CSJ - SL3675-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3675-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL3675-2020 Radicación n.º 73594 Acta 034 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veinte (2020). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por MARLENY OVIEDO CRUZ contra la sentencia proferida por la Sala Séptima Laboral de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante providencia del 17 de septiembre de 2015, en el proceso iniciado por la recurrente contra el FONDO DEL PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, cuya sucesora procesal hoy es la UNIDAD ADMINISTRATIVA
ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP y LA
NACIÓN, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO
PÚBLICO.
AUTO
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Radicación n.° 73594 De conformidad con el artículo 75 Código General del Proceso, se reconoce personería jurídica a la abogada Yulian Stefani Rivera Escobar con cédula de ciudadanía n.º 79.889.216 y tarjeta profesional n.º 239.922 del Consejo Superior de la Judicatura, según memorial a folio 37 del cuaderno de la Corte.
I. ANTECEDENTES Marleny Oviedo Cruz, en calidad de cónyuge supérstite, demandó al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la
Protección Social (en adelante Fondo de Ferrocarriles Nacionales) y a La Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que se le reconociera y pagara «[…] la pensión POSTMORTEM, debidamente indexada; 2. Elaborar y actualizar el calculo actuarial de su pensión para presentarlo al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, conjuntamente con la Resolución mediante la cual se reconozca su pago, debidamente indexada, con el retroactivo de la misma». Respaldó sus pretensiones señalando que su cónyuge José Ovidio Macías Andrade trabajó para la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero (en adelante Caja Agraria) mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 11 de septiembre de 1978, hasta el 9 de marzo de 1991, día de su fallecimiento. Agregó que contrajeron matrimonio el 14 de septiembre de 1980 y que para la fecha de su muerte convivían normalmente como pareja.
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Radicación n.° 73594 Advirtió que el causante nunca estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales ni a ninguna otra entidad aseguradora de pensiones. Argumentó que, «[…] por virtud del artículo 1° de la Ley 12 de 1975, la Ley 113 de 1985, Ley 171 de 1961, la Ley 5 de 1969, el artículo 47 del Manual Administrativo de Personal de la Caja Agraria, la muerte del trabajador oficial, con más de 15 años de servicio habilita a su cónyuge e hijos para recibir la pensión de sobreviviente»;
de manera que, «[…] se debe indexar las mesadas pensionales a la cónyuge supérstite, tomando como base el salario promedio que devengaba el causante, incrementándolo con el IPC ordenado por el Gobierno Nacional a través del DANE». Sostuvo que «[…] ante la omisión de la Caja Agraria, Industrial y Minero del hecho notorio de no haber afiliado a su trabajador, se hace acreedora a ser beneficiaria de la pensión que en vida le hubiere correspondido a su esposo, por el hecho de haber laborado más de 10 años a su servicio y no haber sido afilado para los riesgos de I.V.M.» Indicó que mediante el artículo 9° del Decreto 2721 de 2008, el Gobierno designó al Fondo de Ferrocarriles Nacionales para que continuara con el reconocimiento y administración pensional de los empleados de la Caja Agraria. Al dar respuesta, el Fondo de Ferrocarriles Nacionales se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda. Declaró como cierta la muerte de José Ovidio Macías Andrade
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Radicación n.° 73594 y el traslado temporal de la administración pensional a la entidad, mientras que se adecuaba la UGPP para asumir el reconocimiento y pago de las pensiones de los trabajadores de la Caja Agraria. En su defensa, propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y buena fe. La Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público desestimó todas las pretensiones de la demanda, dada la inexistencia de vínculo laboral entre el causante y la entidad.
