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CSJ - SL3673-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3673-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL3673-2020 Radicación n.° 66135 Acta 36 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinte (2020). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por

RUBBER HOSE DE COLOMBIA LTDA. - RUBBERHOSE,

ALFONSO CUBILLOS MAYORGA, YOLANDA GARZÓN DE CUBILLOS, JOHANNA IBETH y JHON PAUL CUBILLOS GARZÓN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de julio de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró RUBÉN DARÍO CASTRO CARDOZO contra los recurrentes, trámite en el que fueron llamados en garantía

CITI COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, hoy

COLFONDOS S.A., y la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR

S.A.

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 66135

I. ANTECEDENTES Rubén Darío Castro Cardoso llamó a juicio a la empresa Rubber Hose de Colombia Ltda. Rubberhose y solidariamente a los socios Alfonso Cubillos Mayorga, Yolanda Garzón de Cubillos, Johanna Ibeth y Jhon Paul Cubillos Garzón, con el fin de que se declare que entre el actor y la empresa Rubberhose Ltda., existió un vínculo laboral y la responsabilidad solidaria de los socios frente a

las obligaciones laborales y la terminación del contrato de trabajo sin justa causa. Como consecuencia de lo anterior, pide que se los condene al pago de la indemnización correspondiente por rompimiento injusto del contrato, la sanción por no afiliación a la caja de compensación familiar, la pensión de invalidez, lo que resulte ultra o extra petita y las costas a cargo de la «demandada». Fundamentó sus peticiones en las labores que prestó para la empresa demandada como almacenista conductor de máquina de vulcanización con una contraprestación mensual básica, así: Anualidad Monto mensual 2001 $286.000 2002 $309.000 2003 $332.000 2004 $358.000 2005 $381.500 2006 $408.000 2007 $284.500

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Radicación n.° 66135 Dijo que el vínculo se extendió desde el 1 de agosto de 2001 hasta el 10 de octubre de 2007, fecha en que finalizó por decisión injusta de la empleadora, quien le comunicó que la relación se terminaba conforme al Código de Comercio y con la entrega de $1.072.440 «correspondiente al “finiquito” del contrato de prestación de servicios fechado en enero 17 de 2005». Indicó que a la finalización del vínculo laboral no le fueron canceladas las cesantías, los intereses a las cesantías, la prima de servicios y vacaciones de todo el tiempo laborado; además, nunca fue afiliado ni se hicieron cotizaciones al sistema de seguridad social integral, tampoco se realizaron aportes a la caja de compensación familiar, por lo que no recibió subsidio familiar en dinero.

Explicó que por varios años presentó quebrantos de salud que finalmente fueron diagnosticados como «insuficiencia aórtica severa e insuficiencia cardiaca clase IV». Como consecuencia de lo anterior, el equipo interdisciplinario de Colfondos S.A. y Seguros Bolívar S.A. determinó la calificación de pérdida de capacidad laboral en un 76,50%, estructurada el 6 de junio de 2006 y de origen común. Por lo anterior solicitó al Fondo de Pensiones y Cesantías Citi Colfondos S.A. el reconocimiento de la pensión de invalidez. Sin embargo, fue negada el 8 de enero de 2008

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Radicación n.° 66135 bajo el argumento de no haber cotizado al sistema general de pensiones en los tres años anteriores a la estructuración. Señaló que las certificaciones de aportes al sistema de pensiones dan cuenta de cotizaciones efectuadas a su favor por 3.537 días hasta junio de 1999, pero la ausencia de estas desde el año 2001 hasta el 2007, lo que significa que el empleador incumplió la obligación de cotizar, situación que fue informada al Ministerio de Protección Social e ICBF en septiembre de 2007 (f.° 2 a 8). Al dar respuesta a la demanda las personas naturales y jurídicas accionadas, a través del mismo escrito, se opusieron a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, los negaron o dijeron no constarles. Expresaron que solo conocieron del dictamen rendido por el equipo interdisciplinario de Colfondos S.A. y Seguros Bolívar S.A.

