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CSJ - SL3672-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3672-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleCi oclao mbia conSeu prdeeJm uas ticia SadlCeaa saLcaibóonr al SadlDeae scoNn:3g estión DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL3672-2018 Radicación n. 56679 º Acta 29 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 10 de noviembre de 2011, en el proceso instaurado por PABLO EMILIO ARBOLEDA BAENA contra la entidad recurrente. Téngase como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales hoy Liquidado, a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, de acuerdo a lo previsto en el artículo 35 del Decreto 2013 de 2012, en armonía con el artículo 60 del CPC hoy 68 del CG P, aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social, por expresa remisión del artículo 145 del CPTSS. SCLAJPT-1V0. DO Radicación n. º 56679 l. ANTECEDENTES Pablo Emilio Arboleda Baena llamó a juicio a la entidad de seguridad social a fin de que se le condenara a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su cónyuge María Olga Gómez Gómez, a partir del 17 de enero de 2004, las mesadas adicionales, los

incrementos legales, intereses de mora «adlo bdleel at asa deiln tecroérsr ibeanntceae rniteorl 1e7 dee nedreo2 00y4 laf ecdheas up ageof ecot ein vsuobs»id io la indexación. Como fundamento de sus súplicas, narró que contrajo matrimonio con María Olga Gómez Gómez el 23 de septiembre de 1964, que convivieron de forma continua e ininterrumpida «compartteicehnlode,ocy h moe saa,m bos prodigámnudtousaem eansties tefinsciiceaac ,o nómyi ca sentimheanstltaafal e cdheal am uerqtuee d»e ;d icha unión se procrearon tres hijas mayores de edad; que la causante nació el 8 de febrero de 1944 y murió el 17 de enero de 2004; que cotizó al ISS pensiones, desde el mes de agosto de 1999 hasta enero de 2004; que presentó solicitud ante la administradora el 10 de febrero de 2004; que la pasiva le º negó la prestación a través de Resolución n . 10423 de 24 de junio de 2004, bajo el argumento de no haber cumplido el requisito de fidelidad (fs. º 3 - 6). Al contestar el ente accionado la demanda, se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos, admitió el matrimonio del actor con la fallecida, pero aclaró que no estaba acreditada la convivencia ni «dependeecnocnióamd ielc aa 2

SCLAJPT-V1.00 0

Radicación n. º5 6679 causacnoteneal ,c tor». Acepatsómí i smloaf ecdheadl e ceso, las oliceilteuvdpa oderald emandaanntteeelI SSl,an egativa alr econociym,ai l eonrste os tanmtaensi,f eessttóara sl eo ques ep rboa are ne lp roceso. Ens ud efepnrsoap ulsaoes x cepciqounede esn ominó: «Inexidsetl eacn acupiseaat endi»; faldteca a uspaa rpae dir; improceddeenlcc oibard oe l oisn termeosreast oproira s violaaclpi róinn cciopnisot itudceli aio nneaslc inddieb ilidad lan ormap;r escrip«BcUiEóNFnAE; D ELS EGURSOO CIAL»; compensaicnicóonn;g rujeunrcíiddaie cl aac ondeenna costiamsp;r oceddeeln aic nidae xadceli aócsno nde(nfaºss . 8085). 11.S ENTENCDIEAP RIMERIAN STANCIA ElJ uzgaPdroi meArdoj unatlNo o venLoa bordaell CircudieMt eod elelníf na,ld le3ol1 d em aydoe 2 01(0ºf 1 .42 -150r)e,s olvió: PRIMECROON:D ÉNAaSlIE N STITDUEST EOG URSOOSC IALES ar econyop caegraa lrs eñPoArB LEOM ILAIROB OLEBDAAE NA las umdae T REINYTO AC HOM ILLONTERSE INYTO AC HOM IL

