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CSJ - SL3670-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3670-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL3670-2020 Radicación n.° 79675 Acta 36 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinte (2020). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por JAIME ALMÉCIGA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 13 de septiembre de 2017 en el proceso ordinario laboral que instauró contra la ADMINISTRADORA

DE RIESGOS LABORALES ARL SURA, la JUNTA

NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ y ALPINA

PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A.

I. ANTECEDENTES Jaime Alméciga promueve demanda ordinaria laboral para que se declare que sostiene un contrato de trabajo con Alpina Productos Alimenticios S.A. desde el 19 de agosto de

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Radicación n.° 79675 1980 el cual se encontraba vigente al momento de presentación del libelo inicial; que cuando ingresó a laborar no tenía ninguna enfermedad; que el dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez es nulo en lo que respecta a la definición del origen de las enfermedades: lumbago no especificado, espondilolistesis, afecciones respiratorias crónicas y síndrome de manguito rotador; que se le ordene a dicha Junta, que realice un nuevo examen o valoración en la que se tengan en cuenta las condiciones ambientales y factores de riesgos laborales que le

ocasionaron las anteriores patologías; y se declare que todas las enfermedades que padece son de origen profesional las que le han generado una pérdida de capacidad laboral superior al 50%. Con base en ello, solicitó se condene a la ARL Sura al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez y/o indemnización derivada de las enfermedades profesionales que padece y de su pérdida de capacidad laboral, con los intereses de mora correspondientes. También pidió que se declare que tales patologías surgieron por culpa de la empleadora Alpina S.A., al incumplir las normas de salud ocupacional y seguridad industrial, por la continua exposición a las malas condiciones de trabajo, a sustancias químicas existentes en el puesto de trabajo y por la falta de suministro de elementos de protección personal adecuados, actuando con negligencia y desconocimiento de sus obligaciones como empleador. Así, solicitó declarar que dichas enfermedades le han generado

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Radicación n.° 79675 perjuicios materiales (lucro cesante consolidado y futuro), morales y fisiológicos o en vida de relación. Por ende, reclamó el pago de perjuicios por daños morales (300 salarios mínimos convencionales) y por daños fisiológicos o en vida de relación (300 salarios mínimos convencionales) a título de indemnización plena de perjuicios, la indexación y las costas del proceso. Como pretensión subsidiaria erigió que, en el evento de que la pérdida de capacidad laboral sea inferior al 50%, se condene a la ARL Sura al pago de la incapacidad permanente parcial correspondiente.

Para sustentar estas pretensiones, indicó que trabaja para la demandada Alpina S.A. desde el 19 de agosto de 1980; primero en el cargo de oficios varios, luego como operario en Fabricación Arequipe y desde 1982 es operario de laboratorio en el área de Microingredientes. Afirmó, luego de describir una a una las funciones que le correspondió ejercer en cada uno de los cargos, que su sitio de trabajo era el «área de oficios varios en quesería, arequipe y laboratorio de microingredientes» cumpliendo turnos entre 8 y 16 horas dado que el proceso de producción es continuo. Su último salario fue de $1.880.700 y está afiliado a la ARL Sura. Señaló que en dichas tareas estuvo expuesto a diferentes factores de riesgo sin los elementos de protección y seguridad adecuados para el manejo de materias primas, pesos excesivos, insumos y productos químicos y tóxicos que generaban malos olores y material particulado. Actualmente,

