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CSJ - SL3680-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3680-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL3680-2022 Radicación n.° 91931 Acta 39 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintidós (2022). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por

la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A.

ELECTRICARIBE S. A. ESP contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería el 10 de febrero de 2021, en el proceso ordinario laboral que instauró DAVID DARÍO DÍAZ DÍAZ contra la recurrente.

I. ANTECEDENTES David Darío Díaz Díaz promovió demanda ordinaria laboral con el fin de que se declare la «inaplicabilidad» del artículo 51 del Acuerdo extralegal suscrito entre Electrocosta y Sintraelecol el 18 de septiembre de 2003 «por ineficaz, nulo e ilegal», y que tiene derecho a la pensión de jubilación del

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Radicación n.° 91931 parágrafo 2 del artículo 11 de la convención colectiva de trabajo 1981-1983. En consecuencia, se condene a la demandada a reconocer y pagar la referida prestación a partir del momento en que alcanzó dicho estatus, en un 100% del promedio de lo devengado en los últimos tres meses, desde el 7 de septiembre de 2008, la indexación, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso. En respaldo de sus peticiones afirmó que nació el 7 de

agosto de 1963, por lo que a la fecha de presentación de la demanda inicial contaba con 56 años y 10 meses de edad; que comenzó a prestar servicios el 16 de enero de 1984 desempeñándose como aprendiz del Sena, el cual se extendió hasta el 16 de enero de 1987. Posteriormente, el 16 de junio de 1987 fue vinculado como trabajador de la demandada, mediante contrato de trabajo indefinido vigente para el momento de radicación del escrito inicial, por lo que ha laborado por más de 35 años; y que Electrocosta se fusionó con Electricaribe, lo que generó la sustitución de empleadores. Indicó que la convención colectiva de trabajo que regía para cuando ingresó a trabajar era la suscrita para 1981 – 1983, la cual, en su artículo 11 parágrafo 2, consagró el Plan 69, beneficio que fue mantenido en las convenciones posteriores. Agregó que alcanzó su calidad de pensionado convencional el 7 de agosto de 2008, por lo que el 29 de julio de 2010 solicitó la prestación de jubilación extralegal, pero la demandada la negó el 4 de agosto de 2010. Que el 9 de agosto

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Radicación n.° 91931 de 2010 y 23 de junio de 2017 insistió en ese reconocimiento, pero fue desestimado. Por último, indicó que el 18 de septiembre de 2003 se firmó un acuerdo entre la demandada y Sintraelecol. Al dar respuesta a la demanda, la empresa accionada se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó

el vínculo laboral inicial, pero aclaró que no se trataba de un contrato de trabajo sino de aprendizaje; admitió el nexo celebrado posteriormente y su vigencia, la fusión de las referidas sociedades y la sustitución patronal, las reclamaciones presentadas y las respuestas, así como el acuerdo extralegal celebrado el 26 de septiembre de 2003; los restantes los negó. En su defensa adujo que mediante el acuerdo extralegal del 26 de septiembre de 2003 se modificaron los requisitos para acceder a la pensión de jubilación y que el demandante para ese momento no contaba con un derecho adquirido en materia pensional. Agregó que el convocante solicitó la prestación, pero no fue otorgada porque el artículo 51 del acuerdo referido aumentó el número de años de servicios para jubilarse. Formuló las excepciones de prescripción, buena fe, compensación, inaplicabilidad del artículo 18 de la convención colectiva al actor, inaplicabilidad de la convención colectiva al actor por falta del cumplimiento de los requisitos legales, improcedencia de doble pago a cargo del empleador: salario y pensión convencional en forma simultánea.

