CSJ - SL3671-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3671-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL3671-2021 Radicación n.º 84472 Acta 029 Bogotá, DC, diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS HERNANDO CORREAL TAMAYO, contra la sentencia proferida el 1.º de agosto de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y el
SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA.
I. ANTECEDENTES Luis Hernando Correal Tamayo llamó a juicio a Colpensiones y al Sena, con el fin de que, de manera principal, se declarara que tenía un contrato de trabajo con la última de dichas entidades, en virtud del cual era beneficiario de la convención colectiva de trabajo firmada
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Radicación n.° 84472 entre su empleadora y Sintrasena; en consecuencia, que se le reconociera y pagara la pensión de jubilación originada en el artículo 109 de esa norma extralegal, junto con su retroactivo y la indexación de las sumas adeudadas. En subsidio, pidió que se condenara a Colpensiones a que le reconociera la pensión de vejez consagrada en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, concordado con el 36 ibidem, con indexación de las mesadas pendientes de pago. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 6 de febrero de 1958; estuvo al servicio del Sena desde el
26 de enero de 1980 y seguía como trabajador de esa entidad a la fecha de presentación de la demanda; también prestó sus servicios personales al Municipio de Apartadó desde el 26 de enero de 1979 hasta el 30 de noviembre del mismo año; en su condición de trabajador del Sena, afirmó que era beneficiario de la convención colectiva que esa entidad firmó con la asociación sindical que allí opera, por tanto, en aplicación del artículo 109 de ese acuerdo colectivo –que consagra la jubilación para los trabajadores que cumplan veinte años de servicios y 55 de edad, en el caso de los hombres–, sostuvo que le asistía el derecho a esa prestación y por ello elevó las respectivas solicitudes ante las accionadas, las que le negaron lo pedido, la empleadora, el 12 de febrero de 2016, en cuanto a la prestación convencional, y Colpensiones, respecto de la pensión de vejez, mediante resoluciones fechadas el 25 de octubre de 2015, el 9 de febrero de 2016 y el 13 de abril del mismo año.
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Radicación n.° 84472 Al dar respuesta a la demanda, el Sena se opuso a las pretensiones dirigidas en su contra y, en cuanto a los hechos, dijo que era cierta la existencia del nexo contractual laboral, de la convención colectiva de trabajo y de los trámites pensionales desarrollados por el accionante, pero expuso que la norma extralegal invocada no era aplicable a él, por haber perdido vigencia antes de que cumpliera la edad requerida. En su defensa propuso las excepciones de cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa por pasiva y de
causa para pedir, aplicación de la ley y precedente jurisprudencial unificado. A su turno, Colpensiones aceptó la fecha de nacimiento del actor y los trámites que elevó ante las dos entidades para acceder al derecho pensional, así como las respuestas negativas que ofreció esta administradora. En lo demás, dijo que eran narraciones que no le constaban. En cuanto a las pretensiones, dijo que no se oponía a las que estaban orientadas al Sena y, ante las que le competían, opuso las excepciones de prescripción y caducidad, cobro de lo no debido, inexistencia del derecho y de la obligación, no configuración del derecho al pago de indexación y buena fe.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
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Radicación n.° 84472 El Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 16 de agosto de 2017, absolvió a las demandadas de toda pretensión.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el grado jurisdiccional de consulta a favor del demandante, mediante fallo del 1.º de agosto de 2018, confirmó la decisión de primer grado.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si por virtud del Acto Legislativo 01 de 2005, la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Sena y Sintrasena surtía efectos más allá del 31 de julio de 2010 y, por ende, si el actor tenía derecho a la pensión convencional
reclamada; en caso negativo, determinaría si el actor cumplió los requisitos para la pensión de vejez a cargo de Colpensiones. Dijo el ad quem que no fue tema de discusión que el actor prestaba sus servicios al Sena desde el 26 de enero de 1980 y que para el momento del fallo seguía vinculado a dicha entidad; tampoco vio controversia en cuanto a que el actor, en su condición de trabajador oficial, era beneficiario de la convención colectiva de trabajo, conforme lo certificó el mismo empleador.
