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CSJ - SL3682-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3682-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

República de Colombia ConSeu prdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg:e4 s tión GIOVANNFIR ANCISCROO DRÍGUEJZI MÉNEZ Magistrpaodnoe nte SL3682-2018 Radicacni.óº 5n7 254 Acta2 9 BogotDá.,C .v,e intio(c2h8od) e agostdoe dosm il diecio(c2h0o1 8) DecidleaC orteelr ecurdseoc asaciiónnt erpupeosrt o el PATRIMONIOA UTÓNOMO DE REMANENTES TELECOMa,d ministproarde olc onsoricnitoe grpaodrol a FIDUCIARP)OAP ULARS .A(.F IDUCIAyR l)aF IDUCIARIA DE DESARROLLAOG ROPECUARISO. A(.F IDUAGRARIA), contrlaa sentencpirao ferpiodral a SalaL aboradle Descongesctoinsó end een e lT ribunSaulp eridoerlD istrito JudicidaeBl ogoteál 3 1 deo ctubdree2 011d,e ntrdoe l proceosrod inalraiboo rqaulee ns uc ontprrao movMiIóG UEL

DE JESÚSG ÓMEZR ODRÍGUEZ.

l. ANTECEDENTES Els eñoMri guedleJ esúGsó mezR odrígdueemza ndaó Telecpoamr qau es ed eclarqaureta r abapjaór Tae lecdoeml SCLAJPT-1V0. DO Radicación n. º 57254

1 de junio de 1990 al 1 de septiembre de 2004; en º º consecuencia, pidió que se ordenara el pago de los salarios y prestaciones legales y convencionales dejadas de percibir entre el 26 de julio de 2003 y el 1 º de septiembre de 2004, teniendo como factores salariales «.[}. .e l1 0 % y 8% reconoceindl oacs o nvenccioólne cdteit vraa ba1j9o9 8-1999 y 2000-20r0e1s,p ectivammáes nel t1e0%» ,po r ser líder de grupo; que se reliquidara la indemnización por terminación unilateral del contrato, con apego al artículo 5° de la convención colectiva de trabajo de 1994-1995; la sanción del artículo 65 del CST, y en subsidio la indexación. Fundó sus pretensiones en que se vinculó para la empresa Telecom el 1 º de junio de 1990, mediante contrato de trabajo a término indefinido; que el Decreto 1615 del 12 de junio de 2003 dispuso la supresión y liquidación de aquella entidad, por lo que a través del Decreto 2062 de 2003 se dio por terminado sin justa causa el referido acuerdo a partir del 25 de julio de ese año, momento en el que ejercía como profesional IV; que pese a lo anterior, por solicitud del gerente departamental de Telecom Boyacá y el gerente liquidador, debido al empalme necesario con la nueva compañía continuó trabajando hasta el 1 º de septiembre de 2004, interregno en el que no le pagaron salarios ni prestaciones, ni fue tenido en cuenta para la liquidación

definitiva e indemnización cancelada en octubre de 2003; que dicho cálculo tampoco relacionó las bonificaciones del 10% y 8% sobre la asignación mensual, que recibía por ser beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo vigentes en 1998-1999 y 2000-2001, ni el 10% adicional que 2

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.º 57254 devengaba por ser líder de grupo, todo lo cual debió incluirse en su última asignación, que fue de $2.477.177; que también ° se desconocieron los artículos 24 y 5 de las convenciones colectivas de 1994-1995 y 2000-2001, respectivamente, así como un documento confidencial y reservado emanado del Ministerio de Comunicaciones el 26 de mayo de 2003, donde se dispuso que los trabajadores despedidos que tuviesen una antigüedad de 5 a 1 O años, como es su caso, debían recibir en su liquidación 45 días de salario por el primer año, y 20 días adicionales por los siguientes, «.[].. entendiéndose que y que se le adeudaba la por cada año se pagaría 65 días», prima de saturación de las vigencias 2003-2004. El PAR Telecom se opuso a lo pretendido. Aceptó algunos hechos, como el cargo ejercido, la asignación básica mensual devengada y que los beneficios recibidos por vía convencional se pactaron como no constitutivos de salario. Negó que Telecom en liquidación le hubiese solicitado al actor su continuidad en el cargo hasta el 1 º de septiembre de 2004, y que solo le pidió, a través de escrito del 22 de octubre de

