CSJ - SL367-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL367-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-10 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
SL367-2026 Radicación n.° 66001310500120220027901 Acta 4
Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
La Sala decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) frente a la sentencia proferida el 20 de enero de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el proceso ordinario laboral promovido por GLORIA MARCELA
LEÓN VALLEJO contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA P ROTECCIÓN S. A. y la recurrente.
I. ANTECEDENTES
Gloria Marcela León Vallejo llamó a juicio a Protección
S. A. y a Colpensiones , procurando la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen que efectuó ante la referidaRadicación n.° 66001310500120220027901
SCLAJPT-10 V.00 2 administradora del RAIS en 1996; se declare que permaneció afiliada al Régimen de Prima Media administrado por Colpensiones y que le asiste el derecho a la pensión de vejez, desde el 23 de diciembre de 2020 junto con su correspondiente retroactivo y los intereses de mora ; en subsidio, la indexación, además las costas procesales.
Como fundamento de sus peticiones expuso que nació el 23 de diciembre de 1963 y se afilió al otrora Instituto de
correspondiente retroactivo y los intereses de mora ; en subsidio, la indexación, además las costas procesales.
Como fundamento de sus peticiones expuso que nació el 23 de diciembre de 1963 y se afilió al otrora Instituto de Seguros Sociales (ISS) el 28 de abril de 1989 en donde aportó un total de 335.4 semanas hasta el 14 de febrero de 1996, posteriormente se trasladó al RAIS, a través de la AFP Protección S. A. sin una debida y completa asesoría sobre las ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes y la forma de calcular su mesada pensional, como lo exige el Decreto 663 de 1993.
Narró que en su vida laboral cotizó 1375.43 semanas con un IBC promedio de 6 salarios mínimos, lo cual le permitiría acceder a una pensión mínima en el RAIS y a una del 62.5% en el RPM; que cumplió 57 años el «23 de diciembre de 2000» (sic), por lo que el 4 de abril del 2022 , solicitó la ineficacia del traslado ante las demandadas, quienes negaron su solicitud. Asimismo, informó que el 3 de agosto del 2022, requirió a Colpensiones el reconocimiento y pago de una pensión de vejez a partir del 3 de agosto de 2022 obteniendo respuesta desfavorable a su solicitud por estar afiliado a Protección S. A.Radicación n.° 66001310500120220027901
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Colpensiones al responder la demanda , se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la edad, afiliación al ISS, solicitudes y
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Colpensiones al responder la demanda , se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la edad, afiliación al ISS, solicitudes y respuestas de su representada; como no ciertos la suma de semanas cotizadas al 14 de febrero de 1996 , el valor del salario mínimo, la edad del demandante al 2000 y el valor de su mesada en el RPM; en lo demás dijo no constarle.
En su defensa propuso las excepciones de fondo de validez de la afiliación al RAIS; aceptación implícita de la voluntad del afiliado; saneamiento de una presunta nulidad; solicitud de traslado de dineros de gastos de administración; imposibilidad jurídica para reconocer y pagar derechos por fuera del ordenamiento lega l; prescripción, buena fe de Colpensiones, imposibilidad de condena en costas y declaración de otras excepciones.
A su turno, Protección S. A. se resistió a las súplicas de la demanda y, frente a lo fáctico, admitió la mayoría de los hechos, negó lo relativo a la información brindada al momento del traslado y análisis financiero de su mesada en el RAIS vs RPM, IBC para 1996, cotización para noviembre y diciembre de la misma anualidad, proyección de su mesada en Colpensiones, en lo demás dijo no constarle.
Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción, compensación, exoneración de condena en costas; falta de legitimación en la causa y/o ausencia de personería sustantiva por pasiva de
Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción, compensación, exoneración de condena en costas; falta de legitimación en la causa y/o ausencia de personería sustantiva por pasiva de mi representada; inexistencia de la fuente de la obligación ;Radicación n.° 66001310500120220027901 SCLAJPT-10 V.00 4 ausencia de perjuicios morales y materiales irrogados por parte de esta entidad llamada a juicio ; afectación de la estabilidad financiera del sistema en caso de acceder al traslado; inexistencia de la causa por inexistencia de la oportunidad; excepción de mérito cuotas de administración, genérica o innominada.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 17 de octubre de 2024 (f.os 576 a 582 CuadernoPrimeraInstancia.pdf), resolvió:
[…]SEGUNDO: DECLARAR ineficaz el traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad efectuado por la señora GLORIA MARCELA LE[Ó]N VALLEJO, el 15 de febrero de 1996, a través
de la AFP PROTECCION S.A.
TERCERO: ORDENAR a la AFP PROTECCI [Ó]N S.A. al cual se encuentra actualmente afiliada, trasladar a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES todos los aportes que reposen en la cuenta de ahorro individual de la parte demandante, junto con los rendimientos financieros, debiendo
encuentra actualmente afiliada, trasladar a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES todos los aportes que reposen en la cuenta de ahorro individual de la parte demandante, junto con los rendimientos financieros, debiendo además discriminar los montos que se remiten por cada concepto y adjuntar el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifique.
CUARTO: SE ORDENA librar comunicación de esta decisión a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que, en caso de haber emitido el bono pensional, proceda con la anulación del mismo mediante trámite interno, aplica ndo lo previsto en el Decreto 833 de 2016, que compila la normatividad vigente en este sentido.
QUINTO: ORDENAR a la AFP PROTECCIÓN S.A. que en el evento de habérsele redimido y pagado el bono pensional a que tiene derecho el demandante, restituya la suma que hubiese sido pagada a la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.Radicación n.° 66001310500120220027901
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SEXTO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES proceder sin dilaciones a aceptar el traslado de la señora GLORIA MARCELA LE[Ó]N VALLEJO.
SEPTIMÓ: DECLARAR que la señora GLORIA MARCELA LEON VALLEJO, conserva válida y vigente la afiliación al régimen de prima media con prestación definida, dada la declaratoria de ineficacia de su traslado al RAIS.
SEPTIMÓ: DECLARAR que la señora GLORIA MARCELA LEON VALLEJO, conserva válida y vigente la afiliación al régimen de prima media con prestación definida, dada la declaratoria de ineficacia de su traslado al RAIS.
OCTAVO: DECLARAR que la señora GLORIA MARCELA LEON VALLEJO cumple con los requisitos para acceder a la pensión de vejez, bajo los parámetros de la ley 797 de 2003 y la cual estará a cargo de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, la cual se encu entra causada desde el 30 de agosto de 20201 (sic), fecha de cumplimiento de edad y semanas y, con derecho a 13 mesadas.
NOVENO: DEJAR EN SUSPENSO el reconocimiento y pago de la pensión de vejez en favor de la señora GLORIA MARCELA LEON VALLEJO hasta tanto no se acredita ante la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, el retiro definitivo del sistema de la deman dante y se haya recepcionado por dicha Entidad los valores que se debe restituir por las AFP PROTECCIÓN SA, así como el valor del Bono Pensional, a cargo de la OBP del Ministerio de Hacienda […].
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante sentencia de 20 de enero de 2025, al resolver los recursos de apelación formulados por la demandante y Colpensiones, además del grado jurisdiccional de consulta a favor de esta, modificó la sentencia de la siguiente manera (f.os 35 a 63 CuadernoSegundaInstancia.pdf):
demandante y Colpensiones, además del grado jurisdiccional de consulta a favor de esta, modificó la sentencia de la siguiente manera (f.os 35 a 63 CuadernoSegundaInstancia.pdf):
PRIMERO: ADICIONAR el ordinal quinto de la sentencia de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito del 17-10-2024 en el sentido de indicar que, en caso de tenerse que restituir el valor pagado por la OBP respecto del bono pensional, ello deberá ser debidamente actualizada a valor presente, debiendo cancelar dicha indexación correspondiente, en este caso, con los recursos propios de la AFP Protección S.A.Radicación n.° 66001310500120220027901
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SEGUNDO: MODIFICAR el ordinal octavo de la sentencia, el cual
quedará así:
OCTAVO. ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer y pagar a la Sra. Gloria Marcela León Vallejo la pensión de vejez, con fundamento en la ley 797 del año 2003, modificada por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, a partir del 3 de agosto de 2022, en cuantía inicial de $1.370.845, por trece mesadas anuales.
