CSJ - SL3680-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3680-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL3680-2021 Radicación n.° 69770 Acta 30 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., antes ING ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión del Distrito Judicial de Santa Marta el 29 de noviembre de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró GERARDO VARGAS BARÓN contra la recurrente, SERVILLA S. A., SERVIREPARTO LTDA., EMPRESA ASOCIATIVA DE TRABAJO SEREL y solidariamente contra la
ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S. A. ESP -ESSA E.
S. P.-, HELADOS HELIO y/o ALFONSO RUEDA CADENA, trámite al que fueron llamadas en garantía la COMPAÑÍA DE
SEGUROS BOLÍVAR S. A. y SEGUROS DEL ESTADO S. A.
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Radicación n.° 69770
I. ANTECEDENTES Gerardo Vargas Barón demandó a ING Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S. A, con el fin de que se impartieran las siguientes declaraciones y condenas: i) se ordene a la AFP ING S. A. recibir los aportes pensionales, con el fin de convalidar los periodos a tener en cuenta al momento de efectuar la liquidación de su pensión;
- que se declare que tiene derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez, a partir del 12 de diciembre de 2005, la indexación de las sumas adeudadas y los perjuicios causados en suma de 500 salarios mínimos; iii) que se declare a la AFP ING S. A. es solidariamente responsable por no haber cumplido con su obligación legal de proteger sus intereses.
Así mismo, demandó a los empleadores, con el fin de que se les condene a lo siguiente: i) a Helados Helio y/o Alfonso Rueda Cadena, Servilla S. A., Servireparto Ltda. y Serel al pago de los aportes pensionales, junto con los intereses dejados de cancelar a la AFP ING S. A. Igualmente, deprecó condena por 500 salarios mínimos a título de indemnización de perjuicios por no haber cumplido con la obligación legal y reglamentaria de cancelar los aportes a la seguridad social, junto con las costas del proceso. Como pedimentos subsidiarios deprecó se imponga a
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Radicación n.° 69770 los citados empleadores el pago de la pensión de invalidez de origen común, por el incumplimiento de sus obligaciones patronales; que en caso de que no prospere la pensión a cargo de la AFP ING S. A., se declare «solidariamente» responsable a la Electrificadora de Santander S. A. ESP y se la condene al pago de la pensión por haber sido la beneficiaria de los servicios prestados y no haber cumplió con la obligación legal de garantizar y corroborar que los contratistas aquí demandados acataron el deber de efectuar
los aportes a seguridad social de forma completa y oportuna. En respaldo de sus peticiones, indicó que laboró por más de 26 años en diferentes empresas; que la pensión de invalidez le fue negada por no cumplir con el mínimo de semanas requeridas; que su vida laboral inició en el año 1987 hasta la fecha en que fue calificada su pérdida de capacidad laboral. Agregó que «hasta el año 1995» no hubo ningún inconveniente con los aportes a seguridad social; que para «los años 1987, 1988 y 1989 existió» un contrato laboral con Helados Helio y/o Heliodoro Rueda Arguello, en el que se desempeñó en oficios varios, mensajería y distribuyendo y vendiendo helados. Expuso que «entre los años 1995 a 1998», prestó servicios a la Electrificadora de Santander S. A. ESP, realizando lectura de medidores y reparto de facturas, a través de los contratistas Serel, Electrosantander, Corpoder y Cotraessa; y que para el año 1999 «nuevamente» fue
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Radicación n.° 69770 contratado para desempeñar las mismas funciones, pero bajo las siguientes modalidades:
EMPLEADOR PERIODOS OBSERVACIONES
Del 01/03/1999 Prestaba servicios para la Electrificadora de Servireparto hasta diciembre de Santander S.A. ESP 2001 Prestaba servicios como trabajador en misión a Del 01/01/2002 Servireparto, ejecutando actividades Servitrans hasta febrero de 2002 encomendadas por la Electrificadora de
