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CSJ - SL3673-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3673-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

Rcp\ldhelC ioclao mbia CortSeu prdeeJm usat icia Sa•l•Ca asuLlóanfi Dl'al SaalDe as nn,,ie:3 s HN JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL3673-2019 Radicación n. 73940 º Acta 29 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. - ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 13 de febrero de 2013, adicionada el 6 de julio de 2015, en el proceso que en su contra instauró AYNELDA ARRIETA DE BOLÍVAR. l. ANTECEDENTES Aynelda Arrieta de Bolívar llamó a JU1c10 a la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. - Electricaribe S.A. E.S.P., con el fin de que se declarara la nulidad del acta de conciliación suscrita con la demandada el 29 de mayo de 2007; consecuentemente, fuera condenada a pagarle la Radicacni.óº7n 3 940 sustitución de la pensión de jubilación convencional que en vida recibía Robinson BolívarV ergara, no compartida con la pensión legal que le reconoce el !SS; al pago de las

diferencias que resulten entre lo pagado mediante acta de conciliación y lo que realmente debió recibir por concepto de la solicitada sustitución; ,apla gdoe l ai ndemnización moratodreqi uae t raetlaa rtíc1u4l1do e l al e1y0 0d e 1993la» in;de xación y, las costas. Fundamentó sus peticiones, en que: en Resolución n. º 0008 de enero 8 de 1986, la Electrificadora de Bolívar S.A. E.S.P. hoy Electricaribe S.A. E.S.P. reconoció una pensión de jubilación convencional a Robinson Bolívar Vergara, con quien convivió bajo el mismo techo por más de 30 años, dependiendo económicamente de él hasta su deceso acaecido el 24 de octubre de 2003. Informó que con motivo del óbito, solicitó y el !SS le reconoció a través de Resolución n. 001792 de 2004, la º sustitución de la pensión de vejez que en vida disfrutó aquél, y, que ante la demandada elevó el mismo requerimiento frente a la pensión de jubilación convencional, trámite que culminó, el 29 de mayo de 2007, con la suscripción, ante el Inspector del Trabajo, de acta de conciliación en la que pactaron, el reconocimiento de una ,diferpeenncsiiaod nena a/t uravloelzuan ty,a ern ilaa q,ue la aquí demandante la declaró a paz y salvo por concepto de ((expectdaept einvsaissó ann cio ócno tizacsiaónnc ión, pensiocnoensv encioo enxatlreasl eignadleemsn,i zaciones,

perjuicmioorsa lo edsec ualqíunideorl e». '

SCL.AJPT-10 V 00

Radicna.c7ºi3 ó9n4 0 La entidad demandada Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., en su escrito de defensa, aceptó: el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional a Robinson Bolívar Vergara, la fecha de su deceso, la calidad de compañera permanente del fallecido, el reconocimiento que le hiciera el !SS de la sustitución de la pensión del de cujus, la suscnpc1on del acta de conciliación, los términos de la misma y, el paz y salvo que allí extendió la actora del juicio. Se opuso a todas las pretensiones y propuso las excepciones de compensación y prescripción y, la que identificó como o (f.11º1119 cuaderno ii]nnominada genérica>) de instancia).

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, concluyó el trámite y emitió fallo el de septiembre de

20 (f.º en el que dispuso 2012 153-154 cuaderno de instancia), absolver a la íntegramente a la demandada y, condenar en costas a la accíonante.

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver la impugnación de la promotora del juicio, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, profirió fallo el de febrero de

13 (f.' 32-42 en el que dispuso: 2013 cuaderno del Tribunal),

PRIMEROR: E VOCARl as entenacpieal addeaf ech2a0 d e septideem2 b0r1ee2 n,e lp respernotcede esA oY NELDA ARRJEDTEBA O LÍVARco nLAt rEaL ECTRIFIDCAEDLO RA SCLAJPT-10 V 0D 3

Radicación n. º 73940 CARIBSE. AE.S PS.I,G L"AE LECTRICSA.RAEIB.SE P ." profeproirde alJ uzgaSdeox tLoa bordaellC ircudiet o Cartagpeanraea,n s ul ugDarE CLARAR NULAe la ctdae concilNiº accieólne bernatdlraaep s a rteelds í a dem ayo 770 29 de polra rsa zoenxepsu eesntl aaps a rtceo nsidedrea tiva 2007, lap resesnetnet encia.

