CSJ - SL368-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL368-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-10 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
SL368-2026 Radicación n.° 76001310500420210052201 Acta 4
Bogotá D. C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
La Sala decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) frente a la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 31 de marzo de 2025, en el proceso ordinario laboral promovido por MARÍA DEL ROSARIO GORRÓN SAAVEDRA contra la recurrente.
I. ANTECEDENTES
La actora llamó a juicio a Colpensiones procurando la reliquidación de su pensión de vejez, con un a tasa de reemplazo del 90%, en aplicación de lo regulado por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, como beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 . En consecuencia,Radicación n.° 76001310500420210052201 fSCLAJPT-10 V.00 2 solicitó el pago de las diferencias en las mesadas pensionales de manera retroactiva, la indexación, lo ultra y extra petita y la imposición de costas procesales.
Como fundamento de sus pretensiones , manifestó que nació el 6 de noviembre de 1954, por lo que a 1.° de abril de 1994 tenía 39 años y acumulaba 962,28 semanas de cotización.
Como fundamento de sus pretensiones , manifestó que nació el 6 de noviembre de 1954, por lo que a 1.° de abril de 1994 tenía 39 años y acumulaba 962,28 semanas de cotización.
Indicó que se afilió al Instituto de Seguros Sociales (ISS), hoy Colpensiones, desde el 18 de julio de 1975 hasta el 30 de abril de 1977, interregno en el que cotizó 93,28 semanas. Luego, se vinculó a Telecom el 2 de mayo siguiente, donde prestó servicios hasta el 31 de marzo de 1995 y aportó 920,43 semanas.
Narró que desde el 1.° de marzo de 1996 reactivó sus cotizaciones al ISS, de manera ininterrumpida hasta el 28 de febrero de 2013 , obteniendo una densidad total de 1699 semanas, aportadas entre el sector público y privado.
Señaló que el 17 de septiembre de 2010 acudió ante la demandada a reclamar el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, la cual se le otorgó mediante Resolución 20430 de 28 de mayo de 2012, en los términos del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, a partir del 1.° de julio de 2012 en cuantía inicial de $2.824.202, como resultado de la aplicación una tasa de reemplazo de l 77,28% sobre un ingreso base de liquidación (IBL) de $3.654.506.Radicación n.° 76001310500420210052201 fSCLAJPT-10 V.00 3 Añadió que mediante Resolución 30756 de 20 de septiembre de 2012, la convocada modificó el artículo
fSCLAJPT-10 V.00 3
Añadió que mediante Resolución 30756 de 20 de septiembre de 2012, la convocada modificó el artículo primero de l acto administrativo de julio de 2012, en el sentido de disponer el ingreso a nómina a partir del 1.° de agosto de 2012, en la misma cuantía inicial, con un retroactivo pensional de $5.648.416.
Finalmente, afirmó que el 4 de junio de 2021 acudió ante Colpensiones, solicitando la reliquidación de su pensión de vejez en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, petición que le fue negada a través de Resolución SUB 306445 de 18 de noviembre de 2021.
Al contestar la demanda, Colpensiones admitió la mayoría de los hechos, excepto los consistentes en el número de semanas cotizadas por la afiliada y la procedencia de la reliquidación perseguida en el presente proceso. En su defensa, propuso las excepciones que denominó prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, carencia del derecho por indebida interpretación normativa por quien reclama el derecho, imposibilidad de condena en costas, solicitud de reconocimiento oficioso de excepciones y la innominada o genérica.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Agotado el trámite de la primera instancia , el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia de 25 de junio de 2024 (f.os 158-161 001_CuadernoPrimeraInstancia.pdf), resolvió:Radicación n.° 76001310500420210052201 fSCLAJPT-10 V.00 4
25 de junio de 2024 (f.os 158-161 001_CuadernoPrimeraInstancia.pdf), resolvió:Radicación n.° 76001310500420210052201 fSCLAJPT-10 V.00 4
PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas por la entidad demandada COLPENSIONES, salvo la excepción de prescripción que se declarará aprobada (sic) parcialmente de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: RECONOCER que la señora MARÍA ROSARIO GORRÓN SAAVEDRA […] tiene derecho a la realización de su pensión de vejez en los parámetros establecidos en el acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, a partir del 6 de agosto del 2018 con sus mesadas ordinarias y una mesada adicional para un total de 13 mesas (sic) anuales[.]
TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar a la señora MARÍA ROSARIO GORRÓN SAAVEDRA el retroactivo pensional generado de la reliquidación pensional entre el monto de las mesadas pensionales causadas desde el 4 de junio del 2018 establecidas y las mesadas canceladas por la entidad administradora por la misma fecha y año y sus aumentos anuales tanto para mesadas ordinarias como para una mesada adicional para un total de 13 mesadas anuales; la diferencia que resultara de cada mesada deberá ser indexada mes a me s de conformidad con el índice de precios del consumidor certificado por el Dane; el retroactivo pensional generado por la reliquidación pensional desde el 4 de junio del año 1018 (sic) hasta el 30 de
conformidad con el índice de precios del consumidor certificado por el Dane; el retroactivo pensional generado por la reliquidación pensional desde el 4 de junio del año 1018 (sic) hasta el 30 de junio del año 2024, sin indexar asciende a la suma de $58.316.043 pesos, a partir del primero de julio del año 2024 el monto de la Mesa (sic) pensional de la demanda que asciende la suma de $6.029.869 pesos[.] Para efectos de claridad frente a las mesadas pensionales anuales desde […] el 4 de junio de Del (sic) año 2018 hasta el año 2024, los montos de las Mesadas Pensionales arrojan lo siguiente: Para el año 2018, 4243775 pesos, 2019 4378727 pesos, 2020 4545118 pesos, 2021 4618295 pesos, 2022 4877843 pesos, 2023 55170816 (sic) pesos y 2024 6029869 pesos.
CUARTO: ORDENAR a COLPENSIONES que del retroactivo pensional reconocido por concepto de realización pensional, se realizan (sic) los descuentos para salud.
QUINTO: CONCEDER el grado jurisdiccional de consulta de conformidad con el artículo 69 del Código Procesal Laboral y de la seguridad social modificado por el artículo 14 de la ley 1149 de 2.007.
SEXTO: CONDENAR a COLPENSIONES a la suma de $2.600.000 por concepto de costas procesales.Radicación n.° 76001310500420210052201 fSCLAJPT-10 V.00 5
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Por apelación de la demandada y en virtud del grado
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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Por apelación de la demandada y en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido a su favor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia de 31 de marzo de 2025, modificó la mesada pensional para 2012 en $3.326.340, actualizó el valor del retroactivo pensional y confirmó en lo demás la decisión de primer grado , sin imponer costas (f.os 30-38 001_CuadernoSegundaInstancia.pdf).
Para adoptar su decisión, el sentenciador de alzada estableció que el problema jurídico consistía en dilucidar si procedía la reliquidación de la mesada pensional de la promotora, aplicando una tasa de reemplazo de l 90% y un IBL de $3.706.344 y, en caso afirmativo, validar si operó el fenómeno de la prescripción.
Con el fin de resolver tal controversia acudió al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, cuyo inciso segundo consagra el régimen de transición para quienes al 1.º de abril de 1994 tuvieran 35 años o más en el caso de las mujeres o 15 años o más de servicios cotizados. Explicó que quienes cumplieran una de estas condiciones tenían derecho a que su pensión de vejez se estudiara conforme con el régimen anterior al cual estaban afiliados , en lo relativo a la edad, el tiempo de servicios o semanas cotizadas y el mon to porcentual o tasa de reemplazo.Radicación n.° 76001310500420210052201 fSCLAJPT-10 V.00 6 Recordó que este beneficio tenía un límite temporal
servicios o semanas cotizadas y el mon to porcentual o tasa de reemplazo.Radicación n.° 76001310500420210052201 fSCLAJPT-10 V.00 6 Recordó que este beneficio tenía un límite temporal fijado por el Acto Legislativo 01 de 2005, cuyo parágrafo transitorio 4.º establece que el régimen de transición no podía extenderse más allá del 31 de julio de 2010, salvo para los trabajadores que, esta ndo en transición, acreditaran al menos 750 semanas cotizadas al 29 de julio de 2005, en cuyo caso se mantenía hasta el 2014.
