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CSJ - SL3675-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3675-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

República de Colombia cunSeu prdeeJm uas ticia SadleCa a saLcaibóonr al SadlaDa e sconNg:4e stión OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrpaodnoe nte SL3675-2019 Radicacni.ó6 n3 992 º Act0a3 1 Bogotá, DC, diez (10) de septiembre de dos mil tj.iecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS SA, ECOPETROL SA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 16 de abril de 2013, en el proceso que le instauró

ADRIANA DEL CARMEN MERA DÍAZ.

l. ANTECEDENTES Adriana del Carmen Mera Díaz llamó a juicio a Ecopetrol SA, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido que duró por más 'de 20 años y terminó por el reconocimiento de la pensión de jubilación. Solicitó que la empresa le reajustara las acreencias laborales que le canceló y la pensión de jubilación, SCLAJPT-1V0. DO Radicación n. º 63992 teniendo en cuenta la incidencia salarial del valor de la alimentación suministrada, del estímulo del ahorro; y, de la doceava parte de las primas de servicios. Finamente, pidió que se le reconociera la mesada catorce como derecho adquirido, la indemnización moratoria, los intereses y la indexación de las condenas.

Fundamentó sus peticiones, en que laboró por más de 20 años al servicio de Ecopetrol SA, mediante contrato de trabajo a término indefinido que se terminó por el reconocimiento de la pensión de jubilación. Expresó, que la empresa le suministró alimentación durante la relación laboral y que en cada quincena le hacía un pago por concepto de estímulo al ahorro, pero nunca le reconoció la incidencia salarial por estos conceptos; que lo mismo acaeció con la doceava de la prima de servicios, y los viáticos permanentes en razón de sus funciones. Agregó, que no le fue reconocida la mesada pensiona! número catorce, a pesar de que adquirió el derecho con anterioridad al Acto Legislativo 01 de 2005. Al dar respuesta a la demanda, Ecopetrol SA, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la vigencia de la relación laboral con la actora por más de 20 años; destacó, que en la cláusula décima del contrato se pactó expresamente que la alimentación no constituía salario, y los viáticos solo en un 80% de la parte destinada a proporcionar manutención o alojamiento, aunque la demandante nunca los causó en forma permanente porque

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Radicación n.º 63992 su cargo era técnica de nomina y no requena desplazarse fuera de la sede de trabajo. Aclaró, que en los términos del Acuerdo 001 de 1977 el auxilio de alimentación para los trabajadores de las oficinas administrativas no tendría incidencia salarial, y que la prima

de servicios no tenía tampoco esa connotación de acuerdo con lo previsto en los artículos 306 y 307 del CST. En similar sentido, dijo que las partes excluyeron de común acuerdo, en la cláusula adicional del 24 de junio de 2008, la incidencia salarial del estímulo al ahorro; que la sentencia CC T-1023-201O había revocado los fallos de tutela que le habían concedido ese derecho a la actora y, en consecuencia, era ella quien le adeudaba a la empresa $50.946.404, por este concepto. Rechazó el pago de la mesada catorce, en tanto la jubilación reconocida era fruto del ((Plan 70)), que se limitó a trece mesadas y, por tanto, las disposiciones de las Leyes 33 de 1985 y 100 de 1993 no le eran aplicables; que, de otro lado, al ser la mesada superior a 3 smlmv y haberse reconocido el derecho a partir del 9 de junio de 2010, tenía la restricción del Acto Legislativo O 1 de 2005. En su defensa propuso las excepciones de prescripción, buena fe de Ecopetrol SA, e inexistencia de las obligaciones reclamadas.

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Radicación n. º6 3992 11.S ENTENDCEPI RAI MEIRAN STANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante fallo del 1 O de noviembre de 2011, declaró probadas las excepciones de buena fe en las actuaciones de la entidad demandada, e inexistencia de las obligaciones reclamadas. En consecuencia, absolvió a Ecopetrol de todas

las pretensiones. 111S.E NTENDCESI EAG UNIDNAS TANCIA Por apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante sentencia del 16 de abril de 2013:

1. Declaró no probada la excepción de prescripción.

2. Revocó parcialmente la sentencia del Juzgado en cuanto absolvió del reconocimiento de la incidencia salarial de la alimentación y del estímulo al ahorro sobre las prestaciones sociales y sobre la pensión de jubilación.

