para que la demandante pudiera obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, a la luz de la Ley 797 de 2003, concretamente porque el afiliado sólo cotizó 40.57 semanas dentro de los tres años anteriores a su fallecimiento, de las 50 que se requerían. Advirtió que, para tales efectos, no era posible sumar el tiempo de servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional, al tratarse de un tiempo público que no puede contabilizarse con semanas de cotización. Para el censor, esta postura implica un desconocimiento de la normatividad vigente sobre el tema. Al respecto, debe precisarse que la Ley 48 de 1993 estableció una serie de beneficios en favor de las personas 11 SCLAJPT-10 V.DO Radicancº.i6 ó0n3O 1 quep restaerlso enr v1mci1l0i otbalri gatcoornei lfio n,d e estimuel airn centeilvc aurm plimideen etsoe d eber ciudadeanntor,ee l loesll, i tear)da elal r tíc4u0ld oee sa disposliecgidaóilns puqsuoee set iemspeor cíoam putado

pareaf ecdteol sa« pensdieój nu biladceiv óenj ez». Estnao rmatinvoig deanden rión gudnuad rae spedcet o sua plicaecnei lcó ans doep ensiodneje usb ilaydc eiv óenj ez, motipvooer l c uaels tSaa ldae C asachiaóa nc eptqaudeeo l tiemdpeos e rvmiicliioot balri gasteto erniegona c uenptaar a elr econocidmeil eapnset nos iocnoenss agreanld aaLsse yes 33d e1 98y57 1d e1 988A.sm íi smsoe,h aa dmitpiadrola a pensidóenv ejperze viesntl aaL ey1 00d e1 993b,a jeol entendqiudeoe ls isteimnat egdrea sle gurisdoacdi al posibqiuleei stteai emspeoca o mputeandc ou alqudiele orsa dosr egímenseise,n ddeoc argdoe l ae ntidpaúdb lica respecot idvela a N acióenl,t rasldaedl oo sr ecursos necesarpiaorsac onvalideasro st iempmoesd ianltae expedidceiu ónbn o noot ítupleon sio(nCaSS!JL ,2 1m a.r 2012r,a d4.2 849). Noo bstalnats ei,t uancoih óans idtoa nc lacruaa ndo set radteap ensiodniesst ianl tada esj ubilaocd ievó enj ez, compoo erj empllado es, o brevivpiueendsta edlsaa,c onfusa redaccdieló acn i tandoar mqau,e s er efiearl ea« pensdieó n

jubiladceiv óenj enzo1r 1e suelvtiad esniet nee soesv enteoss posicbolmep uteastrei emdpeos ervimciiloio tbalri gatorio. Con el fin de dar respuesta a ese interrogante, laS ala deC asacsieóp nr onunecnsi eón teCnScJiS aL 1l1 8-82 016,

SCLAJPT-10 V.00 12

Radicación n.º 60310 enl aq uea,le studeilala cra ndceel aL e4y8 d e1 99o3p,t ó pora coguenra i nterpreetxatceinósdnie vl aan orma, explicqaunedc,oo mof uee xpedciodnaa nterioar liad ad entraednva i gendcesilia s teimnat edgers aelg urisdoacdia l, susd isposidceiboínaaernsm onizcaornls oeps r inciyp ios finecso ntendield aoL se 1y0 0d e1 993p,a rticulalromse nte, deu niverseai lnitdeagdr adleai cduaedrc,do oln o csu aleels , sistedmias peunnsaap rotecpcoirói ng,u aal t,o dalsa s persoyn acso bitjoad alsa cso ntingeqnuceai faesc tlaan salucdo,n dicidoevn iedsya c apaciedcaodn ómdiecl ao s habitantes. Sobreelp articluaSl aaldrae,C asacLiaóbno ersatlu dió unc assoi miallaa qru pír opueesnet lqo u,el opsa drdeeus n

