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CSJ - SL3677-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3677-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleCi oclao mbia CortSeu prdeeJm uas ticia SadleCa a saLcaibóonr al SadleDa e sconNg:4e stión

GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado Ponente SL3677-2018 Radicación n.º 50121 Acta 29 Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUZ DARY ROBAYO PARRA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., el 30 de septiembre de 2010, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra LA NACIÓN MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, LA NACIÓNMINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, EL

DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BOGOTÁ D. C., LA

BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y la FUNDACIÓN

SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN.

Téngase a la Doctora Gloria Diago Casasbuenas, como apoderada de Bogotá Distrito Capital, de conformidad con los memoriales visibles a folios 130 y 131 del cuaderno de la Corte.

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Radicación n. º 50121 l. ANTECEDENTES Pretende la señora Luz Dary Ro bayo Parra que se declare que entre ella y la Fundación San Juan de Dios existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 2

de enero de 1984 al 13 de marzo de 2009, desempeñando el cargo de (Sic) que el contrato de «LiquidaddoeFr a rmacia»; trabajo no tuvo interrupción ni suspensión hasta la fecha en que lo dio por terminado unilateralmente; que percibió para el año 1999 una remuneración básica mensual de $506.667.72, más $50.667.72 por prima, $216.659 por pnma de alimentación, $28.814.40 por subsidio de transporte, para un total de $602.818,32; que durante la vigencia del contrato de trabajo tenía derecho a las prestaciones convencionales pactadas entre la Fundación y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Consultorios y Sanatorios de Bogotá D.C. y el Departamento de Cundinamarca "Sintrahosclisas; que operó sustitución del empleador a partir del 14 de junio de 2005, en cabeza de la Beneficencia de Cundinamarca, fecha en la que quedó en firme el fallo del Consejo de Estado que declaró la nulidad de los decretos de creación de la Fundación. Solicitó se condenara solidariamente a las demandadas al pago de: salarios causados y no cubiertos en su totalidad, de noviembre de 1999 a septiembre de 2001, por no haberse reconocido en ese periodo los factores salariales convencionales; los salarios completos desde el mes de octubre de 2001 a la fecha y los que se causen en el futuro, en las cuantías que indicó; las primas de navidad y primas

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Radicación n. 50 121 º semestrales causadas en la ejecución del contrato de trabajo por los años 2000 a 2008; los intereses de cesantías causados y acumulados a 31 de diciembre de los años 1999 a 2008; las pnmas de vacaciones reconocidas convencionalmente de los años 1999 a 2008, en la proporción del 100% fijada en la convención colectiva de trabajo, en cuantía que indicó; las cesantías definitivas causadas durante la vigencia del contrato en el monto que resulte probada con los intereses; la indemnización moratoria por la no cancelación de salarios y prestaciones; la sanción por retardo en el pago de los intereses a la cesantía; la prima de antigüedad reconocida convencionalmente. Que se declare que las demandadas omitieron el pago de los incrementos salariales pactados convencionalmente en 1998, equivalentes al 18.5% anual, por los años 2000 a 2009, en consecuencia, se les condenara a pagar el reajuste salarial. Pidió además se condene a las demandadas al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 30 de la convención colectiva de trabajo celebrada en junio de 1982, entre la Fundación y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Consultorios y Sanatorios de Bogotá D.C. y el Departamento de Cundinamarca "Sintrahosclisas", así como las convenciones colectivas posteriores de los años 1984, 1986, 1988, 1990, 1992, 1994, 1996 y 1998, a partir

del 2 de enero de 2004.

