CSJ - SL3670-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3670-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
l.; RepúbdleCi oclao mbia conSeu prdeeJm uas ticia SadlaeC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg:e1 s tión DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL3670-2019 Radicación n. 52851 º Acta 30 Bogotá, D. C., tres (03) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por HERNEY HERNÁNDEZ HURTADO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 19 de mayo de 2011, en el proceso que instauró en contra de la EMPRESA DE
ENERGÍA DE CUNDINAMARCA S.A. E.S.P.
l. ANTECEDENTES Herney Hernández Hurtado llamó a juicio a la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P., con el fin de que, de forma principal, se declare la ineficacia del despido y, en consecuencia, se ordene restablecer el contrato de trabajo a partir del 22 de enero de 2005, reintegrándolo al cargo de asistente de ingeniería o a uno de igual o superior categoría,
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Radicación n. º 52851 junto con el pago de salarios, prestaciones con los reajustes legales y convencionales y lo que resulte ultra y extra petita. De forma subsidiaria, reclamó la reliquidación de los salarios, horas extras, viáticos y prestaciones sociales de los años 2003, 2004 y 2005; pago de la indemnización por
despido injusto, la indemnización moratoria, lo que resulte ultra y extra petita y las costas del proceso. Fundamentó sus pretensiones en que estuvo vinculado con la demandada desde el 30 de agosto de 1994, vínculo que ésta terminó el 21 de enero de 2005; sin embargo, laboró hasta el 28 de enero de ese año. Adujo que desde el 1 de septiembre de 2002 y hasta el 21 de enero de 2005 le fue cancelado un sueldo básico de $1.088.204 y para liquidar las prestaciones sociales definitivas se tuvo en cuenta un salario promedio de $2.030.255,58, el cual no corresponde al que realmente tenía derecho. Señaló que era beneficiario de la convención colectiva de trabajo y la empresa suscribió con el sindicato una convención colectiva con vigencia de cuatro años, contados desde el 1 de septiembre de 2003 hasta el 31 de agosto de
2007. Afirmó que la empresa se comprometió en dicho acuerdo a realizar un incremento salarial del 7 ,26% del 1 de septiembre de 2003 al 31 de agosto de 2004 y del 5,89% del 1 de septiembre de 2004 al 31 de agosto de 2005, junto con el pago del auxilio mensual de alimentación; sin embargo, la
SCLAJPT-10 V.00 2 u Radicación n. 52851 º demandada no realizó el aumento indicado y pagó el auxilio en suma inferior a la pactada. Asimismo, indicó que la demandada no pagó ni reliquidó las horas extras y los viáticos durante la vigencia de la convención colectiva de trabajo.
Mencionó que para calcular el auxilio de cesantías y los intereses no se tuvo en cuenta el salario promedio realmente devengado, por lo que se adeuda por aquel concepto la suma de $9.0 00. 000 y por este el valor de $4. 600.0 00. Sostuvo que al momento de calcular la indemnización por despido injusto se tomó un salario promedio inferior al real, por lo que el empleador le adeuda la suma de $20.000.000. Arguyó que el proceso de entrega del puesto de trabajo requirió que laborara hasta el día 28 de enero de 2005; sin embargo, la demandada no le canceló los salarios correspondientes del 24 al 28 de enero de dicha anualidad; que como laboró la totalidad de esa semana, tiene derecho al pago del día sábado 29 de enero de 2005 y, por ende, al reconocimiento de la remuneración por el día domingo. Insistió en que la empresa no le ha cancelado lo adeudado por concepto de salarios, prestaciones sociales legales y extralegales, liquidación definitiva, lo que configura la existencia de mora; que los aportes realizados al sistema de seguridad social integral no se efectuaron en su totalidad, dado que no se tomó en consideración el verdadero salario.
