CSJ - SL3677-2019
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL3677-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
República de Colombia coSnupreem a dJeus ticia SadlCeaa saLcaibóonr al SadleDa e sconNg:4e stión OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL3677-2019 Radicación n. 64632 º Acta 031 Bogotá, DC, diez (10) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la sala el recurso de casación interpuesto por PABLO EMILIO SARMIENTO MORENO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D C el 17 de mayo de 2013, en el proceso que promovió en contra del
INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y de la FEDERACIÓN NACIONAL DE
CAFETEROS DE COLOMBIA.
De conformidad con el art. 75 del CGP, y en los términos del poder de sustitución que obra a folio 74 del cuaderno de casación, se reconoce personería a la abogada Carmen Liliana Roa Trujillo con tarjeta profesional 67724 del Consejo
SCLAJPT-10 V.00
Radicanc.6iº4ó 6n3 2 Superior de la Judicatura, para que represente judicialmente al demandante. l. ANTECEDENTES Pablo Emilio Sarmiento Moreno demandó al Instituto de Seguros Sociales y a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, pretendiendo que se condenara a la primera al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, desde el momento en que cumplió los 60 años de edad, esto es, el 6
de agosto de 2007, en cuantía de $1.762.801 mensuales, mas las mesadas adicionales de JUn10 y diciembre, aplicándole el régimen más favorable. También, que se condene a ambas demandadas, a asumir la prestación en cuotas partes o proporcionalmente de acuerdo al período laborado o cotizado a cada una de ellas; la indexación de la mesada pensional; el retroactivo pensional, desde el 6 de agosto de 2007 hasta cuando efectivamente se realice su pago; los intereses moratorias; y las costas. En forma subsidiaria solicitó que se condenara a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, a emitir el bono pensional, respecto del tiempo en que laboró a su servicio y no fue afiliado al ISS en pensiones, esto es, entre el 1 º de septiembre de 1970 y el 30 de marzo de 1984. Fundamentó sus peticiones, en que laboró para la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia - Comité de
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n. º 64632 Cafeteros de Boyacá, contratado en la ciudad de Tunja, en el lapso entre el 1 º de septiembre de 1970 y el 30 de abril de 1985, es decir, por 14 años y 8 meses; que durante el tiempo en que prestó sus servicios, la entidad no lo tuvo afiliado en pensiones, excepto entre el 1 º de abril de 1984 y el 30 de abril de 1985; que el tiempo laborado para la Federación equivale a 756.43 semanas; que luego de haber dejado de trabajar allí,
estuvo afiliado al ISS en pensiones, cotizando un total de 489.57 semanas. Señaló que nació el 6 de agosto de 19 4 7, por lo que arribó a los 60 años de edad el mismo día y mes del año 2007, además, que era beneficiario del régimen de transición previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que le asiste derecho a la pensión con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en un monto del 89. 71 % del IBL, teniendo en cuenta que cotizó durante toda su vida laboral 1.246 semanas, debiendo tomarse las 100 semanas de cotización anteriores al cumplimiento de la edad pensiona!, lo que arroJana una mesada pensiona! de $l.762.801 a partir del 6 de agosto de 2007. Agregó que elevó solicitud pensiona! ante el ISS, la cual se le negó a través de la Resolución n. 18061 del 28 de abril º de 2008; que dicha entidad es la obligada al reconocimiento de esa prestación, por ser la última a la que estuvo afiliado en materia de pensiones, correspondiéndole asumir la misma, en cuota parte o proporcionalmente con la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, o en su 3
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n. º 64632 defecto, está a cargo de la última, constituir el respectivo bono pensiona! a favor del ISS. El ISS al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. Aceptó la afiliación del demandante, las