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Radicación n. 50121 º Solicitó se declare que para calcular la pens1on de jubilación se incluya además del salario básico, la sumatoria mensual de las primas de antigüedad, de alimentación, de vacaciones, de servicios, el auxilio de transporte; se declare que el monto de la pensión de jubilación se incremente anualmente en un porcentaje equivalente al IPC. Finalmente pidió que se condene a las entidades demandadas al pago de todas las acreencias laborales mencionadas indexadas. Subsidiariamente solicitó se condene a las demandadas en forma solidaria al pago de los aportes al Régimen de Pensiones de que trata la Ley 100 de 1993, por el número de semanas comprendidas entre la fecha de vinculación hasta la terminación del contrato de trabajo y; que los aportes a pensiones sean entregados indexados. Para fundamentar sus pretensiones afirmó que la Fundación San Juan de Dios era una entidad privada, reglamentada mediante los Decretos 290 y 1374 de 1979, y 37 1 de 1998, cuya actividad principal era la prestación de servicios de salud; que laboró mediante contrato de trabajo a término indefinido para la Fundación San Juan de Dios en el Hospital San Juan de Dios como «Liquidador de Farmacia», desde el 2 de enero de 1984 hasta el 13 de marzo de 2009; que la cobijaban las convenciones colectivas de trabajo suscritas en 1982, 1984, 1986, 1988, 1990, 1992, 1994, 1996 y 1998, entre la Fundación y el Sindicato de

Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Consultorios y Sanatorios de Bogotá D.C. y en el Departamento de

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4 Radicanc.i5ºó0 n1 21 Cundinamarca "Sintrahosclisas", en las que se consagraron las prestaciones reclamadas, tales como pnmas de antigüedad, de navidad y de vacaciones, auxilio de cesantías, subsidio familiar, prima de riesgos, compensación de vacaciones en dinero y auxilio de transporte; que el 2 de enero de 2004 cumplió 20 años de servicios con la Fundación San Juan de Dios, por lo que adquirió el derecho a gozar de la pensión de jubilación de conformidad con las normas convencionales; que la Fundación le dejó de cubrir los salarios, las citadas primas, los intereses a la cesantías, las cesantías definitivas y las demás prestaciones sociales y, los aportes a la seguridad social en salud y pensiones; que el último salario devengado fue de $602.818,3 en octubre de 1999, el que no fue incrementado en un porcentaje del 18.5% pactado en la convención colectiva de 1998, a partir del año 2000. Expresó, que agotó la vía gubernativa ante las entidades demandadas; que el Consejo de Estado mediante sentencia de fecha 8 de marzo de 2005, decretó la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979, y del 371 de 1998 que crearon la Fundación San Juan de Dios; que a raíz de ello, la Fundación San Juan de Dios dejó de tener sustento jurídico, imponiéndose su liquidación; que el Ministerio de la

Protección Social desde el año 1999, intervino financiera, administrativa, científica, asistencial y laboralmente a los Hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil; que es beneficiaria del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, creado por la Ley 60 de 1993; que la sentencia CC SU de de la Corte Constitucional, determinó que hubo 484 2008

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Radicación n. º 50121 violación a los derechos fundamentales de los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios, y que además precisó que las acreencias causadas en contra de esta entidad en liquidación, debían ser cubiertas por la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Departamento de Cundinamarca, la Beneficencia de Cundinamarca y el Distrito Capital. Dijo, además, que interpuso acción de tutela contra la Fundación San Juan de Dios a fin de hacer efectivo el derecho a tener una subsistencia digna ante el no pago de los salarios, ordenándose en consecuencia el pago de las acreencias laborales y; que de conformidad con lo ordenado en la sentencia CC SU 484 del 15 de mayo de 2008 proferida por la Corte Constitucional, los alcances de esta decisión no cobijaron a quienes interpusieron con anterioridad acciones de tutela, por lo que no se puede tener como fecha de terminación del contrato de trabajo el 29 de octubre de 2001. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opuso a las pretensiones. Aceptó que la Fundación San Juan de Dios era de naturaleza privada, pero aclarando que los Decretos de su reglamentación fueron declarados nulos por el Consejo

de Estado mediante sentencia del 8 de marzo de 2005, estableciéndose que la entidad pertenecería a la Beneficencia de Cundinamarca y por tanto haría parte del sector público. Señaló que el Ministerio no tuvo relación laboral ni contractual con la demandante. Indicó que la Corte Constitucional en la sentencia CC SU - 484 de 2008 ' fue

