CSJ - SL3670-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3670-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL3670-2021 Radicación n.° 84395 Acta 029 Bogotá, DC, diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ ALDEMAR MARÍN CADAVID, sucedido procesalmente por DÉBORA RAMÍREZ DE MARÍN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 11 de octubre de 2018, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I. ANTECEDENTES José Aldemar Marín Cadavid llamó a juicio a Colpensiones, con el fin de que se declarara que tiene derecho a la pensión de vejez por haber cumplido los requisitos previstos en el Acuerdo 029 de 1983 aprobado por el Decreto 1900 del mismo año, en consecuencia, que se
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Radicación n.° 84395 condenara al pago de la misma, a partir del 1º de marzo de 2000, en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente. En subsidio de lo anterior, pidió que se condenara a pagarle el valor equivalente a un bono pensional por el tiempo cotizado al ISS, o en su lugar, a reajustarle la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. Además, en cualquiera de los eventos, que se condenara al pago de los intereses de mora sobre cada una de las mesadas atrasadas, a partir del 4 de julio de 2015; y a la
indexación de las sumas objeto de condena. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que cotizó al ISS 578 semanas en total, entre el 29 de julio de 1972 y el 29 de febrero de 2000; que entre el 28 de febrero de 1980 y el 29 de febrero de 2000, data que corresponde a la última cotización, acredita 530.14 semanas; que nació el 18 de enero de 1928, habiendo cumplido los 60 años de edad el mismo día y mes del año 1988; que para el 18 de abril de 1990, data de entrada en vigencia del Decreto 758 de 1990, contaba con más de 60 años de edad. Señaló que Colpensiones por medio de la Resolución n.° GNR 102623 del 13 de abril de 2015 le reconoció indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, por considerar que se daban los presupuestos previstos en el art. 37 de la Ley 100 de 1993, esto es, haber cumplido la edad para la pensión, pero no el número de semanas requeridas,
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Radicación n.° 84395 y declarar su imposibilidad de continuar cotizando, otorgándosele la suma de $6.363.024 por 578 semanas; que es una persona de escasos recursos económicos; que el Sistema General de Pensiones estableció que las personas que hubieren cotizado a una entidad de previsión social antes del 1º de abril de 1994, tienen derecho a bono pensional para contribuir con el capital necesario para financiar la pensión, así mismo, previó que si una persona se traslada al RAIS y
no cumple los requisitos para la pensión de vejez, tiene derecho a la devolución de saldos más el valor del bono pensional. Agregó que no obstante, la misma Ley 100 de 1993 estableció una precaria indemnización para aquellas personas que hubieren prestado servicios al Estado y/o hubieren cotizado al sistema antes de la entrada en vigencia del mismo, permitiendo una discriminación entre personas que prestaron servicios y/o cotizaron en igualdad de condiciones; que el 17 de abril de 2015 interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la Resolución n.° GNR 102623 del 13 de abril de 2015, solicitando la pensión de vejez, el pago de bono pensional y el reajuste de la indemnización sustitutiva, decisión que se mantuvo, como se desprende de las Resoluciones n.° GNR 249971 del 18 de agosto y VPB 70905 del 18 de noviembre, ambas del 2015. Colpensiones al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la totalidad de semanas cotizadas por el señor Marín Cadavid; su fecha de nacimiento; el
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Radicación n.° 84395 reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, y los términos en que se hizo; así como los recursos interpuestos en contra de dicha decisión, y los actos administrativos por medio de los cuales se resolvieron. En su defensa propuso las excepciones que denominó inexistencia del derecho, buena fe, prescripción y
compensación.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 14 de marzo de 2017, declaró parcialmente probada la excepción de compensación, y no acreditadas las demás; ordenó a Colpensiones modificar la Resolución n.° GNR 102623 del 13 de abril de 2015, en el sentido de indicar que la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez de José Aldemar Marín Cadavid, asciende a la suma de $8.711.640, en consecuencia, la condenó a reconocerle $2.651.560,63 como diferencia entre lo pagado y lo que realmente le debió cancelar, suma indexada al año 2017, y que hace parte de la masa sucesoral del citado señor, ante su fallecimiento.
Igualmente absolvió a la entidad demandada de las demás pretensiones, y la condenó a pagar las costas del proceso.