semanas cotizadas para los riesgos de IVM, la solicitud pensiona! elevada y la negativa dada a la misma. Expresó que está obligada a reconocer y pagar la pensión de vejez, siempre y cuando cumpla con los requisitos para otorgarle el derecho; y que para el caso particular es procedente aplicar las normas vigentes al momento en que se causó el derecho, es decir, el Régimen General de Prima Media con Prestación Definida, establecido en el art. 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003. En su defensa formuló las excepciones que denominó prescripción y caducidad; compensación; cosa juzgada; inexistencia del derecho y de la obligación por falta de causa y título para pedir; cobro de lo no debido; no configuración del derecho al pago del IPC, ni de indexación o reajuste alguno; y, buena fe. La Federación Nacional de Cafeteros de Colombia al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. Aceptó los servicios prestados por el señor Sarmiento Moreno y los extremos temporales en que lo hizo. Indicó que el actor se retiró voluntariamente del servicio, y que aunque el contrato de trabajo se suscribió en
SCLAJPVT.-0100
4 Radicación n.º 64632 la ciudad de Tunja, se ejecutó íntegramente en los municipios de Zetaquiráy Miraflores, en el Departamento de Boyacá; que la cobertura del ISS para los riesgos de IVM, fue asumida por esa institución a partir del 1 º de enero de 1967 y se fue extendiendo en forma gradual en las diferentes
regiones del país; que en los municipios en los cuales aquel prestó sus servicios, la cobertura para el Sistema General de Pensiones se inició el 17 de septiembre de 1992, habiendo sido afiliado el 2 de enero de 1984, con fundamento en la Resolución n.º 01002 del 18 de marzo de 1983, que permitía la afiliación en la secciona! que deseara el empleador; y que no le asiste la obligación de constituir un bono pensional a favor del ISS, entre otras cosas, porque previamente se tramitó otro proceso que terminó con sentencia absolutoria para la Federación. En su defensa propuso las excepciones que denominó inexistencia de la obligación, buena fe y prescripción.
11.S ENTENCIDAE PRIMERAI NSTANCIA
El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá D. C. mediante sentencia del 25 de noviembre de 2011, aclarada a través de providencia del 18 de mayo de 2012, condenó a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, a consignar a favor del demandante, los aportes a pens10n correspondientes al tiempo en que prestó servicios a su favor, sin afiliación a los riesgos de IVM, esto es, desde el 1 º de septiembre de 1970 hasta el 30 de marzo de 1984; condenó al ISS a reconocer y pagar, la pensión de vejez, en cuantía no 5
SCLAJPT·lO V.00
Radicación n. º 64632 inferailos ra lamríinoi mloe gaa lp,a rtdier6l d ea gosdteo
2007j,u ntcoo nl osa umentloesg alye lsa sm esadas adicionraelsepse ctai qvuaehs u bielruag adre,b idamente indexadealsl,uo n,a v ezl aF ederacciaónnc ellaarsa cotizacpieonnseiso nayl,ce osn;d enaó l aF ederación NaciodneaC la fetdeerC oosl ombaip aa,g alrac so stas.
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA LaS alLaa bodreaD le scongedsetTlir óinb uSnuaple rior deDli stJruidtioc dieBa olg oDt.áC .p,o mre didoes entencia de1l7 d em aydo e2 013a,lr esolevlre erc urdseao p elación interppuoeersl td oe mandaynl taeds e mandardeavso,lc aó decisdieóp nr imegrr adeon,s ul ugaarb solav ilóa s demandaddeal sap sr etensyic oonnedse,an ldó e mandante ap agalrac so stdaels a i nstainnciicai al.
Afirmeólt ribuqnuaeel r eav idelnaft aeld teva a loración probatpoorrpi aar tdeej lu edze p rimeirnas tandceil aa, pruedboac umendtefa oll 5i9o,d irigailld íad deerG estión Humandael aF ederaNcaicóino dneCa alf etdeerC oosl ombia el1 5d ea gosdteo2 008p,o re lj efdee lD epartamento NaciodneaA lfi liaycR ieógni sdterIloS Se,nl aq uei nforma:
«.[.]. l afse chdaesi nidceic oo berotbulriag aptaorreail a SisteGmean erdaePl e nsiodnele osts r abajaddelo arse s jurisdimcucniiocniedpseaD lle epsa rtadmeeB notyoa cpáo,r usterde lacioMnIaRdAaFsL:O RBEUSE,NV AI STPAA,U NA, CHITAORTÁA,N CHBER,I CEyÑZ OE TAQU(IsRiÁ1cd )ea: b ril de19 9M3O NIQUyIP RÁU ERBTOOY AC1Á7d es eptideem bre 1992)).
