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CSJ - SL3672-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3672-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

RepúbdleCi oclao mbia CortSeu prdeeJm uas ticia SadleCa a saLcaibóonr al SadleDa e sconNg•.3e slión JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL3672-2019 Radicación n. º 73082 Acta 29 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LUZ MILA BUSTOS RANGEL, JUAN CARLOS AGUIRRE BUSTOS, OSCAR LEANDRO AGUIRRE BUSTOS y JHOAN SEBASTIAN AGUIRRE BUSTOS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 19 de septiembre de 2014, en el proceso que adelantaron en contra

de LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA

NACIONAL, CAMILO ERNESTO ZAMBRANO ROMÁN, el

CONSORCIO EFCA y SEGUROS DEL ESTADO S.A.

l. ANTECEDENTES Luz Mila Bustos Rangel, en nombre propio y en representación de sus menores hijos, Osear Leandro Aguirre Bustos y Jhoan Sebastian Aguirre Bustos y, Juan Carlos SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 73082 Aguirre Bustos, llamó a JU1c10 a: la Nación Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, Camilo Ernesto Zambrano Román, Consorcio EFCA y, Seguros del Estado S.A., con el fin de que se declara, que: entre los demandados

y el señor Edwin Fernando Bustos Rangel, existió un contrato de trabajo entre el 19 de junio y el 5 de agosto de 201 O, terminó por muerte del trabajador como consecuencia de accidente de trabajo que ocurrió, por culpa comprobada del empleador. Como consecuencia, pidió se les condenara al pago de: la indemnización plena de perjuicios materiales y morales, debidamente indexados; los perjuicios por afectación a la vida en relación; el auxilio de cesantía, intereses a la cesantía, pnma de serv1c1os, vacaciones, dotaciones, indemnización moratoria, intereses por mora, aportes al sistema de seguridad social integral, aportes parafiscales, sumas que deben ser canceladas en forma indexada, la pensión de sobrevivientes en favor de Luz Mila Bustos Rangel en su calidad de madre del trabajador fallecido; y las costas. Fundamentó sus peticiones, en que: la Nación Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, contrató con el señor Camilo Ernesto Zambrano Román, a través del consorc10 temporal EFCA, del que es propietario y representante legal, las labores de mantenimiento de la y piscina, cuarto de caldera, de la fachada cubierta del Bloque de Sanidad de la Escuela de Suboficiales y Nivel Ejecutivo Gonzalo Jiménez de Quezada, ubicada en Sibaté.

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Radicación n. º 73082 Indicó que, para el desarrollo del objeto contractual, Zambrano Román, contrató para que ejecutara parte de las labores y, como trabajador en misión, al señor Edwin

Fernando Bustos Rangel, con quien acordó como remuneración el salario mínimo legal mensual vigente y, a pesar de los riesgos de la labor, no lo afilió al sistema de seguridad social integral. Informó que el 5 de agosto de 2010, Bustos Rangel, recibió de Zambrano Román la orden de acceder al muro que rodeaba la piscina, junto con otro compañero de trabajo, para retirar las tejas y realizar el aseo del techo, sin que le fueran suministrados los elementos de seguridad necesarios para realizar la labor, ni se les informó de la existencia de dos líneas alta tensión, que no contaban con ningún tipo de señal visual o advertencia. Además, relató que estando Bustos Rangel en ejecución de la labor ordenada, «hizo contacto con uno de los cables de alta tensión a través de un elemento metálico» y, recibió una descarga eléctrica de trece mil voltios que le ocasionó la muerte, «resultando evidente la culpa del empleador en la ocurrencia del siniestro». Para terminar, afirmó que la entidad pública demandada, era beneficiaria de los servicios prestados por el trabajador en misión fallecido, que se desarrolló en sus instalaciones.