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6 1· -ro Radicación n. 50121 º clara al determinar la fecha de culminación de las relaciones laborales con la Fundación San Juan de Dios. Formuló las excepciones que denominó: la relación laboral existió entre la demandante y la Fundación San Juan de Dios, inexistencia de solidaridad o de vínculo entre la Fundación San Juan de Dios y la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, improcedencia a la aplicación de la convención colectiva, falta de legitimación en la causa por pasiva, pago y prescnpc1on. El Ministerio de la Protección Social se opuso a las pretensiones. Admitió la expedición de la sentencia que declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979, 371 de 1998, los de liquidación de la Fundación suscritos por el Gobernador de Cundinamarca y la intervención del Ministerio de Salud al Hospital San Juan de Dios y al Instituto Materno Infantil, pero aclarando que la actora no laboró para el Ministerio y, que la intervención se ejerció en forma transitoria por el entonces Ministerio de Salud, como una herramienta de inspección, con trol y vigilancia.

Dijo que la Fundación San Juan de Dios pertenece a la Beneficencia de Cundinamarca y al Departamento de Cundinamarca y, por ende, al sector público. Expuso no constarle la mayona de los hechos, por no tener conocimiento de la vinculación laboral de la demandante, no conocer su historia laboral, no haber prestado sus servicios a esta entidad y no depender la Fundación San Juan de Dios administrativamente del Ministerio de la Protección Social, por lo que no ha existido ni existe relación laboral alguna,

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Radicación n. 501 2 1 º desconociéndose las . condiciones particulares de la prestación del servicio. Propuso las excepciones de falta de legitimación por pasiva, inexistencia de la obligación y prescripción. Bogotá D.C. se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Expresó que la demandante nunca estuvo vinculada laboralmente con Bogotá D.C., y que no se suscribió convención colectiva con "Sintrahosclisas". Sostuvo que la Fundación San Juan de Dios nunca perdió el carácter de entidad pública, siendo siempre de orden estatal y la vinculación de sus funcionarios fue de ongen legal y reglamentario. Agregó, que el acto administrativo que le reconoció personería perdió fuerza ejecutoria con la nulidad de los actos administrativos que lo sustentaban, volviendo la Fundación a hacer parte de la Beneficencia de Cundinamarca, y sus servidores siguieron siendo empleados públicos. A los restantes hechos dijo no constarle por provenir de un tercero y ser ajenos a la entidad.

Formuló las excepciones de ausencia de la relación con la demandante, falta de legitimación en la causa por pasiva en relación con la Alcaldía Mayor de Bogotá Distrito Capital, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas, carencia de presupuesto para reclamar las pretensiones convencionales por falta de vinculación, prescripción, buena fe, pago y, compensación. El Departamento de Cundinamarca se opuso a las pretensiones. Aceptó la naturaleza de la Fundación San Juan

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8 Radicación n. 50121 º de Dios y su actividad principal, lo que confirmaba que no contrajo ninguna obligación con el actor. Dijo que no le constaba la vinculación y la prestación del serv1c10 de la demandante, la existencia de las convenciones colectivas y la calidad de beneficiario, por cuanto no fue funcionaria del Departamento de Cundinamarca, y que tampoco la Fundación San Juan de Dios pertenece a éste. Señaló, además, que la apreciación de la accionante sobre los efectos de la sentencia de fecha 8 de marzo de 2005 del Consejo de Estado no era cierta, ya que esta decisión no trajo consigo el restablecimiento del derecho. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa para ser demandada, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, inexistencia de relación causal entre el Departamento de Cundinamarca y la demandante e inexistencia de sustitución patronal, de subrogación de obligaciones contraídas por la Fundación San Juan de Dios, y de la solidaridad del Departamento de Cundinamarca en el pago de dichas obligaciones.