Precisó que para los afiliados a Colpensiones el régimen anterior aplicable es el del Acuerdo 049 de 1990, según el cual las mujeres debían contar con 55 años y 500 semanas de cotización dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad o 1000 se manas cotizadas en cualquier tiempo.
Al descender al caso concreto, indicó que Gorrón Saavedra, nació el 6 de noviembre de 1954 y tenía 39 años a 1.º de abril de 1994, por lo que era beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Señaló que, al estar afiliada al ISS antes de dicha fecha, el régimen aplicable para reliquidar su pensión era el Acuerdo 049 de 1990, que exige las condiciones ya mencionadas.
Antes de verificar la densidad de cotizaciones, analizó la procedencia de la acumulación de tiempos públicos y privados con fundamento en el artículo 12 del Decreto 758
049 de 1990, que exige las condiciones ya mencionadas.
Antes de verificar la densidad de cotizaciones, analizó la procedencia de la acumulación de tiempos públicos y privados con fundamento en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990. Para ello, citó la sentencia CC SU -769-2014 de la Corte Constitucional, que autorizó la acumulación bajo criterios de favorabilidad y pro homine . Asimismo, trajo a colación la sentencia CSJ SL1947-2020, en la cual esta salaRadicación n.° 76001310500420210052201 fSCLAJPT-10 V.00 7 precisó que el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite la sumatoria de tiempos públicos y privados tanto para pensiones del régimen general como para las derivadas del régimen de transición.
Luego de determinar la posibilidad de la acumulación de tiempos, verificó si la actora acreditaba la densidad de semanas necesarias. Para tal fin, mencionó que cotizó 1.665,57 semanas en total, según historia laboral certificada por Colpensiones y que cumplió los 55 años el 6 de noviembre de 2009, fecha para la cual registraba 1.594,14 semanas.
Con base en ello, concluyó que consolidó su derecho desde esa última fecha, conforme con el Decreto 758 de 1990, beneficiándose de las condiciones de edad, tiempo y monto previstas en dicho régimen.
En cuanto al IBL, explicó que, dado que entre la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y el 6 de noviembre de 2009 transcurrieron más de diez años, el IBL debía liquidarse
previstas en dicho régimen.
En cuanto al IBL, explicó que, dado que entre la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y el 6 de noviembre de 2009 transcurrieron más de diez años, el IBL debía liquidarse conforme con el artículo 21 de dicha ley , esto es, con los últimos diez años cotizados o con toda la vida laboral , por superar 1.250 semanas . Realizadas las operaciones aritméticas, constató que el IBL era de $3.695.933,83, al que al aplicarle una tasa de reemplazo del 90% , arrojó una mesada inicial de $3.326.340,45, inferior a la reconocida por el juez de primera instancia ($3.335.710), razón por la cual modificó la decisión en ese aspecto.Radicación n.° 76001310500420210052201 fSCLAJPT-10 V.00 8 Respecto de la prescripción, recordó que la demandante pidió la pensión el 17 de septiembre de 2010 y. dicha reclamación fue resuelta mediante Resolución 20430 de 28 de mayo de 2012. Luego, que deprecó la reliquidación el 4 de junio de 2021 y la demanda seinterpuso el 23 de noviembre de 2021.
Por tanto, a unque el reclamo de 2010 interrumpió inicialmente la prescripción, la actora no ejerció acción judicial dentro de los tres años siguientes, por lo que estimó que fue el acto de 2021 el que interrumpió el mentado fenómeno. En consecuencia, se hallaban prescritas las mesadas causadas antes del 4 de junio de 2018.
Aclarado ello, actualizó el retroactivo correspondiente a
que fue el acto de 2021 el que interrumpió el mentado fenómeno. En consecuencia, se hallaban prescritas las mesadas causadas antes del 4 de junio de 2018.
Aclarado ello, actualizó el retroactivo correspondiente a las diferencias pensionales causadas a 28 de febrero de 2024, monto que liquidó en $65.600.870.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por Colpensiones, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se resuelve.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia proferida por el Tribunal , para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, absuelva a la demandada de todas las pretensiones de la demanda inicial.Radicación n.° 76001310500420210052201 fSCLAJPT-10 V.00 9
Con tal propósito formula un solo cargo por la causal primera de casación laboral, que fue objeto de réplica.