3. Condenó a la empresa demandada al pago de la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

4. En todo lo demás, confirmó la sentencia del Juzgado.

5. Las costas de la primera y la segunda instancia se las impuso a la empresa demandada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal gu resolvió los si ientes problemas: La incidencia salarial del concepto denominado 1e1stimulo del ahorro»: observó que la empresa vulneraba el gu derecho fundamental a la i aldad cuándo lo aplicaba, al momento de liquidar las prestaciones sociales, para los servidores antiguos; expuso que ello era discriminatorio

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Radicación n. º 63992 porque todos los servidores lo destinaban a cubrir las necesidades básicas de su existencia en condiciones de dignidad y decoro. Trajo a colación la sentencia CSJ SL 41277, 27 nov. 2012, en la cual se adoctrinó que las partes no eran enteramente libres de acordar cláusulas de exclusión salarial, al tenor del artículo 128 del CST; que tales acuerdos

no podían desnaturalizar aquellos estímulos que eran una retribución directa de la prestación personal de servicio, pues en realidad tenían el carácter de salario; en similar sentido, se refirió a la sentencia CSJ SL 27235, 10 jul. del 2010 alusiva al alcance del concepto de salario, definido por el artículo 127 ibídem, modificado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990, e indicó que un elemento caracterizador era su nexo con la prestación del servicio, a pesar de que en su organ1zac1on se adoptase en diferentes formas o se le asignase una suma fija y otra variable, en dinero o en especie. Enfatizó, que el estímulo al ahorro tenía una causa inmediata con el servicio que prestaba la demandante, de manera que las partes no podían convenir en sentido contrario, razón por la cual esa cláusula era ineficaz. Para ello se apoyó al respecto en la sentencia CSJ SL 37037, 25 en. 2011. Concluyó que había lugar a revocar parcialmente la sentencia y que, si bien era cierto que por fallo de tutela se ordenó a Ecopetrol deducir los valores por concepto del estímulo del ahorro, de las pruebas arrimadas al proceso no había claridad por los rubros que se canceló el 100%; por consiguiente, se condenaría a pagar la diferencia que le

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Radicación n. º 63992 adeudaba a Adriana del Carmen Mera Díaz por este concepto. En relación con la incidencia salarial del «auxilio de alimentación)/ para la liquidación de prestaciones sociales

legales y extralegales, aludió a los artículos 316 y 129 del CST, modificado por el artículo 16 de la Ley 50 de 1 990, en lo relacionado con el salario en especie, que incluía: «[. .. J toda y aquella parte de la remuneración ordinaria permanente que recibe el trabajador como contraprestación directa del servicio, tales como la alimentación habitación o vestuario suministrados que el empleador suministra al trabajador o a su familiw>, salvo la estipulación prevista en el artículo 15 de la Ley 50 de 1990, que subrogó el 128 del CST; aclaró, que debía valorarse expresamente en todo contrato de trabajo sin que pudiera llegar a constituir más del 50% de la remuneración. Estimó, que en el caso en estudio el auxilio de alimentación constituía una parte de la contraprestación de servicios prestados por la demandante en Grito, Putumayo, y por supuesto tenía incidencia en la liquidación final de prestaciones, incluida la pensión. Confirmó la improcedencia de la mesada catorce, porque se trataba de una pensión de una servidora pública de Ecopetrol S.A., que no hacía parte de la Ley 100 de 1993, por mandato expreso de su artículo 1 79.