SCLAJPT·lO V.DO 6
Radicación n. 64632 º Señaló que aquel también dejó de pronunciarse en torno a la excepción de cosa juzgada, que si bien fue resuelta en la primera audiencia de trámite, porque no se allegó la copia de la ejecutoria de la sentencia del tribunal, por lo menos debió declararse probada en esa oportunidad la previa de pleito pendiente. Encontró configurada la excepc1on de cosa juzgada, exponiendo al respecto: f..}. t odav ezq uet antload emandeal evaadnat eel J uzgado VeintiLoacbhoord aelCl i rcudieOt roa liddeaB do go(ftoál 6i6o) e,n laq ues es olidciirteóc tamael naFt eed erac«ilóoansp ortdeesj ados dep agaarl I nstidteuS teog urSoosc iayl qeuse a fectealbn o no pensiocnoar[r esponadlil eanptsleoa borapdoore ld emandante
PablEom ilSiaor mieMnotroe nyo d eclu anlo f igurcaont izaciones se alS istedmeaS eguriSdoacdi acbo>m,oe né stean,l aq ue pide «qusee c ondeanleI nstidteuS teog urSoosc iayla el saF ederación NaciondaeCl a fetearo ass umilra sp restacieocnoenso mí(assi c) o en cuotapsa rtesp roporcionadlem aecnuteer adlop eriodo laborayd/oo c otizaa cdaod au nad ee llaesx})i;s itdee ntiddea d causoab,j eytp oa rteqsu,ec onfigluarco asan j uzgaadp ae,s adre lad iferdeenntoem inadcaidóapn o lra p aratcet oare as,t sao licitud y a laa nterpiuoerse, na quelllaav ,e ntileande alJ uzga2d8o se LabordaelO raliddaedlC ircudietB oo gotá,p retenedlpí aag o delc álcualcot uarcioar!r esponadlip eenrtieol daob orapdoore l demandanetnet reel1 d es eptiemdbe1r 9e7 y0 e l3 0d ea brdiel se 1985a,l q uen o accedpioórc uant1o1 Flead eraceisótna ba relevdaeda af iliaalIr nlset idteuS teog urSoosc iaploerloss riesgos deI VM,p ese a quel as uscripdceiclóo nn trsae thoa yae fectuado en TunjaB,o yacáp,u ess e insisltaeo ,b ligaceinó ens ta
9 municipacloimdeandlz uóe gdoec asia ñodse spudéesh aberse terminaldaor elacilóanb orpaolr m utuoc onsentimdieeln to trabajaadrognuim,e nqtuoesp ersisyt teine nveing enecnie as ta decisión. Dijo que en el caso hipotético de que no se hubiera presentado la excepción de cosa juzgada, porque en el primer proceso se solicitaron los aportes del periodo laborado por el trabajador, y en éste, la concurrencia de la Federación con el ISS para el pago de la pensión de
SCLAJPT-10 V.00 7
Radicanc.º6i 4ó6n3 2 veJez, los argumentos expuestos allí conservan validez, y conducen a revocar la sentencia de primer grado: [. .. ]por cuanto la concurrencia de la Federación Nacional de Cafeteros en la condena impuesta se ordenó, por cuanto supuestamente «no se demostró que donde prestó sus servicios no existiera cobertura por parte del ISS», prueba que como ya se dijo, sí fue allegada al proceso, pero aún teniéndose en cuenta ésta, no habría lugar a la concurrencia «de los aportes correspondientes al periodo comprendido entre el 1 de septiembre de 1970 y el 30 de marzo de 1984i 1, toda vez que no se configura en este tiempo la condición fijada en el literal c) del parágrafo 1 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, según el cual para acceder a la pensión se deberá tener en cuenta «el tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que antes de la vigencia de la Ley 1 00 de 1 993 tenían a su cargo el