Alegó como excepciones las de falta de legitimación en pasiva, inexistencia de la obligación y prescripción. La Unidad Administrativa Especial de Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP), al reconocérsele la sucesión procesal del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales, se opuso a todas las pretensiones de la demanda. Declaró como ciertos los hechos relacionados con la vinculación laboral de José Ovidio Macias Andrade y su fallecimiento. Propuso como excepciones las de cobro de lo no debido, la prescripción y buena fe.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
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Radicación n.° 73594 El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá D.C., por medio de sentencia del 23 de septiembre de 2014, resolvió: PRIMERO: ABSOLVER de todas y cada una de las pretensiones a la NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de contribuciones parafiscales de Protección Social, elevadas por la ciudadana Marleny Oviedo Cruz, […] de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Por lo expuesto, el Juzgado se declara relevado de manifestarse sobre las excepciones propuestas.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Séptima Laboral de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante providencia del 17 de septiembre de 2015, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante,
confirmó la sentencia de primera instancia. Estableció como problema jurídico a resolver, determinar si procedía el reconocimiento de la pensión en favor de la demandante. Explicó que, [...] la señora Marleny Oviedo cruz convocó al fondo de pasivo social de los ferrocarriles nacionales de Colombia y a la NaciónMinisterio de Hacienda y crédito Público a efectos de obtener la declaración del derecho de reconocimiento de la pensión post mortem por la muerte de su cónyuge ocurrida el 9 de marzo de 1991, quién prestó servicios a la extinta Caja Agraria entre el 11 de septiembre de 1978 y el 9 de marzo de 1991 y quién durante ese lapso jamás fue afiliado para los riesgos de invalidez, vejez y muerte. El ad quo decidió negar el derecho reclamado por la accionante, pues en su criterio no se cumplía con los criterios de la ley 12 de 1975 que regula la prestación pensional reclamada.
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Radicación n.° 73594 Para resolver lo pertinente la Sala se permite recordar que la jurisprudencia laboral tiene enseñado de vieja data que tratándose de la reclamación por pensión de sobreviviente o sustitución pensional por regla general es la fecha de la muerte del afiliado o pensionado la que determina la norma aplicable al caso concreto. En el asunto acorde con el registro civil de defunción que obra en el folio 16 del expediente el señor José Obdulio Macias Andrade falleció el 9 de marzo de 1991, por ende, las normas aplicables
para resolver el derecho no son otras que la ley 33 de 1973, 12 de 1975, 113 de 1985 y 71 de 1988. La última ley estableció que las disposiciones sobre sustitución pensional que consagraban las ley 33 de 1973, 12 de 1975 y 113 de 1985, esto es, las que consagraban el derecho en cabeza de la viuda a reclamar la prestación que disfrutaba el pensiona o con derecho de pensión de jubilación, vejez o invalidez, o que hubiese fallecido antes de completar la edad cronológica para la prestación o que hubiese completado el tiempo de servicio en la ley o en convenciones colectivas se extiende en forma vitalicia al cónyuge o compañero permanente que hubiese hecho vida marital con el cónyuge o causante. Dicho lo anterior, encuentra la sala que en el asunto no fue objeto de discusión dentro del recurso por parte de la activa que el señor José Ovidio Macias Andrade, del cual alega la calidad de cónyuge, prestó servicios a la extinta Caja Agraria entre el 11 de septiembre de 1978 y el 9 de marzo de 1991 para un total de 12 años, 5 meses y 29 días y que tampoco le fue reconocida pensión de jubilación legal ni convencional. En ese orden de ideas, como al tenor de la ley 33 de 1973 y primero de la ley 12 de 1975 tiene derecho la persona con la que hace vida marital la personas pensionada o que fallece sin cumplir la edad o con el tiempo de servicio exigido por la ley, o que en este asunto como se dijo el señor
macias Andrade no fue pensionado, se debe examinar si al menos cumplió con el término exigido por la ley para la pensión. A ese respecto, se tiene que la norma que regulaba la pensión de jubilación de los servidores públicos era le ley 33 de 1985 que exigía para el reconocimiento de la prestación 20 años de servicio, frente a ello es claro que el señor José Ovidio Macias no alcanzó a completar tal lapso. Ahora convencionalmente los artículos 47.1 a 47.1.2. del acuerdo colectivo de trabajo aportado por el expediente por la parte actora y confirmado su depósito con la respuesta del Ministerio del Trabajo de folio 230 del informativo, consagraron el derecho a la pensión de jubilación a diversa
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Radicación n.° 73594 edad pero siempre partiendo de un mínimo de 20 años de servicio continuos o discontinuos, los que como se anticipó el trabajador no alcanzó a completar. Por ello, tal y como lo analizó el ad quo (sic) el señor José Ovidio Macias tampoco dejó causada una pensión de jubilación convencional. Dado que la demandante insistió en que la prestación pensional que dejó causada su cónyuge fue la pensión sanción del art. 8 de la ley 171 de 1961 por haber prestado este más de 10 años de servicio, analizó su procedencia. Al respecto afirmó que no tenía el derecho, pues no solo bastaba con que el fallecido tuviera el tiempo de servicio, debía presentarse el despido o el retiro voluntario, que aquí nunca se materializaron.