CIENTSOE SENTYA C UATRPOE SO(S$ 3 8'038.p1o6r4 ),

concedpemt eos advaesn ciodc aasu saddeal sap ensdieó n sobreviviinecnltuleiasdas,ad si ciodneja ulneyis do i ciembre, .. seglúone xpueesnlt apo a rctoen side.r ativa SEGUNDLOae: n tiddeamda nddaedbae sreág rueicro nocyi endo paganadldo e mandaapn atredt eimlre sd ej undieo2 0O1u na mesapdean siaot níatdlue pl eon sdieós no brevipvoivrea nltoers de$ 515.00/0],oo TERCERCOO:N DÉNAaS El ae ntiddaedm andaad laa indexadceli aóasnn tercioonrdeesdn eassed lem esd ee nedreo 200h4a sqtuae s eh ageaf ecetlip vaogd oe l ao bligadcei ón, conforcmoilndoe a xdp ueesnlt apo a rmtoet iva.

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Radicación n. º 56679

CUARTO: Las EXCEPCIONES quedaron resueltas de manera implícita en la providencia.

QUINTO: ABSUÉLVASE a la entidad demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra.

111. SENTENIAC DES EGUNDAI NSTANIAC La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al conocer de la alzada de las partes, en fallo del 1 O de noviembre de 2011, (fs. º 190 - 201), decidió: CONFIRla MAse ntencia condenatoria que se revisa por vía de apelación de fecha y procedencia conocidas, y la MODIFICA para

en su lugar condenar al INSTITUDTEOS EGURSOOSC IAL-ES ISSa r,ec onocer al señor PABLEOM ILAIROB OLEBDAAE NlaA suma de $ 29'020.y0 n9o0 $ 38'038.164, por concepto de mesadas causadas de la pensión de sobrevivientes desde el 22 de octubre de 2005 y hasta la fecha dada en la primera instancia. (Negrillas del original) En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló que estaba plenamente acreditado que María Olga Gómez Gómez, falleció el 1 7 de enero de 2004, según constaba en el registro de defunción adosado a folio 7 5, por lo que el régimen aplicable era el del artículo 12 de la Ley 797 de 2003; que la causante había reunido 50 semanas de cotización en los tres años anteriores al deceso, lo cual se hacía expreso en las resoluciones del ISS con las cuales dio respuesta a las reclamaciones administrativas (f.º 7, 1012). Transcribió ine xtenlass oco nsideraciones de la sentencia CC-C-556 -2009, con la cual se declaró inexequible el requisito de fidelidad y consideró que si bien los literales a) y b) del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 constituían una norma que gozaba de plena vigencia al momento de la

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Radicación n. º5 6679 defunción «lmai smad esconopcríeac epctoonss titucionales por lo cual se desdeel m omentmoi smdoe s up romulgación»

hacía procedente su inaplicación. Consideró, en esos términos que le asistía el derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. No obstante, frente a la excepción de prescripción, resaltó que al reclamante le fue notificada la respuesta del recurso de reposición el 13 de mayo de 2005 y que, a partir de tal fecha, contaba con tres años para promover la correspondiente acción; que habiéndose presentado la demanda el 22 de octubre de 2008, debía extinguirse el derecho al reclamo de las mesadas causadas con anterioridad al periodo trienal que precedía al último acto. Así, efectuó liquidación del retroactivo a partir del 22 de octubre de 2005. Con relación a los intereses moratorias, asentó que no había lugar a los mismos en tanto que la negativa a la pensión se justificó en la vigencia de la norma que disponía sobre el requisito de fidelidad la cual, por vía judicial, se declaraba inaplicable por violar derechos constitucionales. Por último, en cuanto a la inconformidad de las partes frente a la condena en costas, las despachó desfavorablemente, con apoyó en la jurisprudencia de la Sala Civil de esta Corporación.

IV.R ECURDSEOC ASACIÓN

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Radicna.c5ºi6 ó6n7 9 Interpupeosrlt aod emandacdoan,c edpiodreo l Tribuyna adlm itpiodlroaC ortseep, r ocaer dees olver.