Santander S.A. ESP Prestaba servicios como trabajador en misión a Del 01/03/2002 Servireparto, ejecutando actividades Cootisan hasta diciembre de encomendadas por la Electrificadora de 2002 Santander S.A. ESP Prestaba servicios como trabajador en misión a Del 01/01/2003 Servireparto, ejecutando actividades Servitrans hasta abril de 2003 encomendadas por la Electrificadora de Santander S.A. ESP Del 01/03/2003 Prestaba servicios para la Electrificadora de Servilla hasta el 30/08/2004 Santander S.A. ESP Finalmente, indicó que debía contar con las 50 semanas de cotización en los tres últimos años; sin embargo, la AFP ING S. A. registraba en su historia laboral tan solo 38 semanas, razón por la cual no le fue reconocida la prestación; y que la entidad administradora demandada era la responsable del recaudo de los aportes, sin que hubiese explicado los motivos por los que no realizó los procedimientos necesarios para hacer efectivo el pago por parte de los empleadores. La Empresa Asociativa de Trabajo Serel, al dar respuesta a la demanda (f.o 237), se opuso al éxito de las pretensiones; y en cuanto a los hechos, aceptó únicamente que durante «algún término del mencionado lapso» prestó para ella los servicios de lectura de medidor y reparto de facturas.
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Radicación n.° 69770 Frente a los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa propuso la excepción previa de falta de prueba sobre la calidad
acreditada. Por su parte, Alfonso Rueda Cadena, al contestar el escrito inaugural (f.os 250 y 479), se opuso a la prosperidad de lo pretendido y con relación a los supuestos fácticos indicó que no le constaban. En su defensa señaló que no había actuado en representación del señor Heliodoro Rueda y que no recordaba que hubiera existido un vínculo laboral entre éste y el accionante. Formuló las excepciones que denominó: inexistencia del demandado, ineptitud de la demanda y prescripción. Así mismo, Servilla S. A. se opuso al triunfo de las pretensiones (f.os 255 y 472); y en cuanto a los hechos, aceptó la existencia de la relación de trabajo, pero advirtió que, si bien era cierto que el actor prestó servicios durante los nueve meses indicados en la demanda, también lo era que sólo trabajó efectivamente 136 días; y que realizó los aportes por los días laborados. Con relación a los demás hechos dijo que no le constaban. Impetró la excepción previa de ilegitimidad de personería por pasiva; y como de fondo, las de: prescripción, buena fe, cobro de lo no debido e inexistencia del derecho. La Electrificadora de Santander S. A. ESP, en su contestación (f.os 311) afirmó que las pretensiones contra ING
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S. A. y los empleadores demandados no le eran oponibles y que se enfrentaba a las instauradas en su contra. Frente a los supuestos de hecho del escrito inaugural dijo que no le constaban. Al efecto, propuso las excepciones que denominó:
inexistencia de solidaridad entre la Electrificadora de Santander S. A. ESP y Servireparto Ltda., inexistencia de solidaridad entre la Electrificadora de Santander S. A. ESP y Servilla S. A., inexistencia de solidaridad entre la Electrificadora de Santander S. A. Serel; buena fe; inexistencia de obligación personal a cargo de ESSA; prescripción. Seguros del Estado S. A., aseguradora llamada en garantía por parte de la Electrificadora de Santander S. A. ESP (f.os 551 y 561), al responder la demanda indicó que se oponía a las condenas solicitadas en contra de ésta; y en cuanto a los hechos, refirió que los desconocía. En su defensa formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y prescripción. En relación con el llamamiento, expuso que se oponía a lo peticionado, por cuanto para la fecha de notificación había sobrevenido la prescripción extintiva de las acciones, derechos y obligaciones emanados del contrato de seguro; y advirtió de la inexistencia de cobertura en relación con el pago de la pensión reclamada por el accionante. Como excepciones interpuso las de: prescripción de las acciones, derechos y obligaciones emanados del contrato de seguros y la de inexistencia de obligación indemnizatoria a cargo de la aseguradora, en virtud de la póliza de cumplimiento entre
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Radicación n.° 69770 particulares n.o 039629639. Servireparto Ltda., al responder el escrito introductorio (f.o 447) se opuso a las pretensiones; y con relación a los