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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, a través de sentencia del 11 de octubre de 2018, al resolver el recurso de apelación interpuesto por Débora Ramírez de Marín, como sucesora procesal de José Aldemar Marín Cadavid, así como del grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, modificó la providencia de primer grado, en el sentido de indicar que el valor de la indemnización sustitutiva a favor de José Aldemar Marín
Cadavid asciende a $7.793.781, por lo que la diferencia adeudada corresponde a $1.130.757; la confirmó en lo demás; y, condenó a la recurrente a pagar las costas. En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró que los problemas jurídicos se orientaban a determinar si le asiste derecho a Aldemar Marín Cadavid, a la pensión de vejez reclamada en aplicación de los principios de favorabilidad, condición más beneficiosa e igualdad; o en subsidio, al bono pensional por el tiempo cotizado al ISS; o en su defecto, si hay lugar al reajuste de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez reconocida por Colpensiones. Partió de que no hay controversia respecto de los siguientes supuestos fácticos: que José Aldemar Marín Cadavid nació el 18 de enero de 1928, por lo cual arribó a los 60 años de edad el mismo día y mes del año 1988, calenda para la cual contaba con 48.29 semanas de aportes al RPMPD; que estuvo afiliado al ISS desde el 29 de julio de
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Radicación n.° 84395 1972 hasta el 29 de febrero de 2000, alcanzando un total de 579.86 semanas sufragadas, de las cuales 281.43 lo fueron antes de la entrada en vigencia del nuevo sistema de pensiones; y, que la entidad demandada le negó la pensión de vejez. En lo que tiene que ver con la pensión de vejez solicitada con fundamento en el Acuerdo 029 de 1983 aprobado por el
Decreto 1900 del mismo año, dijo que pretende la recurrente la aplicación ultractiva de dicha norma, hasta el momento en que cumplió la densidad de aportes que exigía dicho precepto, habida cuenta que durante su vigencia alcanzó el cumplimiento de la edad. Afirmó que de conformidad con el art. 48 de la CP, los sistemas de derechos sociales, económicos y culturales deben ser progresivos, ello implica que los requisitos para el acceso de las prestaciones otorgadas por el servicio público, en principio, no pueden ser agravadas por el Estado, imponiendo condiciones más exigentes para acceder a ellas; no obstante, esa noción de progresividad no es absoluta, y puede ser justificable en razones de necesidad por cambios sociales o económicos que permitan el adecuado cumplimiento de los fines del Estado social de derecho, o amenacen la viabilidad del sistema. Dijo que la vigencia de la ley en el tiempo juega un rol preponderante en función de desentrañar el sentido de un precepto legal; en materia laboral y de seguridad social, a la luz del art. 16 del CST está prohibida la aplicación retroactiva
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Radicación n.° 84395 de las normas laborales, en la medida en que no se puede afectar situaciones ya definidas o consumadas, derechos adquiridos en vigencia de la norma anterior. Por ser de orden público, las normas producen un efecto general inmediato, ello se conoce como la retrospectividad de la ley, según la cual, la nueva puede afectar las expectativas legítimas de los trabajadores, aun cuando sean más desfavorables; ello en el entendido de que la expedición de la nueva norma, que modifica los requisitos para el acceso a un
derecho, comporta su aplicación inmediata; de suerte que si los requisitos no se han satisfecho en su totalidad, la consolidación del derecho en curso queda sujeto al cumplimiento de las exigencias derivadas de la vigencia de la nueva ley. Así las cosas, quien ha satisfecho los requisitos de edad y tiempo de servicio, o número de semanas cotizadas exigidas por la ley anterior para acceder a una pensión de vejez, tiene un derecho adquirido a gozar de la misma; pero quien aun no ha completado el tiempo de servicio o llegado a la edad prevista en la norma legal, no tiene un derecho sino que se halla en expectativa de alcanzarlo en el momento de reunir la condición faltante; no obstante, si se verifica que la nueva ley carece de razonabilidad y proporcionalidad, puede darse aplicación ultractiva de los preceptos derogados más favorables, a partir de los principios que rigen en materia laboral, como favorabilidad, proporcionalidad, condición más beneficiosa o in dubio pro operario, entre otros.
