🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SL3678-2020_1

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL3678-2020_1
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-10 V.00

CARLOS ARTURO GUARIN JURADO Magistrado ponente SL3678-2020 Radicación n.° 79050 Acta 35 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por WILLIAM ALJURE CARRIÓN CARO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el nueve (9) de agosto de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que le instauró a LUÍS

ALBERTO BERNAL RODRÍGUEZ, INVERSIONES LOS

HATICOS LTDA. y CONJUNTO CAMPESTRE CAMINO DE

LA FLORESTA.

I. ANTECEDENTES William Aljure Carrión Caro, llamó a juicio a Luís Alberto Bernal Rodríguez, Inversiones Los Haticos Ltda. yRadicación n.° 79050

SCLAJPT-10 V.00 2

Conjunto Campestre Camino de la Floresta, para que se declarara que entre él y el contratista Luís Alberto Bernal, existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 21 de marzo de 2007; que el salario pactado fue de $433.700 mensuales; que lo afilió al sistema de riesgos profesionales el 3 de abril de ese año; que sufrió un accidente de trabajo en esa fecha; que como consecuencia de la enfermedad profesional padecida perdió el 50 % o más de su capacidad laboral.

3 de abril de ese año; que sufrió un accidente de trabajo en esa fecha; que como consecuencia de la enfermedad profesional padecida perdió el 50 % o más de su capacidad laboral. Solicitó, que se condenara al señor Bernal y solidariamente a los demás demandados, al pago de: i) las prestaciones sociales y salarios desde el mes de enero de 2008 hasta la fecha en que el contrato de trabajo termine legalmente; ii) los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, entre el 27 de marzo de 2007 y la fecha en que sea pensionado por su invalidez; iii) la sanción moratoria por no haberse consignado oportunamente los aportes completos para pensión de jubilación, al tenor del artículo 23 de la Ley 100 de 1993; iv) las vacaciones causadas para los años 2007, 2008 y las que llegare a causar en vigencia de la relación laboral; v) la indexación de las condenas que se profieran; vi) la indemnización moratoria por el no pago oportuno de salarios y prestaciones sociales desde enero de 2008; vii) 1000 SMMLV por perjuicios fisiológicos y morales irrogados por las secuelas del accidente de trabajo sufrido el 3 de abril de 2007; viii) $200.000.000 o el valor que resulte probado por de lucro cesante pasado y futuro; ix) a todo lo que resulte probado y, x) a las costas.Radicación n.° 79050

SCLAJPT-10 V.00 3

Narró, que Luís Alberto Bernal fue contratado por Inversiones Los Haticos Ltda. para realizar los acabados de

probado y, x) a las costas.Radicación n.° 79050

SCLAJPT-10 V.00 3

Narró, que Luís Alberto Bernal fue contratado por Inversiones Los Haticos Ltda. para realizar los acabados de las casas del conjunto campestre Camino de la Floresta; que dentro del objeto social, se lee «la adecuación de terrenos mediante la ejecución de todas las negociaciones relativas a la finca raíz»; que aquél, mediante contrato de trabajo, lo vinculó para desempeñarse como ayudante de construcción en la obra de acabados de los inmuebles del condominio; que, por tanto, ésta última era beneficiaria de la obra contratada. Refirió, que las labores que realizaba eran las de un ayudante de construcción, esto es, hacer mezcla, pañetar, cargar y descargar los vehículos que proveían los materiales de construcción, pintar exteriores e interiores, aplicar acabados internos y externos; que el salario fue el mínimo legal vigente para el año 2007, es decir $433.700, pagado por quincenas vencidas; que el señor Bernal le daba las órdenes para la ejecución de las labores; que el horario era de ocho horas diarias; que fue afiliado al sistema general de seguridad social en salud el 21 de marzo de 2007 y a riesgos profesionales el 3 de abril de 2007. Dijo, que en esta calenda, en ejecución del contrato de trabajo, siendo aproximadamente las 7:45 A.M, cuando estaba descargando un camión con hierro al interior del