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Radicacni.ºó 7 n3 082 131 a 144), Seguros del Estado S.A. (f.º se opuso a las pretensiones y no aceptó ningún hecho. Propuso la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia y, de fondo la de prescripción la acción laboral y de los derechos derivados del contrato de seguro y, las que denominó, inexistencia de la obligación por inexistencia del

vínculo contractual, inexistencia de solidaridad, no ser sujeto de las pretensiones, cobro de lo no debido, falta de aviso sobre el siniestro a la aseguradora, limitación de la responsabilidad al valor asegurado, buena fe y la genérica. Camilo Ernesto Zambrano Bustos y el Consorcio EFCA, 185 199), en un mismo escrito, (f.º a se opusieron a las pretensiones. De los hechos aceptaron: la contratación de la obra pública entre la Policía nacional y el Consorcio EFCA. Negaron haber suscrito contrato con Edwin Fernando Bustos Rangel y aseveraron que su vinculación fue con el maestro general de obra, Nelson Valero, quien, de manera autónoma e independiente, seleccionó a sus trabajadores. Agregan que este fue subcontratista del consorcio. En su defensa propusieron la excepción previa de inepta demanda y, de fondo, las que denominaron, falta de legitimación en la causa de la señora Luz Mila Bustos Rangel y de sus hijos, culpa exclusiva del trabajador o caso fortuito, fuerza mayor o caso fortuito, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación, enriquecimiento sin causa e inexistencia de lucro cesante, objeción a la estimación de

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Radicación n. º7 3082 cuantía de perJu1c10s, improcedencia del patrón «salario míinmo»p artaa sapre rjuiec,ii noesx istdeenf cuinad amento para reclamar intereses corrientes y moratorias. La Nación Ministerio de Defensa Nacional Policía Nacional (fº 2.45 a 257) se opuso a las pretensiones. De los

hechos solo aceptó: la suscripción del contrato de obra con el consorcio EFCA, cuyo objeto era el mantenimiento de la piscina y de las calderas de la Escuela de Suboficiales Gonzalo Jiménez de Quesada. Propuso la excepción la que denominó, falta de legitimación por pasiva de la demandada Policía Nacional.

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Décimo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C., concluyó el trámite y profirió fallo el 15 de septiembre de 2013 en el que resolvió: (f4.4º0 a 469), PRIMERDOE:C LARAdRe mostrlaasd oal idareindtarLAde NACIÓ-MNI NISTERDIEDO E FENNSAAC ION-APLO LICÍA NACIONyA CLA MILOE RNESTOZ AMBRANROO MÁN, en caliddaeed m pleaddoerlse esñ oErD WIBNU STORSA NGEL (q.e.p.d.).

SEGUNDDOE: C LARARl ae xistednecl iara e lacliaóbno ral comprenednitderal1e 3 d ej ulyie ol5 d ea gosdte2o 0 O1, e ntre

LAN ACI-ÓMINNI STERDIEOD EFENNSAAC IO-NPAOLL ICÍA

NACIOyNC AALMI LEOR NESTZOA MBRANOR OMÁN,y E DWIN

BUSTORASN GEL( q.e.p.d.).

TERCERCOO:N DENaA RL AN ACIÓ-NM INISTERDIEO

DEFENSNAA CION-APLO LICNÍAAC IONyA LC AMILO

ERNESTZOA MBRANOR OMÁNa pagaarl as eñoLrUaZ MI LA BUSTORSA NGElLap,sr estacdielo anbeosar saíl:

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Radicación n. º 73082

1. Cesantías: $4 73. 916. 66

2. Intereses a la Cesantía: $367.oo

3. Prima de Servicios: $4 7. 916. 66

4. Vacaciones: $23.948.33, debidamente indexadas a lafecha de pago.

5. Indemnización moratoria: $25.000 (un día de salario, por cada día retardo, dentro de los primeros 24 meses, pasados los cuales y a partir del 25 mes, deberá cancelar al extrabajador los intereses moratorias, a la tasa máxima de los créditos de libre asignación, certificados por la Superbancaria hasta cuando se verifique su correspondiente pago.

