CSJ - SL3676-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3676-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
República de Colombia conSeu prdeeJm uas ticia SadlCeaa saLcaibóonr al SadleDae scoNn:g4 e stión OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL3676-2019 Radicación n. 64456 º Acta 031 Bogotá, DC, diez (10) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LA NACIÓN, MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, el 15 de agosto de 2013, en el proceso que le
instauró JOSÉ ORLANDO RUBIANO BOHÓRQUEZ.
I. ANTECEDENTES José Orlando Rubiano Bohórquez llamó a juicio a La Nación, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional por despido injusto, a partir del 6 de abril de 2011; la indexación de la primera mesada pensiona!; los intereses morat orios del artículo 141 de la Ley 100 de SCLAJPT-10V .DO Radicanc.iº6 ó 4n4 56 1993 o, en subsidio, la indexación de las condenas, y las costas procesales.
Fundamentó sus peticiones, en que laboró al servicio del extinto Idema en los siguientes períodos: 4 de marzo al 2 de julio de 1976; 2 de agosto de 1976 al 26 de mayo de 1977;
14 de agosto al 2 de noviembre de 1978; 16 de septiembre de 1979 al 5 de enero de 1980; 21 de febrero al 5 de abril de 1980; 28 de abril al 29 de septiembre de 1980; 9 de junio al 8 de octubre de 1981; 28 de abril de 1987 al 29 de noviembre de 1997; para un total de 13 años y 17 días. Informó que entre el Idema y la organización sindical Sintraidema se suscribió la convención colectiva 1996-1998, de la cual era beneficiario; que mediante oficio 0004 71 del 25 de noviembre de 1997 la entidad le comunicó que había decidido darle por terminada unilateralmente su vinculación laboral, con efectos a partir del 27 de noviembre siguiente; que para ese momento ostentaba la calidad de trabajador oficial. Expresó, que en la liquidación definitiva de prestaciones la entidad le canceló el valor de 482,08 días como indemnización por terminación unilateral del contrato sin justa causa, en virtud de lo dispuesto en el artículo 25 numeral 3 de la convención colectiva de trabajo; que el último salario devengado fue la suma de $760.126, que cumplió 60 años el 6 de abril de 2011. SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 64456 Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que el actor se vinculó mediante una relación legal y reglamentaria consta en las Resoluciones n. 236 del º comq
12 de marzo de 1976, n. 627 de 1976, n. 3829 de 1978; que º º luego trabajó mediante varios contratos a término fijo, de manera interrumpida, entre septiembre de 1979 y octubre de 1981, y por último, a través de contrato a término indefinido, del 28 de abril de 1987 al 2 de diciembre de 1997. Destacó, que entre las distintas relaciones laborales hubo solución de continuidad, razón por la cual no se podían acumular los tiempos de servicios para configurar el derecho pensiona! pretendido, y que la convención colectiva invocada carecía de vigencia en vista de lo normado por el Acto º Legislativo O 1 de 2005, parágrafo transitorio 3 . Aceptó lo concerniente a la terminación unilateral de la relación laboral, realizada con base en lo ordenado por el Decreto 1675 de 1997 que dispuso la liquidación y supresión de la entidad; que se cumplieron los requisitos establecidos en los artículos 4 7 y 51 del Decreto 2127 de 1945, razón por la cual se le pagó al actor la indemnización respectiva, pero que esta no obedecía a un despido injusto. En su defensa propuso las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, cumplimiento oportuno de la afiliación al ISS y pago de las cotizaciones, buena fe, pago de la obligación, falta de título y causa y compensac1on.
