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CSJ - SL3681-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3681-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL3681-2020 Radicación n.° 81616 Acta 35 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SEATECH INTERNATIONAL INC y ATIEMPO SERVICIOS LTDA., hoy ATIEMPO SERVICIOS SAS - SERVIATIEMPO SAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el veintiocho (28) de junio de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que les instauró JERLIN ESTER PUELLO MEZA.

I. ANTECEDENTES

Jerlin Ester Puello Meza, demandó a Seatech International Inc y Atiempo Servicios Ltda., hoy Atiempo Servicios SAS - Serviatiempo SAS, para que se declarara: i) la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido

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Radicación n.° 81616 con la primera, en el que la segunda actuó como simple intermediaria; ii) que Atiempo Servicios SAS nunca gozó de autonomía técnica ni administrativa; iii) que su despido fue ineficaz por haberse efectuado en el desarrollo del conflicto colectivo entre el sindicato USTRIAL y las accionadas y, además, en estado de discapacidad manifiesta, sin agotarse el procedimiento del artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Pidió, principalmente, que se condenara a las

demandadas a reintegrarla al mismo cargo que ocupaba al momento del despido o a otro de igual o superior categoría; a cancelarle los salarios dejados de percibir, los ajustes salariales, las primas legales y extralegales, las vacaciones, las cesantías, los aportes a seguridad social, la indemnización por despido en situación de debilidad manifiesta, la indexación, lo que probare y las costas. En subsidio, reclamó la indemnización por el tiempo faltante del contrato de obra, es decir, del 28 de agosto de 2012 al 20 de mayo de 2018; la corrección monetaria, lo que demostrare y las costas. Requirió, como segunda pretensión subsidiaria, el pago de la indemnización por despido del artículo 64 del CST y la indexación de los salarios y prestaciones sociales. Narró, que las convocadas suscribieron un contrato de prestación de servicios, en el cual Atiempo Servicios SAS simulaba fungir como contratista independiente; que, sin embargo, no gozaba de autonomía, mando ni dirección

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Radicación n.° 81616 respecto a los trabajadores, así como tampoco contaba con las herramientas necesarias para desarrollar las actividades para las cuales éstos eran contratados. Indicó, que laboró para la empresa Seatech International Inc, desde el 12 de enero de 2008, desempeñando el cargo de operaria de limpieza de planta; que su vinculación fue mediante contrato de obra y labor, el cual fue suscrito con la empresa Atiempo Servicio SAS; que sus funciones eran el procesamiento y lavado de pescado en

el área de producción, en turnos de 16 o 17 horas, en los que permanecía de pie, realizando movimientos repetitivos y bajo las instrucciones de funcionarios de Seatech. Dijo, que a mediados del año 2010 empezó a padecer dolor, adormecimiento y «corrientazos» en las manos, brazos y cuello; que, no obstante, siguió laborando; que fue remitida por la EPS a la ARL, teniendo como diagnóstico túnel del carpio; que fue despedida sin justa causa el 1º de abril de 2011; que no recibió tratamiento médico y no se cumplió el protocolo ni las recomendaciones médicas de salud ocupacional. Expuso, que interpuso acción de tutela y, mediante sentencia de segunda instancia del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, se revocó la decisión absolutoria del primer juez, amparando sus derechos fundamentales y ordenando su reintegro, que se hizo efectivo el 23 de agosto de 2011.

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Radicación n.° 81616 Afirmó, que es miembro del sindicato USTRIAL, constituido el 11 de agosto de 2010, el cual presentó pliego de peticiones a las demandadas el 1° de febrero de 2011; que mediante Resolución n.° 115 de 2013, la regional Bolívar del Ministerio del Trabajo, sancionó a las empresas por la negativa a negociar el pliego de peticiones; que a través de Resolución n.° 424 del 31 de mayo de 2013, el Ministerio de Trabajo confirmó la decisión anterior. Manifestó, que contaba con garantía de estabilidad