hasta la demanda inaugural y que, en todo caso, las llamadas a responder por la supuesta invalidez «son las entidades de seguridad social». En su defensa expresaron que el demandante trabajó en virtud de un contrato de prestación de servicios y, por tanto, no les correspondía pagar prestaciones sociales ni realizar aportes al sistema integral de seguridad social. Precisaron que «los pagos periódicos efectuados al actor por la persona jurídica demandada, con el único propósito de entregar al actor un bono anual equivalente a lo que le hubiera correspondido en caso de existir un contrato de trabajo, consta que la prestación de servicio no fue ininterrumpida y que en

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Radicación n.° 66135 todo caso no se hizo efectiva a favor de ninguna de las personas naturales accionadas […]». Además, adujeron que, si la cirugía de la cual el actor colige el estado de invalidez se practicó en el año 2000 y desde el año 1999 existían antecedentes de la enfermedad, no se entienden las razones por las cuales se determinó como fecha de estructuración el 6 de junio de 2006, esto es, varios años después. Propusieron la excepción previa de falta de integración del litisconsorcio necesario y las de fondo de prescripción, compensación, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, falta de título y de causa y buena fe de la demandada (f.° 98 a 105 y 155). El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá admitió el llamamiento en garantía de Citi Colfondos S.A. y de la Compañía de Seguros Bolívar S.A. mediante auto del 4

de marzo de 2009 (f.° 169 a 171). La Compañía de Seguros Bolívar S.A. al dar respuesta a la demanda se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió la calificación realizada, el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, la fecha de estructuración y el origen, así como la solicitud pensional del promotor del proceso y la negativa dada por el fondo de pensiones; frente a los demás dijo no constarle o no ser ciertos.

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Radicación n.° 66135 En su defensa expresó que el señor Rubén Darío Castro no cumplió el requisito de tener cotizadas 50 semanas en los tres años anteriores a la estructuración de la pérdida de capacidad laboral, de ahí que Citi Colfondos S.A. hubiera negado la pensión de invalidez, por ende, no le corresponde garantizar su pago. Además, la empresa nunca informó a la administradora del fondo de pensiones sobre la existencia del contrato de trabajo, razón por la cual las contingencias deben ser asumidas por el empleador. Presentó las excepciones de inexistencia de obligaciones a su cargo, ausencia de cobertura del seguro por incumplimiento de los requisitos para el reconocimiento de la pensión, limitaciones derivadas de la póliza de seguro de invalidez y sobrevivencia y prescripción (f.° 186 a 197). Por su parte, Citi Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, hoy Colfondos S.A., se abstuvo de pronunciarse frente a las pretensiones de la demanda inicial por no dirigirse en su contra (f.° 245). En cuanto a los hechos, aceptó la negativa

frente al reconocimiento de la pensión de invalidez, así como la ausencia de aportes a pensiones desde junio de 1999; de los demás dijo no constarle o no ser ciertos. En su defensa expuso que el actor fue afiliado al fondo el 28 de noviembre de 1996 por el empleador Fibratolima S.A. y que se realizaron cotizaciones hasta junio de 1999, con posterioridad a tal fecha «no recibió ningún tipo de reporte que diera cuenta de que el demandante se hubiera vinculado

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Radicación n.° 66135 nuevamente al servicio de otro empleador o que estuviera ejecutando actividades como trabajador independiente, tampoco se recibió con posterioridad a dicha fecha ningún tipo de aporte a nombre del demandante ya fuera como trabajador dependiente o independiente». Planteó las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, prescripción, pago y compensación (f.° 245 a 256).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 22 de mayo de 2013 (f.° 1241 a 1256), resolvió: PRIMERO: DECLARAR que entre el señor RUBÉN DARÍO

CASTRO CARDOZO y los demandados RUBBER HOSE DE

COLOMBIA “RUBBERHOSE”, ALFONSO CUBILLOS

MAYORGA, YOLANDA GARZÓN DE CUBILLOS, JOHANNA

IBETH CUBILLOS GARZÓN Y JHON PAUL CUBILLOS

GARZÓN, existió una relación laboral regida por un contrato individual de trabajo a término indefinido que tuvo vigencia entre el 1° de agosto de 2001 y el 10 de octubre de 2007, contrato que terminó por decisión unilateral del empleador sin justa causa.