CUARTOD: E CLARqAueR la demandada LA NACIÓN­ MINISTERIDOE DEFENSNAA CIONeAs Lso,lid ariamente responsable en la ocurrencia del accidente de trabajo sufrido por el señor EDWIBNU STROASN GeEl 5L d e agosto de 201 O, por lo antes considerado.

QUINTDOE: C LARAR que la demandada LA NACIÓN­ MINISTERIDOE DEFENSNAA CIONeAs Lso,lid ariamente responsable en la ocurrencia del accidente que le provocara la muerte al señor EDWIBNU STORASN GELraz,ó n por lo que tendrá que responder por las condenas que aquí se generen.

SEXTCOO: N DENa AlasR d emandadas al pago de las siguientes

sumas a título de indemnización: a) Por concepto de lucro cesante pasado $58.266.385. 79 b) Por concepto de lucro cesante futuro $122.886.957 c) Por concepto de daño moral $1 l. 790.000, equivalente a 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la data de esta sentencia, es decir: (sic) SÉPTIAMBOS:O LVa ElaR p arte demandada de las demás pretensiones incoadas a en su contra. NOVE(NsicO): En esta instancia (las costas) lo serán a cargo de la parte demandada. Tásense, teniendo en cuanta para tal fin por concepto de Agencias en Derecho el valor correspondiente a cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Es decir, la suma de $2.947.500.

DÉCIMCOO: N DENa ASERG UROS DEL ESTADO, hasta el límite del valor asegurado.

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver la impugnación de ambas partes, la Sala

Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito

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Radicación n.º 73082 Judicial de Bogotá, D.C., emitió fallo el 19 septiembre de (f.º 58 a 74, Vto. cdno. del Tribunal), 2014 en el cual revocó la decisión apelada y, en su lugar decidió inhibirse de dictar sentencia, e impuso costas en ambas instancias a la parte demandante. En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal afirmó, que en el caso evidenció «ausencia de uno de los presupuestos procesales para proferir decisión de fondo, como era la falta de capacidad para ser

parte del consorcio EFCA», del que alega la parte actora fue el directo empleador y, respecto del cual, se instauró la acción a través del señor Camilo Ernesto Zambrano Román de quien afirman era su propietario y representante legal. Señaló que el denominado consorcio EFCA, fue contratado por la Nación Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional para desarrollar labores de mantenimiento de la piscina de la escuela de suboficiales y nivel ejecutivo Gonzalo Jiménez de Quesada y para su desarrollo se contrató al fallecido, señor Edwin Fernando Bustos Rangel. Indicó que la imprecisión en la comparecencia del consorcio y su denominación, se mantuvo durante el curso del proceso, al punto de imponerse condena en contra de la Nación Ministerio de Defensa Nacional y de Camilo Ernesto Zambrano Román, sin que se precisara en qué condición se declaró la responsabilidad en su contra. 7 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 73082 Se refirió al art. 7 de la Ley 80 de 1993 y, señaló que la demanda fue instaurada en contra del consorcio EFCA, que carece de personería jurídica para comparecer enjuicio, pues esta reside en sus miembros, es decir, en las personas naturales que se unieron para presentar una propuesta a la Nación Ministerio de Defensa Nacional, sin que hubieran sido citadas al proceso de manera individual y como miembros del referido consorcio, pues sólo se hizo comparecer al señor Zambrano Román, en condición de propietario del mismo y agrego, [. .. ] cuando no se puede serlo respecto de las cosas inanimadas o

