CSJ - SL3677-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3677-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL3677-2020 Radicación n.° 76492 Acta 35 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veinte (2020). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por EMILIANO VARGAS CAÑAS, LUISA VERA GARCÍA, AMPARO CALDERÓN PUENTES y MARÍA DE JESÚS GÓMEZ RODRÍGUEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el seis (6) de mayo de dos mil dieciséis (2016), en el proceso ordinario laboral que le instauraron a la CAJA DE
COMPENSACIÓN FAMILIAR DE NORTE DE SANTANDER –
COMFANORTE.
I. ANTECEDENTES
Emiliano Vargas Cañas, Luisa Vera García, Amparo Calderón Puentes y María de Jesús Gómez Rodríguez,
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Radicación n.° 76492 llamaron a juicio a Comfanorte, con el fin de que se declarara que entre ellos y la accionada existió un contrato de trabajo; que a partir del 1° de enero de 2004, no se les ha efectuado el incremento salarial correspondiente al 10 %, establecido en el parágrafo 1° del artículo 16 de la CCT celebrada el 8 de marzo de 2002, depositada el 4 de abril de ese mismo año. Solicitaron, como consecuencia de tal declaratoria, que se condenara a la enjuiciada a pagarles los siguientes
reajustes: i) sobre el monto de sus salarios, del auxilio especial de transporte, de la prima de semana santa, de la bonificación semestral de junio, de las primas de junio y de diciembre, de las de antigüedad y la de vacaciones, el 2.16 % para el 2004; ii) el 3 % para los años 2005 y 2006; iii) el 3.7 % en el 2007; iv) el 3.59 % en el 2008; v) el 2 % en el 2009; vi) el 6 % en el 2010 y 2011; vii) el 10 % a partir del 2012 , con el fin de completar el 10 % pactado convencionalmente; viii) el de las cotizaciones al sistema pensional; ix)la indemnización moratoria del artículo 65 del CST y, x) la indexación, lo que se encontrara demostrado y las costas del proceso. Relataron, que iniciaron a laborar al servicio de la demandada, el 23 de marzo de 1982, 18 de octubre de 1978, 25 de enero de 1982 y 1° de febrero de 1984 respectivamente, mediante contratos de trabajo a término indefinido, los cuales se encontraban vigentes al momento de presentación de la demanda; que estaban ubicados en el grupo 3 del escalafón convencional; que eran beneficiarios de la convención colectiva de trabajo suscrita entre los
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Radicación n.° 76492 trabajadores y Sintracomfanorte; que el parágrafo 1° del artículo 16 del acuerdo convencional, consagraba el reconocimiento de un incremento del 10 %, motivo por el cual
solicitaron a la accionada, en el año 2010, el reajuste de sus salarios y prestaciones sociales, peticiones que les fueron denegadas. Indicaron, respecto a cada uno, el cargo y escalafón al que pertenecían, así como el salario que devengaron desde el 2003; que el mismo les fue incrementado, entre el 2004 y 2011, en porcentajes inferiores al 10 % pactado convencionalmente, por lo que tenían derecho al reajuste que resultara de dicho aumento (f.° 77 a 137, cuaderno n.° 1). La convocada se opuso a las pretensiones; en relación con los hechos, admitió la existencia de un vínculo de trabajo con los actores, vigente al momento de presentación de la demanda; el incremento salarial reconocido en el año 2003 y las solicitudes presentadas por esos trabajadores pidiendo los reajustes; dijo que nada les adeudaba, ya que aquellos se hicieron atendiendo a la prórroga automática de la convención colectiva, así como a las claras y precisas atribuciones que al empleador entregó el inciso 2° del parágrafo 1° del artículo 16 del acuerdo convencional; los demás los negó. Formuló como excepciones de mérito, las de prescripción, inexistencia de la obligación de pagar los reajustes salariales pretendidos para las vigencias 2004 a 2012; inexistencia de la obligación de pagar el incremento de
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Radicación n.° 76492 los auxilios, beneficios prestacionales sociales legales y extralegales a los demandantes durante los años 2004 a 2012, pago, cobro de lo no debido, buena fe, compensación,
mala fe de la parte demandante y la genérica (f.° 726 a 776, cuaderno n.° 2). Mediante escrito de reforma de la demanda, los accionantes modificaron el hecho 17, aclarando que en aplicación del inciso 2° del parágrafo 1° del artículo 16 convencional, mediante Acta n.° 4 del 26 de marzo de 2003, revisaron el incremento salarial para los trabajadores que conforman el escalafón convencional, incrementándoles el salario, para esa única vigencia, en el 7 %, por las razones expuestas allí, «siempre y cuando la empresa se comprometa a disminuir los costos y gastos administrativos y congelar la nómina de ingreso de temporales». Así mismo, adicionaron los hechos 112, 113 y 114, en el sentido que: i) la revisión salarial de los trabajadores sindicalizados, conforme al escalafón convencional, es asunto que correspondía a las partes firmantes del instrumento convencional; ii) en virtud de los artículos 11 y 13, la demandada, así como lo hizo para la vigencia del 2003 mediante la mencionada acta, debió hacerlo para los años siguientes; iii) ante la negativa de la accionada de sentarse a negociar con el sindicato, la revisión salarial para los años 2004 a 2011, en desarrollo del inciso 2° del parágrafo 1° del artículo 16 convencional, comporta un incremento del 10 % para cada anualidad (f.° 777 a 781 cuaderno n.° 2).