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Radicación n. º 63992 Respaldó la sentencia del juzgado en cuanto a la prima de servicios, al referirse al artículo 306 del CST, es decir, que no se computaba como factor de salario en n1ngun caso porque así le puntualizó el legislador. Acompañó la postura del fallador de primera instancia, sobre la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del CST,

en cuanto dijo que, a pesar de que no era aplicable de forma automática y de manera inexorable, sostuvo, que en este caso procedía porque existían razones serias para que la empresa le cancelara a la trabajadora esos emolumentos a la terminación de la relación laboral, o sea que la posición de la empleadora era carente de buena fe al efectuar la liquidación de las prestaciones con un salario inferior al devengado. En lo tocante a la excepción de prescripción, propuesta por la parte demandada, recordó que en materia laboral el término se encontraba consagrado en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, siendo dicho lapso de 3 años contados a partir de la exigencia del derecho respectivo. En tal sentido, coligió que no se declararía probado ese medio exceptivo teniendo en cuenta que a la actora se le concedió la pensión el 9 junio 2010, y presentó la demanda el 4 de mayo de 2011. Frente a la confesión ficta, por la no asistencia de la demandante a la audiencia del artículo 77 inciso 7 numerales segundo y cuarto del CPTSS, modificado por el 31 de la Ley 712 de 2001, estimó que había lugar a dejar a un lado dichas

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Radicación n. º 63992 consecuencias puesto que el señor juez no dejó constancia expresa sobre los hechos de la demanda susceptibles de confesión.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Ecopetrol SA, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la corte: CASE la sentencia del Tribunal en cuanto declaró no probada la excepción de prescripción, en cuanto revocó las absoluciones que había decretado el Juzgado en punto a la incidencia salarial de la alimentación y del estímulo al ahorro sobre las prestaciones sociales y sobre la pensión de jubilación y en cuanto revocó la absolución por indemnización moratoria, para que, al actuar la Corle Suprema en sede de instancia, confirme integralmente la sentencia del Juzgado de conocimiento.

Con tal propósito formuló seis cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y serán resueltos en forma conjunta, por guardar afinidad normativa y fáctica, los dos primeros, los dos siguientes y los últimos.

VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial: [. ..} por infracción directa, los artículos 176 y 177 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 61 y 145 del CPTSS. Y la denunció porque la transgresión apuntada fue la

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Radicación n. º 63992 consecuencia de la aplicación indebida directa de las normas contenidas en los artículos 1 O del CST y1 3 de la CP, 5 7-4 12 7, 128 y1 29 del CST (subrogados por los artículos 14, 15 y1 6 de la Ley5 0 de 1990), 306, 249, 259, 260, 467 y 470 (subrogado por el artículo 37 delD ecreto 2351 de 1965) del Código Sustantivo del

Trabajo, 65 del CST (modificado por el 29 de laL ey7 89 de 2002), 14 delDecreto 2351 de 1965, 1 de laLey52 de 1975, 1 A del Decreto 1209 de 1994 (9 y 25 del estatuto), 29 delD ecreto 062 de 1970, 1 delD ecreto 2027 de 1951 y2 79 de laL ey1 00 de 1993, en relación con los artículos 13 y 53 de la CP y 143 del CST. En la demostración del cargo, recordó que el Tribunal condenó a la empresa a reajustar las prestaciones sociales de la demandante, así como la pensión de jubilación, porque consideró que el estímulo al ahorro era factor de salario que debía colacionarse en la liquidación de esos derechos; que se violó el principio de i aldad porque se les reconoció esa gu incidencia prestacional a los trabajadores nuevos, pero no a los anti os (entre ellos la demandante). gu Se extrañó de que, salvo la referencia que hiciera el tribunal a la cláusula de exclusión salarial, no hizo una sola referencia a las pruebas del proceso; de modo que, sin evidencia al na asumió que la empresa les dio mejores gu garantías a los trabajadores que no estaban sujetos en materia de cesantía a la Ley 50 de 1990 y que no recibían la pensión directamente. Agregó que lo anterior implicaba que el colegiado infringió directamente los artículos 174 y 177 del CPC, ya que toda decisión judicial debía fundarse en las pruebas re lar y oportunamente allegadas al proceso, e incumbía a gu la actora probar el supuesto de hecho de las normas que

