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CSJ - SL3675-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3675-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleCi oclao mbia CorStuep rdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg:e4 s tión GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL3675-2018 Radicación n. 62989 º Acta 28 Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por OLIVERIO LOSADA PUENTES, contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Decisión, Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 19 de marzo de 2013, en el proceso que él instauró contra el

DEPARTAMENTO DEL HUILA.

l. ANTECEDENTES Oliverio Losada Puentes llamó ajuicio al Departamento del Huila, con el fin de que se condene a pagarle una pensión mensual vitalicia de jubilación a partir del 3 de octubre de 2005 por valor de $865.688 que corresponde al 75% del promedio salarial devengado entre el 9 de agosto de 1989 y el 8 de agostd de 1990, debidamente actualizado. Como consecuencia de lo anterior, se condene al pago de las mesadas no pagadas desde el 3 de octubre de 2005,

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Radicación n. º 62989 debidamente reajustadas, junto con los intereses moratorias o en subsidio la indexación de las mesadas desde el 3 de octubre de 2005. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que:

prestó sus servicios personales al nivel territorial del Estado, como trabajador oficial por más de 20 años (7.2d2í0a s/ 360s)ie,n do la última entidad con la cual laboró por más de 16 años, la Industria Licorera del Huila; entre el 30 de mayo y el 21 de octubre de 1968, prestó sus servicios en calidad de trabajador oficial en la construcción del Hospital General de Neiva Hernando Moncaleano Perdomo; el servicio prestado al Ejercito Nacional, está habilitado como tiempo de servicio para la densidad de la pensión, de conformidad con el literal a) del artículo 40 de la ley 48 de 1993; una vez cumplido los 55 años de edad (5 de octubre de 2005), cuando causó su derecho a la pensión de jubilación pública, presentó su solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación al Departamento del Huila, siendo resuelta negativamente mediante la Resolución n. º 291 del 19 de agosto de 2008, aduciendo que el reconocimiento le correspondía al ISS; es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; para el 28 de agosto de 1997 (fecha de la sentencia CC C-410-97), llevaba más de 20 años laborados al Estado. Afirmó que los factores salariales que devengó durante el último año de servicio en el Departamento del Huila y sobre los cuales se liquida la pensión, estaban constituidos según el Decreto Ley n.º 1045 de 1978, por la asignación básica mensual, los gastos de representación y la prima técnica, los

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Radicación n. º 62989

auxilios de alimentación y transporte, las primas de navidad, de servicios y de vacaciones, la bonificación por servicios prestados, las horas extras y el sobresueldo. Que el salario promedio devengado el último año de servicio ( 1989) $119.180, actualizado al año 2005, corresponde a la suma de $1.154.251. Finalizó explicando, que una vez liquidada la Industria Licorera del Huila ( 1 de agosto de 1997), su carga pensiona! fue asumida por el Departamento del Huila, quien viene pagando las acreencias laborales y de seguridad social; que la Industria Licorera del Huila, durante su existencia operó como una empresa industrial y comercial del departamento y sus trabajadores eran trabajadores oficiales en virtud de lo establecido en la regla del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, expresó que, durante el tiempo en que laboró el demandante para entidades públicas fue afiliado para pensión al Instituto de Seguros Sociales, desde el 21 de enero de 1974 hasta la fecha de su retiro; que por lo anterior no le corresponde al Departamento asumir este pasivo pensiona!; que el tiempo que trabajó el actor en la construcción del Hospital General de Neiva, no se encuentra acreditado, incumpliéndose con el requisito de tiempo de servicio; que el departamento a través del Fondo Territorial de Pensiones no sustituye a la Industria Licorera del Huila, sino a la Caja Departamental de Previsión del Huila, en el pago de las pensiones ya reconocidas, y que para el caso del demandante es el ISS el que debe reconocer

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Radicacni.óº6n 2 989 la pens1on, pues fue la administradora a la que estuvo afiliado para cubrir la contingencia de su vejez.

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 12 de agosto de 2011, declaró de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por considerar que el Departamento del Huila no era la entidad responsable del reconocimiento de la pensión, que el llamado a responder por la pensión de jubilación reclamada por el actor era el ISS, por ser la entidad que recibió los aportes.