laboral por fuero circunstancial y por su condición de salud; que por medio de las Resoluciones n.° 432 de 2013 y 114, no fechada, la autoridad administrativa del trabajo sancionó a Seatech Internacional Inc. por intermediación laboral sin autorización legal (f.° 1 a 13, reformada 585 a 588 del cuaderno principal). Seatech International Inc, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Aceptó, que suscribió con Atiempo Servicios SAS, un contrato comercial de prestación de servicios especializados, enmarcado bajo la figura jurídica del contratista independiente; que la demandante presentó acción de tutela, en virtud de la cual se ordenó su reintegró; que no realizó procedimiento para despedir a la trabajadora, pues no era su empleadora y tampoco estaba obligada a ello, porque no tiene definido el porcentaje de pérdida de capacidad laboral. Negó, que haya tenido un vínculo laboral con la accionante; que su contratista no haya ejecutado el objeto

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Radicación n.° 81616 contractual de manera autónoma e independiente; que haya ejercido subordinación sobre la señora Puello Meza y que su despido haya sido en vigencia de un conflicto colectivo de trabajo. De los demás, dijo que no le constaban. En su defensa, propuso las excepciones de: inexistencia de relación de suministro de personal o intermediación entre Seatech International Inc. y Atiempo Servicios SAS, inexistencia del contrato de trabajo entre la demandante y Seatech International Inc, ausencia de causa para pedir, pago total de los conceptos debidos a la demandante a la

terminación del contrato, prescripción, cumplimiento de Seatech International Inc. sobre salud ocupacional y seguridad industrial, inexistencia de estado de limitación a la luz del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, inexistencia de conflicto colectivo y la genérica (f.° 139 a 156 y 644 a 647, ib). A pesar de que la demandada llamó en garantía a la Compañía Aseguradora de Fianzas -CONFIANZA S. A. (f.° 152, ibidem), mediante auto del 24 de junio de 2014, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, tuvo por desistida su intervención (f.° 643, ib). Atiempo Servicio SAS, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Aceptó, la celebración de los contratos de prestación de servicios con Seatech International Inc; la existencia del contrato de trabajo por obra o labor contratada con la reclamante; el cargo desempeñado; el reintegro por

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Radicación n.° 81616 orden del juez de tutela y la presentación del pliego de peticiones. Negó, el despido injustificado de la trabajadora, ya que el contrato terminó por la finalización de la obra o labor contratada, esto es, por una causal objetiva, sin que estuviese obligada a cumplir el procedimiento en virtud a un fuero por enfermedad o por la existencia de un conflicto colectivo de trabajo. Señaló, que no le constaban los hechos relacionados con la enfermedad laboral y la afiliación al sindicato.

Formuló como excepciones de mérito, «existencia de temeridad y mala fe del demandante con la presente acción», inexistencia de causa jurídica para pedir, prescripción y la genérica (f.° 82 a 88 y 675 a 678, ibidem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, el 26 de agosto de 2015, resolvió: PRIMERO: DECLARAR que con la señora demandante existió una relación laboral desde el 10 de enero del año 2008 hasta el 3 de abril del año 2011 por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR que entre la señora demandante YERLIN

(sic) ESTER PUELLO MEZA y SEATECH INTERNACIONAL INC.

EXISTIÓ UNA RELACIÓN laboral desde la fecha mencionada en el numeral anterior y hasta la fecha 3 de abril del año 2011, el cual fue terminado de manera injusta por parte de SEATECH INTERNACIONAL INC. Por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

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Radicación n.° 81616

TERCERO: CONDENAR a la entidad demandada SEATECH INTERNACIONAL INC. Al pago de la indemnización por despido injusto conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia en la suma de $2.796.888, conforme al contrato de trabajo indefinido como se expuso en la parte considerativa de esta sentencia.

TERCERO: DECLARAR que la entidad SERVIATIEMPO LTDA. actuó como intermediario en la relación laboral entre la señora

YERLIN (sic) ESTER PUELLO MEZA y SEATECH INTERNACIONAL INC conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, y se hace solidaria y responsable de las obligaciones y condenas aquí impuesta en la sentencia.