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Radicación n. º 64456
11.S ENTENCDIEAP RIMERAI NSTANCIA
El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá DC, mediante fallo del 8 de mayo de 2013, absolvió a la demandada. 111S.E NTENCDIEAS EGUNDIAN STANCIA Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, mediante sentencia del 15 de agosto de 2013, decidió: PRIMERREOV:O ClaA sRen tencia proferida el 8 de mayo de 2013 por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, en su lugar, CONDENaA lRa NACIÓN-MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL a pagar al demandante JOSÉ ORLANDO RUBIANO BOHÓRQUEZ una pensión sanción convencional, de carácter compartido con la que le llegue a reconocer el ISS, en el monto inicial de $695.250, 16 y a partir del 6 de abril de 2011, hasta la fecha en que el ISS le reconozca la pensión legal, evento en el cual quedará a cargo de la demandada solo el pago del mayor valor si lo hubiere, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDAOB: S OLVaE laR demandada por los intereses moratorias, conforme a lo discurrido en esta sentencia. f. .. ] En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal estableció que debía resolver si la convención colectiva de trabajo perdió su vigencia al expedirse el Acto Legislativo O 1 de 2005; igualmente si ello afectaba el cumplimiento de los requisitos por parte del actor. Al respecto, señaló que al expediente fue aportado el texto convencional con el
cumplimiento de los requisitos legales; que en su artículo 98 consagró el derecho reclamado en los siguientes términos:
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Radicación n. 64456 º PENSIEÓNCN A SDOED ESPIINDJUOS T-EOlt. r abajoafidcoira l vincuploacrdo on trdaett roa bqaujesoe a despedsiidjnou sta causdae spudéehs a belrab ormaádsdo e 1 O añoysm enodse1 5 contiond uiossc onteinen lIu doesm tae,n ddreár eacl hapo e nsión dej ubildaecsidlóenaf echdaed le spiidnoj ussipt aor ean tonces 60 teníaa ñodse e daodd esdleaf echeanq uec umpelsaea d ad copno steriaoldr eisdpaidd o. Conforme a la anterior consagración normativa, dio por establecido que la parte demandada aceptó las siguientes vinculaciones desde el 6 de septiembre de 1979 al 5 de enero de 1980, 4 meses y 1 día; desde el 21 de febrero al 5 de abril de 1980, 1 mes y 14 días; del 29 de abril al 29 de septiembre de 1980, 5 meses; del 9 de junio al 8 de octubre de 1981, 3 meses y 29 días, y del 28 de abril de 1987 hasta el 27 de noviembre de 1997; que sumados todos los tiempos ascendían a 11 años 9 meses y 16 días servicios, que aparecían acreditados al Idema de conformidad con la certificación visible a folio 31 del expediente.
En cuanto al despido injusto dijo que, como supuesto básico indispensable para concretar la pretensión, aparecía soportado con el documento a través del cual el liquidador de la entidad le comunicó su desvinculación desde el 27 de noviembre de 1997 (f.º 26); estimó, que esta determinación era injusta pues no se adujo ninguna de las causales ª consagradas en la Ley 6 de 1945 y su Decreto Reglamentario 2127 del mismo año; dio por probado que, en la liquidación definitiva de prestaciones sociales, al actor se le pagó la indemnización (f.º 27). Dedujo, que el demandante acreditó los supuestos fácticos contenidos en el artículo 98 de la convención
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Radicación n. º 64456 colectiva de trabajo, vigente en el Idema para la época de su despido, «[. .. ] qulee p ermidtiísaf rduelt apa ern ssiaónnc ión convencaip oanrdatelil raf ecehnaq uceu mp6l0 aa ñodse edasdi,e nedlcou mplimdiele aen dtaond o,u ns upuepsatroa concreetlda err ecpheon siosnianlso,i mplemuenn te parámaep tarrodt eiclru aplu edeem pezaad ri sfrduelt aa r pens.i Reóspna»ldó esa afirmación, con lo adoctrinado en las sentencias CSJ SL 32960, 7 de jul. 2009 y SL 34480, 4 mar. 1990. Seguidamente, estudió si el texto extralegal, por virtud
del Acto Legislativo O 1 de 2005, perdió su vigencia. Sobre el particular indicó que, si bien allí se dispuso que las reglas de carácter pensiona! contenidas en las convenciones colectivas de trabajo expirarían a partir del 31 de julio de 2010, también era cierto, que con la citada regulación se estableció el respeto de los derechos adquiridos que se causaron antes de su vigencia; que así lo había entendido la corte en la sentencia CSJ SL 29907, 3 mar. 2008; que en el presente caso el reconocimiento de la pensión sanción se daba por haber cumplido los requisitos de la convención y que estos se causaron al momento del despido injusto, esto es, el 27 de noviembre de 1997; por consiguiente, era procedente acceder a este derecho sin que lo afectar el Acto Legislativo 1 de 2005. Agregó, que la pensión sanc1on convencional tenía el carácter de compartida con la que le llegase a reconocer el Seguro Social, hoy Colpensiones, quedando en ese caso la demandada obligada sólo al pago del mayor valor, si lo hubiere.