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Radicación n.° 84395 Luego realizó un recuento de la evolución normativa existente con anterioridad a la Ley 100 de 1993, partiendo del Acuerdo 029 de 1983 aprobado por el Decreto 1900 del mismo año, que exige 500 semanas pagadas durante los últimos 20 años anteriores a la fecha de solicitud, respecto del cual dijo, que según la jurisprudencia, podían computarse en cualquier día mientras estuvo vigente esa norma (antes del 17 de abril de 1990), sin que nada interese que la solicitud se haya hecho en fecha posterior; y el art. 12
del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, respecto de la cual expresó, no introdujo ningún tipo de transformación arbitraria a las expectativas legítimas de los administrados, por el contrario mantuvo los mismos requisitos para el acceso a la pensión de vejez. Por ende, concluyó que en el caso del señor Marín Cadavid, pese a cumplir los 60 años de edad el 18 de enero de 1988, es decir, en vigencia del Acuerdo 029 de 1983, no acreditó la densidad de cotizaciones que exige esa norma, ni las del Acuerdo 049 de 1990, como quiera que únicamente sufragó 83.29 semanas de aportes, al 17 de abril de 1990, y 48.29 dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, por lo que no puede hablarse de un derecho adquirido sino de una expectativa legítima. En consecuencia, no existen razones jurídicas admisibles para desatender los efectos de la Ley 100 de 1993 y sus modificaciones, pues no se dan los supuestos para admitir la aplicación válida de los principios de la condición más beneficiosa, favorabilidad, proporcionalidad y demás,
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Radicación n.° 84395 porque el Acuerdo 049 de 1990 no es una norma regresiva, en tanto que mantuvo los requisitos de la norma anterior. En lo que respecta a la pretensión subsidiaria dirigida al reconocimiento y pago de un bono pensional tipo A, por el tiempo en que el asegurado realizó cotizaciones al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, relacionó el art. 115
de la Ley 100 de 1993 concerniente a los bonos pensionales; y señaló que como José Aldemar Marín Cadavid estuvo afiliado al citado régimen, efectuando cotizaciones al ISS entre el 29 de julio de 1972 y el 29 de febrero de 2000, sin traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, no le asiste derecho al mismo, en tanto que la norma no contempla esa posibilidad, tampoco se puede acceder a la pretensión de que se aplique la fórmula establecida para los bonos pensionales tipo A, para liquidar la indemnización sustitutiva, debido a que el procedimiento para calcularla se encuentra en el art. 37 de la Ley 100 de 1993, y esta no puede confundirse con el bono pensional que se tendría en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. Además, que tampoco obra prueba de que el demandante hubiere fungido como empleado público con antelación al 1º de abril de 1994, de haberlo hecho, ello perduró hasta el 2000, cuando hizo la última cotización; motivo por el cual, a partir del 1º de abril de 1994 no seleccionó el RPMPD porque ya hacía parte de él, desde el 29 de julio de 1972 y hasta el 29 de febrero de 2000 (f.° 79).
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Radicación n.° 84395 En esas condiciones, la Nación no estaba obligada a emitir el bono pensional, ni a asumir el pago de las cuotas partes por la responsabilidad que le cabía al ISS de los afiliados con anterioridad al 1º de abril de 1994, ni al propio
ISS, emitir el bono cuando la afiliación se hubiese producido con posterioridad a dicha calenda, y hasta la fecha del traslado del RAIS; el cual se reitera, no se produjo en el sub lite. Añadió que aún de haberse generado la obligación de emitir el bono pensional, ya fuere a cargo de la Nación o del propio ISS, obligación que en todo caso no resulta de lo acreditado en el proceso, como quiera que aquel es un aporte destinado a contribuir al capital necesario para financiar las pensiones, ello excluye su destinación a la conformación de capital para liquidar la indemnización sustitutiva; y que no se puede confundir el bono pensional con la indemnización sustitutiva o la devolución de saldos, puesto que al liquidar las dos últimas no estaría comprendido el bono pensional. En cuanto al reajuste de la indemnización sustitutiva, relacionó los arts. 37 de la Ley 100 de 1993 y 3 del Decreto 1730 de 2001; pasó a revisar el monto de la condena impuesta por ese concepto, y dedujo que debió imponerse en la suma de $1.130.759, la cual resulta inferior a la liquidada por el fallador, en la que erróneamente se contabilizaron 4465 días, cuando debieron considerarse 4063 días, además de que se tomaron en cuenta períodos de 365 días con posterioridad al año 1994. En esa dirección, atendiendo al
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Radicación n.° 84395 grado jurisdiccional de consulta, modificó la condena en cuanto al reajuste de la indemnización sustitutiva.
Y ante la no prosperidad del recurso de apelación interpuesto por la recurrente, consideró procedente la condena en costas.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Débora Ramírez de Marín, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que se: […] CASE la sentencia de segunda instancia emitida por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira el 11 de octubre de 2018, en cuanto confirma la sentencia de primera instancia en lo relacionado con la pensión de vejez demandada por el causante José Aldemar Marín Cadavid y además condena en costas al apelante único.