Concluyó señalando que: […] como al tenor de la ley 33 de 1973 y primero de la ley 12 de 1975 tiene derecho la persona con la que hace vida marital la persona pensionada o que fallece sin cumplir la edad o con el tiempo de servicio exigido por la ley, o que en este asunto como se dijo el señor Macias Andrade no fue pensionado, se debe examinar si al menos cumplió con el término exigido por la ley para la pensión. A ese respecto, se tiene que la norma que regulaba la pensión de jubilación de los servidores públicos era le ley 33 de 1985 que exigía para el reconocimiento de la prestación 20 años de servicio, frente a ello es claro que el señor José Ovidio Macias no alcanzó a completar tal lapso. Ahora convencionalmente los artículos 47.1 a 47.1.2. del acuerdo colectivo de trabajo aportado por el expediente por la parte actora y confirmado su depósito con la respuesta del Ministerio del Trabajo de folio 230 del informativo, consagraron el derecho a la pensión de jubilación a diversa edad pero siempre partiendo de un mínimo de 20 años de servicio continuos o discontinuos, los que como se anticipó el trabajador no alcanzó a completar. Por ello, tal y como lo analizó el ad quo el señor José Ovidio Macias
(sic) tampoco dejó causada una pensión de jubilación convencional.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
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Radicación n.° 73594 Interpuesto por Marleny Oviedo Cruz, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los términos en que fue presentado y dentro de
las competencias que otorga el recurso extraordinario.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Se pretende que la Corte case totalmente la sentencia, para que, en sede de instancia, revoque la del juzgado y en su lugar, acceda a todas las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formuló un cargo que se resuelve a continuación, advirtiendo que la réplica fue allegada por fuera del término legal, de manera que se tiene por no presentada.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida de haber violado por la vía directa, «[…] en la modalidad de interpretación errónea del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, Ley 33 de 1973, Ley 12 de 1975, Ley 113 de 1985 y Ley 71 de 1988».
Aduce que el Tribunal interpretó de manera incorrecta las disposiciones normativas que regulan la pensión sanción, pues está comprobado que la liquidada Caja Agraria no afilió a su cónyuge durante todo el tiempo de la relación laboral. De manera que, […] existen unos derechos consagrados en la ley, los cuales prevén que cuando un trabajador labora de manera continua o
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Radicación n.° 73594 discontinua para un mismo empleador, por determinado tiempo y no es afiliado al sistema de seguridad social, tiene derecho a que su empleador lo pensione cuando llegue la edad mínima que, en caso de muerte, luego de haber trabajado por un tiempo superior a los diez años. Los derechos pensionales pueden ser adelantados por el hecho de la muerte, a cargo de la entidad que no afilió a su trabajador, siendo su obligación, en otras palabras,
es la imposición al empleador de pagar directamente y de manera vitalicia una pensión a sus beneficiarios, en los mismos términos en que los hubiese pagado el Fondo de Pensiones. Agrega que, de haber existido afiliación, serían aplicables al caso las normas del ISS, esto es el Decreto 3041 de 1966, por lo que hubiera accedido al derecho pensional. Alega que debe considerarse el principio de favorabilidad y la condición más beneficiosa para el trabajador, resaltando que, […] mientras los artículos 6 y 25 del Acuerdo 49 de 1990 señalaron como requisitos de aportes para la pensión de sobrevivientes de origen común reunir 150 semanas de cotización sufragadas en los 6 años anteriores a la muerte a 300 en cualquier tiempo, el nuevo ordenamiento legal de prima media con prestación definida de la Ley 100 redujo las semanas a solo 26 en cualquier tiempo para quienes estuvieren afiliados al momento de la muerte […] por lo que ante tal realidad y en atención al postulado protector propio del derecho del trabajo y de la seguridad social, se actualiza por excelencia en el caso objeto de estudio, el principio de la condición más beneficiosa.