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6 Radicación n. º 64456 Señaló, que para liquidar la pensión al demandante, en ausencia de disposición expresa convencional que regulara la materia, ese vacío se llenaba de conformidad con los parámetros legales, esto es, de una parte con base en los factores salariales previstos por el artículo 1 del Decreto º 1158 de 1994, «[. ..} que corresponden al último año de servzcws, debidamente indexados a la fecha del
reconocimiento pensiona[, y de otro, en cuanto a la cuantía aplicando para esto el inciso tercero del artículo 8 ºd e la Ley 1 71 de 1 961, esto es, de manera proporcional al tiempo de servicios»; destacó, que esta era la posición avalada por la sentencia CSJ SL 38122, 1 feb. 2011. Concluyó, que, si por haber laborado 20 anos se otorgaba un 75% como tasa de reemplazo, reconociéndose de manera proporcional al tiempo servido por el actor, que en este caso eran 4.246 días, le correspondía un 44.22%, y la fecha de disfrute sería a partir del 6 de abril de 2011, cuando cumplió 60 años. También dijo que efectuadas las operaciones aritméticas y tomando como base un ingreso mensual promedio de $567.656, monto sobre el cual aplicó la indexación o actualización monetaria, arrojaba una base de $1.572.252; que al aplicarle el 44.22%, daba como resultado una primera mesada pensiona! por valor de $695.250, a razón de 14 mensualidades anuales, pues no superaba 3 salarios mínimos legales mensuales.
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Radicancº.i6 ó4n4 56 Negó los intereses moratorias del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 puesto que operaban para pensiones reconocidas con base en dicha normatividad y no para el caso, en el que la pensión tuvo como fuente la convención colectiva de trabajo; en su lugar, dispuso que las mesadas causadas se debían pagar debidamente indexadas.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme en su totalidad el fallo de primera instancia.
Con tal propósito formuló tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y se resolverán conjuntamente, a pesar de que se dirigieron por vías diferentes, puesto que atacan similares normas y se nutren de argumentos que persiguen un fin común.
VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial,
por vía directa:
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8 Radicación n.º 64456 [. ..} en la modalidad DE ERROR DE HECHO, por APLICACION INDEBIDA del artículo 47 del Decreto 2127 de 1945, artículos los 5 y del Decreto 3135 de 1968, artículos 1, 2, 3, 4, y 6 los 5, 6, 7 del Decreto 3048 de 1969, el artículo 267 y 416 del Código , Sustantivo del Trabajo, artículo 8 del Decreto 1675 de 1997 y artículos 123 y 128 de la Constitución de 1991, Decreto 516 de 1990 y Decreto 2001 de 1993, en relación con el artículo 98 de la Convención Colectiva de trabajo suscrita entre el IDEMA y
SINTRAIDEMA.
Imputó los siguientes errores de hecho:
1. DAR por probado, sin estarlo, que la desvinculación que efectuó
el IDEMA del señor JOSE ORLANDO RUBIANO BOHÓRQUEZ fue sin justa causa.
2. NO DAR por probado, estándola, que para la desvinculación que efectuó el IDEMA del señor JOSE ORLANDO RUBIANO BOHÓRQUEZ medió una justa causa legal, consistente en la supresión y liquidación de la Entidad empleadora IDEMA.
3. NO DAR por probado, estándola, que la Convención Colectiva de trabajo suscrita entre el IDEMA Y SINTRAIDEMA solo produjo efectos jurídicos hasta el 30 de abril de 1998, supuesto esté que, implicaba inaplicabilidad material a las su condiciones especiales en que se encontraba el demandante
JOSE ORLANDO RUBIANO BOHÓRQUEZ.