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Cuarta de Decisión, Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, al decidir la apelación del demandante, el 19 de marzo de 2013, confirmó la decisión del a qua pero por las razones que pasan a exponerse: En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el asunto a resolver respecto la apelación del demandante, se circunscribía a determinar, si era el demandado el llamado a responder por la prestación demandada, por haber sido el ISS el que recibió los aportes durante el último período de labores del trabajador, y en caso de abrirse paso la apelación, indagar si el actor cumple con los requisitos establecidos en la Ley 33 de 1985 para ser beneficiario de la pensión.

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4 Radicación n. 62989 º Señaló que el juicio que le permitió concluir al la

aq uo, falta de legitimación en la causa por pasiva, era equivocado y contrario a la línea pacífica que sobre el asunto había construido esta Sala de la Corte, «[. ..] ent ornaol d eber primigdeenlie mop leadpoúrb lidceoa ;s umilra pse nsiodnee s sust rabajadoofriecsi aalúenes n,e le venetnoq ues eh ayan realizcaodtoi zaciao fnaevso dre lI nstitduet Soe guros socia[l..e].» s. , Se apoyó en la sentencia CSJ SL 10803, 29 jul. 1998, la cual citó en extenso, para resaltar que el hecho de la afiliación a los Seguros Sociales tratándose de trabajadores oficiales, no tiene la virtualidad de subrogar totalmente al empleador en ese riesgo, por mandato expreso que en el caso del demandante imponía la Ley 33 de 1985. Sobre este aspecto dedujo, que: En efecto, como lo sostiene la Corte, a la par de la asunción del riesgo por parte del ISS y la consecuente expedición de diferentes normativas tendientes a regular el derecho pensiona[ de sus a.filiados, y que a su vez, autorizaba la vinculación de trabajadores oficiales por parte de empleadores públicos, se crearon normas, que contemplaban los requisitos para el reconocimiento de la pensión de jubilación en lo que a este último grupo de trabajadores respecta; vigencia simultanea que permite concluir, lo que en principio se afirmare, esto es, que contrario a lo estimado por el juez a quo, el régimen administrado por el ISS no entró a subrogar

del todo, a aquel que beneficiaba a trabajadores oficiales; como los sí ocurrió con los particulares según; lo establecido en el numeral 2 del artículo 259 del C.S.T. Por ende, ante la coexistencia de sistemas para los casos de los trabajadores oficiales afiliados al ISS y la no existencia de un régimen de transición que permitiera la asunción del riesgo de manera plena por su parte; la solución debía proyectarse a la luz de los principios que estructuran la Seguridad Social. De allí que haya una la solución considerada, según lo solo sido estimado por la Corte al amparo de lo preceptuado por el artículo 75d edle cr1e8t4do8e 1 969;

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Radicanc.ºi6 ó2n9 89 "Poerl lloaC, o rpora"chi[aó. cn.o }n clquuied". o e. n.c asos de trabajaodfoirceiasam lpeasr apdoolrsaL ey3 3d e1 98a5fi liados alI SSp,e ron oa u nac ajean tiddeap dr evissoicóilnaap l e,n sión o legdaejl u bilcaocnitóenm pelnea lad rat í1c dueles ota Leyd,e be º ser reconoyc piadgaa deanp rincpioprli aoú ltiemnat idad empleadcoormlaoo,d ispoenlae r tí7c5ud leoDl e cr1e8t4od8 e 196p9e;r coo mtoa netlto r abajcaodmeoolEr s taedfoe ctulosa ron aporrteessp ecatlli S.v. So., sp areals egudreio n valviedjeyez z,