VII. CONSIDERACIONES En razón a la vía de ataque elegida, esto es, la directa, no existe discusión sobre los siguientes supuestos fácticos:
(i) Que Marleny Oviedo Cruz contrajo matrimonio con José Ovidio Macías Andrade el 14 de septiembre de 1980; (ii) que su cónyuge laboró en la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero mediante contrato de trabajo a término indefinido
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desde el 11 de septiembre de 1978 hasta su fallecimiento, es decir el 9 de marzo de 1991; (iii) que laboró en total por 12 años, 9 meses y 29 días y; (iv) que el causante nunca estuvo afiliado a ninguna caja o entidad pensional. El problema jurídico que se presenta a la Corte para su estudio consiste en determinar si erró el Tribunal al considerar que, para la fecha de su fallecimiento, José Ovidio Macías Andrade no dejó causada la pensión sanción y, en consecuencia, a la recurrente no le asiste el derecho pretendido. La impugnante señala que el fallecido causó el derecho a la pensión, pues la Caja Agraria no lo afilió a una entidad aseguradora de pensiones. Considera que el Tribunal interpretó erróneamente el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 al sostener que era necesaria la configuración del despido sin justa causa o el retiro voluntario para su causación y el requisito de la edad para su exigibilidad. Adicionalmente, asegura que desconoció el derecho a la sustitución pensional en virtud de las Leyes 33 de 1973, 12 de 1975, 113 de 1985 y 71 de 1988. Para dar respuesta al interrogante planteado a la Sala se explicará la naturaleza y requisitos de la pensión sanción establecida en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, luego se estudiará lo relacionado con la afiliación de los trabajadores oficiales antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y, por último, se examinará si procede la aplicación de los
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Radicación n.° 73594 principios de favorabilidad y condición más beneficiosa traídos a colación por la recurrente.
1. Sobre la pensión sanción establecida en la Ley 171 de 1961
La pensión sanción es una prestación que «[…] surgió como mecanismo para evitar que el empleador despidiera al trabajador, sin justa causa, cuando aún no cumplía los requisitos necesarios para obtener la pensión de jubilación merecida por el tiempo de servicios» (CC T-722 de 2013). Para su reconocimiento y pago, el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 y la jurisprudencia de esta Corporación han señalado que, «Son 2 los requisitos que se deben cumplir para ser beneficiario de la pensión sanción solicitada: (i) completar entre 10 y 15 años de servicio a la entidad; y (ii) que el despido se haya presentado sin justa causa» (CSJ SL1507-2020). Teniendo en cuenta lo anterior, ambos presupuestos deben concurrir para que se genere el derecho pensional. En el caso concreto, el fallecido laboró más de 10 años en la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, es decir en principio tendría el tiempo requerido, sin embargo, la causación se vio truncada con el fallecimiento, sin que ocurriera el retiro voluntario o el despido sin justa causa. Debe quedar claro que ambos requisitos tienen que cumplirse para poder acceder a esta prestación, así lo ha
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Radicación n.° 73594 señalado esta Corporación, entre otras, en la sentencia CSJ
SL760-2020 donde expuso: Resulta oportuno rememorar que tratándose de las pensiones sanción y restringida la Sala ha definido que las mismas se causan por el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, que para el caso de autos son haber cumplido más de 15 años de servicio y haberse retirado voluntariamente, siendo la edad solo un requisito de exigibilidad; tal como se ha indicado en múltiples pronunciamientos, por ejemplo en la providencia CSJ SL9382-2017, en los siguientes términos: […] Pues bien, sobre este asunto, la Corte, de manera reiterada, constante y uniforme, ha sostenido que las pensiones restringidas de jubilación, en sus categorías de pensión sanción y por retiro voluntario, son