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Radicación n.° 84472 Teniendo en cuenta lo anterior, para resolver el primer problema jurídico acudió al artículo 109 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Sena y su sindicato, con vigencia 2003-2004, sobre la cual el demandante reclamó la pensión. Corroboró que, según dicho convenio, el trabajador oficial que hubiera servido 20 años continuos o discontinuos al Sena y que llegue a la edad de 55 años de edad, si es varón, tendría derecho a la pensión de jubilación con el 100 % del último salario devengado; además, se acordó que el reconocimiento de dicha pensión debía ceñirse, en todo caso, a lo previsto para la pensión de jubilación en las disposiciones legales vigentes (f.º 28). Explicó que esa cláusula convencional ya había sido estudiada por esta Corte, entre otras, en la sentencia CSJ SL839-2018 en la que, a partir de la redacción del artículo 109 de la convención, desde su vista gramatical, sistemática y teleológica, su única lectura implicaba: i) que estaban
destinada a los trabajadores oficiales activos del Sena y ii) que para la estructuración del derecho pensional se exigía haber prestado cuando menos 20 años de servicios a la citada entidad y el cumplimiento de la edad de 50 años para las mujeres y 55 años para los hombres. Aquella sentencia, según el Tribunal, afirmó que la edad pensional se acordó en la disposición convencional como una exigencia concurrente con la calidad de trabajador activo de la empresa y, por ende, como un requisito para la estructuración del derecho. En cuanto a la incidencia que sobre dicha cláusula tiene la adición al artículo 48 de la Constitución Política, a
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Radicación n.° 84472 través del Acto Legislativo 01 de 2005, rememoró lo indicado por esta Sala, entre otras, en la sentencia precitada, en la cual se enseñó que solo hasta la expedición de esa enmienda constitucional fue que el constituyente le puso límite a la vigencia de las normas convencionales en materia pensional, derogatoria esta que dejó a salvo los derechos adquiridos, al igual que estableció una transición hasta el 31 de julio del
2010. Con ello, desarrolló estas conclusiones: […] de la interpretación dada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, a dicho período transitorio, como lo fue en la sentencia SL1286-2018, en ella reitera las sentencias
[CSJ SL, rad. 31000, 31 en. 2007, CSJ SL, rad. 30077, 23 en. 2009, CSJ SL, rad. 39797, 24 abr. 2012, CSJ SL1409-2015 y
CSJ SL4963-2016] y de esta sentencia se pueden extraer las siguientes reglas: i) Aquellos acuerdos colectivos o reglas pensionales que sean negociados por primera vez antes de la vigencia del Acto Legislativo, y cuya fecha de finalización sea ulterior al momento en que cobró vigor dicha norma, regirán hasta cuando finalice el término inicialmente pactado, conforme a la expresión que consagra en […] la disposición constitucional, de esta manera, el constituyente delegado respeta y da plenos efectos a los compromisos y términos expresamente acordados por las partes en ejercicio de sus derechos a la negociación colectiva, que no pueden ser desconocidos de manera unilateral por una disposición jurídica; ii) en el evento de que la convención haya sido objeto de sucesivas prórrogas, conforme a lo consagrado en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, las reglas pensionales subsisten hasta el 31 de julio de 2010, fecha fijada como límite a la pervivencia de los beneficios pensionales extralegales, pues en este caso la renovación de los acuerdos se produce por ministerio de la ley, y no por voluntad de las partes, de suerte que, por expreso mandato constitucional, se establece una fecha límite en relación con la vigencia de los beneficios pensionales convencionales. La interpretación jurisprudencial adoptada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, es justamente la que asume la Corte Constitucional en la sentencia de unificación SU555-2014, en la cual, además, se precisa que ello coincide con lo recomendado por el Comité de Libertad Sindical, en relación con el respeto a los derechos adquiridos y a las expectativas