Como consecuencia de lo anterior se solicita que la honorable Sala se constituya en Tribunal de instancia y en reemplazo de la sentencia acusada revoque la emitida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira el 14 de marzo de 2017 en cuanto negó la pretensión principal de la demanda para en su lugar condenar a la AMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESa reconocerle y pagarle la pensión de vejez a favor del causante JOSE (sic) ALDEMAR MARIN (sic) CADAVID a partir del 01 de marzo de 2000 en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, aunque con efectos fiscales al 19 de diciembre de 2011 por haberse propuesto por la recurrida la excepción de prescripción. Las condenas impuestas deberán actualizarse en los términos del artículo 16 de la Ley 446 de 1998, dando aplicación a la
siguiente fórmula: 𝐼𝑁𝐷𝐼𝐶𝐸 𝐹𝐼𝑁𝐴𝐿 𝑅 = 𝑅.𝐻 ∗( ) 𝐼𝑁𝐷𝐼𝐶𝐸 𝐼𝑁𝐼𝐶𝐼𝐴𝐿
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Radicación n.° 84395 En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (R.H.), que es lo dejado de percibir por el causante por concepto de pensión desde la fecha de efectos fiscales, por el guarismo que resulte de dividir el índice final, que es el índice de precios al consumidor certificado por el DANE vigente a la fecha de ejecutoria de la sentencia, sobre el índice inicial, que es el índice vigente en la fecha en que se causaron cada una de las sumas adeudadas, teniendo en cuenta los aumentos o reajustes producidos o decretados durante dicho periodo. Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula deberá aplicarse separadamente por cada mes de reajuste pensional comenzando por el mes en que debió pagarse la primera mesada. Se condenará a la entidad demandada a reconocer y pagar los intereses de mora a la máxima tasa permitida por la ley sobre las mesadas atrasadas a partir de la ejecutoria de la sentencia. 1.1. Alcance de impugnación subsidiario. En subsidio del alcance de impugnación principal se solicita de la honorable Sala CASE PARCIALMENTE la sentencia de
segunda instancia emitida por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira el 11 de octubre de 2018, en cuanto modifica la sentencia de primera instancia en lo relacionado con la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez demandada por el causante José Aldemar Marín Cadavid y además condena en costas al apelante único. Como consecuencia de lo anterior se solicita que la honorable Sala se constituya en Tribunal de instancia y en reemplazo de la sentencia acusada modifique la emitida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira el 14 de marzo de 2017 en cuanto no accedió a la codena (sic) dirigida a reliquidar la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en cuantía equivalente a un bono pensional o de acuerdo con la fórmula propuesta en la norma sustancial para en su lugar condenar a la AMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONESa reajustarle la indemnización sustitutiva teniendo para el efecto los parámetros de liquidación de bono pensional o la fórmula propuesta por el artículo 37 de la Ley 100 de 1993. El alcance de la impugnación está dirigido igualmente a la revocatoria de la sentencia acusada en cuanto condena en costas de segunda instancia a la parte recurrente para en su lugar absolver al apelante único de las mismas. 1.1.1. Alcance la impugnación subsidiario de los dos anteriores
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Radicación n.° 84395 Se solicita que la honorable Sala CASE PARCIALMENTE la
sentencia de segunda instancia emitida por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira el 11 de octubre de 2018, en cuanto condena en costas a la parte recurrente a sabiendas de ser apelante único y como consecuencia de ello se exonere a ésta de las mismas. Con tal propósito formula tres cargos, dos por la causal primera de casación, y uno por segunda, a los que se opone la accionada, formulando réplica respecto de los dos primeros.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar por la causal primera, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida el art. 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, lo que condujo a violar por infracción directa el art. 11 del Acuerdo 029 de 1983 aprobado por el Decreto 1900 del mismo año, que modificó el 11 del Decreto 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, en relación con los arts. 48 y 53 de la CP.
En su desarrollo afirma que lo que debe analizarse, es si de acuerdo con las normas violadas y con los hechos declarados y aceptados, el causante José Aldemar Marín Cadavid era destinatario del Acuerdo 029 de 1983 aprobado por el Decreto 1900, por contar con la edad necesaria para la pensión antes de la entrada en vigencia del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, fecha para la cual se encontraba afiliado y cotizando al sistema.