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Radicación n.° 79675 por prescripción médica, labora en el laboratorio de microingredientes conforme a la evaluación del puesto de trabajo realizada por la ARL Sura el 12 de mayo de 2009. Afirmó que la ARL accionada conocía los riesgos a los que estaba expuesto, tal como se precisó en una valoración del sitio de trabajo realizada el 24 de mayo de 2007. Dijo que en el ejercicio de sus funciones estuvo expuesto a malos olores y material particulado, e incluso, en el estudio del área de microingredientes realizado en julio de 2007, se encontró que «el valor superaba el límite permisible». Refirió que la

reubicación efectuada por Alpina fue inadecuada, pues el cargo y puesto al que fue trasladado no están acordes con su estado de salud y las recomendaciones médicas realizadas por la ARL demandada y el Jefe de Salud Ocupacional de la empresa, el 23 de agosto de 2002. Agregó que los exámenes periódicos realizados por la empleadora desde 1997, evidencian que aún padece tales patologías. Explicó que, para efectos de la calificación de sus enfermedades, la empleadora remitió a la ARL y a las juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez, un estudio de puesto de trabajo generado en un área diferente al sitio en que laboraba. Que el 28 de junio de 2007, Suratep S.A. emitió recomendaciones para su reubicación de puesto de trabajo y evitar su exposición a altas temperaturas y material particulado; sin embargo, la empresa Alpina S.A. no las tuvo en cuenta, pues en el área donde continúa laborando sigue expuesto a dichos riesgos.

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Radicación n.° 79675 Advirtió que las enfermedades respiratorias que padece fueron producto de la exposición a sustancias peligrosas, sin embargo, la ARL concluyó que sus padecimientos no tenían relación con el oficio desempeñado en Alpina, determinación que fue apelada ante la Junta Regional de Calificación, quien definió que tales dolencias si tenían origen profesional. Este segundo dictamen fue recurrido por la ARL ante la Junta Nacional, organismo que a su vez dictaminó que eran de origen común, omitiendo los análisis al puesto de trabajo, los

conceptos de salud ocupacional, los factores de riesgo y el tiempo de exposición. Manifestó que en dicho dictamen no se tuvieron en cuenta que las condiciones laborales incluían el cargue y descargue de bultos, de manera rutinaria y sin ayuda mecánica, así como cambios bruscos de temperatura; tampoco observó que estuvo expuesto a material particulado, polvos, humos y vapores, por lo que desconoció que sus patologías surgieron con ocasión de las labores en Alpina S.A. Adicionó que la empleadora no le suministró las mascarillas especiales y gafas para el manejo de productos químicos, tampoco dispuso de los espacios adecuados para evitar que adquiriera las enfermedades profesionales que ahora padece. Finalmente, dijo que fue reubicado por orden médica del 23 de agosto de 2002 y trasladado a las instalaciones del laboratorio, donde continúa expuesto a material particulado. Que presentó reclamación ante la

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Radicación n.° 79675 empleadora el 2 de marzo de 2011 y obtuvo respuesta el 12 de abril del mismo año. Al dar respuesta a la demanda, la ARL Sura se opuso a las pretensiones. En relación con los hechos, admitió las recomendaciones efectuadas sobre la reubicación del actor en un cargo en el que no exista exposición a altas temperaturas y material particulado, que esta administradora dictaminó que no existía relación entre las patologías y la labor desempeñada, que impugnó el dictamen de la Junta Regional y la calificación efectuada por la Junta Nacional, de los demás afirmó que no son ciertos o no le

constan. En su defensa manifestó que el actor padece lumbago no especificado, espondilolistesis, afección respiratoria y síndrome de manguito rotador, las cuales se calificaron como de origen común, sin que tengan causa en las labores ejecutadas para Alpina S.A. y tampoco son producto de un accidente de trabajo. Adujo que el trámite adelantado para la calificación de estas patologías culminó con el dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez que consideró que eran de origen común, por lo que esta ARL no está llamada a responder por las prestaciones económicas reclamadas. Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de la demandada, cobro de lo no debido, prescripción y buena fe. Alpina Productos Alimenticios S.A. también se opuso a las pretensiones de la demanda. En relación con los hechos,