Destacó, como prueba mal apreciada, «.[]. e .l O ficiNoo . 00047d1e 2l5 d en oviemdber1 e9 97p,o rm edidoe l ac uaell IDEMA lec omuniaclas eñoJrO SEO RLANDOR UBIANO BOHÓRQUElZat reminacdieóclno ntrlaatboo ral». En la demostración del cargo, señaló que el tribunal efectuó una errada valoración del oficio, al determinar que con esta misiva se efectuó un despido sin justa causa, cuando lo que interrumpió la relación laboral entre el Idema y el demandante fue una causa legal, con base en las facultades otorgadas por los artículos 309 numeral 15 de la CN y 30 de la Ley 344 de 1996, «.[].q. u seec oncrceoltnaa n
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Radicación n. º 64456 expedidceiDlóe nc rLeetyo1 67d5e 1 997p,o re lc uasle, ordeinmap erioslaasm uepnrteeys l iióqnu iddaeIclDi EóMAn, y comoc onsecuneantcuirada eld ichdae claraltao ria, terminadcei tóond olso sc ontraltaobso racloenss u s trabajadores!!. Refirió, que mediante el Decreto 2438 de 1997, se efectuó la supresión de los cargos de la planta de personal del Idema, por lo cual, la terminación del contrato de trabajo del señor José Orlando Rubiano Bohórquez, obedeció a expresas prescnpc1ones legales con ocas1on de la desaparición del extinto Idema, más no porque de manera caprichosa y arbitraria la entidad hubiere decidido terminar la relación sin justa causa; insistió, en que: «.[]. .l a termindaecclio ónnt orbaetdoe acu inóac auslae gyan loa u na injucsatuasc ao,m doe f ormear racdoan cleulTy rei buanla l efectluama arla ap recidaecOlifi ócnNi oo0. 0 04d7e12l 5 d e noviemdbe1r 9 e9 .7 !! Memoró, que el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Idemay Sintraidema, vigente para los años 1996 a 1998, exigía como requisitos para la causación de la pensión por terminación injusta: «[. .. } queel despisdepo r odudzecsap udéeqs u ee set rabajoafdiocri al
haylaa bormaádsdo e d ieazñ oysm enodseq uinccaes,eo n elc uaslep ensioanp aarrádt eil ro 6s0 añodse e daod m;á s deq uinccaese,on e lc uaslep ensioanlca urmáp 5l0ia rñ odse edadq))ue; e l tribunal estaba dando por demostrada la culminación del contrato sin justa causa, sin estarlo, pues provino de la supresión y liquidación de la entidad, conforme
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J' Radicación n. º 64456 a un mandato legal, no por la mera liberalidad, capricho o arbitrariedad de la entidad empleadora. Adicionalmente, advirtió una mala apreciación de la prueba contenida en la liquidación definitiva de prestaciones sociales del actor, como que su pago no se hizo a título de indemnización por despido sin justa causa, sino por la terminación legal del vínculo por la supresión de la entidad; aclaró, que aunque se calculó en igual sentido, no se podía confundir la naturaleza de cada una de ellas, «[. .. ] pues la primera de las mencionadas -indemnización por despido injustose aplica cuando el empleador de manera caprichosa, consiente y en ocasiones arbitraria, a motu propio decide dar por terminada la relación laboral, y la segunda, se aplica cuando opera por ministerio de la Ley)). Reprochó la aplicación indebida del artículo 8 del Decreto 16 7 5 de 1997, el cual a su tenor reza: Dentro del ténnino previsto para la liquidación de la Entidad, la
Junta Liquidadora, de confonnidad con las disposiciones vigentes, suprimirá los empleos o cargos desempeñados por empleados públicos y trabajadores oficiales. Dicha supresión se adelantará de acuerdo con el Programa de Supresión de Empleos que para tal efecto la Junta Liquidadora establezca, dentro de los dos (2) meses siguientes a la vigencia del presente Decreto. Al vencimiento del término de la liquidación quedarán automáticamente suprimidos los cargos todavía existentes. PARÁGRAFO 1 º. Los empleados públicos de carrera, desvinculados de la Entidad como consecuencia de su supresión, tendrán derecho a la indemnización consagrada en la Ley 2 7 de 1992, el Decreto Reglamentario 1223 de 1993 y las normas que los modifiquen o sustituyan. º PARÁGRAFO 2 . La indemnización y demás derechos prestacionales de los trabajadores oficiales a quienes se les
