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CSJ - SL3679-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3679-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

7.1 RepúbdleCi oclao mbia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral

Sala de Descongestión N: 4

GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL3679-2018 Radicación n. 58605 º Acta 29 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ EDILBERTO BELTRÁN CRUZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 30 de abril de 2012, en el proceso instaurado por él contra la sociedad

IMPORTADORA FOTOMORIZ S.A.

l. ANTECEDENTES Demandó el señor José Edilberto Beltrán Cruz a la Importadora Fotomoriz S.A., para procurar que le reconocieran y pagaran los salarios variables representados en las comisiones devengadas y no pagadas, con ocasión de la ejecución de los contratos n. 222 del 27 de diciembre de º

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Radicacni.ºó5 n8 605 2005, celebrado con la Secretaría Distrital de Educación y el 026-017 de 2004 con la DIAN; los descansos remunerados de dominicales y festivos liquidados con fundamento en las com1s1ones devengadas insolutas; el reajuste de las prestaciones sociales causadas durante la vigencia del contrato, con base en el valor de las comisiones insolutas y

los salarios por descansos dominicales y festivos; la sanción por la falta de consignación de los saldos consolidados del auxilio de cesantía y los intereses moratorias. Fundamentó sus peticiones en que se vinculó a la demandada como vendedor del sector gobierno mediante contrato de trabajo ejecutado entre el 5 de febrero de 1988 y el 30 de marzo de 2006, el cual fue modificado a partir del 1 de mayo de 1999; que las partes acordaron el pago de un salario variable compuesto por un básico más comisiones por ventas directas liquidadas al 4% sobre las mismas, así como una comisión liquidada al 3% sobre el arriendo de los equipos marca Ricoh. Dijo que logró para la accionada la celebración de varios contratos estatales de suministro y de prestación de servicios entre otros, los distinguidos con los números 222-2005 y 026-034-2004, con la Secretaría Distrital de Educación y con la Unidad Administrativa Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, respectivamente, el primero para la dotación de equipos de fotocopiado, y el segundo para la prestación del mismo servicio, razón por la cual tenía derecho a una comisión por venta equivalente al 4% sobre el importe de la venta y una comisión por arrendamiento equivalente al 3% sobre los cobros directos.

SCLAJPT-10 V.00 2

Radicación n. º5 8605 Señalqóu ee,n d esarrdoelllo ob jectoon tracdteul aols convenoifiocsi arleelsa cionsaedc oasu,s arao snu f avolra s

comisiopnaecst adeanse la nexsou screilt1 oº d em ayod e 1999s,i qnu el aa ccionlaedl ai quidyap raag arealp orcentaje acordapdoor c oncepdteoc omisiopneessea losr eclamos efectuaedndo isf ereonptoerst unidaasdcíeo sm,ot ampocloe reliquliadspó r estacisoonceisa claeuss adcaosn o casidóen estacso misioqnueese ;l3 0d em arzdoe 2 007s,e l ep agól a sumad e$ 6.513p.o3r8c oncepdteco o misioinnesso ludteals contra2t2o2 -200c5e,l ebrcaodnol aS ecretaDriísat ridtea l Educaciósni,ne mbargnoo lef uerorne liquidlaadsa s prestacisoonceisa lceosnf, u ndamenteon e lp agod ee sas comisioqnueesfr ;e ntaelc ontrcaetloe brcaodnlo a D IANs olo sel iquidyap raogna rloancs o misioenqeusi valeanl2t %e dse l valodrem le ncionacdoon tryan tooe ne lp orcentaacjoer dado ene la nexdoe lc ontradteto r abapjoorl, o q ues el ea deuda un totadle $23.515.4p2o1rc oncepdteo comisiones causadeanst reel5 d ej uldieo2 004y e l1 3d em ayod e2 006, yp orl ae jecucdieóclno ntrna.tº 2 o2 2-20c0o5nl aS ecretaría