V. ALCANDCELE A I MPUGNACIÓN

Lop ropoennle os si ientteésr minos:

gu La Corte debe casar la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, revocar el fallo de primera instancia, para, en lugar, negar las pretensiones de la demanda ordinaria con que se inició el proceso. Cont aplr opófsoirtmoud loasc argpoosrl ac ausal primdeerc aa sacqiuóefn u,e rroenp licyla odcsou sa lsees estuddiema ann ecroan judnatdaeo,lfi nq uep erseinl,a gu identeined lea lde nncoor maytl iovasor gumeenntl ooqssu e ses oportan. VI.C ARGPOR IMERO Acuslaas entendcevi iao llaalr e syu stanpcoira l infracdciiróenc ta: del artículo 45 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 4°y 29 de la carta política, lo que condujo a la aplicación indebida del original artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que reformó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en relación con el artículo 47 de la misma Ley. Afirmqau el osf alldoesc onstitucitoineanleind ad efechtaocsfi uat uyr,po o tra ntsoil, as enteCnCcC i -a5 5-6 200f9u per ofeernei lmd ae sd ea gosetlso e,n tenccioand or sud ecisliedó ineo,f ecrteotsr oacltoqi uvelo lsea,vq óu ee l artí1c2ud lelo aL e7y9 7d e2 00e2n,s ur edacocriiógni nal,

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Radicación n. º 56679 fuera indebidamente aplicado. En ese sentido, aseveró que al no satisfacerse el requisito de fidelidad, no se tenía derecho a la pensión. Anota que la regla segun la cual, los fallos de constitucionalidad tienen efectos a futuro, propugna por la igualdad y la seguridad jurídica y que lo contrario, equivaldría a castigar a quienes han acudido a los jueces y obtenido un fallo basado en la norma vigente. Cita como ejemplo el caso de una mujer que demanda para que se le restituya el derecho a gozar de una pensión de sobrevivientes que se le había dejado de reconocer por haber contraído nuevas nupcias. Señala que si la negativa a la pensión se produjo en vigencia de la norma que establecía dicha prohibición, la demanda posterior debería negarse. Asegura que no es dable reconocer efectos retroactivos a los fallos de inconstitucionalidad, aun haciendo eco del principio de progresividad, ya que el Acto Legislativo O 1 de 2005, elevó a constitucional el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensiona! y que la Ley 100 de 1993, en su artículo 2 prevé otros principios entre los que no se cuenta el de progresividad. Insiste en que al no tratarse de un pnnc1p10 constitucional, la progresividad no puede ser el fundamento para dejar de aplicar en su integridad el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en los términos vigentes al momento del fallecimiento, ya que se debe garantizar la sostenibilidad

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Radicación n.º 56679 financiera, pues de no ser así no se harían efectivos los derechos y el objeto del sistema no se lograría. Argumenta que frente a las expectativas, no son predicables derechos adquiridos y cita al respecto al sentencia ce C -168 - 1995.

VII. CARGO SEGUNDO Es propuesto en los siguientes términos: La sentenvciioal lóal eys ustancpioarhl a beirn terpretado erróneameenlat ret íc4u5l od e laL ey2 70d e 1996e,n concordacnocnli oaas r tíc4u°l yo 2s9 d el aC artPao lítlioqc uae, conduaj loaa plicaicnidóenb diedolar igianratlí c1u2dl eol aL ey 797 de2 003q,u er eforemlaó r tíc4u6dl eol aL ey1 00d e1 993e,n relaccioónen la rtíc4u7dl eol am ismLae y.

Afirma que esta acusación en lo sustancial, coincide con la anterior y que la única diferencia radica en el concepto de vulneración que se predica del artículo 45 de la Ley 270 de 1996, «lo que se hace, para el caso, que, la Sala, en su sabiduría, estime que tácitamente lo que el Tribunal hizo fue interpretar esa norma al darle un alcance al efecto que regula» Considera que el sentenciador colegiado aplicó el mencionado artículo 45 de la Ley 270 de 1996, pero dándole un sentido equivocado, cual fue el que las sentencias de

constitucionalidad con efectos hacia futuro, tendrían que cobijar todos los asuntos que deban ser resueltos a partir de su ejecutoria, en aras del principio de progresividad.

