CSJ - SL3676-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3676-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia cunSeu prdeeJm uas ticia SadlCea a saLcaibóonr al SadlDeae scoNn:g4 e stión
GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ
Magistrado Ponente SL3676-2018 Radicación n.º 55931 Acta 28 Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ÁLCALIS DE COLOMBIA LIMITADA ALCO LTDA., EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de octubre de 2011, dentro del proceso ordinario laboral promovido por HÉCTOR RUGELES MORENO contra la recurrente y el MINISTERIO DE
HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
I. ANTECEDENTES El señor Héctor Rugeles Moreno demandó a Álcalis de Colombia Limitada Aleo Ltda., en Liquidación, en adelante Álcalis, y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para procurar, «Qusee d ecljaurdei ciaqlumele anp teen sidóen ÁLCALIDSE jubilaccioónnv enciqouneal le r econoció
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Radicación n. º 55931 COLOMBLIAI MIT[A..}D. e,A sc ompateii nbdleep enddei ente lap ensidóevn e jqeuze l er econeolcI iNóS TITDUET O
SEGURSOOSC IALEeSn »co,ns ecuencia, se condene a las demandadas a devolverle, con intereses moratorias, las sumas que le descontaron de la pensión de jubilación convencional «.[]..p ocr oncedpetc oo mpartdiedc iicóhna penscioólnna d ev ejqeuzel er econeolIc NiSóT ITDUET O
SEGURSOOSC IALES».
Como fundamentó de sus pretensiones, refirió, que mediante la Resolución n. 002 del 17 de febrero de 1983, º Álcalis le reconoció una pensión convencional de jubilación a partir del 1 ºd e enero de 1983, en cuantía de $71.670,92; que nació el 11 de julio de 1935; que presentó demanda º ordinaria ante el Juzgado 7 Laboral del Circuito de Bogotá, para que el ISS reconociera la pensión de vejez, la cual fue resuelta el 13 de diciembre de 2002, condenando al reconocimiento y pago de la pensión solicitada a partir del 1 º de junio de 2001, decisión que fue modificada por el Tribunal Superior de Bogotá median te sentencia del 13 de octubre de 2003, señalando que la pensión se haría efectiva a partir del 1 de agosto de 2001; que en cumplimiento de los fallos º mencionados el ISS mediante la Resolución n. º0 22301 del 17 de agosto de 2004, reconoció la pensión en cuantía de $1.112.221,oo; que mediante la Resolución n. º0 084 del 4 de noviembre de 2005, Álcalis ordenó la suspensión de la
Resolución n. º 002, aduciendo que son compartibles la pensión convencional de jubilación con la de vejez; que en el mes de julio de 2005, lo pagado como pensión de jubilación fue la suma de $2.184.556,oo, pero para los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre del mismo año, lo pagado 2
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Radicanc.ºi5 ó5n9 31 fue $754.394,oo, basado en la compartibilidad; y a partir del mes de diciembre de 2005, Álcalis dejó de pagar la mesada pensiona!. Álcalis, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones. Respecto de los hechos, dijo que la pensión reconocida por ella, es de carácter legal y que en la resolución de reconocimiento se dejó constancia expresa de la compartibilidad que se causaría con la pensión de vejez que le otorgara el ISS. Presentó las excepciones de mérito que llamó inexistencia de la obligación; cobro de lo no debido; pago; incompatibilidad entre la pensión de jubilación que recibió el actor de Álcalis con la de vejez que le reconoció el ISS; prescripción; compensación de cualquier suma cancelada al actor sin que implique reconocimiento de derecho alguno y buena fe por parte de la empleadora. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones, respecto a los hechos dijo no constarle porque el demandante no fue su empleado. Propuso las excepciones de mérito nombradas como
falta de legitimación por pasiva y prescripción. 11.S ENTENCIDAE PRIMERAI NSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, en sentencia del 3 de noviembre de 2009, resolvió:
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Radicación n. º 55931 PRIMERO.-. DECLARAR que la pensión convencional de jubilación reconocida al señor HÉCTOR RUGELES MORENO, por la sociedad ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA EN LIQUIDACIÓN, mediante la Resolución No. 002 del 17 de febrero de 1983, es compatible con la pensión de vejez otorgada por el ISS, mediante la resolución No. 022301 del 17 de agosto de 2004, por las razones anteriormente expuestas.