SEGUNDO: DECLARAR que los demandados RUBBER HOSE DE

COLOMBIA “RUBBERHOSE”, ALFONSO CUBILLOS

MAYORGA, YOLANDA GARZÓN DE CUBILLOS, JOHANNA IBETH CUBILLOS GARZÓN Y JHON PAUL CUBILLOS GARZÓN, son solidariamente responsables del pago de las acreencias laborales que se le adeuden al señor RUBÉN DARÍO CASTRO CARDOZO, hasta el monto de sus aportes, en la forma como se analizó en la motiva de esta sentencia.

TERCERO: CONDENAR a los demandados a pagar la suma de $1.960.485 M/CTE, por concepto de indemnización por despido sin justa causa.

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Radicación n.° 66135

CUARTO: CONDENAR a los demandados RUBBER HOSE DE COLOMBIA LTDA. “RUBBERHOSE”, y solidariamente a los asociados demandados – en los términos señalados en esta

sentencia - ALFONSO CUBILLOS MAYORGA, YOLANDA GARZÓN DE CUBILLOS, JOHANNA IBETH CUBILLOS GARZÓN Y JHON PAUL CUBILLOS GARZÓN, al pago de la pensión de invalidez de origen común a favor del demandante, en cuantía del salario mínimo legal vigente desde el 10 de octubre del año

2007 en adelante.

QUINTO: condenar a los demandados a cancelar el valor total de los aportes en el sistema general de pensiones, en cuenta individual del trabajador, que deberán ser girados a la AFP CITICOLFONDOS S.A. junto con los intereses moratorios, dentro de los cinco (5) días siguientes a la liquidación que efectúe y les notifique la AFP, con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia.

SEXTO: ORDENAR a CITI COLFONDOS S.A., realizar el cálculo actuarial de los aportes a pensiones para que las demandadas realicen el pago de los mismos, junto con sus intereses moratorios, una vez ejecutoriada la presente sentencia.

SÉPTIMO: ABSOLVER la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. y CITICOLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, de todas las pretensiones de la demanda y del llamamiento en garantía.

OCTAVO: DECLARAR probadas las excepciones de mérito

INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN A CARGO DE LA COMPAÑÍA

DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. POR AUSENCIA DE VÍNCULO

JURÍDICO CON EL DEMANDANTE; y de INEXISTENCIA DE LAS

OBLIGACIONES RECLAMADAS a CITICOLFONDOS S.A.

PENSIONES Y CESANTÍAS.

NOVENO: condenar en costas a los demandados. Agencias en derecho como se dispuso en la parte motiva.

Tal decisión estuvo sustentada en que se demostró que el actor prestó sus servicios de manera personal en las instalaciones de la demandada, como almacenista y recibiendo un salario, según las certificaciones expedidas por

la propia empresa. Destacó que el demandante siempre estuvo subordinado, no era autónomo ni independiente, por lo que existió un contrato de trabajo a término indefinido del 1 de agosto de 2001 al «31 de octubre de 2007» (sic).

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Radicación n.° 66135 En lo que interesa al recurso de casación, dijo que acorde con el dictamen decretado en el proceso y practicado el día 7 de abril de 2011 por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, al actor se le determinó una PCL del 60%, estructurada el 10 de octubre de 2007 (f.° 481). Además, consideró que, de acuerdo con los extractos de la cuenta expedida por Colfondos, la empresa incumplió su obligación de pagar los aportes al sistema de pensiones; si la empleadora hubiera cumplido con su deber, el actor tendría las semanas de cotización para que fuera reconocida la pensión de invalidez por parte de la AFP, pero como no lo hizo, era la empresa demandada la llamada a asumir la prestación pensional derivada del riesgo. Además, dijo que, si bien el accionante estaba afiliado al régimen de ahorro individual con la AFP Colfondos, ésta no estaba obligada a pagar la prestación «ya que no media siquiera afiliación del empleador»; tampoco impuso condena a cargo de la aseguradora, dado que no se llevó a cabo el contrato de seguros a fin de que completara el capital necesario para financiar la pensión de invalidez, precisamente, por la omisión de la empleadora. Por último, consideró:

El despacho también ordenará a la empresa demandada realizar los aportes al sistema de seguridad social en pensiones al Fondo de Pensiones CITI COLFONDOS – al cual se encuentra afiliado el trabajador, por el tiempo que duró la relación laboral –1 de agosto de 2001 al 31 de octubre de 2007-. Para tal efecto la llamada en garantía CITI COLFONDOS deberá presentar el cálculo actuarial de los aportes que deberá realizar el empleador, junto con sus intereses moratorios, puesto que es únicamente al empleador a

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Radicación n.° 66135 quien corresponde el pago de la integridad del aporte ante la omisión de descontar mensualmente al trabajador lo que le corresponderá. La base de cotización será el mínimo legal.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 31 de julio de 2013, confirmó en su integridad la sentencia apelada por la parte demandada y se abstuvo de condenar en costas.

Como fundamento de su decisión señaló que del material probatorio recaudado se acreditó que el demandante laboró para la empresa demandada desde el 1 de agosto de 2001 hasta el 10 de octubre de 2007, servicios que quedaron cobijados bajo la presunción del artículo 24 del CST, correspondiéndole a la accionada desvirtuarla, lo que no cumplió, pues no desacreditó «el contenido de los documentos contentivos de las presuntas liquidaciones del contrato, que le fueron efectuadas al demandante, durante el interregno del 1

de agosto de 2001 al 10 de octubre de 2007; luego, no cabe duda para la Sala que la relación laboral que vinculó a las partes se encuentra amparada por las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo […].» Indicó que la terminación del vínculo se dio de forma injusta, pues en la comunicación no arguyó alguna de las causales contempladas taxativamente en el literal a) del artículo 62 del CST, ni menos aún fue demostrada dentro del proceso (carta visible a folio 30).

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Radicación n.° 66135 En lo que respecta a la condena de pago de pensión de invalidez a cargo del empleador, el Tribunal consideró que debía confirmar la determinación del fallador de primer grado, dado que «no obra prueba idónea de la cual se pueda inferir, con suficiente certeza, que la accionada subrogó en cabeza de CITICOLFONDOS dicha prestación», pues «no se demostró que la accionada, en cumplimiento de lo establecido en los arts. 17 y 22 de la Ley 100 de 1993 haya cumplido la obligación legal de afiliar al accionante, durante la vigencia de la relación laboral para los riesgos de invalidez, vejez o muerte. En tal dirección, sostuvo que el empleador, al no cumplir con su obligación de afiliar al trabajador, debe asumir las prestaciones económicas derivadas del sistema de seguridad social integral, ya que no se trataba de «una mora en el pago de los aportes, sino de la ausencia de afiliación del demandante al sistema de seguridad social por parte de la sociedad empleadora, habiéndose estructurado el respectivo

riesgo en vigencia de la relación laboral que vinculó a las partes» (resaltado fuera del texto original).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Los demandados interpusieron recurso de casación, el cual fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Los recurrentes pretenden que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado en cuanto a las condenas impartidas, declare que no existió contrato de trabajo, absuelva de las pretensiones incoadas y condene en costas a la parte demandante.

De manera subsidiaria, solicitan que se revoque el numeral 4 del fallo del juzgado, en donde se condenó a la empresa al pago de la pensión de invalidez y a sus socios, condenando en su lugar al fondo de pensiones demandado. De no accederse a lo anterior, pretenden que se condene a los demandados únicamente al pago de aportes con destino a Citicolfondos S.A., hoy Colfondos S.A., sin cálculo actuarial ni intereses moratorios para que sea esta entidad quien asuma el pago de la pensión solicitada. Con tal propósito formulan dos cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica por parte de Colfondos S.A., la Compañía de Seguros Bolívar S.A. y Rubén Darío Castro, y serán resueltos en dicho orden.