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Radicación n. º 52851 Agregó que la empresa le envió la comunicación 000540 del 8 de febrero de 2005 en la cual no se acredita el pago de aportes a salud, pensión, riesgos profesionales ni de aportes parafiscales por los meses de octubre a diciembre de 2004 y enero de 2005. Dijo que la decisión de dar por terminado el
contrato de trabajo no produce efectos, esto es, es ineficaz porque la demandada no canceló la totalidad ni adjuntó los comprobantes de pago que así lo acrediten. Por último, dijo que la empleadora es una empresa de servicios públicos mixta, que su calidad era la de trabajador particular sometido a las normas del Código Sustantivo del Trabajo y que presentó reclamación administrativa el día 28 de noviembre de 2006 6 a 25). (f.º Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la terminación del contrato, el cargo desempeñado, la naturaleza jurídica de la demandada, la calidad de trabajador particular y la reclamación elevada; frente a los restantes hechos, dijo que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa adujo que pagó la totalidad de obligaciones, conforme a las pautas legales y convencionales, sin que existiera demora alguna en su cancelación más allá de los procesos de verificación y aprobación de la organización empresarial; asimismo, indicó que el pago de aportes a la seguridad social y los incrementos salariales fueron siempre una prioridad para la empresa, por lo que cumplió con todas sus obligaciones. Formuló las excepciones
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4 ( Radicación n. º 52851 de inexistencia de las obligaciones pretendidas, carencia del derecho, prescripción, falta de causa y cobro de lo no debido, buena fe, pago y compensación y la genérica (f.º 103 a 119).
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 28 de enero de 2011, absolvió a la demandada de todas las pretensiones y condenó en costas al actor (f.º 592).
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación de la parte actora, mediante fallo del 19 de mayo de 2011 confirmó la decisión de primer grado.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Colegiado luego de transcribir el parágrafo primero del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, indicó que la norma exige que a la terminación del contrato de trabajo el empleador informe al trabajador, por escrito, el estado de pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social integral y parafiscales correspondientes a los últimos tres meses, comunicación que debe ser enviada dentro de los 60 días siguientes al retiro.
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Radicación n. º 52851 Indicó que tal obligación fue cumplida por la demandada, según documental de fecha 8 de marzo de 2005, visible a folio 55, la cual fue aportada por el mismo actor y que da cuenta de su recibo; sin embargo, el Tribunal precisó que, si no se remite la comunicación o si no se adjuntan los comprobantes de pago, ello no implica que proceda la ineficacia del despido y, por ende, el reintegro pretendido, de
acuerdo a la jurisprudencia de la Corte (CSJ SL, 30 en. 2007, rad. 29443). Al respecto, precisó que la aludida norma «más queb uscalrai neficadceilda e spidpor,e tengdaer antiezla r pagod el oas portae ssu sd irecdteosst inatqauresi oonsl as entidaednecsa rgaddeas sur ecaudo». Agregó que no estaba prob ada un actuar de mala fe por parte de la demandada, por el contrario, se probó que ésta, para el momento del despido, estaba al día en la cancelación de sus obligaciones, así como que le envió una comunicación informándole sobre el estado de pago de cotizaciones al sistema de seguridad social integral y parafiscales. Indicó que era un «hecnhoot orquieo, »en razón del alto número de trabajadores de la demandada, la relación de aquellos por los cuales se efectuaban los aportes al sistema de seguridad social integral se hacía por medio magnético, tal y como lo permite la norma, en cuyo evento sólo se anexa el comprobante de pago por la totalidad.
Precisó que: «seila ctocro nsidqeurela o psa godse s us aportneos s er ealizahrao dne,b idpor obarnloo s iendo suficiceonant.f ei rmparre teqnudleead r e mandaaldlae gue o
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Radicación n. º 52851 comprobadnetp easg oi ndividupauleeses l,lc ae rtiqfiucesó i lohsi znoo e ncontránpdroosbea dlooc ontrario>>.
De otro lado, en cuanto a las restantes pretensiones, indicó que el actor nó puede desconocer la carga de la prueba que le asiste ni pretender trasladar la misma a su contraparte o al Juez, conforme a los presupuestos del artículo 177 del CPC. Precisó que no es suficiente con reclamar para que por ese solo hecho se impongan condenas en los términos solicitados, sino que las pretensiones y hechos de la demanda se deb en soportar en las pruebas idóneas y oportunamente allegadas. Arguyó que si bien el promotor del proceso reclama la reliquidación de salarios, horas extras y viáticos que se le adeudan por los años 2003, 2004 y 2005 y, como consecuencia, se recalculen sus prestaciones sociales, no probó ninguno de los supuestos fácticos perseguidos, correspondiéndole al demandante la carga de la prueba, por cuanto no es suficiente con afirmar que la demandada le adeuda salarios, el pago de horas extras y viáticos, cuando no acreditó en el plenario devengar un salario superior al básico mensual y al promedio mensual con el cual se liquidaron sus prestaciones definitivas o haber devengado sumas superiores a las que se relacionan en los reportes de nómina acumulados por mes, que se observan a folios 449 a
451. Así, concluyó que «eplr ocesseoe ncuenthruaé rfadneo que acrediten los derechos reclamados. pruebas»
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IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por el actor, concedido por el
Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia de segundo grado, para que, en sede de instancia, revoque totalmente el fallo proferido por el a qua y, en consecuencia, se acceda a las súplicas de la demanda.