afilsioaldioc iltapa ernosnid óesn o brevivcioenon ctaessi ón defla llecidmesi ueh nitjoooc urreil1d 1od ea brdiel2 003, lac ualle hsa bísai dnoe gapdoar qeulce a usasnótlheoa bía cotiz2a0d.o5s 7e manaaC so lfonyd,ao usn qcuoen tacboan 58.5s7e manaesn lasq uep resetlós ervimciiloi tar obligaltado ermiaon,d saedn ae gaabt ae neernlc ou enEtna . esoap ortunliaCd oardfit,je só u p ostuprrae,c isqauneld ao limitaicmipóunep soteral a rtíc4u0dl eol aL e4y0 d e1 993 carecdíeua n aj ustificoabcjieótyni v vaal oraqtuielv aa respalddeac raara,al oosb jetyifi vnoesds e l aL ey1 00d e 1993.E n sentenCcSiJa SL1118-82 016c,u yas considerascoinot nreass cendepnatraarl eesso levle r presecnatselo aC, o rstoes tuvo: Enc oncrdeecplir óinn cdieup niiov ersdaesllii sdtagedem nae ral dep ensieollni etsf)e,d r eaallr 1 t3.d el aL .1 001/9 9c3o nsalgar ó posibidlesi udmayadd r a rvlaela ot ro d«alssa esm ancaost izadas

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Radicacni.ºó6 n0 310 coann etriorail dava idg ednceli apa er senlteeay ,lI sn titduet o SegurSoosc iaoal c eusa lqcujaiafe,onr d ooe ntiddeaslde ctor púlbiocp or ivaod eolt, i epmo de servicicoo mos ervidores públicocsu,a lquai seerae ln úmerod es emanacso tizadoa s elt iepmod es ervicCioofon»m.r ea e stloaf,sr n oteriamspe ustas porl osa ntieorrergseí menpeesn sieosn,qa ulec oetxíiasn dipsesramenyt ceo nidcniaobalna v aliddeezl ost ipeoms laboraas diotsu actiaolcneoesms qo u heu baines ridoojb etdoe aportelsa,ba odroes nd etermisneacdetososo r entaiddes, cotizaa deposesc ífiecnotspe rse vilseiseo,nne ta ortorss,o n eliminpaadara,se ,n s ul ug,a tromacro more efrendtee consctiruódcnel pae nslipaóe rns tadceislóer nv iecnci uoa nttaol . Dea hqíu ea,ls purimeisrt baarsr reasq,u eo bstaculilzaa ban adquisdiedclei eórcnhp oe nsi,lo anL a.1[ 00/1 993s ee jraie nu n estatnuotrom atiinuvcsoli, v aontcil asiys utnfaii dcoard e rgeímepneenss ailoecnso,ms oee pxreesnas ua tr6.º, aplr escribir

qu«ee Slsi tedmaeS egurSiodcaIidtna elg ersatliá n stiptaaur ido unificlaanr o mratiavd,i) d) [. ..] Anitpcáindoanu onsar pé liqcuape u edseug rierne ls eindtqou e lapse rsoqnuaesp restealsn er vicmiiol iotblagira tioonr,o despeemñanp rpoiamenutne servipcúibocl oi,c abe contgrumaeanrtqaure e lc upmlimideenet sot oab ilagción constnia,tsl uibc iienonog enaeu rnv ínlcolu abodreea mplel adoo unc ontdreat troaj boca oenEl s taedlonl,oos ignqifuisece aaa ej na al oisn etseergse naelrecso,mp oaa rd ecqiuree lt ipeomd edicado al aF uezraP úlbincoae njcaae nl ahp iótedseillsi tj)e dreaalltr . 13d el aL .1 00/1 993. Alr epsectvoa,ld eei crq,u ee ne le staddeco o spaerss etnee,s innegqaubeels ett eip eomd es ervicdieeo psse,c cioanls ideración contisctiuoneanrl a nz ódel ai pmotrancqiuaer veisptaer laa dfeensdae l ai npdeendendceEilsa t ayd sou s obaenarí,y el mantenidmeil easn oitceod oagrdan izatdiae,un neca o nnotación clarampeúnbtlyei,p c oatr a tnod,es ervipcúiibocl Poo.tr a rla zón,