supuestos fácticos, aceptó haber mantenido relaciones laborales con el demandante de marzo a junio de 1999 y de enero de 2000 a diciembre de 2001; y que efectuó las respectivas cotizaciones para pensión. Frente a los demás hechos señaló que no le constaban. Aclaró que «subcontrató» con las CTA Servitrans y Cootisan los contratos que tenía con la Electrificadora «por los meses de enero y febrero del año 2002», quienes no realizaron el pago de los aportes respectivos, por lo que el 5 de agosto de 2010 procedió a cubrirlos, conforme lo establece la ley. Agregó que también subcontrató con Servitrans el convenio que tenía entre enero y abril de 2003, lapso en el que la cooperativa sí sufragó las cotizaciones. Propuso las excepciones de prescripción, pago total de la obligación demandada, inexistencia de la obligación, compensación, buena fe y la innominada o genérica. ING Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S. A. (f.os 368 y 477) se opuso a los pedimentos; y con relación a los supuestos de hecho dijo que era cierto que el actor sólo registraba 38 semanas de cotización durante los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez, por lo que no cumplía con los requisitos exigidos para ser
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Radicación n.° 69770 acreedor de la prestación pensional solicitada. Con relación a los otros hechos afirmó que no le constaban. En defensa de sus intereses reseñó que como el demandante no acreditaba los presupuestos para la pensión, solamente le correspondía realizar la devolución de saldos.
Formuló las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, falta de causa y buena fe de la administradora de pensiones. Por su parte, la Compañía de Seguros Bolívar S. A., aseguradora llamada en garantía por la AFP ING S. A. (f.os 498-513), se opuso a las pretensiones incoadas en contra de la administradora de pensiones; y con relación a los hechos dijo que no le constaban. Así mismo, en cuanto al llamamiento indicó que suscribió una póliza de seguros destinada a cubrir las sumas faltantes para financiar, entre otras, las pensiones de invalidez a cargo de la AFP; que el riesgo asegurado es el pago de la suma adicional faltante para financiar la prestación de que se trate, más no el pago de la misma; que la prestación sólo se causa si se cumplen los requisitos de ley, situación que no ocurría en el caso bajo estudio; y que la obligación era exigible «si se ha pagado la prima de seguros correspondiente al afiliado por el tiempo de duración de las distintas relaciones del mismo, y por todo el tiempo requerido en la ley para que se cause algún derecho en su favor. Así, sí mi representada no recibió el pago de la prima por los periodos de cotización requeridos no surge la obligación de pago de suma adicional».
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Radicación n.° 69770 Igualmente, señaló que no estaba llamada a pagar la suma adicional porque el cubrimiento del riesgo terminó en forma automática por el no pago de la prima. En su defensa propuso las excepciones que denominó: incumplimiento de requisitos para acceder a la pensión
pretendida, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, inexistencia de cobertura del seguro provisional, terminación del seguro provisional, responsabilidad del empleador y prescripción. El juzgado de conocimiento, en audiencia realizada el 25 de octubre de 2011, declaró no prósperas las excepciones previas propuestas por Serel y Alfonso Rueda Cadena. Asimismo, dispuso que aceptaba el desistimiento de la excepción propuesta por Sevilla S. A. y señaló que estudiaría de fondo la de prescripción impetrada como previa (f.º 598).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Bucaramanga, mediante providencia del 18 de abril de 2013, resolvió: PRIMERO: DECLARAR que entre GERARDO VARGAS BARÓN y SERVIREPARTO LTDA, existió relación laboral vigente dentro de los periodos correspondientes a marzo a junio de 1999 y enero del año 2000 a abril de 2003, y entre el actor y SERVILLA S.A. una vinculación de carácter laboral entre el 01 de diciembre de 2003 y el 30 agosto de 2004, tal y como se explicó en la motivación del presente fallo.