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica, los que se resolverán en el mismo orden en que fueron propuestos.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del parágrafo 1 del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, por el cual se modificó el artículo 65 del CST; los artículos 230 de la Constitución, 5, 27, 28 de la Ley 57 de 1998 y 2 de la Ley 153 de 1887.
En la demostración del cargo, sostiene que la violación del parágrafo 1 del artículo 29 de la Ley 789 de 2002 se generó al considerar que, con el simple informe de la última fecha de pago de los meses de abril, mayo y junio de 2004 al
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8 Radicación n. º 52851 respectivo fonda de pensiones, EPS, riesgos profesionales y caja de compensación, así como que la simple presentación de la cancelación total de aportes de toda la empresa estaba probado el pago a las entidades de seguridad social. Arguye que la obligación del empleador no solo es informar al trabajador el estado del pago de cotizaciones, sino
también adjuntar los comprobantes que lo certifiquen. En esa dirección, sostiene, existió un yerro interpretativo al considerar que con el simple envío de la información se da cumplimiento al mandato legal y, lo que es peor, considerar que los pagos los hizo la demandada sin saberse con exactitud para qué trabajadores los realizó. Afirma que el yerro interpretativo genero que se confirmara la decisión de primer grado, con lo que se desconoció la prueba documental que acreditaba que al actor no se le incrementó el salario, tal y como se encontraba pactado convencionalmente y, por tanto, la demandada no realizó los aportes a la seguridad social y parafiscalidad en el valor correcto. Insiste en que el fallador de segundo grado desconoció el parágrafo 1 del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, que le impone la obligación al empleador de demostrar el pago de cotizaciones de seguridad social y parafiscalidad, con lo que además pasó por alto que según el numeral 1 del artículo 5 de la Ley 57 de 1887, en caso de conflicto de leyes, la disposición relativa a un asunto especial prefiere a las que tengan carácter general, así como que el artículo 2 de la Ley
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Radicación n. º 52851 153 de 1887, que indica que la norma posterior prevalece sobre la ley anterior. Agrega que la mencionada Ley 789 de 2002 impuso la carga de la prueba al empleador y no al trabajador, lo cual es entendible por tratarse del pago de los aportes al sistema de seguridad social y parafiscalidad los cuales comportan no
solo los derechos sociales fundamentales del trabajador sino del interés y beneficio general de la sociedad, de allí que la consecuencia jurídica es que el hecho de la terminación del contrato no produce efectos. Por último, aduce que el Tribunal interpretó erróneamente la norma, al considerar que con la documental visible a folio 33 a 63 y 466 a 590 se demuestra el cumplimiento de las obligaciones a cargo del empleador, así como que se desconoció la materia de la lit«iqsu,ne o e so tra que el empleadoarl, n o incremenetla sra larcioom o correspoancdteú dae malaf ey enc onsecuenocmiiats eu obligadceip óang alro asp ortceosm ol oe xigleal ey».
VII. RÉPLICA La empresa demandada para oponerse al cargo señala que pese a que éste se dirige por la vía directa, se refiere al análisis probatorio que el Tribunal realizó sobre el pago de los meses de abril, mayo y junio de 2004 al fondo de pensiones, EPS, riesgos profesionales y Caja de Compensación Familiar, por lo que «nol ee stadbaan deol Tribuunnas le ntiddifoe renatlqe u ec onsagerlpa a rágrdaeflo
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Radicación n.º 52851 artíc1ud leoal rt íc2u9ld oel aL e7y 8d9e 2 00(3sic»), sino que estaba acreditado el cumplimiento del pago de los aportes, razón por la cual el cargo ha deb id o formularse por la vía indirecta, bajo la modalidad de aplicación indebida, por la
apreciación errónea de unas pruebas. Indica que el recurrente señala que el parágrafo primero del artículo 29 de la Ley 789 de 2002 impone al empleador la obligación de informar por escrito al trabajador dentro de los 60 días siguientes a la terminación del contrato, el estado del pago de las cotizaciones de seguridad social y parafiscalidad sobre los salarios de los últimos tres meses anteriores a la terminación del contrato, cuando el Tribunal dió por acreditado el cumplimiento de la obligación establecida para el empleador, a través de los documentos que daban cuenta del pago de las cotizaciones, con lo cual no está interpretando el sentido de la norma, sino que está considerado, tal y como lo hizo la Corte en providencia CSJ SL, 30 ene. 2007, rad. 29443, que el espíritu de la mencionada disposición legal consiste en acreditar por parte del empleador el cumplimiento de las obligaciones de seguridad social y las cajas de compensación familiar, hecho que se encuentra debidamente demostrado con los documentos aportados al proceso. Para finalizar, señala que el Tribunal no hizo sino ratificar la doctrina de la Corte y de ninguna forma interpretó el texto de la norma, sino que consideró que a través de los documentos presentados por la sociedad demandada se acreditaba plenamente el pago de las cotizaciones a la
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Radicación n. º 52851 seguridad social y a la caja de compensación.