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Que no están en discusión los supuestos fácticos aducidos en el libelo introductorio y declarados en la sentencia recurrida, en el sentido de que el causante José Aldemar Marín Cadavid arribó a los 60 años de edad el 18 de enero de 1988, habida cuenta de que nació el mismo día y mes del año 1928; que hasta el 29 de febrero de 2000 acreditó 580 semanas; que para la fecha en que cumplió la referida edad contaba con 48.29 semanas; y, que ante de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones solo había acreditado 281.43 semanas. Indica que lo que debe analizarse concretamente, es con fundamento en el principio fundamental de favorabilidad, si una norma que ha sido modificada por otra, que no incrementa el número de semanas para acceder a la pensión de vejez sino la forma u oportunidad de hacerlo, limita o restringe el derecho al amparo de la normativa anterior, a sabiendas de que el afiliado ya había cumplido la edad para la misma en la fecha de vigencia de la nueva normativa. Relaciona los arts. 11 del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, que estableció los requisitos para acceder a la pensión de vejez, y 11 del Acuerdo 029 de 1983 aprobado por el Decreto 1900 del mismo año, que lo modificó. Señala que la última norma citada fue derogada por el art. 53 del Acuerdo 049 de 1990, normativa que en el art. 12 retorna al contenido del art. 11 del Acuerdo 22 de 1966 al
señalar como requisitos para la pensión de vejez, cumplir 60
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Radicación n.° 84395 años de edad si se es hombre, o 55 si se trata de una mujer, y cotizar 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima o 1000 en cualquier tiempo. En una de las posibilidades sobre densidad de semanas, el art. 12 del Acuerdo 049 de 1990 introduce una conclusión imposible de cumplir por parte del causante José Aldemar Marín Cadavid, esto es, la posibilidad de acreditar 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 años de edad, por cuanto para el 18 de abril de 1990, fecha de publicación del Decreto 758 del mismo año, mediante el cual se aprueba el Acuerdo 049 de 1990, ya había superado los 60 años. Aduce que si las leyes laborales rigen hacia el futuro por tener efectos inmediatos como lo señala la sentencia cuestionada, ello implica también que no se le pueden dar efectos retroactivos para desconocer una condición que surgió de la normativa anterior, valga decir, del art. 11 del Acuerdo 029 de 1983 y al amparo de la cual se reanudaron las cotizaciones, y que en principio le permitía al causante tener la posibilidad de acceder a la pensión de vejez con 500 semanas. Esa condición establecida por el Acuerdo 049 de 1990, imposible de cumplir por el causante Marín Cadavid, le resultaba entonces inoponible, y por ende, la normativa anterior debe ser aplicable a su situación particular
acudiendo a la excepción de inconstitucionalidad y
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Radicación n.° 84395 favorabilidad, por cuanto la nueva normativa resulta restrictiva y lesiva a sus intereses. Menciona los arts. 1530 y 1531 del CC, relativos a la obligación condicional; y manifiesta que siendo la condición un acontecimiento futuro, no podía aplicársele o exigírsele al causante, la de cotizar 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, por cuanto como se ha señalado, para la fecha de entrada en vigencia del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, ya había superado los 60 años de edad, y conforme a la normativa anterior se hallaba cotizando para completar las 500 semanas dentro de los 20 años anteriores a la solicitud, como en efecto lo hizo. Agrega que en aplicación del principio de favorabilidad previsto en el art. 53 de la CP y 21 del CST, imperaría para este caso particular la aplicación del art. 11 del Acuerdo 029 de 1983 aprobado por el Acuerdo 016 de 1983 y el Decreto 1900 del mismo año, por cuanto fue al amparo del mismo que se reanudaron las cotizaciones, amén de que al establecerse por el art. 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, la condición de aportes de aportes de 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, no podía físicamente el causante Marín Cadavid cumplirla, en razón a que ya había superado la edad mínima.
En esa medida resulta equívoca la hermenéutica del Tribunal, al definir la situación del causante al amparo del
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Radicación n.° 84395 Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, cuando debió aplicar los Acuerdos 029 y 016 de 1983 aprobados por el Decreto 1900 del mismo año, y más específicamente el art. 11.
VII. RÉPLICA Colpensiones señala que el debate se circunscribe a la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez de conformidad con el Acuerdo 224 de 1966 modificado por el 029 de 1983, y subsidiariamente el reajuste de la indemnización sustitutiva o el reconocimiento de un bono pensional a favor de Débora Ramírez de Marín, como sucesora procesal de José Aldemar Marín Cadavid.