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Radicación n.° 91931

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Montería, a través de fallo del 12 de diciembre de 2019, resolvió: PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de

PRESCRIPCIÓN, BUENA FE, COMPENSACIÓN,

INAPLICABILIDAD DEL ARTÍCULO 18 DE LA CONVENCIÓN

COLECTIVA DE TRABAJO AL ACTOR, INAPLICABILIDAD DE LA

CONVENCIÓN COLECTIVA AL ACTOR POR FALTA DEL

CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES,

IMPROCEDENCIA DE DOBLE PAGO A CARGO DEL EMPLEADOR, propuestas por ELECTRICARIBE S. A. ESP, de acuerdo a lo dicho en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR la INAPLICABILIDAD del ACUERDO EXTRALEGAL adiado el 18 de septiembre de 2003, en lo que tiene que ver con el artículo 51, en especial con el demandante DAVID DARÍO DÍAZ suscrito entre ELECTROCOSTA en su momento y SINTRAELECOL, para los efectos pensionales del demandante, como quedó explicado en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONDENAR a ELECTRICARIBE S. A. ESP a reconocer al demandante pensión de jubilación convencional, conforme al parágrafo segundo del artículo 11 de la convención colectiva 19811983, suscrita entre la accionada y SINTRAELECOL, en virtud del principio de favorabilidad, como se explicó en la sentencia, en cuantía del 100% del promedio devengado por el actor en los últimos tres meses de servicio, a partir de la fecha efectiva de desvinculación del actor de la empresa ya que, como se dijo, el actor se encuentra aun laborando, lo que impidió que el despacho liquide la pensión, como quedó explicado se encuentra vinculado a la entidad todavía y como se indicó no es posible condenar a la entidad a este pago.

CUARTO: CONDÉNESE en costas a la parte demandada; tásense por secretaría a cargo de ELECTRICARIBE S. A. ESP y a favor del

demandante, suma que será liquidada por secretaría del despacho y se incluirán como agencias en derecho la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, según lo establecido en el acuerdo 10554 del año 2016 (f.os 241 y 242). (mayúsculas del original).

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Radicación n.° 91931

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería, mediante fallo del 10 de febrero de 2021, confirmó la decisión de primer grado.

El colegiado precisó que la parte demandada había mostrado en inconformidad con el fallo del a quo porque, en su criterio, no se ha debido conceder pensión al actor, ya que entre las partes se celebró un acuerdo extralegal el 26 de septiembre de 2003, fecha en la que el demandante no tenía ningún derecho pensional adquirido, además, no sería correcto que ese convenio se aplicara solo en cuanto beneficiara a los empleados y se desconociera cuando no fuera así. De esa manera, memoró los términos expresados por el apelante en cuanto Electricaribe consideró que no se le podía otorgar la pensión dado que no había adquirido el derecho pensional, pues «el artículo 53 del Acuerdo de septiembre de 2003, que empezó a regir desde enero de 2004 modificó las convenciones vigentes aumentando en años de servicios los requisitos para pensionarse», bajo estas condiciones se negó la pensión solicitada, lo cual, en criterio de la demandada «es legal y constitucionalmente válido, pues las leyes convencionales pueden ser modificadas». (subraya la Sala).

También precisó que la recurrente no compartía la decisión, «en la aplicación del principio de favorabilidad

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Radicación n.° 91931 insistiendo en que el actor no cumplía con los requisitos exigidos en la norma convencional anterior, siendo entonces meras expectativas lo que tenía el accionante». Para ello había sostenido que las disposiciones convencionales no son inmodificables, pues ello implicaría «volver estático el derecho colectivo y desconocer el futuro cambiante de las organizaciones empresariales y el núcleo esencial de la negociación colectiva». Finalmente, en el recurso de alzada, la parte demandada había reprochado que no se hubiera declarado probada la excepción de compensación, dando a conocer que cuando se firmaron los Acuerdos extra convencionales se pagaron unos bonos a todos los empleados, y que, al declararse en este caso, su ineficacia, «deben llevarse las cosas a su estado inicial», lo que implicaba que, de no ordenarse la devolución de lo pagado, se debía declarar la compensación. Con fundamento en ello, y en lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem fijó los siguientes problemas jurídicos: i) si en virtud del principio de favorabilidad, tenía que restar efecto al acuerdo extralegal del 18 de septiembre de 2003 celebrado por Electrocosta y Sintraelecol; de ser así, ii) si al demandante le era aplicable y si cumplió los requisitos del parágrafo 2 del artículo 11 de la CCT 1981-1983, iii) si el actor tenía el derecho al retroactivo pensional desde el 7 de agosto de 2008, y, iv) si debía declararse probada la

excepción de compensación. En cuanto al primer aspecto aseguró que «el apoderado de la parte demandada no desconoce la conclusión de la a