SEGUNDOC: O NDENAR a lae mpredseam and(as iLAc ) ELECTRIFICDAEDLOC RARIBAE S.AE.S P.S,I GLA "ELECTRICSA.RIBEAES. P a.p "a,g aarl lase e ñoArYaNE LDA ARRIETDAEB OLÍVAlRas, u stitpuecnisóidnoe nl aap[ e nsión dej ubilcaocnivóenn ceinlo onmsai ls mtoésrm inyoc so ndiciones qued isfrustuac bóan yueglse e ñoRrO BINSOBNO LÍVAR VERGAR(AQ .E.aPp .aDr.dte)i2lr,4 d eo ctudber2 e0 0y3e n

consecudeeen lcslieoaC ONDENARA al ap ardteem andaa da reconoyc pearglaera l leas eñoArYa NELDAAR RIEDTEA BOLÍVrAeRt,r oapcetnisvioop noarc lo ncedpetd oi ferencias pensioanp aalredtsei 2lr4 d eo ctudber2 e0 0h3a sltaaf echa qusee h ageaf ecetlpi avgoDo e.j asnednot qaudseoe descontara (siaclr) e tropaecntsiivgooen nae/r aap daor dtei2lr4 d eO ctubre de2 003l,as umap agapdoaLAr ELECTRIFIDCEALD ORA CARIBE S.AE.S PS.I,G L"AE LECTRICASR.IBAEE.S P.al "a, actoproarc, o ncedpetd oif erenpceinas iodenn aalt uraleza voluntaria.

CUARTAOB: S UÉLVAal SaEp a rdteem andadnelt aecs o stas impue(ssteiancl ) as entednepc riiam ienrsat ancia.

Sicno steanes s tian stancia. Con posterioridad, en proveido calendado de 6 de julio de 2015, por solicitud de Electricaribe S.A. E.S.P., el juzgador de segunda instancia, dispuso: PRIMEARCOC:E DaEl Raa dicdieló ans entednefc eica2h 3ad e febrdee2r 0o1 s3o,l icpiotlraaa d pao derjauddaid ceil aapl a rte demandEaLdEaC TRIFICDAEDLCO ARRAI SB.AE. ESPe.n,e ste procoersdoi nlaarbioodr eaA lY NELADRAR IEDTEAB OLÍVAR,

contLrAaE LECTRIFICDAEDLCO ARRAI BSE. AE.S PS.I,G LA "ELECTRICSA.RAEI.SB EP .y" e,n c onsecudeene clilsaeo adicio(nsaiurcnan) u merCaUlA RTdOe,c larpaanrdcoi almente probaldaea x cepdceip órne scryis peec sitóanb llose icgeu iente ene ln umeTrEaRlC ERO: 3)C ONDENaAl Rap ardteem andaar deac onoycp earglaear le las eñorAaY NELDAAR RIETDAE BOLÍVARr,e troactivo pensioensatla,b lequcei eenlmd ios msoe r econaop caer tdierl ded iciedmeb2 r0e0h 8a sltaaf ecqhuase e h ageaf ecetli vo 07

SCLAJPl-10 V.00 4

Radicancº. i7 ó3n9 40 pago, de confonnidad a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. 4)D ECLARAPRA RCIALMENPTREO BADAl,ae xcepcdieó n PRESCRIPCIÓN propuesta por la demandada, de las diferencias pensionales generadas desde el 07 de diciembre de 2008 hacia atrás.

SEGUNDO: Sin Costas en esta instancia por no haberse causado. Se autoriza a la Secretaria de esta Sala, teniendo en cuenta que no hay más gastos que liquidar, que una vez allegado el expediente del sub lite a dicha dependencia y ejecutoriada la providencia, proceda a enviar el mismo al juzgado de origen.