CUARTO: ABSOLVER de las pretensiones de la demanda a las entidades demandas SEATECH INTERNACIONAL INC y A TIEMPO (sic) SERVICIOS LTDA. por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: CONDENAR en costas la parte demandada SEATECH INTERNATIONAL INC y A TIEMPO (sic) SERVICIOS LTDA. señalando como agencias en derecho la suma del 20 % de la condena aquí impuesta como indemnización por despido injusto, conforme a la parte motiva de esta providencia (mayúsculas del texto, CD de f.° 625, en relación con el acta de f.° 727 a 728 del cuaderno del juzgado).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 28 de junio de 2017, resolvió: 1° REVOCAR el numeral segundo de la sentencia proferida el 26 de agosto de 2015 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, para en su lugar ordenar el reintegro del trabajador a un cargo igual o superior al que desempeñaba, así como el pago por parte de SEATECH INTERNATIONAL INC., de los salarios, prestaciones sociales, vacaciones y aportes a la seguridad social, causados desde el 3 de abril del año 2012 (sic) y hasta cuando se produzca efectivamente el reintegro, de lo cual A TIEMPO (sic)

SERVICIOS SAS responderá solidariamente, en su calidad de simple intermediario.

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Radicación n.° 81616 Así mismo, se autoriza a SEATECH INTERNATIONAL INC y solidariamente A TIEMPO (sic) SERVICIOS SAS, a compensar las sumas de dinero pagadas en virtud de la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena el 1° de agosto de 2011, en la cual se concedió de forma transitoria el reintegro del demandante (mayúsculas del texto). Circunscribió los problemas jurídicos a determinar: i) quién era el verdadero empleador de la accionante, ii) ¿cuál era la naturaleza del contrato que la vinculó?, iii) si existió despido injusto y, iv) si procedía el reintegro por fuero circunstancial y/o por fuero de incapacidad. Indicó, que analizadas las pruebas y los hechos según las reglas de la sana crítica, entre la demandante y Seatech International Inc. existió un contrato de trabajo a término indefinido, en el cual Atiempo Servicios SAS actuó como simple intermediaria; que la relación laboral se ejecutó del 10 de enero de 2008 al 3 de abril de 2011 y la trabajadora prestó sus servicios como operaria de limpieza y empaque de pescado en la sucursal de Cartagena de la empleadora. Precisó, que había decantado en casos idénticos al presente, que Serviatiempo SAS actuó como empresa de servicios temporales sin estar autorizada para ello, utilizando su fachada para «mimetizar» vinculaciones laborales y

defraudar a los trabajadores, por lo que las usuarias eran las verdaderas y directas empleadoras; que dicho actuar irregular fue corroborado por los testimonios de Hilda Ester Martínez, Herminda Guzmán y Fredy Marrugo Velázquez, quienes con espontaneidad indicaron que la codemandada era quien le proporcionaba a la actora las herramientas y

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Radicación n.° 81616 dotación de trabajo, programaba los horarios y controlaba su entrada y salida. Adujo, que las convocadas violaron el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, al vincular trabajadores a través de un contrato fraudulento, para ejecutar actividades que no correspondían a la modalidad de obra y labor contratada, pues no eran accidentales, ni transitorias, ni por la labor contratada, asumiendo «[…] una práctica sistemática, grosera, irregular e ilegal de simulación contractual del trabajo»; que Seatech Internacional Inc. se comportó en apariencia como empresario independiente, pero en la realidad coordinó el trabajo de la servidora utilizando la infraestructura y herramientas propias. Refirió, que dicho actuar trasgredía las leyes y los principios que rigen las relaciones laborales, por lo que las accionadas deben responder solidariamente de todas las condenas. Manifestó, que las peticionadas desconocieron que el requisito esencial del contrato de obra o labor determinada, era precisamente la especificación de esta, so pena de que se tornara en duración indefinida; que, conforme a la cláusula 5° de los contratos de folios 103 a 122 del cuaderno principal, no se cumplió ese presupuesto, puesto que la obra se indicó

en forma ambigua, esto es, que «terminaría cuando se realizará la obra descrita en la parte primera del contrato en donde claramente no especificó ninguna obra, pues sólo se consignaron datos referidos al cargo que tendría al lugar