TERCERO: REVOCAR el ordinal noveno de la sentencia, para en su lugar CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor de la Sra. Gloria Marcela León Vallejo, la suma de $50.322.645 por concepto de retroactivo pensional causado entre el 3 de agosto de
PENSIONES COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor de la Sra. Gloria Marcela León Vallejo, la suma de $50.322.645 por concepto de retroactivo pensional causado entre el 3 de agosto de 2022 con corte al 31 de diciembre de 2024, sin perjuicio de las mesadas que se continúen causando, previo los descuentos ordenados con destino al sistema de salud. […].
En consonancia con la decisión objeto de reproche, estableció como problema jurídico:
1. Se deberá determinar qué emolumentos se debieron ordenar trasladar a Colpensiones por la AFP demandada.
2. Analizar si había lugar a reconocer la pensión de vejez y, de ser así, se revisará si se equivocó la jueza al suspender la prestación a falta de la novedad de retiro del sistema.
3. Se deberán analizar las demás órdenes impartidas en la sentencia y revisar la sentencia en grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones en aquellos aspectos en que no fue recurrida.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el sentenciador de alzada, manifestó que , la línea jurisprudencial en sentencia SL1017-2022, ha señalado que «al declararse la ineficacia del traslado las cosas vuelven a su estado anterior», las administradoras deberán devolver todos los recursos que se acumularon en la CAI, incluyendo los gastos de administración, comisiones y cuotas de garantía de pensión mínima, ya que estos son utilizados para financiarRadicación n.° 66001310500120220027901 SCLAJPT-10 V.00 7 la prestación que deba reconocerse en el RPM como se señaló
pensión mínima, ya que estos son utilizados para financiarRadicación n.° 66001310500120220027901 SCLAJPT-10 V.00 7 la prestación que deba reconocerse en el RPM como se señaló en sentencias « SL1421-2019, SL1688 -2019, SL2877 -2020,
SL4141-2021, SL3611-2021».
No obstante, advirtió que en virtud de la sentencia CC SU-107-2024, la Corte Constitucional señal ó que pese a declararse la ineficacia del traslado, no es posible retrotraer al afiliado al momento previo del cambio de régimen pensional, ya que la totalidad de la cotización no es apta para trasladarse, pues el aporte realizado se desglosa, siendo susceptible de trasferencia solo el ahorro de la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si este ha sido redimido.
En ese orden, recuerda que la Sala de Casación Civil ha señalado como regla general en las declaratorias de ineficacia de un negocio jurídico, el «retrotraer la situación al estado en que se hallaría si el acto o negocio no hubiera existido jamás, es decir con ineficacia ex tunc (desde siempre)» , esto no es posible en todas las ocasiones, ya sea por imposibilidad de restituir el bien material o por motivos de utilidad pública, situación en la cual se debe realizar una reivindicación ficta o compensatoria.
Con base en ello, la Corte Constitucional consideró que la restitución establecida por su homóloga resulta compleja para estos asuntos, pues no podría ordenarse a las aseguradoras la devolución de las primas relacionadas con
o compensatoria.
Con base en ello, la Corte Constitucional consideró que la restitución establecida por su homóloga resulta compleja para estos asuntos, pues no podría ordenarse a las aseguradoras la devolución de las primas relacionadas con seguros previsionales que cubrieron el riesgo de invalidez o sobrevivientes, ya que en la mayoría de los casos no son parteRadicación n.° 66001310500120220027901 SCLAJPT-10 V.00 8 dentro del proceso judicial que declara la ineficacia del traslado.