SEGUNDO: DECLARAR que SERVIREPARTO LTDA Y SERVILLA S.A. no efectuaron cotizaciones a pensión a favor del actor en los
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Radicación n.° 69770 periodos enero a junio del año 2000, enero a diciembre de 2002 y 1o de diciembre de 2003 a marzo de 2004, respectivamente,
conforme a lo dilucidado en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: DECLARAR que GERARDO VARGAS BARÓN tiene derecho a la pensión de invalidez reclamada, a partir del 12 de diciembre de 2005 y a cargo de la demandada ING ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., tal y como se indicó en la motivación del presente proveído.
CUARTO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada, conforme a los argumentos esbozados en las consideraciones de esta sentencia.
QUINTO: CONDENAR A ING ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. a reconocer y pagar a favor de GERARDO VARGAS BARÓN, la suma de $50.235.216,67 por concepto de retroactivo pensional debidamente indexada, tal y como se expresó en la motivación de este fallo.
SEXTO: CONDENAR a las demandadas SERVIREPARTO LTDA Y SERVILLA S.A. a cancelar los valores correspondientes a las cotizaciones a pensiones dejadas de pagar durante los periodos enunciados en el numeral segundo de la parte resolutiva de este proveído, con destino a ING ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., conforme se indicó en las consideraciones que anteceden.
SÉPTIMO: DECLARAR solidariamente responsable a la demandada ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P. de las condenas impuestas en el presente evento a las demandadas SERVIREPARTO LTDA Y SERVILLA S.A., de acuerdo a lo expuesto en la motivación de esta providencia.
OCTAVO: CONDENAR A COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A. a cancelar la suma adicional para la financiación de la pensión del señor GERARDO VARGAS BARÓN según la póliza provisional por dicha entidad expedida, tal como se indicó en la motivación de esta sentencia.
NOVENO: ABSOLVER A ING ADMINISTRADORA DE FONDOS
DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., SERVILLA S.A., ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P. Y SERVIREPARTO LTDA de las demás pretensiones formuladas, y a la EMPRESA ASOCIATIVA DE TRABAJO SEREL y ALFONSO RUEDA CADENA de todas las pretensiones incoadas en su contra por GERARDO VARGAS BARÓN, en atención a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
DECIMO: ABSOLVER a las llamadas en garantía SEGUROS DEL ESTADOS S.A. y SERVILLA S.A. respecto de las peticiones en que se fundaron las referidas convocatorias, en atención a las
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Radicación n.° 69770 consideraciones esbozadas en la motivación de la presente sentencia.
DECIMOPRIMERO: CONDENAR en costas a las demandadas ING administradora de fondos de pensiones y cesantías S.A., en un 60%, y a Servilla S.A., Servireparto Ltda, Electrificadora de
Santander S.A. E.S.P. y Compañía de Seguros Bolívar S.A. (llamada en garantía), en un 40%. Se fija la suma de $4'000.000,00, como agencias en derecho a favor del
demandante, la que será tenida en cuenta al momento de liquidar las costas del proceso.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante sentencia del 29 de noviembre de 2013, al desatar los recursos de apelación interpuestos por Servireparto Ltda., la Electrificadora de Santander S. A. ESP, la AFP ING S. A., hoy AFP Protección S. A. y la Compañía de Seguros Bolívar S. A., resolvió: PRIMERO: REVOCAR el numeral Octavo de la sentencia proferida el 18 de marzo de 2013 por el Juzgado primero Laboral del Circuito de Descongestión de Bucaramanga, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído, en el sentido de absolver a la demandada COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A., confirmándose en lo demás.
SEGUNDO: SIN costas en esta instancia.
TERCERO: DEVUÉLVASE el presente expediente al Tribunal de origen, para que actúe de conformidad a lo establecido en el Acuerdo No PSAA11-8269 de junio 28 de 2011.
