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CSJ - SL3678-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3678-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleCi oclao mbia CortSeu prdeeJm uas ticia SadleCaa saLcaibóonr al SadleDa e sconNg:4e stión

GIOVANFNRIA NCISRCOOD RÍGUJEIZM ÉNEZ MagistProandeon te

SL3678-2018 Radicanc.i5 ó9n8 59 º Act2a9 BogotDá. C.v,e inti(o2c8hd)oe a gosdteod osm il dieci(o2c0h1o8 ). DecildaCe o retler ecurdesc oa saciinótne rppuoers to GUILLERLMEOÓ NH OYOSRA MÍREZc ontlrasa e ntencia profeproilrda Sa a ldaeD escongeLsatbioódrneaT llr ibunal SuperdieoB ro goteál1, 9 d ej unidoe2 012d,e ntdreol procoersdoi nparroimoo vpioderolc onterlIa N STITUDTEO

SEGUROS SOCIALESE N LIQUIDACIÓhNo,y

COLPENSIONES.

l. ANTECEDENTES Els eñoGru illeLremóoHn o yoRsa mírdeezm anadló Instidteu tSoe gurSoosc ialeens a,d elaInStSep, a ra procuersapre,c íficalmose ingtuei,e nte:

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. º 59859

PRIMERO: Que se ordene al Instituto de Seguros Sociales, revisar y actualizar el valor de la primera mesada pensiona[ que se le reconoció a mi poderdante; revisión y actualización que debe hacerse desde el 11 de agosto de 1998 fecha de la última

cotización, y hasta el día 19 del mes de abril del año 2007, fecha en la cual cumplió la edad de pensión.

SEGUNDO: una vez hecho lo anterior, se servirá el despacho ordenar a la demandada, reliquidar, reconocer y pagar, debidamente indexada la pensión de mi mandante, de acuerdo con las previsiones del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, actualizado anualmente con base en la valoración del índice de precios al consumidor, según certificación que expida en DANE.

.. [.} . Fundamentó sus pretensiones en que el ISS le reconoció pensión de vejez a través de la Resolución n. º 024107 de 2007, a partir del día 19 de abril de ese mismo año y en cuantía de $581.494,oo, por contar con 1230 semanas cotizadas, con gun ingreso base de liquidación de $668.384,oo, al que se le aplicó una tasa de reemplazo del 87%; que el citado reconocimiento se dio respetando el monto nominal de la base salarial sobre la cual cotizó hasta agosto de 1998, sin actualizarla a la fecha en que se le concedió la prestación por cumplimiento de edad ( 19 de abril de 2007) y; que para el año 1998, el salario base de liquidación equivalía a 2,85 s.m.l.m.v. El Instituto de Seguros Sociales se opuso a las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos aceptó el reconocimiento de la pensión de vejez a partir del día 19 de abril de 2007, mediante la Resolución n. 024107; que el º actor es beneficiario del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y por ello, le reconoció

la prestación de conformidad con el artículo 12 del Acuerdo

SCLAJPT-1V0. DO 2

Radicanc.iº5 ó 9n8 59 049 de 1990, en las condiciones descritas en el citado acto administrativo y; que realizó la liquidación en forma correcta. Presentó las excepciones de mérito que llamó inexistencia del derecho y de la obligación, imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas y buena fe.

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a la demandada de todas las pretensiones, mediante sentencia pronunciada el 29 de abril de 2011.

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Descongestión Laboral, confirmó el 19 de junio de 2012 la sentencia de primera instancia apelada por la parte demandante.

Se concentró la colegiatura, en resolver el punto de inconformidad planteado por el demandante en su alzada, señalando para el efecto que: Parae la pelanetlae q uos ee quivoaclió n terprleopt raert endido enl ad emandpau,e se nn ingúmno mentsoed iscustiei lóv alodre lap ensiróenc onoceirdaea lc orrescitnoqo,u el oq ues es olicitaba eraq ues ei ndexaerlva a lodrel ap rimemreas ada. Para resolver ello, el estableció como problema ad quem jurídico, o si procede no la indexación de la primera mesada sosteniendo al respecto que: pensiona[,

