CSJ - SL3681-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3681-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia CorlSeu prdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg:e1 s tión DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL368l-2018 Radicación n. 60726 º Acta 29 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por MARTHA ALEIDA BUENO HERNÁNDEZ, RODNEY ANDRÉS DELGADO ROMERO y JUAN CARLOS MONTEJO ESCOBAR contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 29 de junio de 2012, en el proceso ordinario laboral que ihstauraron contra la EMPRESA DE
ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP.
Se reconoce personena adjetiva para actuar a la abogada Graciela Estefenn Quintero identificada con cédula de ciudadanía 51.577.285 y tarjeta profesional n. º3 0.184 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar en este proceso como apoderada judicial de la empresa demandada, SCLAJPT-V1.0D O Radicación n. º 60726 en los términos y para los efectos del poder obrante a folios 55 a 64 de este cuaderno de la Corte.
l. ANTECEDENTES
Martha Aleida Bueno Hernández, Rodney Andrés Delgado Romero y Juan Carlos Montejo Escobar presentaron demanda ordinaria laboral para que se declare que el
contrato de trabajo celebrado entre ellos y la demandada lo fue a término indefinido en cumplimiento del artículo 39 de la convención colectiva de trabajo, en desarrollo de la teoría del contrato realidad y en aplicación del principio del derecho a la i aldad, según sentencia del 23 de abril de 2004 gu proferida por el Tribunal Superior de Bogotá. También solicitó que se declare que los actores son beneficiarios de las convenciones colectivas de trabajo vigentes desde el inicio de la relación laboral y se condene a la demandada al reconocimiento y pago de todos los salarios y prestaciones sociales legales y convencionales, así como las derivadas de la se ridad social integral hasta la fecha de gu presentación de la demanda y los que se causen en adelante, intereses moratorias, indexación y las costas procesales. Como fundamento de sus pretensiones, indicaron que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP, es una empresa industrial y comercial del distrito, cuyos servidores por regla general son trabajadores oficiales, categoría en la que se encuentran los demandantes.
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Radicación n. º 60726 Afirmaron que prestaron sus servicios para la demandada, de la si iente manera: gu Nombre Fecha de Cargo Ultimo salario Lugar donde ingreso básico desempeñaban sus labores Martha Aleida 10/11/2003 Profesional $2'491.730 Dirección Bueno nivel 22 Jurisdicción Hernández Coactiva Rodney Andrés 10/03/2003 Auxiliar $1'477.570 Dirección Gestión Delgado Romero Administrativo de Calidad y nivel 23 procesos
Juan Carlos 05/03/ 2003 Auxiliar $1 '096.180 Dirección de Montejo Escobar Administrativo Informática nivel 41 Indicaron que la interrupción de los contratos celebrados no superaba los 60 días y aclararon que así finalizara el convenio de trabajo, los actores se ían gu laborando para la demandada hasta que se elaboraba el si iente, pues los cargos desempeñados eran de planta y las gu funciones corresponden a la misión de la empresa. También señalaron que los contratos suscritos no especificaron la duración de la labor contratada y que la accionada no les ha reconocido los derechos convencionales, en especial el previsto en el artículo 39. Manifestaron que Sintracueducto suscribió con la demandada las convenciones colectivas de trabajo vigentes entre el 1 de enero de 1996 y el 31 de diciembre de 2003 y º que Sintraemsdes suscribió el acuerdo extralegal vigente del 1 de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2007, normas de º las que son beneficiarios los demandantes, pues les fue descontada la cuota sindical. Ase raron que los contratos a gu término fijo celebrados entre las partes son ineficaces, por lo tanto, la empresa demandada les adeuda los salarios y prestaciones sociales dejadas de devengar durante la 3 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 60726 interrupción de los contratos, como si fueran a término indefinido, desde el momento de su vinculación hasta la presentación de la demanda. Resaltaron que segun el artículo 44 convencional, el contrato a término fijo se pacta para la ejecución de labores