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Radicación n.° 79675 admitió la fecha de ingreso, el cargo de oficios varios desempeñado, el último salario y la afiliación del actor a la ARL demandada, de los demás manifestó que no eran ciertos. En su defensa adujo que no existe nexo causal entre las enfermedades que dice padecer el actor y la actividad laboral que desempeña en la empresa. Indicó que no es responsable por el surgimiento de las patologías que invoca el demandante y que durante toda la relación de trabajo le ha brindado la protección y medidas de seguridad requeridas para el cuidado de su integridad física. Así, resaltó que le entregó monogafas, caretas, protectores respiratorios,

tapabocas, botas, overol y áreas de trabajo adecuadas, además de medidas de seguridad, capacitaciones y entrenamientos. Explicó que desde el año 2000, el actor ha realizado actividades de carácter administrativo por recomendación médica y solamente labora en el turno de 6:00 am a 2:00 pm, pese a que existen otros dos turnos de trabajo. Propuso como medio exceptivo previo la indebida acumulación de pretensiones y las excepciones de fondo de prescripción, inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, falta de título y causa, buena fe, pago, enriquecimiento sin causa del demandante y compensación. Finalmente, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, compareció al proceso a través de curador ad litem. En su respuesta a la demanda y frente a las pretensiones adujo «no me opongo, que se pruebe» y dijo que no le constaban los hechos. No propuso excepciones.

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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, mediante sentencia proferida el 25 de noviembre de 2016, resolvió: Primero: DECLARAR que entre el demandante señor Jaime Alméciga existe un contrato de trabajo vigente en la actualidad desde el 19 de agosto de 1980 a la fecha.

Segundo: DECLARAR que el actor Jaime Alméciga es sujeto de estabilidad laboral reforzada con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 31.5% Tercero: DECLARAR que los padecimientos denominados

espondilosis, espondilolistesis, síndrome del manguito rotador, rinitis alérgica hiperactiva bronquial son de origen profesional.

Cuarto: DEJAR sin efecto el origen común de las enfermedades que fue considerado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y en su lugar, considerar disponer que son de origen profesional.

Quinto: DECLARAR que las enfermedades antes descritas tienen un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del 13.48%.

Sexto: CONDENAR a la ARL SURA al reconocimiento y pago de la indemnización por incapacidad permanente parcial, esto es, la suma de $11.539.111.

Séptimo: CONDENAR a la sociedad demandada, Alpina Productos Alimenticios S.A. a reconocer y pagar perjuicios morales al demandante, el señor Jaime Alméciga en cuantía de

100 SMLMV.

Octavo: CONDENAR a la sociedad demandada Alpina Productos Alimenticios S.A y a la ARL SURA, a pagar las costas del proceso, las cuales se tasaran por Secretaria y al pago de las agencias en derecho las cuales se fijan en cuantía de tres (3) smlmv en favor del demandante.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, al resolver los recursos de apelación presentados por el demandante, la ARL Sura y Alpina S.A.,

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Radicación n.° 79675 mediante sentencia dictada el 13 de septiembre de 2017, dispuso: PRIMERO: REVOCAR la sentencia dictada por la Juez Laboral del Circuito de Zipaquirá el 25 de noviembre de 2016, salvo los

numerales primero y segundo, que declararon los extremos temporales de la relación de trabajo y el estado de discapacidad del actor respectivamente, en el proceso de Jaime Alméciga contra Alpina Productos Alimenticios S.A. y otros. En lugar de los puntos que se revocan, se absuelve a las demandadas de las pretensiones a las que las mismas se referían. Se confirma lo relacionado con los extremos temporales y el estado de discapacidad del actor.

SEGUNDO: Costas de ambas instancias a cargo del demandante y a favor de Alpina Productos Alimenticios y ARL Sura.[…] En su decisión, el colegiado determinó como problema jurídico, si las enfermedades que fueron calificadas como profesionales por el a quo en verdad tienen tal connotación, o si son de origen común. Aclaró que, resuelto este punto, y si se confirma la apreciación del juez de primer grado, debía definirse si en el surgimiento o agravamiento de tales patologías medió la culpa del empleador. Además, dijo que le correspondía analizar otros temas accesorios como el puesto de trabajo, las condiciones de la reubicación, la pérdida de capacidad laboral, la liquidación de la indemnización a cargo de la ARL y la procedencia de los perjuicios fisiológicos.