La Fundación San Juan de Dios se opuso a las pretensiones. Puntualizó que tanto el Hospital San Juan de Dios como el Instituto Materno Infantil formaban parte de la Fundación San Juan de Dios, concebidas desde su creación para la prestación de servicios de salud para la comunidad, por lo que no se podían concebir como entidades de naturaleza privada, situación que quedó definida con la

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9 Radicación n. 50 12 1 º sentencia del Consejo de Estado, adiada 8 de marzo de 2005, que declaró la nulidad de los Decretos 290, 1374 de 1979 y 37 1 de 1998, la que tiene efectos ext unees d,e cir, que se retrotraen al mamen to de la expedición del acto administrativo que nació viciado de nulidad. Afirmó que no era cierto que la demandada hubiese estado vinculada a través de un contrato de trabajo, toda vez que la relación laboral se inició a través del acto administrativo de nombramiento Resolución n. º 255 de 1984 º y acta de posesión n 329 del 21 de marzo del mismo año, ostentado la calidad de empleada pública de libre nombramiento y remoción, por lo que no podía ser beneficiaria de las convenciones colectivas de trabajo. Puntualizó, que la Fundación realizó los pagos por acreencias laborales que legalmente debían ser reconocidas y, que conforme a la sentencia CC SU 484-2008 de la Corte Constitucional, todos los vínculos laborales con el Hospital terminaron el 29 de octubre de 2001. Propuso como excepciones las que denominó buena fe, pago, cobro de lo no debido, prescripción y, compensación.

La Beneficencia de Cundinamarca se opuso a las pretensiones. Aceptó que la Fundación era de naturaleza privada, ello de conformidad con los Decretos señalados por la parte actora. Dijo no constarle la vinculación, el cargo desempeñado por la demandante y las convenciones colectivas de trabajo y

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Radicación n. 50121 º sus prerrogativas, aclarando que son hechos que no se relacionan con la entidad. Expresó, que la actora no prestó sus serv1c1os a la entidad, y que de ninguna manera la nulidad de los decretos que crearon la Fundación y aprobaron sus estatutos, derivaba responsabilidad para la Beneficencia. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y cobro de lo no debido e improcedencia de la aplicación de la convención colectiva por falta de requisitos.

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quince Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia del 30 de julio de 2010, absolvió a las entidades demandadas de las pretensiones de la demanda.

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia de fecha 30 de septiembre de 2010, confirmó la sentencia de primera instancia. El Colegiado, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, consideró pertinente analizar inicialmente la naturaleza jurídica de la demandada; para ello, se refirió a la sentencia del Consejo de Estado de

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11 Radicación n. º 50121 fecha 8 de marzo de 2005, que declaró la nulidad de los Decretos 290 del 15 de febrero de 1979, 1374 del 8 de junio del mismo año y 371 del 23 de febrero de 1998, la que transcribió ine xetnso. Seguidamente manifestó que de conformidad con la citada sentencia «.[.] e.lH ospitSaalJn u an de Diso nore vsite lan atuezraaj luríddei ucnaafu ndación, peretnece ales taebcliemnitpoú bldiencoom inBaedneof ienccia de Cundinamyae lrp ecrsao navli ncual saud seor viecstiáo cosntitupioedrmo p eladso públs iyc,deo maneraex ecpcional, potrr abaejs aodfioceris aenle lc asod e que haypaer sonaqlue labe oenrl ac osntrucoc miaónnent iemnitdoe obrs paúbls))i. ca Seguidamente dijo, que, de conformidad con la demanda y la prueba documental arrimada por las partes, se observaba que la demandante «..[.] s e desempeñabcao mo Liquidaded Foarram acfuinac,i óqnue noe s inehrenet al manentiemnitdoe lap lanfistiac hao,sp italyad er sierav is cio generaesl de laen tidaacdc ion. ada)) Dijo, que a efectos de determinar que sé entendía por mantenimiento de la planta hospitalaria y de servicios generales y así poder elucidar el asunto, acogía el contenido

del Concepto EE - 1474 de febrero 14 de 2004, emanado del Departamento Administrativo de la Función Pública, el que transcribió. Finalmente, consideró: Respecto a la decisión objeto de apelación, encuentra este Cuerpo Colegiado que la demandante manifestó estar vinculada por un contrato laboral con la Fundación San Juan de Dios, desde el día 02d ee nedreo1 98c4u anidnog raelsI ón stiMtautteornI on fantil como Liquidadora de Farmacia; manteniéndose en el mismo hasta el 13 de marzo de 2009. Sin embargo, esta afirmación no fue