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Radicación n.° 84472 legítimas, pues ello se encuentra garantizado por el Acto Legislativo 01 del 2005, en tanto establece una regla para los derechos adquiridos y también una regla de transición, para garantizar que se satisfagan las expectativas legítimas de pensión. Así las cosas, no existe duda para esta Sala de Decisión, que conforme al artículo 48 de nuestra norma superior y de las interpretaciones dadas a la misma, tanto por la Corte Suprema de Justicia, como por la Corte Constitucional, las reglas pensionales contenidas en pactos y convenciones colectivas ya no surten sus plenos efectos después del 31 de julio del 2010, como acertadamente lo entendió el fallador de primera instancia. Aclarado lo anterior, y descendiendo en el caso en concreto, se advierte que el actor cumplió 55 años de edad, los exigidos en el artículo 109 de la convención colectiva de trabajo 2003-2004, suscrita entre el Sena y el Sindicato de Trabajadores Oficiales del Sena, el 9 (sic) de febrero de 2013, conforme se deduce de su cédula de ciudadanía visible a folio 2, siendo evidente que acredita el primero de los requisitos con posterioridad al 31 de julio del 2010, por lo que acertó el a quo cuando absolvió de la pensión convencional pretendida. En relación con la pensión de vejez, sea lo primero indicar que, tal y como lo encontró el fallador de primera instancia, el actor no cumple con los requisitos exigidos para ser beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100
del 93, pues a la entrada en vigencia a dicho sistema pensional el 1.º de abril del 94, el actor no contaba con 40 años de edad, sino únicamente con 36, como da cuenta la fotocopia de su cédula de ciudadanía visible a folio 2, y tampoco tenía 15 años de servicio, pues solo había prestado sus servicios al Sena por 14 años, 2 meses y 6 días, siendo claro entonces, como lo dijo el a quo, que si bien el actor refiere en el hecho cuatro de la demanda que prestó sus servicios al Municipio de Apartadó, Antioquia entre el 26 de enero del 79 al 30 de noviembre del 79, lo cierto es que no existe ninguna prueba dentro del expediente que permita corroborar su dicho. Por lo anterior, su pensión debe ser estudiada bajo los parámetros del artículo 33 de la Ley 100 del 93, el cual exige haber cumplido 62 años de edad, por ser hombre y 1300 semanas, sin embargo, el actor no cumple el requisito de la edad, pues solo cumple la edad hasta el 19 de febrero de 2020 (sic), por lo que, igualmente, se debe absolver también de esta pretensión, como acertadamente lo entendió el fallador de primera instancia.
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IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, despache favorablemente las
pretensiones solicitadas en el memorial introductorio. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que son objeto de réplica por las dos entidades demandadas, y que se resuelven en conjunto, pues acusan la violación del mismo elenco normativo y están orientadas a un idéntico objetivo, aunque se dirigen por vías diferentes.
VI. CARGO PRIMERO Acusa a la sentencia del Tribunal de violar por la vía directa y en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 1, 13, 25, 48, 49 y 53 de la CP; 36 de Ley 100 de 1993; 1, 2 y 3 de la Ley 33 de 1985; 78 de la Ley 510 de 1999; 1, 2, 3 y 4 del Decreto 2314 de 1953; 76 del Decreto 510 de 1990; 1, 2 y 3 del Decreto 1748 de 1991; 264 del Decreto 663 de 1993; 1 del Decreto 610 de 2005; 51, 60 y 61 del CPTSS.
