🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SL3670-2018

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL3670-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleCi oclao mbia coSnuep rdeJemu as ticia SadleCa a saLcaibóonr al SadleDa e sconNg:3e stión JIMENIAS ABGEOLD OFYA JARDO Magistproandean te SL3670-2018 Radicanc.i6 ó5n7 16 º Act2a9 BogoDt.áC ,. v,e inti(n2u9ed)vea e g osdteod osm il dieci(o2c0h1o8 ). LaS aldae ciedlre e cudresc oa saciinótne rppuoers to MARTHCAE CILCIAAS TAÑSOO RZAc,o ntlrasa e ntencia profeproirdl aaS alLaa bordaelTl r ibuSnuaple rdieolr DistJruidtiocd ieBa olg oDt.áC e.l4,d es eptiedme2b 0r1e3 , ene lp rocqeusieon stacuornótE rCaO PETROSL. A.

I. ANTECEDENTES MartCheac iClaisat aSñaor zlal,aa mj óu iacE icoo petrol S.Ap.a,rq au es el ec ondenaalrr eaa judselt aecs e sanyt ías suisn terpersiemsda,ess e rvi«scaildoos sy s,a nciones que se llegaren a proban> incluye«eln edstoím ulo al ahorro,,, indemnizmaocriaótnoi rnidae,x alcoqi uóern e,s uletxtraa ra y ultra petita, ademdáesl acso stas.

SCLAJPT-10 V.00

Radicna.c6ºi5 ó7n1 6 Fundamentó sus peticiones, en que: laboró al servicio de la demandada en ejecución de contrato de . trabajo a términos indefinido, por 26 años 7 meses y 27 días, el último cargo fue de Profesional II VIF, para el año 2010 devengaba como salario básico $3.644.372 y promedio mensual $6.183.226; aseguró que en noviembre de 2007 la empresa implementó una política salarial en la que estableció cuatro grupos de trabajadores de nómina directiva: (i2)17 0 trabajadores, 61% de la nómina, sin retroactividad de auxilio de cesantía y sin jubilación a cargo de la empresa para el 31 de julio de 2010, (i1i60) tr abajadores, 5% de la nómina, sin retroactividad de auxilio y con posibilidad de jubilación a cargo de la empresa para el 31 de julio de 2010, (i2i8i1 ) trabajadores, 8% de la nómina, con retroactividad de auxilio de cesantía y sin jubilación a cargo de la empresa para el 31 de julio de 2010 y, (i9v24) t rabajadores, 26% de la nómina, con retroactividad de la cesantía y con posibilidad de pensionarse a cargo de la empresa. Señaló que en julio de 2008, a través de memorando interno la empresa informó que la estructura remunerativa se definiría sobre el ingreso mensual incluyendo el estímulo al ahorro, se advirtió a los directivos que si no renunciaban a la incidencia salarial del incentivo, no recibirían pago

alguno para compensar la falta de nivelación, fue así que en virtud del incremento salarial diferenciado, la empresa provocó que quienes llevaran más tiempo devengaran menos de la mitad de la retribución que recibían los nuevos, diferentes ingresos a pesar de desempeñar los mismos cargos, responsabilidades y funciones.

SCLAJPT-10 V.DO 2

Radicación n.º 65716 Expresó que el aumento para los grupos 1 y 3, se tuvo en cuenta para todos los efectos legales, salariales, convencionales, prestacionales y pensionales, al paso que para los grupos 2 y 4 el incremento fue un aporte quincenal permanente a un fondo de pensiones voluntarias, con denominación estímulo al ahorro», así que por dicho « concepto le correspondió $3.534.200,oo sin incidencia remunerativa, lo que la llevó a presentar solicitudes a la empresa. Para finalizar, informó que la empresa le otorgó pensión de jubilación a partir del 27 de julio de 2010, por valor de $5.582.9 28,oo sin tener en cuenta la incidencia salarial reclamada (f.º 2-16c,u aderdnelo a isn stancias). ECOPETROL S. A., al dar respuesta, se opuso a las pretensiones. De los hechos solo aceptó: la vinculación laboral con la demandante, el cargo, el reconocimiento de la pensión y las solicitudes presentadas por la actora. Propuso la excepción de prescripción y las que denominó, falta de causa e inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, enriquecimiento injusto, buena fe y,

solicitó declarar la que apareciera demostrada en el proceso. En su defensa adujo, que la política de compensación se materializó mediante el incremento en el ingreso monetario de los trabajadores, en consecuencia se aplicó a algunos casos a través de un aumento en el salario básico y en otros, en el reconocimiento de una suma representada en un ahorro aporte a un Fondo Privado de Pensiones a elección