VIII. CONSIDERACIONES La Sala advierte que si bien el cargo no es un modelo a seguir, en la medida que hace alusión a aspectos fácticos,
como aducir que con fundamento en la documental allegada se acreditó que no se le incrementó el salario de acuerdo a lo pactado convencionalmente y, por ende, no se le realizaron los aportes a seguridad social y parafiscalidad en el valor correcto, cuando, como es sabido, en razón de la vía escogida, se parte de la aceptación de los aspectos fácticos definidos por el fallador de segundo grado, la Corte supera tal defecto para entender que en razón de la senda elegida, la modalidad de violación de la ley y la sustentación realizada enla demostración, el cuestionamiento del censor se contrae a un aspecto eminentemente jurídico relacionado con la interpretación del parágrafo 1 del artículo 29 de la Ley 789 º de 2002. Al respecto, la Sala encuentra que no le asiste razón al recurren teal cuestionar la errada interpretación de tal disposición, ya que como se recordará el juez de apelaciones luego de transcribir la norma, puntualizó que ésta exige que el empleador, a la terminación del contrato, informe al trabajador por escrito sobre el estado de las cotizaciones al sistema de seguridad social y parafiscales de los últimos tres meses; además precisó que, aún en caso de no enviarse la comunicación o que no se adjunten los comprobantes de
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12 Radicación n.º 52851 pago, ello no implica que proceda el reintegro del trabajador. En efecto, la referida norma en cuestión dice: Para proceder a la terminación del contrato de trabajo establecido en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, el empleador le deberá infa rmar por escrito al trabajador, a la última dirección
registrada, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la terminación del contrato, el estado de pago de las cotizaciones de Seguridad Social y parafiscalidad sobre los salarios de los últimos tres meses anteriores a la terminación del contrato, adjuntando los comprobantes de pago que los certifiquen. Si el empleador no demuestra el pago de dichas cotizaciones, la terminación del contrato no producirá efecto. Sin embargo, el empleador podrá pagar las cotizaciones durante los sesenta (60) días siguientes, con los intereses de mora. Como se advierte, dicha disposición exige al empleador, para dar por terminado el contrato de trabajo, que informe por escrito al trabajador, dentro de los 60 días siguientes a la terminación del nexo laboral, el estado del pago de las cotizaciones a seguridad social y parafiscalidad sobre los salarios de los últimos tres meses, adjuntando los comprobantes de pago correspondientes. Así las cosas, el Tribunal entendió la disposición correctamente, dado que preciso que el empleador debía enviar la comunicación, encontrando que, según las pruebas allegadas al proceso, el empleador cumplió con su deber, tal como se demuestra con la comunicación del 8 de marzo de 2005 dirigida por este al demandante, debidamente aportada al proceso. Ahora, si bien el juez de apelaciones no aludió a que la norma establecía el requisito de adjuntar los comprobantes de pago, lo cierto es que en la práctica sí lo tuvo en cuenta, dado que puntualizó que se acreditó que el 13
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Radicacni.ºó5 n2 815 empleador al momento del despido estaba al día en su pago y que le envió misiva al trabajador informándole sobre el
estado de pago de las cotizaciones con las planillas respectivas. Ahora bien, en todo caso, si lo que la censura pretendía controvertir a través del cargo, era que las planillas no daban cuenta del pago de los aportes a nombre del promotor del proceso, debió dirigir el cargo por la vía indirecta, individualizar con precisión las equivocaciones que habría cometido el Tribunal en el terreno netamente fáctico, denunciar las pruebas que consideraba mal valoradas o dejadas de apreciar, explicar por qué dichas falencias tendrían las características de un error de hecho protuberante y manifiesto e identificar los raciocinios que habrían propiciado un yerro de esa naturaleza y cuál habría sido su incidencia en la decisión recurrida (CSJ 23 marzo 2001, rad. 15148), pues, al no haberlo hecho, se mantiene intacta la conclusión del Tribunal en punto a que la demandada pagó los aportes al sistema de seguridad social a nombre del actor y los correspondientes parafiscales. Además, el juez de alzada precisó que el incumplimiento de las obligaciones previstas por el parágrafo primero del artículo 29 de la Ley 789 de 2002 no correspondían al reintegro, de ahí que, aun si no se enviaran la comunicación y los comprobantes de pago, no era procedente concluir la ineficacia del despido; criterio este que en punto a la consecuencia jurídica del incumplimiento del deber del empleador se acompasa con la actual postura
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Radicación n.º 52851 jurisprudencia! de esta Corporación.