deE ducacisóeln e d ebuen s alddoe$ 1.793.721. Afirmóq uen ol ep agarloonss a larcioorsr espondientes a losd escansroesm uneraddeod so minicayl feesr iaedno s atenciaólsn a larviaor iapbolrel acso misioinnesso luytaa s, quee lp orcentdaejl1e 7 .5p%a ctaednol ac láususléap tima dealn exdoe clo ntrdaett or abanjooc ompeneslam ontroe al dea quellFoisn.a lmeandtuec qeu el aa ccioniandcau mpelli ó debedre consigneanr e lf onddoe cesantlíoasss aldos verdadeyr coosn soliddaedlao usx ildieco e santcíaauss adas parla osa ños2 004a 2006p uestqou el oh izsoi nt eneern

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Radicación n. º 58605 cuenta las comisiones insolutas demandadas y los salarios por descansos remunerados de dominicales y festivos. La demandada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, señaló que no solo suscribieron varios anexos al contrato de trabajo, como consta en los documentos de fecha 4 de febrero de 1988, 17 de septiembre de 1994 y 18 de septiembre de 1998, sino que además modificaron de común acuerdo las condiciones de remunerac1on de comisiones desde el año 2000, como lo demuestran los denominados reportes para pagos de comisiones, en los que el actor de su puño y letra efectuaba las liquidaciones de sus

comisiones causadas con los nuevos porcentajes acordados, que modificaron los acordados el 1 ºd e mayo de 1 999. Agregó que durante toda la vinculación laboral el actor no expresó motivos de inconformidad por los pagos efectuados. Manifestó que se pactó que la comisión a pagar por su intervención en el negocio celebrado con la Secretaría de Educación sería establecida una vez se encontrara fijada la base para el efecto, la cual se instituía sobre el valor que figuraba como venta sin incluir el IVA y previa deducción de los descuentos especiales otorgados por el propio demandante; que las comisiones causadas fueron las que se pactaron expresamente en forma verbal de acuerdo a las liquidaciones efectuadas por el actor. Finalmente aseveró que las inconformidades por los pagos efectuados por la accionada por concepto de comisiones solo se presentaron con posterioridad a la desvinculación del demandante, pretendiendo de mala fe SCLAJPT-V1.00 0 4 Radicación n. º 58605 desconocer las condiciones acordadas con la Empresa y que tuvieron vigencia por más de 6 años. Propuso como excepciones de mérito las que denominó, pago, cobro de lo no debido, prescripción, compensación, cosa juzgada y buena fe.

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 30 de noviembre del 2010, resolvió: PRIMERO: CONDENAR a la demandada IMPORTADORA FOTOMORIZ S. A. "FOTOMORIZ S. A'fi al pago de $23'515.421.00

por concepto de comisiones insolutas, las cuales deberán ser debidamente indexadas manera individual por cada uno de los meses en que se causó cada comisión, de acuerdo al cuadro ilustrado en la parte considerativa del presente proveído, tomando el IPC certificado por el DANE vigente entre la fecha en que debió efectuarse su reconocimiento en cada mes, y el IPC vigente a la fecha en que se produzca el pago efectivo.

SEGUNDO: RELIQUIDAR, las cesantías e intereses y prima de servicios, incluyendo la suma de $ 8. 769.219 como parte del salario en la liquidación de cesantías e intereses y prima de servzczos, correspondiente al año 2004; la suma de $11 '906.600.oo como parte del salario en la liquidación de cesantías e intereses y prima de servicios correspondiente al año 2005 y la suma de $2.839.523.00 como parte del salario en la liquidación de cesantías e intereses y prima de servicios correspondiente al año 2006.

TERCERO: CONDENAR al pago de intereses adicionales sobre la diferencia generada por concepto de cesantías, respecto de las ya consignadas por la demandada al fonda correspondiente.

CUARTO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: EXCEPCIONES En las condiciones en que se encuentra resuelta la litis, el Juzgado declara no probadas las propuestas.