Explicó que la juez de primera instancia consideró que el síndrome de manguito rotador, infección crónica de vías respiratorias y lumbalgia crónica eran de naturaleza laboral, con base en lo señalado parcialmente por la Junta Regional de Calificación y el dictamen del perito médico Santiago Buendía Vásquez. De este modo, se apartó de la calificación

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Radicación n.° 79675 efectuada por la Junta Nacional de Calificación de invalidez, que conceptuó que tenían origen común. El colegiado recordó que los jueces tienen la posibilidad de apartarse de dictámenes como los aquí controvertidos, y darle mayor credibilidad a aquel que le ofrezca más fuerza persuasiva, tal como lo afirmó la juez. También indicó que la calificación de una enfermedad es un asunto técnico que escapa al conocimiento de los jueces, por lo que debe atenderse los conceptos de los especialistas en la materia. Precisó que, para definir este asunto, tenía en cuenta el concepto de enfermedad profesional previsto en el artículo 200 del CST, dado que los dictámenes fueron proferidos en su vigencia, debido a la inexequibilidad del artículo 11 del Decreto 1295 de 1994. Aunque aclaró que como la relación de trabajo estaba vigente, también era posible aplicar el artículo 4 de la Ley 1562 de 2012. Así, pasó a estudiar cada una de las patologías controvertidas: Lumbalgia crónica, espondilolisis con espondilolistesis: Explicó que, en los dictámenes de la EPS, ARL y Juntas Regional y Nacional de Calificación, esta enfermedad fue calificada como de origen común. Solamente la Junta Regional explicó el motivo de ello, y lo sustentó en que predominaban las anomalías estructurales del trabajador, referidas a la asimetría del miembro inferior derecho (diferencia de 2 cm), por lo que consideró que tal padecimiento, congénito, tenía más peso para generar la

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lumbalgia, que las cargas que manipulaba el actor o el probable accidente laboral. Resaltó que el perito Santiago Buendía, sí determinó en su dictamen que esta enfermedad era de origen laboral, dado que podía ser acelerada por factores presentes en el sitio de trabajo, porque quienes estaban sometidos a cargas físicas presentaban cambios degenerativos prematuramente y porque en la historia clínica del actor se indicaba que tal padecimiento se generó por un accidente de trabajo. Sin embargo, adujo que tal concepto no le ofrecía veracidad y solidez al Tribunal, por cuatro razones: En primer lugar, porque en las explicaciones rendidas por el perito en audiencia pública, reiteró que el origen de tal enfermedad era común, pese a que después intentó aclarar que fue un lapsus. Así, refirió que tal imprecisión restaba fuerza probatoria a esta calificación. Un segundo motivo para no dar crédito a las conclusiones de esta pericia fue que no se advierte la incidencia del supuesto accidente de trabajo. Así, aunque se fundó en el documento emitido por el jefe de salud ocupacional de Alpina, en el que se indica que «el compromiso lumbar de espondilolisis y espondilolistesis es secundaria a accidente de trabajo hace 20 años que generó como secuela lumbalgia crónica», lo cierto es que no hay prueba de las circunstancias en que ocurrió tal accidente para poder inferir sus secuelas. Además, sobre la magnitud del accidente y las circunstancias en que ocurrió, dijo, solo se tiene la narración