reconocimiento y pago de la pensión, siempre y cuando la vinculación laboral se encontrara vigente se haya iniciado o con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993)). El inciso once del mencionado artículo 9, indica que para los casos previstos, entre otros, en el anterior literal el c), «el cómputo será procedente siempre y cuando el empleador o la Caja según el caso, trasladen con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie a satisfacción de la entidad administradora, el cual estará representado por un bono título pensionalii; en o desarrollo de este inciso se emitió el Decreto 1887 de 1994, en cuyos artículos 2 y 3, fijó las bases para la realización de dicho cálculo, pero el que se reitera, no estaba en el deber de realizar la Federación, pues no surgió en su contra esta obligación, por cuanto no existía cobertura del Seguro Social en el municipio de Zetaquirá (sic), donde era la dirección del trabajador, según la documental de folio 57. Concluyó que como Sarmiento Moreno fue contratado en Tunja, prestó los servicios en Zetaquira, donde, según el documento de folio 15, solo se inició la cobertura del Seguro Social el 1 º de abril de 1994, la Federación no estaba obligada a pagar el respectivo cálculo actuaria!, y menos aun, los aportes del periodo laborado por el trabajador, pues su vínculo no estaba vigente para la fecha de entrada en vigencia
SCLAJPT-10 V.00
8 ' I
Radicación n.º 64632 de la Ley 100 de 1993 ya que había finalizado el 30 de abril de 1985; • transcribió apartes de la sentencia de esta corporación CSJ SL 36280, 7 sept. 2010. Señaló que al no estar vinculado el demandan te con la Federación a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no existía la obligación de pagar los aportes que contribuirían a su pensión, en la forma como se ordenó en la sentencia de primera instancia; y que tampoco se configuró a su favor, el tiempo total de servicios de 20 años, que obligara a dicha demandada, a pagar la pensión en los términos del art. 260 del CST, y luego a compartirla con el ISS, pues el trabajador se retiró el 30 de abril de 1985. Agregó que tampoco se reúnen los requisitos previstos en el art. 12 del Acuerdo 049 de 1 990, pues el actor solo cotizó 489.57 semanas. IV.R ECURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver.
V. ALCANDCEEL AI MPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la corte case la sentencia atacada, para que, en sede de instancia: [..}. s es irmvoad ifliacc oanrd einmap ueesnte als, e ntdiedq ou e se reconloazp cean sdieóv ne jaef za vdoeral c tyoa rc ardgeol !.Sm.oSd.i,f ilcaca unadnodt euí nas alamríinoi aml oos, o licitado
enl apsr etensdieol nade esm andeasd, e cliars umad e 9
SCLAJPT·lO V.00
Radicación n. º 64632 $1' 762.m9e0n1s uacloelnsa ,ms e sadaadsi ciosneac loensd,e ne alr etroayac ltp iavgdooe l oisn termeosreast orias». Con tal propósito formuló un cargo, que fue replicado. VI.C ARGÚON ICO Acusó la sentencia de violar: [..]. p olrav ídai repcotvrai ,o ladcemi eódni aoc,u sloas entencia atacaddesa e vri oladteol roaisra t íc66u yl6 o6s A deClP Ld,e l 305y3 58d eCl. P.cCo.n,s ecuencpioadrle msecnotneo cdiem iento lanso rmsauss tancliaabloeresans l ueassr tíc3u,9,l 1oO , s1 3d el C.T.S .y del aS .S(.s iacr)t,í 1c2ud leoAl c uer0d4o9d e1 990, aprobpaoderolD ecr7e5td8oe mli smaoñ o2,1 3,6, 141d el aL ey 100d e1 993y, l asd emánso rmacso ncordcaonntl eass pretensdielo adn eemsa nda. En su desarrollo sostuvo, que el error ipnr ocedene ndo que incurrió el tribunal, consiste, en que omitió el control de legalidad y se apartó del objeto del recurso de apelación, puesto que desechó de manera directa y sin ar mentación gu al na, las alegaciones de los apelantes, y por el contrario,
gu realizó un análisis sobre un recurso que legalmente no existe, como quiera que la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia no apeló la sentencia de primer grado, como se desprende del examen del expediente, en donde luego de dicha providencia, se encuentra la apelación del ISS y la suya. Dij o que no existe prueba documental alguna en el expediente, que acredite que la Federación hubiere presentado el recurso de apelación dentro de los términos establecidos en el art. 66 del CPTSS.