En consecuencia, concluyó que las primas de seguros, los gastos de administración, el porcentaje destinado al fondo de garantía de la pensión mínima y su indexación, no son susceptibles de devolución pues al tratarse de una situación consolidada, no es susceptible de retrotraerse por el solo hecho de declararse la ineficacia del traslado, lo que dará alcance conforme lo ordena la citada sentencia constitucional y, en lo demás, acatará la línea jurisprudencia de esta Sala.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por Colpensiones, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se resuelve.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque el fallo del juzgado y «se absuelva de la totalidad de las pretensiones de la demanda».
De forma subsidiaria, solicita se case parcialmente la sentencia, para que, en sede de instancia, se revoque el numeral tercero de fallo de primera instancia y « condene
de la demanda».
De forma subsidiaria, solicita se case parcialmente la sentencia, para que, en sede de instancia, se revoque el numeral tercero de fallo de primera instancia y « condene PROTECCIÓN S.A. a retornar dichos valores de manera indexada».Radicación n.° 66001310500120220027901
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Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación laboral, que fueron replicados por la demandante y se deciden a continuación.
VI. CARGO PRIMERO
Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, en modalidad de interpretación errónea, el artículo 13 (literal b) de la Ley 100 de 1993 en relación con los preceptos 4, 6, 29 y 84 constitucionales; infracción directa de los cánones 61 y 66 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social como el vehículo para la infracción directa de los preceptos 112 de la Ley 100 de 1993, 11 del Decreto 692 de 1994, 7 del Decreto 2241 de 2010 y por la aplicación indebida de los artículos 33 de la Ley 100 de 1993 , modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, 113 de la Ley 100 de 1993 y 167 del Código General del Proceso.
En sustento del cargo, manifiesta que el Tribunal restringió la posibilidad de acreditar con el formulario de afiliación el deber de información, además de no analizar las pruebas y situaciones particular es del demandante para determinar que la AFP informó las características, riesgos y demás condiciones del régimen al que se trasladaba.
afiliación el deber de información, además de no analizar las pruebas y situaciones particular es del demandante para determinar que la AFP informó las características, riesgos y demás condiciones del régimen al que se trasladaba.
Sostiene, que conforme a la jurisprudencia de esta Sala, el colegiado interpretó de manera equivocada los efectos de la ineficacia contenida en el artículo 271 y 272 de la Ley 100 de 1993, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 692 de 1994, que denuncia como infringido, destacando que laRadicación n.° 66001310500120220027901 SCLAJPT-10 V.00 10 manifestación escrita del afiliado en el formulario, establece su selección libre y voluntaria de vincularse a dicho régimen pensional, entendiéndose con ello el cumplimiento del deber de información por parte de la AFP, sin que se pueda exigir un requisito adicional relacionado con documentar la asesoría.
Menciona que, solo con la expedición del Decreto 2241 de 2010, nace a la vida jurídica el requisito de documentar los actos de información y asesoría por medios verificables , situación que permite determinar que, para la fecha del traslado, no existía la carg a de ilustrar las ventajas, desventajas, proyecciones, rendimientos, valor de la mesada en cada régimen; por lo que, en dicho orden de ideas, antes de 2010 no era posible exigir prueba adicional a las establecidas por la norma.
Aduce que, si esto no fuese suficiente, de conformidad con el artículo 112 de la Ley 100 de 1993, denunciado como infringido, las AFP tenían la obligación de aceptar a las
establecidas por la norma.
Aduce que, si esto no fuese suficiente, de conformidad con el artículo 112 de la Ley 100 de 1993, denunciado como infringido, las AFP tenían la obligación de aceptar a las personas que solicitaran su vinculación, siempre que cumplieran con los requisitos para ser trasladados, siendo excluidos única y exclusivamente los establecidos en el artículo 61 de la citada norma.