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Radicación n.º 56679 Expone que dicha interpretación es equivocada, pues deben excluirse aquellos casos en que la norma aplicable es la vigente, en aras de la seguridad jurídica y la igualdad. Reitera los argumentos del primer cargo, relativos a la improcedencia de emitir pronunciamientos que no tengan en cuenta las normas vigentes al momento de los hechos que se juzgan y cita el artículo 29 constitucional, así como su exposición acerca de los principios de progresividad, sostenibilidad financiera y derechos adquiridos. VIIRIÉ.P LICA El opositor aduce que, «el ataque plantea un asunto de infracción directa del artículo 45 de la Ley 2 70 de 1 996» pero que dicha infracción no pudo haber ocurrido en la medida que el fallador consideró que el requisito de fidelidad estaba afectado de inconstitucionalidad desde su nacimiento. Insiste que no es válido señalar que la disposición legal no fue aplicada y asegura que el juez de apelaciones le dio vigencia al principio de progresividad. Menciona que tampoco pudo haber interpretación errónea de los preceptos legales, pues la intelectiva aplicada por el fallador estuvo acorde con la Constitución Política y citó la sentencia CSJ SL, 10 jul. 2012, rad. 42423, en la que esta Sala de la Corte habría variado su criterio respecto a la posibilidad de inaplicar el requisito de fidelidad en atención

al principio de progresividad. 9

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Radicancº.5i 6ó6n7 9

IX. CONSDIERACIONES Elj ueczo legcioandsoi qdueesr iób ielnol si teraa)yl es b)d ealr tíc1u2dl eol aL ey7 97d e2 00g3o zabdaepn l ena vigenaclmi oam endteol ad efunceilró enq,u idsefii dteol idad ene llcoosn tenciodnot,r avperneícae pctoonss titucionales desedelm omenmtios mdoes up romulgapcoliroó c nu,as le hacípar ocedesnut ien aplicCaocnisóind.ee nr eós os térmiqnuoeas la, c tloear s isetldí ear ecalhr oe conocimiento del ap ensidóesn o brevivientes.

Lap artree currceennttesr uai nconforemnie dla d contedneialdr ot í4c5ud lelo aL e2y7 0d e1 99q6u,ed ispone qule asse ntenqcuipear so filearC ao rCtoen stituscoibornea l loasc tsousj eat sousc ontreonll o,ts é rmidneoalsr tículo 241d el aC onstitPuocliíóttnii ecnaee,fn e chtaocsei lfa u turo, am enoqsu el aC orrtees uellocv oan tryae rnil oav, i olación deClo legailia ndaop leilac ratrí 1c2ud lelo aL e7y9 7d e2 003,

ens ur edaccoiróing ipnuaelse, n s uc ritesredi eob e garantliasz oasrt enifibnialnicdidaeedsrl ia s tema. Sea dvieqrutene o t iecnaeb ildaas ustentdaecli ón ataqaunec laúdnai cya e xclusivpaomrel naft alet dae aplicadcerileó qnu idsefii dteol icdoandt eennil daLo e 7y9 7 de2 003t,e nieenndc ou enqtuae e stCao rporaecni ón, senteCnScJiS aL 10-9260 17d,i riemldi eób adtees tacando quee s viabllae aplicacdieó lna excepcd1eo n inconstitucdieoc naarala i sdiatdu acicoanuessa deans vigendceti aadl i sposniocrimóant tievnai,e pnrdeos elnat e