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Radicación n. º 58605

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia del

30 de abril de 2012, al resolver la apelación interpuesta por ambas partes revocó la sentencia de primera instancia y en su lugar absolvió a la demandada de todas las pretensiones. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el anexo del contrato de trabajo celebrado entre las partes el 1 º de mayo de 1999 º 5 a 1O ), las partes (f. pactaron «.[].. e nl ac láuspurliam eproarc oncedpet o comisieonntoertser, eo l3s %,p ocro brdoeas r rideinrdeoc tos ys ee stilpacu lláóu dseue lxac epceinco ansdeoes" cualquier conceasdiiócni eondn easlc uoe dneta ol goútnr aos pecto, preavpirao bapcopiraó rndt ele a g erenctosene" ñ,a lamiento dep enalidzeal caci oómni sión». Señaló, que: Desde la contestación de la demanda la Empresa accionada adujo que "las partes no sólo suscribieron varios anexos al contrato de trabajo, tal como consta en documentos de fechas febrero 4 de 1988, 1 7 de septiembre de 1994 y 18 de septiembre de 1998, sino que además las partes modificaron de común acuerdo las condiciones de remuneración de comisiones desde el año 2000. Lo cual se demuestra con las liquidaciones obrantes en los documentos denominados Reporte para pago de comisiones que sea nexan con fecha desde abril de 2000, en las cuales el demandante de su puño y letra efectuaba las correspondientes liquidaciones de comisiones causadas en los nuevos porcentajes

acordados y modificados de común acuerdo con la gerencia, para cada caso" (ver, contestación de la demanda, hecho 3 de la demanda, folio 71). En efecto, en la declaración de parte rendida por el accionante JOSE EDILBERTO BELTRAN, el apoderado judicial de la parte accionada formuló la pregunta siguiente: 'PREGUNTA 6. - Sírvase indicar si los porcentajes indicados por usted en manuscritos que obran en los folios 136, 137, 140, 141, 143, 144, 145, 147, 150, 6

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. º 58605 153,154, 156 ,159 160, 161,163,164,165,166,168,169,170, 171, 172, 173, 174, 175, 176, 177 178, 179, 180, 181, 182, 183, 1 4,185,1 86 187,1 88, 189,1 91,1 92,1 93,1 94,1 95,1 96,1 97 y 1 98, corresponden a las comisiones por usted pactadas con la empresa en dichos negocios. CONTESTÓ Si, y aclaró que el manuscrito corresponde a la liquidación efectuada por mí en los se documentos que me han puesto de presente. " Importa advertir que a folios 136,1 40,1 4 7, 153,1 56,1 59,1 61,165,1 68,1 77,1 82, y 184 corren las liquidaciones de las comisiones generadas por el denominado contrato DIAN efectuadas por el actor de acuerdo con

el porcentaje pagado por la empresa al 2%, situación que permite inferir que las partes modificaron el porcentaje de comisión pactado en el contrato, pues la documental visible a folio 131 aportada por la accionada contentiva de la relación de comisiones DIAN corresponde a la reproducción del documento aportado por el demandante visible a folio 34, como detalle de la reclamación de comisiones insolutas (ver, además acápite pruebas documentales de la demanda,n umeral 45,f olio 53) y,n o tarifa de comisiones aceptada por la Empresa accionada como lo entendió el Sentenciador a quo. Importa mencionar que si bien en la declaración de parte el accionante negó que el contrato de trabajo hubiere sufrido modificación en la estipulación de comisiones, sin referir explicación en relación con la liquidaciones de comisiones que efectuó personal y directamente en la documental relacionada en precedencia mediante la aplicación de porcentaje diferente al determinado en el contrato,r esulta significativo mencionar que en se el proceso probó con las atestaciones de WILLIAM ENRIQUE NIEVES CLAVIJO (folios 221 a 224) y EDWARD FRANCISCO PEÑUELA (folios 227 a 230) que las partes contendientes en litis efectuaron verbalmente acuerdos especiales con estipulación de porcentajes propios de comisiones según la naturaleza de la negociación,a clarando el testigo último citado que el contrato DIAN ''por ser una venta directa de gerencia y el señor BELTRÁN por estar participando en ella, se acordó de una comisión del 2%, previo descuento del valor del J. V.A.,y unos descuentos especiales