VI. CARGO PRIMERO Acusan la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, por la «[…] interpretación errónea de los

artículos 22, 23 y 24 del CST y a la indebida aplicación de los

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Radicación n.° 66135 artículos 56, 62, 259 y 36 CST, ley 52 de 1970, artículo 17 y 22 de la ley 100 de 1993, modificado por ley 797 de 2003, a la falta de aplicación siendo del caso hacerlo de los artículos 33, 36, 39, 37 de la ley 100 de 1993, artículo 1 y ss. de la ley 860 de 2003 y a la infracción directa del artículo 29 de la C.P». Exponen que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho:

1. No tener por demostrado, a pesar de estarlo, que el demandante prestó sus servicios a la accionada RUBER (sic) HOSE de manera independiente, según contrato de prestación de servicios obrante a folios 87 a 89 del cuaderno 1 del expediente.

2. No tener por demostrado a pesar de estarlo que las últimas entidades con las que mantuvo contrato de trabajo el actor, según formulario de solicitud de pensión de invalidez, obrante a folio 258, 259 y 277 del plenario, la valoración visible a folios 283 a 284, fueron las sociedades ASMEPOR LTDA. y FIBRA

TOLIMA S.A.

3. No tener por demostrado a pesar de estarlo que el trabajador en calidad de independiente, accedió a los servicios de salud del régimen subsidiado y reclamó la pensión de invalidez que hoy se demanda, tal y como lo confesó la misma representante legal de CITICOLFONDOS en interrogatorio de parte obrante a olios 416 a 418 del plenario.

4. No dar por demostrado a pesar de estarlo que el demandante no mantuvo contrato de trabajo con RUBBER HOSE porque ya se encontraba inválido y no podía trabajar como cualquier otro trabajadora (sic), tal como consta en el documento visible a folios 285 a 289 de plenario, consistente en la calificación realizada por el mismo grupo interdisciplinario de la entidad

accionada SEGUROS BOLIVAR Y CITICOLFONDOS.

5. Si el Tribunal hubiera apreciado el documento visible a folios 285 a 288 del plenario, aportado por la misma aseguradora llamada en garantía, hubiera dado por hecho que como aparece a folio 286, 563 a 576 que el 6 de noviembre de 2002 fue calificado el actor por la junta regional de calificación de invalidez con un PCL superior al 50%, con el fin de ser afiliado al fondo de solidaridad pensional.

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6. No dar por demostrado a pesar de estarlo que según el documental obrante a folios 342, 384, 385, 485 del expediente el demandante para la fecha de presentación de la demanda y desde el 16 de septiembre de 2007 y hasta el 31 de diciembre de 2010, mantuvo un contrato de trabajo con la sociedad CASA LASER, afiliación en virtud de la cual registraba para la fecha de la sentencia de primera instancia más de 300 semanas cotizadas.

7. No dar por demostrado a pesar de estarlo que el actor se encuentra afiliado a CITICOLFONDOS desde 4 de diciembre de 1996.

8. No dar por demostrado a pesar de estarlo con la misma

confesión del accionante, obrante a folio 400 y 401 del plenario que el único vínculo laboral que mantuvo el actor, hasta antes de solicitar la pensión de invalidez, fue con una empresa de vigilancia.

9. No dar por demostrado a pesar de estarlo que el contrato de prestación de servicios suscrito entre el actor y la accionada RUBBER HOSE, inició el 17 de enero de 2005, consagrando la obligación especial del contratista de afiliarse al sistema de seguridad social en calidad de independiente.

10. Dar por demostrado sin estarlo que el demandante laboró al servicio de la entidad demandada, desde el 1° de agosto de 2001 al 10 de octubre de 2007.

11. Dar por demostrado sin estarlo que los servicios personales prestados por el demandante quedaron prohijados bajo la presunción el art. 24 del C.S.T.

12. Dar por demostrado sin estarlo que la accionada, no desvirtuó dicha presunción, de acuerdo con lo establecido en el art. 177 del C.P.C.

13. Dar por demostrado sin estarlo que la accionada, al no desvirtuar fehacientemente el elemento de subordinación que emerge de dicha presunción respecto de los servicios personales prestados por el actor a favor de la accionada, de forma continua e ininterrumpida, desvirtuando con ello el contenido de los documentos contentivos de las presuntas liquidaciones de contratos, que le fueron efectuadas al demandante, durante el interregno del 1° de agosto de 2001 al 10 de octubre de 2007, debe considerarse probado que la relación laboral que vinculó a las partes, se encuentra amparada por las disposiciones del Código Sustantivo del

Trabajo.