VI. CARGO ÚNICO
Acusa por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, la violación d e los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, en relación con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Para fundamentar lo anterior, le atribuye al colegiado los siguientes errores fácticos:
1. Dar por demostrado que la demandante era beneficiaria del Acuerdo 049 de 1990 al haberse afiliado al ISS;
2. No haber dado por demostrado, estándolo, que durante el periodo de vigencia del Acuerdo 049 de 1990, la actora NO
Acuerdo 049 de 1990 al haberse afiliado al ISS;
2. No haber dado por demostrado, estándolo, que durante el periodo de vigencia del Acuerdo 049 de 1990, la actora NO estuvo afiliada al ISS y, por tanto, al momento de ingresar el Sistema General de Pensiones, esa no era la norma que regulaba su situación pensional;
3. No dar por demostrado, estándolo contra la evidencia, que la accionante antes de ingresar en vigencia el Sistema General de Pensiones, y desde 1997 (sic) hasta 1996 estuvo vinculada a la CAJA DE PREVISIÓN DE LAS TELECOMUNICACIONES y, por tanto, el Acuerdo 049 de 1990 no cobijó su situación pensional.
Señala como prueba s indebidamente apreciadas, la historia laboral expedida por Colpensiones el 5 de septiembre de 2017, la Resolución 20430 de 28 de mayo de 2012 y la demanda inicial y, como no apreciadas, el certificado CETIL y el reporte de cotizaciones a pensión.
Inicialmente, deja por fuera de controversia los siguientes supuestos fácticos a saber: (i) que la actora nacióRadicación n.° 76001310500420210052201 fSCLAJPT-10 V.00 10 el 6 de noviembre de 1954 y que por ello tenía 39 años el 1.° de abril de 1994, lo que la ubica en el régimen de transición y (ii) que acumuló 1665,57 semanas entre aportes al ISS y tiempo servido al sector público.
Para sustentar su ataque, sostiene que el juzgador de apelaciones amparó su decisión bajo la premisa de que la demandante consolidó su pensión bajo las previsiones del
tiempo servido al sector público.
Para sustentar su ataque, sostiene que el juzgador de apelaciones amparó su decisión bajo la premisa de que la demandante consolidó su pensión bajo las previsiones del Acuerdo 049 de 1990 . Sin embargo, en su concepto, una valoración acertada de la Resolución 20430 del 28 de mayo de 2012 mostraría que entre 1977 y 1995 la actora no realizó cotizaciones al ISS ni estuvo afiliada a ese régimen.
Por ello, defiende que durante ese periodo la demandante se encontraba vinculada al sector público y que los aportes se realizaban a Caprecom, siendo Telecom la entidad responsable del pago de la prestación de vejez, por lo que era imposible reliquidar la pensión en los términos de dicha normativa, pues la actora nunca estuvo cobijada por lo que ella regula.
Bajo igual derrotero, aduce que la historia laboral expedida confirma esta situación. En ella se observa que las cotizaciones al ISS se realizaron solo en 1975 y 1976 por un total de 93 semanas y que, después de ello, la asegurada realizó aportes hasta 1995, para luego retornar al ISS únicamente a partir de 1996. Por lo que, itera, e sto demuestra que, durante la vigencia del Acuerdo 049 de 1990 y al inicio del sistema general de pensiones, la demandanteRadicación n.° 76001310500420210052201 fSCLAJPT-10 V.00 11 no se encontraba afiliada al ISS y por tanto no estaba cobijada por esa reglamentación.
Así también, arguye que el certificado CETIL y el reporte de cotizaciones, omitidos por el juzgador de segundo grado ,
no se encontraba afiliada al ISS y por tanto no estaba cobijada por esa reglamentación.
Así también, arguye que el certificado CETIL y el reporte de cotizaciones, omitidos por el juzgador de segundo grado , corroboran que la vinculación de la actora al sector oficial se mantuvo hasta 1995 y que los aportes se realizaron entre 1994 y 1995, período durante el cual el Acuerdo 049 ya no podía generar expectativa jurídica en favor de la accionante. En su concepto, d ichos documentos también muestran que la prestación de vejez estuvo a cargo del empleador desde 1977 hasta 1994.