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Radicacni.º ó5 n9 859 Para resolver en primer término debe la Sala contextualizar el tema, pues si bien es cierto, como lo indica el apelante, establecer si procede o no la indexación de la primera mesada pensiona[ es un punto que se resuelve de puro derecho, en el presente asunto verificar si el valor de la pensión inicial reconocida al demandante a partir del 19 de abril de 2007, por la demandada Seguro Social en la Resolución Nº0 24107, tuvo en cuenta la indexación, solo se puede hacer de la observación de las pruebas allegadas al proceso, pues es sobre estas que se descifra cuáles fueron los ingresos bases de cotización (IBC) que se promediaron para la obtención del ingreso base de liquidación (IBL). [. ..} Así mismo, se debe decir, que si bien se ha denominado en el argot jurídico como "indexación de la primera mesada pensiona[", lo que en realidad prevé la norma (inciso 3°a rt. 36 y 21 de la Ley 100 de 1993), es la actualización de los IBC, que se van a promediar para la obtención del IBL, pues el objetivo primordial de la indexación es la de traer a valor presente, es decir, a la fecha de causación de la pensión los distintos IBC sobre los cuales se cotizó en determinado lapso, con el fin de resarcir los perjuicios causados ante la pérdida del poder adquisitivo de los IBC sobre los cuales se cotizó durante dicho tiempo. En este entendido, debe la Sala señalar que la decisión recurrida será confirmada, por las siguientes razones: l. No es tema de discusión y así lo registró la demandada en la

Resolución Nº 024107 de 2007, y lo concluyó el a qua en la sentencia, que el actor era beneficiario del régimen de transición establecido en el art. 36 de la Ley 1 00 de 1993, razón por la cual el ISS le reconoció la pensión de vejez en aplicación del art. 12 del Decreto 758 de 1990, a partir del cumplimiento de los 60 años de edad y un número de semanas cotizadas de 1230, lo que le arrojó un monto pensiona[ tasa de reemplazo del 8 7%. o

2. El artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en el inciso tercero regula lo relacionado con la obtención del IBL, para las personas beneficiarias del régimen de transición, en los siguientes términos: "ARTÍCULO 36. Régimen de Transición. ( ...) El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (1 O) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo, si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE".

3. En el presente asunto, es claro que al actor al momento de entrar en vigencia el sistema general de pensiones (1 de abril de 1994), º le faltaban más de 1 O años para adquirir el derecho pensiona[, pues, como ya se estableció, reunió los requisitos de pensión el 19

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4 Radicación n. º5 9859

de abril de 2007, por lo que la norma aplicable para obtener el salario base de liquidación de la pensión es el art. 21 de la Ley 100 de 1993 [. ..] . De manera que, en el caso de autos debía el ISS promediar los salarios sobre los cuales cotizó el demandante sobre los 1 O años anteriores al reconocimiento de la pensión -desde el 19 de abril de 1997 al 19 de abril de 2007-, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE, sin que sea dable, como pretende el demandante, indexar el IBL tomando sólo la fecha del último aporte como IPC inicial y la fecha del reconocimiento de la pensión como IPC final, pues al determinar el IBL éste ya contiene la indexación del salario base de liquidación. IV.R ECURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANDCEEL AI MPUGNACIÓN El recurrente pretende que se case la sentencia, y en sede de instancia, se revoque la sentencia de primer grado, ]y «[. .. en su lugar condenar a la demandada profiriendo nueva sentencia conforme a los pedimentos de la demanda».

Con tal propósito formuló un cargo por la causal primera de casación, siendo replicado oportunamente por la pasiva. VI.C ARGÚON ICO Acusó el fallo del Tribunal por la vía directa, por violar la ley sustancial en la modalidad de interpretación errónea del artículo 36, inciso 3, de la Ley 100 de 1993, pues, dijo:

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Radicación n. 59859 º [. ..} si bien es cierlo que para encontrar el Ingreso Base de Liquidación en el caso que nos ocupa, interpretó correctamente el arlículo 21 de la Ley 100 de 1993, no es menos cierlo que ese ingreso base de liquidación fue determinado comprendiendo los salarios devengados desde el 23 de Agosto de 1984 hasta el 11 de Agosto de 1998 fecha de la última cotización[. ..] Pardae mosterlca arr geolr, e currseenñtaqelu óen o hayd iscrepfaáncctiaialc gau cnoan e la d quem, como tampoccoonl, ai nterprqeuteal cedi ieóoljn u edzes egunda instaans cuipsar ,e tenseinoe nlse esn,t diedq ou elo que se persigue es que se actualice la primera mesada de la pensión, aunque omitió decir que la pretensión contiene la petición de aplicar la actualización de acuerdo a las previsiones del numeral 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 [. ..] », ya renglsóeng uirdeos,a lqtuóed ,e h aberisnet erpretado correctalmane onrtmepa o re lT ribunnaelc,e sariamente tendqruíeah aberlslee gaa ldao«[. .. ] conclusión correcta y ajustada a derecho para conceder la reliquidación solicitada [. ..] », confolrami en terpreqtuaehc aid óand loa C orteen cassoism ilares. Concretasmere enfitraeil óas enteCnScJiS aL4 1719, 27j u2l0.1 0de,l ac uarle saltó:

"En la demostración reproduce los numerales 1 y 2 de las pretensiones de la demanda; alude igualmente al hecho 1 O de la misma y señala que en todos ellos se planteó que al liquidar la prestación la demandada no tuvo en cuenta la devaluación sufrida por el peso colombiano "entre la fecha de terminación del contrato de trabajo y aquella en la que comenzó a disfrutar de la pensión"; agrega que el Tribunal se equivocó al creer que lo pretendido era solamente "la reliquidación de la primera mesada de la pensión mensual de jubilación" y no la "actualización de la primera mesada pensiona[". La apreciación equivocada del Tribunal respecto de la demanda presentada, pieza procesal que en casos como el presente habilita excepcionalmente el examen de un cargo en casación, resulta suficiente para considerar demostrado el evidente yerro fáctico que SCLAJPT-10 V.00 6 bU Radicna.c5 i9ó8n5 9 º la primera acusación le endilga a la Corporación de segunda instancia, en consecuencia, procede el quebranto del fallo impugnado. (Subrayas del suscrito) [. ..} . Por último, insistió, en que se debe «[. ].r .e viys ar actual[.i.]».z l aa rp rimera mesada pensiona! hasta el momento de la causación de la prestación. VIIR.É PLICA Manifestó que de conformidad con el artículo 87 del CPTSS, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, las vías en el recurso de casación son dos: la directa y la indirecta; siendo la primera usada para realizar ataques

de puro derecho, y la segunda para discutir situaciones netamente fácticas; as1 mismo, que dentro de sus modalidades, la interpretación errónea ocurre cuando se da un entendimiento o alcance que no corresponde a la norma que gobierna la situación. Indicó el opositor que el recurso presentado lleva consigo errores técnicos insalvables, como la presentación del cargo por vía directa, argumentado con situaciones de hecho, generando una mixtura de situaciones jurídicas y fácticas. También refirió que el cargo carece de proposición jurídica, y además, no identificó el error o los errores cometido por el Tribunal. VIICIO.N SIDERACIONES Lo primero es significar que la opos1c1on formal que traza la parte pasiva en la réplica, no será aceptada por la

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Radicación n. º 59859 Corte, dado que, en estricto sentido, el cimiento de la sentencia recurrida, es jurídico y tuvo como fundamento el criterio interpretativo vertido por esta Corporación en el proveído CSJ SL 42566, 17 may. 2011, en el que estudió el contenido y alcance de los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, ello, en lo concerniente a la obtención del ingreso base de liquidación de las personas que le faltaban más de 10 años para adquirir el derecho a pensionarse. En efecto, el recurrente no controvierte los supuestos fácticos delimitados por el Tribunal, todo lo contrario, los asume a plenitud cuando dice: «No hay en este cargo, conf arme a la técnica de la vía directa, discrepancia fáctica

alguna [. . .}>). Así las cosas, recordemos cuales fueron los hechos sobre los cuales el juez plural afincó su decisión: (iq)ue el señor Guillermo León Hoyos Ramírez nació el 1 9 de abril de 194 7 y fue pensionado por el ISS a partir del 19 de abril de 2007 -cuando cumplió 60 años de edad-, mediante la Resolución n. 024107 de 2007; (iqiu)e la prestación se º otorgó con base en el Acuerdo 049 de 1990, por ser beneficiario del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; (iiquie) la pensión fue reconocida con una tasa de reemplazo equivalente al 87%, por contar con 1230 semanas de cotización; (iqvu)e a l entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 -1 º de abril de 1994-, al demandante le faltaban más de 1 O años para adquirir el derecho pensional; que el señor Hoyos Ramírez cotizó al Instituto de Seguros (v) Sociales, hasta el 11 de agosto de 1998 y; (vi) que en la primera pretensión de la demanda el actor solicitó revisar y