En ese orden, insiste en que la firma del formulario era suficiente para acreditar el cumplimiento de las AF P para 1996, imponiéndose cargas probatorias desproporcionadas a las administradoras, ya que el mismo legislador y el ejecutivo en su función reglamentaria, determinaron para dicha épocaRadicación n.° 66001310500120220027901 SCLAJPT-10 V.00 11 que este era el documento idóneo, tal como lo señala la Corte Constitucional en sentencia CC SU-107-2024:
(…) la Corte Suprema de Justicia no reconoce valor probatorio alguno a los formularios de afiliación, supone, para las AFP, una ostensible dificultad en su defensa. Además, el precedente aludido hace que el juez comprometa su imparcialidad, pues exige siempre y en todo caso que las administradoras demuestren, más allá de toda duda, que sí informaron al afiliado sobre las consecuencias del traslado surtido entre 1993 y 2009.
Demostrar lo anterior, con pruebas directas, puede ser una carga irrazonable porque en ese periodo las administradoras no tenían el deber legal de guardar una reproducción de lo que, específicamente, el asesor comentó al afiliado en la antesala de
Demostrar lo anterior, con pruebas directas, puede ser una carga irrazonable porque en ese periodo las administradoras no tenían el deber legal de guardar una reproducción de lo que, específicamente, el asesor comentó al afiliado en la antesala de su afiliación. Recuérdese que tan solo con el Decreto 2241 de 2010 -artículo 7 - se dispuso que las administradoras debían consignar en medios verificables que el afiliado fue informado, que recibió asesoría adecuada, y que entendió los efectos de su decisión. Ante s de tal norma, el traslado y su legalidad se demostraban, fundamentalmente, con el formulario de afiliación (Cfr., Decreto 692 de 1994, artículo 11).
Adicionalmente, indica que aplicar de manera exegética la tesis vertida en sentencia CSJ SL14522019, lib era al demandante de cualquier carga y exonera al juez de decretar, valorar o practicar, cualquier prueba que permita al fallador concluir que el formulario de afiliación era insuficiente para determinar el cumplimiento del deber de información, por lo que, no se puede predicar de manera automática la ineficacia en todos los casos, solicitando así se modere los efectos de dicha jurisprudencia para acoger lo enunciado en CC SU107-2024.
Finalmente, arguye que de aplicarse los preceptos establecidos en los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social denunciados como infringidos y al valorarse la condición pensional de laRadicación n.° 66001310500120220027901 SCLAJPT-10 V.00 12 demandante se concluiría la existencia de aspectos que
Trabajo y de la Seguridad Social denunciados como infringidos y al valorarse la condición pensional de laRadicación n.° 66001310500120220027901 SCLAJPT-10 V.00 12 demandante se concluiría la existencia de aspectos que permitan contrastar la ley y jurisprudencia con la realidad, para no acoger de manera restrictiva un precedente judicial.
VII. RÉPLICA CONJUNTA DE LA DEMANDANTE
La opositora Gloria Marcela León Vallejo, realiza una réplica general en la que sostiene la falta de interés «jurídico» para recurrir en casación por parte de Colpensiones , pues dicha administradora ya aceptó su traslado voluntario conforme a la norma pensional vigente.
VIII. CONSIDERACIONES
Respecto a los reparos de la r éplica, de entrada, se advierte que no tienen vocación de prosperidad, debido a que la recurrente Colpensiones cuenta con inter és jurídico para recurrir en casación, derivado no solo del recurso de apelación que interpuso y la consulta que se surtió a su favor, sino porque la ineficacia de traslado no se agota con la obtención del traslado voluntario.