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que hace el propio actor en carta aportada a folio 1.243, en la que refiere que de la caída sufrida en 1.982 al cargar un bulto de 50 kg al hombro «le vino el problema de columna». Por ende, el Tribunal concluyó que se trata de una conjetura del trabajador. Así, refirió que no era posible establecer que el accidente hubiese generado las enfermedades ahora discutidas, pues como lo afirma el perito César Carrascal (CD f.° 1387) para que eso sea así, ha debido sufrir un desplazamiento o fractura vertebral, lo que no ocurrió. En tercer lugar, en la referida audiencia, el perito Buendía aceptó que la displasia de cadera y el defecto estructural de la pierna derecha sí podrían tener relación con la espondilólisis que padece el trabajador, de ahí que no surja equivocado el dictamen de la Junta Regional de Invalidez que así lo concluyó. Y como cuarto punto, el Tribunal resaltó que en la prueba pericial se partió de que el trabajador no fue reubicado, lo cual no es cierto, pues sus labores fueron cambiadas desde el año 2002, como se demostró en el proceso, y a partir de tal fecha dejó de manipular cargas. En esa medida, el colegiado consideró que la calificación realizada por la Junta Regional, respecto a las afecciones lumbares del actor, tenía mayor fuerza persuasiva que el dictamen emitido por el médico perito Buendía. Adicionalmente, el Tribunal descartó que los padecimientos del demandante se hubiesen generado por las cargas físicas que debía levantar en el desarrollo de su actividad, como lo indicó la juez. Esto, como quiera que tal

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Radicación n.° 79675 labor solo la realizó hasta el año 2002 cuando fue reubicado, y no era una labor permanente sino ocasional, como lo precisó la Junta Regional de Calificación de Invalidez, sin que los testimonios de Cristóbal Rojas y del señor Díaz Prieto permitan concluir lo contrario. Además, resaltó que en el estudio del puesto de trabajo y panorama de riesgos (f.° 64 y ss. cuad. 1), se informó que esta actividad correspondía al 4% de la jornada (10 minutos). Por todo lo anterior, el juzgador concluyó que las patologías lumbares eran de origen común, por lo que se mantenía la calificación que al respecto hizo la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

Síndrome de manguito rotador: indicó que, según el dictamen de la Junta Nacional de Calificación, tal dolencia era de origen común, puesto que la actividad de carga era esporádica y por tanto, no tenía injerencia, dado el contexto de las demás labores realizadas. Por el contrario, la Junta Regional definió que su origen era profesional, conforme a las evaluaciones médicas periódicas realizadas entre 1999 y 2006, que daban cuenta de la manipulación de bultos de hasta 50 kg.

Ante ello, el colegiado dijo que en verdad la actividad de levantar cargas era ocasional y que desde el año 2002 dejó de realizarla, por lo que los síntomas del manguito rotador han debido disminuir, tal como lo explicó el perito Buendía en la audiencia respectiva, donde además aclaró que el uso del computador no es un factor de riesgo. En ese orden, el

juzgador señaló que si luego de 2002, los síntomas y dolencias en el hombro derecho persistían, era claro que no

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Radicación n.° 79675 obedecían a la manipulación de cargas, pues si lo fuera, hubiesen disminuido al dejar de realizar esa labor. De igual forma, resaltó que los testigos, trabajadores de la demandada con iguales funciones que el demandante e incluso con mayor tiempo de exposición, no refirieron sufrir de esta enfermedad. Por tanto, consideró que este padecimiento del actor, también tenía origen común y no profesional, ya que no existen razones probatorias para concluir que el dictamen de la Junta Nacional sea infundado o errado, y las explicaciones del dictamen del perito Buendía al respecto, no eran convincentes.

Patologías respiratorias: resaltó que, a juicio de la EPS, la hiperactividad bronquial tenía un nexo causal ocupacional

(f.° 79), mientras que para la ARL no había evidencia de dicho diagnóstico ya que el trabajador no presentaba mejoría pese a su reubicación de cargo en el año 2002 (f.° 81). A su turno, la Junta Regional precisó que la enfermedad padecida por el trabajador era la afección crónica de vías respiratorias por inhalación de sustancias químicas, como aromatizantes y saborizantes usados en la industria de alimentos, y que en la medición ambiental aparecía material particulado por encima del grado de riesgo 1 (f.° 104). Estas conclusiones fueron cuestionadas por la Junta Nacional, pues afirmó que

las sustancias químicas mencionadas generan enfermedades diferentes a las padecidas por el trabajador. La prueba pericial rendida por el doctor Buendía refiere que el origen de las afecciones respiratorias era profesional, mientras que el perito Carrascal Anzoátegui descarta la existencia del asma