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Radicación n. º 56679 afectación al principio constitucional de progresividad que la misma comporta. ' Cumple reiterar las precisiones de la Sala de Casación frente al alcance de la referida disposición. En sentencia CSJ SLl 7518-2017, en la que adoctrinó: La Corte, en casos similares al presente, en perspectiva del principio de progresividad de las prestaciones derivadas del sistema de seguridad social, mayoritariamente ha considerado que el juez debe abstenerse de aplicar disposiciones legales que resulten regresivas, aún frente a situaciones consolidadas antes de la declaratoria de inexequibilidad de aquellas exigencias que

constituían un obstáculo inconstitucional para la consolidación del derecho pensiona[. Lo anterior por cuanto, acudiendo a los criterios de justicia y ° equidad, y en el marco de lo dispuesto en los artículos 4 y 53 de la Constitución Política, es perfectamente viable inaplicar por vía de excepción de inconstitucionalidad el requisito de la fidelidad al sistema a que alude el artículo 11 de la citada Ley 797 de 2003, respecto de situaciones que, si bien se consolidaron durante el tiempo en que estuvo vigente, se constituyen en un obstáculo para la protección de las personas que por su condición de vulnerabilidad y a raíz de una exigencia que ya fue retirada del ordenamiento jurídico, le puedan frustrar su expectativa de obtener el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes. Precisamente, en un asunto de similares características al que constituye objeto de estudio, en el que se analizó el tema de los efectos de la fidelidad del sistema respecto de situaciones que se consolidaron en vigencia del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, la Corte consideró viable su inaplicación por inconstitucional, en cuanto en la sentencia CSJ SL6326-2016, se dijo: Frenatlet emoab jedteod iscuscioónnv,i perneec iqsuaeer l requidseli atfi od eliadlsa ids teqmuaec onsaeglar rót1 .2d el a L.7 9/72 003i,m pusuon ae videcnotned icrieógnr eseinv a, comparaccoinló onrs e querimcioenntteonesin ld aon so rmativa

quel ep receedsítaeo,s e ,l a rt4.6d el aL .1 001/9 93A.sl ía s cosaasc,e retlTó r ibuanlia nla plliarc eafre erxiidgae pnocsrie ar, contraalpr riian cdiepp rioog resividad. Loa nterniooo bre,d ceocmel oos ugieeler netr ee curraed natrel,e efecrteotsr oaacl tadi evcoiss dieió nne xequicboinltiedenanid d a las enteCn-c5i5a6 /2s0i0n9aol, a m anifiecsotnat raddiec ción eseax igecnocnei lca i tapdroi ncciopnisot itucional. 11

SCLAPJT-10V .00

Radicación n. º 56679 Al respecto, la Sala ha señalado que el Juzgador debe abstenerse de aplicar disposiciones legales regresivas aún frente a situaciones consolidadas antes de su declaratoria de inexequibilidad, en los eventos en que ello constituya un obstáculo para obtener un derecho pensiona! ( ...) . En esas condiciones, si bien la sentencia CC C-5562009, no le dio efectos retroactivos a su decisión, la conducta del juez plural de excluir los preceptos declarados inexequibles, es acorde con los principios constitucionales amparados en aquel fallo, valga decir la progresividad y el derecho fundamental a la seguridad social. Por lo anterior, no se verifica la infracción directa del artículo 45 de la Ley 270 de 1996, como quiera que, para la inaplicación de los literales a) y b) del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, mediaron razones de raigambre constitucional,

lo que de plano descarta el desconocimiento de la norma o la rebeldía en aplicarla. Tampoco es predicable la interpretación errónea de los preceptos mencionados, en la medida que la hermenéutica acogida, es afín con lo adoctrinado por esta Corte, tal como arriba se expuso. En consecuencia, los cargos no prosperan. Las costas del recurso extraordinario, en virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica, son a cargo de la entidad recurrente. Se fija como agencias en derecho, la suma de $7.500.000.oo que se incluirá en la liquidación que se practique conforme lo dispone el art. 366 del CGP.

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Radicación n. º 56679

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA, la sentencia dictada el 1 O de noviembre de 2011 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario seguido por PABLO

EMILIO ARBOLEDA BAENA contra el INSTITUTO DE

SEGURO SOCIAL hoy COLPENSIONES.

Costas como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cump ase devuélvase el expediente al tribunal de origen.

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

JIMENflSABEL GODOY FAJARDO-------- s

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