prestaciones económicas cuyo deudor exclusivo es el empleador. Así lo sentó esta Corporación en sentencia CSJ SL 6 sep. 2011, rad. 45545, reiterada recientemente en la CSJ SL, 16386-2014: Planteadas así las cosas, le asiste la razón al recurrente y no al Tribunal, habida consideración que las pensiones especiales de jubilación reguladas por el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, se causan desde el mismo momento en que el trabajador es despedido injustamente con más de 10 o 15 años de servicio que corresponde a la <pensión sanción>, o cuando se produce el retiro voluntario después de 15 años de servicios que ataña a la llamada <pensión por retiro voluntario>. En consecuencia, no le asiste razón a la recurrente al
solicitar que se reconozca la causación de la pensión sanción con base en el mero cumplimiento del tiempo de servicios. Es pertinente señalar que el parágrafo primero del artículo 1 de la Ley 113 de 1985, igualmente aplicable al caso, dispuso que «El derecho de sustitución procede tanto cuando el trabajador fallecido estaba pensionado como cuando había adquirido el derecho a la pensión». De ahí que no erró al Tribunal al considerar que no se podía sustituir el derecho pensional del fallecido, pues nunca se causó.
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2. Sobre la afiliación de un trabajador oficial a una entidad de seguridad social Tal y como se señaló, se encuentra probado que la Caja Agraria no afilió a José Ovidio Macías Andrade al ISS ni a ninguna otra entidad aseguradora de pensiones. Al respecto,
la sentencia CSJ SL 32947-2008 explicó:
I. Pertinencia de la afiliación de trabajadores oficiales al I.S.S. entre 1976 y 1994.
Al menos en el lapso de interés para este proceso (1976 a 1994), no pretendió el legislador la afiliación exclusiva de trabajadores oficiales al servicio de entidades del orden nacional a determinada caja de previsión oficial o institución de seguros sociales. Tanto las normas que gobiernan la organización, funcionamiento y régimen jurídico de la Caja Nacional de Previsión Social, como las atinentes al Instituto de Seguros Sociales correspondientes a dicho período, admitieron la posibilidad la afiliación de esta clase de empleados oficiales, dentro de determinadas condiciones, al Instituto de Seguros
Sociales. Antes de 1976, el Decreto extraordinario 433 de 1971, que reorganizó el Instituto de Seguros Sociales determinó como sujetos a los seguros sociales obligatorios a los trabajadores nacionales y extranjeros que en virtud de un contrato de trabajo o de aprendizaje, “presten sus servicios a patronos de carácter particular, siempre que no sean expresamente excluidos por la Ley”, y también a los “trabajadores que presten sus servicios a la Nación . . . en la construcción y conservación de las obras públicas y todos los trabajadores de los establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta, de carácter nacional . . . que para los efectos del seguro social obligatorio estarán asimilados a trabajadores particulares”. Por manera que este ordenamiento genérico del I.S.S. contenía una previsión expresa que posibilitaba la afiliación de trabajadores oficiales a dicha entidad. La situación descrita intentó ser modificada parcialmente, con una redacción poco afortunada, por el Decreto 1650 de 1976, que determinó el régimen y administración del Instituto de Seguros Sociales. En efecto, en el artículo primero dispuso que los seguros sociales obligatorios del ramo de defensa y, en general, de servidores públicos - en esa época empleados públicos - se rigen por disposiciones especiales. El mismo Decreto incluyó como afiliados forzosos al ISS a los trabajadores particulares, a
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Radicación n.° 73594 los funcionarios de seguridad social y a los pensionados por el régimen de seguros sociales obligatorios (art.6º) y como “otros
