CSJ - SL3674-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3674-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia conSeu prdeeJm uas ticia SadleCa a saLcaibóonr al SadleDa e sconNg:4e stión GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL3674-2018 Radicación n. 56554 º Acta 28 Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ANTONIO SANTIAGO RINCÓN RINCÓN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 17 de febrero de 2012, dentro del proceso promovido por él contra el INSTITUTO DE
SEGUROS SOCIALES, ISS, hoy COLPENSIONES.
l. ANTECEDENTES Demandó el señor Antonio Santiago Rincón Rincón al Instituto de Seguros Sociales, ISS, hoy Colpensiones, para procurar, le tenga en cuenta el tiempo que laboró en Flota Mercante Grancolombiana S.A., hoy Compañía de
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Radicanc.iº5 ó 6n5 54 Inversiones de la Flota Mercante S.A., en liquidación obligatoria, en adelante Flota Mercante Grancolombiana; y le reliquide el ingreso base de liquidación, con «[. ..] el mayor y las mesadas pensionales valor ingreso base de cotización» con el 90% del IBL desde el 11 de septiembre de 1998, conforme el Acuerdo 049 de 1990. Pidió también los intereses moratorias, y ordenar, a quien correspondiera, efectuar el
cobro coactivo del título pensional o cálculo actuarial o cuota parte a que tiene derecho por haber laborado en la Flota Mercante Grancolombiana. Como fundamento de sus pretensiones narro que trabajó para las siguientes empresas, así: - Para la Flota Mercante Grancolombiana, 1. 918 días, equivalentes a 273,57 semanas, del 20 de febrero de 1967 al 23 de mayo de 1972. - Para el Ministerio de Defensa Nacional, 641 días, que equivalen a 91,57 semanas. - Para la Aduana Nacional, 1.423 días equivalentes a 203,28 semanas, que fueron cotizadas a Cajanal. - Para el Ministerio de Hacienda y Crédito Público trabajó y cotizó 1.115 días que corresponden a 159 ,28 semanas. - En el ISS cotizó 4.017 días, o sea, 573,85 semanas. Dijo que en total laboró 9.014 días que corresponden a 1.287 semanas, pero que en el ISS solo aparecen 1.028 2
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Radicnaº.c5 i6ó5n5 4 semanas, faltando el tiempo trabajado en la Flota Mercante Grancolombiana, pues esta empresa no efectuó los aportes a la seguridad social, estando obligada a hacerlo; que al cumplir los 60 años de edad solicitó la pensión de vejez por aportes, cuando ya tenía el tiempo de servicios, pero que esa solicitud fue negada por la demandada, aduciendo que acreditaba 3.179 días trabajados para entidades del Estado, equivalentes a 454,14 semanas; que ante tal negativa, se vio
obligado a efectuar aportes como trabajador independiente, a sabiendas de que cumplía todos los requisitos de ley; que mediante tutela se ordenó el pago de su pensión por tener 1.028 semanas, a lo cual procedió el ISS mediante acto administrativo, pero no se tuvo en cuenta el tiempo laborado para la Flota Mercante Grancolombiana, y tampoco se le pagó el retroactivo causado desde el 11 de septiembre de 1998, siendo que si continuó cotizando como independiente fue por el error en que lo hizo incurrir al negarle la pensión, teniendo derecho a ella; que la accionada desconoció lo establecido en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, pues al cotizar 1.287 semanas, le correspondía el 90% del ingreso base de liquidación, generándose así una «diferencia inmensa»; que en lugar de aplicar aquella normatividad tuvo en cuenta el artículo 34 de la Ley 100 de 1993. Al contestar, el Instituto de Seguros Sociales se opuso a las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos, admitió que reconoció la pensión de vejez al demandante a partir de su fecha de causación, pero negó que pudiera 3 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º5 6554 efectuar el cobro coactivo de aportes cuando no existe ninguna documental sobre la relación laboral del actor con la Flota Mercante Grancolombiana S.A. Propuso como excepciones de fonda las que llamó prescripción, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no deb ido , no configuración del derecho al pago