ese otorgados por la gerencia, 2% era sobre el valor de los pagos que hacía la D.I.AN. Estas comisiones las liquidaba el señor BELTRÁN mensualmente y las pasaba,d e su puño y letra,a l área o de Recursos Humanos de Nómina para su verificación y pago". Adujo el testigo que conoció el acuerdo por haber presenciado el momento en el cual se estipuló el pacto entre las partes porque por razón de su cargo validaba la información que generaba el actor en relación con la liquidación de comisiones, versión que ofrece se credibilidad,p ues encuentra en concordancia con la liquidación de comisiones que efectuó el actor,s ituación que permite inferir la existencia de la modificación del pacto de comisiones contenida en el contrato de trabajo.

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Radicación n. º 58605

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V.A LCANCDEEL AI MPUGNAÓCNI Pretende el recurrente que la Corte, [. .. } CASE la sentencia gravada, en cuanto revocó los numerales primero, segundo, tercero y sexto del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, y, en su lugar: como ad quem, Confirme lo dispuesto por el operador de primer grado en dichos numerales y Revoque el numeral cuarto que absolvió de las demás pretensiones de la demanda, dentro de las cuales están los salarios de los descansos remunerados con fundamento en las comisiones insolutas, los intereses moratorias y la sanción del numeral 3 del

artículo 99 de la ley 50 de 1. 990, y Condene a la demandada por dichos conceptos; que provea sobre costas y agencias en derecho, como es de rigor en esos casos. Con tal propósito formula un cargo que llamó «primero», por la causal primera de casación, el cual oportunamente fue replicado. VI.C ARGO PRIMERO Lo formuló por la v1a indirecta en la modalidad de aplicación indebida de las siguientes normas sustantivas: los artículos 14, 18, 22, 32, 39, 43, 47, 55, 57, 59, 65, 127: 128, 132, 141, 142, 159, 161, 168 a 170, 172, 174, 176, 179, 186 a 189, 249, 253, 306 del CST, «.[]. c.o nl asa dicioyn es modificaciinortnoedsu cipdoares lD ecre2t3o5 1d e1 965L,e y 79 de1 988n,u mer3a dle alr tíc99u dleol aL ey5 0d e1 990, laL ey7 89d e2 002L;e y5 2d e1 975D,e cre1t1o6d e1 976e,n

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Radicación n. º 58605 596,0 relaccioónln o asr tíc5u1l,o5 s4A , y 61d elC ódigo ProcedseaTllr abajyo d el aS egurisdoacdi al». Le endilgó al Tribunal la comisión de los siguientes errores de hecho: -El no haber dado como demostrado, estándola, que para los

efectos de cualquier modificación del contrato de trabajo debían atenerse las partes a la cláusula décima del citado contrato que a la letra dice así: "DECIMA: ... Las modificaciones que se acuerden al presente contrato se anotarán a continuación de su texto. .. " (Resaltado fuera del texto, folio 92) -El haber dado como demostrado, sin estarlo, que el contrato se modificó verbalmente, contrariando lo dispuesto en la cláusula DECIMA del celebrado entre las partes (folio 92) -El no haber dado por demostrado, estándola, que las partes venían cumpliendo rigurosamente la cláusula DECIMA del multicitado contrato de trabajo, hasta cuando, según la empresa, verbalmente se modificaron los porcentajes de comisiones del contrato de la DIAN -El no haber dado por demostrado, estándola, que el demandante reclamó en f arma reiterada el pago del porcentaje adeudado de las comisiones del 3% (pactadas por el Contrato DIAN) así como la reliquidación de las prestaciones sociales con fundamento en la incidencia que lo adeudado por comisiones insolutas había tenido en la base de liquidación de éstas. Enlistó como pruebas erróneamente apreciadas, las siguientes: -la demanda (folios 46 a 56) -la contestación de la demanda (folios 71 a 82) -los interrogatorios de las partes (folios 213 a 217 y 218 a 220) -las documentales de folios 5 a 1 O, 34, 53, 131, 13 6, 13 7, 140,