profesionales el 3 de abril de 2007. Dijo, que en esta calenda, en ejecución del contrato de trabajo, siendo aproximadamente las 7:45 A.M, cuando estaba descargando un camión con hierro al interior del conjunto residencial, se resbaló y cayó de espalda; que el hecho fue reportado como accidente de trabajo; que perdió el conocimiento y fue inicialmente atendido en la Clínica de Chía y luego remitido a la Clínica Fundadores en Bogotá; que sufrió un trauma craneoencefálico severo con fracturaRadicación n.° 79050 SCLAJPT-10 V.00 4 deprimida en la región parietal izquierda; que luego del tratamiento médico fue dado de alta el 24 de abril de 2007. Adujo, que presentó solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral, reconocimiento y pago de la invalidez o indemnización ante la ARL del ISS; que mediante comunicación D-ATEP ML 3533-17-09-07 del 18 de septiembre de 2017, se le respondió informándole que no era posible atender dicha petición, toda vez que había sido vinculado el mismo día del accidente; que era el empleador en estos casos quien debía cubrir todas las prestaciones y que la calificación la realizaba la junta regional de calificación de invalidez. Manifestó, que el 22 de agosto presentó ante la EPS Famisanar similar requerimiento; que ésta realizó el examen de pérdida de capacidad laboral y le otorgó un 59 % con

de invalidez. Manifestó, que el 22 de agosto presentó ante la EPS Famisanar similar requerimiento; que ésta realizó el examen de pérdida de capacidad laboral y le otorgó un 59 % con fecha de estructuración del 19 de octubre de 2007, de origen profesional; que el señor Bernal, desde el mes de enero de 2008, no le ha cancelado salarios ni realiza aportes a seguridad social integral, a pesar de que aún se encuentra vigente la relación laboral; que no le ha pagado prestaciones sociales desde el año 2007; que la EPS no le presta servicios médicos; que es una persona de bajos recursos y se encuentra en imposibilidad de trabajar por el accidente que sufrió. Relató, que al inicio de su vinculación no recibió capacitación para desempeñar las labores contratadas; que estas eran de alto peligro, toda vez que para tal calendaRadicación n.° 79050 SCLAJPT-10 V.00 5 estaban catalogadas con el riesgo V, conforme al Decreto 1607 de 2002; que el empleador debía elaborar y ejecutar un programa de salud ocupacional para la empresa y lugar de trabajo y no lo hizo; que no realizó conducta alguna para preservar, mantener y mejorar la salud individual y colectiva de sus trabajadores; que no destinó recursos humanos, financieros y físicos indispensables para el desarrollo y cumplimiento del programa de salud ocupacional para su empresa y lugares de trabajo e incumplió con las obligaciones patronales del artículo 57 del CST.

financieros y físicos indispensables para el desarrollo y cumplimiento del programa de salud ocupacional para su empresa y lugares de trabajo e incumplió con las obligaciones patronales del artículo 57 del CST. Estimó, que Inversiones Los Haticos Ltda. y el Condominio Campestre no solicitaron al contratista el pago de los aportes a la seguridad social integral de sus trabajadores; que la obra no contaba con instalaciones de líneas de vida para que éstos descargaran los vehículos con materiales; que su accidente fue culpa directa del empleador por no prevenir riesgos, no adoptar las medidas de seguridad industrial y no tener programas de salud ocupacional. Arguyó, que las secuelas sufridas por el accidente de trabajo no le permitían tener una vida normal, pues no podía trotar, caminar largas jornadas, su motricidad se vio seriamente comprometida, incluso su vida personal, sexual y familiar; que padece de espasticidad del hemi cuerpo derecho, compromiso de la memoria inmediata y reciente, pérdida de la memoria y disartria, capacidad de análisis, no puede realizar operaciones matemáticas sencillas, no tiene sentido de la orientación y para su desplazamiento requiereRadicación n.° 79050 SCLAJPT-10 V.00 6 ayuda de otras personas (f.° 214 a 230, cuaderno n.° 1 de primera instancia). Luís Alberto Bernal Rodríguez , se opuso a las pretensiones. Aceptó la relación de trabajo, la actividad que desarrollaba para realizar los acabados exteriores e