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Radicación n.° 91931 quo, según la cual el mentado Acuerdo extra convencional del 18 de septiembre de 2003 suscrito por Electrocosta S.A. E.S.P y Sintraelecol, comporta una desmejora de las condiciones pensionales pactadas en la CCTA (sic) 1965 (sic) – 1999, concretamente el derecho o monto pensional». Por ende, el Tribunal estimó que tal acuerdo vulneró los artículos 53 de la Constitución, 13, 14 y 43 del CST, entre otros, pues, no fue producto de un proceso de negociación colectiva o generado por la denuncia o la revisión de la convención, razón por la cual no podía desmejorar las condiciones laborales y pensionales de los trabajadores previstas en los convenios colectivos preexistentes. Citó en apoyo de su postura las decisiones CSJ SL1495-2019, CSJ SL740-2019,

CSJ SL584-2019, CSJ SL4455-2018, CSJ SL4526-2018,

CSJ SL3933-2018 y CSJ SL2417-2018.

En ese orden dijo que inaplicaría el acuerdo de 2003 frente al caso del actor, pero no declararía su ineficacia de forma abstracta, porque ello solo puede ser pretendido por las partes que lo suscribieron, y tratándose de sindicatos, los trabajadores individuales no representan tal organización para lo cual se fundamentó en las sentencias CSJ SL39332018, CSJ SL4526-2018 y CSJ SL4455-2018.

Concluyó que el referido acuerdo de 2003 contravenía la Constitución y la ley, por tanto, no prosperaba la apelación de la demandada respecto a este tópico. Explicó que, tal y como lo determinó el a quo, al actor sí le resultaba aplicable el parágrafo 2 del artículo 11 de la

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Radicación n.° 91931 convención 1981–1983 en virtud del principio de favorabilidad, pues, cuando las convenciones posteriores desmejoran las condiciones para obtener el derecho pensional solicitado, los acuerdos anteriores no pierden vigencia. Señaló que esa conclusión era concordante con el artículo 1 de la convención del «65-99», que dispuso que las cláusulas preexistentes en las convenciones, laudos, pactos y reglamentos internos que no sean modificados favorablemente para los trabajadores, continuarían vigentes, así como que, en los casos en que se presentara duda o conflicto sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo, prevalecerían las más favorables a los trabajadores y/o al sindicato debiéndose adoptar en su totalidad. Recordó que esta corporación ha aplicado el parágrafo 2 del artículo 11 de la convención colectiva de 1981-1983 en un caso en el que, el promotor del proceso, al igual que en el presente proceso, se vinculó a la demandada después de la vigencia de tal acuerdo (CSJ SL5333-2019). Concluyó que no existía discusión sobre la aplicación al convocante del mentado parágrafo 2 del artículo 11 de la convención colectiva de 1981-1983, por lo que constataría si

cumplió con los requisitos allí previstos. Al respecto, encontró que el actor tenía que completar 69 puntos, con no menos de 20 años de servicio y sin importar la edad, los que cumplió antes del 31 de julio de 2010, conforme a las previsiones del Acto Legislativo 01 de 2005, pues el 7 de agosto de 2008 cumplió 45 años de edad (nació el 7 de agosto de 1963), momento para el cual llevaba 24 años y 6 meses de