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SCLATJ-P1V0. 00

14 Radicación n. 6031 O º exetnsidveou nt exntoonn atvioc,u andsoet radteal ar ealización y efe ctivizdaecd ieeórcnh ofsu ndamaelnetys (;i die)i ntelgirdaad,

quep resupeustqau el as eguridsaodc ibarli n«dcao bteurrdae todalsa sc ontingeqnuceia afesc talna s auld,l ac apacidad económiyc ean g enaelrl asc ondicidoen veisd dae todal a poblaci(óarnti>2.° L .1 00/1 993). Loa nterqiuoiree drecqiure l asl agunaaxsi ológqiucesa uss citen lost extnoosn navtosic,u andoeqruaqi ueé stosse e nrfentean probledmeai sn cpoamtiibdialednt rseu c ontenyi ddeot enninados valeosr pripnicoidse u ns iste,cm oamooc rurnetee ne staes utno, o dondsee p resenutnaa d ivgeernciean ter ela rt4.0 d el aL . 48/1 993 y losp ricpniiofsu ndantdeesls istegmean erdael seguridsaoidca ld,e benr eoslvseer a travédse un ejercicio hermenéuatmpilciooo e xetnsivo. Desdees tpeu ntdoe v istaa i,ui cidoel aS alal,am eiosro lución inteertparteisva aq uellsae gúlnac uaella rt4.0d el aL .4 8/1 993, nos olcoo bi;laa pse nsiodneei su bilaocv ieióenzs ,i ntoa mbiléans des oberviveneci inavl aideezne, l e ntendqiudelo a p rotececni ón pensioqnueeso freclea L .1 00/1 993a bacrat reásm bitvojese:z ,

inavlidye mzu etred;e m anear quen,o e sa prpoiadloi miltaa r normaa s oluono ,c omos ie ls erh umanpou diaef rrcacnioasree n del texto original propio-. sui ntedgard-iresaltado y Así las cosas y teniendo en cuenta el anterior precedente, la Sala concluye que el Tribunal se equivocó al considerar que el tiempo de servicio militar obligatorio prestado por el afiliado causante no podía sumarse para la pensión de sobrevivientes de la demandante, pues la mejor interpretación que puede dársele al literal a) del artículo 40 de la Ley 48 de 1993, es aquella conforme a la cual «ese periodo tiene valor en el marco de las prestaciones pensionales del sistema de seguridad social». Vale la pena precisar que, en estos casos, la Nación debe concurrir a la financiación de la pensión, mediante la emisión de un bono pensiona! por el tiempo de servicio militar obligatorio. Así lo prevé el literal b) del artículo 1 15 de la Ley 100 de 1993, al señalar que tendrán derecho a un bono

SCLAJPT-10 V.DO 15

Radicación n. º 60310 pensional los afiliados que, con anterioridad a su ingreso al régimen de ahorro individual con solidaridad «hubiesen o estado vinculados al Estado a sus entidades descentralizadas como servidores públicos)). En este caso, tal como se observa en folios 294 y 295 del expediente, el Ministerio de Defensa Nacional remitió los certificados laborales para bono pensional de Frank Daniel López Maya, de acuerdo con lo solicitado por parte del

Juzgado Segundo Adjunto del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín. Por lo anterior, el cargo prospera. La Sala advierte que si bien la recurrente formula un cargo por la vía de los hechos, con el propósito de demostrar que su hijo fallecido sí reunió el tiempo mínimo de cotizaciones con el fin de que ella pudiera obtener el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes -para lo cual, denuncia el documento que acredita el tiempo en el que prestó el servicio militar obligatorio-, tales errores fácticos no los cometió el Tribunal, debido a que nunca desconoció que ese tiempo de servicio existiera en realidad, sólo que no le dio los efectos jurídicos queridos por la demandante. Esta circunstancia, aunada al hecho de que hubiera prosperado el primer cargo, formulado por la senda directa, hace inane estudiar de fondo el formulado por la senda de los hechos, por lo que la Corte se releva de su análisis.

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Radicación n. º 6031 O ,. Sin costas en esta sede.