En lo que estrictamente interesa al recurso

extraordinario, el Tribunal encontró que el acta de conciliación suscrita entre las partes el 29 de mayo de 2007, ante el Inspector del Trabajo, era nula, al considerar que la actora tenía derecho a la sustitución de la pensión de jubilación convencional que en vida devengó Robinson Bolívar Vergara, «pocru anetsote osu nd erecciheoer to indisccuutyfiianb alleie dsla add ep roteelng úecrfl aemoi liar despdueél sam uerdtepele nsioSnopaordtóo s»u .de cisión en las sentencias CSJ SL, 8 jun. 2011, rad. 35157 y, CSJ SL, 26 ene. 2005, rad. 23718 de las que transcribió algunos apartes. A continuación, abordó el punto de la compatibilidad entre la pensión convencional y la reconocida por el !SS, para lo cual se remitió a lo consagrado en el artículo 5 de la Convención Colectiva de Trabajo 1976-1978 así como al 20 de la norma convencional 1982-1983, suscritas entre la Electrificadora de Bolívar S.A. y su sindicato, a partir de los cuales estableció que: SCLAJPTV-c 1e0 5 -Radicacni.º7ó 3n9 40 [. ]. .es lap ropnioan ncao nvencliaoq nuaeel s tablleac e compatibpielnisdiaoydnaq a ulee, l p receesp ctloa ernoi ndicar quel ap ensiesó inn dependdeil eapn etnes ilóegnra elc onocida

poerl JS Sc,u mpliéenlrd eoqsuei qsuieet sot abellae rcteí 1c8u lo deAlc uerdod e1 990a,p rnbpaodreol D ecre7t5o8d el a 049 mismaa nualiednae dls, e ntdiedd oe jsaern taddemo a nera expreeslac arácctoemrp atdieb llaep ensiróenc onocida convencionoa lvmoelnutnet ariaym emnatlpe o dríesata Colegidaatrulurenae fecdtiof erae lnote es tipuploarld aos parteensd ichcal áusyu mluac hmoe nonso d arleef ectos jurídaid cioccshl aá usyus luca o ntenido. Como fundamento de lo anterior, se refirió a lo consignado por esta Corte en sentencia CSJ SL, 19 jul. 2005, rad, 23749, de la que copió un extracto. Con posterioridad, en sentencia complementaria, estudió la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada, la que declaró parcialmente probada, teniendo en cuenta que la conciliación cuya nulidad se reclama en el juicio se celebró el 29 de mayo de 2007 y, la demanda se presentó el 7 de diciembre de 2011, «lo que quiere decir que a la luz de las normas arriba señaladas y contados tres años hacia atrás encuentra esta Colegiatura que todas las diferencias pensionales generadas desde el 7 de diciembre de 2008 hacia atrás se encuentran prescritas».

IV. RECURSDOE C ASACIÓN Interpuesto por la convocada a juicio, concedido por el

Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se proceadr ee solver.

SCLAJPT-lC V 00

6 Radicación n.º 73940

V. ALCANDCELE A I MPUGNACIÓN Pretende la censura que la Corte case la sentencia recurrida, «en cuanto alc ontneido del os numeralepsri mero, para que, en sede de instancia, segundo,t eroc ye rcuarot», confirme en su integridad la decisión de primer grado.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no recibieron réplica y, enseguida, se estudian. VI.C ARGPORI MERO Acusa la sentencia impugnada por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 48 (art. 1° Acto Legislativo No. 1 de 2005) y 53 de la CN; 14 de la Ley 100 de 1993; 14, 19, 260 y 467 del CST; interpretación errónea de los artículos 15 del CST; 65 a 68 de la Ley 446 de 1998; 19 y 78 del CPTSS y, por infracción directa de los artículos 332 del CPC 1502, 1503, 1508, «(iovlación medio)»; y ce. 2469, 2470 2483 del Aduce que las citas jurisprudenciales que soportan la nulidad del acta de conciliación que declaró el Colegiado de Instancia, (1merecen ser revisadas,, toda vez que asocian la figura jurídica de la conciliación con la de la transacción, ((szn reparar en que la primera involucra una sucesión de

acotsj udicialemsi entars quela segunda esu n contarto y, como tal,so metdoi a la rgeualción queso breta lfi gura taree l CódigCoi vil».