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Dicha reforma fue admitida, mediante proveído del 15 de marzo de 2012 (f.º 782, ibidem). La accionada, respecto a tales hechos, dijo que el acuerdo extra convencional pactado en el acta, se hizo por haber perdido vigencia el parágrafo 1° del artículo 16 de la CCT y así lo reconocieron las partes; que los firmantes expresamente convinieron en el inciso 2° del citado parágrafo, que «a partir del 1° de enero de 2003, Comfanorte revisará el incremento salarial para los trabajadores que conforman el escalafón contemplado en la presente convención colectiva de trabajo»; que tal norma es clara, contundente y no da lugar a equívocos; que lo firmado en el Acta n.° 4, fue un acuerdo para sacar de la órbita de la discrecionalidad del empleador, la revisión salarial durante la vigencia de 2003, la cual le fue entregada por el artículo 16 convencional; que no se podía perder de vista, que cuando una organización sindical pretendía modificar las condiciones de trabajo plasmadas en el acuerdo extralegal, formalmente se debía denunciar la convención, presentar un pliego de peticiones y desatar el proceso de negociación colectiva reglado por la ley (f.° 783 a 784, ib).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, el 30 de abril de 2012, absolvió a la demandada y no impuso costas (CD f.° 857, en concordancia con el acta f.° 858, ib.).
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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al decidir el recurso de apelación interpuesto por los accionantes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 6 de mayo de 2016, confirmó la primera y condenó en costas.
Advirtió, que no era objeto de discusión el vínculo laboral existente entre los reclamantes y la accionada, en los extremos temporales indicados, los cuales constaban en los contratos de trabajo aportados (f.° 153, 154, 220, 221, 295, 196, 375 y 376 del expediente); que debía determinar si la CCT (2002-2004) tenía efectos y, de ser así, conceder lo solicitado por los convocantes, o si, por lo contrario, su depósito fue extemporáneo. Reflexionó, que al cotejar la fecha de la firma de la CCT (2002 -2004), suscrita entre la enjuiciada y su sindicato (8 de marzo de 2002), con la de su depósito ante el Ministerio de Trabajo (4 de abril de 2002), se advertía superado el término de 15 días del artículo 469 del CST, en tanto se hizo al día siguiente; que al tratarse de un acto solemne, de cuyo cumplimiento dependía su eficacia, aquella no podía producir efecto alguno entre las partes y, menos aún, ser el fundamento de las pretensiones elevadas en la demanda inicial. Expuso, que proceder diferente iría en contravía del artículo 61 del CPTSS; que si bien la convocada no hizo referencia a la falta de los efectos de la convención en la
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Radicación n.° 76492 contestación de la demanda, lo anterior se aplicaba, dado que el artículo 469 del CST es una norma de orden público, por tanto, de obligatorio cumplimiento; que no había lugar en este caso, a la aplicación del artículo 66 A del CPTSS, a la luz de la interpretación realizada en la sentencia CC C-9682003, en el sentido de que si bien se establecía en dicho artículo, que la sentencia debía estar en consonancia con las materias objeto de recurso, también se debía entender, que tales materias incluían siempre los derechos laborales mínimos e irrenunciables del trabajador, ampliando así el campo de acción del juez de segunda instancia; que no obstante, para el caso, no se trataba de derechos laborales legales sino extralegales, negociados y pactados entre las partes, incluidos en la convención colectiva, la cual carecía de mérito probatorio por la razones anotadas (CD f.° 7, cuaderno del tribunal, en concordancia con el acta f.° 8 y 9, ibidem).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que la Sala case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado, […] y en su lugar condene a la demandada dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria, al pago de los reajustes salariales, convencionales y prestacionales adeudados a cada trabajador
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Radicación n.° 76492 demandante, detallados individualmente por cada concepto y cuantía, en las pretensiones de la demanda. De igual manera en cuanto a las costas se condene a la demandada en primera y segunda instancia (f.° 21 cuaderno de casación). Con tal propósito formulan un cargo por la causal primera de casación, que fue replicado.