consagraban el efecto jurídico que ellas persiguen, como 9

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Radicación n. º 63992 violación medio de las normas sustanciales que regulaban las prestaciones y la pensión, en consonancia con el 61 del CPTSS, que lo obligaba a fundar su decisión en las pruebas del proceso. En gracia de discusión, señaló que la prueba relacionada con alimentación y su incidencia prestacional solo se podía cuantificar desde el mes de octubre de 2009 hasta la terminación del contrato, como surgía de los documentos de folios 16 a 39, y no a todo el contrato. VIIC.A RGSOE GUNDO Se formuló en los siguientes términos: [. .. }Resumo la decisión del Tribunal de la siguiente manera: La parte demandante alegó en su demanda vulneración del derecho fundamental a la igualdad, por no haber aplicado la incidencia salarial del estímulo al ahorro a la liquidación de las prestaciones sociales y a la pensión de jubilación con trabajadores antiguos; siendo que sí lo hizo con los trabajadores nuevos. Consideró el Tribunal que la circunstancia de ofrecer mejores garantías a los trabajadores que se hallan cobijados por el régimen (de cesantía) de la Ley 50 de 1990 y a los que no tienen la pensión a cargo de Ecopetrol, es práctica discriminatoria en relación con los otros empleados y por ende es violación de los derechos fundamentales: la igualdad y el trabajo. Consideró el Tribunal que el estímulo al ahorro trae consigo una vulneración a la movilidad del salario, a la igualdad, a la vida digna, a los derechos fundamentales constitucionales e

internacionalmente reconocidos por los tratados y convenciones. Aseguró el Tribunal que no se puede permitir al patrono el desconocimiento de los principios y valores constitucionales y la vulneración de los derechos mínimos del trabajador, creando factores de discriminación objetivos de diferenciación entre trabajadores. Los beneficios, añadió, deben ser iguales.

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Radicación n.º 63992 Pues bien, el tema de fondo que desde el punto de vista jurídico plantea la sentencia es que el trato discriminatorio es contrario al orden constitucional, por ser contrario al principio de igualdad, de lo que deriva que al establecer Ecopetrol una asignación con el nombre de estímulo al ahorro, sin incidencia en las prestaciones sociales ye n la pensión de jubilación, resulta ineficaz, yp or eso el dicho estímulo debe ser considerado salario con la positiva incidencia en las prestaciones yl a pensión. En la demostración del cargo, arguyó que la Corte Constitucional tenía definido que el derecho a la igualdad implicaba que las situaciones similares debían ser tratadas de la misma manera, y las disímiles no obligaban a un trato igualitario; que el tribunal asumió, que Ecopetrol les ap riori, dio a los trabajadores antiguos un trato desigual, sin citar una sola prueba; que esa consideración era jurídicamente equivocada. Recalcó, que en materia pensional y de cesantías fue el legislador quien estableció un trato diferente para los trabajadores con cierta antigüedad, respecto de los que no la tenían; citó al efecto, los artículos 98 y 99 de la Ley 50 de

1990, frente al régimen tradicional consagrado en los artículos 249 y siguientes del CST; reprodujo los si ientes gu apartes de la sentencia CC T-969-2010: Aunado a lo anterior, y sin que esto sea una razón para la adopción de una decisión en este caso, para la Sala no resulta discriminatoria -prima facie la aplicación de regímenessalariales diferentes para trabajadores de ECOPETROL. En efecto, a primera vista, resulta legítimo un trato diferente entre trabajadores nuevos yp róximos a pensionarse con el fin de hacer más atractiva la empresa en el mercado laboral, máxime si se tiene en cuenta que se utilizó el "estímulo al ahorro" un mecanismo como para establecer determinada equidad entre unos yo tros. SCLAJPT-10 V.00 \ \ Radicación n. º 63992 Coligió, que el tribunal fue quien transgredió el gu principio de i aldad contenido en el artículo 13 de la Carta Política pues el régimen sobre cesantía previsto en los artículos 98 a 106 de la Ley 50 de 1990 había superado el juicio de constitucionalidad mediante la sentencia CC C-1101991. De otro lado, expuso que en materia de pens10n de jubilación el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 exceptuó, a los servidores de Ecopetrol y a sus pensionados y fue por ello que quienes quedaron beneficiados con el régimen tradicional del CST obtuvieron la pensión en los términos del artículo 260, con una edad más favorable que la del régimen gu de se ridad social integral y con un IBL del 75%.