Incluso, señala que la demanda inicial revela que la propia actora reconoce que solo cotizó al ISS entre julio de 1975 y abril de 1977 tiempo que representa 93,28 semanas y que su vinculación posterior fue exclusivamente con el sector público hasta 1995. Este reconocimiento excluye por completo la posibilidad de considerar que la actora desarrolló una expectativa protegible respecto del Acuerdo 049 de 1990.
Concluye entonces que, de la correcta valoración de las pruebas denunciadas, el Tribunal habría concluido que la actora nunca estuvo afiliada al ISS bajo la vigencia del Acuerdo 049 de 1990 y que, por esta razón, el régimen precedente no podía regular su pensión en virtud del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.Radicación n.° 76001310500420210052201 fSCLAJPT-10 V.00 12
VII. RÉPLICA
Para controvertir el cargo único formulado por la administradora, la opositora sostiene que, contrario a lo allí denunciado, ella sí cumple los requisitos del régimen de
fSCLAJPT-10 V.00 12
VII. RÉPLICA
Para controvertir el cargo único formulado por la administradora, la opositora sostiene que, contrario a lo allí denunciado, ella sí cumple los requisitos del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Al respecto, indica que está demostrado y no es objeto de discusión que nació el 6 de noviembre de 1954 y que al 1.° de abril de 1994 contaba con 39 años, razón por la cual se ubica dentro del beneficio transicional.
Afirma además, que para esa fecha acumulaba 962,28 semanas cotizadas al Sistema General de Pensiones, lo que le otorga derecho a que su pensión se estudie bajo el régimen anterior al cual se encontraba afiliada.
En relación con la exigencia de la afiliación al sistema para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, señala que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que no es indispensable estar cotizando en ese momento para acceder al régimen de transición.
También trae a colación la sentencia CSJ SL , 6 jun. 2000, rad. 13410, en la que se precisó que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no exige la afiliación activa al ISS en abril de 1994 para que opere la transición y , que la referencia al régimen anterior al cual se está afiliado no constituye un requisito adicional. Por ello, sustenta que la interpretación de la recurrente desconoce el alcance del régimenRadicación n.° 76001310500420210052201 fSCLAJPT-10 V.00 13
requisito adicional. Por ello, sustenta que la interpretación de la recurrente desconoce el alcance del régimenRadicación n.° 76001310500420210052201 fSCLAJPT-10 V.00 13 transicional y que aceptar su tesis implicaría restringir de forma injustificada el acceso a los beneficios que la ley otorga a quienes cumplían la edad o el tiempo de servicios necesarios.
A partir de esas consideraciones, concluye que el cargo carece de fundamento y solicita que se desestime.
VIII. CONSIDERACIONES
Como primer aspecto, la Sala aclara que, a pesar de la vía por la que se orientó el ataque, son supuestos fácticos fuera de discusión que (i) María del Rosario Gorrón Saavedra nació el 6 de noviembre de 1954, (ii) a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 tenía 39 años y había cotizado 962,28 semanas entre el sector público y privado, (iii) se afilió inicialmente al ISS el 18 de julio de 1975 hasta el 30 de abril de 1977, cotizando una densidad de 93,28 semanas (iv) se vinculó a Telecom el 2 de mayo siguiente, donde aportó 920,43 semanas a Caprecom, (v) retornó al ISS el 1.° de abril de 1996, donde continuó cotizando hasta el 28 de febrero de 2013, (vi) Colpensiones le reconoció una pensión de vejez a partir del 1.° de julio de 2012 en cuantía inicial de $2.824.202, aplicando una tasa de reemplazo de 77,28% sobre un IBL de $3.654.506, (vii) la demandante, en sede
partir del 1.° de julio de 2012 en cuantía inicial de $2.824.202, aplicando una tasa de reemplazo de 77,28% sobre un IBL de $3.654.506, (vii) la demandante, en sede administrativa, solicitó la reliquidación de su mesada pensional, dando aplicación al Acuerdo 049 de 1990 y (viii) la demandada la negó.Radicación n.° 76001310500420210052201 fSCLAJPT-10 V.00 14 Así las cosas, el problema jurídico que debe dilucidar la Corte, se centra en determinar si el juez de apelaciones cometió los yerros fácticos que le endilga la censura, por la errada valoración o falta de apreciación de las piezas procesales y los elementos de prueba hábiles denunciados.