14. No dar por demostrado a pesar de estarlo que las acreencias laborales se liquidaban al accionante a pesar de

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Radicación n.° 66135 ser contratista, con el único fin de otorgarle un bono de fin de año, conforme lo indicó la misma representante legal de la accionada RUBER (sic) HOSE en su interrogatorio de parte.

15. No dar por demostrado a pesar de estarlo que la terminación del contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes, podía terminar de manera unilateral, sin pago de ninguna indemnización y que así se consagró dentro del documento respectivo.

16. Dar por demostrado sin estarlo que, la terminación del contrato, por parte de la demandada fue de forma injusta, según carta vista a folio 30 del expediente.

17. Dar por demostrado sin estarlo que la accionada no subrogó en cabeza de CITI COLFONDOS dicha prestación, en la medida en que no se demostró que la accionada, en cumplimiento de lo establecido en los arts. 17 y 22 de la Ley 100 de 1993, hay (sic) cumplido de la obligación legal de afiliar al accionante, durante la vigencia de la relación laboral para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, a la ADMINISTRADORA CITI COLFONDOS, o, que haya efectuado el pago oportuno de los aportes respectivos para dichos riesgos.

18. No dar por demostrado a pesar de estarlo que al estar afiliado el actor al sistema integral de seguridad social en pensiones, no procede la aplicación del artículo 259 del C.S.T,

como quiera que con dicha afiliación se deben considerar subrogados los riesgos derivados de la invalidez del demandante, como trabajador independiente o incluso como trabajador independiente.

19. No dar por demostrado a pesar de estarlo que en calidad de independiente correspondía al actor gestionar la afiliación y pago de aportes a la seguridad social al sistema integral de seguridad social.

20. Dar por demostrado sin estarlo que siendo el demandante un trabajador de afiliación obligatoria al sistema, al no cumplir el empleador con dicha obligación, las prestaciones económicas derivadas del Sistema General de Seguridad Social Integra (sic), serán de cargo directo del empleador.

21. No dar por demostrado a pesar de estarlo que habiéndose condenado a la demandada al pago de los aportes a la seguridad social a COLFONDOS previa elaboración del cálculo respectivo por parte de dicha entidad, no procede el pago de la pensión de invalidez en la forma ordenada por el Juez de primera instancia.

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22. Dar por demostrado sin estarlo que, en gracia de discusión, no le asiste al CICOLFONDOS (sic) ninguna obligación derivada de la afiliación del actor, afiliación que se ha mantenido vigente, ya que, en el presente caso, no se trata de una mora en el pago de los aportes, sino de la ausencia de afiliación del demandante.

23. No dar por demostrado a pesar de estarlo que la afiliación del actor al Sistema de Seguridad Social, se encuentra vigente.

24. Dar por demostrado sin estarlo que el riesgo se estructuró en vigencia de la supuesta relación laboral que vinculó a las

partes, tal como lo advirtió el Juez de instancia.

25. No dar por demostrado a pesar de estarlo que el riesgo indicado por el Tribunal ya se había estructurado cuando fue contratado en calidad de independiente por parte de la accionada RUBER (sic) HOSE.

Dicen que el Tribunal incurrió en tales errores de hecho al no apreciar las siguientes pruebas: 1. “Formulario de solicitud de pensión de invalidez, obrante a folio 258, 259 y 277 del plenario, la valoración visible a folios 283 a 284, si esta documental hubiera sido valorada, se hubiera dado por hecho que, según lo declarado por el mismo actor, sus últimas empleadoras fueron las sociedades

ASMEPOR LTDA. y FIBRA TOLIMA S.A.

2. El interrogatorio del representante legal de CITICOLFONDOS obrante a folios 416 a 418 del plenario, si el mismo hubiera sido valorado correctamente se hubiera dado por hecho que para la fecha en que se prestaron los servicios del actor como independiente, él tramitó su afiliación al régimen subsidiado en salud.