que sólo representa una figura y lo que resulta peor aún, es que se indicó respecto de Zambrano Román la condición de representante legal, por lo que mal puede imponérsele condena alguna en su contra, cuando sólo fungía con ese carácter, es decir, no se instauró la acción contra los miembros del Consorcio como personas naturales, que eran quienes debía responder solidariamente por las obligaciones que surgieran del contrato que a través del consorcio pactaron con el trabajador. Se apoyó en la sentencia CSJ SL, 2 sep. 2008, rad. 28783, la que se pronunció a la ausencia de capacidad para ser parte de los consorcios, de la cual copio alguno de sus apartes, y concluyó: Decisión que si bien puede verse enfrentada a criterio expuesto por el Consejo de Estado, en sentencia del 25 de septiembre de 2013, radicación 25000 23 26 000 1997. En la que afirmó que los consocios y uniones temporales pueden ser parte procesos judiciales contractuales, la ausencia de personalidad jurídica propia no le impide a estos entes defender sus derechos; considera la Sala que de acuerdo con la forma como fue presentada la demanda en este asunto, no corre la misma suerte, pues finalmente no podría impetrarse condena en contra de una que personnaat uqruaesl o loob rcóo mroe presenltegayan lt en o se citó como miembro del Consorcio, por lo que al no determinarse

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8 Radicación n.º 73082 el primeramente responsable, que sería hipotéticamente los miembros del Consorcio, directo empleador o sub-contratante del

fallecido, tampoco puede generarse responsabilidad contra el beneficiario de la obra, La Nación - Ministerio de Defensa Nacional

  • Policía Nacional.

IV.R ECURSDOE C ASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.

V. ALCANCDEE L AI MPUGNACIÓN

Se presenta así: Con los dos primeros cargos: Ruego a la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral que CASADO el fallo, por el yerro enrostrado, en sede de instancia, se sirva REFORMAR la sentencia de primera instancia, en el sentido de que el mismo se ADICIONE en su parte resolutiva en los siguientes aspectos: a. Se imponga condena por perjuicios morales a favor de los hermanos del occiso y también

demandantes JUAN CARLOS AGUIRRE BUSTOS, OSCAR LEANDRO AGUIRRE BUSTOS, y JHOAN SEBASTIAN AGUIRRE BUSTOS; b. Se MODIFIQUE el monto de los PERJUICIOS MORALES AUMENTANDO la cuantía señalada a favor de la señora LUZ MILA BUSTOS, y del mismo modo para los valores o guarismos que en tal sentido se impongan a favor de los hermanos del occiso, sean acordes a la magnitud del daño padecido; c.Se ordene la INDEXACIÓN MONETARIA de la condena de perjuicios materiales ordenada a favor de LUZ MILA BUSTOS RANGEL, desde la fecha de realización de la experticia y hasta la fecha efectiva de su pago; d. Ordénese a los condenados a pagar INTERESES DE MORA de todos los factores de condena, a partir

del 5 de agosto de 201 O y hasta la fecha efectiva del pago.

Con el tercer cargo pretende: 9

SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 73082 Ruego a la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral que CASADO el fallo, por el yerro enrostrado, en sede de instancia, se sirva TENER POR SUBSANADA la irregularidad enrostrada por el Honorable Tribunal en el fallo recurrido en Casación y se ordene REFOMAR la sentencia de primera instancia, en el sentido de que se ADICIONE en su parte resolutiva en los siguientes aspectos: a. Se imponga condena por perjuicios morales a favor de los hermanos del y también occiso demandantes JUAN CARLOS AGUIRRE BUSTOS, OSCAR LEANDRO AGUIRRE BUSTOS, y JHOAN SEBASTIAN AGUIRRE BUSTOS; b. Se MODIFIQUE el monto de PERJUICIOS los MORALES AUMENTANDO la cuantía señalada a favor de la señora LUZ MILA BUSTOS, y del modo para valores mismo los o guarismos que en tal sentido impongan a favor de los hermanos se del sean acordes a la magnitud del daño padecido; c.Se occiso, ordene la INDEXACIÓN MONETARIA de la condena de perjuicios materiales ordenada a favor de LUZ MILA BUSTOS RANGEL, desde la fecha de realización de la experticia y hasta la fecha efectiva de su pago; d. Ordénese a los condenados a pagar INTERESES DE MORA de todos factores de condena, a partir