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Radicación n.° 84472 En la demostración del cargo dice que quedó acreditado que nació el 6 de febrero de 1958; que prestó más de 20 años de servicios para el Sena, como trabajador oficial; que es beneficiario de la pensión convencional deprecada; así mismo, que tiene más 55 años de edad; que es beneficiario del régimen de transición pensional, porque el 1.º de abril de 1994 tenía más de 15 años de servicios; que el 6 de febrero de 2013, el actor cumplió los requisitos para la pensión de
jubilación consagrada en la Ley 33 de 1985, todo dentro de la vigencia del régimen de transición o antes del 31 de diciembre de 2014. Critica al Tribunal por no observar que durante su tiempo de vinculación al Sena tuvo la condición de trabajador oficial, lo cual lo hace beneficiario de la pensión de jubilación consagrada en el artículo 109 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre esa entidad y Sintrasena, «y en la ley 33 de 1985», además, afirma que el fallo confunde «el régimen laboral del [SENA], con la condición de trabajador del demandante. Es decir, el demandante nunca perdió la condición de empleado oficial». Enseguida, copia fragmentos de lo expresado por el Comité de Libertad Sindical de la OIT en su informe «Colombia, caso 2434» y por la Corte Constitucional en las sentencias CC T261-2012, CC T702-2009, CC T879-2010, CC C168-1995, pronunciamientos que invoca con el fin de demostrar que el fallador no tuvo en consideración la vigencia extendida de las normas convencionales
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Radicación n.° 84472 pensionales, con posterioridad al límite temporal dispuesto en la enmienda constitucional de 2005.
VII. CARGO SEGUNDO Denuncia la violación, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del mismo catálogo normativo indicado en el embate inicial, cometido en la sentencia gravada al incurrir en los siguientes errores de hecho: 1) No dar por demostrado, estándolo, que el demandante es
beneficiario de la pensional (sic) convencional consagrado (sic) en el artículo 109 de la convención colectiva suscrita entre el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA) y el SINDICATO DE TRABAJADORES OFICIALES (SENA). 2) No dar por demostrado, estándolo, que el demandante es beneficario (sic) de la pensión de jubilación consagrada en el artículo 109 de la convención colectiva suscrita entre el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA) y el SINDICATO DE TRABAJADORES OFICIALES (SENA), desde el 6 de febrero de 2013. 3) No dar por demostrado, estándolo, que el demandante fue trabajador oficial del SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA), desde el 26 de enero de 1980 y hasta la fecha. 4) Dar por demostrado, no estándolo, que el demandante no cumplió 20 años como trabajador oficial del SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA). 5) Dar por demostrado, no estándolo, que el demandante no tiene derecho a la pensión de jubilación consagrada en el artículo 109 de la convención colectiva suscrita entre el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA) y el SINDICATO DE TRABAJADORES OFICIALES (SENA). 6) No dar por demostrado, estándolo, que la demandada está obligada a pagar al actor la pensión de jubilación desde el 6 de febrero de 2013.
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- No dar por demostrado, estándolo, que el demandante es beneficiario del régimen de transición pensional consagrado en la ley 100 de 1993. 8) No dar por demostrado, estándolo, que el demandante es beneficario (sic) de la pensión de jubilación consagrada en la ley 33 de 1985, desde el 6 de febrero de 2013. 9) No dar por demostrado, estándolo, que el demandante fue empleado oficial del SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE
(SENA), desde el 26 de enero de 1980 y hasta la fecha. 10) No dar por demostrado, estándolo, que el demandante el 1 de abril de 1994 tenía más de 15 años de servicios. 11) Dar por demostrado, no estándolo, que el demandante no cumplió 20 años como empleado oficial del SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA). 12) Dar por demostrado, no estándolo, que el demandante no tiene derecho a la pensión de jubilación consagrada en la ley 33 de 1985. 13) No dar por demostrado, estándolo, que la demandada está obligada a pagar al actor la pensión de jubilación desde el 6 de febrero de 2013. Tales equívocos los atribuya a «la falta de apreciación o apreciación errada de las siguientes pruebas aportadas con la demanda»: 1) Fotocopia de la cédula de ciudadanía del señor LUIS HERNANDO CORREAL TAMAYO. (Folio 2). 2) Copia del certificado laboral del demandante expedido por el
SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA). (Folio 3). 3) Copia de la convención colectiva de trabajo. (Folios 3 al 34) 4) Copia de las semanas cotizadas. (Folios 68 al 77). Advierte que en la sentencia se dedujo que no es beneficiario del acuerdo convencional aludido, y en particular de su artículo 109, porque no cumplió más de 20
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Radicación n.° 84472 años de servicios al Sena antes del año 2010, razón que sirvió para no aplicar el régimen pensional de la referencia. A continuación, y para finalizar el cargo, transcribe fragmentos de la providencia CSJ SL, 3 dic. 2007, rad. 29256, sobre la aplicación del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y de la sentencia del Consejo de Estado «del 7 de febrero de 2008, con radicación 66001-23-31-000-2003-00487-01-15594», sobre clasificación de servidores públicos, en el caso de un trabajador del Banco Cafetero.