VI. CARGO ÚNICO Acusan la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos, […] 467 y 469 del [CST] como consecuencia de los evidentes errores de hecho en que incurrió el Tribunal, al apreciar mal unas pruebas, errores de hecho que conllevó al sentenciador también a aplicar indebidamente los artículos 468 y 478 del Estatuto Laboral; 14 del Decreto Legislativo 616 de 1954, en relación con el artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral; […] 57 del CST en su numeral 4º; 1°, 13, 25, 29, 53 de la CN; 1495, 1496, 1502,1508, 1513, 1514, 1602, 1603 del CC; […] 2°, 3º, 4°, 5°, 13, 16 y su parágrafo y 35 de la Convención Colectiva de Trabajo 2002-2004 suscrita el 8 de marzo de 2002.
Afirman, que el aquél incurrió en los siguientes errores de hecho: 1°. No dar por demostrado estándolo que la demandada Comfanorte reconoció durante la litis plena vigencia y
aplicabilidad de la convención colectiva (2002-2004) suscrita con Sintracomfanorte, sin controvertir su depósito ante el Ministerio del Trabajo. 2°. Dar por demostrado, sin ser materia de la Litis, que la convención colectiva de trabajo (2002-2004) […] fue depositada extemporáneamente. 3º. Dar por demostrado sin estarlo, que la demandada estaba facultada convencionalmente para realizar unilateralmente los
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Radicación n.° 76492 incrementos salariales de la trabajadora demandante (sic) sindicalizada en el grupo 5 del escalafón convencional. 4º. No dar por demostrado estándolo que el único autorizado por la convención colectiva de trabajo para resolver los conflictos laborales y económicos de los trabajadores sindicalizados es a través de la organización sindical Sintracomfanorte y no de manera unilateral por la demandada. 5º. No dar por demostrado estándolo que Comfanorte no podía hacer aumentos salariales individualmente a sus trabajadores sino mediante revisión general de salarios con la organización sindical, según el art. 16 Convencional. 6°. No dar por demostrado estándolo […] que la convención colectiva de trabajo (2002-2004) es un negocio jurídico bilateral suscrito entre Comfanorte y Sintrcomfanorte que ata a estas dos partes y por tanto no le era dable a la demandada, realizar los incrementos salariales de la actora (sic) de manera unilateral durante los años de 2004 a 2010. 7º. Dar por demostrado sin estarlo que el incremento salarial pactado en el parágrafo 1° de la cláusula 16 de la [CCT] 20022004 y en la Convención Colectiva 2000-2002 del 10 % era únicamente para la vigencia del 1° de enero de 2002 al 31 de diciembre de 2002. 8º. No dar por demostrado estándolo realmente, que si la demandada no revisaba con la organización sindical el incremento a partir del 1° de enero de 2002, el incremento correspondía al 10 % conforme lo reza el parágrafo del art. 16 convencional. 9°. Dar por demostrado sin estarlo que la organización sindical le cedió el derecho a la demandada para revisar sin la presencia de la organización sindical los incrementos salariales de la trabajadora sindicalizada demandante. 10°. No dar por demostrado estándolo, que en la misma medida en que la demandada se sentó con la organización sindical a revisar los salarios del año 2003 según acta No. 4 [del] 26 de marzo de 2003, de igual forma debió haberlo hecho para fijar los incrementos inferiores al 10 % realizados para las vigencias de 2004 a 2010, dada la naturaleza colegiada de la Convención Colectiva de trabajo 2002-2004.