SCLAJPT-10 V.00 3

Radicacni.óº6n 5 716 de trabajador, (grupos 2 y 4), ello por siinn cidesnacliaar ial cuanto la empresa no quiso ser discriminatoria en la aplicación a todos los trabajadores directivos de la citada política, lo anterior con el debido respaldo jurídico y con la aceptación expresa de la trabajadora 153 a 178 cuaderno de (f.º las instancias).

11.S ENTENCDIEAP RIMERIAN STANCIA

El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en fallo de 16 de julio de 2013, resolvió: PRIMERCOO:N DENaA laR d emandada ECOPETROL S.A., al reconocimiento y pago a favor de la demandante MARTHA CECILIA CASTAÑO SORZA, con incidencia salarial de los valores reconocidos por concepto de estímulo al ahorro, liquidado de la siguiente manera: l. Auxilio de cesantías: $4.846.689, 75

2. Intereses a las cesantías: $497.305,39

3. Prima de servicios: $4.846.689, 75

4. Vacaciones $2.423.344,88

SEGUNDCOO: ND ENAaR la demandada ECOPETROL S.A., al pago de las mesadas pensionales a favor de la demandante MARTHA CECILIA CASTAÑO SORZA, a partir del 27 de julio de O, 201 incluyendo como factor salarial el estímulo al ahorro, para efectos de reajustar la mesada pensiona[ devengada por la demandante a 14 de abril de 201 O, liquidada en la suma de $5.582.928 mensuales; al igual que las mesadas adicionales debidamente indexadas de acuerdo con la variación del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE para el período comprendido entre dicha fecha y aquella en la que se realice el pago.

TERCERDOE: C LARApRrob ada la excepción de buena fe propuesta por la buena fe (sic).

CUARTAOB: S OLVa laE dRem andada de las demás pretensiones impetradas en la demanda.

QUINTOC: O NDENenA coRst as a la demandada. TÁSENSE.

SCLAJPT-10 V.00 4

Radicación n.º 65716

111S.E NTENDCESI EAG UNIDNAS TANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., conoció el recurso de apelación de la demandada, que resolvió en fallo del 4 de septiembre de 2013, en la que dispuso la decisión apelada y revocar a la demandada de todas y cada una de las absolver pretensiones, sin costas en la apelación, las de primer grado a cargo de la demandante (f.º 342 a 360 cuaderno de las

instancias). En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem precisó que no estaban en controversia, la vinculación de la demandante con la convocada al juicio hasta el 30 de mayo de 2010, el salario promedio, que la empleadora le reconoció un estímulo al ahorro económico mensual, sin incidencia salarial, equivalente a $3.534.200,oo a través de aportes voluntarios a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y, que a la accionante se le reconoció la pensión de jubilación a partir del 27 de julio de 2010, en cuantía inicial de $5.582.928,oo. En lo que tituló como «ESTÍMULOA L AHORRO ECONÓMICOco>p,ió los artículos 127 y 128 del CST para de ellos deducir, que no admitía discusión que los pactos de exclusión salarial en la última de las disposiciones enunciadas, facultan a las partes para restarle tal carácter a algunas sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador de su empleador como auxilios, beneficios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados extralegalmente por el 5

SCLAJPT-10 V.00

Radicacni.ó6ºn5 716 empleador cuando hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario, lo anterior como lo ha señalado esta Sala de Casación CSJ SL, 25 ene. 2011, rad. 37037. Con el fin de definir si el estímulo al ahorro que de manera extralegal reconoció Ecop et rol a la trabajadora,