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Radicación n.° 79675 bronquial y la hiperactividad bronquial y se alinea con el diagnóstico que califica la enfermedad como rinitis vasomotora de origen común. El Tribunal también hizo alusión al documento del 23 de agosto de 2002, emitido por el Jefe de Salud Ocupacional de Alpina, en el que se menciona la exposición del trabajador a material particulado y recomienda la reubicación en un cargo en que no se presente este factor de riesgo. Ante lo informado por estas pruebas, el colegiado consideró que no existían elementos para dudar de las conclusiones de la Junta Nacional, calificación que apreció como convincente y creíble, más cuando el dictamen de la Junta Regional no indicaba cuáles eran las sustancias químicas a las que estuvo expuesto. Desestimó las conclusiones del dictamen del perito médico Santiago Buendía, porque calificó como patología la hiperactividad bronquial pese a que fue descartada por la EPS y la Junta Regional, sin que diera una explicación convincente de este diagnóstico. Además, consideró que tampoco era acertado que se incluyera la patología de rinitis alérgica con base en la exposición a material particulado, dado que el examen visible a folio 266 ya había descartado tal enfermedad, pues se diagnosticó rinitis vasomotora.

Adicionalmente, resaltó que el trabajador fue reubicado en el año 2002, y aunque siguió en el «cargo de micronutrientes», sus funciones ya no implicaban el manejo de material químico, no estaba en el área de pesajes y

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Radicación n.° 79675 mezclas sino de digitación y asuntos varios. Y aunque siguió en el edificio del laboratorio, se le adecuó una oficina en un lugar contiguo donde se preparaban las mezclas, y allí era menor la exposición, como lo dijo el testigo Carlos Díaz, y dentro de los límites permitidos, como lo informaron los declarantes Teresa Sanabria y Gustavo Adolfo Prías. Estos últimos también relataron que al actor se le suministró una careta y que ninguno de los otros trabajadores del área presentaba afecciones respiratorias, aspecto que resaltó el Tribunal, pues adujo que si la concentración de material particulado era intensa, era de esperarse que quienes allí laboran presentaran algún tipo de afectación. El colegiado también se refirió a los estudios de puesto de trabajo realizados por ARL Sura el 24 de mayo de 2007 y 12 de mayo de 2009 (f.° 346 cuad. 2 y 1491 cuad. 7), conforme a los cuales, en el área de labores del actor no hay presencia de olores fuertes, polvo o material usado en otras dependencias; hay un extractor y el trabajador cuenta con tapabocas, y señaló que las inconformidades que allí consignaron algunos trabajadores, solamente se relacionan con la presencia de polvo al momento de las mezclas, no en

lo demás. En todo caso, indicó que, de aceptar la presencia de polvo en el ambiente de trabajo, no es posible deducir la incidencia de esta sustancia en la enfermedad del accionante, pues no hay evidencia de su magnitud ni de pruebas técnicas al respecto. Del «estudio de material particulado-área microingredientes planta Sopó 2007», el Tribunal derivó que