Asegura que el señor Marín Cadavid, como lo concluyó el juez colegiado, no acreditó los requisitos para obtener la pensión de vejez conforme al Acuerdo 029 de 1983, por cuanto ni tenía 500 semanas en los 20 años anteriores a la interposición de la solicitud, y mucho menos con las 1000, toda vez que incluso para la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones - 1º de abril de 1994 solo reportaba un total de 281.43 semanas; tampoco cumplió con lo reglado en el Acuerdo 049 de 1990, por cuanto dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, no tenía 500 semanas, y en toda su vida laboral única y exclusivamente
aportó 579 semanas que resultan a todas luces insuficientes para obtener la pensión deprecada, por ello no se configuró la violación de las normas denunciadas.
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VIII. CONSIDERACIONES Acusa la recurrente la sentencia impugnada de violar por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida el art. 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, lo que en su sentir condujo a la infracción directa del art. 11 del Acuerdo 029 de 1983 aprobado por el Decreto 1900 del mismo año que modificó el 11 del Decreto 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, en relación con los arts. 48 y 53 de la CP.
Dada la senda escogida, debe decirse que en las instancias quedaron acreditados los siguientes supuestos fácticos: i) que José Aldemar Marín Cadavid nació el 18 de enero de 1928, arribó a los 60 años de edad en 1988 y falleció el 14 de febrero de 2017; ii) que estuvo afiliado al ISS para los riesgos de IVM, cotizando desde el 29 de julio de 1972 hasta el 29 de febrero de 2000, y nunca se trasladó al RAIS; iii) que alcanzó un total de 83.29 semanas de aportes al 17 de abril de 1990, y tenía 48.29 dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima; y, iv) que Colpensiones por medio de la Resolución n.° GNR 102623 del
13 de abril de 2015, le reconoció indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, en cuantía de $6.363.024, considerando 578 semanas. El Tribunal consideró que no le asiste derecho al señor Marín Cadavid a la pensión de vejez, pues pese a cumplir los 60 años de edad el 18 de enero de 1988, es decir, en vigencia del Acuerdo 029 de 1983, no acreditó la densidad de
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Radicación n.° 84395 cotizaciones que exige esa norma, ni las del Acuerdo 049 de 1990, como quiera que únicamente sufragó 83.29 semanas de aportes al 17 de abril de 1990, y 48.29 dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima. Por su parte, la censora insiste en que pese a haber acreditado el asegurado las semanas cotizadas en vigencia del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, con fundamento en el principio de favorabilidad, se le aplica el art. 11 del Acuerdo 029 de 1983 aprobado por el Decreto 1900 del mismo año, en razón de que la primera norma citada no incrementó el número de semanas para acceder a la pensión de vejez, sino la forma u oportunidad de hacerlo, y a sabiendas de que el afiliado ya había cumplido la edad en la fecha de vigencia de la nueva normativa. Así las cosas, el problema jurídico que debe resolver la Sala, se orienta a determinar si se equivocó el juez plural al
no reconocer al señor Marín Cadavid, la pensión de vejez con fundamento en el Acuerdo 029 de 1983 aprobado por el Decreto 1900 de 1983. Sobre el tópico concerniente a la posibilidad de aplicar ultractivamente la mencionada norma, que rigió hasta el 17 de abril de 1990, el criterio de la Sala es que su procedencia está condicionada al cumplimiento de los requisitos allí previstos en vigencia de tal estatuto, esto es, la edad y la densidad de semanas antes de la expedición del Acuerdo 049 de 1990, pues para que en efecto se trate de un derecho
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Radicación n.° 84395 adquirido, se torna imprescindible la satisfacción de ambos supuestos. Así se colige de la sentencia CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 36122, reiterada, entre otras, en las sentencias CSJ SL, 9 jun.2010, rad. 35786, CSJ SL, 3 mayo. 2011, rad. 37762 y CSJ SL, 30 sept. 2015 rad. 50510, y CSJ SL290-2020 expuso: Importa precisar, en primer término, que esta Sala de la Corte ha explicado que las normas sobre seguridad social carecen de efecto retroactivo y, por tanto, no tienen virtud para disciplinar situaciones jurídicas definidas o consumadas al amparo de leyes anteriores. En consecuencia, no pueden proyectar su imperio a relaciones o situaciones jurídicas agotadas o extinguidas al abrigo de preceptivas anteriores. Como lo ha dicho la Sala, "deben imponerse a todas las
situaciones jurídicas que existan cuando comienzan su vigencia y a los efectos jurídicos que se deriven de ellas en el futuro; mas no deben afectar aquellas relaciones o situaciones q
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