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Radicación n.° 91931 servicios. Frente a este último ítem dijo que tomaría en cuenta el lapso del contrato de aprendizaje que se extendió desde el 16 de enero de 1984 hasta el 16 de enero de 1987, situación que en sede de segunda instancia no fue refutada por la accionada, además, consideraría el tiempo del contrato de trabajo desde el 16 de enero de 1987 y que seguía vigente hasta la fecha en que emitió el fallo. Por consiguiente, concluyó que el accionante completó los 69 puntos exigidos, por lo que confirmaría la decisión. En lo atinente al retroactivo pensional estimó que no le asistía razón al actor al pretenderlo desde el 7 de agosto de 2008 en su apelación, porque conforme lo ha explicado la Corte, tal reconocimiento no procedía en los casos en donde el accionante seguía vinculado a la empresa demandada puesto que habría seguido devengando un salario, tal como ocurría en este caso según los hechos de la demanda y el certificado laboral aportado por la parte demandada en la contestación. Lo anterior lo soportó en la decisión CSJ

SL1862-2020, en donde se explicó que el disfrute de la pensión implicaba el retiro del servicio y, por ende, la imposibilidad de obtener el pago de salarios y pensión de forma conjunta. Por último, respecto a la excepción de compensación, manifestó que no accedería a su declaración debido a que no reconocería el retroactivo, de ahí que no podría compensarse los bonos que aducía la accionada haber sufragado al actor,

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Radicación n.° 91931 situación que, en gracia de discusión, tampoco se encontraba acreditada en el plenario, pues no se conocía el valor recibido por ellos ni había constancia de su pago.

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende la casación de la decisión de segunda instancia, en cuanto confirmó las condenas impuestas en la decisión de primer grado, para que, en sede de instancia, se revoquen las declaraciones y condenas dictadas por el a quo y, en su lugar, se absuelva de todas las pretensiones.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual no fue objeto de réplica.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de los artículos 4 del Convenio 98 de la OIT (aprobado por la Ley 27 de 1976); 2 a 8 del Convenio 154

de 1981 (aprobado por Ley 424 de 1999); 1502, 1602 del CC; además, por aplicación indebida de los artículos 53 de la Constitución; 1 del Acto Legislativo 01 de 2005 (artículo 48 CP); 13, 14, 43, 260, 467 y 469 del CST.

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Radicación n.° 91931 En la demostración señala que el Tribunal consideró equivocadamente que la parte demandada no desconoció la conclusión del a quo, según la cual, el acuerdo extra convencional del 18 de septiembre de 2003 comportaba una desmejora de las condiciones pensionales y más adelante señaló que resultaba evidente que contravenía los artículos 53 de la Constitución, 13, 14 y 43 del CST. Indica que la primera afirmación es contraria a la realidad como fácilmente se desprende del propio contenido de la sentencia acusada, dado que en ella se señala la argumentación de la apelación de las dos partes, en donde no aparece lo que asegura el fallador como premisa para declarar la violación del artículo 53 de la Carta y los artículos referidos. Aduce que, a través de la apelación, pretendió la revocatoria total del proveído de primer grado, por lo que no puede decirse que tácitamente hubiera dado por aceptado que el acuerdo de septiembre de 2003 desmejoró las condiciones de los trabajadores. Por ende, no hay fundamento para que el colegiado tuviera por sentado que la demandada vulneró el principio de favorabilidad. Aclara que la anterior discordancia no proviene de la

errada apreciación de la apelación de la empresa, sino de la contradicción en que incurre el ad quem en el propio texto de su sentencia, porque al transcribir la argumentación de la alzada de la demandada, no refirió nada de la aceptación de las supuestas desmejoras que el acuerdo del 18 de

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Radicación n.° 91931 septiembre de 2003 comportaba para los trabajadores. Por ende, afirma que el yerro procede por vía directa. Dice que el juez de alzada no dijo nada sobre la razón que lo llevó a concluir que la demandada violó las normas antes indicadas y, por el contrario, la realidad es que, al suscribir el acuerdo del 18 de septiembre de 2003 con Sintraelecol, lo que hizo fue ajustarse a unas normas que no fueron aplicadas en el fallo y que a la luz del propio artículo 53 de la Constitución, tienen condición de ley, como son los convenios 98 y 154 de la OIT, que promueven la concertación entre empleadores y organizaciones sindicales. Precisa que la decisión recurrida no tuvo en cuenta que con el acuerdo las partes se ajustaron a las previsiones de los convenios de la OIT mediante los cuales se facultó a los empleadores y trabajadores, e inclusive se les instó para celebrar por medio de sus organizaciones pactos plenamente legítimos sin que fuera necesario cumplir con formalidades. En tal dirección, afirma que el colegiado no tuvo en cuenta el contenido del Convenio 154 de la OIT. Asegura que los cambios que se introdujeron con el acuerdo cuestionado no afectan los derechos de rango legal