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Radicación n.° 79675 la presencia de material particulado se encontró en el laboratorio de micromezclas, no en el sitio concreto de trabajo del demandante. Esto, como quiera que el panorama de riesgos se refiere al área de pesaje. Al margen de ello, resaltó que no se estableció la frecuencia de tal exposición y una sola medición no puede ser concluyente en cuanto a la permanente existencia de este tipo de material. Así las cosas, el juez de la alzada consideró que el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez no resultaba manifiestamente equivocado o carente de fundamento en relación con la patología o afección respiratoria. Esto, dado que el trabajador fue reubicado desde el año 2002 a un área de trabajo donde no tenía exposición a material particulado ni inhalación de sustancias químicas. Aclaró que la conclusión del a quo al considerar que una puerta de plástico no es un aislamiento suficiente, se funda en conjeturas y no en la situación real del puesto de trabajo, ya que las pruebas allegadas señalan lo contrario. También resaltó que lo dicho en el citado dictamen es corroborado por el hecho de que ninguno de los trabajadores del área padece de patologías como las discutidas, pese a que

estaban expuestos de manera más directa a dicho material y a químicos. Aclaró que a los jueces no les corresponde definir si un ambiente de trabajo resulta riesgoso o no para el trabajador, sino a los especialistas, y si la Junta Nacional consideró que no existía exposición a las sustancias alegadas por el actor, a dicho concepto técnico debe dársele credibilidad, más cuando no resulta notoriamente errado.

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Radicación n.° 79675 Finalmente señaló que el actor presentó dificultades para respirar, mientras laboraba al aire libre, como lo informó en comunicación del 15 de abril de 2014 (f.° 1037), hecho que corrobora que sus afecciones respiratorias no son producto de su ambiente de trabajo o de la exposición a material particulado o químico, ya que dicho incidente no ocurrió en el área de microingredientes. Por todo lo anterior, el colegiado concluyó que el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez era convincente, y por tanto, las enfermedades antes analizadas y padecidas por el trabajador, tenían origen común, no profesional. Ante tal conclusión, consideró innecesario estudiar los demás puntos de apelación.

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case la sentencia de segundo grado y, en sede de instancia, se adicione la decisión del a quo, declarando que Alpina Productos Alimenticios S.A.

es directamente responsable de «la indemnización plena por los daños y perjuicios ocasionados», y por tanto, se condene al pago de los perjuicios generados por los daños fisiológicos producidos por las enfermedades y patologías profesionales que padece por culpa de la empresa demandada, los cuales

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Radicación n.° 79675 se estiman en 600 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Con tal propósito formula dos cargos, por las causales primera y segunda de casación, que serán estudiados en ese orden.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 60 y 61 del CPTSS, «como consecuencia de errores de hecho manifiestos y fehacientes de apreciación de algunas pruebas e incorrecta apreciación y análisis de otras pruebas».

En la demostración del cargo la censura indica que el Tribunal incurrió en errores evidentes y protuberantes, pues no tuvo por demostrado que, efectivamente, realizaba actividades de carga «como lo afirma el testigo de 5 veces a la semana, sin establecer la cantidad de bultos que cargaba durante esas veces que mencionaba el señor Díaz». Además, se le asignó una labor donde manipulaba pesos por encima de los límites permisibles (Resolución 2400 de 1979) y el trabajo lo realizaba de pie, realizando movimientos repetitivos para medir las cantidades o porciones de materias primas para la elaboración de arequipe y otros productos, solamente utilizaba tapabocas corriente y hasta el año 2005

le dieron otros tapabocas más modernos.

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Radicación n.° 79675 Indica que en Alpina S.A. se ha comprobado la presencia de factores de riesgo ocupacionales, como los ergonómicos, «psicolaborales», «de saneamiento», presencia de ruido y de sustancias contaminantes, cambios bruscos de temperatura, humedad, hongos y la exposición a accidentes de trabajo y enfermedades laborales, en especial en los lugares donde el actor ha ejercido su labor, esto es, en las secciones de quesería, arequipe y laboratorio de microingredientes. Señala que el colegiado se equivocó al traer al proceso circunstancias de índole personal del demandante, como es el hecho de tener un negocio en su vivienda, actividad comercial que no fue objeto de debate en este asunto «y se trate de hacer valer en desate (sic) del recurso de apelación impetrado por la parte pasiva.» Refiere que en el examen de ingreso no se diagnosticó la diferencia de longitud de las extremidades del actor, ni problemas de cadera y se le permitió que s

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