2003, la protección temporal como prepensionado en los términos de la Ley 790 de 2002; tampoco admitió el derecho al pago de la prima de saturación para los cargos que ejercía el actor, y criticó la validez del referido documento confidencial. Por último, agregó que el PAR y las fiduciarias no se subrogaban«[. ..] en todos los contratos con Telecom». En su defensa, propuso las excepciones de f ando de prescripción, imposibilidad para proferir sentencia de fondo contra el consorcio remanentes Telecom integrado por las sociedades fiduciarias demandadas, por falta de legitimidad 3

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Radicación n. º 57254 en la causa por pasiva, falta de presupuestos de hecho y de derecho para la acción ordinaria contra el consorcio de remanentes de Telecom integrado por Fiduagraria S.A. - Fiduciaria Popular S.A. y buena fe.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja, mediante sentencia del 11 de septiembre de 2009, declaró que entre el actor y la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom existió un contrato de trabajo del 1 º de junio de 1990 al 1 º de septiembre de 2004, y en

consecuencia dispuso: Sec ondeanlCa O NSORCDIEOR EMANENTEDSET ELECOM confonpnoaFrdI oD UAGRASR.IAAy F. I DUCIAPROIAP ULSA.RA . paral ac onstitdueclPi AóTnR IMOANUITOÓ NOMDOE L REMANENTDEE TELECOPMA Ra, cancelols asra larios, prestacsioocnieyas lc eosn venciao fnaavdloeerM s I GUEDLE

JESÚGSÓ MEZR ODRÍGUjEuZn,tc oo nl ad iferendceil aa indemnizpaoclriat ó enn nindaeccloi nótnr daetjoad,de oc sa ncelar º enterl2e 7 d ej uldie2o 0 0y3e l1 des eptiedme2b 0r0ee4 n l a sumdae[ ... ( }$ 76.64790.)6.5 5. También le ordenó pagar ,,[.. .] antleaC ajNaa ciodnea l PreviSsoicóinda el T elecomuniCcAaPcRiEoCnOeyMs , SANITEAPSSy af avdoerdl e mandaf. ..n] ltoeas p oratle s sistdeeml aas egursiodcaipdae ln,s iosnaelsud du,r aenlt e y pericoodmop renednitedrl2oe 7 d ej uldie2o 0 0y3e l1 de ° septiedme2b 0r0e4l a» in;de mnización moratoria a razón de un día de salario por cada día de retardo a partir del 1 º de septiembre de 2004 y hasta cuando se efectuare el pago de la obligación.

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Radicación n.º 57254

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación interpuesta por la demandada, la Sala Laboral de Descongestión con sede en el Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia del 31 de octubre de 2011, revocó la moratoria y confirmó en lo demás.

El Juez Plural advirtió que en atención al artículo 66A del CPfSS, la discusión se concretaba en determinar los

siguientes puntos: i) La falta de legitimación en la causa por pasiva del consorcio conformado por FIDUAGRARIA S.A. y FIDUCIARIA POPULAR S.A., para la constitución y administración del Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom. Al respecto, en los folios 663 y 634 advirtió que el juez de primer grado, con base en los Decretos 1615 de 2003 y 4781 de 2005, resolvió la excepción que se propuso sobre igual temática, cuya definición no fue objeto de crítica por la demandada. Con todo, trajo a cuento el artículo 1226 del º Código de Comercio, la sentencia del 1 de julio de 2009, rad. 11001-3103-039-2000-00310-01, de la que no precisó Corporación, igualmente cito aspectos doctrinales, los º artículos 10, 34 y 45 del Decreto 1615 de 2003, y 3 del Decreto 4 781 de 2005, la cláusula tercera del contrato de fiducia mercantil celebrado entre la Fiduciaria la Previsora como liquidador, y el consorcio de remanentes Telecom, y el acta de 30 de enero de 2006, que declaró la terminación del proceso de liquidación, de todo lo cual concluyó que 5 SCLAJPT-10 V.DO Radicacni.óº5n 7 254 correspondía al«[. ..] consorcio Fiduagraria S.A. y Fidupopular S.A. como representantes del PAR Telecom, en virtud del contrato de fiducia mercantil, atender las obligaciones