primera instancia). Luís Alberto Bernal Rodríguez , se opuso a las pretensiones. Aceptó la relación de trabajo, la actividad que desarrollaba para realizar los acabados exteriores e interiores; el objeto social de Inversiones Los Haticos Ltda.; el salario pactado y su forma de pago; las órdenes dadas; el horario desempeñado; la afiliación a salud y a riesgos profesionales en las fecha allí indicadas; el desarrollo de labores en el conjunto campestre Camino de la Floresta; la fecha del accidente sufrido y su reporte; la data de alta; la respuesta de la ARL y la actividad y su denominación con el número 5452102; la categoría de su trabajo como riesgo máximo V. Aclaró, que el empleador del actor fue Inversiones Los Haticos Ltda., por lo que ésta asumió el pago de los salarios quincenales y los parafiscales hasta el 31 de diciembre de 2007; que no existió nexo causal que lo vinculara para el día de los hechos en una relación contractual, pues la labor realizada por aquel y para quien ejercía subordinación y mando conforme a la actividad, que era descargando un vehículo que prestaba servicio de transporte, fue para aquélla sociedad; que dentro de sus actividades no se encontraban la de descargar camiones; de los restantes dijo no constarle.

Propuso las excepciones perentorias de inexistencia del nexo causal de responsabilidad directa; falta de competencia y genérica (f.° 237 a 246, ibidem).Radicación n.° 79050

SCLAJPT-10 V.00 7

El Conjunto Campestre Camino de la Floresta, se opuso a las pretensiones. De los hechos adujo que los desconocía, toda vez que en ningún momento contrató al actor; que carecía de legitimidad en la causa por pasiva y no le correspondía pronunciarse sobre el particular, pues el Condominio Campestre Camino de la Floresta II Las Margaritas es una persona jurídica distinta, por lo que se dirigió erróneamente la demanda. Planteó las excepciones meritorias de inexistencia de la obligación solidaria, ineptitud de mi defendido para ser deudor solidario, falta de legitimación en la causa por pasiva (f.° 286 a 306 de los cuadernos n.° 1 y 2, ib). Inversiones Los Haticos Ltda., quien se hizo representar mediante curador ad litem , se opuso a todas las pretensiones. Dijo que no le constaban los hechos. Formuló como excepciones de fondo, las de prescripción y genérica o innominada (f.° 580 a 584, cuaderno n.° 2 ibidem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, el 23 de enero de 2017, resolvió: Primero: CONDENAR de manera solidaria al señor LUÍS

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, el 23 de enero de 2017, resolvió: Primero: CONDENAR de manera solidaria al señor LUÍS ALBERTO RODRIGUEZ BERNAL (sic) e INVERSIONES LOSRadicación n.° 79050

SCLAJPT-10 V.00 8

HATICOS LTDA., a pagar al demandante WILLIAM ALJURE CARRION CARO las siguientes sumas de dinero: $16.150 por concepto de cesantías. $162 por concepto de intereses de las cesantías. $16.150 por concepto de prima de servicios. $14.566 por concepto de vacaciones. $14.456 diario por concepto de indemnización moratoria a partir del 03 de abril del 2007 que deberá ser pagada en los estrictos términos del art. 65 del CST.

Segundo: CONDENAR a los demandados LUÍS ALBERTO RODRIGUEZ BERNAL (sic) e INVERSIONES LOS HATICOS LTDA., a pagar las costas del proceso las cuales se tasarán por secretaria y al pago de las agencias en derecho las cuales se fijan en dos (02) SMLMV en favor del demandante.

Tercero: ABSOLVER a los demandados LUÍS ALBERTO RODRIGUEZ BERNAL (sic) e INVERSIONES LOS HATICOS LTDA. de las restantes súplicas de la demanda.

Cuarto: ABSOLVER a la demandada CONJUNTO CAMPESTRE CAMINO DE LA FLORESTA de todas las pretensiones de la demanda.

Quinto: CONDENAR al demandante WILLIAM ALJURE

Cuarto: ABSOLVER a la demandada CONJUNTO CAMPESTRE CAMINO DE LA FLORESTA de todas las pretensiones de la demanda.

Quinto: CONDENAR al demandante WILLIAM ALJURE CARRION CARO, a pagar las costas del proceso las cuales se tasarán por secretaria y al pago de las agencias en derecho las cuales se fijan en $200.000 en favor del der CONJUNTO CAMPESTRE CAMINO DE LA FLORESTA (negrita y mayúsculas del texto, f.° 664 a 667, en relación con el CD de folio 662 del cuaderno n.° 3 de primera instancia).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 9 de agosto de 2017, al decidir la apelación de la actora, confirmó el fallo de primera instancia.