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Radicación n.° 81616 donde desarrollaría la obra y las funciones el salario entre otras cosas»; que, por tanto, el vínculo entre las partes era a término indefinido y finalizó sin justa causa. Dijo, en cuanto al fuero circunstancial, que según los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965 y 36 del Decreto Ley 1469 de 1978, existe una prohibición para el empleador, de despedir sin justa causa a los trabajadores cuando se hubiera presentado un pliego de peticiones, es decir, mientras subsistiera un conflicto colectivo laboral. Expuso, que ese impedimento se concretaba a la fecha de la presentación del pliego y durante los términos legales de las etapas establecidas para el arreglo del conflicto; que el amparo legal comprendía el lapso entre la presentación del pliego de peticiones y la solución del conflicto, mediante la firma de la convención, el pacto o hasta que quedara ejecutoriado el laudo arbitral, si fuere el caso. Puntualizó, que para la aplicabilidad de la protección por fuero circunstancial, el interesado debía probar que fue despedido sin justa causa durante la existencia de un conflicto semejante; que dichos requisitos fueron satisfechos por la demandante, pues: i) como se indicó en precedencia, el finiquito contractual no obedeció a causal legal ni justa; ii)

a folio 57 a 58 del expediente, obraba copia de la notificación de la organización sindical, de la presentación del pliego de peticiones a la accionada y al Ministerio del Trabajo, el 31 de enero de 2011; iii) según Resolución n.° 115 de 2013 del citado ministerio, fue necesario que conminara a las

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Radicación n.° 81616 demandadas y a Recursos Especiales Ltda., a sentarse a negociar el pliego de peticiones presentado por USTRIAL, dentro de las 24 horas siguientes a la ejecutoria de dicha providencia, multándolas con 10 SMMLV por cada día de retardo en su cumplimiento; iv) que dichas empresas «tuvieron que cumplir lo señalado por el Ministerio del Trabajo ver folio 599 a 603». Afirmó, que en ese contexto, la reclamante fue despedida mientras se estaba desarrollando un conflicto colectivo de trabajo con su empleadora; que a pesar de que hubo demora en el inicio de la etapa de arreglo directo, ello no obedeció a la desidia o negligencia del sindicato, sino a la actitud asumida por Seatech, la cual se vio obligada a negociar, debido a la multa del Ministerio del Trabajo; que la Resolución n.° 06035 expedida por dicha entidad, especificaba que para diciembre de 2014, el referido conflicto no había finalizado, como quiera que apenas para esa calenda había quedado en firme la resolución que ordenaba la convocatoria del tribunal de arbitramento, demostrando así su prolongación en el tiempo. Concluyó que no estudiaría las pretensiones

relacionadas con estabilidad laboral reforzada, en razón a que eran excluyentes con las de fuero circunstancial y ambas fueron solicitadas como principales. En consecuencia, ordenó el reintegro de la reclamante, por cuanto gozaba de la garantía de fuero circunstancial, con el pago de créditos laborales y de seguridad social, con la

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Radicación n.° 81616 precisión de que las sumas adeudadas debían ser compensadas con las ordenadas en la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, el 1° de agosto de 2011, debiendo ser asumidas en forma solidaria por Atiempo Servicio SAS, en calidad de intermediaria (CD f.° 19, en relación con el acta del f.° 20 del cuaderno del tribunal).