VIII. RÉPLICA El Sena se opone a la prosperidad de los cargos señalando, en cuanto al primero, que entre los argumentos del Tribunal figura que el Acto Legislativo 01 de 2005 es de obligatorio acatamiento y que los operadores jurídicos deben ceñirse a la jurisprudencia constitucional, por ende, como esa reforma constitucional prorrogó las situaciones pensionales de origen convencional solamente hasta el 31 de julio de 2010, y la sentencia CC «SU 550» (sic) concluyó que
ese acto legislativo no vulnera derechos adquiridos, a la vez que avala el límite temporal indicado, desde este pronunciamiento existe unificación de criterio en cuanto a ese aspecto, entre las providencias de la Corte Constitucional y las de esta corporación. Luego explica que está probado que el actor tenía catorce años, dos meses y cuatro días de servicios y no
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Radicación n.° 84472 quince de estos, como lo alegó el recurrente, de manera que no logró probar uno de los requisitos necesarios para la pensión convencional, a más de que la edad, al entrar en vigencia «el régimen de transición para los servidores públicos», era de 37 años, luego era inferior a la exigida por dicha normativa. Concluye que ante esa ausencia probatoria no puede haber interpretación errónea, pues para el 31 de julio de 2010, no se demostró el requisito de tiempo de servicios establecido en el artículo 109 convencional. Para rematar su oposición al primer ataque, alega que «para interponer el recurso de casación, éste debe ser abordado y apoyado esencialmente por una interpretación errónea de una prueba, pero si la prueba no existe no puede haber ninguna interpretación errónea». En punto del segundo cargo, recuerda que el Tribunal razonó que los efectos de la convención colectiva de trabajo subsistieron hasta el 31 de julio de 2010, fecha límite para la pervivencia de los derechos extralegales, pero al no demostrarse el tiempo de servicio requerido por la norma, no podría el fallador dar por cumplido el requisito, con lo que, habiendo una fecha límite, no se puede darle vigencia a la
norma más allá de esta. También advierte que la discusión jurídica jamás giró en torno a qué calidad de servidor ostentó el demandante, si empleado público o trabajador oficial, de manera que el planteamiento de este aspecto es irrelevante para decidir el derecho reclamado. Agrega que el tiempo de servicios no quedó probado para ninguna de las pensiones pretendidas, además, la edad, al momento de fenecer los efectos de la regulación convencional, era de 52 años, por lo
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Radicación n.° 84472 que la conclusión es que no tenía derecho a dichas prestaciones. Agrega que el cumplimiento de los requisitos para la concesión de un derecho no es interpretable, pues aquellos se alcanzan o no, y, en este caso, los de la jubilación convencional no quedaron demostrados. En ese orden, como la pensión se reclamó desde el 6 de febrero de 2013, ya habían transcurrido dos años y medio luego de la pérdida de vigencia del beneficio convencional, lo que ocurrió el 31 de julio de 2010, de manera que el análisis probatorio del fallador no fue desacertado. Esgrime que, con independencia de la calidad de servidor público que hubiese tenido el demandante, lo determinante era cumplir los requisitos de edad y tiempo de servicios, ya fuera para la pensión convencional o para la de origen legal, pues aquel primer aspecto no tiene importancia para definir el derecho. Por ende, al no tener cumplido el tiempo de servicio al entrar en vigencia el régimen de transición, las conclusiones del fallador fueron correctas. Al descorrer el traslado del recurso extraordinario,