ocasionales, accidentales o transitorias y no pueden superar una duración de 5 meses, pero los actores han laborado por un tiempo superior. Afirman que no fueron contratados para realizar reemplazos de personal en vacaciones o licencia y que desde su vinculación han desarrollado las mismas funciones. Finalmente señalaron que presentaron reclamación administrativa. La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP., al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó su naturaleza jurídica, la prestación personal del servicio, la celebración de las convenciones colectivas de trabajo señaladas por los actores, el descuento de la cuota sindical, el contenido del artículo 44 convencional y la reclamación administrativa. En su defensa manifestó que todos los derechos legales y convencionales les fueron pagados a los actores a la terminación de cada una de sus vinculaciones laborales. Además, señaló que en ninguno de los casos estudiados se puede aplicar la teoría del contrato realidad, ya que todos los demandantes fueron vinculados mediante contratos de obra determinada, en los que se indicó la duración de la labor y
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Radicación n. º6 0726 existió justificación de la necesidad del servicio para efectuar cada contratación. Explicó que el artículo 39 de la convención colectiva de trabajo establece que el ingreso mediante contrato de trabajo a término indefinido debe efectuarse, previo concurso de méritos con los criterios del escalafón y que los actores tuvieron la oportunidad de participar en este tipo de
convocatorias, pero Martha Aleida Bueno Hernández y Juan Carlos Montejo Escobar no lograron los puntajes mínimos requeridos, y el puesto de Rodney Andrés Delgado Moreno en la lista de elegibles no le permitió acceder a la vacante ofrecida. Además, afirmó que la cláusula 44 extralegal no solo permite la celebración de contratos a término fijo con duración no superior a 5 meses, sino también, la vinculación mediante convenios no indefinidos, cuando se trata de la realización de una obra o labor determinada y la ejecución de un trabajo ocasional o transitorio. Finalmente refiere que los accionantes si fueron beneficiarios de las convenciones colectivas de trabajo vigentes durante la prestación de servicios, pero todos los derechos derivados de tales acuerdos fueron reconocidos y pagados en su oportunidad. Propuso como excepciones de mérito las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, compensación y prescripción.
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Radicanc.i6ºó0 n7 26 11.S ENTENCDIEAP RIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el 8 de febrero de 2011, resolvió: PrimeroD:e clarqauer los accionantes Martha Aleida Bueno Hemández, Rodney Andrés Delgado Romero y Juan Carlos Montejo estuvieron vinculados mediante contrato de trabajo a término indefinido con la demandada Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SegundAob: s olvae lar demandada Empresa de Acueducto y
Alcantarillado de Bogotá ESP de las pretensiones enlistadas en la demanda bajo los numerales 2, 3, 4, 5; de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TercerDoe: c laraparrc ialmente probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva CuartCoo:n deneanr co stas a la parte demandada en un 50%
111S.E NTENCDIEAS EGUNDIAN STANCIA La Sala laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver los recursos de apelación interpuesto por ambas partes, mediante sentencia del 29 de junio de 2012 revocó la decisión de primer grado y en su lugar absolvió a la accionada de todas las pretensiones de la demanda inicial. El Tribunal se refirió en primer lugar a la impugnación presentada por la demandada. Luego de recordar la formulación de la primera pretensión declarativa, indicó que
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Radicación n. º 60726 las normas convencionales aportadas al proceso contemplan en los artículos 39 a 46, disposiciones sobre estabilidad en el empleo, régimen contractual y la planta de personal, las cuales deben ser analizadas en o «forma sistémica integral». Citó el contenido del artículo 39 «de las convenciones {f.º y concluyó que esta disposición no prohíbe la 26 y 1 78)» celebración de contratos a término fijo y que para acceder a los cargos de planta mediante contratos de trabajo a término indefinido se debe participar en el concurso de méritos.