141, 143, 144, 145, 147, 150, 153, 154, 156, 159, 160, 161, 163, 164, 165, 166, 168, 169, 170, 171, 172, 173, 174, 175, 176, 177, 178, 179, 180, 181, 182, 183, 184, 185, 186, 187, 188, 189, 191, 192, 193, 194, 195, 196, 197 y 198. Pruebas no calificadas -los testimonios de los señores William Enrique Nieves Clavija y SCLAJPT-1V0. 00 9 Radicación n. º 58605 Edgar Francisco Peñuela (folios 221 a 224 y 227 a 230) «Las documentales Como dejadas de apreciar, a: obrantes a folios 32,3 3, 35,3 6,3 7,3 8,3 9,-4 0,4 1 a 43,4 4 a 45, 92 a 98, y 1 1 1, 102 a 130, 132 a 135, 96, 97, 99 00, O 138,139,142,146,148,149,151,152,155,157,158,162, 167 y 190)). En la demostración del cargo, señaló que el Tribunal no examinó la cláusula décima del contrato de trabajo celebrado «Las modificaciones entre las partes, en la que se estipuló que que se acuerden al presente contrato se anotarán a continuación de su texto [. ..] )), y en cuanto a las demás

pruebas, expuso: Folio3 6.Qu e no examinó el Tribunal y en que sed ice " ... Como es de su conocimiento, existe un mayor valor pagado (1 %) en el negocio de la renta (sic) efectuado por el suscrito con la DIAN el cual fue liquidado por IMPORTADORA FOTOMORIZ a razón 2% hasta Marzo 28/ 2006 y no 3% como es el señalado en mi contrato laboral de trabajo. "Teniendo en cuenta que no exisdtoecu mento suscrito entre las partes en el cual sea cepte modificación alguna a las condiciones del contrato de trabajo, le soliccoimteodi damente atender mi solicitud. " Folio3 8.R espuesta a la comunicación del 1 ºd e Marzo de 2007. Allí sed ice "Referente a la liquidación de susc omisiones del contrato No. 026-034-2004 de la DIAN,m e permito informarle que estases l iquidaron y pagaron conforme a los parámetros pactados con usted directamente y cumplidos de buena fe entre las partes ... " Folio4 0.E l demandante insiste: ". .. En cuanto a la comisión de la DIAN, mantengo mi solicitud de pago" Folio4 1.R eclamación de fecha junio 20 de 2007: En cuanto a la remuneración de misse rvicios, sea cordó el pago de un salario variable, consistente en un básicmoás comisiones por ventas directas liquidadas al 4% sobre las mismas, así como u.na comisión liquidada al 3% sobre renta/ arriendo equipos marca Ricoh.... 7. Respecto a las comisiones devengadas con ocasión del contrato celebrado con la DIAN y a pesar de a.firmarse por la empresa en