En efecto, aun cuando la demandante hubiese sido trasladada materialmente a Colpensiones con posterioridad a la presentación de la demanda, ello no extingue ni modifica las controversias sustanciales que se debaten, ni suprime los efectos jurídicos derivados de la declaratoria de ineficacia del traslado, esto es, (i) si el traslado de 1996 fue válido, (ii) establecer la vigencia de la afiliación al RPMPD desde el
efectos jurídicos derivados de la declaratoria de ineficacia del traslado, esto es, (i) si el traslado de 1996 fue válido, (ii) establecer la vigencia de la afiliación al RPMPD desde el inicio, (iii) ordenar la restitución íntegra de los valores queRadicación n.° 66001310500120220027901 SCLAJPT-10 V.00 13 integran la cotización, (iv) definir el derecho pensional y sus efectos económicos, entre otros.
Por lo mismo, Colpensiones conserva plenamente su interés jurídico para recurrir en casación, pues las consecuencias patrimoniales y operativas asociadas al restablecimiento integral del vínculo pensional, incluyendo la restitución de valores, la financiación de la prestación y las cargas correlativas , continúan afectando directamente su esfera.
En consecuencia, el hecho posterior no comporta un a circunstancia modificativa o extintiva que, en aplicación del artículo 281 del Código General del Proceso , obligue a descartar el estudio del recurso.
Aclarado lo anterior, en atención al sendero del ataque; esto es, el directo, destaca la Sala que no se controvierten los supuestos fácticos establecidos por el Tribunal, por lo que no serán objeto de debate los siguientes hechos:
- La actora Gloria Marcela León Vallejo nació el 23 de diciembre (sic) de 1963 (archivo 4, f.os 14-15) ii) La actora se afilió al extinto ISS el 28 -04-1989 cotizando hasta el 31/03/1996, un total de 356.86 semanas según historia laboral (archivo 8, f.o 49).
- La actora se afilió al extinto ISS el 28 -04-1989 cotizando hasta el 31/03/1996, un total de 356.86 semanas según historia laboral (archivo 8, f.o 49). iii) La demandante Gloria Marcela León Vallejo signó formulario de traslado de régimen desde el ISS hacia Protección S. A. el 15 de febrero de 1996 (f .os 45-46, archivo 10). iv) Según la historia laboral la fecha de redención del bono pensional correspondía al 23 de diciembre de 2023 por 355.443 semanas (f.o 47, archivo 10). v) Conforme el historial de aportes generado el 18 /10/2022 la demandante contabiliza un total de 1.375,43 semanas cotizadas hasta el periodo de octubre de 2021, el cual hizoRadicación n.° 66001310500120220027901
SCLAJPT-10 V.00 14 como independiente (f.o. 47, archivo 10). vi) La reclamación de la ineficacia del traslado realizada ante Colpensiones y Protección S. A. fue radicada el 04/04/2022 (f.os 1-8, archivo 4). vii) La actora el 3 de agosto de 2022 reclamó ante Colpensiones el reconocimiento de la pensión de vejez (f .os 37-38, archivo 4).
Sea lo primero indicar , que, en la sustentación del cargo, la censura alude inicialmente reproches de orden factico, que no corresponden a la vía de ataque seleccionada y supone total prescindencia de discusiones de orden probatorio.
Al margen de lo anterior, conforme el análisis integral del planteamiento del cargo es posible extraer que el
factico, que no corresponden a la vía de ataque seleccionada y supone total prescindencia de discusiones de orden probatorio.
Al margen de lo anterior, conforme el análisis integral del planteamiento del cargo es posible extraer que el recurrente presenta un problema de orden jurídico que se circunscribe en determinar si el Tribunal infringió las normas denunciadas, al no encontrar satisfecho el deber de información con la firma del formulario de afiliación de conformidad con la normatividad vigente a la fecha de traslado al RAIS.