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Radicación n. 50121 º probada en el transcurso del proceso. Por el contrario, se observa que las funciones desempeñadas por la actora, no se encuentran enlistadas e inherentes al mantenimiento de la planta física, hospitalaria y de servicios generales de la entidad accionada por lo que su nexo laboral con la entidad, no puede estar regido bajo la modalidad de un contrato de trabajo. Por el hecho de que hubiera prestado los servicios personales, incluso bajo subordinación, cumplimiento de horarios, de manera ininterrumpida, no se puede predicar que su relación hubiera sido contractual. Esos mismos elementos se encuentran en las vinculaciones laborales legales y reglamentarias, que tienen los empleados públicos. Por manera que, no encontrando la Sala que la demandante haya sido una trabajadora oficial, es inútil, estudiar, si en efecto, su vinculación estuvo bajo subordinación, cumplimiento de órdenes de horario, o no. Es por ello que, sin mayores consideraciones al

respecto, deberá confirmarse la absolución a la demandada.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicitó que se casase totalmente la sentencia de segundo grado, y actuando como tribunal de instancia, se revoque el fallo proferido por el a quo y, en consecuencia, se procede a: 3.1. Declarar la existencia del contrato de trabajo a término indefinido cuya vigencia se dio del 2 de enero de 1984 al 13 de marzo de 2009, celebrado entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y LUZ DARY ROBAYO PARRA, para el desempeño del cargo de Liquidador de Farmacia en el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS. 3.2. Que como consecuencia de la declaración pedida en el aparte 3.1 ., condene a las entidades demandadas FUNDACIÓN

SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, LA NACIÓN-MINISTERIO

DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO, LA NACIÓN-MINISTERIO DE

LA PROTECCIÓN SOCIAL, BOGOTÁ D. C., DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, al reconocimiento y pago de los factores salariales (prima de

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13 Radicación n. 50121 º antigüedad, prima de alimentación, subsidio de transporte) de noviembre de 1999 a septiembre de 2001, incrementados; al reconocimiento y pago de los salarios completos desde el mes de

octubre de 2001 al 13 de marzo de 2009, al reconocimiento y pago de los incrementos salariales equivalentes al 18. 5% anual por los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009; al reconocimiento y pago de las primas de Navidad de los años 2000 a 2008, al reconocimiento y pago de las primas semestrales de los años 2000 a 2008, al reconocimiento y pago de las primas de vacaciones de los años 1999 a 2008, al reconocimiento y pago de las cesantías definitivas (calculadas con el salario incrementado al 2009, la prima de antigüedad, la prima de alimentación, el subsidio de transporte, con la 1 /1 2 parte de la prima de navidad, la 1/ 12 de la prima semestral y la 1/ 12 parte de la prima de vacaciones); al reconocimiento y pago de los intereses a la cesantía causados a 31 de diciembre de 1999 al 31 de diciembre de 2008 y hasta cuando el pago se produzca; a la condena y pago de la indemnización moratoria por el no pago de los salarios incrementados en 18, 5%, incluidos sus factores, los salarios completos, las primas semestrales, las primas de vacaciones, las primas de navidad; a la condena y pago de la indemnización por el no pago de la cesantías definitiva, e indemnización por la no cancelación oportuna de los intereses a la cesantías; al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por haber cumplido con los requisitos de la Convención Colectiva de

Trabajo suscrita en 1982 {Art. 30), prestación que debe cumplirse a partir del 2 de enero de 2004, en adelante, incrementando anualmente el monto de la pensión de jubilación en un porcentaje equivalente al IPC del año inmediatamente anterior; subsidiariamente, el reconocimiento y pago de los aportes para pensiones y a la seguridad social en pensiones por el número de semanas comprendidas entre el 2 de enero de 1984 al 13 de marzo de 2009, y el pago de la indexación de todas las acreencias laborales que la causen, en la forma indicada en el petitum de la demanda inicial, deducidas aquellas cantidades de dinero que con posterioridad a la presentación de la demanda hubiese percibido mi poderdante. 3.3. Que se condene en costas a los demandados en virtud de los trámites de este recurso extraordinario. Con tal propósito formuló tres cargos, que fueron replicados por Bogotá D.C. y la Fundación San Juan de Dios. El Departamento de Cundinamarca, la NaciónMinistdeer iHoa cienyd aC rédiPútboli c,o laN ación Ministerio de la Protección Social y la Beneficencia de Cundimnaarac,n op rsenetaroopno sición.