Comunicación de marzo 28 de 2007 que me han sido reconocidas SCLAJPT-10 V.00 10 v (...... Radicación n. º 58605 yp agadaesnl opso cretnjaesa codradso,t engloac erteqzuaee llo noh as idaos ,íp uefuse rolni iqduadeansp ocrenjteasi nefrioar es " loqsu ec otnracatlumeenm tec orrepsond.en. . Foli4o4 . ". .. 2.E n relacicóonnl al iiqduacidóenc omisiones sobere lc otnradteoa rrendamienNtoo.0 260314005c elebrcaodnolaU nidaAdd misntiratdievI amp uestyo Asd uanaNsac ionales DIAN, observamqouse e n su condicdieó ne mpleaddoe ImpotradaoF rotomiozrS .A .u,s teadc odród em aneare xpresqau e lac omisaipólni casbolbeerd cihoc onrtateor ad e2l% . ". . Foli4o9 .E nl ohse cho1s3, 1 6y 21d el ad emandsaed ic"e31:. Elt rajbaad,oe rnv ariaospo rtunaiddesr,ec lamaó l ae mpreseal reconocimiye pnatgood el asc omisioinnesso luatsaícs o mol a reliiqduacidóenl a psr estacisoonceeissa c lausadcaosno casión " del asm encionacdoamsi sio"n6e1.sL .a e mpreshaa o mitildao liiqduacidóeln a cso misidoeneevnsg adcaosno casidóencl o ntrato

del aD IAN ene lp ocrenjteaa cordaednoe lA nexaol c ontrdaet o trajboap,u esqtuoe é stasso lfuoe rolni iqduadyap sa gadaesne l eqiuvaleanl2t %ed evla ldoerml e ncioncaodnoat troe stat"a21l".. La socieddaedm anddaa,f ianlmetne,i ncpulmisóu debedre consigneanr F ondod e Cesaínatsl osv erdadesroasl dos consoliddaedloa su xildieo c esantcíaau sadao sf avord el trajbaadoar 3 1d ed iecmiber del osa ños2 040,2 005y 2006 puestqou el oh izsoi nte neernc uentlaas c omisioinnesso lutas demandadnails o ssa liaorpso rl odse scansreomsu neardosd e dominicayl feesr iadocsa usadao ss uf avore nl ospe ríodos precedentemreelnatcneia odo"s. A continuación, tal como lo hizo con los documentos arriba relacionados transcribió, en extenso, los testimonios de William Enrique Clavija y Edward Francisco Peñuela, hizo lo mismo con el interrogatorio de parte del demandante. Manifestó que el Tribunal le atribtuoydela a fu erza probataol rdoicuam ento visible a folio 131, contentivo de la relación de comisiones DIAN, que reproduce el aportado por el demandante a folio 34, cuando no es más que un listado de comisiones y el monto de las mismas, que no prueban de modo alguno que hubiera existido una modificación, que si hubiera apreciado sin error los hechos 13, 16 y 21 de la

demanda y el testimonio de Edward F. Peñuela, quien es un

SCLAJPT-10 V.00 11

Radicación n. º 58605 testigo sospechoso, habría llegado a otra conclusión. Sobre los documentos que se le pusieron de en el interrogatorio de parte, de los cuales reconoció que las liquidaciones de comisiones contenidos en ellos fueron elaboradas por él, expresó que «[. ..] no revela otra cosa más que la autoria de los documentos que se le ponen de presente, pero, de ninguna manera, puede llegarse al dislate de inferir de su respuesta la existencia de un acuerdo verbal modificatorio del porcentaje de comisión». De la documental que obra a folio 92, 36, 38, 41 y 44, finaliza diciendo: Basta lo anterior, para controvertir, en fonna contundente (por el contenido mismo de dichos medios probatorios inapreciados por el Tribunal) para concluir que no le asiste razón al Ad-quem, al adoptar la decisión que se le reprocha. En efecto, en el contrato de trabajo, celebrado entre las partes y a cuyo contenido debían estar las mismas, señala sin ambages que toda modificación a la comisión de los contratos debía constar por escrito. Es así como, en las documentales singularizadas (como dejadas de apreciar por el Tribunal), el demandante insiste, en fonna reiterada acerca del pago del porcentaje acordado respecto del contrato DIAN, al igual que sobre la reliquidación de las prestaciones sociales devengadas, dado el mayor valor de las mismas proveniente del mayor ingreso salarial. Sin embargo, el Tribunal pasa como sobre ascuas sobre dichos

medios probatorios, para llegar a los errores que se le endilgan en la presente demanda. VIIR.É PCLAI Arguyó el opositor, que demostró que el contrato de trabajo sufrió modificaciones escritas y verbales, aunque en la cláusula décima se expresó que ellas se anotarían a continuación de su texto, ninguna de las modificaciones