afiliados”, facultativos, a “otros sectores de población, tales como los pequeños patronos y los trabajadores independientes o autónomos” (art. 7º). Como se ve estas dos disposiciones no se refirieron expresamente a los trabajadores oficiales. Empero, ello no significa en manera alguna que a partir de la vigencia del Decreto 1650, las vinculaciones al ISS de trabajadores oficiales hayan quedado huérfanas de respaldo normativo, por cuanto el artículo 133 ibidem preservó la aplicación del régimen de seguros sociales obligatorios a todos los trabajadores que al momento de su vigencia estuvieren afiliados a la mencionada entidad, preceptiva que el artículo 134 del mismo estatuto reiteró de manera explícita respecto de los “servidores del Estado” que en esa época estuviesen afiliados al “Instituto Colombiano de Seguros Sociales […]. […] Lo que en manera alguna estaba prohijado por la regulación de 1977, era que después del 17 de julio de dicho año, fecha de vigencia del Decreto 1950, el seguro social continuase aceptando inscripciones de nuevos contingentes de trabajadores oficiales provenientes de empleadores estatales no registrados en el ISS hasta ese momento, porque no existía ninguna base jurídica que lo permitiera. Los criterios aquí expuestos fueron ulteriormente plasmados en forma normativa en los artículos 28 y 57 del Acuerdo 044 de 1989 emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios y aprobado por Decreto 3063 del mismo año. Relacionó el primero, dentro de los afiliados facultativos al ISS a “los demás servidores del Instituto de Seguros Sociales y los empleados de entidades oficiales del orden estatal que al 18 de
julio de 1977 se encontraban registradas como patronos ante el ISS”; y ordenó el segundo la exclusión total del régimen de seguros sociales obligatorios, entre otros, a los “empleados oficiales y los funcionarios de la defensa nacional, con excepción de los inscritos por entidades registradas antes del 18 de julio de 1977, de conformidad con el artículo 134 del Decreto-Ley 1650 de 1977. Idéntica solución adoptó, en obedecimiento del Decreto últimamente invocado, el artículo 1º del Acuerdo 049 de 1990, que encasilló dentro de los afiliados facultativos al seguro de invalidez, vejez y muerte, entre otros, a “los servidores de entidades oficiales del orden estatal (sic) que el 17 de julio de 1977 se encontraban registrados como patronos ante el ISS. Por lo tanto, si una empresa oficial no afilió a sus trabajadores al Seguro Social, por no estar compelida legalmente a hacerlo, si lo hizo tan pronto como le resultó forzoso, por así exigirlo la Ley 100
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Radicación n.° 73594 de 1993, debe concluirse que esa afiliación no es tardía, ineficaz o incompleta, como lo explicó esta Sala de la Corte en la sentencia de la que se hizo mérito al responderse el primer cargo. De modo que, contrario a lo alegado por la recurrente en el caso concreto no existía el deber de afiliar al trabajador oficial, pues la norma no lo expresaba así antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, la cual sí lo consagró tanto para
entidades públicas como privadas. En otras palabras, […] el texto legal acusado no señala que la afiliación deba darse durante toda la existencia de la relación de trabajo, sino que el derecho a la pensión sanción nace por la no afiliación al sistema general de pensiones por omisión del empleador, y tal falta solo ocurre cuando una vez iniciada la obligación de afiliar, ello no se hace por quien debe hacerlo, en este caso, el empleador. De tal suerte que, atendida la naturaleza jurídica de la demandada, la obligación de afiliar a sus trabajadores públicos, solo nació para ella en abril de 1994 y, como el demandante lo fue en enero de 1995, no aparece manifiestamente tardía (CSJ SL 2968-2020) Por lo anterior, no se desprende que por la no afiliación del trabajador oficial se esté omitiendo la realización de un deber, o menos aún que se pueda responsabilizar a la demandada y ordenar en sede de instancia lo pretendido por Marleny Oviedo Cruz. Ahora bien, es criterio reiterado de esta Corporación que la regla general de aplicación normativa ante la solicitud pensional es la vigente al momento de la ocurrencia de la contingencia protegida, que en el caso de la pensión de sobrevivientes será la que está en vigor a la fecha de la muerte del afiliado o pensionado.