Luego se refirió a el texto de la cláusula 44 de la convención colectiva vigente a la terminación de los vínculos laborales, e indicó que la misma no prohíbe tajantemente que la entidad pueda suscribir contratos a término fijo, por el contrario, lo permite en los términos y eventos allí expresamente contemplados. Así las cosas, precisó que si iendo los parámetros de gu estas disposiciones extralegales, la demandada encargó a los actores por el tiempo estipulado en la referida cláusula 44, mediante varios contratos de trabajo, entre los cuales existió solución de continuidad, lo que incluso aceptaron los actores º al confesar tales interrupciones en el hecho 3 de la demanda inicial al señalar: «la interrupción de los contratos celebrados entre mis mandantes y la empresa no han superado los lo que encontró concordante con las sesenta (60) días», certificaciones, contratos de trabajo por obra o labor determinada y las liquidaciones definitivas de acreencias laborales, de cada uno de ellos.
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Radicación n. º 60726 Conforme a estas pruebas, el ad quem tuvo por demostrado que entre los distintos contratos existió solución de continuidad, la cual dedujo por la existencia y liquidación de cada contrato, así como su modalidad por obra o labor determinada, situación que según el Tribunal se ajustaba a la estipulación convencional. Adicional a lo anterior, advirtió que al absolver el º interrogatorio de parte (f. 351 a 366), los demandantes manifestaron que conocían que, para ingresar median te
contrato de trabajo a término indefinido a la empresa accionada, debían presentar un concurso de méritos e igualmente refirieron haber participado por lo menos en tres convocatorias. En ese orden, el Tribunal concluyó que el juez de primer grado realizó una indebida valoración de los artículos 39 y 44 de la convención colectiva de trabajo, al considerar que los vínculos laborales de los actores fueron a término indefinido, máxime que esta modalidad opera solamente con los trabajadores que participan en convocatorias para proveer las vacantes que se presentan en cada área de la entidad. En relación con la apelación de los demandantes, referida a que se declare su condición de beneficiarios de las convenciones colectivas de trabajo y se condene al pago de los salarios y prestaciones legales y extralegales, el Tribunal º explicó que de acuerdo con el artículo 5 de la convención º colectiva de trabajo (f. 12 y 165 del «anexo de respuesta ésta se aplica a todos los trabajadores, tal como lo oficios»), corroboró el representante legal de la demandada, al absolver 8
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Radicación n. º6 0726 el interrogatorio de parte (f.º 356 a 358). Por ende, los demandantes eran beneficiarios de los convenios extralegales de trabajo. Sin embargo, resaltó que, en el acápite de pretensiones de la demanda inicial, se solicitó el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones legales y convencionales, sin mencionar con claridad cuáles eran las acreencias a las que tenían derecho y cuáles no fueron canceladas a la terminación del vínculo. Esta circunstancia, dijo, contradice
la obligación contenida en el artículo 25 del Código de Procedimiento laboral, de expresar lo que se pretenda, con precisión y claridad. Así las cosas, señaló que los demandantes no cumplieron con este deber, pues la pretensión dirigida al reconocimiento y pago de prestaciones convencionales es genérica, sin hacer claridad sobre cuáles son las acreencias a que tenían derecho, por lo que el Tribunal quedaba relevado de su estudio, ya que no le está permitido hacer aproximaciones o estimaciones sobre los derechos reclamados. Por lo anterior, concluyó que, aunque los actores eran beneficiarios de las convenciones colectivas, no se podía fulminar condena alguna.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.
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V. ALCANCE DE LAI MPUGNACINÓ La parte recurren te pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada en cuanto revocó el numeral primero de la sentencia de primer grado y en sede de instancia, revoque los numerales segundo, tercero y cuarto de la sentencia de primer grado y en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda inicial.
Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el cual fue replicado en la oportunidad debida.