de intereses moratorias y enriquecimiento sin causa. 11.S ENTENCDIEAP RIMERIAN STANCIA El Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 5 de octubre de 2011, absolvió a la demandada de todas las pretensiones. 111S.E NTENCDIEAS EGUNDIAN STANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, mediante fallo del 17 de febrero de 2012, confirmó la sentencia de primer grado apelada por el actor. Como fundamento de esa decisión, precisó el ad quem que la Flota Mercante Grancolombiana S.A. no tenía la obligación de afiliar al demandante al sistema de seguridad social en pensiones administrado por el ISS, toda vez que esta entidad solo vino a determinar las condiciones de afiliación de trabajadores como aquel mediante la Resolución n 003296 proferida en agosto de 1990, por lo que fue a partir º dee sme omentqou es ec onsolliaod ból igadceii ónns cripción 4 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. 56554 º en el Seguro Social, correspondiéndole antes al empleador el reconocimiento directo de las pensiones de jubilación. Dij o que, al ser beneficiario del régimen de transición pensiona!, el actor tiene derecho a que se le tengan en cuenta las condiciones de edad, tiempo y monto de la pensión consagradas, en el régimen anterior al cual se encontraba afiliado. En ese orden, atendiendo a que el demandante pidió la pensión con base en el Acuerdo 049 de 1990, pero también
reclamó la pensión de se dispuso a «evjezp ora port,e s» examinar si había lugar a las mismas. Encontró que no había lugar a la pensión con el Acuerdo 049 de 1990 aprobada por el Decreto 7 58 del mismo año, toda vez que el demandante tenía un total de 573 semanas cotizadas en todo el tiempo, y solo 251, 16 en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad. Para tal efecto, recordó que no podía tener en cuenta el tiempo de servicio laborado en el sector privado si «lrae lióancl abonroa l see ncontrvaibgae anltm eom entdoe e ntreanrv igeian lcal ey 100». Estimó que tampoco era procedente la pensión de jubilación por aportes consagrada en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, toda vez que el Decreto 2709 de 1994 prohíbe computar como tiempo para adquirir el derecho, «ella borado ene mpresapsriv adanso a filiadasa lIn sittutod eS eguros Socialepsa ral orsie sgodse in valid, veezjez, y muer,t neie l laboraedneo n tidaodficeisa ldeest odolso ósr denceuyso s 5
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Radicación n. º 56554 empleados no aporten al sistema de seguridad social». Precisó, en consecuencia, lo siguiente: [.. . } no es factible computar el tiempo laborado por el actor para el Ministerio de Defensa Nacional, Ecominas ni a Flota Mercante Gran Colombiana, para el régimen. Únicamente se puede
computar los14 23 díasse rvidoals M inisterio de hacienda el cual fue aportado a Cajanal, que corresponden a 202, 72 semanays que sumadas a las aportadas al ISS, arrojan un total de 775, 72 semanase,s toe s,u n total de 14, 90 años, incumpliéndose el requisito de 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo. Halló que la única normatividad que le permitía al demandante contabilizar los tiempos en empresas privadas, no cotizados, era el en «parágrafo 1 de la Ley 100 de 1993», aplicación de la cual el ISS le reconoció la pensión de vejez. Advirtió que la demandada no incluyó el tiempo laborado por el demandante en la Flota Mercante Grancolombiana S.A., y que no era procedente tenerlo en cuenta, debido a que no cumplía las condiciones contenidas en el literal c) del parágrafo 1 del artículo 33 de la Ley 100 º de 1993, puesto que su vínculo laboral con esa empresa se verificó desde el 20 de febrero de 1967 hasta el 23 de mayo de 1972, lo que quiere decir que no estaba vigente al 1 de º abril de 1994, como tampoco inició con posterioridad a esa fecha. Finalmente, en cuanto al ingreso base de liquidación, dedujo que su cálculo debía regirse por el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, normatividad que fue aplicada por el ISS «[. ..] pues así se extrae del contenido de la Resolución 030098 de 28 de septiembre de 2004 y No 2840 del 29 de mayo de
2009 (fis. 24 a 26 y 44 a 46)», agregando que como no acreditó 6 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. 56554 º 1.250 semanas, no era posible aplicar el inciso segundo de aquella norma con el fin de calcularlo sobre los ingresos de toda su vida laboral.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrent e que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado, y en su lugar, se profieran contra el ISS, o contra quien se subrogue de las obligaciones derivadas de la administración del Régimen de Prima Media con prestación definida, las condenas deprecadas en la demanda.