muerutnea,v erze unilods orse quidseie tdoasyd c otizaciones estatueinlod s orse glamedneItlno sst idteubteesote ,o rganismo otorlgaca orr respopnednisedineóvt nee j yed zes,de ese momento ena delaenstteaa r cáa rdgeoel m pleaodfoircs ióalelolm ayor valsoi rl,oh ubieernetl,rap e e nsdieój nu bilparciimóing ceonni a, sus reajuyse tlem so,n tdoel ap restapcaigóanpd oaer l s eguro socif.a.}.l , Asíl acsos as, elh echdoeq uee ne la sunstuobe xamienle , empleahduobri reerael iczoatdioz aacliI onnsetsid teSu etgou ros Sociaelnne asd,la or elevdaelb aoa b liglaecgidaóerln e conloac er pensidóendl e mandaenntc aeso, d eq ueh ubierreeu nilosd o requiessittaobsl eencl iald eo3ys3,d e19 85y,aq uceo mhoa si do trataesdteo d,e beser m anteenníp ar inchiapsitota,a nntoo operealfr ean ómdeenl oas ubrogpaecnisóino nal. Visltoao n teyrr ieolre vealad rog umedneatlq o u ose,ría declas o reconeoldc eerre pcehnos iosninaesol p ,o rqluaSe a loab seqruvea elr equidseitlti oe mdpeso e rveisctiaob leecnei lad rotsí 1cd uel o

lal e3y3 d e1 98n5os e encuecnutmrpal ido. Encontró que el actor cumplía con el requisito de la edad, y en cuanto el tiempo de servicio encontró probado que ascendían a 7220 días, que correspondían a los indicados en la demanda en el hecho 2, concluyendo lo siguiente: [. }...S ine mbarcgoon,t raa lraio op eracairóint méptoiréc la realiezsao dtarl,aal lamaatd ean eernsc eu enptuae,sis b ielno,s días correspaolna dñeocn i vailml o,m endteoe stableecle rse tiemepnao ñ ofsl,cj oóm uon id3a6d0d ía s, enl ugdaer3 65f actor quese ría elc orreEcntp oo;c apsa labqruaises,lo d emandante beneficdieaclro snet teootd aello s días, peraol ah ordael levar estos días a añosu:t ilciozmóno ú merdoi vinsool rau nidad complseitnlaoad elo s 360día s, loq ulee c ondeurjroa damae nte determqiuneea lrd emandatnetnecí oam toi emdpeos e rvicios 20,0a6ñ os. Ahoraalc, o rrelgaui nrisdeda idv itseonream os: Tiemdpeose rvicios = 7.2d2ía0s/ 365día s. 6

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, \ Radicnaº.c6 i2ó9n8 9 Tiempo de servicios 19. 78 años. = En ese orden de ideas, resta por decir, que al no haber demostrado

el demandante, el cumplimiento del requisito del tiempo de 20 años de servicios exigidos por la ley 33 de 1985, no es posible reconocer el derecho pensiona[ demandado.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo.

Con tal propósito formula tres (3) cargos, por la causal primera de casación, los cuales no fueron objeto de réplica.

VI. CARGO PRIMERO Lo formuló por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, vinculado con los artículos 53 de la CN, 21 del CST, 30 del CC, 5 y 8 de la Ley 153 de 1887.

En la demostración arguye que la sentencia acusada estima que la normalización de días a años se de be verificar con el número de 365 días y no con 360, porque este valor es incompleto frente al año civil, la Ley 33/85 fija la condición de 20 años continuos o discontinuos en el servicio, guardando silencio sobre la forma de contar el tiempo para sumar el número de años servidos, sin embargo, el legislador

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Radicación n. º 62989 fijó un criterio de proporcionalidad orientado por la prestación social que consagra como derecho y que el año civil en el sector oficial es de 360 días y no de 365. Arguyó

textualmente lo siguiente: o En efecto, el factor de 30 días por mes, 360 días por año, resulta ser una 'media proporcional' para el cálculo de todas las prestaciones sociales en el sector público, incluso en el sector privado. Esta denominada media proporcional es consecuencia de la interpretación del contexto (CC, 30) del artículo 1 de la Ley 33/ 85, ya que en su parágrafo 1 se establece un modelo de proporcionalidad para contar y medir los 20 años de servicio al Estado a partir de una media de 4 horas al día cuando la jamada cumplida por el trabajador no ha sido la nominal de 8 horas, lo cual le sugiere al intérprete que la norma pensiona[ de los 20 años o de servicio interrumpidos pueden calcularse bajo una medida, media, que proporcione los picos de los días que integran los meses del año. Si el Tribunal hubiera advertido que el contexto de la misma norma sugiere la proporcionalidad para estandarizar el tiempo (suprimiendo los picos de los meses que no son de 30 días) a fin de calcular el requisito del tiempo de servicio, y que además el principio de la condición más favorable al trabajador al interpretar la norma pensiona[, su conclusión, con la hermenéutica del artículo 1 de la Ley 33/ 85, hubiera admitido que los 7.200 días son equivalentes a 20 años de servicio ininterrumpidos al servicio del Estado. [. .. }