IX. SENTENCIADE INSTANCIA El Juez de pnmera instancia consideró que la demandante cumplía con los requisit s previstos en la Ley ? 797 de 2003 para obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, pues en los términos de la Ley 48 de 1993, el tiempo de servicio militar obligatorio sí podía contabilizarse con el fin de reunir el tiempo necesario para obtener esa prestación, ya que de conformidad con el literal b) del artículo 115 de la Ley 100 de 1993, este tiempo genera para el Estado la obligación de liquidar y pagar un bono pensiona! que se

traslada a la administradora de fondas a efectos de financiar el pago de esa prestación (f.º 303). Entonces, indicó, sumado el periodo de servicio militar obligatorio prestado por el causante, que corresponde a 77.14 semanas con las 40.57 semanas reportadas por Citi Colfondos, se tiene un total de 117 que coinciden con los tres años anteriores al fallecimiento del hijo de la actora, por lo que superaba el mínimo exigido en la ley aplicable a este asunto. Agregó que, esta persona también cumplió con el requisito de fidelidad al sistema, consistente en el 20% de cotizaciones entre el cumplimiento de los 20 años y la fecha de fallecimiento, que para el presente caso corresponde a 7.2 semanas, que sí reunió el afiliado. En consecuencia, condenó a la demandada a reconocer a la accionante la pensión de sobrevivientes, en cuantía de 17

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Radicación n. º 6031 O un salario mínimo legal mensual vigente, el retroactivo pensional, los intereses moratorias causados desde el 26 de marzo de 2010 y hasta la fecha del pago efectivo. Así mismo, condenó a Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. a completar el capital necesario, según los términos de la póliza suscrita con la demandada, para financiar el pago de esa prestación. Citi Colfondos S.A. y la llamada en garantía interpusieron recurso de apelación contra la anterior determinación. Sin embargo, mediante auto del 22 de agosto de 2011, el Juzgado Segundo Adjunto Laboral del Circuito de

Medellín declaró desierto el interpuesto por el fondo demandado, al no haberse sustentado (f.º 318). Ahora, Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., en la sustentación del recurso de alzada, refiere que el juez de primer grado fundó el reconocimiento pensional y, más concretamente, la posibilidad de tener en cuenta el tiempo en que el causante había prestado el servicio militar, en las Leyes 100 y 48 de 1993, pese a que, dada la fecha de fallecimiento, la disposición aplicable era la Ley 797 de 2003, cuyo artículo 2 impide que se sustituyan semanas de cotización o se abonen semanas no cotizadas o tiempos de servicios con el cumplimiento de otros requisitos distintos a cotizaciones o tiempo de servicios efectivamente prestados antes del reconocimiento de la pensión. En criterio del apelante, esta última disposición no permite compensar el tiempo de servicio militar para completar las 50 semanas dentro de los tres años anteriores

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18 U J Radicación n.º 60310 al fallecimiento del afiliado, para acceder a la pensión de sobrevivientes. Agregó que, como no se cumple ese presupuesto legal, resultaba innecesario establecer si se acreditaba aquel relativo a la fidelidad del sistema, pues no se trata de requisitos alternativos sino concurrentes. Por lo anterior, pide que se revoque el fallo apelado (f.º 314 a 31 7). Aparte de las consideraciones que se hicieron con ocasión del recurso de casación, en el que se dejó claro que

el tiempo en el que una persona presta el servicio militar obligatorio sí debe contabilizarse a efectos, no sólo del reconocimiento de las pensiones de jubilación previstas en las Leyes 33 de 1985 y 71 de 1988, sino la de vejez y de sobrevivientes contenidas en la Ley 100 de 1993, la Corte advierte que no le asiste razón a la aseguradora recurrente en sus reparos, pues no es cierto que el literal 1) del artículo 2 de la Ley 797 de 2003 prohíba contabilizar el periodo en que un ciudadano ejerció como soldado regular o campesino. Al respecto, dicha normativa señala: l)E nn ingcúans aop atridre l av giencdieae stlae yp,o dárn sutsitusiermsaen daecs ot izacoia óbno anrssee mancaost izadas o tipeomd es erviccioones l c upmlimideeno ttor roqesu isitos distian ctootsiz acieofencetsi vamraeelnitzea od taispe omd e serviceifeocst ivapmreesnttaead notsed se rlce onocimdiele an to pensiTóanpm.o cpoo dárno tgoarsrep ensiodneelSs i smtae Geneqruanelo c orproensdaat ni peomdse s erviceifeocst ivamente prestaod coost izaddeoc sof,on rmidcaodnl op reviesntl oa presenlteey . Entonces, lo que dicha norma prohíbe es que cualquier otro requisito, distinto a semanas de cotización o tiempo de serv1c10, pueda tenerse en cuenta a efectos del reconocimiento pensiona!. Sin embargo, resulta claro que el

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