Al respecto, se tiene que la historia laboral que fue expedida por la demandada el 5 de septiembre de 2017, la Resolución 20430 de 28 de mayo de 201 2, el certificado CETIL y el reporte de cotizaciones a pensión, son congruentes en demostrar que la actora estuvo afiliada al ISS antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, realizando cotizaciones efectivas entre 1975 y 1977.
En ese sentido, resulta infundada la acusación de la censura al respecto, pues, se recuerda que ni el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 ni el Acuerdo 049 de 1990 condicionan la aplicación del régimen anterior a la circunstancia de que el afiliado realizara cotizaciones en ese preciso lapso. Lo relevante, como lo ha dicho esta corporación, es la afiliación
la aplicación del régimen anterior a la circunstancia de que el afiliado realizara cotizaciones en ese preciso lapso. Lo relevante, como lo ha dicho esta corporación, es la afiliación al ISS antes de la entrada en vigor del Sistema General de Pensiones, la cual se encuentra plenamente acreditada.
Al respecto se pronunció la Sala en providencia CSJ SL2186-2025, de la siguiente manera:
[…] respecto a la calidad de cotizante activo o no en relación con una afiliación a un régimen anterior, dicha providencia refirió que el afiliado, además de cumplir con los requisitos de edad y tiempo de servicio, debía estar afiliado al ISS con anteriori dad a la entrada en vigencia del Sistema Integral de Seguridad Social, sin importar si era cotizante activo […]Radicación n.° 76001310500420210052201 fSCLAJPT-10 V.00 15 De igual forma , no puede perderse de vista que este especial aspecto resulta netamente jurídico, por lo que la censura debió encaminarlo por la vía directa, toda vez que el sendero escogido solo admite discusiones fácticas que se originen en errores de hecho manifiestos a causa de la apreciación errónea o falta de estimación de las pruebas, o errores de derecho cuando se haya dado por establecido un hecho con un medio pro batorio no autorizado por la ley por estar dotado de solemnidades o requisitos exigidos para la validez del acto (CSJ SL748 -2024), razón por la que se mantiene incólume.
Además, s e recuerda que , aunque se ha considerado que por regla general las piezas procesales como la demanda y la contestación no constituyen elementos probatorios, es
mantiene incólume.
Además, s e recuerda que , aunque se ha considerado que por regla general las piezas procesales como la demanda y la contestación no constituyen elementos probatorios, es posible estimarlos como tales cuando de ellas se colija confesión, siendo susceptibles de ser señaladas en la demanda de casación como pruebas no analizadas o erróneamente valoradas por el tribunal (CSJ SL3515-2024).
No obstante, de la demanda inicial no se extrae confesión alguna que, en los términos del artículo 191 del Código General del Proceso, origine una consecuencia jurídica desfavorable para la actora (CSJ SL2249 -2025), en la medida que allí se reafirman los periodos de afiliación y cotización que constan en las pruebas hábiles denunciadas, que, se itera, no demuestran el error endilgado al juez plural.
Con todo lo expuesto, esta corporación mantiene su doctrina de antaño, según la cual la violación indirecta de laRadicación n.° 76001310500420210052201 fSCLAJPT-10 V.00 16 ley supone la comisión de errores manifiestos o protuberantes en el ejercicio de la valoración probatoria, con la trascendencia o entidad necesaria para variar el curso de la decisión. Nada de esto demostró la recurrente, razón por la que la sentencia confutada conserva la doble presunción de acierto y legalidad con la cual viene revestida y debe mantenerse intacta (CSJ SL3515-2024).
En consecuencia, el cargo no prospera.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente y a favor de la opositora María del Rosario
mantenerse intacta (CSJ SL3515-2024).
En consecuencia, el cargo no prospera.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente y a favor de la opositora María del Rosario Gorrón Saavedra. Se fijan como agencias en derecho la suma de $13.500.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 31 de marzo de 2025, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que MARÍA DEL ROSARIO GORRÓN SAAVEDRA instauró contra la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
CONDENAR en costas, conforme se indicó en la parte motiva.Radicación n.° 76001310500420210052201 fSCLAJPT-10 V.00 17
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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