11. No dar por demostrado estándolo que NO realizada la revisión de los salarios con la organización sindical para la vigencia de 2004 a 2010, el incremento salarial para la actora
(sic) correspondía a partir del 1° de enero de 2004 al 10 % en aplicación del parágrafo del art. 16 convencional.
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12. No dar por demostrado, estándolo que cualquier incremento diferente al 10 % pactado convencionalmente debía ser materia de revisión con la organización sindical tal como se
hizo en el año 2003 con el acta No. 4 [del] 26 de marzo de 2003.
13. No dar por demostrado estándolo que la demandada adeuda a la actora (sic) para la vigencia de 2004 el reajuste salarial y de los beneficios convencionales, tales como auxilio especial de transporte mensual, la prima de semana santa, la bonificación de junio y diciembre, la prima de servicios de junio y diciembre, la prima de antigüedad y la prima de vacaciones, previstos en el parágrafo del art. 27, art. 26, art. 21, art. 22, art. 20 y art. 19
Convencional, así como de las cesantías, intereses a las cesantías y vacaciones el 2.16 %, consistente en la diferencia entre el incremento del salario básico mensual realizado a la demandante (sic) que fue del 7.84 % y el 10 % pactado convencionalmente.
14. No dar por demostrado estándolo que la entidad demandada para la vigencia de 2005, adeuda el reajuste del salario mensual de la demandante (sic) y de los beneficios convencionales de esta vigencia, tales como auxilio especial de transporte mensual, la prima de semana santa, la bonificación de junio y diciembre, la prima de servicios de junio y diciembre, la prima de antigüedad y la prima de vacaciones previstos en el parágrafo del art. 27, art. 23, art. 21, art. 22, art. 20 y art. 19 convencional así como de las
cesantías, intereses a las cesantías y vacaciones, en porcentaje igual el 3 % sobre el salario básico mensual y sobre cada beneficio convencional y prestacional ya identificado desde el 1° de enero de 2005 al 31 de diciembre de 2005, consistente en la diferencia presentada entre el incremento del salario básico mensual realizado a la demandante que fue del 7 % y el 10 % pactado convencionalmente.
15. No dar por demostrado estándolo que la demandada adeuda para la vigencia de 2006 el reajuste del salario mensual de la demandante (sic) y de los beneficios convencionales tales como auxilio especial de transporte mensual, la prima de semana santa, la bonificación de junio y diciembre, la prima de servicios de junio y diciembre, la prima de antigüedad y la prima de vacaciones previstos en el parágrafo del art. 27, art. 23, art. 21, art. 22, art. 20 y art. 19 convencional así como de las cesantías, intereses a las cesantías y vacaciones, en porcentaje igual al 3 % sobre el salario básico mensual y sobre cada beneficio convencional y prestacional ya identificado desde el 1° de enero de 2005 al 31 de diciembre de 2005 consistente en la diferencia presentada entre el incremento del salario básico mensual realizado a la demandante (sic) que fue del 7 % y el 10 % pactado en el parágrafo 1° del art. 16 convencional.
16. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada para la vigencia de 2007 adeuda el reajuste el reajuste (sic) del salario mensual de la demandante (sic) y de los beneficios
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Radicación n.° 76492 convencionales de esta vigencia tales como auxilio especial de transporte mensual, la prima de semana santa, la bonificación de junio y diciembre, la prima de servicios de junio y diciembre, la prima de antigüedad y la prima de vacaciones previstos en el parágrafo del art. 27, art. 23, art. 21, art. 22, art. 20 y art. 19 convencional así como de las cesantías, intereses a las cesantías y vacaciones, se incrementaron en igual porcentaje, en el 3.7 % sobre el sueldo básico mensual y sobre cada concepto convencional y prestacional ya mencionado desde el 1° de enero de 2007 al 31 de diciembre de 2007, consistente en la diferencia presentada entre el incremento del salario básico mensual realizado a los demandantes que fue del 6.30 % y el 10 % pactado en el parágrafo 1° del art. 16 convencional.
17. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada para la vigencia de 2008 adeuda el reajuste del salario mensual de la demandante (sic) y de los beneficios convencionales de esta vigencia tales como auxilio especial de transporte mensual, la prima de semana santa, la bonificación de junio y diciembre, la prima de servicios de junio y diciembre, la prima de antigüedad y la prima de vacaciones previstos en el parágrafo del art. 27, art. 23, art. 21, art. 22, art. 20 y art. 19 convencional así como de las cesantías, intereses a las cesantías y vacaciones, se
incrementaron en igual porcentaje, en el 3.59 % sobre el sueldo básico mensual y sobre cada concepto convencional y prestacional ya mencionado desde el 1° de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2008, consistente en la diferencia presentada entre el incremento del salario básico mensual realizado a la demandante que fue del 6.41 % y el 10 % pactado en el parágrafo 1° del art. 16 convencional.
18. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada para la vigencia de 2009 adeuda el reajuste del salario mensual de la demandante (sic) y de los beneficios convencionales de esta vigencia tales como auxilio especial de transporte mensual, la prima de semana santa, la bonificación de junio y diciembre, la prima de servicios de junio y diciembre, la prima de antigüedad y la prima de vacaciones previstos en el parágrafo del art. 27, art. 23, art. 21, art. 22, art. 20 y art. 19 convencional así como de las cesantías, intereses a las cesantías y vacaciones, se incrementaron en igual porcentaje, equivalente al 2 % sobre el sueldo básico y sobre cada concepto convencional y prestacional ya mencionado, desde el 1° de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2009, consistente en la diferencia presentada entre el incremento del salario básico mensual realizado a la demandante
(sic) que fue del 8 % y el 10 % pactado en el parágrafo 1° del art. 16 convencional.
19. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada para la vigencia de 2010 al incrementar el salario mensual de la
demandante (sic) en el porcentaje equivalente al 4 % y de los beneficios convencionales de esta vigencia tales como auxilio
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Radicación n.° 76492 especial de transporte mensual, la prima de semana santa, la bonificación de junio y diciembre, la prima de servicios de junio y diciembre, la prima de antigüedad y la prima de vacaciones previstos en el parágrafo del art. 27, art. 23, art. 21, art. 22, art. 20 y art. 19 convencional, así como de las cesantías, intereses a las cesantías y vacaciones, se incrementaron en igual porcentaje, adeuda el reajuste salarial del 6 % sobre el sueldo básico y sobre cada concepto convencional y prestacional ya mencionado desde el 1° de enero de 2010 al 31 de diciembre de 2010, consistente en la diferencia presentada entre el incremento del salario básico mensual realizado a la demandante (sic) que fue del 4 % y el 10 % pactado en el parágrafo 1° del art. 16 convencional.
20. No dar por demostrado estándolo que Sintracomfanorte mediante oficio obrante a folio xxx (sic) requirió a la demandada para el pago de los reajustes adeudados a los trabajadores sindicalizados al servicio de la demandada.
Señalan como pruebas no apreciadas: 1°. Convención colectiva de trabajo año 2002 - 2004 a folios 52 a 69 en sus art. 1°, 2°, 3°, 4°, 5o, 13, parágrafos 1o del art. 16.