constituía o no factor salarial, revisó, tanto la prueba documental como las respuestas dadas en los interrogatorios de parte. Al revisar la naturaleza del estímulo observó, que el objetivo de la empresa era el de «mantelnaee rq uideandt re frente a los grupos todeolg ruppoo blacidoeEn CaOlP ETROL», que surgieron con la entrada en vigencia de las Leyes 50 de 1990 y 797 de 2003, al igual que el Acto Legislativo O 1 de 2005, que benefician a los trabajadores más antiguos como la demandante, quienes mantenían la retroactividad de las cesantías y el derecho a pensionarse dentro del régimen de excepción, por lo anterior y, teniendo en cuenta la falta de competitividad de la empresa en relación con las demás de la industria del petróleo, que no le permitían aplicar un aumento generalizado, creo los cuatro (4) grupos poblacionales, que no fueron objeto de reparo por la Corte Constitucional en sentencia T-969 de 2010, luego de lo anterior, expuso: Del análisis conjunto de los medios de convicción reseñados en procedencia, concluye la Sala, que ante la pérdida de su talento humano por falta de competitividad frente al resto de la industria petrolera, atendiendo motivos objetivos plenamente justificados, ECOPETROL clasificó a sus trabajadores directivos en cuatro grupos, según los beneficios que recibían (antigüedad, retroactividad de las cesantías, su proximidad a recibir pensión de jubilación en régimen de excepción) y, diseñó e implementó una

SCLAJPT-10 V.DO 6

Radicación n.º 65716

política de compensación para mejorar su ingreso dentro de los parámetros de equidad, aplicando regímenes salariales diferentes a trabajadores de condiciones igualmente diversas y, así mantener la equivalencia económica igualitaria; que, en este sentido, para quienes contaban con retroactividad de cesantías y pensión a cargo de la empresa, el estímulo al ahorro fue expresamente excluido como factor salarial, según acuerdo escrito entre las partes, sin que pueda válidamente aducirse falta de o información suficiente carencia de comprensión. Copió apartes de la sentencia de esta Sala CSJ SL, 24 abr. 2007, rad. 27851, que adujo se refiere a la naturaleza salarial de aportes a fondos voluntarios de pensiones y, concluyó: De lo expuesto se sigue, la legitimación del pacto de exclusión salarial suscrito por las partes el 24 de junio de 2008, visible a folios 205 a 206, respecto al beneficio denominado "estímulo al ahorro", en consecuencia, nada imponía a la empresa incluirlo en la liquidación de las prestaciones sociales de la actora. Entonces, atendiendo que el juzgador de primera instancia arribó a una conclusión contraria, se impone revocar la sentencia apelada y, en consecuencia, absolver a ECOPETROL de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Se plantea de la siguiente manera: [.. .] respetuosamente solicito a la Sala de Casación Laboral de la

Honorable Corte Suprema de Justicia casar la sentencia por el suscrito acusada, emanada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá con fecha 4 de septiembre de 2013 y en su lugar confirmar la sentencia de primer grado, emitida por el Juzgado Veinte (20) Laboral del Circuito de Bogotá de fecha 16 (f.º 7 del cuaderno de la Corte). de Julio de 2013.

SCLAJPT-10 V.DO 7

Radicación n.º 65716 Con tal propósito en el aparte que denomina «MOTIVOS DEL AC ASACIy ÓquN>e l,a S,a la entenderá corresponde al:

VI. CARGO ÚNICO Expresa: Estamos atacando por la vía directa la decisión proferida por el Tribunal Superior de Bogotá toda vez que en su fallo encontramos que existe una interpretación errónea del artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo puesto que nos encontramos frente a una norma sustancial como quiera que dicha norma establece taxativamente que constituye salario no sólo la o remuneración ordinaria, .fzja variable, sino todo lo que recibe el o trabajador en dinero en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, o valor del trabajo suplementaroi de horas extras, valor del trabajo días en de descanso obligatoroi, porcentajes sobre ventas y comzswnes.

Lo anterior indica que un elemento caracterizador del salario es que corresponda a un pago como contraprestación directa del o servicio del trabajador, cuya forma denominación puede

es .fzjo, o adoptarse de diferentes fa rmas, decir, un salario uno variable, o uno compuesto por una suma .fzja y otra variable, en dinero o en especie, así que cuando el pago que recibe el éste asalaraido tiene como causa inmediata el servicio que presta, o sea su sin actividad en la labor desempeñada, será salario que estos casos, las partes puedan convenir en sentido contrario, En cualquier cláusula que las partes acuerden para restarle naturaleza salarail a los pagos que recibe el trabajador por esos conceptos, será ineficaz.

VII. RÉPLICA Estima que la demanda de casación no ataca todos los fundamentos jurídicos de que se valió el Tribunal para proferir la sentencia respectiva.