Formuló un cargo por la causal primera de casación que fue oportunamente replicado.
VI. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia de violar, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 14 de la Ley 6 de 1945, el Acuerdo 257 de 1967, los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 12 del Decreto 1887 de 1994, 33 de la Ley 100 de 1993, 5 del Decreto 1695 de 1960, y 6 del Acuerdo 189 de 1965, aprobado por el artículo 12 del Decreto 1824 de 1965,
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Radicación n. 56554 º enr elaccioónlno a sr tíc9u,7l 2oy s7 6d el aL e9y0 d e1 946 y2 59d eCló diSguos tandteiTlvr oa bajo. Afirmqóu ee lT ribuonlavliq duóed esdleaL ey9 0d e 194s6e,i mpulsaoo b ligaalc oiesóm np leaddoehr aecsle ors aprovisiondaemc iaepnitntoeascl e saprairorase alilzaasr cotizacaliI oSnSme,is e ntérsatesen treanbv ai gencia. Aclaqruóe a,u nquleo lsl amaddeoa sfi liaac ilóans empresdaels o tsr abajaddoermlea srs eh iciecroonln a Resoluncº i 3ó2n9 6d e1 990«e,st o no significa que la obligación de aportar haya quedado condicionada en el tiempo, pues únicamente lo que se prorrogó en el tiempo es que las cotizaciones se transfieran al Instituto Colombiano de Seguros Sociales, hoy Instituto de Seguros Sociales». Sea poyeónl as entenCcSiJSa L ,7 sep2t0.1 0r,a d. 3628p0a,r rae salqtuaelr a a utorizdaeclIi SóSdn a da medialnaRt ees oluncº 3i2ó9nd6 e 1 990s,o lcoo mprelnad e inscriap cliorósin e sdgeoi sn valivdeejyze ,zm uertael persodnemalal r p,e rqou dee n ingumnaan edreas conloocse
tiempaonst eria1o 9r9ed0se a queltlroasb ajaqduoehr aens prestsaudssoe rviacd iiocshe amsp resqauspe,o n ro c umplir lost iempsoesñ alaedno esl a rtíc2u6l0od elC ódigo SustandteTilrv aob najooa lcanzaao bbatne snueb re neficio pensiona!. Apuntqóu ee nn ingunnoar msae c ondicliao nó obligacdieó nl os empleadodree sh acerl os aprovisiondaemc iaepnitntoeascl e saprairoeasl p agdoe aportperso porciaoltn iaelmeqpsuo e e lt rabajhaadboíra 8
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Radicación n. 56554 º laborado en la empresa, sino que se difirió esa obligación en el tiempo. Añadió que la Resolución n. 003296 de 1990 no es otra º cosa que «[. ..] la aplicación del Artículo 1 del Acuerdo 257 de º 1967 [. ..] y sólo sus efectos de inscripción -más (sic) no de aportes y provisiones, ni reducido a los trabajadores activos al momento de la inscripciónse difieren al momento en que el Director General del ISS lo indique». Sostuvo que f. ..] una cosa es la obligación de afiliación inscripción al sistema o y otra muy diferente es la de provisionar las cotizaciones el pago o del cálculo actuarial por todo el tiempo laborado de los trabajadores que prestaron y prestan sus servicios a la compañía
y que no tienen beneficios pensionales directamente reconocidos por el empleador. Adujo que las razones demostrativas del cargo fueron incluidas en dos pronunciamientos jurisprudenciales: la sentencia CSJ SL, 20 mar. 2013, rad. 42398, y el fallo de la Sub sección A de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado proferida el 23 de mayo de 2013, rad. 25000-23-37-000-2012-004370l.
VII. RÉPLICA Dij o que el recurrent e no calificó de errada la decisión del Tribunal de absolver al ISS, motivo por el cual debía permanecer incólume en ese aspecto; que la discusión planteada de las mismas instancias fue entre el empleador y
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Radicación n. º 56554 el extrabaj ador acerca de la omisión de aquel en el pago de unos periodos de aportes, por lo que «será esa H. Corte, quien tendrá que definir, si los empleadores que no cotizaron debido a la falta de cobertura, estaban o no obligados a efectuar alguna provisión, para posteriormente cancelar un cálculo actuarial».