gu Por consi iente, el tribunal violó, por aplicación gu indebida, el principio de i aldad que consagra el artículo 10 del CST, modificado por el 2 de la Ley 1496 de 2011; 13 y 43 de la CN, en relación con el 243 Superior, 33, 98 a 106 y 279 de la Ley 100 de 1993 y 3 de la Ley 797 de 2003. Por eso y de manera consecuencial transgredió, también, por aplicación indebida: [. ..} las normas sustanciales contenidas en los artículos 57-4, 65 (modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002), 127 a 129 (subrogados por los artículos 14 a 16 de la Ley 50 de 1990), 249, 259, 260, 306, 467 y 470 (subrogado por el articulo 37 del Decreto 2351 de 1965) del Código Sustantivo del Trabajo, 1 de la Ley 52 de 1975, 14 del Decreto 2351 de 1965, 1 A del Decreto 1209 de 1994 (9 y 25 del estatuto), 29 del Decreto 062 de 1970, 1 del Decreto 2027 de 1951 y 279 de la Ley 100 de 1993.

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Radicación n. º 63992 VIIRÉIP.L ICA Respecto de los dos primeros cargos, Adriana Mera, manifestó que el tribunal no violó las normas acusadas, por haber reconocido la incidencia salarial que tuvo el valor habitual pagado por concepto de estímulo al ahorro y

condenar al reajuste de las prestaciones sociales y de la pensión, ya que jurisprudencialmente se ha dicho que el salario está conformado por la remuneración ordinaria, fija o variable, y por todo lo que reciba el trabajador en dinero o en especie como contraprestación o retribución directa del servicio, sin importar la denominación dada al pago, y en ese orden el juez plural encontró que la suma que percibió, a título de estímulo de ahorro, constituía salario. Respaldó su exposición con un fragmento de la sentencia CSJ SL 37037, 25 ene. 201 1. IX.C ONSRIADCEIONES Frente a la incidencia salarial del estímulo al ahorro y del suministro de alimentos en la liquidación de las prestaciones legales, convencionales y de las mesadas pensionales, la colegiatura estimó que Ecopetrol SA, aplicó un trato discriminatorio entre sus servidores al desconocer este alcance a los antiguos, mientras que, a los nuevos, se los incluyó como factor remunerativo. En tal medida, arguyó que a la luz de los artículos 316 del CST y 16 de la Ley 50 de 1990, este concepto era salario en especie y, por tanto, la empresa estaba obligada a

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Radicación n. º 63992 aplicarlo en la liquidación final para que se reflejara en las prestaciones laborales legales, extralegales e igualmente en las mesadas pensionales. En lo que respecta a los artículos 174 y 1 77 del CPC, es cierto que las partes tiene el deber de cumplir con el aporte

del material probatorio necesario para acreditar los supuestos fácticos que respaldan las pretensiones y las excepciones, de manera que logren el convencimiento del juez, obviamente en el respeto por el principio de la libre formación del convencimiento (art. 61 CPTSS). En ese contexto, la decisión confutada llegó a la convicción errada de la incidencia salarial del denominado estímulo al ahorro, sin mencionar las pruebas allegadas por las partes. En un asunto similar al tratado, contenido en la sentencia CSJ SL1922-2019, la sala dijo que dicha equivocación traía la siguiente consecuencia: [. ..] acarrea la violación que acusa la censura, pues en efecto, ignoró todos los medios de convicción sin hacer alusión de la razón que lo acompañaba para emitir una sentencia eminentemente juridica y en este sentido desatendió algunos criterios que los mismos preceptos ordenan, pues si bien el juez no está atado a la tarifa legal, ello no significa que esté legitimado para construir la decisión desconociendo todos los medios de convicción aportados por las partes al proceso, sin que exponga la argumentación del porque considera innecesaria su revisión y en este orden le asiste razón al censor de que el fa llador de segundo grado emitió su decisión sin atender el deber de formar su libre convencimiento «inspirándose en los principios científicos que informan la critica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes11, que es la exigencia del artículo 61 del CPTSS. En l que compete frente a la carga de la prueba, como quiera que