ni desconocen los mínimos, que es lo que protege el principio de irrenunciabilidad, en concordancia con el establecimiento del mínimo de derechos y garantías laborales, por lo que no resulta apropiado establecer las limitaciones que el fallo cuestionado introdujo sobre la facultad de las partes de reestructurar las condiciones que han de regular los

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Radicación n.° 91931 contratos de trabajo. Plantea que el juez plural no aplicó varias normas que de haber sido adoptadas hubieran cambiado la decisión, entre ellas el artículo 4 del Convenio 98 de la OIT, que operaba automáticamente en el ámbito normativo interno por mandato del artículo 53 Constitucional, en el cual se señala como obligación de los Estados cobijados por el Convenio, lo siguiente: Deberán adoptarse medidas adecuadas a las condiciones nacionales, cuando ello sea necesario para estimular y fomentar entre los empleadores y las organizaciones de empleadores, por una parte, y las organizaciones de trabajadores, por la otra, el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria, con objeto de reglamentar, por medio de contratos colectivos, las condiciones de empleo. Expone que, a lo que acudieron la demandada y Sintraelecol para suscribir el acuerdo del 18 de septiembre de 2003, precisamente fue a un procedimiento de negociación voluntaria, el cual no puede perder legitimidad simplemente porque no hubieran seguido el trámite formal de la negociación colectiva, cuando no se encuentra desvirtuado que quienes concurrieron a celebrarlo en nombre de las partes, lo hicieron plenamente facultados para ello, además, en su texto no hay ninguna estipulación que

pueda considerarse viciada por contener una causa u objeto ilícito. Estima que el juez plural no tuvo en cuenta lo explicado por la Corte Constitucional en decisiones CC C1234-2005, CC C466-2008 y CC C349-2009, el Convenio 154 de 1981 de

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Radicación n.° 91931 la OIT, cuyas disposiciones son reiterativas en cuanto a la viabilidad de los acuerdos colectivos, aunque no se sometan a toda la tramitación de un conflicto colectivo, y por eso en su artículo 2 señala puntualmente que: A los efectos del presente Convenio, la expresión negociación colectivas comprende todas las negociaciones que tienen lugar entre un empleador, un grupo de empleadores o una organización o varias organizaciones de empleadores, por una parte, y una organización o varias organizaciones de trabajadores, por otra, con el fin de fijar las condiciones de trabajo y empleo, o regular las relaciones entre empleadores y trabajadores, o regular las relaciones entre empleadores o sus organizaciones y una organización o varias organizaciones de trabajadores, o lograr todos estos fines a la vez. Señala que la posición que asumió el Tribunal contraviene los convenios de la OIT, pues la exigencia de que para toda modificación de un texto convencional exija la tramitación de un conflicto colectivo, es totalmente contraria a lo que se expresa en tales acuerdos. Afirma que no desconoce que se pueda acudir a las concertaciones entre el empleador y el sindicato para aclarar el contenido de la CCT, pero no es acertado considerar que ese sea el único objeto posible para estos convenios

complementarios, cuando las disposiciones internacionales avalan su celebración como el realizado el 18 de septiembre de 2003. Arguye que la falta de aplicación y la indebida adopción de las disposiciones señaladas llevó al juez de apelaciones a introducir un elemento interpretativo equivocado de lo consignado en el artículo 467 del CST, en el cual no se indica

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Radicación n.° 91931 la condición que puso el ad quem para validar el pacto extraconvencional cuestionado, pero, en cambio, sí se plasma la naturaleza contractual de la convención colectiva que significa que proviene de un acuerdo de las partes, por ende, puede ser modificado por la misma vía válidamente. Manifiesta que en la proposición jurídica se incluye el artículo 260 del CST «como paradigma de la figura de la pensión de jubilación a cargo de los empleadores en el sector privado», la cual resultó indebidamente aplicada porque se produjo sobre la pensión de jubilación «un resultado contrario al que ha debido obtenerse de aplicar las normas señaladas como infringidas directamente».