SCLAJPT-10 V.00 10
Radicación n. º 64632 Indicó que el Código de Procedimiento Civil, en su art. 358, aplicable al procedimiento del trabajo y de la seguridad social, en un control de legalidad de segunda instancia, impone la obligación al magistrado, del examen preliminar del expediente, para efectos de determinar si se cumplieron los requisitos de los arts. 66 CPTSS y siguientes para el estudio y trámite en segunda instancia; no obstante, el sentenciador de segundo grado, omitió tal obligación impuesta por el ordenamiento jurídico, dejando pasar el requisito sinqeu an ond,e que no fue presentado recurso de apelación por la Federación; incurriendo así en una vía de hecho. Arguyó que el colegiado de manera flagrante, directa y sin razón alguna, resolvió desechar el recurso de apelación que interpuso, al igual que el del ISS, desconociendo que el art. 66A del CPTSS, le impone la obligación de ceñirse estrictamente al objeto de la apelación. Sostuvo que también se soslayó el art. 305 del CPC,
aplicable al procedimiento laboral en virtud del art. 145 CPTSS, que consagra, que debe existir estricta congruencia entre la sentencia que define los hechos, las pretensiones del libelo introductorio y las excepciones probadas que hubieran sido alegadas por la demandada, en desarrollo de la justicia rogada que rige la jurisdicción ordinaria, ya que en la demanda se solicitó que se condenara al ISS al reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de vejez, en aplicación del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en cuantía de $1.762.801 mensuales,
SCLI\JPT-10 V.00 11
Radicancº.6i 4ó6n3 2 más las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada anualidad; y ello no fue objeto de controversia, como quiera que el ISS no atacó en forma concreta, ni desvirtuó, que no cumpliera con los requisitos para acceder a la prestación económica, entre otras cosas, porque la contestación de la demanda se hizo de manera genérica, expresando que no reunía los requisitos conforme a las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, desconociendo el régimen de transición de que goza, así mismo, se acepta en aquella, que cotizó y acreditó un total de 1246 semanas, representadas en la vinculación a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia y como trabajador independiente, es decir, que cumplió con el requisito de edad para acceder a la pensión de vejez el 6 de agosto de 2007, y de igual manera, que superó las 1000
semanas exigidas por la norma. VI.I RÉPLICA Aseguró la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, que el recurso presenta las si ientes deficiencias gu técnicas: el alcance de la impugnación es impreciso en lo que atañe a la instancia, y ello obedece, a que el recurrente parte del errado supuesto de que se hubiera condenado al ISS en la primera instancia al pago de una pensión equivalente al salario mínimo legal, cuando la providencia solo indicó que el valor de la mesada no podía ser inferior a esa cifra. Además expresó que, aunque el cargo se dirigió por la vía directa, se omitió la indicación del modo de violación y acudió a una fórmula inadmisible en casación, como es la de
SCLAJPT-10 V.00
12 Radicación n.º 64632 señalar como violadas «[.]..l asd emásn ormasc oncdoartnes con lapsre tnesiondeels a d emadna»lo, q ue significa, que las normas relacionadas con las pretensiones del libelo introductorio que no se denunciaron expresamente como violadas, no pueden ser incluidas de oficio por la sala, y por tanto, los conceptos relacionados con ellas, quedan excluidos del contexto del cargo. Igualmente expuso, que en el ataque se dejaron por fuera varios de los argumentos centrales de la sentencia recurrida, por ejemplo, lo atinente a las excepciones de cosa juzgada o de pleito pendiente que contribuyeron a consolidar la absolución decretada por el adq uema;sí mismo indicó que la argumentación se enfocó, en gran medida, en pedirle a la
corte que revise una serie de folios en los que se encuentran los recursos interpuestos por los intervinientes en el proceso. Indicó que, para abordar tal planteamiento, debe asumirse el estudio del contenido del expediente, lo cual significa que el cargo fue mal orientado; y, que la explicación involucra una sucesión de elementos distantes de lo que plantea en la propos1c1on jurídica, muchos de ellos, de con tenido fáctico, por lo que no hay una verdadera sustentación de un cargo en casación, sino a lo sumo, una alegación admisible solamente en las instancias. Por su lado, Colpensiones dijo que el recurrente no señaló en qué submotivo de violación acusaba las normas procesales, desconociendo que no basta con indicar el sendero de violación, sino que adicionalmente debe señalarse
SCLAJPT·lO V.00 13
Radicación n. º 64632 la modalidad de la vulneración, es decir, si fue por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea; que igualmente se acusan «.[}..l a dse mánso rmcanosoc draenst cnol apsr etendseil oadn eemsa »nc,du aando el recurrente tiene la obligación de precisar cuáles son los preceptos supuestamente vulnerados; y que aunque el cargo se planteó por el sendero directo, el censor de manera desproporcionada, acude a elementos fácticos para tratar de demostrar su ataque.