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Radicanc.ºi6 ó4n4 56 suprima el cargo, se reconocerán y pagarán de conformidad con lo previsto en el contrato de trabajo respectivo, las normas convencionales y las disposiciones legales pertinentes, en especial la Convención Colectiva de Trabajo 1996 1998, celebrada entre el Instituto de Mercadeo Agropecuario, Idema, y el Sindicato Nacional de Trabajadores del Idema "Sintraidema". Acusó la inobservancia total por parte del tribunal, de la prueba documental relacionada con la afiliación del demandante al Instituto de Seguros Sociales, acorde con la cual el Idema cumplió cabalmente con su obligación de pagar
los aportes correspondientes al Sistema de Seguridad Social; con ello, la sentencia contrarió: «[. ..] la Constitución en su artículo 128 de la Constitución de 1991 en el sentido que nadie puede recibir más de una asignación del tesoro público. En este caso no existe la compatibilidad de recibir dos pensiones, una por parte del La Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural yl a otra del ISS». Precisó, que la finalidad consagrada en el artículo 267 del CST, era la de recibir una pensión sanción porque la entidad no afilió al trabajador a un fondo o caja previsional o al ISS, creado por el legislador para tal fin; que el artículo 48 de la CN era el marco de la organización de la seguridad social en el país, en concordancia con la Ley 100 de 1993; por consiguiente, que en virtud de la afiliación del actor se le trasladó al ISS la obligación de reconocerle el pago de una eventual pensión.
VII. CARGO SEGUNDO
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12 Radicación n. º 64456 Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea «[. ]. d.e l osa ríctulo9s0 y 150 numera7 ld el aC onstitución Poílticpaa,ár grfao transiNtº o3 r dieolA c tLoe gisvloa O t1 ide 2005,a rtículo4s7, 4 8 y 49 delDe creRteog lameniot 2a12r7 de1 945 y del aL ey6 de1 945,a lac uarle glame».n ta
En la demostración, refirió que el adq ueme nt endió, erradamente, «[. .].q u ee le lemenetsoe nccioanls tivot duetl ia justcaa usap arat erminuanr c ontraltaob orcaoln u n trabajaodfiocri aelr ae lh echod e estaerxp resamente caiflicadcoo mot aeln e lt xetol eg»,a els decir, que siguió los lineamientos jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia, que han predominado cuando las entidades públicas o privadas, cumpliendo los requisitos establecidos por la Ley, cierran sus empresas, en este caso, de acuerdo con lo normado en el literal f) del artículo 47 del Decreto 2127 de 1945. Indicó, que el segundo modo justo, a juicio de la Corte Suprema de Justicia, «[. .. ] esa quelq ue coincicdoenl os supuestdoes h echeos tablecdied moasn,e reax presean algudneol olsi terdaell eoass r tículo48s y 4 9 deDle cre2t12o7 de1 945,e lc uacla,ifil cal ajsu stcaasu sadset erminadceiló n contrdaett or abajadofoicrieasl» .e s Sin embargo, observó, que el entendimiento plasmado en la sentencia objeto de censura debió hacerse en los siguientes términos:
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Radicación n. º 64456 (i)N o es razonable limitar entender como taxativas las o causales señaladas de manera expresa en los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945.