SCLAWT-lO V,ül) 7

Radicanc.i7ºó3 n9 40

Afirma que: Sencillamente, el Tribunal no tuvo en cuenta que sobre lo que materia (sic) de una conciliación, ya existía y existe una declaratoria estatal, oficial, según la cual lo reclamado por los demandantes no es un derecho cierto, por lo que mal podía ahora resolver que sf habia un derecho cierto cuando, como se dijo, ello ya se encontraba decidido y mediante providencia que por ley

(art. 78 del C.P. T. y S.S.) tiene el carácter de cosa juzgada. Manifiesta que una conciliación no es revisable en los mismos términos de una transacción, porque la impugnación en contra de la primera lo que conlleva es un cuestionamiento a la función ejercida por el Estado en tanto es avalada por un funcionario conciliador, por eso, resulta «intangible« por la vía del proceso laboral, «y si, realmente, se ha afectado un derecho del trabajador o extrabajador, la acción o reclamación debe dirigirse contra el Estado por conducto de la vía procesal que corresponda, posiblemente por fallas en el ejercicio de una función estatal asignada al juez laboral o al inspector del trabajo«.

VII. CONSIDERACIONES Dada la vía por la que se orienta el ataque, en la que no se discuten las conclusiones fácticas a las que arribó el

Colegiado de Instancia, se encuentra acreditado que: i) A Robinson Bolívar Vergara la entidad demandada le reconoció pensión de jubilación convencional a partir del 1 de enero de 1986, ii) el pensionado falleció el 24 de octubre de 2003 y, iii) la demandante suscribió con la demandada acta de conciliación el 29 de mayo de 2007 ante la

SCL.AJPT-10 V.00

Radicna.7c 3i9ó4n0 º Dirección Territorial de Trabajo de Bolívar en la que, con ocasión de la sustitución de la pensión convencional que en vida devengara su cónyuge Je fue reconocida una diferencia pensiona! «de naturaleza voluntaria« por la suma de $406.875.oo y $18.606. 717.oo por concepto de retroactivo pensional, en consideración a que el derecho reclamado fue considerado por los suscribientes «como de carácter discutible y controversia/«. El ad quem, en punto a la nulidad de la citada conciliación, encontró que el derecho a la sustitución de la pens10n de jubilación convencional reclamada por la demandante en su condición de «cónyuge supérstite" de Robinson Bolívar Vergara es «un derecho cierto e indiscutible,, por lo que, el acta de conciliación que sobre el mismo suscribieron las partes en contienda era nula, pues la «finalidad es la de proteger el núcleo familiar después de la muerte del pensionado, el cual está constituido como derecho para salvaguardar las necesidades del grupo

familiar,. Es de esta decisión de la que se aparta la entidad recurrente en cuanto considera que tal acuerdo es intangible, amen que sobre lo que fue materia de conciliación, ((ya existyí eax itseu nad eclarateosrtiaat al, oficial, según la cual lo reclamado por los demandantes no es un derecho cierto, por lo que mal podía ahora resolver que sí había un derecho cierto cuando, como se dijo, ello ya se encontraba decidido y mediante providencia que por ley (art. 78 del C.P.T. y S.S.) tiene el carácter de cosa juzgada,. 9

SC!.AJPT-!O V.00

Radicancº.7i 3ón9 40 Para comenzar, advierte la Sala que la sociedad demandada, desde el inicio y durante las instancias aceptó, sin objeción, la revisión judicial de la conciliación suscrita con la promotora del juicio, dado que su única alegación, para el evento de la declaratoria de la nulidad demandada, se limitó a la sugerencia de la restitución de las cosas a su estado anterior y la imposibilidad, con fundamento en el art. 128 de la CN, de recibir doble asignación del erario. Por lo expuesto, el fundamento de este cargo, según el cual, la conciliación no es revisable en los mismos términos de una transacción, porque la impugnación en contra de la primera lo que conlleva es un cuestionamiento a la función ejercida por el Estado en tanto es avalada por un funcionario conciliador, por eso, resulta «intangible► por la ) vía del proceso laboral, • ys i, realmesneht aea ,fe ctaudno