remanentes y contingentes a cargo de la empresa liquidada y las que resulten con posterioridad al cierre del proceso liquidatorio». ii)L a respobinlsiadadde lM inistedrei o Telecomuniccaocmioot nietsud lealrP AR,p orl a finazlaiciódne lp rocedselo qi uidacyi cóonn secuente extincdieló anE mpreNsaac iodneTa ell ecomunicaciones "TELCEOM". iifail)t daec ompetednecjlui eza d etlr baajop onro habersaeg otaldaor eclamaacdimóinn istarnattei va dihcom inisterio. ivL)ap rescridpelc aai cócni ón Con base en lo descrito en precedencia, concluyó que la demanda no debió dirigirse contra el Ministerio de Telecomunicaciones, sino a las consorciadas» y, por lo «.[/.. mismo, no era necesario reclamar por vía administrativa y ello además descartaba la ocurrencia del fenómeno prescriptivo, además de que se reclamó una relación laboral hasta el 1 º de septiembre de 2004, y la demanda fue presentada el 22 de marzo de 2007, claramente el plazo trienal no se confi ró. gu v)So bre lacso ndeinmapsesu tas. 6 SCLAJPTfiVl.OD O Radicación n.º 57254 Respecto de las condenas de «[. ..] salarios y prestaciones legales y convencionales del lapso comprendido entre el 2 7 de julio de 2003 hasta el 1 de septiembre de 2004 f. ..] e º igualmente, [. .. ] la diferencia por indemnización por despido

injusto el pago de los aportes a salud pensiones generados y y en dicho lapso», advirtió el Juez Colegiado que: El impugnante dijo que el juzgado debió abstenerse de proferir solo condena en contra del consorcio, hacer ningún reparo de índole sin jurídico o probatorio sobre tales condenas, situación que impide a la Sala hacer pronunciamiento alguno, pese a lo cual, entendiéndose que discrepa de ello por cuanto no la se es obligada, un aspecto que ya fue resuelto [. ..] y además, por es cuanto al haber perseguido el demandante en la prestación de los servicios hasta tanto culminó el empalme con la entidad que por ley debió continuar con la prestación de de los servicios telecomunicaciones, no tenía por qué desconocérsele derechos sus laborales. Luego, revocó la moratoria, porque: [. ..] el consorcio para la constitución y administración del PAR, negó que el contrato de trabajo que vinculó al actor con la extinta entidad estatal haya prolongado o que Telecom le haya se solicitado continuidad en el cargo, fundamentos que encuentra su plausibles la Sala para exonerarla de tal sanción, aún cuando más hubo necesidad de una declaración judicial en el sentido de fijar el extremo final del contrato. IV.R ECURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANDCEEL AI MPUGNACIÓN Pidió a la Corte casar la sentencia del Tribunal y, en instancia, revocar los numerales primero, segundo, tercero y