SCLAJPT·lO V.00 14

Radicación n. º 50121

VI. CARGO PRIMERO Lo planteó, así: Acuso la sentencia de segundo grado proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el día 30 de septiembre de 201 en el asunto O, de la referencia, por la causal primera del Art. 60 del Decreto Extraordinario 528 de 1964, que modificó los Arts. 87 del C.P. T. y

S. S. º de la Ley 16 de 1969 (i) de ser violatoria por la vía directa,

7 (ii) en la modalidad de interpretación errónea del Art. 66, el Art. 84 (subrogado por el Decreto extraordinario 2304 de 1989 en su Art. 14), y en concordancia con el Art. 175 del C.A., a la aplicación C. indebida del Art, 26 de la Ley 1 de 1990, y del Art. º del Decreto O 5 3135 de 1968, (iii) violaciones medios que condujeron a la (iv) infracción directa de las siguientes disposiciones de carácter sustantivo: El Art. 5 del Decreto 313 de 1968 y de los Arts. 3 º O º , 4º, 5º , 9° , 13, 14, 16, 22, 23, 51, 53, 55, 61, 140, 353, 354, 356, 374 numeral 2º, 416, 467, 468, 470, del C.S. T., también existió violación fin (por infracción directa) de las siguientes disposiciones constitucionales: Arts. 29, 53, 58 y 228. De igual forma se violó por infracción directa la ley 524 de 1999 que aprobó el Convenio 154 de la O.I.T., el Art. º del Decreto 3130 de 1968. 5 Para demostrar el cargo, señaló la censura que el Tribunal interpretó erróneamente los efectos de la sentencia emanada del Consejo de Estado, que declaró la nulidad de los Decretos 290, 374 de 1979 y 371 de 1998, a través de los

cuales se creó y reglamentó la Fundación San Juan de Dios, en cuanto consideró que éstos se producen desde el momento en que se expidieron los actos anulados, es decir, que el Hospital San Juan de Dios pasaba a su situación inicial de institución de salud del orden Departamental de propiedad de la Beneficencia de Cundinamarca, y en consecuencia, el vínculo laboral es el propio del régimen jurídico de las entidades de derecho público, por lo que sus servidores son empleados públicos «[.. ].y sus reli aocnesse rgienp oru na si tuai ócn legay l reglamnetari[.a.] » ., encuadrando a la demandante en lo establecido en el artículo 26 de la Ley 10

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Radicación n.º 50121 de 1990 y negando su vinculación a través de una relación contractual laboral de carácter particular. Explicó, que el Tribunal interpretó equivocadamente el artículo 66 del CCA, el cual establece «.[].. quel osa ctos admisntiratisvoonos b lgiatioorsm iernatsn o hayans ido toda vez que existen abundantes anualdosf ..]. , pronunciamientos jurisprudenciales que invalidan la afirmación del y, que, por el contrario, son ad quem plenamente válidos aquellos efectos que se refieren a situaciones jurídicas particulares afianzadas bajo el imperio del acto administrativo anulado. Argumentó, que al pretender darle efectos absolutos al carácter retroactivo de la sentencia del Consejo de Estado, incurre en violación directa por interpretación errónea de los artículos 66 y 84 en concordancia con el 175 del CCA,

violación medio que llevó a una interpretación errónea del artículo 26 de la Ley 10 de 1990 y a una aplicación indebida º del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, al encasillar a la demandante como empleada pública, cuando su verdadera vinculación fue contractual laboral de carácter particular. Relató la situación jurídica de la Fundación San Juan de Dios, para luego agregar, que: Pero no solo la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS durante la vigencia de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y el Decreto 371 de 1998, desarrolló su objeto como una entidad de derecho privado, sino que también la totalidad de su personal de empleados era vinculada a través de contratos de trabajo, regidos por la legislación laboral sustantiva. Es así como tenía un Sindicato de Trabajadores denominado SINTRAHOSCLISAS, con quien suscribió Convenciones Colectivas de Trabajo, aportadas a folios 1157 a 121 9, las cuales registran la nota de depósito, regidas