SEGUNDO: CONDENAR a la sociedad ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA EN LIQUIDACIÓN, a continuar pagando al señor HÉCTOR RUGELES MORENO, la totalidad de la pensión convencional de jubilación que le fue reconocida mediante la Resolución No. 002 del 1 7 de febrero de 1983 y a reintegrarle todas las sumas compartidas con el ISS, a partir del 1 de agosto de 2001.
TERCERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito planteadas por la demandada ÁLCALIS DE COLOMBIA EN LIQUIDACIÓN, conforme a lo anotado en la parte motiva de esta sentencia.
CUARTO: DECLARAR PROBADA la excepción de mérito formulada por el MINISTERIO DE HANCIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO como FALTA DE LEGITIMACIÓN POR PASWA, por las razones expuestas
en las consideraciones de este fallo.
QUINTO: En consecuencia, se ABSUELVE a la demandada MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO de las pretensiones incoadas en su contra por el señor HÉCTOR
RUGELES MORENO.
[.] ... 111S.E NTENCDIEAS EGUNDIAN STANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 31 de octubre de 2011, confirmó el fallo apelado por la demandada Álcalis y el demandan te. El ad quem, para soportar su decisión, respecto a la compatibilidad de la pensión, trascribió la sentencia CSJ SL 32718, 28 may. 2008, para concluir que al haber sido reconocida la pensión de jubilación en el año 1983, ésta es compatible con la de vejez reconocida por el Instituto de Seguros Sociales, salvo, que las partes hubiesen pactado su compartibilidad.
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'61 Radicancº.i5 ó5n9 31 Posteriormente, hizo un estudio de la Convención Colectiva de Trabajo de 1982 y del Laudo Arbitral, considerando que en dicho Laudo no se hizo mención al na gu a dicha compartibilidad, por lo tanto, las pensiones eran compatibles. Sobre la naturaleza de los dineros del ISS, trascribió apartes de la sentencia CSJ SL 24062, 14 feb. 2005, para concluir que no se trata de una doble asignación del tesoro público. IV.R ECURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por la demandada Álcalis, concedido por el
Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANDCEEL AI MPUGNACIÓN Solicitó casar totalmente la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia, se revoque la decisión del Juzgado, para que en su lugar se absuelva de todas las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formuló un cargo, que fue replicado oportunamente. VI.C ARGÚON ICO Acusó la sentencia del Tribunal por la vía directa, en modalidad de interpretación errónea de los artículos: [. ..] 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, 60 y 61 del Acuerdo 224 del
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5 Radicanc.iº5 ó 5n9 31 !.S.S. aprobado por el Decreto 3041 de 1966, el artículo 5º del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el artículo 1 del Decreto 2879 º de 1985, artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1 del Decreto 758 de 1990, los artículos 1 O, 11, 33, 35 y º 36 de la Ley 100 de 1993, artículos 2º, 48 y 53 de la Constitución Política, y artículo 1 del Código Sustantivo del Trabajo. Para demostrar el cargo, dij o que el ad quem .basó su decisión en algunas sentencias de la Sala de Casación Laboral de la Corte.