Aduce que si bien el artículo 128 del C.S.T. consagra los pagos que no constituyen salario, la censora no tuvo en

SCLAJPT-10 V.00 8

Radicación n.º 65716 cuenqtuael an ormqau eg obielracn oan troveeser ls ia artí1c2ud7le ol ar efecroiddiafi ctaacmipóosnce,so a bqeu é esl oq uqeu ieerxep relsara erc urcrueanntsdeero e fiealr ae normian voccaudaan,ld aom ismhaa cree ferae nlcoisa asevaedream áqsu,ne o «Pagos que no constituyen salario», hacuene jerlcóigcinicioeo x,p raersgau meqnutieon sd iquen al aS aleanq uceo nsilsait nitóe rpreertraócanileóeang ada.

Insiesntq eu el ar ecurrneond ties cuttoidóol so s fundamejnutroísdd iefclao lcsle on surdaednotd,ree o l lloass sentendceei satCsao rporyad celi aCó onr Ctoen stitucional, qusee t ranscreinbl iase ernotne qnucneio ah ,a cuenj uicio lóginc1oe ,x preasrag umenqtuoeis n diqau eens ta Corporaecnqi uóécn o,n silsait nitóe rpreertraócdnieeólan ar1t2.8 e,sd ecqiurne,o p roeblcó a rfgoor mulado. Copaipóa rdteel sas enteCnScJSi La2, 1 m ar2.0 02, rad1,7 42y2 a duqjuoe p olra v ídai reecstcao geisdtaá,n aceptaldooosts r soísfi rmadpoosrl ad emandayn ltae volunltiabddrea e p remeinco o,n secuqeuneecl i a, «estímulo noe sc ontraprdeisrteadccestileaó r nv piuceissou , al ahorro» finalicdoardr espauo nna dhioóre rnuo n f onpdrai vpaadroa mejolrama ers apdean sieonnc ao!n,s ecueeTlnr ciibau nal. VIICIO.N SIDERACOINES Parian icaidavri elraSt aelq au ee,n e lú niccoa rgo presenptoeardlm o e moriasleii nsctuaer,ndr eefi ciednec ias ordteénc nciocmopo,a saae xplicarse.

SCLAJPTV-.1000 9

Radicanc.i6ºó5 n7 16 Debe decirse que no es factible hacer uso de este recurso extraordinario, para persuadir a la Corte de la tesis jurídica o fáctica que respalda las aspiraciones de la parte inconforme, pues la Sala de Casación Laboral no es juez instancia; su principal función, es la de ser órgano unificador de la jurisprudencia, ejercer a partir de la confrontación de la sentencia con la ley, una labor a través de la cual, le corresponde verificar, siempre que la demanda se haya presentado en debida forma, si para solucionar el conflicto, se mantuvo el imperio e integridad de la ley y se respetaron las garantías constitucionales de las partes. Adicionalmente el cargo no se encuentra debidamente sustentado, dado que el escrito que contiene el recurso, no tiene argumento alguno dirigido a criticar, bien por la vía jurídica o por la de los hechos, de manera razonada, los supuestos desaciertos del sentenciador de segundo grado. Tampoco se puede extraer del escrito presentado, ataque alguno a los pilares de la sentencia de segundo grado, lo que se observa es que la recurrente se refiere a los elementos que constituyen el salario y que cualquier disposición en contrario será ineficaz, pero, tampoco señala las presuntas equivocaciones cometidas por el Juez Colegiado al resolver la apelación contra la sentencia del a qua,p or lo mismo, no ataca, ni mucho menos logra derruir los soportes del fallo objeto de impugnación, siendo así, la providencia deb e mant enerse incólume como consecuencia de la presunción de acierto y legalidad de la que viene

revestida.