VIII. CONSIDERACIONES Dada la senda de acusación escogida por el recurrente, no está en discusión que el demandante trabajó para las siguientes empresas y por los siguientes períodos:
ENTIDAD Y/O PERIODO TOTAL DÍAS EMPRESA Ecominas 19-08-1963 al03-10-1966 1.115
Flota Mercante 20-02-1967 a2 3-051.747 19 72 (menos1 46 días
Grancolombiana S.A. licencia no remunerada) Ministerio de Defensa 27-08-1956 a0 7-06-1958 641 Nacional Ministerio de 18-11-1958 al2 9-11-1962 1.423 Hacienda (Menos 29 días de (Cajanal) interrupción) Tampoco se discutió que nació el 11 de septiembre de 1938, que cotizó al ISS un total de 573 semanas, de las cuales solo 251, 16 corresponden a los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, y que los tiempos de servicio prestados al Ministerio de Defensa Nacional, Ecominas y la Flota Mercante Grancolombiana S.A. no fueron cotizados a ninguna caja o fondo. 10 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. 56554 º Pues bien, en orden a resolver, encuentra la Sala que el ad quem sí cometió la transgresión jurídica endilgada por la censura, dado que, ciertamente, el tiempo laborado por el demandante al servicio de la Flota Mercante Grancolombiana S.A., durante el cual esta no realizó los aportes al Instituto de Seguros Sociales, sí debió tenerlos en cuenta para todos los efectos pensionales, bien sea para el reconocimiento de la prestación por vejez, o para la reliquidación de la misma, previo traslado del título pensiona! correspondiente. Esta Corporación ya ha tenido la oportunidad de resolver la controversia en esos términos, abandonando la tesis vertida en el precedente invocado por los jueces de instancia. En sentencia CSJ SL8647-2015, reiterada en la CSJ SL16086-2015, la Corte explicó:
Frente a tales situaciones la Corte ha entendido que no por el hecho de haberse omitido la a.filiación del trabajador a la seguridad social por falta de cobertura dentro de una determinada zona laboral, e incluso de no cumplirse tal circunstancia a la vigencia de la Ley 100 de 1993, resulte válido al empleador beneficiado con contingencia, sustraerse a realizar el aporte esa necesario y correspondiente a períodos laborados para el los así establecimiento de la económica de la pensión del trabajador base cuando éste cumpla potencialmente las exigencias del ente de seguridad social para efecto. ese Asimismo, en sentencia SL9856-2014, puntualizó: En efecto, bajo la égida de que no existía norma que regulara el pago de las cotizaciones en cabeza del empleador, en el período en que no existió cobertura del !.S.S., parece desconocerse que el trabajador no tenía por qué ver frustrado derecho al su desconocerse el periodo en el que realmente prestó el servicio, sin que viable gravarlo, ante la aparente orfandad legislativa a la sea que hace referencia a la sentencia, pues ciertamente lapsos esos tienen una incidencia directa en la acción de derecho satis/ su pensiona[. 11 SCLAJPT-10 V.DO Radicancº.i5 ó6n54 5 La sentencia de la Sala Plena de esta Corte, de 9 de septiembre de 19 82, reconoce que el empleador tiene una serie de compromisos, en el periodo en el que no existió cobertura; justamente en ella se lee que «la filosofía misma del sistema de
Seguridad Social demuestra diáfanamente que lo que se pretendía con él era el beneficio general e indiscriminado de los trabajadores, especialmente en cuanto se ampliaba sistemáticamente la cobertura de las prestaciones para abarcar un extenso grupo de los mismos, que hasta ese momento carecía de tales prestaciones. Las normas correspondientes significaron a la postre un mejoramiento integral de los trabajadores y una tecnificación indudable, de lo cual hasta el momento carecía la legislación laboral del país. Así pues, desde el propio comienzo de esta nueva etapa de la seguridad social en el país quedó suficientemente claro, además de la citada aspiración técnica, que los riesgos originarios de las prestaciones sociales estarían a cargo del patrono respectivo, solamente mientras se organizaba el Seguro Social Obligatorio. Fue así como el artículo 12 de la Ley 6ª de 1945, en cláusula repetida luego por los artículos 193-2 y 259-2 del Código Sustantivo del Trabajo dispuso que "mientras se organiza el Seguro Social obligatorio corresponderán al patrono las siguientes indemnizaciones o prestaciones para con los trabajadores, ya sean empleados u obreros"». También en la sentencia CSJ SL, 22 jul. 2009, rad. 32922, reiterada en las citadas en precedencia, había precisado la Corte: Los trabajadores respecto a los que los empleadores tienen el deber de constituir títulos pensionales para habilitar el tiempo servido por el que no se efectuaron cotizaciones son aquellos cuya ''vinculación laboral se encuentre vigente o se inicie con posterioridad a la vigencia de la presente ley" como reza el literal c) del artículo 33 de la Ley1 00 de 1993.