Dijo, que resolvería: i) si el accidente sufrido por el actor el 3 de abril de 2007 fue por culpa del empleador, que dieraRadicación n.° 79050 SCLAJPT-10 V.00 9 paso a la indemnización plena de perjuicios; ii) si existía solidaridad de la demandada Conjunto Campestre Camino de la Floresta y, iii) si había lugar a absolver al demandante de las costas a que fue condenado en primera instancia. Advirtió, que se encontraba probado dentro del expediente: i) la existencia de la relación laboral entre el actor y Luís Alberto Bernal; ii) los extremos temporales; iii) el

Advirtió, que se encontraba probado dentro del expediente: i) la existencia de la relación laboral entre el actor y Luís Alberto Bernal; ii) los extremos temporales; iii) el salario pactado; iv) el cargo de ayudante de construcción; v) el accidente sufrido el 3 de abril de 2007 y, vi) la pérdida de capacidad laboral del demandante en un porcentaje superior al 50 %, que es de origen profesional. Adujo, que dentro del expediente se encontraban las siguientes pruebas: - Copia del proceso radicado No. 2008-457 de William Aljure Carrión Caro contra Luís Alberto Bernal, ARP del ISS, Inversiones los Haticos Ltda. y Conjunto Campestre Camino de la Floresta proveniente del Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá (cuadernos de anexos 1 y 2 en 579 folios; fls. 325-344, 353-406, 453-457; sentencia 1a y 2a instancia 627-651; autos posteriores y mandamiento de pago 652-659). - Certificado de existencia de Inversiones los Haticos Ltda. (fl. 22-23). - Comprobantes de egreso para pago a contratista (fl. 24). - Recibos de pago de salarios (fls. 29-34). - Copia de cédula de ciudanía y carné de EPS del actor (fl, 35).

  • Formulario de afiliación a EPS (fl. 36). - Formulario de afiliación a ARP ISS (fl. 37). - Reporte de accidente de trabajo (fl. 38-39).Radicación n.° 79050

SCLAJPT-10 V.00 10 - Solicitud de calificación de invalidez ante ARP ISS y respuesta (fl. 40-42). - Solicitud de calificación de invalidez ante EPS y respuesta (fl. 43-45). - Dictamen pericial rendido por la IPS Colsubsidio (fl. 4648). - Solicitud de certificación de existencia del conjunto demandado (fl, 49-50). - Historia clínica del demandante (fl. 51-207). - Cambio representante legal del Conjunto Campestre La Floresta (fl. 350). - Solicitud del demandante para integrar la litis con el Conjunto Campestre La Floresta Margaritas por ser el verdadero demandado y la exclusión del Conjunto Campestre la Floresta (fl. 407-411). - Certificación de existencia del Conjunto Camino de la Floresta (fl. 412). - Respuesta Alcaldía de Chía sobre existencia de los Conjuntos Campestres La Floresta y Camino de la Floresta II PH Las Margaritas (fls, 441-442). - Testimonio de Ramiro Antonio Méndez afectado con la nulidad decretada (fl, 443-444) - Testimonio de José Ubaldo Garavito afectado con la nulidad

decretada (fl. 464-468). - Respuesta de la Inspección del Trabajo de Zipaquirá (fl. 471). - Respuesta de Positiva Compañía de Seguros y anexos afiliación del actor (fl. 472 a 479). - Dictamen emitido por auxiliar de justicia afectado por nulidad (fl, 492 - 494). - Escrito de objeción grave contra dictamen pericial (fl. 500-520). - Dictamen emitido por otro auxiliar de justicia afectado por la nulidad (fl. 548-549). - Certificado de existencia de Inversiones los Haticos Ltda. en Liquidación (fl. 561-562).Radicación n.° 79050 SCLAJPT-10 V.00 11 - Certificaciones de existencia de los Conjuntos Campestres Camino de la Floresta y Camino de la Floresta II PH Las Margaritas (fls. 597-599). - Dictamen pericial de fecha 10 de agosto de 2016 y anexos (f°. 600-618). - Recibo de pago de honorarios de curador ad litem (fl. 620). - Publicación de edicto emplazatorio (fl. 626). Señaló, que no había duda que el demandante sufrió un accidente de trabajo, pues había ocurrido cuando el reclamante se encontraba en el sitio de labores y que tanto la EPS como la Junta Regional de Calificación de Cundinamarca así lo certificaron, además de que el señor Luís Alberto Bernal lo aceptó en la contestación a los hechos 13 y 14 de la demanda. Reflexionó, en relación a la culpa patronal, que se configuraba cuando había incumplimiento de las normas de seguridad industrial o salud ocupacional, sin perder de vista