2o. Constancia de afiliación de los actores a Sintracomfanorte y beneficiarios de la Convención Colectiva de Trabajo, de fechas 11 de octubre de 2011 y 18 de octubre de 2011, respectivamente, obrante a folio 46 a 49. 3º. Oficio del demandante EMILIANO VARGAS CAÑAS a la demandada de fecha 30 de diciembre de 2009, radicado NUR 57590 (sic) de reajuste de salarios y beneficios legales y convencionales, a folios 5 y 6. 4º. Oficio suscrito por 30 trabajadores de la demandada incluido los demandantes LUISA VERA GARCÍA, AMPARO CALDERÓN PUENTES y MARÍA DE JESÚS GÓMEZ RODRIGUEZ de fecha 13 de diciembre de 2010 de reajuste de salarios y beneficios legales y convencionales, a folios 4 9 a 13. 5º. Oficios de fecha 22 de enero de 2010 y No. 3721 del 25 de enero de 2011, dirigido a los demandantes por la demandada dando respuesta negativa a la petición de reajuste efectuado por los demandantes, obrantes a folios 7 y 8, 14 y 15, respectivamente. 6º. Oficio de […] Sintracomfanorte de fecha 24 de septiembre de 2010 a la demandada, de inconformidad con relación a los incrementos salariales efectuados por la demandada (sic)
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Radicación n.° 76492 inferiores al 10 % establecidos en el parágrafo 1° del art. 16
Convencional. 7º. Oficio de fecha 29/09/2010 No. 55856 de respuesta de COMFANORTE a SINTRACOMFANORTE. 8º. Oficio 4827 del 03/02/2010 de la demandada al señor Emiliano Vargas cañas a folio 18. 9°. Certificación de la Secretaria General de COMFANORTE de fecha 2 de febrero de 2010, a folio 19 y 20.
10. Oficio 68422 del 2/11/2011 de la demandada al actor Emiliano Vargas Cañas, a folio 21 y 22.
11. Certificación de integrar los demandantes el Grupo 3 del escalafón convencional, según certificación (sic) de la oficina de gestión humana de la demandada, de fechas 31 de octubre de 2011, 20 de octubre de 2011, 26 de octubre de 2011 y 26 de octubre de 2011, respectivamente, obrantes a folios 23, 29 a 32, 36 a 45.
12. Certificación de la Oficina de Gestión Humana de la demandada de fecha 1/11/2011, sobre salarios, primas legales y convencionales y prestaciones sociales percibidos por los actores durante el año 2003, obrante a folio 24.
13. Certificación (sic) de la Oficina de Gestión Humana de la demandada de fecha 1° de diciembre de 2011, 20 de octubre de 2011 sobre incrementos salariales y prestacionales desde 2004 a
2010.
14. Certificación (sic) de la Oficina de Gestión Humana de la demandada de fecha 1° de octubre de 2011, 20 de octubre de 2011, 26 de octubre de 2011 acreditando los valores cancelados
a los demandantes desde el año 2004 al 2011 por concepto de sueldo básico, auxilio especial de transporte, prima de semana santa, bonificaciones de junio y diciembre, prima de servicios de junio y diciembre, prima de antigüedad, vacaciones, prima de vacaciones, cesantías e intereses de cesantías, a folios 26, 32, 38 y 39.
15. Acta No. 04 del 26 de marzo de 2003 suscrita entre COMFANORTE Y SINTRACOMFANORTE a folio 70 y 71.
16. Oficio 67188 del 2610/2011 de la demandada a la actora LUISA VERA GARCÍA a folios 27 y 28. 17. oficio 67372 del 26/10/2011 de la demandada a la actora AMPARO CALDEORN (sic) PUENTES a folios 34 y 35.
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Radicación n.° 76492
18. Oficio 67165 del 26/10/2011 de la demandada a la actora MARÍA DE JESÚS GÓMEZ RODRÍGUEZ a folios 40 y 41.
19. Testimonios de […] LUIS JESÚS HURTADO y JORGE
ENRIQUE YATE.
Destacan, que no es objeto de discusión sus vínculos laborales con la demandada, así como su condición de beneficiarios de la CCT (2002-2004), suscrita entre su empleador y Sintracomfanorte; que el tema de controversia, radica en la no realización de los incrementos salariales en el 10 % entre los años 2004 a 2010, como lo prevé el artículo 16 de dicho acuerdo.