VI. CARGOÚ NICO La censura acusa la sentencia impugnada por violación «artículo indirecta en la modalidad de aplicación indebida del 61 del Código Procesal del Trabajo y artículo 1 de Código de
77 Procedimiento civil, como violación medio que lo llevó a infringir la Ley de 1945, artículo 49, el Decreto Reglamentario 2127 6 de 1945 en artículos 18, 1 26 numeral 9 y 4 literal a); sus 9, º 7 falta de aplicación de artículos 467, 468, 469 y 4 del los 76 Código Sustantivo del Trabajo, artículo 1 602 y 1603 del Código Civil y artículos 1, 2, 13, 25, 29, 39, 53 y 55 de la Constitución Política de Colombia, dentro de la preceptiva del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991». Sostiene que la violación denunciada fue consecuencia
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Radicación n. º 60726 de los siguientes errores de hecho: l. No dar por demostrado estándola, que los sucesivos contratos de trabajo que suscribieron los demandantes con la demandada, superaron más de cinco (5) meses continuos, artículo 44 de las Convenciones Colectivas de Trabajo.
2. No dar por demostrado estándola, que las labores desempeñadas por los demandantes en cumplimiento del contrato de trabajo, tenían el carácter permanente y correspondían al desarrollo del objeto social de la demandada.
3. No dar por demostrado, estándolo, que los contratos de trabajo de los demandantes debían celebrarse a término indefinido de conformidad con el artículo 39 de las Convenciones
Colectivas de Trabajo.
4. No dar por demostrado estándola, que es ineficaz la cláusula
de los contratos de trabajo donde se estipuló que los mismos se pactaban a término fijo.
S. No dar por demostrado estándola, que es inefciaz y carecen de efectos las cartas de terminación de los contratos de trabajo de los demandantes, por vencimiento del plazo fzjo pactado.
6. No dar por demostrado estándola que la demandada dispuso bajo su responsabilidad y culpa que los demandantes no prestaran el servicio, estando vigente el contrato de trabajo.
7. No dar por demostrado, estándola, que los demandantes tienen derecho al pago de los salarios y prestaciones sociales y pagos parafiscales y de la seguridad social integral, tanto legales como convencionales desde el momento en que iniciaron a prestar sus servicios a la demandada.
8. Dar por demostrado, sin estarlo, que los contratos suscritos entre la empresa demandada y los demandantes eran para desarrollar actividades de carácter transitorio con fundamento en el art. 44 de las Convenciones Colectivas de Trabajo.
Considera que tales yerros tuvieron como ongen la errónea apreciación de las siguientes pruebas: l. Convenciones colectivas de trabajo vigentes para los º años 2000-2003 artículo 39, 42 y 44 (f. 178 a 181); 2004-2007 artículos 39, 42 y 44 (f.º 158 a 162) y
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Radicación n. º 60726 º 2008-2011 artículos 63 y 64 (f. 390 a 391).
2. Folios 5 a 7 y 43 (constancias emitidas por la EAAB).
3. Los contratos de obra o labor determinada de los
demandantes: º - Martha Aleida Bueno Hernández (f. 8 a 9 cuaderno principal y 86 a 87, 117, 118, 133, 134, 152 a 155 del anexo 1) - Rodney Andrés Delgado Romero: folios 44 a 51 cuaderno principal y 32, 75, 99, 142, 247, 248, 249, 271 a 273, 309 a 311 y 334 del cuaderno anexo 2. - Juan Carlos Montejo Escobar: folios 60 a 61 cuaderno principal y 28, 29, 73, 74, 98 a 101, 139 a 142 del anexo 3.