Después dijo: La condena se basó en la tradicional tesis de la Honorable Corte Suprema de Justicia, sobre el tema de la compatibilidad de las pensiones de jubilación y de vejez, la cual no desconozco, pero,
considero que el juzgador no tuvo en cuenta que LA CORTE [. ..} ha planteado nuevos criterios frente a las pensiones que reconocieron los empleadores antes de la expedición del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, orientando a los jueces de la República en el sentido que deben analizar las condiciones en las que se haya otorgado la prestación económica, valorando si se cumplían los requisitos legales de esa época (20 años más de servicios y 50 años de edad), porque en esta o eventualidad y sin consideración al 1 7 de octubre de 1985, la pensión de jubilación reviste el carácter de legal y sólo fue mejorada convencionalmente, y bajo esa premisa jurídica es compartible con la pensión de vejez que reconozca el Instituto de Seguros Sociales. Por último, transcribió ine xtelna psarote, co nsiderativa de la sentencia CSJ SL 28895, nov. 7, 2006, así: Del texto de la cláusula transcrita, lo que razonadamente se colige es que aquella contempla como requisitos para acceder a la pensión de jubilación, una edad de 50 años y un tiempo servido a la empresa accionada de 20 años om ás, y en cuanto al monto de la mesada pensiona[ prevé un porcentaje de conformidad con el tiempo servido. De suerte que, de la correcta apreciación de las pruebas que anteceden, y confrontándolas con los requisitos de tiempo de servicios y edad consagrados en el precepto legal que se enuncia tanto en la proposición jurídica del cargo como en su desarrollo,
esto es, el artículo 17 literal b) de la Ley 6ª de 1945, que se encontraba vigente para la fecha en que se comenzó el disfrute de la pensión reconocida por la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá, actualmente Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P.,
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YJO Radicna.5cº5i 9ó3n1 que establecía en esencia el derecho a la pensión de jubilación o "cuando el empleado u obrero haya llegado llegue a cincuenta (50) años de edad, después de veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo'fi se concluye que esas mismas exigencias fueron las que la accionada tomó en cuenta para conceder el derecho pensiona[. Por consiguiente, la convención colectiva ni la citada resolución de reconocimiento expedida por la empresa demandada, giran en tomo a un nuevo o distinto derecho pensiona[, sino al mismo previsto en el ordenamiento legal, y por ende no podía el Tribunal inferir que la mencionada pensión de jubilación era de origen o extralegal, que por pactarse en el régimen contractual colectivo un mejor porcentaje en su monto, siendo la pensión de índole legal se hubiera convertido en un derecho extralegal. De ahí que, le asiste razón a la censura de que la convención colectiva de trabajo mantuvo los mismos requisitos de edad y tiempo de servicios reseñados de estirpe legal, difiriendo únicamente en cuanto al monto de la mesada pensiona[, por motivo de que en el convenio colectivo es superior al legal, cual no hace lo o perder mutar la naturaleza legal del derecho pensiona[
jubilatorio. Entonces, es claro que en estas condiciones no era factible desconocer la naturaleza legal de la pensión de jubilación reconocida al accionante, siendo inexacto como quedó visto, el origen extralegal en la f arma que lo concluyó el sentenciador de segundo grado. o Sobre la inscripción afiliación del demandante al Instituto de Seguros Sociales como pensionado de la demandada Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá, que se efectuó a partir del 28 de enero de 1985 (folio 62), no tiene otro propósito que el de cotizar lo necesario para poder compartir la pensión de jubilación oficial, y por ello fuerza concluir que lo razonado por el Tribunal en que lo incumbe a la compatibilidad de la