13 y 14 de la demanda. Reflexionó, en relación a la culpa patronal, que se configuraba cuando había incumplimiento de las normas de seguridad industrial o salud ocupacional, sin perder de vista que su noción tenía que ver con la falta de «aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios» (sentencia de esta Corte del 10 de abril de 1975); que el artículo 216 del CST no hacía ninguna calificación sobre el grado de culpa, por lo que se refería a todas, incluso a la denominada culpa o descuido leve; que la responsabilidad era contractual, pues concernía con obligaciones especiales del patrono, como lo establecía el artículo 57 del CST. Aseveró, que para que surgiera la obligación de la indemnización plena de perjuicios, se debía demostrar porRadicación n.° 79050 SCLAJPT-10 V.00 12 quien la alegaba, la inobservancia injustificada de los deberes del empleador o sus representantes, entre ellos el de prudencia, los cuales derivaban del contrato, así como la plena incidencia que tuvo la omisión en la ocurrencia del siniestro, como lo ha explicado la jurisprudencia. Manifestó, que examinada la demanda, el actor

fundamentaba la responsabilidad del demandado en: i) que la actividad desempeñada fue calificada como de alto riesgo; ii) el incumplimiento de lo normado en el artículo 16 de la Resolución n.° 2013 de 1986, esto es, no haber cumplido la obligación legal de registrar la constitución del comité de medicina, higiene y seguridad industrial; iii) la violación de las normas de seguridad industrial y, iv) la infracción del artículo 57 del CST y otras disposiciones. Alegó, que revisada la demanda no se describían las circunstancias de modo, tiempo y lugar del siniestro, ni tampoco se señalaba de manera particular una omisión en concreto en que hubiese incurrido el empleador, como causa generadora de este; que de las pruebas no se inferían aquellas, motivo por el cual «no se le puede imputar culpa al empleador en la ocurrencia del mismo, pues se desconoce el hecho generador del siniestro para afirmar que el mismo ocurrió por acción o por omisión del empleador». Expresó, que el simple incumplimiento de las normas generales que regulaban los programas de seguridad industrial, no era causa suficiente para demostrar la culpa del empleador en la ocurrencia del siniestro, pues eraRadicación n.° 79050 SCLAJPT-10 V.00 13 necesario que se estableciera de manera concreta cuál omisión fue la que generó el accidente para imputarle culpa a aquél, pues no se trataba de la responsabilidad objetiva

SCLAJPT-10 V.00 13 necesario que se estableciera de manera concreta cuál omisión fue la que generó el accidente para imputarle culpa a aquél, pues no se trataba de la responsabilidad objetiva sino de la subjetiva, en la que debía estar demostrada plenamente la inadvertencia en que incurrió el empleador y el nexo de causalidad del mismo con el hecho fatídico. Indicó, que de las declaraciones de Ramiro Antonio Méndez Castañeda, Jorge Elí Ariza y José Uvaldo Garavito Cárdenas, no se establecían las circunstancias como ocurrió el accidente, pues inicialmente se indicaba que el accionante «se enredó con el mismo hierro y se cayó» sin que se expresara las circunstancias exactas de lo ocurrido y sin que se pudiera vislumbrar de sus dichos la causa que provocó que cayera, para imputarle al demandado una actuación generadora del siniestro y que, además, manifestaron que no presenciaron el hecho. Estimó, que la circunstancia de que aquellos dijeran que no había defensas, que el trabajador no tenía casco, o que no le habían dado capacitación, no podía considerarse como circunstancias causantes de que éste resbalara o se cayera, «pues en el mejor de los eventos podrían tenerse como circunstancias que agravaron las consecuencias del siniestro, pero no pueden estimarse como la causa eficiente o directa que originó o provocó la caída del trabajador, pues así no aparece acreditado»; que de los dictámenes rendidos por la IPS Colsubsidio y de la Junta Regional de Calificación de