derecdheol t rajbaadoor extrabajlaada ocrc,i óo n recmlaacidóenb dei rigciornsteerlE a s tapdoocr o ndudcet o lav ípar oceqsuacelo rproednsap,o siblepmoefranl tleea nse l eejrcidceui nofa u nceisónt aatsailg naaljdu ae lza boor aall inpsectdoertl r ajob»ae,me rge como una alegación nueva, que no hizo parte del marco inicial del pleito, y resultaría suficiente para concluir la improcedencia del cargo, como en innumerables sentencias lo ha expuesto esta Corporación, entre otras en la CSJ SL-17447-2014, así: Sobre esa base, en innumerables oportunidades esta Corporación ha considerado que las partes no pueden introducir al proceso hechos nuevos a los planteados en la demanda o su SCLAJPT-10 V 00 10 Radicación n.º 73940 contestadcaidóoqn u,es obrees oasc tossea sienltara e lación jurídpircooc-eys aello bjetdoe ll itiPgoireo je.m pleon,s entencia CSJS L,2 mar2.0 0,7r a.d2 8714d,i jo: Este argumento no fue expuesto por la accionada al contestar la demanda, constituyendo un hecho nuevo, una variación del objeto del litio y, en consecuencia, una vulneración de los derechos de defensa, contradicción y debido proceso, toda vez que la parte actora no tuvo, desde un comienzo, la oportunidad de controvertir el argumento que ahora invoca. No hayq ueo lvidqaurel aj urisprudseenh caio ac upado

des eñalqauree lm edinou eveon c asaciaódne,m ádse presentacrusaen dnoof ormap artdee l ac auspae tendi, esteos ,d e lad emandian icidaellp rocestoa,m bién puedhea ceprre senceinal ad eefnsaq ueh acela p arte demandaad at ravdéesl ac ontestadceil óadn e manda o de lase xcpecioneesn, t anteos e sac auslaa q ue determilnaac ongruendcei laa s entencqiuae,d ebe estadre acuerdcoo nl osh echoys losm ediodse deefnsaal egadyo psr obadeonsj uicio. Asi,e n sentencdieal2 de septiembdree 2 004, radicac2i2ó6n5, 7e stdoji ol aC orte: "De otro lado, el recurrente equivocadamente entiende que no existió un hecho nuevo porque el tema de la doble intervención del representante del empleador en el procedimiento disciplinario esta registrado en actuaciones de este proceso judicial y en el convencional. Pero pasa por alto que el hecho o medio nuevo se califica como tal cuando no forma parte de la causa para pedir (de la demanda inicial] o de la defensa (en la contestación o las excepciones), porque es esa causa la que determina la congruencia de la sentencia, que debe estar de acuerdo con los hechos y los medios de defensa alegados y probados en juicio. En otras palabras, el medio nuevo se determina con base en la demanda y su contestación y no con base en las pruebas del proceso." Como puede apreciarse, es indudable que se introdujo un medio nuevo de defensa en casación que, por

fundarse en hechos que no fueron adecuadamente discutidos en las instancias, no es admisible estudiar en el recurso extraordinario, pues de obrarse de tal manera se desconocería el derecho de defensa y contradicción de la demandante. Desdees tpae rpsectisveah ,a c onsideqruaede os ec aminqou e lasp artedse sduen i niclieto r azaanlj ueyz sobreel c ual recícparmoent-ed emandanyt dee mandaddoe-potsains u cofinanzae n els entiqduoe n o sei ncluierná enlp roceso