Y los empleadores a quienes la leyl es atribuye tal obligación son aquellos que tienen o tenían a su cargo el reconocimiento yp ago de pensiones, como lo señala La ley1 00 de 1993 en sus artículos 33, literal c), y6 0 literal h), yl os decretos reglamentarios, artículo 5 del Decreto 813 de 1994, el artículo 1 del Decreto 1887 de 1994. El entendimiento de la expresión los "empleadores que tienen a su cargo el reconocimiento yp ago de la pensión" debe guardar consonancia con la vocación del Sistema General de Pensiones de proteger a la totalidad de los trabajadores subordinados, con la exclusión de los de regímenes expresamente exceptuados; de esta manera, el alcance de dicha norma debe ser compresivo de aquella variedad de situaciones en las que el empleador tuvo o 12
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Radicación n. 56554 º tenaí as uc argeold ebedrer ceonoyc epra gaerld erecho pensiona[. No sona dmisiabqlueesl ilnatse rpredtealcti eoxnqteous e distingluqoi ueeenll dg eoi slnaodd oirsg tui,ecn onduzadc jeaanr pofure ar dedle erchao h abilsiutsta irpe omss evridao su n emplea,ld oomsris mos polro qsu neo s eh iciceortoinz aacl ioosn es segusroocsia les obligiaotysoa;pr oqrusee craeq ubea smtiar ealr díaa nterai loavr gi encdieal al eyy, hacecarso del a cirncsutapnrciipnaac qliu ceo ann etrioreield mpalde asdi hoarb ía
teniad souc agroe lr ceonocimyip eangdtoeo l apse nsneiso; tapmooc,si se hacdeifne rencapi aatrsid rel ac aupsoalr aq uneo se hicnic eortoizacdjieaonnpedosofr, ue raal otsr ajbaadeosdr e loesmp leaedsso ergeúsnt hea ydae bidnooh acceort izasc;i one o ciemretneat,e sr zaónv álipdaaar q uen oo perlea s uborgación pensiao cnaagr[od eIlS Sy, e le mpeladtoern ag asu careglo rceonociymp iaegndotep o e sninoeses, q ueeel mpleandooh ary a afiliaad sou trajbaoad,ry ap orq uen oh uboe ll lamaa dloa afilia,c ipóoqnrueh echlaac onvoicana ots oecr upmlicóo enl o debdeera fi li,ao p roqrueer uan eam preads eu ns ecetnoe rlq u e seguorbloisg atnootr einoícsao nbt eurprae nsiona[. Lae pxersiaódnv erqbuiiean lt roedllu ictehe )rd aealltr ílco6u0 , de" epmersaqsu tei eans eune xcsliucvaogr ol apse nsidoensu es s trajbaadeos"rn addae vsirtlúoda i chsi oes,ta disposición está prevpiasatre alA horrIodn ivicdouSnao ll iiddaadrde,tn rdoe u n Ssite,me ane lq uecu alqauq iueesr eeal r éigmeens cogliadso ,
relgays condicpiaoarn ceosn trai lbaufi inra nciadceli aósn pennseisoy,ap ocro tizpaoctrií óltnopu,se nsiloesnsoa,in ug alye s debetne niegaru lt ratamsii leontstr oaj;ba adeostr ienleintb aedr paare scoegneetru r nyoo trcoa,r edcese e indtpor eteqnudueen r empleadpoorrn oc upmlior n oc onl ae xucsliviednae dl rceonocimyi peangtdooe p ensioqnueesdl ei beroa ndodo e contrsiebgusúienrea lr é igmen. Lac ondidceie ómpnl eaqduoetr i enhea t eniads ouc areglo o rceonociymp iaegndotep o e nsidoens eutssar bjaadeospr,a rqau e sec umpal,b asqtuale o se a counn doe e olslc,o enlq urece lama lah aiblitdaectlii ópenome nl as egursiodca,ipd ao elrlq uneo s e hizaopo rtmei eanste rlv ínclualbooe rsatluv gvieon te. Ellp asod ea nteriaolrq iurdemea idt leaL ey1 00d e1 993p,a ar determsiien lea mprl eaedsod rea quelqluoercse o noycp ea ga penosnienso,s el imialti an mediataanmteenart ileoad r e l a vigednecl iana u envoar matiuvnisadi amdir;lme airs ieósln aq ue haceelr éigmednet ransdiecalitr óílnco 3u 6i bídyer mep,se cat o
lac uale so potrunroe memolroqa uree n selñaSo a ,ly aq utei ene aplicaecnie ólsn u lbi etnes ,e enntcdiea2l 0 d ef eberrod e2 00,7 raidcac2i9ó1n,2c 0uanddijoo : «Erlé igmeanl c uasle e ncuteranefi liasdeoh ad ee ntender cualificandtaeem,se teose ,n e ls entdiedv oa laeqru qeulte e nga 13