VIII. CONSIDERACIONES Por lo extraordinario del recurso de casación, se orienta a enjuiciar la sentencia para así establecer, si al dictarla el
tribunal observó las preceptivas jurídicas que, como parte del sistema normativo propio, estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto, mantener el imperio e integridad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos constitucionales de las partes. Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se confrontan, directa o indirectamente, las normas pertinentes al caso y la sentencia, no los argumentos de quienes actuaron en las instancias. A fin de lograr que se cumpla la pluralidad de objetos del recurso extraordinario, la demanda de casación no puede plantearse aduciendo razones a lo sumo admisibles en un alegato de instancia, en el cual es posible argüirlas libremente, y es por eso que debe reunir no solo los requisitos meramefrnomtaesl q euep emritseuna dimsi,s óinnqou e requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos, que se SCLAJPT-10 V.DO 14 q Radicación n.º 64632 muestren acordes con lo propuesto por quien hace valer el recurso, el cual, por la seriedad de los fines que persi e, gu exige que el recurrente cumpla cabalmente con la carga de demostrar la ilegalidad de la sentencia acusada. Visto lo anterior, encuentra la sala, como lo expusieron las opositoras, que el cargo contiene deficiencias de tal magnitud, que hacen imposible su estudio, como se pasa a explicar: l. El cargo se formuló por la vía directa, sin embargo, no se indicó el submotivo o modalidad de la violación, incumpliendo de esta forma el recurrente con lo dispuesto en el artículo 87 del CPTSS, que prevé, que en todos los casos
debe indicarse la misma (infracción directa, aplicación indebida e interpretación errónea), las cuales entre sí son excluyent es. Aquellas fueron definidas por esta corporac1on en la sentencia CSJ SL6965, 28 nov. 1994, de la si iente manera: gu En los claros términos del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo, conforme lo modificó el artículo 60 del Decreto Ley 528 de 1964, en materia laboral los únicos motivos por los que procede el recurso de casación son la "infracción directa'fi la "aplicación indebida" y la "interpretación errónea" de la ley sustancial. Cada uno de estos motivos casos de violación de la ley resulta o excluyente respecto de una misma norma por obedecer a razones diferentes. En el primero, el error jurídico en que incurre el fallador versa sobre la existencia ol a validez en el tiempo oe n el espacio de la norma, y se da en lo que denomina "premisa mayor" la doctrina clásica que ve en la sentencia judicial un silogismo.
SCLAJPT-10 V.00 15
Radicación n. º 64632 En el segundo, el error versa sobre la relación entre el hecho que hipotéticamente prevé la norma y el específico y concreto hecho del caso litigado, y ocurre por ello en la llamada premisa menor del silogismo, dándose cuando elfallador entiende rectamente la nonna pero la aplica a un hecho situación que no es la regulada por ella, o o también cuando le hace producir efectos distintos a los contempla dos en la norma. Esta clase de violación puede ocurrir con prescindencia de la cuestión fáctica debatida en el proceso, y se
tratará entonces de una violación directa, o por error de valoración de las pruebas, siendo entonces indirecta la violación. En el tercero, que al igual que el primer caso se produce siempre con total independencia de los hechos litigiosos, el error puede darse tanto en la premisa mayor del silogismo como en su conclusión, versa sobre el contenido de la norma, y no sobre su existencia o subsistencia, y ocurre por desconocimiento del Tribunal de los principios interpretativos. 2.E nl ap roposjiucriíódnai dceam,ád see nrsotrlaar violadceai lógnu nnoarsm eassep ícfais,ci gualmseein ntdei có .J. «[. y las demás normas concordantes con las pretensiones de cuandaolt endoerl od ispueense talor tí8c6u lo la demandwi, deClPT SSe,s m enesqtueesr e m encieoxnper esaemle nte precelpetgsoau las nttidveoo r denna ciloq nuea see sitme viodlopa,o lro q uea demdáesl aesps ecíficaacsu sa,dn aos podreíxaa misneoa trr.a s Clareos tqáue,e stdeee fc,tp oosrsí o ,ln oos ersíuafi ciente pardae sheacre lc ar,ge onl em ediednaq ue lanso rmas acusaednafa s r meaps eícifcac,ofi nguruanna p ropos1c1on jruídai.c 3.S eh as entjaudroi sprlumdeenn,qtc ueeil aad emanda dec asacidóenbr ee unniors olloo rse uqisimteorsa mente fromalqeusea uotrizsauan d msii,ós ninqoue t ambieéxni ge