SCLAJPT-10 V.00 11

Radicación n.º 73940 sorpresivamente elementos diferentes a losqu e motivaron la petición de justicia al Estado y la fonnulación de la defensa, debe ser respetado por el funcionario judicial al momento de adoptar su decisión, procurando que ésta sea congruente «con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda" (art. 305 C.P.C.} y ser efiera ua todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales• (art. 55 L. 270 de 1996). No obstante, dada la trascendencia del punto en discusión, a continuación, se adelantará el estudio de fondo. En lo concerniente a la revisión judicial de los acuerdos conciliatorios, de vieja data esta Corporación ha predicado su viabilidad y procedencia, a manera de ejemplo se cita la sentencia CSJ SL, 6 jul. 1992 (Gaceta 2459), en la que se enseñó: f. ..} 3. Que la conciliación pueda llegar a anulada en todo

ser casoen que ella resulta violatoria de la ley por no haberlo advertido asi oportunamente el funcionario judicial o administrativo que le imparte aprobación, es consecuencia de que ciertamente y como bien lo explica la parte recurrente, en toda conciliación se conjugan dos actuaciones que pueden ser debidamente diferenciadas por corresponder a dos distintos momentos de este acto jurídico complejo: la primera, el acuerdo de voluntades de quienes por este medio finalizan un conflicto jurídico ya surgido precaven uno eventual; y el segundo, la o aprobación que le imparte el funcionario (juez o inspector del trabajo) por no parecerle lo convenido por las parte contran·o a la ley. No está por demás anotar, que estam anera de entender la conciliación no tiene nada de novedoso, sino que así desde hace ya varios lustros también lo explicó y enseñó un desaparecido comentarista de nuestra l.egislación laboral tan autorizado como lo fue el profesor Guillenno Camacho Henriquez, quien en su obra "Derecho del Trabajo!!s ostiene que: SG..AJPT-lQ V 00 12 Radicación n.° 73940 " ...T oda conciliación envuelve necesariamente o un desistimiento de alguna de las partes, trabajador o patrono, por haberse convencido de la injusticia o ilegalidad de sus pretensiones, o contiene una transacción que es lo que generalmente sucede. "Con la transacción por vía conciliatoria, encontramos que el mencionado contrato de envuelve dentro de un acto público de tipo procesal o simplemente administrativo. La conciliación no desvirtúa,

pues., lo fundamental del contrato de transacción, ni impide los problemas que con ella pueden presentarse, especialmente los relativos a derechos ciertos e indiscutibles y a las renuncias de estos derechos" (Op. CitTo.m,o Iº, Ed. Temis, 1961, pág. 158).

Y este mismo autor afirma que: "La conciliación puede rescindirse o anularse de la misma manera que las transacciones, y epsecialpmoefrnal tteda ep ersonceuraínad o larse aluinzm aa ndatsairaniu ot orizsauficciniótene . "Es de suponer que la conciliación puede violar derechos sustanciales, a pesar de que la presencia de un funcionario del Estado que la aprueba, permite inferir que esas violaciones serán excepciones, aunque no imposibles. Cuando por error o impericia se apruebe una conciliación violatoria de derechos, esa conciliación es anulable" (ibídem, pág. 159 - se subraya-).

4. Para determinar estas consideraciones relacionadas con la naturaleza de la conciliación y si cabe o no su eventual revisión judicial mediante proceso ordinario en el que se prueben victos del consentimiento que afecten la declaración de voluntad de los celebrantes o cualquier otro hecho configurante de nulidad, conviene igualmente recordar que por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia se definió así la conciliación: "Desde el punto de vista jurídico la conciliación es un sisteo ma procedimlieegqnautlpeo e nnailt eap sa rteencs o nfleincu tsodo,e s u voluntaaudt ónoemnas,a yfaónrn uladse composidcei sóuns

encontrEas duno rsec.ur so de auto-regulación de la sociedad frente al Estado en sus expresiones func10nales de dispensación de la justicia con mirar a agilizar y garantizar la operatividad de ésta. Con frecuencia se le otorga a los acuerdos que con ese mecanismo se adopte el car8.cter de definitivos, es decir, de fuentes de cosa juzgada. "!\" aturalmente, desde antiguo se conocen en el universo jurídico y en nuestro propio sistema de derecho, instrumentos que apuntan a idéntica finalidad, como son la tracción y el arbitramento, no siendo 13