IV. RECURSO DE CASACIÓN (SEATECH INTERNATIONAL INC) Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque el primer fallo, la absuelva de las pretensiones de la demanda y provea en costas (f.° 16, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados, los cuales serán estudiados en el siguiente orden: primero, segundo, cuarto y tercero.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de segunda instancia de violar, «por la vía directa», los artículos 71 y siguientes de la Ley 50 de

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Radicación n.° 81616 1990, lo que condujo a la infracción directa de los artículos 34, 45 y 47 del CST y 53 de CN. Argumenta, que el Colegiado incurrió en los errores jurídicos que le increpa, ya que los supuestos de hecho del proceso no coinciden con los jurídicos de la norma; que ello es así, porque: Atiempo Servicios SAS, no es una empresa de servicios temporales, su objeto social es la prestación de servicios especializados y lo desarrolló en completa autonomía técnica, administrativa y financiera; que Seatech no es una empresa usuaria de servicios temporales; que la accionante nunca fue una trabajadora en misión; que las labores desempeñadas por ésta no eran ocasionales ni transitorias; que la misma suscribió con su empleador un contrato de labor contratada y el negocio jurídico no tenía límites temporales diferentes a los de la obra que dio origen a él. Refiere, que el Juez de apelación señaló que «las labores que desempeñó el (sic) demandante durante toda su relación laboral, no eran labores ocasionales o transitorias, eran labores supeditadas a la obra en virtud de la cual fue contratado (sic)»; que determinó que la contratista Atiempo Servicios SAS funcionó como empresa de servicios temporales y, por ende, que ella actuó como un usuario de los mismos; que no analizó si las labores de la trabajadora fueron ocasionales o transitorias o si fue contratada para suplir un incremento de producción o unas vacaciones, pues solo bastó la suscripción de un contrato por más de un año

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Radicación n.° 81616 para «considerar que el presente caso se adecuada a dicha norma [artículo 77 de la Ley 50 de 1990]». Dice, que el Tribunal incurrió en aplicación indebida de la norma, al apartarse del supuesto de hecho del caso, en razón a que no existió entre las partes discusión en torno a la relación laboral existente entre la señora Puello Meza y Atiempo Servicios SAS; que no se probó que haya ejercido subordinación sobre la trabajadora, «ya que ninguno de los testigos precisa, fechas, lugares, horas o días en que los empleados de Seatech, que identifican como jefes de la demandante, hayan ejercido alguno poder de subordinación sobre la misma»; que, además, estos se advierten cargados de subjetividades, declararon sobre aspectos ajenos al proceso y sobre hechos que no les constaban. Agrega, que «existe material probatorio, que indica sin lugar a equívocos que la empresa A Tiempo (sic) Servicios contaba con personal y recurso que le permitían ejercer una subordinación sobre la trabajadora con perfecta y real autonomía»; que, por el contrario, no existe medio de prueba de que esa sociedad haya desatendido su rol o sus obligaciones. De ahí que el juzgador debió aplicar el artículo 34 del CST, lo que no hizo (f.° 16 a 18, cuaderno de la Corte).

VII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundó su decisión, en lo que respecta al vínculo contractual laboral reclamado, en que: i) la demandante estuvo enganchada mediante un contrato de

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Radicación n.° 81616 trabajo a término indefinido del 10 de enero de 2008 al 3 de abril de 2011, como operaria de limpieza y empaque de pescado; ii) que Seatech International Inc, fue el verdadero empleador y Atiempo Servicios SAS, quien no es empresa de servicios temporales, actuó como simple intermediaria; iii) que no se acreditó que la trabajadora hubiera laborado en la modalidad contractual de obra o labor. Sostuvo, además, iv) que el actuar irregular de las empresas fue corroborado por los testimonios de Hilda Ester Martínez, Herminda Guzmán y Fredy Marrugo Velázquez, quienes con espontaneidad indicaron que Seatech era quien le proporcionaba a la trabajadora las herramientas y dotación de trabajo, programaba los horarios y controlaba su entrada y salida; v) que las accionadas quebrantaron el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, puesto que vincularon trabajadores mediante una modalidad de contrato fraudulenta, para responder a actividades laborales que no eran accidentales, ni transitorias, ni por la labor contratada. Arguyó también, vi) que Seatech Internacional Inc, se comportó en apariencia como empresario independiente, pero en la realidad coordinó el trabajo de la servidora, utilizando la infraestructura y herramientas propias; vii) que por ser ilegal dicho actuar, Atiempo Servicios SAS debía responder solidariamente. Dijo, viii) que las accionadas desconocieron que el requisito esencial del contrato de obra, era la determinación de esta; que la cláusula 5° de los contratos de folios 103 a