pensión de jubilación y la de vejez del ISS reconocida a través de la resolución No. 007523 de 1995, en la que figura la demandada como último empleador (folio 11), se ha de considerar equivocado, máxime que está soportado bajo la premisa de la existencia de una pensión de naturaleza extralegal, y no partiendo del supuesto de que verdaderamente se trata de un pensión de índole legal que permite la compartibilidad. En resumen, no obstante que la pensión de jubilación reconocida al demandante se causó en el año 1984, valga decir, con antelación al 1 7 de octubre de 1985 que fue cuando entró en vigencia el Decreto 2879 de 1985 que aprobó el Acuerdo 029 de igual año, y que dicha prestación se consagró convencionalmente, lo cierto es que mantuvo su fuente legal que conlleva
necesariamente a que tenga cabida la subrogación del riesgo por parte del ISS. Adicionalmente, es pertinente traer a colación lo sostenido por la Corte en un proceso seguido contra la misma demandada Empresa de Energía de Bogotá S.A. E. S.P., en el que se definió que para
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Radicanc.ºi5 ó5n9 31 estcal adseee venctoocnsa racitceasrsimí ilsatreosc orerlaitvays enr elióancc onl osse irdvorediss titraleqsu,el an ormlae gal apiclabelreea la rtí1c7uli tleolr ba)d ela L ey6ª de1 945d,o nde alig uallam ayordíela aS alraiet ereóne soap oridtaudnq,u aen te laid enidtadd er eqisiutosp eniosnaleenst ruen ac onvióenn c cloecivtad et rabyal jalo e ya,sd íif ierean e lm ontpoo hra berse pactacdoon vioennaclmeunntp eo rcenot vaalojres upioerra l estleaicbdole galmelan pteeni,ós nd ej uilbaiócnn od ejdae s er lelg,ra esltuanednoc onseciaui necnocmipblaect olnad ev ejdeezl InisttutdoeS egurSooiascle so,ire ntioanceqsu ep arealp resente castoa miébntie neanpi claiócny q uneo h ayr azsóufinc ientpea ra
moidficarlya ass,qí u ee ns entiae dnec4l dem ayod e2 005 raicdad2o4 37s1o,b erl tee msaep untlizuó:a "(. ..) .Anod udlaor,l ac ueiósntj uídricaq udee bedrefiánir l aC orets: e la peniósn de juilbaiócn recoidnao pcorl ad emandaadla demandaannttede,es1 l 7 deo ctudber1 9e 8 5e,s d ec aráecxtterra legya,pl o lrot anrteos,u clotmapib altceo lnad ev ejceozn cideapd or eIln itstudteoS eguSroosiac l;e osl an aturjuarlíeicdzada e l ap irmera esl egya,pl o cro nigsuientees,in comipbleac tolna s egunpdearo, podrlílaenag s aercr o mpibalr.e ts Enl ab úsqudeede as dae finiciónim,p orrteac orqdueaesr t Saa ldae la Corhtaee xlipcadqou eu nap eniósnd ej uilabciónn op ierdoe camiabs uc arálcetgeaarsl hí,a ysaid oc onsagernua ndaac láusula convioennacslie,m prqeus eu r ecoimnieonctsoeh uiebsseu pietdado alc umimpilentdoe lo sr eqisiutolse gamlíeimnso sd eti empdoe seirciovsy d ee daadu,n qsuuem ontpoo rcensteaasnju ep ioerres o al oslí mitefisja doesnl a l ey.
Al respeecnlat s oe,n tiaed nec7 def ebrdee2ro0 0 2( Rad1.6 981}, s e asen: tó <Aúne ne ls upueqsutfueoe rpao ibslhea caebrs tiróandc ecl as irregidualdaerasn otayds aees m preienrdeale xamdeenf onddeo laa cusióancs eh allqaureíd aet odmaasn erealcs a rngooe stá llamaapd roo sppeorraqreu nle a d eiscióna cusasdeea s tleaicbó qulea p eniósnd ej uilabciónr ecoidnaop colrae nidtadd emandada esd eo irgenl egaclo,n cideadc onfoar mlea sdi spoicisones apiclablae lso tsr aajabdoroeficsia ledse nliv etle rriailqt uoer exigía2n0 añodse s eirciovsy 50 añodse e dady, q ues ólsoe moidficóc onvioennaclmeennl toree livaoat s um on. tMoodificaiócn quen oi mpiclau naa lteiórnad cel ae seian cdel ap eniósn recoidnaop colra d emandyaq duaeo biavmenetsel iítcap,o rque solamseent tread teua n ag aranqtuíseau peerlma í imnop riesvto enla l esyin a lterealor irg enyl ae seian dcela presiótnale cgal soblrace u l asea plicóP.o cro nigsuientneoe, s a dmisibleo tgoarra lasp eniosnerse coidnaopsco lrae mpreyss ao blraecs u alveesr sa
la contrioav eener sstaes unetloc ,a rácdteee xrt raleqguael es aducleaa cusióancp ardae mostlrasa urp ueesqtivuao cióanc juriícdaqu ea tibruyea l ad eisciónr eciudra>. r Parac onclsueigru idamqeunetn eo, o bstante reconocerse la pensión con anterioridad al 17 de octubre de