originó o provocó la caída del trabajador, pues así no aparece acreditado»; que de los dictámenes rendidos por la IPS Colsubsidio y de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, no se podía determinar la causa que originó que el trabajador resbalara, tropezara o cayera para imputarle alRadicación n.° 79050 SCLAJPT-10 V.00 14 empleador una omisión como causa directa del accidente de trabajo. Razonó, en cuanto a la responsabilidad del Conjunto Campestre Camino de la Floresta, que no era solidario, ya que no se podía equiparar a dueño de la obra ni a contratista o subcontratista, ni tenía como objeto las labores de construcción de casas, pues era un desarrollo urbanístico que se estaba edificando; respecto a las costas, las confirmó porque era claro que no prosperó ninguna pretensión; que el conjunto residencial no debió ser llamado a juicio por no corresponder al lugar donde laboraba el accionante, pues fue él mismo quien aceptó que era otro condominio el que debió demandar (f.° 685 a 701, cuaderno del tribunal).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala: CASE PARCIALMENTE la Sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Laboral, en cuanto confirmó la absolución decretada por el juez de primera instancia respecto de la indemnización por culpa patronal solicitada a favor

Pretende que la Sala: CASE PARCIALMENTE la Sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Laboral, en cuanto confirmó la absolución decretada por el juez de primera instancia respecto de la indemnización por culpa patronal solicitada a favor de WILLIAM ALJURE CARRION CARO y en contra de las demandadas, y la absolución respecto de la solidaridad de la demandada CONJUNTO RESIDENCIAL «CAMINO DE LA FLORESTA». Sobre costas proveerá lo que en derecho corresponda.Radicación n.° 79050

SCLAJPT-10 V.00 15

Una vez constituida la Honorable Corte en sede de instancia, aspiro que REVOQUE PARCIALMENTE la sentencia, en lo que tiene que ver con los ordinales tercero y cuarto de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el A quo, en cuanto profirió decisión absolutoria frente a las reclamaciones orientadas a obtener reconocimiento y pago de la indemnización plena de perjuicios por culpa del empleador y la responsabilidad solidaria de todos los demandados, para que en su lugar, acoja tales súplicas de la demanda y en tal sentido declare la existencia de la culpa patronal por parte del demandado LUÍS ALBERTO BERNAL junto con la solidaridad en su pago de las demandadas, incluyendo al CONJUNTO RESIDENCIAL «CAMINO DE LA FLORESTA», y en consecuencia se condene a LUÍS ALBERTO BERNAL y solidariamente a INVERSIONES LOS HATICOS (sic) y

incluyendo al CONJUNTO RESIDENCIAL «CAMINO DE LA FLORESTA», y en consecuencia se condene a LUÍS ALBERTO BERNAL y solidariamente a INVERSIONES LOS HATICOS (sic) y CONJUNTO RESIDENCIAL «CAMINO DE LA FLORESTA» al pago de la indemnización plena de perjuicios contenida en el art. 216 del C.S.T (f.° 9 del cuaderno de casación). Con tal propósito formula tres cargos, que fueron replicados, los cuales se estudiaran conjuntamente por presentar unidad temática.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 56 y 57 del CST; 63, 1604, 1613, 1614 y 1757 del CC y 177 del CPC

(violación medio). Dice, que los quebrantos normativos se presentaron como consecuencia de los siguientes defectos fácticos:

1. No dar por demostrado, estándolo plenamente, que el accidente de que sufriera el señor WILLIAM ALJURE CARRIÓN CARO en ejercicio de su actividad laboral, se debió a la culpa comprobada del empleado ALBERTO BERNAL.

2. Dar demostrado, sin estarlo, que no hubo culpa patronal alguna del empleador LUÍS ALBERTO BERNAL en el accidente sufrido por el trabajador WILLIAM ALJURE CARRIÓN CARO.Radicación n.° 79050

SCLAJPT-10 V.00 16

3. No dar por demostrado, estándolo plenamente, que el empleador ALBERTO BERNAL actuó sin diligencia y cuidado en

SCLAJPT-10 V.00 16

3. No dar por demostrado, estándolo plenamente, que el empleador ALBERTO BERNAL actuó sin diligencia y cuidado en la ocurrencia del accidente de trabajo sufrido por el trabajador

WILLIAM ALJURE CARRIÓN CARO.

4. No dar por demostrado, estándolo plenamente, la actitud omisiva, negligente e irresponsable del empleador LUÍS ALBERTO BERNAL en la ocurrencia del accidente de trabajo sufrido por el trabajador WILLIAM ALJURE CARRION CARO.