SCLAJPT-10 V.DO

8 Radicación n. 59859 º actualeilvz aalrod rel ap rimemreas adpae nsiodneasdle el 11 de agosto de 1998 hasta el 19 de abril de 2007. Establecido lo anterior, sin discusión alguna, corresponde ahora a la Corte dilucidar si el Tribunal se equivocó al tomar la decisión recurrida. Realmente, ningún yerro cometió el adq uemal resolver

el presente asunto. Nótese cómo, él liquidó el ingreso base de liquidación (IBL) pretendido por el actor, fundado en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, esto, porque no era dable lograr dicho ingreso, con el artículo 36, numeral 3, ibidem, ello, porque al demandante no le faltaban menodse d ie(1z O ) añosp araa dquiri reld erechpuoe,s, tal como quedó demostrado en el el sub litele s,eñ or Guillermo León Hoyos Ramírez, adquirió el derecho a pensionarse el 19 de abril de 2007, dado, que nació el mismo día y mes del año 194 7, luego entonces, desde la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 -abril 1 º de 1994hasta el estadio en que adquirió el derecho el accionante -abril 19 de 2007-, se observa que con creces es superado el rango de « [. ..] menosd ed ieazñ osp ara adquirie rld erec»,hp oor consiguiente, surge diáfano, que no se equivocó el Tribunal al respecto. Sobre este tópico, es reiterfida la jurisprudencia de esta Corporación, verbo y gracia, dijo en la sentencia CSJ SL2010-2018, lo siguiente: ( ...) Al resolver el tema jurídico planteado, se ha de precisar que la Corporación tiene establecido que el régimen de transición garantiza a sus beneficiarios la prestación por vejez o jubilación, y en relación con la normatividad que venía rigiendo en cada caso, lo atinente a la edad y el tiempo de servicio el número de

o

SCLAJPT-10 V.00

9 Radicación n. 59859 º semanas cotizadas para acceder al derecho, y el monto de la prestación en lo que toca con la tasa de reemplazo; pero no en lo referente al ingreso base de liquidación pensional que se rige en estricto rigor por lo previsto por el legislador en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para quienes estando en transición les faltare menos de 1 O años para adquirir el derecho, y que sería el «promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, el cotizado durante todo el tiempo o si éste fuere superior». En relación con aquellos beneficiarios del régimen de transición, que a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones les faltare 1 O o más años para consolidar el derecho a la pensión de vejez, la forma de determinar el ingreso base de liquidación es la contemplada en el artículo 21 de la Ley 10 0, que se refiere «al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante diez (1 O) años anteriores al reconocimiento de los la pensión,, ,o el promedio de los ingresos de toda la vida laboral, cuando el afiliado haya cotizado 1.250 semanas como mínimo. Por lo dicho y fundada la Sala en el anterior preceden te, no prospera el cargo Las costas serán a cargo del recurrente. Se fijan las agencias en derecho en la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3. 750.000.oo), que se incluirán en la liquidación que se practique conf arme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el diecinueve ( 19) de junio de dos mil doce (2012), en el proceso ordinario

adelantado por GUILLERMO LEÓN HOYOS RAMÍREZ

SCLAJPT-10 V.DO

10 Radicación n. º 59859

contra la INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN

LIQUIDACIÓN hoy COLPENSIONES.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. fiollu0l0?. ANA MAkifi MUÑOZ SEGURA AclaVroat o r0L0 11f\ ,_,

ús RESTREPO OCHOA

ODRÍGUEZ JIMÉNEZ

11 Rt'púbdleCi ocluo mbia ConSeu predmeaJ usticia SadlaeC asaLcaibóonr al SaldaeD esconuNe:4s llón

ACLARACIÓN DE VOTO SL3678-2018 n.

Radicaciºó 5n9 859 Act2a9

Recurnrte:eG UILLERMO LEÓN HOYOS RAMÍREZ

OpositorIN:S TITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN

LIQUIDACIÓN, hoy COLPENSIONES.

MAGISTRADO PONENTE: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez A pesar de encontrarme de acuerdo con el fondo de la