Adiciona que el colegiado: i) declaró o prohijó la declaratoria de la inaplicabilidad de un convenio en el que el demandante no fue partícipe directo ni único celebrante, con lo cual afectó los derechos o los intereses de todos los demás cobijados por el acuerdo del 18 de septiembre de 2003; ii) desconoció la facultad de representación de los sindicatos sobre sus afiliados y pasó por encima su titularidad como parte del acuerdo en cuestión; iii) no tuvo en cuenta que al declarar la inaplicación del referido convenio, ha debido

disponer el retorno de las cosas a su punto de origen con la consecuente obligación del actor y de todos los cobijados por el acuerdo, de devolver los beneficios que hubieran recibido; iv) restringió al caso del demandante los efectos de un convenio dirigido a una multitud de beneficiarios, como si fuera posible el fraccionamiento de las condiciones jurídicas de un acuerdo y, v) no tuvo en cuenta que la titularidad del

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Radicación n.° 91931 derecho para demandar lo concerniente con el acuerdo en comento la tiene el sindicato Sintraelecol por ser quien fungió como parte en el contrato.

VII. CONSIDERACIONES De acuerdo con los reparos formulados, le corresponde a la Sala determinar de forma principal si el juez plural erró al inaplicar el acuerdo extraconvencional del 18 de septiembre de 2003 y, por ende, conceder la pensión prevista por el parágrafo 2 del artículo 11 de la convención 1981–

1983.

1. Pues bien, para definir el asunto, debe precisarse que los acuerdos modificatorios de las convenciones colectivas de trabajo únicamente son válidos en la medida que mejoren las condiciones pactadas en la convención, en tanto nada impide que los trabajadores o sus representantes, pacten con sus empleadores prerrogativas superiores a las ya establecidas.

Tal criterio fue expuesto en sentencia CSJ SL2105-2015, reiterada en CSJ SL13649-2017, CSJ SL20006-2017 y CSJ SL1178-2018. En esa dirección, la jurisprudencia de la Sala ha precisado que tales acuerdos pueden ser aclaratorios o

modificatorios. Los primeros persiguen esclarecer asuntos ambiguos y deficientes de lo que se pactó y, por su parte, los segundos cambian aspectos ya definidos en el acuerdo inicial o incluyen asuntos no regulados. Así, la modificación de una convención colectiva a través de un acuerdo extra

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Radicación n.° 91931 convencional únicamente podrá tenerse como válida si mejora las ya condiciones ya definidas, pero no cuando desmejore lo ya pactado a través de la negociación colectiva. En el sub lite no fue motivo de discusión entre las partes que la prerrogativa pensional del parágrafo 2 del artículo 11 de la convención 1981–1983 estaba vigente para cuando fue suscrita el acta de acuerdo extra convencional (18 de septiembre de 2003) y que era aplicable al actor. Ahora, en cuanto al reparo referente a que el Tribunal erró cuando concluyó que la demandada había aceptado que el acuerdo extralegal de 2003 desmejoró las condiciones para acceder a la pensión de jubilación respecto a los requisitos inicialmente previstos por la convención colectiva, debe señalarse lo siguiente: El a quo en su decisión estimó que el acuerdo celebrado el 18 de septiembre de 2003 aumentó la edad para pensionarse frente a lo previsto en la convención colectiva, de ahí que, desmejoró las condiciones ya establecidas, por ende, debía inaplicarse frente al presente caso. Según lo que el juez colegiado precisó, fueron los puntos apelados por la parte demandada, no se advierte que el Tribunal hubiera expresado que la apelante hubiese

aceptado que el acuerdo extraconvencional hizo más gravosas las condiciones del trabajador para obtener la pensión de jubilación. En efecto, lo que el ad quem puntualizó, fue que dicho sujeto procesal había admitido que