6. Por tanto, la interpretación que se efectuó en el fallo acusado sobre el artículo 1 de la Ley 33/ 85 no fue la que corresponde con

su sentido y con su texto de proporcionalidad, en lo que corresponde al alcance del entendimiento de los 20 años de servicio discontinuo como empleado oficial, ya que, de acuerdo con las disposiciones de hermenéutica (CP, 53; CC, 30; Ley 153/ 887, 5 y 8), en materia de seguridad social pensiona[ resulta admisible asumir que en el ejercicio matemático de acumular los tiempos de ejercicio discontinuos a diferentes entidades del Estado, el equivalente de 7200 días es igual a 20 años de servicio; a su vez, esta interpretación es la más acorde con el principio de la condición más favorable en caso de duda en la hermenéutica de la norma pensiona[ (CP, 53; CST, 21 ), pues la vía escogida por el Tribunal no le permitió al trabajador acceder a su pensión de jubilación. SCLAJPT-10 V.00 8 '-V Radicación n. º 62989 VIIC.A RGSOE GUNDO Por la vía indirecta acusó la sentencia enjuiciada de ser violatoria de la ley sustancial por aplicación indebida (infracción medio) del artículo 66 A del CPTSS, vinculado con los artículos 57 de la Ley 2 de 1984, 305 y 357 del CPC, 145 del CPTSS, 6, 29, 31 y de la Constitución Política, en relación con el artículo 1 de la Ley 33/85. Le endilga al adq ueloms siguientes errores de hecho: ( 1) dar por demostrado, sin estarlo, quel a apelación del a parte demandante cuestionó la falta de tiempo del trabajador para cumplir los 20 años de servicio; (2) no dar por demostrado,

estándola, quee l tema del a apelación giraba en tomo a establecer la entidad obligada a responder por la pensión del actor; y (3) dar por demostrado, sin estarlo, que la parted emandada propuso como excepción la falta del requisito del os 20 años des ervicio para obtener la pensión del actor. Enlista como mal apreciados, «([.1.. ])e le scridtefo o lios 21O a 2 17 ( .C 1} q,u ceo ntlieasn ues tentdael caai póenl ación, y( 2f)...] e le scridtefo o l4i9oa s 5 4( .C 1)q,u ec ontilean e contesdteal cadi eómna n. da» Sostuvo que, frente al escrito de demanda, la demandada no propuso ninguna excepción y al contestar el hecho tercero dijo que el tiempo de servicio en la construcción del Hospital de Neiva no se halla demostrado, y el servido en la Industria Licorera del Huila no aplica contra el Departamento del Huila por cuanto esta entidad tenía afiliado al actor al ISS. Y explicó, que: [. .. ] el A quo no fundó su decisión en la ausencia del requisito de falta del tiempo de 20 años de servicio al Estado, justamente porquea l contestar la demanda ésta no propuso excepción alguna, y desde luego ninguna relacionada con este requisito, el apoderado del a partea ctora centró la apelación cuestionando el

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Radicación n. º 62989 fondo de la decisión, o sea en cuanto a que la entidad llamada a responder por la obligación pensional sí era el Departamento del

Huila y no el ISS, como erradamente lo había considerado el Juzgado, por tanto la apelación nada tenía que cuestionarle a esta decisión sobre el requisito del tiempo de 20 años de servicio al los Estado. Por esta razón el escrito de apelación limita su alcance a temas a saber: (1) precisar y demostrar, como tema de fondo, dos que el Departamento del Huila es la parte responsable de la prestación pensiona[ (fls. 210-213, C. 1), y (2) como efecto de lo anterior, al tema de la causación de la pensión, factores los salariales, la liquidación y la justificación de los intereses de mora, como lo evidencia folios 213 a 217 (ib.). Nada dice el recurso, los reitera, sobre el tema de la falta del requisito del tiempo de se servicio al Estado. Más adelante expresa, lo siguiente.