4. Liquidaciones definitivas de las acreencias laborales causadas durante la vigencia de las vinculaciones de
los actores, así: º -Martha Aleida Bueno Hernández (f. los folios 2, 70 a 72, 94, 98, 142 a 149, 164 a 170, 182 a 186 y 189 a 194). -Rodney Andrés Delgado Romero (f.º 46 a 54, 82 a 84, 121 a 125, 172 a 179, 252 a 256, 254 a 257, 293 a 298, 315 a 318 del cuaderno anexo 2). º -Juan Carlos Montejo Escobar (f. 1, 48 a 53, 66 a 69 y 115 a 118 del anexo 3). Así mismo, denunció como pruebas no apreciadas la SCLAJPT-10 V.00 12 º Radicación n. 60726 contestación de la demandada a los hechos 2 a 8 del escrito inicial (f6. aº 9 ) y copia de la Resolución 0529 del 25 de junio
de 2007, por medio de la cual se distribuyen los cargos de planta global en la empresa demandada. En la demostración del cargo, la parte recurrente asegura que la apreciación del artículo 39 convencional efectuada por el Tribunal es equivocada, porque el sentido de esta norma es garantizar la estabilidad de los trabajadores por lo que «todlooss c ontraqtuoess u scrilbaea m prescao n los trajbaadoresse,árn a térmiinnodfi enidop»or, e nde, por exclusión no están permitidos los contratos de trabajo a término fijo. De ahí que el sentenciador de segundo grado otorgó un alcance que la norma extralegal no tiene. Señala que el artículo 44 de la convención colectiva de trabajo, consagra la excepción a la regla general contenida en el artículo 39 ibíd. ePmara ello, establece los límites que debe tener en cuenta la demandada para suscribir contratos a término fijo, esto es, cuando se trate de la realización de actividades ocasionales, accidentales o transitorias. Transcribe las consideraciones del Tribunal en cuanto a la existencia de varios contratos de trabajo por obra o labor determinada, entre los cuales existió solución de continuidad, supuestos que el Colegiado derivó del análisis del hecho tres de la demanda inicial, las certificaciones laborales, los convenios de trabajo y las liquidaciones definitivas de acreencias laborales. Frente a ello, el censor señala que «es ascío moe la dq uemd eja dea plicealar rtí culo 13
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Radicación n. º 60726 18de l Decerto Reglamentiao 2r172d e 1495, »referente a la
ineficacia de las cláusulas que desmejoren la situación del trabajador en relación con lo que establezca la legislación laboral, las convenciones colectivas, los fallos arbitrales o los reglamentos de la empresa. Afirma que la erronea apreciación de las pruebas documentales denunciadas, no le permitió al Tribunal ver que el artículo 12 de las convenciones colectivas de trabajo, que además incorporaron el artículo 53 de la Constitución Política, consagran el principio de favorabilidad en la interpretación de las normas laborales que se deben aplicar a los trabajadores beneficiarios de dichos acuerdos extralegales, como los demandantes. También indica que el adq uem dejó de aplicar el º numeral 9 del artículo 26 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945, el cual consagra la obligación especial del empleador de pagar al trabajador los salarios correspondientes al tiempo durante el cual debía cumplir con el trabajo, cuando éste no pueda cumplirse por culpa o disposición suya. Explica que los errores de hecho endilgados son consecuencia de la apreciación errónea de las «preubas indisc yal adfaaltade valoracnid eó otrs»al,o c ual trajo como consecuencia la transgresión del artículo 1602 del Código Civil, pues no fue aplicado. Esta norma consagra que todo contrato es ley para las partes y no puede ser invalidado sino por el consentimiento mutuo o causas legales, por ende,
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Radicacni.6ó 0n7 26 º afirma, terminar el vínculo a término indefinido, con una comunicación basada en la cláusula referente a la modalidad
de contrato de trabajo a término fijo, no es una causa legal para ello. Así, la apreciación equivocada de los medios de convicción denunciados, da un alcance restrictivo al acceso a los derechos fundamentales de los actores. Resalta que en materia laboral no es extraña la figura de la ineficacia y sus consecuencias, para lo cual se remite a lo considerado en la sentencia de la CSJ SL 2 dic. 1994, rad. 6684, en la que se señaló «uqel ad eclaradceii nófeni cacia, corproesndeen tenqdueeer lc otnrantoot ermpioneróld epsido cuestiosnianqdouo e,s iguviióg eanútned epsuédse mli smo». Finalmente, aduce que la apreciación equivocada de las pruebas denunciadas, conllevó que el Tribunal dejara de aplicar el artículo 19 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945, el cual consagra que en todo contrato de trabajo se entienden incorporadas las disposiciones legales pertinentes, cláusulas convencionales, fallos arbitrales y normas del reglamento interno, «alsc ualpeosro,t rpaar tes,u stitduey en deerchloa ess ptuilaciodneeclso nrtation diidvu,ae lnc uanto seamná sf avoraballtea rsb jaado»r. VI.IR ÉPCLAI La demandada asegura que la parte recurrente confunde la vía directa con la indirecta, pues en la proposición jurídica acusa la sentencia por la senda fáctica en la modalidad de aplicación indebida; sin embargo,