SCLAJPT-10 V.DO 12

Radicación n. º 58605 posteriores, escritas ni verbales, reconocidas y aceptadas por las partes, se registraron a continuación de dicho texto contractual (f.º 5 a 10, 92 a 96, 219, 227 a 230), a pesar que el contrato desde el inicio sufrió varias modificaciones. Sobre este tópico, sostuvo: El sentenciador de segunda Instancia, a través de las pruebas allegadas al proceso, concluyó la existencia de modificaciones escritas y verbales realizadas al contrato de trabajo, confa rme se colige de lo expresado por el accionante en la respuesta a la pregunta número seis del interrogatorio obrant e a folios 219 del cuaderno principal, que en concordancia con el testimonio del señor EDWARD FRANCISCO PEÑUELA ( FOLIOS 227 A 230) le permitió al f allador inferir la existencia de la modificación del pacto de comisiones contenida en el contrato de trabajo. [. ..]

4. No se demostró por la parte accionada que el demandante hubiera reclamado sobre las comisiones del 3%, por el contrario quedó probado en la respuesta a la pregunta número SEIS del interrogatorio de parte al accionante que éste liquidaba de su puño y letra la comisión del 2% conforme a lo pactado con la accionada.

5. No realiza el recurrente ningún proceso de razonamiento que permita ver la presunta ostensible contradicción, limitándose a enlistar los folios o enumerar las pruebas presuntamente dejadas de apreciar o apreciadas erróneamente en el sentir del recurrente, sin que se determine la incidencia de aquellas en las conclusiones fácticas fundamentales de la sentencia y por ende en las transgresiones legales denunciadas.

VIII. CONSIDERACIONES En el presente asunto se pidió con la demanda, que se condenara al reconocimiento y pago de los salarios variables representados en las comisiones devengadas y no pagadas con ocasión de los contratos 222 del 27 de diciembre de 2005, celebrado con la Secretaría Distrital de Educación y el 026-017 de 2004 celebrado con la DIAN, pero desde la sentencia de primer grado quedó definido que el pretendido mayor valor salarial por comisiones insolutas derivado del

13 SCLAJPT-V1.0D O Radicación n. º 58605 mencionado contrato, no tenía vocación de prosperidad, porque el actor en su interrogatorio de parte al responder la pregunta n.º 12, confesó que de ese contrato la accionada no debía ningún valor, frente a lo cual no mostró inconformidad la parte activa en su apelación, reduciéndose la controversia a la determinación del monto de las comisiones pactadas y pagadas con respecto al contrato 026-017 de 2004 celebrado con la DIAN. El Tribunal absolvió a Fotomoriz S.A., porque encontró probado que el anexo al contrato de trabajo celebrado el 1 º de mayo de 1999 (f.º 5 a 10), donde se estipuló en la cláusula

primera por concepto de comisiones el 3% por cobros de arriendo directos, sufrió modificaciones, conclusión a la que arribó después de apreciar la contestación de la demanda en la que la accionada adujo que se suscribieron tres anexos al contrato de trabajo, el 4 de febrero de 1988, 17 de septiembre de 1994 y 18 de septiembre de 1998, pero después de ello las partes de común acuerdo modificaron las condiciones de remuneración de comisiones a partir del mes de abril del año 2000, hechos que encontró afirmados el con las adq uem liquidaciones obrantes en los documentos denominados fechados desde abril de «Rpeotrep aar pagod ec omisiones» 2000, en los que, el demandante de su puño y letra efectúo las liquidaciones de comisiones causadas con los nuevos porcentajes acordados con la gerencia, apareciendo liquidadas por el actor sobre el 2% y no sobre el 3% pactado en la citada cláusula primera. Corroboró las modificaciones que por mutuo acuerdo se hicieron a las comisiones pactadas en el contrato con la