En efecto, en providencia CSJ SL12041-2016, al resolver un recurso de casación dentro de un proceso seguido contra la misma demandada, en donde se aducían similares argumentos a los que hoy expone el censor para acreditar la errada intelección de la misma disposición legal denunciada, la Corte consideró: "Epmeor,l oq ued fienitivaemcehnpato erl ab odrat odeav entual vocacdiepó rnop seridaae ds taacsu sacyih oanceiesn necieassa r disquisaidciicolineoeesnss,aq ueep lr eusntion cpulmimideenl to o prepcteuaednoe lp aárgfroa1 º d ealr tlío2c 9ud el a7 89d e2 002 popra tred eelm plea,dn oogr enae lrai nfiecacdieadl e psidyoe l retsalbecimdieecnlot not rcaotmolo,op reteenlda icótd oers dlea demanidnai cyli oar ilet eernea l a lcadnecl eai pmugnacpiuóens, ens ente3n5c3i0da3e 1 4d ej uldie2o 0 0,s9 oebe rlt emdaed ebate see pxuso: "Ahorae,lP arráfago1 dealr tlío2c 9ud el aL ey7 89d e2 020,q ue º modcifióe l6 5d eClS. T.. ,n oc oenmtpleal r etsablecirmeiayel n to efectdievcloo nattrdoe t rajbota,a ens a s,qí ule an ormcao ngsraa elp agpoo sitoedrre l acso ztaiciodnaedsqo,u es uf inalniode asd
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Radicación n.º 52851 parafiscalidad, por su significación social, lo que descarta que tal protección se encamine a la estabilidad en el empleo, por el contrario, lo consagrado por la norma tiende a la coerción como mecanismo para la viabilidad del sistema, precisamente con lo que podría denominarse como 'sanción al moroso'. Por ello, carecería de lógica que aún cesando la causa de la sanción, ejemplo pago posterior, continuase el correctivo como lo sería la orden de reintegro del trabajador al cargo y los efectos que conllevaría el mismo, situación superada por la jurisprudencia. Precisamente en sentencia de 30 de enero de 2007, radicación 29443 se reflexionó así: , Sea lo primero indicar que la condición de eficacia para la terminación de los contratos de trabajo prevista en el artículo 65d el C.S.T., modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, es un mecanismo de garantía de cobertura real y concreta para el
trabajador en materia de seguridad social y contribuciones parafiscales; ciertamente si se le exige al empleador que, para que el despido que se propone realizar sea apto para terminar el contrato de trabajo, cumpla con sus obligaciones para con las entidades del sistema de seguridad social y administradores de recursos parafiscales, se evita que las prestaciones o servicios que estas instituciones ofrecen se nieguen por falta de pago completo de las respectivas cotizaciones aportes. o El artículo 48 de la Constitución Política establece como principio de la seguridad social la sostenibilidad financiera del sistema, puesto que la eficacia de los derechos consagrados está irremisiblemente unida a la existencia de recursos suficientes, estimados más allá de los demandados por la urgencia del día, para la viabilidad de las instituciones durante esta y las siguientes generaciones. El Constituyente y el legislador de las últimas décadas, han tenido como finalidad central de sus proyectos y disposiciones el garantizar el equilibrio financiero del sistema, que se obtiene no sólo incrementando los aportes del empleador y del trabajador, y del Estado, sino garantizando los medios para asegurar su efectivo recaudo'. Por tanto, al armonizar la preceptiva en cuestión, al igual que lo hizo la jurisprudencia con el artículo 1 ºd el Decreto 797d e 1949, desde el extinguido Tribunal Supremo del Trabajo, se condenará a la parte demandada a pagar al actor, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo en sufragar los aportes parafiscales de los tres últimos meses anteriores a la terminación del contrato con BERNAL BEJERANO, desde el 1 ºd e abril de 2004 y hasta cuando