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Radicacni.ºó6 n0 726 también alega la falta de aplicación de las normas legales relacionadas con la convención colectiva de trabajo, lo que es propio de un cargo jurídico (infracción directa). Precisa que segun la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, la renovación de los contratos a término fijo o por obra o labor determinada, Jamas modifica su naturaleza n1 los convierte en vinculaciones a término indefinido, así se prorroguen en el tiempo. Asegura que el Tribunal decidió conforme a derecho y en aplicación de las normas convencionales, que no prohíben la celebración de contratos a término fijo, pues el artículo 44 extralegal autoriza la suscripción de este tipo de convenios laborales en los eventos que allí establece. Resalta igualmente que la conclusión del Juez de apelaciones sobre la falta de determinación de las prestaciones que según los actores, les adeudaba la empresa, es correcta, y en todo caso, la accionada demostró el pago de todos los emolumentos causados en vigencia de los contratos de cada uno de los demandantes. VIII.C ONSIDERACIONES La censura refiere que según el artículo 39 de la convención colectiva de trabajo, los contratos que suscriba la demandada con sus trabajadores deben ser a término indefinido, razón por la cual, resultan ineficaces las cláusulas contractuales que pacten una modalidad de vinculación diferente. Además, señala que, aunque el
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Radicación n. º 60726 artículo 44 extralegal preve una excepción a esta regla, la
limita a la posibilidad de celebrar contratos a término fijo cuando se trate de la realización de actividades ocasionales, transitorias o accidentales. Así, aunque en el cargo se plantean varios errores de hecho, lo cierto es que la sustentación del mismo se funda en la ineficacia de las cláusulas de los contratos de trabajo que establezcan una modalidad contractual diferente a la de término indefinido previsto convencionalmente y que a juicio de la parte recurrente, no fue advertida por el juez de alzada, dada su errada apreciación del acuerdo colectivo laboral. En la sentencia impugnada, el Colegiado consideró que «atajntemente» las normas mencionadas no prohíben la suscripción de contratos a término fijo y se remitió al contenido de la cláusula 44 extralegal que prevé los eventos en que pueden celebrarse acuerdos de trabajo bajo esta modalidad, as1 como por obra o labor determinada. Conforme a ello, concluyó que la demandada vinculó a los actores en los términos de esta disposición, según el texto de los mismos contratos de trabajo, las liquidaciones finales de prestaciones sociales, las certificaciones aportadas e incluso lo afirmado en el hecho tercero de la demanda inicial. De estas pruebas derivó entonces, que entre las partes se celebraron distintos contratos con solución de continuidad, por obra o labor determinada, lo que consideró ajustado al mandato convencional.
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Radicacni.ºó6 n0 726 Así las cosas, teniendo en cuenta la sustentación expuesta por la censora, le corresponde a la Sala verificar si,
de conformidad con lo previsto en las normas convencionales cuestionadas y las demás pruebas denunciadas, las referidas conclusiones del sentenciador de segundo grado son acertadas o no.
1. Contestación a los hechos 2 a 8 de la demanda inicial y Resolución 529 de 2007.
Aunque se denuncia la falta de valoración de la mencionada pieza procesal y de la Resolución 529 de 2007, lo cierto es que en la demostración del cargo se omite explicar qué se acredita con ellos, cuál es el mérito que le reconoce la ley, cómo su falta de apreciación condujo a los errores de hecho endilgados y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si las hubiese tenido en cuenta, deberes que le corresponden al censor, cuando plantea su acusación por la senda indirecta, pues no basta enlistar las pruebas que considera inapreciadas, también es necesario argumentar cómo éstas soportan el cuestionamiento del recurrente y desvirtúan las conclusiones fácticas del Tribunal. Así, como en el recurso de casación se omite atender tal obligación, no le es dable a la Sala abordar el estudio de la contestación de la demanda y de la Resolución 59 de 1997, sin que pueda hacerlo de manera oficiosa, dado el carácter rogado y dispositivo de este medio extraordinario.