SCLAJPT-V1 00 0

Radicación n. º 73940 realmente fácil captar distinciones sustanciales entre la conciliación y la transacción. Más bien se las puede discernir en perspectivas históricas y externo o formal, por varias facetas, así: "La conciliación tiene origen en el derecho internacional público, mientras que la transacción se inspira en la tradición contractual del derecho privado. La Conciliación una instancia oficial, judicial o perjudicial, para llegar a un acuerdo amigable; en tanto que la transacción es un contrato. "Por sus efectos, tanto la conciliación como la transacción se les conceden por ley los de cosa juzgada, sin perjuicio de los efectos contractuales de la se nda. Por la materia ambas fi ras gu gu encuentran su ambito de aplicación conforme a la prescripciones de la ley; sin embargo, se suelen limitar los asuntos objeto de transacción, en cuanto estos concierna al interés público (artículos 2472, 2473, 2374, del Código Civil), por el carácter de privado de esa

modalidad contractual; en tanto que la conciliación ha sido autorizada, como instancia oficial, indistintamente para asuntos de naturaleza, privada o mixta (laboral, familia, contencioso administrativo , civil), con fundamento en las conveniencias sociales que inspiran su existencia como actuación no litigiosa. En la conciliación como instancia oficial que es, funge como conciliador un funcionario público o un particular transitoriamente investido de esa función oficial, quien no necesariamente debe tener la categoría de juez o magistrado; en la transacción, como contrato que es, sólo actúan en principio las partes. "Como criterio de deslinde de fondo, quizá la úmca diferencia perceptible reside en que elemento sustancial de la transacción es la renuncia recíproca a pretensiones en aras del arreglo, lo que no ocurre necesariamente en la modalidad que la ley denomina conciliación, pues en esta es factible que una de las partes se pliegue íntegramente a las pretensiones de otra. "Por lo demás - y esto es lo que marca la diferencia esencial con el arbitramento - el conciliador no tiene poder para administrar justicia; la conciliación no tiene la naturaleza de un procedimiento on·entado a producir un Jallo, sino la de un conducto legal que procura llevar las partes a un arreglo amigable de sus diferencias sin que pueda decirse en sentido estricto que sea una etapa del litigio, ni siquiera cuando se realiza con motivo de la tramitación judicial del mismo, por cuanto el proceso se suspende durante ese paso legal" (se subraya). Como resulta de lo trascn·to y especialmente de los apartes que se destacan mediante subraya, la Sala Plena de la Corle, al

conceptualizar la institución de la conciliación, se inclina, sin sobre reservas, por la tesis que ve en ella un desarrollo de la autonomía de la voluntad y desecha la tesis según la cual la conciliación es un acto

SCLAJPT·lO V.00

Radicación n. º 73940 proceEssatl"a.d octrcionnas tointau-lcq"iu aelt endoerl od ipsuesto ene la rtícu4lº od el al ey1 53d e1 88,7e sn onnpaa rai nteertparlra s leyes-, pennite zanjar la discusión acerca de la naturaleza de la concilyi taocmipaóarnr tpiodrloa t esdiesq uet raetsae ncialdmee nte una cuerddevo o luntsaodmeest aiu dnoas olemnaidds audb stantiam actuyps o;sr e r una ctood eclardaecv ioólnu nqtuaeddl aac onciliación sujteap arsau v aliyde eficza caiq au es ec umpllaonrs qe uisqiutedo es manegrean eerxaileg lae r ti1cu05l2do e Cló diCgiov» il. (Negrita fuera del original) Más reciente, en sentencia CSJ SL SL16513-2016, se reitera la posición antes expuesta, así: Lac oncilcioamcuoinó a nc uerddevo o luntdaedq eu.sI epneosr estmee dpioo nefinna u nc ofnlijcutroí ydaisc uor gipdroe caven o unoe ventmuaanlt,i seunv ea liydf euze rdzeac osjau zgada