9. El principio de congruencia que gobierna toda sentencia

(CPC, 305), aplicable al proceso laboral (CPTSS, 145) vulnerado es por el activismo del Ad quem, dado que la Sentencia acusada sólo puede tener en cuenta los hechos modificativos o extintivos del derecho sustancial, siempre y cuando hubieran sido excepcionados alegados por la parte interesada a tardar en o más su alegato de conclusión. Es cierto que el Ad quem puede abordar los puntos íntimamente relacionados con de apelación los temas (CPC, 357), pero el tema de la equivalencia de 360 días por año, o de 7,200 por 20 años, que no formuló el apelante y que abordó el Tribunal, no un tema consecuente ni directamente relacionado

es con el tema de la entidad obligada a reconocer la pensión, que fue el tema propuesto en la apelación. [. .. ] 1 O. Aparece evidente entonces, que el Tribunal erró al decidir la apelación formulada por el único apelante ya que nunca le este propuso como materia de apelación el tema de la equivalencia de 360 días por año y de 20 años de servicio por 7.200 días, y además porque en el de contestación de la demanda la escrito entidad no propuso tema como excepción en la contestación este de la demanda.

VIII. CARGO TERCERO Lo propuso por la vía indirecta por aplicación indebida del artículo 332 del CPC, vinculado con los artículos 145 del CPTSS y 1, 6, 29, 48 y 230 de la CN, en relación con el

artículo 1 de la Ley 33 de 1985. Sostuvo que:

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Radicnaº.c6 i2ó9n8 9 La indebida aplicación de las normas denunciadas produjo a se consecuencia de no dar por demostrado, estándola, que entre las mismas partes, con tiempos de servicios ante las los mismo entidades públicas y la causa pensiona', existía un mismas misma pronunciamiento judicial expreso y definitivo el cual había determinado que el actor frente al Departamento del Huila, había cumplido el requisito pensiona' de 20 años servicio al Estado. Prueba Calificada para el Cargo Pruebas no apreciadas. El Tribunal no aprecio el documento de folios 31 a 46 (C. 2), que contiene, a modo de prueba trasladada del proceso tramitado en el Juzgado Primero Laboral del Circuito

de Neiva entre las partes (Rad. 410013105001 2005 mismas 00059 01; visto al C. 3), la Sentencia de 10/Sep/07 proferida por el Tribunal Superior de Neiva-Sala Laboral. Pruebas mal apreciadas. ( 1) El Tribunal aprecio erróneamente el escrito de folios 2 a (C. 1), que contiene la demanda, y (2) 7 erróneamente apreció el escrito de folios 4 a 54 (C. 1 }, que 9 contiene la contestación de la demanda. f. ..}

2. El documento de folio 31 a 46 (C. 2), contiene la Sentencia de 1 Sep/ proferida por el Tribunal Superior de Neiva-Sala

O/ 07 Laboral (traída al proceso prueba trasladada del proceso como tramitado en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva; radicado 410013105001 2005 00059 01 ;C . 3), dictada en el proceso ordinario laboral promovido por el mismo recurrente (señor Oliverio Losada Puentes) y contra la entidad territorial misma (Departamento del Huila}, dirigido a conseguir la pensión de jubilación pero a la edad de 50 años. En esta Sentencia de 1 Sep/ el Tribunal consideró que O/ 07, mismo el actor tenía cumplidos 20 años de servicio al Estado, pero que los la pensión de jubilación sólo haría efectiva a la edad de 55 se años, requisito éste que a fecha no cumplía el actor. f. ..] esa IX.C ONSIDRAECIONES En el presente caso no se discute: i) que el demandante cumplió los 55 años de edad el día 5 de octubre de 2005; ii)

que el tiempo de servicio del accionante correspondió a 7220 días, todos laborados en el sector público; iii) que el actor estuvo afiliado y cotizó al ISS; iv) que era beneficiario del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 11