los del 5 de agosto de 201 Oy hasta la fecha efectiva del pago. De manera subsidiaria a este cargo solicita. Ruego a la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral que CASADO el fallo, por el yerro enrostrado en cargo, este en de instancia, sirva RETROTRAER el proceso al AUTO sede se QUE ADMITE LA DEMANDA y ordene la reforma de la misma en términos que disponga Honorable Corte Suprema de los esa Justicia. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica por parte del demandado Camilo Ernesto Zambrano Román, y se analizarán de manera conjunta, por cuanto se dirigen al mismo propósito, comparten argumentos similares, y resultan ser complementarios. VI.C ARGO PRIMERO Acusa la sentencia atacada por la vía directa en la modaldiedi andt erpreertraódcneile óoaans r t6sy .7 d el a Ley 80 de 1993; 1568 y 1571 del CC y, 44 del CPC. SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 73082 Señala que el Tribunal dio un alcance a las normas transgredidas diferente al de su contenido, tal como lo reseña la decisión del Consejo de Estado, que ha flexibilizado en entendimiento y alcance del art. 7 de la Ley 80 de 1993, para lo cual hizo referencia en extenso a la sentencia del 25 de septiembre de 2013 y, CSJ SL 20 feb. 2013, rad. 42392, para señalar que de acuerdo con esos precedentes, el alcance dado por el juez de la alzada a la referida disposición es errada al

concluir que debía inhibirse de proferir una decisión de fondo, toda vez, que considera el libelista, que el consorcio sí podía comparecer como parte pasiva en el proceso. Afirma que el fallo censurado, se apoyo en la providencia CC C-949-2001, que declaró la exequibilidad del inciso 1 del art. 6 de la Ley 80 de 1993, en el que concluyó entre otras cosas la solidaridad de los integrantes de los consorcios, sin que se haya excluido de ese análisis la posibilidad hacer comparecer en juicio a los consorcios. Explica que de acuerdo con los artículos 1658 y 1571, que interpretó erróneamente el fallador colegiado, se colige que la obligación solidaria se caracteriza por ser aquella que se debe por muchos o por varios, y que su cumplimiento puede ser exigido a cualquiera de ellos, como en la situación regulado en el artículo 7 de la Ley 80 de 1993. Por tanto, si la norma antes referida, establece la solidaridad entre los integrantes del consorcio, no es equivocado, que el actor pudiera convocar a cualquiera de los

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Radicación n. º 73082 deudores solidarios, pues era su potestad, tal y como lo autoriza el artículo 1568 del Código Civil.

VII. RÉPLICA Afirma que no le asiste razón a los recurrentes, en la medida en que el Tribunal, al analizar los recursos de apelación, encontró que no se demandó en forma correcta a los integrantes del consorcio y, el cargo en la sustentación se funda en la jurisprudencia tanto del Consejo de Estado como de la Sala Laboral de la Corte, las que si bien mencionan la

naturaleza de los consorcios y de las uniones temporales, exigen de todas maneras que sus miembros sean vinculados al trámite judicial por la responsabilidad que particularmente les pueda corresponder, situación que en este caso no se dio, al no haberse vinculado al señor Efraín Eduardo Rincón Ortegón e inclusive a Camilo Ernesto Zambrano Román como parte del consorcio.

VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar indirectamente los arts. 6 y 7 de la Ley 80 de 1993; 1568 y 1571 del CC y, 44 del CPC ad quem, e indica que el dejo de aplicar los arts. 228 de la CN, 1568, 1571 y ss, 2341 y ss y 2356 y ss del CC; 216, 218, 249 y ss, 5, 13, 14, 21 , 22, 23, 24, 27, 32 literal b, 34, 35, 36, 38, 39, 45, 47, 55, 56, 57, 61, 64, 65, 67, 69, 127, 129, 130, 134, 138, 142, 158, 159, 160, 161, 168, 169, 172, 173, 174, 177, 178, 182, 186, 189, 192, 193, 249, 253 y SS3,0 6, 340, 348 y ss del CST.