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Radicación n.° 73594 En el caso concreto, como el fallecimiento del causante ocurrió el 9 de marzo de 1991, la norma vigente era la Ley 12 de 1975, que estableció: El cónyuge supérstite o la compañera permanente de un
trabajador particular o de un empleado o trabajador del sector público, y sus hijos menores o inválidos, tendrán derecho a la pensión de jubilación del otro cónyuge si éste falleciere antes de cumplir la edad cronológica para esta prestación, pero que hubiere completado el tiempo de servicio consagrado para ella en la Ley, o en convenciones colectivas. En relación con esta disposición y al resolver casos similares al presente, esta Corporación ha establecido, entre otras, en las sentencias CSJ SL1339-2020 y CSJ 5244-2019 que la norma se refiere al «[…] tiempo de servicio consagrado para ella en la ley, o en convenciones colectivas, que corresponde a 20 años de servicio». Entonces, para acceder al derecho en virtud de la norma referida, el causante debió acreditar 20 años de servicio, los cuales, como quedó demostrado no laboró.
3. Sobre la aplicación de los principios de favorabilidad y condición más beneficiosa La recurrente propone acudir a los mencionados principios con el fin de resolver su situación pensional. Sin embargo, conviene explicar que no podría acudirse a otra disposición jurídica en virtud del principio de favorabilidad al no existir una duda en la aplicación o interpretación de la norma que rige la situación jurídica concreta.
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Radicación n.° 73594 Al respecto, es necesario recordar que éste «[…] tiene cabida cuando el juzgador se enfrenta a la disyuntiva respecto de la aplicación de dos normas que, siendo válidas y estando vigentes, regulan la misma situación fáctica, lo cual implica
que debe optar por aquella que más favorezca al trabajador»
(CSJ SL 2774-2020).
En el presente caso, no existe realmente una discusión frente a la aplicación de dos normas o la interpretación de una de ellas, pues lo que ocurre es la ausencia del cumplimiento de los requisitos por parte del causante. Por su parte, tampoco aplicaría la condición más beneficiosa, de conformidad con la reciente sentencia CSJ SL1637-2020 en la que se estableció que uno de los elementos que caracterizan este principio es que, Entra en juego, no para proteger a quienes tienen una mera o simple expectativa, pues para ellos la nueva ley puede modificarles el régimen pensional, sino a un grupo de personas, que si bien no tienen un derecho adquirido, se ubican en una posición intermedia –expectativas legítimashabida cuenta que poseen una situación jurídica y fáctica concreta, verbigracia, haber cumplido en su integridad la densidad de semanas necesarias que consagraba le ley derogada. […]
2. El destinatario posee una situación jurídica concretaexpectativa legítimaEn pensiones de siniestro, como las de invalidez y sobrevivientes, no es fácil establecer qué es una situación jurídica concreta.
Empero, se ha entendido por la Jurisprudencia que la situación es concreta si se cumple en estos casos con la densidad de semanas de cotización, dentro del plazo estrictamente exigido por la normatividad aplicable Se concluye de lo anterior que José Ovidio Macías Andrade no contaba con una situación jurídica concreta
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pues no laboró el tiempo señalado en la norma para dejar causada la prestación requerida, por ello no es predicable pretender la aplicación de la condición más beneficiosa. De co
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