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Radicación n. º 56554 la virtualidad de habilitarlo para acreditar requisitos para el régimen oficial bajo el cual se encuentre)}. De igual manera el periodo que se ha de tomar, respecto al cual el empleador tenía a su cargo el pago y reconocimientos de pensiones, es todo aquel por el que el trabajador prestó sus servicios al empleador sin que se efectuaran las cotizaciones a una entidad de seguridad social, el mismo que el trabajador tiene derecho se le habilite en el Sistema General de Pensiones, mediante la contribución a pensiones correspondiente. Recientemente, en la CSJ SL287-2018, esta Corporación concluyó que los criterios expuestos en precedencia también aplican para los casos de trabajadores al servicio de la Flota Mercante Grancolombiana S.A. respecto de los tiempos en los que no hubo cotizaciones, antes de que fuera proferida la Resolución nº 003296 de
1990. En esa ocasión dijo la Corte: Ahora bien, al descender al caso en estudio se tiene que si bien la obligación de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante de
afiliar a los «trabajadores del man> al ISS surgió a partir del 15 de agosto de 1990, conforme lo estableció la Resolución n. 003296 º -de 1990, es decir, con posterioridad a la finalización del vínculo laboral -8 de enero de 1982-, lo cierto es que el criterio atrás expuesto resulta perfectamente aplicable a este caso, máxime si se tiene en cuenta que desde la expedición del Acuerdo 257 de 1967 emanado del Consejo Directivo del ICSS se dispuso la inscripción de los trabajadores de empresas marítimas a los riegos de WM supeditada a la decisión del director general de la entidad, obligación que se implementó tardíamente -23 años después-, por circunstancias ajenas al accionante que no pueden ir en detrimento de su derecho fundamental a la prestación de vejez. Y, finalmente, en la CSJ SL16086-2015, destacó: Y sobre la necesidad de que el Fondo de Pensiones correspondiente tenga en cuenta el tiempo de servicios no sujeto a afiliación y, por ende, no cubierto mediante cotizaciones, y de su carga del adelantamiento del cobro del cálculo actuarial pertinente mediante bono o título pensional, en sentencia SL2731-2015, de 11 de mar. de 2015, rad. 37022, precisó: "Frente a tales reflexiones, esta Sala de la Corte se ha orientado a determinar que las normas que pueden contribuir a resolver esas 14 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. 56554 º hpiótedseoi msi seineó clnu pmilmiednelt aaofi liacailIósn nt ituto deS eguorsS ociao leenes lp agod ea portceosan,r rleoag los
pricnpiiodsel as egursiodcadidea u ln isvaelriedi andt elgirdaad, debesnel ra vsgi enteenes lm omendteocl u pmilmiednetl oo s rqeuispiatraoo sbe tnelrap enósnip,u ecsi emretneath ae xtiisdo unae vuocliólne sgliatitvean diean trece onocer esas contrarideemd aandaeet rsaq,lu lea psu edaas umeislri stdeem a segursiodca,pid ea orl qusee a fcetee stabifilniadnacadi. e r sin su "nU claerejomp ldoe e llo lapsr eviscioonnteesne ined la s son artlío3c 3ud el aL ey10 0 de1 993m,o dfiicapdooer la r tlío9c d ue laL ey79 7 de2 030,c oonmrfec olna csu aldeesb etne nseeer n cuentat iemvpáolsi pdaaorl spa e nsdieóv njee ze,n tortoers , como elt ipeomd es ervicio trajbadaoersv inlcaudocso n « ... como empleaedsqo urea ntdeesl avg iencdieal aL ey1 00 de1 993 teníaa nc agroe lr ceonocimypi aegndote ol ap ens.i,.ó,.n, su así «. e.lt. i peomd es evriciost rajbaadeosvr inculcaodno s como como aquelelmpolse aedsqo urep oro misnioóh nub eireanfil iaadlo trajbadao."rT odoe lloc,o lnpa r evidseqi uó«e.n e .el.m p leadloar
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SCLAJPT-10 V.00
Radicación n. º 56554 ordenar el pago de los aportes en la forma pedida. Por lo mismo, en este aspecto, será confirmada la sentencia apelada.