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.º 65716 Como lo ha señalado esta Sala de la Corte, entre otras, en la sentencia CSJ SL1821-2018, la sustentación del recurso extraordinario de casación, exige que el recurrente cumpla con unos parámetros mínimos, en su formulación y argumentación, de manera que permita su estudio de fondo. Así mismo, debe recordarse que los requerimientos del recurso de casación tienen soporte constitucional, toda vez que el numeral 1, del artículo 235 de la Constitución Política, atribuyó a la Corte Suprema de Justicia, la función de actuar como «Tribunal de casación», lo que implica que el recurso extraordinario, como materia de su actividad judicial, encuentra soporte en algunos pilares, dentro de los cuales se está, el que no se trata de un instituto oficioso. En punto a los requerimientos técnicos del recurso extraordinario, concretamente en cuanto a la sustentación de la acusación, en sentencia, CSJ SL8988-2017, esta Sala de Casación puntualizó: Enc onsecuaelcn acrieac,e art aqudeerlse queerjiedrolc óigciicoo los juríddeci acroá dcetmeors trdaatdqiouv eco,o, m qou eddióc bhroi,pl olra ausenlcani eac eseaxrpilai cqaucleieh ó angv ae arl aS aleald islate su interpretfaátcitevinqoc u ope udhoa bienrc urerlTi ridbou nnaol , o se demarlcasó e ndaas eguciormd oe rrotdeeer sot uldoqi uode,e jaal a

Corstieen lr eferneencteesp aarraiaco o mestute arr yeaaq ,u ael e star ele jercdieclri eoc uersstor ictdaemleinmtiept oarld aosc ausales establepcoierdl la esg isyl addaodlraa n aturadlieszpao sdietli va elc enseosrto áb ligara edaol uinzc aorr reencctuoa draamli ento mismo, formulcaarr gjousnc,to on correspodnedsiaernqrtuoelel e lgoi,t ime los su al aC orptaer aac tucaorm o dec asacyi,eó vne ntualcmoemnot e, sede dei nstapnuceisafu ,n cinóon lad ep ronuncisaorbsree sede su es los temcaosn trovdeernttdireddoloe sb aptreo cessiansloo, b lrale e galidad del ad ecidseiTlór ni bunal. A la luz de las reflexiones y precedentes, el cargo no resultaría estimable; sin embargo, de obviarse todas las falencias señaladas con anterioridad y de estimarse que en

SCLAJPT-10 V.00 11

Radicación n.º 65716 los términos presentados, el recurso extraordinario cumple con las formalidades legales, atendiendo la flexibilización que precisado esta Sala de Casación, se hace el estudio del tema objeto de debate en este asunto. El fundamentó su decisión en que, es legítimo ad quem el pacto de exclusión salarial suscrito entre las partes, respecto del beneficio denominado lo «estímuloa la horro», anterior, al observar que el objetivo de la empresa era el de

«m antener lae qudiad entre todo elg rupo poblacniaold e ECOPETROL», frente a quienes debido a la vigencia de las Leyes 50 de 1990 y 797 de 2003, lo mismo que el Acto Legislativo 01 de 2005, beneficiaban a los trabajadores más antiguos como la actora, quienes mantenían algunas prerrogativas como la retroactividad de las cesantías y el derecho a pensionarse dentro del régimen de excepción. La inconformidad de la recurrente radica en que, el salario es uno de los elementos de la relación de trabajo, que todo pago que se realice al trabajador como retribución directa por la prestación de sus servicios, continuo y habitual, constituye salario, no pudiendo existir, sobre el estímulo al ahorro, un pacto de exclusión salarial. Así las cosas, el asunto que ocupa la atención de la Sala, gira en torno a determinar si el es estímulaola horro factor salarial. No se discute que el referido fue estímuloa la horro ofrecido por Ecopetrol a su trabajadora, de acuerdo a la

SCLAJPT-10 V.DO 12

Radicación n.º 65716 política de compensación, exponiendo sus condiciones y poniendo en consideración de éstos su aceptación de fa rma voluntaria, donde se acordó que la trabajadora recibiría el estímulo, dejando establecida una cláusula en el contrato de trabajo, lo que no constituiría salario. La recurrente indica que, conforme a lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del CST, la suma representada en un aporte a un Fondo Privado de Pensiones, es constitutiva de

salario y por ello, considera que conforme tales disposiciones cualquier suma de dinero que reciba el trabajador como contraprestación directa del serv1c10, es salario, con independencia de la denominación que se adopte. No obstante lo anterior, del texto de las disposiciones indicadas anteriormente, se puede concluir que las partes tienen la posibilidad de pactar qué sumas extralegales no constituyen factor salarial, de manera que tal estipulación solo resulta ineficaz en la medida en que contravenga los derechos mínimos del trabajador o desmejore las condiciones laborales. Para el caso en estudio, el estímulo al ahorro fue pactado como una prestación sin connotación salarial, consistente en la entrega de un aporte voluntario a un fondo de pensiones cuyo monto variaba de acuerdo con la política de compensación empresarial, que en esa medida a juicio de la Sala no constituye salario, pues en esas condiciones no representa una contribución directa al servicio prestado por los trabajadores, sino que tiene una naturaleza distinta,