fi no hzzo mención del material probatorio, mal puede afirmarse que

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Radicación n. º 63992 se ocupó de la carga de la prueba para definir si en efecto cumplieron las partes no con su deber de probar los supuestos o de hecho que las normas imponen frente a las aspiraciones que persiguen, por ello sí se establece la vulneración por parte del ad quem de los artículos 174, 177 y 61 del CPTSS, en consecuencia, el primer cargo resulta próspero. Frente al tema del trato desigual ofrecido por Ecopetrol S.A. a sus empleados en tomo al hecho de que el estímulo al ahorro sí constituye salario para los trabaiadores que se vincularon con posterioridad a la vigencia de laL ey 50 de 1990, y no para los antiguos, debe precisar la Corte que estos dos grupos de trabaiadores tienen régimen prestacional diferente, por ello, la Sala considera que no se genera el trato discriminatorio que atribuye el sentenciador de segundo grado, y tampoco del derecho de igualdad equivocadamente lo concluyó, pues los dos como grupos de trabaiadores comenzaron sus actividades laborales en épocas diferentes, sea que quienes iniciaron su contrato antes o de laL ey 50 de 1990 tienen prestaciones diferentes a los que lo hicieron con posterioridad; por ello el trato diferencial no se puede traducir desigual, pues está amparado normativamente. como De otra parte, es claro que el principio de iqualdad es la qarantía de que no se contemplen excepciones privileqios que exceptúen o a unas personas qrupos de éstas, de lo que se concede a otros

o en idénticas circunstancias, en consecuencia, la iqualdad consiste en aplicar la ley en cada una de las situaciones seqún las diferencias constitutivas de ellos. La iqualdad que consaqra el artículo 13 de la CN tiene una concepción obietiva .1J no formal, puesto que se predica de la identidad de los iquales JJ de la diferencia entre los desiquales, esto es, autoriza un trato diferente si este es razonablemente justificado. Se deriva de lo anterior, que resulta completamente razonable que Ecopetrol S.A. hubiera aplicado de forma diferente el paqo del estímulo al ahorro entre quienes se vincularon laboralmente antes de laL e.1J 50 de 1990 y quienes lo hicieron una vez esta entró en viqencia, porque para los sequndos la liquidación de su cesantía se debe verificar sin retroactividad mientras que para los anteriores a esta le.lJ, el réqimen prestacional es diferente, por tanto, estos qrupos están reqidos por estamentos diferentes lo que hace que el ofrecido por la accionada a la actora se encuentre objetivamente justificado. En este orden, establece la Sala que el Tribunal sí erró al considerar que la empresa ofreció un trato desiqual al actor en relación con los trabajadores nuevos, por tal motivo el cargo prospera en este aspecto. Pasanadlp ol adneoal r tí1c2udl8eo Cl ST ,e na radse 15

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Radicancº.6i 3ó9n9 2 determinar si el estímulo del ahorro es factor salarial o no, ya la corporación sentó su criterio, entre otras, en la

sentencia CSJ SL 39475 13 jun. 2012, en los siguientes términos: En el segundo cargo, el argumento central del impugnante para atribuirle al Tribunal la equivocada hermenéutica de los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, se hace descansar, exclusivamente, en la sentencia del 7 de febrero de 2006, radicado 25734. La citada providencia en efecto se refiere a la hermenéutica de que han sido objeto los artículos 127 y 128 del C.S.T., sin embargo, bien se impone destacar que, en dicha oportunidad, como en otras tantas, la Sala reiteró la doctrina que dejó sentada en la sentencia del 12 febrero de 2003, radicada bajo el número 5481, misma en la que el ad quem, en el presente caso, fundamentó su decisión. Ciertamente, reza la sentencia impugnada: La Corte Suprema de Justicia ha señalado que la facultad establecida en la Ley 50 de 1990 y que el demandado reclama desconocida por el a qua, no puede interpretarse de tal forma que implique el total arbitrio de las partes para negarle la condición de salario a retribuciones que por ley la tienen. Así, ha sostenido: Estas normas, en lo esencial siguen diciendo lo mismo bajo la nueva redacción de los artículos 14 y 15 de ley 50 de 1990, puesto que dichos preceptos no disponen, como pareciera darlo a entender una lectura superficial de sus textos, que un pago que realmente remunera el servicio, y por lo tanto constituye salario ya no lo es en virtud de la disposición unilateral del empleador o por