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2. Convención colectiva de trabajo Al revisar las convenciones colectivas de trabajo denunciadas y aportadas al proceso, vigentes para los años º 2000-2003 y 2004-2007 (f. 152 a 333 cuaderno anexo
«rspeuestaa o ficois», )se evidencia que en su artículo 39 se pactó: Con el objeto de garantizar la estabilidad de los trabajadores entiéndese que todos los contratos que suscriba la Empresa con los trabajadores, serán celebrados a término indefinido. La Empresa se compromete a vincular a todos sus trabajadores oficiales mediante contrato de trabajo a término indefinido previo concurso de mérito con los criterios del escalafón. Respecto a los trabajadores oficiales actualmente vinculados, la clase y la naturaleza de los contratos serán a término indefinido, entendiéndose como tales, aquellos que tienen vigencia mientras subsisten las causas que le dieron origen y la materia de trabajo.
PARÁ GRAFO 1°.
Los encargos deben efectuarse por el tiempo que dure la vacante del empleo, pasado el cual el encargado reasumirá sus funciones si no las desempeñaba simultáneamente. Cuando se trate de vacantes definitivas el encargo no podrá exceder de sesenta (60) días: cumplido este término, debe proveerse la vacante en forma definitiva. En todo caso el encargo no podrá ser superior a tres (3) meses. Se exceptúan de ese artículo los permisos sindicales y los demás casos previstos en la ley. El tiempo de los encargos y su remuneración se reconocerán de acuerdo con lo establecido en la presente Convención Colectiva y el Reglamento Interno de Trabajo.
PARÁ GRAFO 2º.
La empresa procurará la vinculación del personal transitorio al servicio de la misma en Chingaza, una vez haya terminado el proyecto y de acuerdo con la disponibilidad de cargos existentes en la planta de personal de la Empresa.
SCLAJPT-10 V.00 19 .1 ' Radicación n. º 60726 Así, se observa que, con el objeto de garantizar la estabilidad laboral de sus trabajadores, la empresa acordó con la organización sindical que su vinculación lo sería a través de contratos a término indefinido, previo concurso de mérito. Sin embargo, como el Tribunal lo advirtió, la cláusula 44 de las mismas convenciones, contempló algunos eventos en los cuales es posible contratar a través de otras modalidades. En efecto, esta última norma permite celebrar contratos no indefinidos, cuando se trate de la ejecución de una obra o labor determinada o de un trabajo ocasional; además, autoriza la celebración de convenios a término fijo, para reemplazar personal en vacaciones o en licencia y para cubrir vacancias definitivas, evento último en el cual, no podrán superar los 5 meses de duración. Así se consagró en la referida cláusula 44 extralegal: La Empresa podrá celebrar contratos que no tengan el carácter de contratos a término indefinido, cuando se trate de la realización de una obra o labor determinada, de la ejecución de un trabajo ocasional, accidental o transitorio, casos en los cuales podrá celebrarse por el tiempo que dure la realización de esta obra o trabajo únicamente. De manera excepcional la Empresa podrá vincular trabajadores mediante contrato laboral a término fijo única y exclusivamente en los eventos de reemplazo de personal en vacaciones o en licencia. El término de estos contratos no podrá ser superior a la duración de las vacaciones y licencias en virtud de las cuales se realizan. Así mismo se autoriza en caso de vacancias definitivas, evento en
el cual la duración del contrato no podrá ser en ningún caso superior a cinco (5 ) meses por cada una de las convocatorias que hubiere que realizar.
Parágrafo: Lo anterior sin perjuicio de otorgar los encargos al personal de planta de acuerdo con las necesidades del servicio, caso en el cual la vinculación que aquí se autoriza procederá
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20 Radicación n. º 60726 repsectdoel av acainaqc uee le ncgaori mplica.
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