mientnroa s anuleent odoo e np artpeo rs erv iolaot oria se contraal rali eaEy s.t ian stitpuolcroi esófe nc tdoesc osjau zdgaa esf uentdee s egurijduaridd icsai,e ndeox cpecionsaul revóinsm iedianutnpe r ocejsuiodc iyaals ,e pao rv icidoesl consentimqiueean fetcot elnad eclaradceivo ólnu ntdaed locse lebrao nptorec su alquoiterhroe chqou ec onfigsuur e (Resalto fuera del original). nulidad. Superado lo anterior, estima la Sala que no se equivocó el Tribunal cuando declaró la nulidad del acta de conciliación suscrita entre la demandante y la Electrificadora de la Costa S.A. E.S.P., pues tal decisión se encuentra acorde con la línea jurisprudencia! seguida por esta Corte que, en procesos adelantados contra la misma entidad, ha prohijado la certeza e indiscutibilidad del derecho a la prestación pensiona! aquí reclamada. Así, entre otras, en sentencia con radicación CSJ SL 1984-2019 en la que rememoró la CSJ SL 4181-2018, indicó: Ahorbai eenlj, u edze l aa lzatdaam popcuod doe sacearlt ar, repsaldlaadr e cisdieódlne p rimegrr adqou per edliacn óu lidad dela ctdae conciliqaucesi uósnc ribilearspo anr tepso,r 15

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Radicacni.ó7nº3 940

considerar que el derecho a la sustitución pensiona[ era uno de estirpe mínima y, por ende, inconciliable pues la Sala al abordar semejante argumentación a la que exhibe la censura, en proceso contra la misma demandada ha predicado la certeza e indiscutibilidad de tal prestación. Así se enseñó en la sentencia SL4181-2018, en los siguientes términos: En ese orden, el cuestionamiento jurídico que plantea la censura radica en la validez del acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes, pues mientras para el tribunal fue ineficaz, "por violentar normas constitucionales y legales establecidas para salvaguardar los derechos y garantías mínimas a favor de los trabajadores f. ..} y f. ..] garantizar la protección del grupo familiar y sus sostenibilidad, lo cual hacen que el derecho a la seguridad social ser irrenunciable y más cuando se trata del derecho [. ..] a la sustitución pensiona[», la censura considera, en cambio, que dicho derecho, si bien era cierto e indiscutible para el pensionado "pasó a convertirse en incierto y discutible para la aquí demandante señora Ana Elvira Bolaño Pineda, al fallecer el pensionado extralegal f. ..} , precisamente porque el derecho acordado se agotó con el fallecimiento de éste". Planteadas así las cosas, advierte la Sala que no le asiste razón a la censura, puesto que en situaciones como la que se ventila en el sub lite, esto es, sobre la trasmisión de un derecho pensional de origen extralegal a sus herederos, ha adoctrinado la jurisprudencia entre otras, en la sentencia CSJ SL, 8 sep. 2005,

rad. 26109, que «[. ..} las prestaciones de jubilación extralegales, y respecto de las cuales no haya sido objeto de previsión la transmisión a los herederos, esta Sala f. ..] sentó el criterio de que se rigen por las mismas normas de la pensión legal en cuanto a los alcances y repercusiones del derecho con posterioridad a la ]». muerte del titular f. .. Así las cosas, acertó el tribunal al declarar la ineficiencia e inaplicabilidad del acta de conciliación suscrita entre las partes, pues contrario a lo aseverado por la censura, la sustitución pensional reclamada por la actora se constituye en un derecho cierto e indiscutible, y por ende no podía ser objeto de conciliación por las partes. Además, el hecho de que las partes no hubieran dejado plasmada la intención expresa de que el derecho pensiona[ reconocido al señor Femando E. Ceballos Pineda era trasmisible, dicho silencio lo suple la ley, en atención a que procura, no solo garantizar la subsistencia del trabajador pensionado, sino también la de sus causahabientes en el evento de que fallezca. 16

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Radicación n." 73940 De otra parte, procede recordar que la conciliación corresponde a un acuerdo de voluntades sometido a una solemnidad ads ubstantacitaumqs ue, se encuentra sujeta para su validez y eficacia a que se cum

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