SCLAJPT·lO V.DO 13

Radicación n.º 65716 como lo es el ahorro voluntario que además tiene dentro de sus connotaciones generar rentabilidad administrado por un fondo de pensiones y el hecho de que sea habitual y continuo, no la convierte por sí mismo en un factor salarial. Ahora bien, del pacto sobre el pago del estímaull o reconocido a la recurrente, no se desprende que se ahorro desmejoren sus condiciones laborales, y por esa razón no puede considerarse como una cláusula que no surta efecto alguno, pues como se ha dicho consistía en una suma destinada al ahorro para mejorar las condiciones de la

trabajadora, sin que obedeciera ello a una contraprestación directa de las funciones que cumpliera. En un caso de similares contornos al que es objeto de estudio, esta Sala de Casación, sentencia CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 394 75, asentó: ... [ ] Así, en criterio de la Corte, el Colegiado profirió sentencia no su bajo la égida de las normas legales pertinentes (art. 127 y solo 128 del Código Sustantivo de Trabajo); también, a la luz de los principios constitucionales consagrados en el artículo 53 de la Carta Superior que por disposición directa remite a su vez al Convenio 95 de la OIT aprobado mediante la Ley 54 de 1 962, ratificado por el Gobierno colombiano el 7 de junio de 1963 y cuyo texto enseña: El término salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere denominación método de cálculo, siempre que pueda su o o evaluarse en efectivo, fzjada por acuerdo por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado deba prestar" o Es decir, como bien lo entendió el juez de alzada, si bien las partes

SCLAJPT-10 V.00 14

Radicacni.6óº5n 17 6 tienen la fa cuitad para acordar que determinada suma no tenga incidencia salarial, esa fa cuitad no es absoluta, tal y como también lo ha enseñado la jurisprudencia constitucional, al

señalar en la sentencia C401 de 2005, lo siguiente: Las fuentes positivas que permiten desarrollar la noción integral del salario, no sólo encuentran en los artículos de la Constitución y se la legislación interna; es menester acudir a instrumentos de derecho internacional que se encargan de desarrollar materias laborales y que, por virtud del artículo 93 de la Carta Política, hacen parte de la normatividad iusfundamental vigente en nuestro país, a través de lo que se ha denominado bloque de constitucionalidad[. ..] Esto quiere decir que para efectos del significado que en nuestro ordenamiento ha de tener la voz salario y, sobre todo, para la protección judicial del derecho a su pago cumplido, deben integrarse todas las sumas que sean generadas en virtud de la labor desarrollada por el trabajador, sin importar las modalidades o denominaciones que puedan asignarles la ley las partes o o contratantes. Así, no sólo se hace referencia a la cifra quincenal mensual percibida por el empleado -sentido restringido y común del vocablo-, sino a todas las cantidades que por concepto de primas, vacaciones, cesantías, horas extras -entre otras denominaciones-, tienen origen en la relación laboral y constituyen remuneración o contraprestación por la labor realizada el servicio prestado. o Las razones para adoptar una noción de salario expresada en estos términos, no sólo se encuentran en la ya referida necesidad de integración de los diferentes órdenes normativos que confa rman el bloque de constitucionalidad, sino que son el reflejo de una concepción garantista de los derechos fundamentales, que en materia laboral constituye uno de los pilares esenciales del

Estado Social de Derecho. .. No son de recibo las alegaciones que presenta la recurrente, pues el estímulo al ahorro, estuvo precedido de una política de compensación, y en razón a que dentro de la empresa existían disimiles condiciones en los trabajadores. Por eso fue que se presentó el trato diferencial. Consecuente con los argumentos transcritos, que se comparten plenamente, el cargo no prospera.