unp lnateamiyed netsroar ollólcgooi sE.st oe ss,is ea cusala fallod ev iorl dairectalmael net,y el aa rugmentación
SCLAJPT-10 V.DO 16
Radicación n. º 64632 demostrativa debe ser de índole jurídica; en cambio, si el ataque se plantea por errores de hecho o de derecho, los razonamientos conducentes deberán enderezarse a criticar la valoración probatoria; indicando, en uno u otro caso, los preceptos legales sustantivos del orden nacional que hayan sido violados. El recurrente alega la existencia de una violación medio, concepto que no es autónomo e independiente, y que se presenta cuando la transgresión de la ley adjetiva sirve de vía que conduce al desconocimiento de la ley sustantiva, que es la única que puede considerarse en casación; evento en el cual, el ataque debe primero demostrar la manera cómo se produjo el atropello de la norma procesal, y, segundo, acreditar, rigurosamente, la incidencia de esa violación en la ley sustancial laboral. Con relación a este tema, en la sentencia CSJ SL 34401, 25 mar. 2009, la sala sostuvo: Para acusarc orerctamente el quebranot de normas procesales con el propósiot de haceru so de la denomianda 'volaiciódne medoi', que ocurre cuando la tarsgresiónde la ley se produce sobre la dsiposiciónad jetia,vp ero como isntrmuenot para alcanzar el precepto sustancial, debaí necesaraimenet el recurrenet determianre nr elaciócnon c uáles preceptiasv del ordens ustantoi v
laboral que consagrenl os derechos reclamados ocurrilaó v oilación de la ley[..] . No obstante, en el presente evento, pese a que se alegó la violación medio de los arts. 66 y 66A del CPTSS y 305 del CPC, que consagran lo referente a la apelación de las sentencias de primera instancia, y a los principios de
SCLAJPT-10 V.00 17
Radicación n. º 64632 consonancia de la sentencia de segunda instancia en relación con los recursos propuestos y la congruencia de las decisiones judiciales, respectivamente, se encauzó por la vía directa, por lo que acorde con lo planteado en el desarrollo del cargo, su examen necesariamente implicaba acudir a las piezas procesales pertinentes, para establecer si el recurso de apelación interpuesto por la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, fue presentado o no en términos de ley, y si los aspectos avocados por el fallador de segundo grado fueron objeto de apelación, por lo que el cargo fue indebidamente formulado. Sobre el particular, esta corporación en la sentencia CSJ SL 25232, 30 nov. 2005, manifestó que: [. ..} aunque se reproche el Jallo por violación medio, si el cargo invita a la Sala a acudir a las pruebas piezas procesales para o confrontar el posible yerro en que incurre el Tribunal, la vía es la indirecta porque se debe efectuar una valoración fáctica, probatoria surge de la labor de percepción de una pieza procesal. o En caso contrario, el ataque sí será por la vía de puro derecho, esto es, la directa.
Incluso admitiendo en gracia de discusión que el cargo hubiese sido debidamente planteado, debe advertirse que lo alegado por el recurrente carece de fundamento, toda vez la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, efectivamente interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, como se desprende del documento obrante a folios 179 a 185 del cuaderno principal. Por lo expuesto, el cargo debe desestimarse. SCLAJPT-10 V.00 18 o· Radicación n. º 64632 Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Cor.te Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el diecisiete (17) de mayo de dos mil trece (2013), por la Sala Laboral de Descongestión del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., dentro del proceso ordinario laboral promovido por PABLO EMILIO SARMIENTO MORENO en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y la
FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.
Costas como se dij o en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el
expediente al tribunal de origen. fi /1J' 0.( J / fi . /A ¡ít%o fiGUz RA
ANA ÍVIÁRiA
19 SCLAJPT-10 V.00 1 --- 1 q\ ' 1 ( jt \0 vt A- , / Radicación n. º 64632 /.J J E S Ú S R E S T R E P O ' _., CHOA
RODRÍGUEZ JIMÉNEZ
------·-------------- @ flQoub<litCl otolf
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.