Colpensiones manifiesta repulsa a los argumentos de la censura, de manera conjunta frente a los dos cargos. Como errores de técnica, señala que el primer ataque denuncia la interpretación errónea de disposiciones normativas sin indicar en qué consistió la supuesta errada exégesis del juez plural y cuál debía ser la correcta
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Radicación n.° 84472 intelección de las disposiciones para evitar la transgresión de las normas. Advierte que los embates se asemejan a alegatos de instancia, pues no desarrollan un debate jurídico que permita determinar el supuesto error protuberante del fallo, en la medida en que replica los argumentos del recurso de apelación, sin que esta sede pueda atender debates propios de las instancias. Reafirma que las denuncias reflejan más las apreciaciones del censor, que los supuestos errores protuberantes que pudo cometer el fallador. En cuanto al fondo del asunto, expone que la pensión convencional no tiene vigencia en los términos del Acto Legislativo 01 de 2005 y, en todo caso, Colpensiones no está llamada a reconocerla, pues su legitimación se restringe a las prestaciones indicadas en el Sistema General de Pensiones, Régimen de Prima Media con Prestación Definida, luego no está llamada a responder por mesadas de jubilación pactadas entre empleadores y trabajadores. Tampoco considera que deba pagarle al accionante la pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985, ya que esta no estaba a cargo del ISS, sino de quien fuera el último empleador, de la caja de previsión a la que se hubiera
aportado o de la entidad encargada de administrar el pasivo pensional, en caso de liquidación del ente previsional respectivo. En cuanto a este punto, citó la providencia CSJ SL42778-2017. En todo caso, la administradora pensional alega que el actor no es beneficiario del régimen de transición, dado que,
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Radicación n.° 84472 al entrar en vigencia el sistema pensional regulado en la Ley 100 de 1993, no contaba con cuarenta años de edad ni con quince de servicios, de manera que la sentencia acusada debía permanecer vigente.
IX. CONSIDERACIONES La demanda de casación no es un modelo a seguir, pues algunos de sus planteamientos son extraños a la argumentación vertida en la sentencia de segundo grado, como cuando acusa al Tribunal de no reconocerle la condición de trabajador oficial, pues lo cierto es que ese fue uno de los puntos de partida que tuvo esa colegiatura para abordar el estudio de la norma convencional; de otra manera no podría haber concluido que fue la eventual extinción de los efectos de esta la que alejó al actor de la pensión de jubilación extralegal, que no la configuración de un vínculo distinto al contrato de trabajo, cuya existencia es presupuesto necesario para determinar si había lugar a la aplicación de los acuerdos colectivos cuyo efecto se reclama, tal y como lo tuvo presente el ad quem.