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Radicación n.° 81616 122 del cuaderno principal, suscritos por la señora Puello Meza, no cumplieron dicho presupuesto, pues «sólo se consignaron datos referidos al cargo que tendría al lugar donde desarrollaría la obra y las funciones el salario entre otras cosas»; xi) que, en consecuencia, su vinculación se tornó en indefinida y, por tanto, fue despedida sin justa causa (CD f.° 19, en relación con el acta del f.° 20 del cuaderno del tribunal). En contraste, la censura argumentó que el Juez de apelación se equivocó desde el contexto jurídico, en la aplicación de los artículos 77, 82 y 96 de la Ley 50 de 1990, al concluir que: i) «las labores que desempeñó el (sic) demandante durante toda su relación laboral, no eran labores ocasionales o transitoria, eran labores supeditadas a la obra en virtud de la cual fue contratado»; ii) que Atiempo Servicios SAS funcionó como empresa de servicios temporales y, por ende, ella actuó como usuaria; iii) que omitió analizar si las labores de la trabajadora fueron ocasionales o transitorias o si fue contratada para suplir un incremento de producción o unas vacaciones. Sostuvo, que al juzgador, iv) le bastó la suscripción de un contrato por más de un año para «considerar que el presente caso se adecuada a dicha norma [artículo 77 de la Ley 50 de 1990]; v) que no se probó que haya ejercido subordinación sobre la trabajadores de su contratista, pues los testigos no son creíbles; vi) que, por el contrario, las

pruebas dan cuenta de que la contratista ejerció el poder de subordinación respecto de la trabajadora y no desatendió las

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Radicación n.° 81616 obligaciones patronales que le correspondían y debió aplicar el artículo 34 del CST (f.° 16 a 18, cuaderno de la Corte). Realiza la Corte la anterior memoria del fallo acusado y el ataque, porque de ella se desprende que este es inestimable, por las siguientes razones: La recurrenteomitió señalar la modalidad o sub motivo de violación legal de los artículos 71 y siguientes de la Ley 50 de 1990, a pesar de dirigir su ataque por la vía directa, omisión respecto de la cual la corporación, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL5498-2018, sostuvo: En efecto, el literal a) del numeral 5º del artículo 90 ibídem, señala como uno de sus requisitos formales que debe contener la demanda de casación dado su carácter dispositivo, el precepto legal sustantivo de orden nacional, que se estime violado, «y el concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea». Ahora, si se entendiera que lo dirigió por el de aplicación indebida, en razón a que en el desarrollo expuso que el juez aplicó la norma pese a que los supuestos de hecho no coinciden con el caso, tampoco sería estimable, en razón a que se advierten otros errores de carácter insuperable. En efecto, a pesar de que el ataque está dirigido por la vía de puro derecho, invita a la Corte a verificar desde el contenido de las pruebas, si Atiempo Servicios SAS ejerció

autonomía técnica, directiva y administrativa y si ejerció su rol de empleador, asumiendo todos los riesgos que implicaba la labor para la que fue contratada la demandante, así como si existió o no acreditación sobre la subordinación ejercida