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Radicación n. 50 121 º todas ellas por el Derecho Laboral Colectivo, las que están limitadas por la ley en el artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo, para aplicar a personas que tengan la calidad de empleados públicos, dentro de una entidad de tal índole, aclarándose que por la calidad de labores desarrolladas por la demandante inicial (Liquidador de Farmacia), no puede ser catalogada como trabajador oficial. En tales Convenciones, la primera de las cuales suscrita en junio del año 1982, y depositada

conforme a la ley, que empezó a regir el 1 º de enero de 1982, así como de las posteriores Convenciones Colectivas de Trabajo de enero de 1984, 23 de abril de 1986, 7 de marzo de 1988, 27 de febrero de 1990, 26 de febrero de 1992, 12 de mayo de 1994, 21 de febrero de 1996 y 26 de marzo de 1998, lostra bajadores adquirieron varias prestaciones extralegales como sonp ensión a lo2s0 años de servicio a cualquier edad, prima de antigüedad, prima de vacaciones, prima de antigüedad u ordenanza, auxilio de alimentación, prima de riesgoau,x ilio funerario y de calamidad, auxilio de estudio, prima de pescado, etc., prestaciones estaquse soleoxi sten en el ámbito privado y que de establecerse en el sector público, siempre son reconocidas a través de actos administrativos, existiendo también respecto de susSi ndicatos los límites de que trata el Art. 416 del C. S. T. para losem pleados públicos, quienes no pueden presentar pliegos de peticiones ni celebrar Convenciones Colectivas de Trabajo. Aseguró, que las Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas entre la Fundación San Juan de Dios y "SINTRAHOSCLISAS", establecen el carácter privado del vínculo laboral, como en la correspondiente al año 1982, en º º su artículo 5 , y la del año 1986, en su artículo 2 , que estipuló el carácter jurídico que tenían los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios.

Manifestó, además, que: El Jallo del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005, no fue el único pronunciamiento del máximo ente de lo administrativo, atendiendo a que por ejemplo, la Sala de Consulta y Servicio Civil, en un pronunciamiento de fecha 20 de octubre de 1986 con la ponencia del Doctor GONZALO SUÁREZ CASTAÑEDA, al responder una consulta del entonces Ministro de Trabajo y Seguridad Social sobre losin terrogantes: Es la Fundación San Juan de Diousn a entidad de derecho público o por el contrario, set rata de una persona jurídica de derecho privado?, y las personas que prestan sus servicios en la Fundación San Juan de Dios son empleados 17 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. 50121 º oficiales trabajadores particulares?, contestó en la parte o pertinente, lo siguiente: "Como quiera que las fundaciones son personas jurídicas de derecho privado, sometidas a las disposiciones de la ley civil, (art. 5º del decreto - ley 3130 de 1968) el precedente razonamiento permite a la Sala responder a la primera cuestión planteada en la consulta, rectificando su concepto del 14 de mayo de 1 985 y, diciendo que, en virtud de lo dispuesto en el decreto 290 de 1979, proferido por el Presidente de la República, y en concordancia con el artículo 44 de la Constitución Nacional, con el decreto 3130 de 1968, y con el decreto 054 de 1974, la Fundación San Juan de Dios es una entidad de utilidad común, una persona jurídica de derecho privado, sin ánimo de lucro, que tiene su propio patrimonio, que

está sometida a las normas de derecho privado vigentes para este tipo de personas y que es regida por los propios estatutos aunque, como es propio de estas instituciones, está sometida a la inspección y vigilancia del Presidente de la

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