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12 Radicación n.º 73082 Sostiene que la violación fue resultado de los siguientes errores de hecho:

[. ..] NO DIO POR DEMOSTRADO, ESTÁNDOLO MEDIANTE

PRUEBA CALIFICADA, que los integrantes del consorcio AFCA, no fueron convocados al escenario procesal de manera correcta. No tener por demostrado, estándola, que CAMILO ERNESTO ZAMBARANO ROMÁN, al ser vinculado como representante del consorcio EFCA, es por mandato legal integrante del consorcio y así fue vinculado al proceso. Tener por demostrado, sin estarlo que fue IMPRECISA la comparecencia del consorcio EFCA y su denominación. Tener por demostrado, sin estarlo que está configurado la falta de presupuesto procesal de CAPACIDAD PARA SER ARTE (sic) del consorcio EFCA. Tener por demostrado, sin estarlo que el fallo revocado o de primera instancia, no aclara en qué condición declaró la responsabilidad de CAMILO ERNESTO ZAMBARANO ROMÁN. Tener por no demostrado, estándola que CAMILO ERNESTO ZAMBARANO ROMÁN, fue convocado al proceso como miembro integrante del Consorcio EFCA. Luego de enunciar los yeros, procede al examen del cargo, y afirma, que el fa llador «DIO al escrito de demanda, al un alcance diferente al que contiene el mismo documento>>, en tender que en ella no se demandó a ninguno de los integrantes del consorcio y que por el contario se vinculó a este sin tener capacidad para ser parte. Asevera que, contrario a lo dicho por el sentenciador de segundo grado, si se revisa el texto del escrito inaugural, se encuentra que s1 se «vinculó al señor Camilo Ernesto y Zambrano Román, tanto a título personal como 13

SCLAJPT-10 V.DO

Radicación n. º 73082 representante del consorcio EFCA», pues eran las dos únicas circunstancias conocidas en ese momento procesal. Señala que en ese mismo sentido, se dejó de apreciar la contestación de la demanda y el poder, documentos vistos a folios 185 y 200, expedidos a nombre del demandado como persona natural, y como representante legal del consorcio, lo que permite concluir que sí entendió que fue convocado al proceso en esa doble condición; agrega que si el juez de segunda instancia hubiera dado a las documentales anteriores el alcance que ellas tienen, no habría llegado a la errada conclusión que le enrostra en el cargo, sino que habría tenido en cuenta que •Se había vinculado a un integrante del consorcio, como responsable solidario de las obligaciones derivadas de la ejecución del contrato.

IX. RÉPLICA Argumenta que la vía elegida por el recurrente para el ataque de la sentencia, implica que acepta las conclusiones jurídicas a las que llegó el Tribunal, es decir, las normas que aplicó, dejó de aplicar o, de la forma como las interpretó.

Señala que la censura no hace ninguna valoración de las pruebas en las cuales de fundó el fallo atacado, como es el documento de conformación del consorcio que obra a folio 201 , del que estableció que este estaba conformado por Camilo Ernesto Zambrano Román y Efraín Eduardo Rincón Ortegón, quienes acudieron a esa forma de asociación para participar en la contratación directa que abrió la Policía

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14 Radicación n. º 73082 Nacional y que en relación con sus integrantes se presentó

ausencia de demanda para vincularlos como parte pasiva en la Litis.

X. CARGO TERCEOR Acusa la sentencia por la vía directa en la modalidad de falta de aplicación de los arts. 29, 116 y 228 de la CN; 144, numerales 1, 3 y, 4 del CPC.