(iiN)o es razonable entender que un motivo legal no deba ser concebido como motivo justo para terminar un contrato con un trabajador oficial, y el cierre de empresas públicas realizado conforme a los procedimientos legales es un motivo justo de terminación de los vínculos de los servidores con la entidad suprimida, por ser un motivo constitucional y legal, es decir que emerge de la Constitución y la Ley. º (iiEil )pa rágrafo transitorio N 3 del Acto Legislativo O 1 de 2005, establece que, "Las reglas de carácter pensiona[ que rigen a la fecha de vigencia de estAect o Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos acuerdos válidamente o celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones laudos que se suscriban entre la o vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 201 O, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010". ()i vComo se puede observar, de aplicarse en forma puntual la primera parte de norma trascrita, según la cual, "Las reglas de carácter pensiona[ que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos acuerdos válidamente celebrados, se o mantendrán por el término inicialmente estipulado.': al caso de los extrabajadores del Liquidado IDEMA, ninguna pensión de jubilación convencional causada después de la vigencia de la
citada norma constitucional (25 de julio de 2005), se habría decretado judicialmente, toda vez que el término de duración estipulado para la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre el IDEMA y SINTRAIDEMA, vigente a la fecha de supresión del citado Instituto, expiró el 30 de abril .de 1998. º (v) Sin embargo, como el referido parágrafo transitorio N 3, en su parte final determina que "En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 201 O:'s in lugar a elucubraciones interpretativas, para el caso que nos ocupa, las solicitudes de reconocimiento y pago de las pensiones de jubilación convencional prevista en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre el IDEMA y SINTRAIDEMA, de los extrabajadores del liquidado Instituto que cumplen el requisito de edad después del 31 de julio de 201 O, no alcanzaron a causar su derecho, porque el demandante a esa fecha, aun no adquiría el derecho convencional, porque el citado requisito lo cumplió el 6 de abril de 2011, cuando ya el inciso segundo del artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrietntare el IDEMA y SINTRAIDEMA, había perdido vigencia por disposición constitucional.
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14 Radicación n. 64456 º VII.IC ARGTOE RCERO Acuso la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por vía directa, en la modalidad de infracción (([. ..] dealrt ílcou 55d el aC onstitNuacciióon,na artlílcou4 6,74 68,4 69,4 7 0,
47 7 delC ódigSous tantdievlTor baajoy, ela rtílco3u 7 del DecertLoe y2 35d1e 1 965». En la demostración, argumentó que la convenc1on colectiva de trabajo, aun cuando podía ser considerada como fuente formal y material de derecho, no era una verdadera ley dado que su ámbito de aplicación era restringido a una o varias empresas, y no correspondía propiamente a la potestad del Estado, que se manifestaba a través del legislador. Transcribió los artículos 467, 468, 469, 470 del CST y sostuvo que eran perfectamente aplicables al caso de autos, (([.]..p o rc uanetlfoa llporo feripdoor e lA dQue,ms el imiat a expresaqru ee lM inistedreAi goir cluutra y DesraorllRou ral, debien dexlaapr ri mear mesadpae nsiocnoan[v einocn,pa lor asíh ableord ipsueos tenv arieddaejd ur ipsrudceinad el a CortSeup remdae J usticeinSa a ldae D escongeLsatbiaoóbrn> . Aceptó, que la Corte Suprema de Justicia había indicado que se debía indexar la primera mesada pensiona! o (([.J.p. a arq uel ac uaínat valroercn ooicdon,op iedrae lp oder adquisciotnisvntota ep,eo rs iepmrel oh ah echeonr elancc ioón lopse nsiondaedrloég si mecno múynn op aarl opse nsionados porc onvceinóo np actcoo lectivo». 15
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Radicacinó.º6 n 4456 Destacó, que en la convención colectiva firmada entre el liquidado Idema y su sindicato, no existía condición alguna «[. ..] en el sentido que cuando un trabajador se retira o es retirado sin justa causa con el pago de la respectiva pensión por despido injusto, se le debe indexar la primera mesada, es decir desde la fecha de retiro y hasta cuando cumpla ·za edad pactada en la convención, para el reconocimiento de la referida pensión»; razón por la cual, a la luz del artículo 4 70 del CST no era posible aplicar las normas que habían consagrado la aludida actualización monetaria, además que resultarán sufragándose mas emolumentos en detrimento del patrimonio del Estado.
IX. RÉPLICA En relación con el primer cargo, denotó, que incurrió en la omisión de acusar los artículos 467 y 476 del CST por cuanto se discutía un derecho de estirpe convencional; respaldó la apreciación jurídica contenida en la decisión atacada pues el recurrente no logró demostrar que el tribunal erró en la valoración prob ato ria.
Sobre el segundo ataque afirmó, que los artículos 90 y 150 numeral 7 de la CN no son normas sustanciales susceptibles de invocarse en casac1on y, respecto del º parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo O 1 de 2005, referenció varios pronunciamientos de la corte que servían para apoyar la interpretación contenida en la sentencia del tbruinal.