Ahora bien, el cargo inicial, orientado por la senda del puro derecho, acusa la interpretación errónea de diversas normas que, en general, no son aplicables al caso, pues, salvo el artículo 48 de la CP, que fue la base del fallo acusado,
las demás no tienen directa relación con el cargo, ni fueron desarrolladas en la argumentación de la censura, al punto que varias de las normas que componen la proposición jurídica se refieren a una entidad bancaria ajena a este
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Radicación n.° 84472 debate. De no ser por la mención de la norma constitucional aludida, que fue reformada por el Acto Legislativo 01 de 2005, el cargo carecería de base jurídica para avocar su estudio. También es preciso llamar la atención acerca de que Colpensiones se opone al cargo primero porque en su texto no explica cuál fue el error de exégesis del juzgador, ni cuál ha debido ser la intelección correcta, lo que en principio parecería cierto, sin embargo, de la lectura de la argumentación del cargo, que incluye la citación de los fallos judiciales y del pronunciamiento del Comité de Libertad Sindical de la OIT, se puede interpretar que la intención del recurrente es que, al contrario de la limitación que tuvo en cuenta el juez colectivo, fundada en su interpretación del texto constitucional, se hagan perdurar aún después del 31 de julio de 2010, los efectos de la norma pensional convencional invocada, luego, en ese sentido se desarrollará el estudio de la acusación. El problema jurídico que se somete a consideración de la Sala se contrae a determinar si el Tribunal incurrió en un despropósito al entender, con sustento en el Acto Legislativo 01 de 2005, que la pensión reclamada, contenida en la convención colectiva 2003-2004, solo tuvo vigencia hasta el
31 de julio de 2010 o, como lo sostiene el recurrente, si se extendió más allá de dicha calenda. Resulta preciso destacar que el Tribunal tuvo en cuenta que el actor, no obstante ser beneficiario de la convención
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Radicación n.° 84472 colectiva, no cumplió todos los requisitos para acceder a la pensión de jubilación consagrada en el artículo 109 de dicho acuerdo, pues aunque jamás puso en duda que el laborante cumplió a tiempo los 20 años de servicios –punto que no admite discusión en el cargo de la senda jurídica, conforme a la certificación visible a folio 3, pues empezó a laborar el 26 de enero de 1980 y aún lo hacía el 11 de febrero de 2016–, no ocurrió lo mismo con la edad de 55 años, que la alcanzó el 6 de febrero de 2013, según la copia de su cédula vista a folio 2, es decir, con posterioridad a la fecha tope establecida en el Acto Legislativo 01 de 2005, lo que no le permitía acceder al derecho pensional reclamado. Desde el terreno jurídico, la censura plantea que, en este asunto, las condiciones convencionales se habían pactado desde antes de la entrada en vigencia de la reforma constitucional del año 2005, de tal modo que pueden extenderse más allá de esa anualidad, e incluso después del 31 de julio de 2010, con fundamento en la literatura internacional acogida por la jurisprudencia constitucional, como ocurrió en el caso objeto de estudio, en el que se pactó
que los trabajadores oficiales se beneficiarían de la convención colectiva para efectos pensionales durante el tiempo en que prevaleciera la convención colectiva de trabajo. En relación con la extensión de la vigencia de las cláusulas convencionales más allá del 31 de julio de 2010, término establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005 como fecha límite para la aplicación de las prerrogativas
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Radicación n.° 84472 pensionales allí contempladas, esta Sala, en sentencia CSJ SL3635-2020, se pronunció así: Bajo ese contexto, tal como se determinó en la sentencia CSJ SL2543-2020, en principio, no es posible extender los efectos de las cláusulas convencionales de carácter pensional más allá del 31 de julio de 2010. Sin embargo, asevera la Sala que, cuando una disposición colectiva consagre una vigencia que cobije un periodo superior a esa data, debe respetarse, pues, es claro, de una parte, que si se previó de esa manera desde su inicio, es porque la voluntad de las partes fue la de darle a dichas disposiciones jubilatorias mayor estabilidad en el tiempo y, de otra, al quedar incorporadas en el texto convencional, constituyen derechos adquiridos y garantía a la legítima expectativa de adquirir el derecho pensional de acuerdo a las reglas del pacto o convención colectiva de trabajo que firmaron, mientras continúe vigente, así esa vigencia supere el límite del 31 de julio de 2010. Así es, porque los compromisos consagrados en las convenciones
colectivas de trabajo constituyen derechos adquiridos, bien porque ya se han causado o bien porque hacen parte de aquellas prerrogativas concretas que, aunque no estén consolidadas, sí han determinado una expectativa válida respecto de la permanencia de sus cláusulas, basadas en el principio de la buena fe que atención al principio de la confianza legítima, significa, en el horizonte, que se alcanzarán los requisitos para su afianzamiento durante el término de su vi
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