Afirma que la sentencia recurrida quebranta los mandatos 116 y 228 de la CN, al supeditar el reconocimiento del derecho sustancial a la exigencia de requisitos formales que están cumplidos en el proceso y profirió un fallo inhibitorio, denegando de esa forma la garantía de acceso a la administración de justicia, pues de ser cierta la conclusión a la que llegó, debió, como lo propone el salvamento de voto, abstenerse de declarar esa irregularidad, al ser subsanada por Camilo Ernesto Zambrano Román y no haber sido alegada en la contestación de la demanda, acto procesal que realizó como demandado y a su vez como representante legal del consorcio. Solicita de manera subsidiara, retrotraer la actuación al auto admisorio de la demanda y ordenar la reforma de la misma.

XI. RÉPLICA Señala que el Tribunal en estricto sentido no dejó de aplicar la norma superior, ni las que se citan en el cargo,

15

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. º 73082 pues al analizar el fallo de primera instancia y advertir la ausencia de uno de los presupuestos procesales para proferir decisión de fondo, como lo es la falta de capacidad para ser parte del consorcio y no haberse convocado a los integrantes de este, profirió decisión inhibitoria.

«generar una Señala que lo pretendido desde el inicio fue y solidaridad entre la Nación Policía Nacional[,] el Consorcioy mi representado no la declaración de la parte que fungía como empleador del trabajador fallecido (. ..) ». XIIC.O NSIDERACIONES Como se mencionó desde el comienzo, el análisis de los cargos se efectuará de manera conjunta, por cuanto no solo se orientan al mismo propósito, comparten algunos argumentos, sino que además son complementarios, toda vez, que el primero y tercero, se enfocan a derruir el soporte jurídico de la providencia, mientras que el segundo ataca el sustento fáctico. Es pertinente memorar que, en el caso bajo análisis, el ad quem profirió un fallo inhibitorio, para lo cual se soportó, en síntesis, en los siguientes argumentos: i) «demanda en el presente caso fue instaurada contra La el contrato, consorcio acuerdo, denominado Consorcio EFCA, o el cual carece de personería jurídica para comparecer enjuicio, ya que la misma reside en sus miembros».

SCLAJPT-10 V.DO 16

Radicación n.º 73082 iiE)lc oonrsceitsoa bian tegproaErdfr oa íEnd urado RicnónO rtne,gy ó CamilEorn estZoa mbrRanoom ná,s in embragnoo f uerocnia tdoaslp roceetssaods o pser so.n as iii) Alt rámjidutiec sioalsloe c novocaóC amilEor nesto ZambrRaonmoá ,cn om(<poro pietario del Consorcio>>, ye nl a «condición de representante legal, por lo que mal puede

imponérsele condena alguna en su contra cuando solo fu,ngía con ese carácter, es decir, no se instauró la acción contra los miembros del Consorcio como personas naturales, sin que se hubiera vinculado a los miembros del consorcio como personas naturales (. ..) >>. Soebl rac apacdiedl aocdsno soricopsar ac omparecer enj iuc,il oaS alae,n s netenCcSJi SaL 2 di.c2 00,r8 a.d 1788,3e nl aq uieg ualmfenundstóue d eicsieóflnla laddeo r seugndian asnctipar,ie sc:ó De otro lado y, al margen, la misma expresión "contra una persona que no tenía capacidad para ser parte", comporta un gran desacierto en lo concerniente a la figura de los presupuestos procesales (capacidad para ser parte, capacidad para comparecer al proceso, demanda en forma y competencia) ya que, toda persona (natural o jurídica, menor o mayor de edad, normal o demente, etc.), puede ser parte en un proceso, por tratarse de un sujeto de derechos, que puede ejercer éstos contraer o obligaciones. Cosa distinta es que pueda comparecer por sí misma o a través de representante, presupuesto correspondiente a la capacidad para comparecer al proceso. Al respecto, es el propio artículo 44 del CPC, que, paradójicamente, cita el ad quem, el que en forma clara consagra que "Toda persona natural jurídica o puede ser parte en un proceso". Es decir, el presupuesto procesal de "capacidad para ser parte" se refiere a que al proceso solo pueden comparecer personas, naturales o jurídicas, con las excepciones que el citado artículo 44

del C.P. señala. C. {...)