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Radicación n. 64456 º En cuanto al último cargo, en relación a los artículos 47, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, dijo que el ataque devenía ineficaz, de acuerdo con la jurisprudencia, pues las justas causas para dar por terminado el contrato eran taxativas y de aplicación restrictiva, de manera que la supresión y liquidación de la entidad era una causa legal, pero no justa. Finamente, arguyó que los artículos 467, 468, 469, 470 del CST en ningún momento fueron esbozados en la apelación ni tenidos como fundamento por el tribunal al confirmar la sentencia de primera instancia.
X. CONSDIERACIONES En cuanto a los cuestionamientos de técnica en la configuración y demostración de los cargos, que hace la réplica, estima la sala que pueden salvarse y proceder a un pronunciamiento de fondo. Los problemas planteados, consisten en determinar: i) si la terminación del contrato de trabajo por clausura o liquidación definitiva del Idema constituye una justa causa; ii) si la convención colectiva de trabajo produjo efectos solo hasta el 30 de abril de 1998; iii) si la demandante devenga dos asignaciones del tesoro público y iv) si la indexación de las pensiones extralegales no es procedente.
Como quiera que, ya existe una doctrina reiterada de la corte en la solución de cada uno de los tópicos mencionados, y no aparecen en el recurso argumentos que hagan necesario
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Radicacni.ºó6 n4 456 un nuevo estudio del tema, la sala hace suyos los argumentos expuestos en la sentencia CSL SL3150-2019, en
un asunto de contornos similares, como se aprecia a continuación: En relación con el primero de cuestionamientos debe señalarse, los que esta Sala de la Corte, de manera reiterada ha que sostenido, bien la terminación del contrato laboral de trabajadores si los oficiales con ocasión a la clausura liquidación de la entidad, o como consecuencia de una orden del legislador legal, no implica es que la desvinculación del trabajador amparada en una justa esté causa, pues tal motivo no contemplado dentro de las causales está establecidas por el artículo 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, como «justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo», tal y como acertadamente lo estableció el tribunal. Al respecto, basta traer a colación la sentencia CSJ SL, 4538-2018, en la que se memoró la señalada en la providencia CSJ SL 175902017, donde al respecto sostuvo: se De tiempo atrás esta Sala de la Corte, para efectos de analizar la procedencia de la pensión restringida de jubilación, ha diferenciado legales generales de terminación del los modos o contrato de trabajo, con las justas causas legales para que el empleador de manera unilateral extinga el vínculo jurídico. distinción la ha llevado a concluir que trata de conceptos Esa se que, aunque afines, diferentes porque tiene cada uno de son ellos connotaciones particulares, en tanto de terminación del los modos contrato corresponden a eventos legales que de manera general los dan lugar a decisión, mientras que las justas causas esa son los
hechos actos que autorizan al empleador de forma unilateral o terminar el contrato de trabajo, el despido. esto es, De tal suerte que la circunstancia de que un contrato de trabajo termine por la existencia de un modo legal, no significa que esa finalización haya producido con justa causa, en la medida en se que se encuentran taxativamente establecidas en la ley. éstas, No desconoce la Corte que fenómenos como el de la extinción jurídica de la empresa autorizan plenamente la terminación del contrato de trabajo y de ahí que la ley, en el artículo 4 este caso 7 del Decreto 2127 de 1945, consagre hecho como motivo de ese finalización del vínculo laboral, ello no significa que más esa terminación, con amparo en la ley, impida el surgimiento de algunos derechos para el trabajador, derivados, precisamente, de la culminación de la relación de trabajo por razones que no le son oponibles, como el de la pensión de jubilación.
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Radicación n. 64456 º En efecto, una cosa es que se estime que ese hecho es ajustado a la ley, y otra, distinta, que constituya una de las justas causas para terminar el contrato de trabajo, pues, como ya se dijo, son solamente aquellos hechos catalogados expresamente como tales por la ley, que justifican el despido del trabajador y así se ha expresado en innumerables pronunciamientos, entre otros CSJ
SL13455-2016, SL 14532-2016, SL 15605-2016.
Así las cosas, no le asiste razón a la recurrente en cuanto al error que le endilga al juez de segundo grado, sin que exista razón
alguna para para variar este criterio, pues si bien el contrato de trabaio terminó por
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