3. La documental obrante a folios 285 a 289, si la misma se hubiera tenido en cuenta, se hubiera dado por hecho que el demandante no mantuvo contrato de trabajo con RUBBER HOSE porque ya se encontraba inválido y no podía trabajar como cualquier otro trabajador, para el año 2005 tal como consta en el documento visible a folios 285 a 289 del plenario, consistente en la calificación realizada por el mismo grupo interdisciplinario de la entidad accionada SEGUROS

BOLÍVAR Y CITICOLFONDOS.

4. El documento visible a folios 285 a 288 del plenario, aportado por la misma aseguradora llamada en garantía, si se hubiera

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Radicación n.° 66135 valorado correctamente se hubiera dado por hecho que como aparece a folio 286, 563 a 576 que el 6 de noviembre de 2002 fue calificado el actor por la junta regional de calificación de invalidez con un PCL superior al 50%, con el fin de ser afiliado al fondo de solidaridad pensional.

5. La documental obrante a folios 342, 384, 385, 485 del expediente, si se hubiera tenido en cuenta se hubiera dado por hecho que el demandante para la fecha de presentación de la demanda y desde el 16 de septiembre de 2007 y hasta el 31 de diciembre de 2010, mantuvo un contrato de trabajo con la sociedad CASA LASER, afiliación en virtud de la cual registraba para la fecha de la sentencia de primera instancia más de 300 semanas cotizadas.

6. La constancia aportada por COLFONDOS junto con el expediente de reclamación de pensión de invalidez, con esta documental se demuestra que el actor se encuentra afiliado a CITICOLFONDOS desde 4 de diciembre de 1996.

7. El interrogatorio de parte del actor, si se hubiera valorado correctamente se hubiera dado por hecho que el mismo confesó, según consta a folios 400 y 401 del plenario que el único vínculo laboral que mantuvo el actor, hasta antes de solicitar la pensión de invalidez, fue con una empresa de vigilancia.

Por otro lado, sostienen que se apreciaron erróneamente las siguientes pruebas:

1. La documental obrante a folios 87 del expediente, consistente en el contrato de prestación de servicios suscrito entre las

partes, si el mismo hubiera sido valorado correctamente se hubiera dado por hecho que según lo consignado en el documento entre las partes no se pactó relación laboral.

2. Copia liquidaciones y certificaciones obrantes a folios 12 a 22 del expediente, si las mismas hubieran sido valoradas a la luz de lo indicado por la representante legal de la accionada RUBER (sic) HOSE se hubiera dado por hecho que estos pagos fueron realizados por mera liberalidad por parte de esta accionada, y las certificaciones expedidas a solicitud del actor, como un favor.

3. Interrogatorio de parte rendido por la representante legal de la accionada RUBBER HOSE, si esta prueba hubiera sido valorada correctamente, se hubiera considerado conforme ella misma lo indicó que con el actor nunca se pactó contrato de trabajo y que fue el mismo actor indicando su condición de

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Radicación n.° 66135 salud y su proceso de calificación que indicó que su intención era prestar servicios de manera independiente en la forma en que se le contrató. Afirman que el Tribunal se equivocó al concluir que existía contrato de trabajo, bajo el argumento de que el demandado no desvirtuó la presunción del artículo 24 CST, ni cumplió con la carga probatoria del CPC. Señalan que si el fallador de segunda instancia hubiera apreciado el interrogatorio de parte de la representante legal de la empresa, habría concluido que se desvirtuó el «indicio» que se pudo haber derivado de la prestación personal de servicios y que nunca se acreditó que las labores se llevaron a cabo bajo subordinación, mientras que, con el interrogatorio de parte del actor y las documentales suscritas por él se demuestra que nunca existió un contrato de trabajo

entre las partes y que las últimas empleadoras fueron personas distintas a las demandadas. Aducen que como se probó la afiliación del promotor del proceso a Citi Colfondos S.A., hoy Colfondos S.A., y el reconocimiento de una pérdida de capacidad laboral superior al 50% a partir del 2002 no puede concluirse que la contingencia «se registró al servicio de la accionada RUBBER HOSE». Argu

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