convenio individual colectivo con sus, trabajadores. En efecto ni o siquiera al legislador le está permitido contrariar la naturaleza de las cosas, y por lo mismo no podría disponer que un pago que retribuye a la actividad del trabajador ya no sea salario. Lo que verdaderamente quiere decir la última parte del artículo 15 de la ley 50 de 1990, aunque debe reconocerse que su redacción no es la más afortunada, es que a partir de su vigencia pagos que son "salario" pueden no obstante excluirse de la base de cómputo para la liquidación de otros beneficios laborales (prestaciones sociales, indemnizaciones, etc. Este entendimiento de la norma es el único que racionalmente cabe hacer, ya que aun cuando habitualmente se ha tomado el salario como la medida para calcular las prestaciones sociales y las indemnizaciones que legalmente se establecen en favor del trabajador, no existe ningún motivo fundado en los preceptos

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Radicación n. º 63992 constitucionaels que ngen lam ateria o en lare cta razón, que impida al legislador disponer que una determinada prestación social indemnización se liquide sin consideración al monto total o dels alario deltr abajador, esto es, que se excluyan determinados factores no obstante su naturaelzas alriaa, ly sin que pierdan por elo ltalca rácter. ElL egisldaor puede entonces también y es estrictamente lo que hah echoautorizar al sa partes celebrantes un contrato individuadle traba;o, od e unac onvención colectivad e traba;o de un pacto colectivo, parad isponer expresamente que

o determinado beneficio auxilio extraelqa, lap esar de su carácter o retributivo deltr aba;o, no tengai ncidencia en laliq uidación y pago de otras prestaciones o indemnizaciones. Lo que no puede lógicamente hacerse, ni por quienes celebran un convenio individual colectivo de trabajo, es disponer que aquello que por o esenciae s salrioa, deje de serlo'. Saldae C asación Labora, lRad. 5481., M.P. Hugo Suescun Pujols." (uSbryaase xter)n.a s [. ..} Es decir, bien lo entendió elju ez de azlad, asi bien lsa partes como tienen lfaa cultadpa raa cordar que determinadsaum an o tenga incidencia salarial, esa fa cuitadn o es absoluta, taly como también lo ha enseñado la jurisprudencia constitucional, al señalr ean lasen tencia 401 de 2005, lo siguiente: CLas fuentes positivas que permiten desarrolrl lanaoc ión integradlel salrioa, no sólo se encuentran en los artículos de laCo nstitución y la legislación interna; es menester acudir ai nstrumentos de derecho internacionalqu e se encargan de desarrollr maaterias laborales y que, por virtudd el artículo 93 de laCa rtaP olítica, hacen parte de la normatividadiu sfundamentalvig ente en nuestro país, at ravés de lo que se ha denominado bloque de constitucionalida[d. ..} Esto quiere decir que parae fectos dels ignificado que en nuestro ordenamiento ha de tener lavo z salrioa y, sobre todo, para la protección judiciadle ld erecho as u pago cumplido, deben integrarse

todas las sumas que sean generadas en virtud de la labor desarrolladap or el trabajador, sin importar las modalidades o denominaciones que puedan asignarles la ley o las partes contratantes. Así, no sólo se hace referencia al ac ifraq uincenal o mensual percibidap or el empleado -sentido restringido y común del vocablo-, sino at odas lsa cantidaeds que, por concepto de primas, vacaciones, cesantías, horas extras -entre otras denominaciones-, tienen origen en la relación laboral y constituyen remuneración o contraprestación por lal baor reaizlada el servicio prestado. o Las razones para adoptar unan oción de saalrio expresada en estos términos, no sólo se encuentran en lay ar eferidan ecesidad de integración de los diferentes órdenes normativos que conforman elb loque de constitucionalidad, sino que son el reflejo de una concepción garantista de los derechos fundamentaels, que en material baoraclon stituye uno de los pilares esenciales del Estado

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Radicnaº.c6 i3

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