Para resolver, se recuerda el contenido de los literales b) y e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, vigentes para la época del traslado de la recurrente:
b) La selección de uno cualquiera de los regímenes previstos por el artículo anterior es libre y voluntaria por parte del afiliado, quien para tal efecto manifestará por escrito su elección al momento de la vinculación o del traslado. El empleador o cualquier persona natural o jurídica que desconozca este derecho en cualquier forma, se hará acreedor a las sanciones de que trata el inciso 1o. del artículo 271 de la presente Ley;
e) Los afiliados al Sistema General de Pensiones podrán escoger el régimen de pensiones que prefieran. Una vez efectuada la selección inicial, éstos sólo podrán trasladarse de régimen porRadicación n.° 66001310500120220027901 SCLAJPT-10 V.00 15 una sola vez cada tres (3) años, contados a partir de la selección inicial, en la forma que señale el gobierno nacional. (Cursivas de la Sala).
Frente a la normativa citada, la Sala ha precisado que
una sola vez cada tres (3) años, contados a partir de la selección inicial, en la forma que señale el gobierno nacional. (Cursivas de la Sala).
Frente a la normativa citada, la Sala ha precisado que el deber de información es un elemento necesario para establecer la libertad de elección, la cual parte del conocimiento del afiliado acerca de las consecuencias de su decisión, tal como se plasmó en sentencias CSJ SL121362014, SL1442-2021, y reiterada en SL1048-2025, en la que se precisó:
A juicio de esta Sala no podría argüirse que existe una manifestación libre y voluntaria cuando las personas desconocen sobre la incidencia que aquella pueda tener frente a sus derechos prestacionales, ni puede estimarse satisfecho tal requisito con una simple expresión genérica; de allí que desde el inicio haya correspondido a las Administradoras de Fondos de Pensiones dar cuenta de que documentaron clara y suficientemente los efectos que acarrea el cambio de régimen, so pena de declarar ineficaz ese tránsito.
[…] Realizar dicha tarea debe partir de elementos objetivos, esto es que la libertad en la toma de una decisión de esa índole solo puede justificarse cuando está acompañada de la información precisa, en la que se delimiten los alcances positivos y negativos en su adopción.
[…] Es evidente que cualquier determinación personal de la índole que aquí se discute, es eficaz, cuando existe un consentimiento informado; en materia de seguridad social, el juez no puede ignorar que por la trascendencia de los derechos pensionales, la i nformación, en este caso, del traslado de régimen, debe ser de transparencia máxima.
consentimiento informado; en materia de seguridad social, el juez no puede ignorar que por la trascendencia de los derechos pensionales, la i nformación, en este caso, del traslado de régimen, debe ser de transparencia máxima.
En este punto, la censura de Colpensiones sostiene que la información suministrada por la AFP debe ser la exigida por la normatividad vigente al 15 de febrero de 1996, fecha en la cual se suscribe el formulario de traslado al RAIS, por lo que no se podría exigir obligaciones adicionales, como lasRadicación n.° 66001310500120220027901 SCLAJPT-10 V.00 16 contenidas en la Ley 1328 de 2009, Decreto 2241 de 2010 y demás desarrollos normativos relativos al asunto objeto de debate.
En ese contexto, resulta conveniente reproducir el resumen normativo realizado por esta Sala en sentencia CSJ SL1688 -2019 reiterado en SL1048-2025, en la que se señala las obligaciones de las administradoras pensionales respecto al deber de información a través del tiempo, reafirmando así la existencia de dich a exigencia desde el comienzo del sistema, tal como se aprecia a continuación:Radicación n.° 66001310500120220027901
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En consecuencia, resulta n desacertadas, las afirmaciones realizadas en el ataque , pues las obligaciones de las administradoras respecto al punto objeto de debate son claras, tal como lo advierte el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, que establece la consecuencia jurídica de la falta al deber de información frente al derecho a la libre elección o selección del régimen pensional, lo cual genera que la
son claras, tal como lo advierte el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, que establece la consecuencia jurídica de la falta al deber de información frente al derecho a la libre elección o selección del régimen pensional, lo cual genera que la afiliación quede sin efecto, que jurídicamente no es otra cosa que su ineficacia, tal como se expresó la sentencia CSJ SL4360-2019:
Lo anterior, debido a que en el artículo 271 de la