SCLAJP1T0-V .DO 15

Radicanci.6óº5n 17 6 Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte impugnante, por cuanto su acusación no salió avante y hubo réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de $3.750.000,oo, que se incluirá en la liquidación que haga el juez de primer grado.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia emitida el 4 de septiembre de 2013, por la Sala

Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso ordinario laboral promovido por MARTHA _____.,... L __

_ CECILIA CASTAÑO SORZA contra ECOPETROL S.A. j

1 Costas, como se dijo en la parte motiva. 11) · !•-• fi f•• j fip. ·¡¡:e fiº .s"t Q.co Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase J! ficr '11 f fi..., 0-w --,...--"l.ll,!

devuélvase el expediente al tribunal de origen. ll) :;¡I"- '1fi-.. (/) -.fi3 ,;,; •it rt.1 e: fifi fiQ o a:: fi , -fi,. .,. ci tii <!) .,J· fi¡;. "' .,. fi -g o DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ <l.' l!:1 fi lfl <!t' 11.'Q \ lfi -E::r--c;fi fi ,;· fiI IMENA I§ABEL GODOY FAJARDO SÁNCHEZ sfivkt/ i)k ReúpbldieCc oal ombia coSnuep rdemJeau sticia Sala de Casacl6n Laboral Sala de Descongasfllln N." 3 SALVAMENTO DE VOTO MagistProandneat eJ:i meInsaa bGeold oFyaj ardo Rad6.5176 De:M artCheacl iiCaa staSñoor vzsaE. m preCsoal ombdiea na Petró-lEecoosp etrol. Como lo manifesté en el debate suscitado a ra.1z del proyecto presentado por la magistrada ponente, no comparto el razonamiento de la mayoría, según el cual del pacto de exclusión salarial suscrito entre las partes sobre el beneficio denominado «estílmoau la hoorr»no se desprende desmejora en la situación laboral de la demandante, por tratarse de una suma destinada al ahorro, que estuvo precedida de una política de compensación en la compañía, en razón a la existencia de disímiles condiciones de trabajo para su personal. Lo anterior, por cuanto entre los trabajadores no puede

existir diferencia salarial soportada en la diversidad de régimen pensional y de cesantías, que fue lo que aconteció en la empresa demandada, porque aquella circunstancia ha de obedecer a razones como el cargo, las funciones, eficiencia, expenenc1a, responsabilidad, que son los elementos que explican el salario reconocido al trabajador, en tanto el régimen de cesantías con retroactividad atiende a la regulación contenida en el artículo 98 de la Ley 50 de 1990, SCLAJPT-1V0. DO Radicanc.i6ºó5 1n76 que dispuso su aplicación obligatoria para quienes ingresaran a partir del 1 de enero de 1991, además de aquellos que se acogieron al nuevo régimen. En parte alguna de dicha ley se preceptuó que el acogimiento al nuevo sistema debía ser obligatorio, o que pudiera someterse a los trabajadores antiguos a condiciones «diferentes», por no sujetarse a la nueva regulación de cesantías sin retroactividad, pues el derecho a mantener el régimen obedeció a la preexistencia del vínculo. El sistema de pensiones que nge en Ecopetrol, tiene como sustento la voluntad del legislador, que en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, excluyó a sus trabajadores del nuevo modelo de Seguridad Social Integral. El razonamiento de la Sala, significa que mientras el artículo 98 de la Ley 50 de 1990, previó la sujeción voluntaria del trabajador a sus lineamientos en materia de cesantías, la sentencia aprueba el sometimiento forzoso, en términos cuantitativos de los trabajadores al nuevo esquema, por la

vía de la remuneración mensual, como si tal precepto hubiera dispuesto la sumisión de todos los asalariados a la nueva regulación, bajo la inminencia de una retribución inferior, justificada exclusivamente en el disfrute de unos derechos prestacionales por parte de los discriminados. Si la retroactividad de cesantías y la posibilidad de pensionarse dentro del régimen de excepción implica unas mejores condiciones, no puede justificarse un trato diferente

SCLAJPT-10 V.DO 2

Radicna.6cºi51 ó76n en materia salarial, que solamente tenga explicación en tal circunstancia, porque se configura una violación al principio de igualdad contenido en el artículo 13 de la Constitución Política y 10 del Código Sustantivo del Trabajo. El artículo 7 del pacto de San Salvador, ordena: a. una remuneración que asegure como mznzmo a todos los trabajadores condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias y un salario equitativo e igual por trabajo igual, sin ninguna distinción; Por último, cuando la Constitución Política, la ley, los convenios y tratados internacionales hacen referencia al conceptode salario, se refieren a la remuneración mensual o diaria de los trabajadores, y no a las prestaciones sociales, por manera que no es dable fusionar esta clase de derechos. Fecha uts upra, SÁNCHEZ do 3

SCLAJTP-10V .DO

Consultar sobre este documento ...