5. No dar por demostrado, estándolo plenamente, que el accidente de trabajo ocurrido en la humanidad del señor WILLIAM ALJURE CARRIÓN ocurrió por causa imputable al empleador LUÍS ALBERTO BERNAL y no por falta de pericia del demandante.

6. Dar por demostrado, sin estarlo, la existencia de medidas de protección necesarias para brindar seguridad en el lugar donde ocurrió el accidente de trabajo sufrido por el trabajador WILLIAM

ALJURE CARRIÓN CARO.

7. No dar por demostrada, estándolo plenamente, la existencia del nexo causal entre el accidente de trabajo ocurrido al señor WILLIAM ALJURE CARRIÓN CARO y la omisión, impericia e imprudencia del empleador LUÍS ALBERTO BERNAL en el

cumplimiento de sus obligaciones legales para la protección y garantía de la seguridad y salud del demandante. Asegura, que las equivocaciones de hecho, se originaron en la falta o errada apreciación de la siguiente prueba: - Copia del proceso radicado No. 2008-457 de William Aljure Carrión Caro contra Luís Alberto Bernal, ARP del ISS, Inversiones los Haticos Ltda. y Conjunto Campestre Camino de la Floresta proveniente del Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá (cuadernos de anexos 1 y 2 en 579 folios). - Certificación de afiliación de Luís Alberto Bernal a la ARP – ISS. - Formulario de afiliación del demandante a la ARP – ISS. - Reporte de accidente de trabajo. - Dictamen Pericial rendido por la IPS Colsubsidio. - Historia Clínica del demandante.Radicación n.° 79050

SCLAJPT-10 V.00 17

Aduce, - Que del reporte del accidente de trabajo, con fecha del 3 de abril de 2007, se establece que el siniestro ocurrió cuando «estaba descargando un hierro y se cayó de espalda y de hay (sic) se trasladó al hospital». - Que el Dictamen del 19 de octubre de 2007, reporta como estado actual «paciente quien sufrió accidente de trabajo el 3 de abril de 2007 (Trae reporte por la empresa la ARP) a las 7:15 am, sufriendo trauma craneoencefálico severo, por caída de altura desde un metro con 50 aprox. Con secuelas actuales de hemiparesia derecha. Disartria, compromiso cognoscitivo», definiendo una PCL del 59 %.

caída de altura desde un metro con 50 aprox. Con secuelas actuales de hemiparesia derecha. Disartria, compromiso cognoscitivo», definiendo una PCL del 59 %. - Que de la contestación de la demanda de Luís Alberto Bernal, dentro del proceso 2008-0457 adelantado ante el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá, el cual fue aportado como prueba trasladada, se verifica con grado de confesión que el mismo fue contratado por la sociedad Inversiones Los Haticos Ltda. para realizar los acabados exteriores e interiores en las casas del Conjunto Campestre Camino de la Floresta y que esta propiedad, a su vez, contrató sus servicios como ayudante de construcción de la obra de acabados, aceptando que entre las labores desarrolladas se encontraban la de cargar y descargar los vehículos que proveían materiales de construcción. Indica, que estas pruebas fueron indebidamente apreciadas por el colegiado, lo que llevó a realizarRadicación n.° 79050 SCLAJPT-10 V.00 18 consideraciones equivocadas y confusas «al punto de señalar que la omisión del demandado LUÍS ALBERTO BERNAL en el cumplimiento de sus obligaciones como empleador no podía ser imputada como causa directa del accidente de trabajo»; que no aparecía soporte de que éste lo capacitara para el desarrollo de sus funciones, entre ellas las de cargue y descargue de materiales de los camiones que proveían la obra

que no aparecía soporte de que éste lo capacitara para el desarrollo de sus funciones, entre ellas las de cargue y descargue de materiales de los camiones que proveían la obra que se adelantaba; que tampoco se acreditó la entrega de los elementos de protección personal y mucho menos la existencia de líneas de vida de seguridad, ni que hubiera cumplido con las instrucciones debidas a su personal, informando los riesgos inherentes al trabajo a realizar, más aun cuando el camión del cual se descargó el hierro, no tenía barandas o carrocería, pues tan solo era un planchón ubicado a más de un metro de altura; que no recibió una sola información previa sobre la forma como debía desarrollar su labor de manera segura, menos sobre los riesgos a que podría verse expuesto, tampoco sobre los cuidados y medidas de seguridad que debía ob

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...