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Radicación n. º5 5931 1985, dicho reconocimiento se dio con los requisitos que ordena la ley, por lo que, se cumplía con los requisitos para la subrogación de la pensión. VIIR.É PLICA El accionado arguyó que, el recurrente en la proposición jurídica enlistó una serie de normas que el Tribunal no mencionó, por lo que no pudo interpretarlas erróneamente. Expuso que el ad quem fundamentó su decisión en aspectos fácticos y probatorios, por lo que la vía debía ser la indirecta. Dijo que la jurisprudencia ha sostenido que las pensiones extralegales, convencionales o voluntarias, reconocidas antes del 1 7 de octubre de 1985 son compatibles con la de vejez reconocida por el ISS, y que desde el inicio del proceso se demostró que la pensión concedida por Álcalis era de carácter extralegal. VIICIO.N SIDERACIONES La censura planteada por el recurren te lo hace por la senda directa, lo que desde ya imposibilita el estudio de fondo del cargo planteado por las siguientes razones: El fundamento que llevó al ad quema tomar la decisión de confirmar el fallo de primera instancia, no fue otro que el
que la pensión de jubilación concedida por Álcalis era de naturaleza extralegal, específicamente con lo reglado en el 9 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 55931 Laudo Arbitral que menciona la Convención Colectiva de Trabajo de 1982, en su artículo 10. Ahora bien, ha sido reiterada y pacífica la postura de esta Corporación cuando se ha dicho que la senda de puro derecho solo admite el planteamiento de discusiones eminentemente jurídicas, lo que implica que las premisas fácticas se encuentran íntegramente asumidas o aceptadas. Este presupuesto lleva a concluir que la senda escogida por la accionante no es la correcta, puesto que la decisión del Tribunal se soportó en cuestiones fácticas que, incluso, el censor acoge para formular el cargo. Nótese como el adq uemdi jo claramente que «[. .. ] es es necesaprrieoc iqsuaern o materdiead iscuseinóe ns ta instannciie al,e statdues p ensiondaedloc uaglo zae l demandanctoem,ot ampolcaoc aliddaedb eneficidaerl iao para seguidamente, darle cabida a la convenccioólne ctiva», aplicación al acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2897 del mismo año, en cuanto a la compatibilidad de las pensiones extralegales causadas antes del 17 de octubre de 1985, es decir, partió el Tribunal de la premisa verdadera de haber obtenido el demandante una pensión convencional por parte de su otrora empleador, por consiguiente, los ataques
del recurrente debieron soportarse y encausarse por la vía indirecta, para poder derruir los cimientos sobre los cuales se edificó la decisión del juez plural, proceder que no siguió adecuadamente el censor, pues, a pesar de entender lo establecido por el juez de segundo grado, insiste en su demanda de casación que la pensión otorgada al accionante
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10 Radicación n.º 55931 es de arraigo legal, permitiendo así, que quedara incólume la valoración que de las pruebas del proceso realizó el juzgador de la apelación. Las anteriores son razones suficientes para indicar que el cargo planteado no tiene visos de prosperidad. Costas a cargo de la parte demandante en casación. Se fijan como agencias en derecho la suma de siete millones quinientos mil pesos ($7.500.000,oo), que se incluirán en la liquidación que se practique confa rme a lo dispuesto en el art. 366 del CG P.
VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de octubre de dos mil once (2011), en el proceso ordinario adelantado por HÉCTOR RUGELES
MORENO contra ÁLCALIS DE COLOMBIA LIMITADA
"ALCO LTDA" EN LIQUIDACIÓN y el MINISTERIO DE
HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
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