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Radicación n. º 73082 El yerro del ad quem es en verdad ostensible. Si partió del postulado de haberse demandado a un consorcio que, conforme a análisis, no tenía capacidad para ser parte, y profiere sentencia su inhibitoria respecto del mismo, no le era dable, entonces, declarar, nada menos, que entre tal consorcio y el trabajador había existido un contrato de trabajo, pues, la existencia de éste nexo solo era dable atribuirla, como fuente de derechos y obligaciones, enter personays, ,refu lge que, de antemano, ya el Jallador le había negado tal calidad a aquel consorcio; de otro lado, insólita, incongruente y contradictoria, en grado sumo, resulta dicha declaración de inhibición con la simultánea de existencia de contrato de trabajo con el mismo consorcio, pues implicaba vincularlo obligacionalmente, lo que resulta contrapuesto a la consecuencia de tal inhibición. significa que, el ad quem, Esto pregona, al mismo tiempo, que al proceso no había concurrido el empleador del demandante (las sociedades integrantes del consorcio), pero que el contrato de trabajo había existido con el consorcio demandado que sí había concurrido y que no tenía capacidad para ser parte: un verdadero contrasentido. Y, el dislate siguiente fue mayor: Si la relación sustancial entre trabajador y empleador, de donde se derivaba toda condena solicitada en el libelo, no era posible determinarla porque se había demandado a un consorcio que no tenía capacidad para ser parte, y que, por ende, no podía ser ni absuelto ni condenado, lo que

generó inhibición, entonces, mal podía el ad quem proceder a imponer condena absolución alguna, en forma independiente, a o quien, con base en el artículo 34 del CST, se le había hecho comparecer, al mismo JWCW, para que respondiera, solidariamente, por las condenas que se impusieran al empleador. Es decir, ante la inexistencia de condenas respecto del empleador obligado, al beneficiario solidario no podía afectársele con ninguna que previamente no se hubiese impuesto a aquél, ya que su obligación no tiene carácter independiente sino derivado, porque no formó parte de la relación laboral de la que la prestación se origina, y, por ende, cualquier prestación que deba solucionar está condicionada a que genere, con anticipación, en la persona del se empleador. Y, como en el sub lite, ha hecho comparecer al mismo juicio a se los presuntos empleador y beneficiario, la condena a éste resulta condicionada a que sea derivada de la impuesta a aquél. (negrillas en el original) Recientemente en auto de Sala CSJ, AL858-2017 esta Corporación, explicó:

SCLAJPT-10 V.DO

18 Radicación n.º 73082 Dea hqíu es il oisn tegradneut nec so nscoidroe becno pmarecaelr procesol,o h aránd e manear indivaild,eu n condicdieó n demandano tdeesm anddoass,e gúcnor rpesonda. Aunadao l oa ntieo,rsr eo bserqvuaee ne lh echdoé cismeox tdoe l escriintaou gulraaa clt ao ardvtiirqóu ea enC olombniosa e e xige

quel ocso nscoirossei nscriebnCa ánm aard eC omecrior,a zópno r lac ualn ofu ep osibaploetr alra d irecdceiló asn e dperi npcaild elconscoiro" Gruop BureauV eritasT ecnicontSrA.o."l,p eor se apotral ad iercciqóunes ec onocdieló as eddee B ogopteár noo s e sabseie ll ocyaalfu e desuopcado)), Bajoe stpoasr ámteroess,p almaa rilae quivocdaecJliu ózng ado VeintLea baolrd eM edellípn,u esa ln ot enecre rtedzealú t limo lugdaorn dleaa ctaop rresetlsó e rvicniito a pmocot eneenrc uenta quee stian stóal uadr emandcaot nruan c onscoiyro n oc ontlraas personjuarsí

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