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Radicación n. º 62989 100 de 1993 y; (v) que su régimen anterior era el establecido en la Ley 33 de 1985. El fallador de segunda instancia fundó su decisión en concluir, que del material probatorio aportado al plenario no se logró acreditar por parte del accionante el tiempo mínimo de servicio exigido por la Ley 33 de 1 985; teniendo de presente, que si bien la norma en cita habla de 20 años de servicio público, no es menos cierto, que este tiempo debe ser computado tomando 365 días por cada año servido, lo que al realizar las operaciones aritméticas por parte de esa colegiatura, arrojó un total de 19.78 años de serv1c10, contrarios a los 20.06 declarados por el juez primario. Para determinar el tiempo servido por el actor, con el fin de precisar si acredita los 20 años exigidos el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, ha de recordarse que el actor es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la cual en su artículo 33, parágrafo 2º, estableció, que: «Parlao se fectodse lasd ipsosiciones conteniedna lsa p resentlee ys,e entienpdoers emana cotizealpd eaír oddoe s ie(t)7ed íacsa lenidoaL.ra f actruación

y elc obor del osap ortess eh arás ober eln úmeor ded ías cotizaednco asd pae írodo». El artículo 134 del CST contempla de manera enfática que, «.[]. e.l s aliaore nd inoe drebepa gasrep orp eírodos para el salario mensual igauelsy vencideonms o,n edlae gal», se toma en cuenta el mes de 30 días, lo que multiplicado por los doce (12) meses que componen un año equivale a 360 días al año, la misma regla deba aplicarse para las

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Radicación n. º 62989 cotizaciones obligatorias de los distintos regímenes, como se contempló, en el parágrafo del artículo de la Ley de º 2 18 100 1993, que señala que «[. ..] lacso tizacsieol nieiqsdu aárnc on baseen e ls aliaodr evengapdoore laf iliado». Por lo que viene expuesto, la Ley 33 de 1985 exige el cumplimiento de 20 años de servicios para el reconocimiento de la pensión, requisito que se cumple cuando el trabajador acredita por lo menos 7200 días laborados en condición de servidor público, el año consta de 51.42 semanas, número resultante de dividir los 360 días que conforman el año para efectos laborales, entre el número de días que integran una semana, es decir siete (7) días, motivo por el cual le asiste razon a la censura cuando estando por fuera de toda discusión que tiene un tiempo servido equivalente a 7.220 días, que en año corresponden a 20,055 años, se equivocó el

Tribunal al no encontrar acreditado el tiempo de servicio exigido por el artículo 1 de la Ley 33 de 1985. Sobre este aspecto en la sentencia CSJ SL7995-2015, se concluye, lo siguiente: En sum,a comol oh ad ejaddioc hloaj urispru, dleontscé iraminos o dea filiacicóont izaac lioóesnn teasd ministraddero ireessg os deSli stedmeaS eguriSdoacdi Inatle grnaosl e m idepno rl odsía s calend, asriinopoo rt érminuonifso rmedse 7 , 30y 360d ía, s respectiv, aemsde enct, isereman, amseseys a nualidades. Por los motivos expuestos los cargos formulados por la censura son fundados, sin embargo, no habrá lugar a casar la sentencia, porque siendo esta absolutoria, en sede de instancia se llegaría a la misma decisión adoptada en la sentencia enjuiciada por las razones que pasan a exponerse. 13 SCLAJPT-10 V.DO Radicancº.6i 2ó9n8 9 El Tribunal centró en primer lugar, su atención en, a quien le correspondía asumir el pagod e la pensión en las condiciones enunciadas, arribandoa la conclusión que esa obligación noe staba a cargod el ISS, sinod el demandado Departamentode l Huila. º De conformidadc on el artículo6 del Decreto81 3 de 1994, norma que reglamentó el artículo3 6 de la Ley 100 de 1993, frente a los servidores públicos y la aplicación del régimen anterior para estos, se indicó los iguiente:

ARTICULO 6. TRANSICIÓN DE LAS PENSIONES DE VEJEZ O JUBILACIÓN DE SERVIDORES PÚBLICOS. Tratándose de servidores públicos afiliados a cajas, fondos entidades de o previsión social, para efectos de la aplicación del régimen de transición previsto en el artículo primero del presente Decreto, se seguirán las siguientes reglas: a) Cuando a 1 de abril de 1994 el servidor público hubiese prestado 15 más años continuos discontinuos de servicio al o Estado, cualquiera sea su edad, o cuenta con 35 años o más de edad si es mujer 40 años más de edad si es hombre, tendrán o o derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación vejez a o cargo de la caja, fonda entidad de previsión a la cual se o encuentre afiliado, cuando cumpla con los requisitos establecidos en las disposiciones del régimen que se le venía aplicando. Corresponderá al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento y pago de la pensión de servidores públicos, conforme a las los disposiciones del régimen que venía aplicando, en siguientes se los casos. i) Cuando el servidor público se traslade voluntariamente al Instituto de Seguros Sociales ii) Cuando ordene la liquidación se de la caja, fondo entidad a la cual se encontraba afiliado el o funcionario público. iii) Cuando servidores públicos beneficiarios del régimen de los transición no encontraban afiliados a ninguna caja, fa ndo se o entidad de previsión del sector público, con anterioridad al 1 de abril de 1994, seleccionen el régimen de prima media con prestación definida.

b) servidores públicos que vinculen al Instituto de Seguros Los se Sociales voluntariamente por liquidación de la caja, fondo o o

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Radicnaº.c6 i2ó99n 8 entiddeap drev isión a lacu alse enocnrtabaafi lioa, tdenrádn derehco alre ocnocimioe dnebt onop esniona[, caullcaod enl a formac omol od ertmeineeglo birneon aocnia. l De la norma en cita, resulta claro que, para el caso de los servidores públicos debían ser tenidas en cuenta varias situaciones al momento de estudiar su condición pensiona!, señalando en qué casos «Corresponderá al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento yp ago de la pensión de los frente al particular la Corte en servidores públicos [. ..] »; sentencia CSJ SL 40226, 24 may. 2011, adoctrinó: Así lop recsói laCo rtee nse ntednec2 i9da ej u loid e1 998, rad. Nº 1.0803, dondeepx ustoe uxatlme: nte "Enco nseucenc, eis aequivcoadlaah e rmenutéiycc aon culsiónd el adqu em, puese n detr abjaaodreso ficiasal meparadospo r casos laL e3y3 d e1 895, afilioasad l!.S S.., peron oa u nac jaa entidad o depr evisións coi, allpa esniónl egdaejlu b ilónac conitepmlaedna ° elar tíuloc 1 dee staL e, ydebe reocnocidya p agadean

ser prinpcoiip orl aú ltiemnat iedmapdl eoara,d comol od siponee l artíuloc 75d eDle rceot 1848 de1 699; pero como taon etl trabjaaodrc omoe lEs taode fceutaron aportser especvtoiasl los !.S.S., para else guro dei vnaldie, zveejzy muert, eunav ez reuniods requisiotsd ee daydc otizonaesce istauitodse n los los reglamoesdn etlIn stuitot, debees teo rgasnmio otorgar la correspondiepnetsneión dev eej,z y momenot en desde ese adelaesnttraáea c argod eelmp leoarodfi cisaóllo e lm aoyrv aolr, hubiree, enretl ap esniónd eju bilónap criimgien, icoan si los sus rejaustse, ye mlo notd el pare staócnpi agapdorae sle guros coi".a l Sin costa en el recurso extraordinario porque los cargos fueron fundados.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia, proferida por la Sala Cuarta de Decisión, Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito SCLAJPT1-0V .DO 15

Radicancº.i6 ó2n99 8 Judicial de Neiva, el diecinueve (19) de marzo de dos mil trece (2013), en el proceso que OLIVERIO LOSADA PUENTES instauró contra el DEPARTAMENTO DEL HUILA.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. fio. ÚJJo 0;; .

ANA fiA"kÍfi MUÑOZ SEGURA

O RODRÍGUEZ JIMÉNEZ ---fi : •:::.,·::,:•fi--!J;';;'{fir.m=-:fifi::-:;:•n,.:n::.fi;:i

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