En lo que en rigor interesa al recurso extraordinario, el Tribunal formuló como problema jurídico determinar si el accionante tenía el derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez a cargo de ING Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S. A. y si era procedente el pago de la
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Radicación n.° 69770 suma adicional para la financiación pensional por parte de
la Compañía de Seguros Bolívar S. A. En primer lugar, al abordar el estudio de la apelación formulada por la AFP en relación con la causación de la pensión, el juez de alzada indicó que la accionada disentía de la procedencia de la pensión, en razón a que el actor no cumplía con el requisito de las 50 semanas cotizadas en los 3 años anteriores a la estructuración de la invalidez. Advirtió que en tratándose de los derechos pensionales derivados de la pérdida de capacidad laboral, las normas que regulaban el asunto eran las vigentes a la fecha de ocurrencia del hecho; por tanto, al haberse estructurado el 12 de diciembre de 2005, se debía aplicar lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 1 de la Ley 860 de 2003, en concordancia con el 16 del CST. Al efecto, transcribió el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, para luego señalar que como constaba en el dictamen n.º 707008 emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander (f.o 52) se acreditó la invalidez de origen común [62,50% de PCL], estructurada el 12 de diciembre de 2005. En relación con las 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, indicó que al descender al estudio de los elementos probatorios allegados, advertía que el accionante se encontraba afiliado a ING Administradora de Fondos de
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Radicación n.° 69770 Pensiones y Cesantías S. A. desde el 1 de mayo de 2003, por haber sido trasladado de Porvenir S. A. (f.os 33 a 349); que al revisar la historia del demandante se evidenciaba que «existen lapsos de tiempo que el empleador cuenta con una mora en el pago de los aportes en pensión a favor del demandante» (f.o 21); y que no halló prueba de haber sido desafiliado en dicho periodo y, por tanto, «se presume que no lo hizo». Acto seguido expuso lo siguiente: Como lo que se produjo fue una mora patronal en el pago de los aportes y en consecuencia de la misma se impidió el derecho a acceder al reconocimiento pensional, no obstante, que la demandada ING Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S. A. contaba con los mecanismos para ejercer el cobro correspondiente, de tal manera que no se pueden atribuir las consecuencias de esta omisión al afiliado. Recuérdese, que la mora en el pago de aportes es la que da lugar a la responsabilidad de la entidad aseguradora frente a su omisión de hacer los cobros correspondientes, no la omisión en la afiliación, como acaece en este caso. En segundo término, con relación al pago de la suma adicional para financiar la pensión a cargo de la Compañía de Seguros Bolívar S. A., expuso que el juez de primer grado no efectuó el estudio de las excepciones formuladas y que las «normas que regulan el asunto no buscan dejar sin sanción a
los responsables de la falta de cotización». Seguidamente, el colegiado indicó que no era materia de controversia que la AFP ING S. A. y la Compañía de Seguros Bolívar S. A. suscribieron una póliza que cubría, entre otras contingencias, «las sumas adicionales de la pensión de invalidez» (f.os 428 - 440); y que como estipulación
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Radicación n.° 69770 contractual se pactó, como condición general de procedencia de la póliza, que se debían cumplir los siguientes requisitos: i) que la invalidez fuese de origen común, ii) que el afiliado reuniera los requisitos para acceder a la pensión de invalidez, y iii) «que ocurra dentro de la vigencia de la póliza». Al efecto, el Tribunal encontró que frente a las dos primeras condiciones no había discusión, en tanto habían sido resueltas en el punto anterior; no obstante, en lo referente a la vigencia de la póliza, advirtió que de acuerdo con el dictamen n.º 707008, emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander el 10 de octubre de 2008, se determinó como fecha de estructuración de la invalidez el 12 diciembre de 2005 (f.o 52); que al revisar la póliza establecía que «tiene vigencia del día 31 de marzo de 2007 hasta el 31 de marzo de 2008, es decir, que tanto la data de la estructuración de la invalidez como la fecha del dictamen se encuentran por fuera del tiempo de vigencia» de la póliza. Por consiguiente, por tratarse de una estipulación
pactada contractualmente no se podía desconocer y, por ende, absolvía a la Compañía de Seguros Bolívar S. A. de la condena impuesta en primer grado.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la administradora de pensiones demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver.