"De igual forma, en la sentencia CSJ SL646-2013, la Corte explicó: "En reciente decisión del pasado 20 de marzo, radicación 42.398, la Sala, en línea de doctrina, señaló que dado que la prestación, bajo estudio, no se causó antes de la Ley 100 de 1993, su expectativa de pensión está regulada por esta disposición y sus modificaciones. "Por tanto, se dijo, que la consecuencia para el empleador omiso de afiliar a sus trabajadores o, en caso de una afiliación tardía, a 9º 797 la luz del artículo de la Ley de 2003 que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, no es otra que pagar el capital correspondiente al tiempo dejado de cotizar necesario para financiar la pensión por vejez, establecido desde la vigencia del 6° precitado artículo del Acuerdo 189 de 1965, aprobado por el Decreto 1824 del mismo año. Entonces, debe responder con el traslado a la entidad pensiona[ del valor del cálculo actuaria[ liquidado en la forma indicada por el Decreto 1887 de 1994 a satisfacción de la entidad que recibe, como quedó atrás dicho. "Asimismo, explicó la Corte Suprema de Justicia que el inciso 6º artículo 17 del Decreto 3798 del 26 de diciembre 2003 que modificó el artículo 57 del Decreto 1748 de 1995 (modificado también por el artículo 15 del Decreto 1474 de 1997), hizo, de forma expresa, la remisión al mencionado Decreto 1887 de 1994 para efectos de hacer igualmente el cálculo correspondiente de la
pensión por el tiempo laborado al servicio del empleador que omitió la afiliación a la entidad administradora de pensiones". De todo lo anterior fluye, para casos como el presente, que teniendo total certidumbre el Fondo de Pensiones al que se encuentra afiliado el trabajador sobre los servicios prestados a un 00 particular empleador con anterioridad a la vigencia de la Ley 1 de 1993, al punto de contar con los datos necesarios para la liquidación del cálculo actuaria[ correspondiente según el acto administrativo mediante el cual niega la prestación, es a dicho Fondo a quien compete promover las acciones necesarias para hacer efectivo el pago del dicho cálculo actuaria[, soporte de la específica prestación pensiona[ al resultar el ex empleador renuente a su espontánea solución. Por tanto, al trabajador no le puede ser oponible tal situación como excusa para negarle la prestación pensional a la que puede tener derecho, pues en manera alguna puede quedar sujeto a que conforme a su libre albedrio el empleador acuda no a dar solución al débito o prestacional fuente de financiación de su derecho pensiona[. Conforme al criterio jurisprudencia! reseñado, se muestra evidente la vulneración normativa alegada por el recurren te. lb SCLAJPT-10 V.00 vRadicación n. 56554 º No obstante, esa transgresión no tiene la condición de ser sustancialmente relevante para enervar los cimientos en que la sentencia censurada edificó la decisión de negar, tanto la pensión reclamada confa rme al Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, como la de
jubilación por aportes en los términos de la Ley 71 de 1988, sino solo en lo que tiene que ver con la reliquidación de la pensión legal de vejez reconocida al demandante con fundamento en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, tal como pasa a explicarse a continuación: Para negar la pensión de vejez en los términos del Acuerdo 049 de 1990, el Trib
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