decisión tomada en el proceso de la referencia, presento aclaración de voto pues, a mi juicio, resultaba necesario hacer la distinción entre la figura de la indexación de la primera mesada pensiona! y la actualización del IBL. El demandante solicitó «ervisay ra ctuliazaerlv alor del ap rimae mresadpae nsioqnuaels el er econioóca mi podedrantey » u na vez realizada esta operación, pidió «.[]. . SCLAJTP-1V0. DO Radicación n. º 59859 reliquiadr,r ecnooceyr p agard,e bidamienndxteaed al a pensiaóm nim andnat.e » Teniendo en cuenta que para el análisis del recurso de casación se partió de los supuestos que el señor Guillermo León Hoyos Ramírez era beneficiario del régimen de transición y que al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, le faltaban más de 10 años para adquirir el derecho pensiona!, era procedente la aplicación del artículo 21 de esta norma. Sin embargo, considero que era necesario precisar los alcances de la indexación de la primera mesada pensiona! toda vez que cotizó al ISS hasta el 11 de agosto de 1998 y fue pensionado por el mismo a partir del 19 de abril de 2007, momento en el que cumplió el requisito de edad. Así, ha sido pacífica para esta Corte, tal y como se señaló en la providencia CSJ SL736-2013, que: [. .. ] la indexación no se impone como una sanción o carga en contra del empleador obligado, que, en respeto del principio de legalidad, necesite de una consagración legal expresa, sino que, como lo

había dicho la Sala en su primitiva jurisprudencia, en este caso "(. .. ) el reajuste no implica la variación de la moneda con que debe ser cubierta la correspondiente obligación, sino . . . la actualización de su valor en forma tal que con la cantidad de signos monetarios colombianos de hoy se satisfagan las necesidades del acreedor en los mismos términos que cuando debió pagársele la deuda. Sin embargo, no en todas las obligaciones pensionales procede dicha figura pues ésta implica que exista un período entre el reconocimiento pensiona! y su disfrute sin que exista

SCLAJP1T0V- .00

2 \. Radicanºc.5 i 9ó8n5 9 una fórmula de actualización de los salarios base para la liquidación de la prestación. Así, resultaba oportuno evidenciar la fórmula de reajuste de los salarios que se encuentra en la forma de calcular el IBL con base en la Ley 100 de 1993 y la de la indexación de la primera mesada pensional. '17.0.WJ°' fi

ANA M&RÍA MUÑOZ SEGURA SClAJTP-10V .DO 3

RepúbdleCi oclao mbia coSnuepre dmaJe u sticia SadleaC asaLcaibóonr al Sadleao e sconNu:4e stlOn

GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ MagistProandeon te

SALVAMENTO DE VOTO

SL3678-2018 Radicacniº. 5ó 9n8 59 Act2a9 Con el respeto que debe imperar en este tipo de asuntos,

me aparto de la decisión tomada por la Sala al resolver el recurso extraordinario de casación propuesto por GUILLERMO LEÓN HOYOS RAMÍREZ frente a la sentencia emitida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 19 de junio de 2012, en el proceso que le siguió al INSTITUTO DE

SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, hoy

COLPENSIONES.

La inconformidad la hago consistir en lo siguiente: La Sala no entendió que, en el transcurso del proceso, el señor Hoyos Ramírez, planteó siempre, desde la demanda inicial, cuando recurrió la decisión de primer grado y cuando

SCLAJPT-10 V.00

Radicancº.5i 9ó8n5 9 ejerció el recurso extraordinario de casación, dos problemas jurídicos diferentes: (i) estudiar la viabilidad de la aplicación de la indexación de la primera mesada pensiona!; y, (ii) determinar, cuál era el IBL aplicable para liquidar la pensión, una vez actualizada la base salarial. Era necesario que la Sala avocase el conocimiento del pnmer problema planteado, en aplicación de la jurisprudencia actual de la Corte, plasmada como hito desde la sentencia SCL SL736-2013 que en la actualidad es pacífica e indica que, todas las pensiones son susceptibles de aplicarles la indexación de la primera mesada pensiona! cuando, entre la última cotización o el último ingreso, según el caso, y el momento en que se comienza a recibir la prestación pensiona!. Ahora, en cuanto al otro problema planteado, hago mías, como parte de este salvamento, las voces de la

Magistrada Ana María Muñoz Segura, compañera de Sala, quien presentó su inconformidad por medio de una aclaración de voto en cuanto que, al resolver el recurso extraordinario, se confundieron los dos temas planteados. En cuanto a la técnica de casación, considero que el recurso fue bien planteado por la vía directa sin que se hubieran mesclado elementos fácticos y jurídicos como lo planteó la réplica. Ni siquiera si la Sala hubiera entendido que se trataba de resolver el derecho sobre la indexación de la primera

SCLAJP1T0V- .00

Radicación n. º 59859 a mesada pensional, había necesidad de acudir los elementos probatorios pues los hechos relacionados con el tema no tenía discusión. Hasta acá, los planteamientos del salvamento de voto. Ut Supra CHOA 3

SCLAJPT-10 V.00

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