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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende Protección S. A. que la Corte case la sentencia fustigada en cuanto «las condenas que confirmó a cargo de mi mandante y, en subsidio, en cuanto revocó la condena que el A quo impuso a la llamada en garantía», para que, en sede de instancia, revoque el fallo del Juzgado frente «a ING Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A. y, en su lugar, se disponga la absolución plena para mi mandante o, en subsidio, se confirme la condena que impuso el A quo para que la llamada en garantía pague la suma complementaria requerida para financiar la pensión» y provea en costas como corresponda.
Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, frente a los que se presenta réplica. La acusación se resuelve en el orden presentado.
VI. CARGO PRIMERO Por vía directa se acusa la infracción directa de los artículos 22 y 57 de la Ley 100 de 1993; la interpretación errónea de los artículos 24, 38, 39 (1 de la Ley 860 de 2003) de la ley 100 de 1993; y la aplicación indebida de los artículos
17 de la Ley 100 de 1993; y 48 y 230 de la Constitución Política. Después de citar algunos apartes de la sentencia acusada, afirma que de la confusa redacción del Tribunal se extrae que tuvo por establecida «una mora patronal», lo que
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Radicación n.° 69770 supone el incumplimiento del artículo 22 de la Ley 100 de 1993; que el sentenciador tenía claro que la mencionada mora impide la consolidación del derecho deprecado, «con lo cual reúne los elementos de causa, efecto y perjuicio, que indican ineludiblemente que las consecuencias deben ser asumidas por el responsable del incumplimiento, esto es, el empleador» que omitió el pago de los aportes; sin embargo, concluyó que las consecuencias debían ser asumidas por el fondo de pensiones bajo el supuesto de que «contaba con los mecanismos para ejercer el cobro correspondiente». Afirma que cuando endilga, como si fuera una falta, «su omisión de hacer los cobros correspondientes», queda en evidencia el equivocado entendimiento del contenido del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, dado que esta disposición por ninguna parte impone el deber a las administradoras de fondos de pensiones de ejercer las acciones de cobro; que el precepto en cuestión asigna a los fondos la competencia «de ejercer esas acciones de cobro pero no aparece en ninguno de sus apartes que ello entrañe una obligación», como sí lo dice puntualmente el artículo 22 idem cuando establece entre las obligaciones del empleador, la del pago de su aporte y del que
corresponde al trabajador. Afirma que el título del artículo 24 de la citada ley, a diferencia de lo que acontece con el del 22 ibidem, no menciona ninguna obligación y hace referencia a la creación de acciones, las que representan un instrumento o una herramienta para hacer valer un derecho, como es el de cobrar lo que se le adeuda al fondo de pensiones; que la
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Radicación n.° 69770 misma ley 100 de 1993, cuando se establecen las acciones de cobro, claramente señala que las administradoras del régimen de prima media «podrán» establecer el cobro coactivo. Aduce que en códigos instrumentales se consagran acciones a las que pueden acudir los interesados, «pero eso no implica que por no ejercerlas pase de ser acreedor a ser deudor»; que es claro o evidente que no se cumplen los requisitos previstos en los artículos 39 de la Ley 100 de 1993 y 1 de la Ley 860 de 2003; y que es un hecho aceptado por ambas partes y por los mismos falladores de instancia, que el demandante acredita el requisito de las 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores al insuceso. Alega que es cierto que el trabajador no es el que debe asumir las consecuencias negativas de la conducta omisiva de su empleador, pero que no hay una sola disposición legal que diga que es una obligación a cargo del fondo de pensiones el pago de la prestación en tal evento, dado que ello «supondría a la postre», que el requisito de las cotizaciones es inútil, toda vez que el fondo de todas maneras debe pagar la
pensión, aunque no le hayan cancelado los aportes correspondientes. Agrega que es claro que quien debe asumir las consecuencias del incumplimiento es el que ha incurrido en tal omisión; que la solución no puede ser que se obligue al Sistema General de Pensiones a asumir una carga frente a la cual no se ha cumplido la ley ni se ha llenado el requisito
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Radicación n.° 69770 propio de la naturaleza contributiva del Sistema de Seguridad Social Integral, lo cual pugna contra el postulado de sostenibilidad financiera previsto en el artículo 48 de la Constitución Política.