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Radicación n. º 58605 declaración de parte del demandante quien confesó que en efecto los porcentajes indicados en los documentos que obran en los folios 136, 137, 140, 141, 143, 144, 145, 147, 150, 153, 154, 156 , 159 160, 161, 163, 164, 165, 166, 168, 169, 170, 171, 172, 173, 174, 175, 176, 177, 178, 179, 180,

181, 182, 183, 184, 185, 186 187, 188, 189, 191, 192, 193, 194, 195, 196, 197 y 198, correspondían a las comisiones que pactó con la demandada. De las documentales mencionadas, las que obran a folios 136, 140, 147, 153, 156, 159, 161,165, 168, 177, 182 y 184, corresponden a las liquidaciones hechas por el accionante de las comisiones generadas para el contrato 026017 de 2004 celebrado con la DIAN, negocio objeto del proceso, efectuadas por el actor y que concuerdan con el porcentaje del 2% que le fue pagado por la empresa, situación que le permitió inferir con certeza, que las partes modificaron el porcentaje de comisión pactado en el contrato, lo que infirió además de los reportes de pago y la declaración de parte del demandante, con la documental visible a folios 34 y 131 aportada por ambas partes y que contienen una relación de comisiones pagadas por la accionada, por el contrato DIAN, en un porcentaje del 2%. Pero no solo fueron soporte de lo colegido por el adq uem la prueba documental y la confesión del actor, sino que además, constató con las atestaciones de William Enrique Nieves Clavija (folios 221 a 224) y Edward Francisco Peñuela (folios 227 a 230), que las partes efectuaron verbalmente acuerdos especiales con estipulación de porcentajes propios de comisiones según la naturaleza de la negociación, que en

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Radicación n. º 58605 el contrato con la DIAN tuvo la particularidad de haberse

tratado de una venta directa de gerencia, en la que participó Beltrán, motivo por el cual se acordó por una comisión del 2%, previo descuento del valor del IVA , y unos descuentos especiales otorgados por la gerencia, comisión pactada sobre el valor de los pagos que hacía la DIAN. La censura le endilga a la Colegiatura haber errado ostensiblemente por no haber tenido en cuenta que la cláusula décima del contrato º 92) señalaba que las (f. modificaciones al mismo se anotarían a continuación de su texto, por lo que no podía modificarse de manera verbal, de igual manera arguye que el ad quem erró al no dar por probado estándola que la cláusula décima se venía cumpliendo rigurosamente hasta cuando, según la empresa, verbalmente se modificaron los porcentajes de comisiones para el con trato con la D IAN. Sobre este primer aspecto es oportuno precisar que la inmutabilidad que predica el recurrente sobre la cláusula decima, no se acompasa con la naturaleza del contrato de trabajo, el que en esencia es un acto jurídico celebrado por el empleador y el trabajador de manera consensual, razón por la cual las partes de consuno tienen la facultad de determinar las condiciones de trabajo, siendo la manera natural de hacerlo, a través de acuerdos mutuos, siempre que no contraríen la ley ni desconozcan los mínimos derechos establecidos en la legislación laboral, y así lo entendieron siempre las partes, puesto que dicha cláusula a que hace alusión la censura, se pactó en el contrato del 4 de febrero de 1988, sin embargo tal como lo señaló el juez de

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Radicación n. º 58605 apelaciones, a pesar de lo acordado en dicha estipulación, posteriormente fue modificado el contrato laboral mediante anexos del 1 º de mayo de 1999, del 1 7 de septiembre de 1994 y del 18 de septiembre de 1998, siendo en la modificación celebrada el 1 º de mayo de 1999 (f.º5 a 10), donde se estipuló en la cláusula primera por concepto de comisiones el 3% por cobros de arriendo directos, estableciéndose en la misma excepciones al porcentaje pactado, como lo apreció el colegiado, de lo que resulta ev

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