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Radicación n.° 91931 el convenio celebrado el 18 de septiembre de 2003 había aumentado en años de servicios los requisitos para pensionarse, pero en momento alguno aseveró que la parte apelante hubiera calificado tales modificaciones como más perjudiciales para adquirir la pensión. De hecho, cuando afirmó que la demandada no desconoció que ese convenio contenía una desmejora en las condiciones pensionales no se aprecia equívoco alguno, pues, fue el colegiado quien dio ese calificativo frente al incremento de los años de servicios, en tanto que, lo que le atribuyó a la parte accionada es que admitió tal aumento del tiempo de labor para adquirir la pensión. Luego, no se constata la discordancia que denuncia la demandada. Ahora, como la conclusión del juzgador plural fue que tal modificación constituía una desmejora para el trabajador al incrementarse el requisito referido a los años de servicios, lo cual vulneraba el principio de favorabilidad previsto en el artículo 53 de la Constitución Política, y ello es cuestionado por la demandada únicamente por la vía directa, no hay lugar a derruirla, ya que tal apreciación del juez plural necesariamente implica que se tengan que analizar los convenios extralegales. Sin embargo, tal estudio no se puede abordar por la vía directa, escogida por la censura. En todo caso, se recuerda que la línea jurisprudencial

de esta Corte, frente al referido acuerdo extraconvencional celebrado el día 18 de septiembre de 2003, analizado en otros

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Radicación n.° 91931 asuntos similares, coincide con la apreciación del Tribunal. En efecto, la Sala en reciente decisión CSJ SL45182020, dentro de un proceso seguido contra Electricaribe reiteró lo siguiente: En punto del debate, resulta pertinente memorar igualmente la providencia CSJ SL115-2019, que recordó la CSJ SL1178-2018, la que a su vez reiteró la CSJ SL12575-2017, proferidas en un asunto de similares características a las del aquí analizado y donde también fungía como demandada la hoy recurrente, señalando: (…) En ese orden, la modificación convencional que se pretendió introducir a través del referido acuerdo extra convencional, resulta inadmisible jurídicamente por ese medio, pues dicha convención ya había sido suscrita por las partes y debidamente depositada ante el Ministerio del Trabajo, tal y como lo ordena el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo. (Negrillas fuera del texto original). Dicho de otra manera, cumplidas las formalidades de la negociación colectiva y de su depósito ante la autoridad competente, se hizo realidad convirtiéndola en ley para las partes, irreversible desde el punto de vista jurídico y de imperativo cumplimiento mientras no fuera anulada; en consecuencia, la única posibilidad viable para que se aumentaran los requisitos establecidos para causar la prestación, era, precisamente, a través de su denuncia o, si se presentaba el supuesto, mediante la revisión de que trata

el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo. (Negrillas fuera del texto original). De ahí, que ningún punto que hubiese sido regulado por la Convención Colectiva de Trabajo podía modificarse a través de un documento, salvo, se itera, si el mismo tiene por finalidad incrementar los beneficios ya establecidos en aquella. (…) En tal virtud, es claro que el mencionado acuerdo no se dirigía a solucionar una imprevisible y grave alteración de la normalidad económica, circunstancia fáctica que exige el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo, para que se verifique la viabilidad de la revisión de una convención colectiva. Por el contrario, los términos del acuerdo trascrito evidencian que para la demandada, desde mucho antes de la firma del acuerdo extra convencional, más concretamente, desde cuando decidió

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Radicación n.° 91931 adquirir los activos de las electrificadoras que sustituyó, era perfectamente previsible la existencia de múltiples convenios convencionales, al punto que fue ello lo que condujo a implementar el camino hacia su unificación, con otro fin sucedáneo: propender por la viabilidad financiera de la empresa y precaver eventuales y futuras dificultades económicas. Es por ello, que en el sub judice no es posible afirmar que, en lugar de una modificación de la convención colectiva, a tr

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