VII. RÉPLICA Gerardo Vargas Barón se opone a la prosperidad del cargo porque el fondo demandado actuó en forma negligente al no cumplir con su obligación de realizar el cobro de los aportes en mora por parte del empleador, tal como en reiteradas oportunidades lo ha señalado esta Corte. Al efecto cita algunos apartes de providencias, entre ellas, CSJ SL, 7 feb. 2012, rad. 43023.
VIII. CONSIDERACIONES El problema jurídico a dilucidar por la Sala está centrado en determinar si el Tribunal le dio un alcance equivocado, principalmente, a los artículos 22 y 24 de la Ley 100 de 1993, al contabilizar los «lapsos de tiempo que el empleador cuenta con una mora en el pago de los aportes en pensión», por cuanto la AFP aquí recurrente no había ejercido las acciones de cobro, cotizaciones con las que dio por acreditado el cumplimiento de la densidad de semanas exigida en el artículo 1 de la Ley 860 de 2003 y así reconocer
la pensión de invalidez a favor de Gerardo Vargas Barón. Lo primero que advierte la Corte es que, teniendo en cuenta la senda escogida por la censura, no son motivo de
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Radicación n.° 69770 discusión los supuestos fácticos dados por acreditados en la sentencia fustigada. Téngase en cuenta que, aun cuando el sentenciador de segundo grado no fue muy prolijo en su decisión, toda vez que no precisó los periodos que se encontraban en mora por parte de los empleadores, lo cierto es que expresamente aludió a la historia laboral vista a folio 21 y, con fundamento en la información allí registrada, consideró que al computar dichos periodos el demandante cumplía con las 50 semanas requeridas para la pensión de invalidez a partir del 12 de diciembre de 2005, conforme lo prevé el artículo 1 de la Ley 869 de 2003. También es un supuesto indiscutido que la AFP recurrente no adelantó las gestiones de cobro de los aportes en mora. Precisado lo anterior, desde ya evidencia la Corte que el sentenciador de alzada, en momento alguno dio una interpretación errónea a las disposiciones en cita. Sobre el tema objeto de estudio, cabe anotar que en múltiples oportunidades esta corporación ha explicado que la hermenéutica dada a las normas acusadas es armónica con los principios constitucionales que regulan la seguridad social como servicio público de carácter obligatorio, sujeto a la dirección, coordinación y control del Estado, estructurado sobre los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.
Todo ello, en aras de garantizar, además de la seguridad social, los derechos que materializan la dignidad humana, mediante la protección de contingencias que afectan la vida de las personas. Para ello se requiere que los participantes, específicamente, las entidades públicas y privadas, presten
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Radicación n.° 69770 el servicio de manera profesional y con calidad en la función encomendada, lo cual está acorde con lo previsto en los artículos 48 de la CP y 2 de la Ley 100 de 1993, propendiendo por la efectividad de las prestaciones que tienen a su cargo. Lo anterior se traduce en que las AFP deben ejercer la administración encomendada de forma eficiente, eficaz, profesional e integral, a partir de las acciones de verificación, control y vigilancia, entre otras, de los recursos de la seguridad social y, puntualmente, la recaudación de los aportes necesarios para así poder satisfacer las prestaciones de las cuales son responsables. De ahí que no se observan trasgredidos por el sentenciador de alzada, principalmente, los artículos 22 y 24 de la Ley de 1993, en tanto, el cómputo de las semanas sobre las cuales hay mora pa
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