Sostienen, que el Juez colegiado desconoció, que ninguno de los fundamentos de defensa de la accionada en la respuesta a la demanda, puso en tela de juicio la validez del acuerdo colectivo por motivo de su depósito; que por el contrario, soporta su defensa en la existencia de la convención y en la aplicación del contenido íntegro de la misma; que como la discusión alrededor del depósito oportuno del acuerdo colectivo, no fue fijada por ninguna de las partes, admitirla ahora, comportaría la variación de los argumentos de la respuesta a la demandada, chocando con los principios de contradicción y defensa conforme al artículo 29 superior; que ello, además, viola el debido proceso, al no brindar la oportunidad a la parte promotora de la litis, de controvertir, […] ese preciso fundamento, exponiendo su punto de vista al respecto y ejercitar su consabida defensa en las respectivas oportunidades procesales […] e incluso reformar la demanda, para sustentar las pretensiones en la convención que le precedió
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Radicación n.° 76492 2000-2002 suscrita entre las mismas partes y cuyo articulado se repite íntegramente. Plantean, que bajo este presupuesto, cobran vigor las pretensiones de la demanda; que en el parágrafo 1° del artículo 16 de la CCT (2002-2004), el querer de las partes no era aplicar el incremento del 10 %, únicamente para el periodo comprendido entre el «1° de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2002», sino que fuese para los anuales de renovación siguientes, salvo revisión general de salarios
entre las partes firmantes de la convención, como en efecto se hizo en el 2003, según el acta n°. 4; que al no haberse realizado dicha revisión para los años subsiguientes, recobra vigencia el pretendido incremento, en razón de la prórroga del acuerdo y por expresa disposición de la misma normatividad convencional (artículos 1°, 2°, 4°, 5°, 13 y 16), que no observó el Tribunal. Afirman, que conforme a tales disposiciones, Comfanorte se obligó con Sintracomfanorte a resolver los conflictos económicos, tanto individuales como colectivos, de sus afiliados que se llegaren a presentar «y asigna la competencia para resolverlos a la organización sindical, utilizando los mecanismos previstos en la convención, negando consecuencialmente posibilidad alguna de que unilateralmente se geste incremento salarial a sus trabajadores»; que el Tribunal tampoco valoró el acta n.° 4 del 26 de marzo de 2003, de la que se colige que la accionada, para desarrollar el inciso 2° del Parágrafo 1° del artículo 16 Convencional, para la vigencia de 2003, revisó con la organización el incremento salarial para dicha anualidad,
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Radicación n.° 76492 «por lo tanto, en igual forma para aplicar los incrementos del 7.84 %, 7.00 %, 7.00 %, 6.30 %, 6.41 %, 8.00 % , 4.00 %, para las vigencias de 2004 a 2010», respectivamente, debió igualmente revisar con el sindicato esos incrementos, como
lo hizo para el 2003, dada la naturaleza bilateral de la convención. Agregan, que en el convenio colectivo no existe norma que faculte a la demandada para hacer incrementos unilateralmente por debajo del 10 %; que de hacerlo, debía acordarlo previamente con la organización, «mediante revisión salarial en cada anualidad, como bien lo acreditó en su testimonio el señor Luis Jesús Hurtado»; que la norma extralegal claramente prevé, «que a partir del 1° de enero del 2003, Comfanorte revisará el incremento salarial para los trabajadores que conforman el escalafón contemplado en la presente Convención colectiva». Insisten, que el incremento del 10 % no fue exclusivo para el 2002, sino que de manera categórica, […] informa que será a partir del año 2002 y además, no era menester que expresamente dijera la Convención, que la revisión a partir del 2003 era conjuntamente con la organización sindical pues, es un aspecto de lógica jurídica y regla máxima del Estado Social del derecho, pues, se trata de reglas que imponen los principios de negociación colectiva y el debido proceso en todo cuerpo colegiado, en el cual se debe acreditar la presencia de la contraparte para fijar el incremento salarial y no hacerlo se aplicará el ya negociado en la misma convención cual fue del 10 %, de lo contrario caeríamos en la anarquía y en la antidemocracia y un desconocimiento de los principios y derechos constitucionales a la negociación colectiva y de los tratados internacionales sobre la materia.
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Radicación n.° 76492 Expresan, que a las autoridades no les es permitido, alterar o modificar el espíritu del convenio y sus términos, mucho menos si se tiene en cuenta que el mismo favorece ampliamente al trabajador; que el sentenciador desatendió los artículos 467 y 476 del CST y desconoció que el fin que llevó a Comfanorte y a su sindicato a celebrar el acuerdo colectivo, era fijar las condiciones que regirían los contratos de trabajo durante su vigencia y por ello pactaron en la convención colectiva, cláusulas que señalan deberes u obligaciones recíprocas de las partes; que por ello ha de cumplirse lo estipulado por los contratantes, esto es,
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