[. ..l a empresa] acredite el pago de tales aportes con posterioridad a , esta decisión ... , Por la misma línea, en sentencia SL516-2013, dijo la Sala: SCLAJP1T0V- .00 16 Radicación n. º 52851 Del texto pre transcrito, en especial del aparte destacado por la Sala, no cabe duda que la norma consagra una consecuencia adversa para el empleador incumplido en el pago de las respectivas cotizaciones y a favor del trabajador, en virtud de la relación laboral que los liga y de la cual se derivan las obligaciones de cotizar que, justamente, constituyen el objeto de protección de la norma. De acuerdo con lo expuesto, no se advierte yerro del Tribunal en la interpretación del parágrafo primero del artículo 29 de la Ley 789 de 2002. De otro lado, en lo atinente a la temática de la carga de la prueba, la Sala encuentra que no hubo error del Colegiado, porque le exigió a la demandada prob ar la remisión de la comunicación en la cual informó del estado de aportes al sistema de seguridad social y los parafiscales, así como acreditar los pagos realizados y, al analizar las pruebas encontró que la empresa cumplió con su deber porque remitió la correspondiente misiva al actor informándole el estado de las cotizaciones con las planillas de autoliquidación y «certifiqcueó r»ea lizó los correspondientes depósitos. Ahora, si bien el juez de alzada incurrió en una imprecisión al decir que si el actor consideraba que los pagos de los aportes no se realizaron debió probarlo, lo cual es desacertado porque las negaciones indefinidas no requieren
prueba (artículo 177 del CPC, hoy 167 del CGP), en todo caso, ello no implica que haya invertido la carga de la prueba porque en últimas, en lo fundamental, le exigió a la llamada a probar el cumplimiento de las obligaciones JUICIO contempladas por el parágrafo primero del artículo 29 de la
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Radicación n. º 52851 Ley 789 de 2002, encontrando satisfechas las obligaciones a que se refiere la norma. En ese orden, la Corte encuentra que el Tribunal no incurrió en yerro jurídico alguno. En consecuencia, el cargo el cargo no prospera.
IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada por la vía directa por «la causal primera del artículo 8 7 del Código de Procedimiento Laboral, modificado por el artículo 60 del decreto 528 de 1 964)), por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial, por error de hecho, en la valoración de
la prueba «INFORME ESTADO DE PAGO DE COTIZACIONES
DE SEGURIDAD SOCIAL Y PARAFISCALIDAD)}.
En la demostración del cargo, indica que existió el error en la apreciación de la documental visible a folios 55 a 63, pues, el Colegiado estimó que tales pruebas acreditaban el pago de los aportes a seguridad social y parafiscalidad, cuando de la misma no se demuestra el salario de los últimos tres meses anteriores a la terminación unilateral del contrato de trabajo; dice que el juez de apelaciones incurrió «en error de hecho al no tener en cuenta dentro de su valoración la obligación de aumentar la asignación básica mensual, a partir
del 1 de septiembre de 2003 y 1 de septiembre de 2004 y sobre este aumento realizar el pago de los aportes que le corresponde hacer a la demandada a favor de mi
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Radicación n. º 52851 rperesentaednol otsé mrinodse l ey».
X. RÉPLICA La parte demandada se opone al cargo, para lo cual sostiene que tiene defectos insuperables, tal y como no señalar la norma sustancial violada, no se singularizan los errores de hecho ni se establece si el informe del estado de pago de seguridad social y parafiscalidad fue erróneamente apreciado o dejado de valorar.
Explica que cuando se acusa una norma por aplicación indebida originada en errores evidentes de hecho en los que incurrió el sentenciador a causa de la falta de apreciación de las pruebas, es imprescindible singularizarlos y establecer si estos se originaron en la errónea apreciación de unas pruebas o en la falta de apreciación de otras. Dice que, en todo caso, el Tribunal no incurrió en error evidente de hecho al analizar la prueba documental visible a folio 466 a 490 y con la cual acreditó que a la finalización del contrato, la sociedad demandada se encontraba al día en el pago de los aportes, con lo que cumplió lo previsto en el parágrafo 1 del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, máxime cuando de la documental aportada por el actor se le informó sobre el cumplimiento por parte de la empresa de Energía de Cundinamarca del pago en los aportes a la seguridad social
y los parafiscales. 19
SCLAJPT-10 V.00
Radicancº.5i
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