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Radicación n.° 81616 por Seatech, pues según afirma, los medios de convicción que dieron cuenta de ello no resultaban creíbles. Se resalta lo anterior, por cuanto en innumerables providencias, la Corte ha orientado que quien cuestiona la legalidad de una sentencia como la recurrida, debe identificar si se soporta sobre argumentos jurídicos, facticos o mixtos, contexto en el cual debe plantear la objeción a través de la senda que corresponda, esto es, la directa, la indirecta o ambas, respectivamente, pero a través de cargos separados. Lo último tiene relevancia, ya que casación es un juicio de legalidad sobre la sentencia de segunda instancia y, por tanto, no puede «entenderse como una oportunidad para revisar el proceso en su totalidad, en sus aspectos fácticos y jurídicos». De ahí que, si el ataque se dirige por la vía directa, la impugnación debe allanarse a las conclusiones fácticas contenidas en el fallo y al análisis al probatorio del juez de segundo grado, a fin de mantener la controversia en un plano estrictamente jurídico. Así lo expuso la Sala en las sentencias CSJ SL45962019 y CSJ SL261-2020, en las que señaló: […] aun cuando se encamina por la senda de puro derecho, el recurrente de manera impropia invita a esta Sala a realizar un

análisis de las pruebas a fin de que se verifique […] aspectos que necesariamente deben estudiarse a través de la vía indirecta. En ese contexto, la casación como un juicio sobre la sentencia que es, no puede entenderse como una oportunidad para revisar el

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Radicación n.° 81616 proceso en su totalidad, en sus aspectos fácticos y jurídicos, sino como una fase extraordinaria, limitada y excepcional. De ahí que la demanda de casación deba reunir no solo los requisitos meramente formales que autorizan su admisión, sino que también exige un planteamiento y desarrollo lógicos, entre ellos, el de la coherencia entre la vía seleccionada y el estatuto de valor que le es propio. En esa medida, quien escoja como vía de ataque la directa, debe allanarse a las conclusiones fácticas contenidas en el fallo así como al análisis probatorio realizado por el fallador para dar por establecidos los hechos del proceso y mantener la controversia en un plano estrictamente jurídico. Ahora, aun si la Corte entendiera que el cuestionamiento fue por la senda de los hechos, tampoco podría estimarlo, puesto que carece de las exigencias técnicas para su proposición y demostración, pues omitió singularizar los errores de hecho protuberantes en que incurrió el Tribunal y relacionar estos con las pruebas calificadas mal apreciadas, así como explicar de qué manera todo ello impactó la sentencia, conforme lo reclaman los ordinales 1º del artículo 87 y 5º literal b) del artículo 90 del CPTSS. Al respecto, se pronunció la Sala en sentencia CSJ

SL341-2019, así: [...] acusar la sentencia por el juez colegiado por la vía indirecta, implica que la parte recurrente señale de manera clara las pruebas que son admisibles en casación, demuestre de modo objetivo qué es lo que acreditan, así como el valor atribuido por el juzgador y la incidencia de éstas en las conclusiones del fallo impugnado, requisitos que indudablemente en el escrito presentado no se observaron, lo que lleva a que los verdaderos soportes que mantienen en pie la sentencia acusada se conserven incólumes, libres de ataque, toda vez que no logró derruir las conclusiones del fallo de segunda instancia.

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Radicación n.° 81616 Por otro lado, se advierte que la recurrente partió de premisas argumentativas falsas, ya que el Tribunal no consideró: i) que la demandada Atiempo Servicios SAS fuera una empresa de servicios temporales, por el contrario, dijo, que dicha sociedad suministraba personal a la recurrente, pese a que no tenía tal condición y no estaba autorizada para ello; ii) que la citada sociedad hubiera superado el límite máximo autorizado a las empresas de servicios temporales para contratar, pues lo que encontró fue que no tenía ese objeto social ni permiso para actuar como EST, por lo que le reprochó que hubiese ejercido la actividad de suministro de personal. Al tenor de lo dicho, la referencia que hizo el Colegiado del artículo 71 de la Ley 50 de 1990, fue para descartar que la codemandada tuviera tal calidad de EST y, por ende, concluir que no estaba autorizada para suministrar

personal, por lo que la actividad de intermediación que ejerció, respecto de la recurrente, fue fraudulenta, escenario en el cual no pudo incurrir en la aplicación indebida de que se le acusa. Lo expuesto trae de suyo, como se dijo en la se

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