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Radicación n. º 57254 quinto de la sentencia de primer grado, para que así, se le absolviese de lo pretendido. Con tal propósito, formuló un cargo, por la causal primera de casación, que no mereció réplica. VI.C ARGÚON ICO Por la vía indirecta, acusó la aplicación indebida de los siguientes artículos: [.. . } 1, 4, 5, 11, 17 de la Ley 6 de 1945; 1 y 6 del Decreto 1160 de 1947; 1, 2, 3, 16,19, 20, 40, 43, 47, 48, 49, 50 y 51 del DR 2127 de 1945; 5, 8, 11, 14 del DL 3135 de 1968; 3, 5, 8, 13, 25, 40, 42, 45, 58 del DL 1045 de 1978; 2 de la Ley 72 de 1931; 2 de la Ley 15 de 1959; 13 del Decreto 1 O de 1996; 1 de la ley 244 de 1995; 8, 13, 24, 29, 30, 32, 42 y 58 del DL 1042 de 1978; 1 y 2 de la Ley 4 de 1992; 1 de la Ley 70 de 1988; 3 de la Ley 41 de 1975; 3, 19 y 469 y ss del CST; 53 de la CN, 174 del CPC y 145 del CPTSS. Le atribuyó al Tribunal la comisión de los siguientes errores de hecho:

1. No dar por demostrado, estándola, que la relación laboral que

existió entre las partes finalizó el día 26 de julio de 2003.

2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante prestó sus servicios desde el día 27 de julio de 2003 al 1 de septiembre de

º 2004.

3. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante se desempeñó como Coordinador del Grupo de Tesorería y

Presupuesto.

4. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante acreditó la º efectiva prestación del servicio desde el 27 de julio de 2003 al 1 de septiembre de 2004.

5. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante debió continuar con la prestación del servicio hasta tanto culminó el empalme con la entidad que por ley debió continuar con la prestación de los servicios de telecomunicaciones.

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Radicna.c5ºi7 ó2n5 4

6. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante tiene derecho al pago de salarios, de prestaciones sociales (legales y extralegales), reliquidación de la indemnización y aportes a seguridad social desde el 27 de julio de 2003 al 1 ºd e septiembre de 2004.

7. No dar por demostrado, estándola, que el actor no tiene derecho a las prestaciones sociales y demás acreencias laborales ante la inexistencia de la relación de trabajo en el período comprendido º entre el 27 de julio de 2003 al 1 de septiembre de 2004.

Afirmó que tales desatinos ocurrieron porque el Tribunal apreció equivocadamente el documento visible a º

folio 28, el acta de liquidación y extinción de la empresa (f. 198 a 202), el contrato de fiducia mercantil (f. 0 203 a 243), la º demanda (f. 2 a 11) y su contestación (f.º 255 a 265). Además, por la no valoración del acta obrante a folios 12 a 17, el interrogatorio de parte (f. 0 307 a 309), los documentos de folios 24 a 27, y 34, y la carta de terminación del contrato º de trabajo (f. 30). Para demostrar el cargo, indicó que en el informativo no obraba medio de convicción que permitiera «[. .. ] establecer petición, inconformidad o controversia en la que el demandante · hubiese realizado manifestación respecto de la prestación del servicio en el período» demandado, para lo cual era necesario acreditar los tres elementos propios de una relación laboral, y que tampoco se probó que ejerciera el cargo de Coordinador del Grupo de Tesorería y Presupuesto a partir del 27 de julio de 2003, y menos que el salario devengado era el mismo que el de profesional IV; sobre este aspecto remunerativo, resaltó que al operar la finalización del contrato el 26 de julio de 2003, «.[]. e.sa situación, necesariamente, provocó la extinción de la figura de salarial (sic) y,de sde luego, del derecho a percibir prestaciones

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Radicación n. º 57254 socia(lleesg ayl eexst ralegianldeesm)n,i zayc aipóonr taels sistedmeas eguridsaodc ial».

Arguyó que la carta de terminación del contrato y la liquidación definitiva de prestaciones sociales indicaban que el actor trabajó hasta la precitada fecha, extremo que además fue confesado en la comunicación de folios 24 a 27, en el cual pretendió el reintegro, la protección establecida en la Ley 790 de 2002 y la pensión convencional, y que en igual sentido presentó una solicitud el 8 de junio de 2006 (f. 0 28). Que también se podía observar tal hecho en el interrogatorio de parte del demandante, solo que allí se aclaró que continuó prestando sus servicios, pero esa simple manifestación no era suficiente para dar por probado el supuesto en cuestión, máxime que en la contestación de la demanda no se aceptó, pieza procesal esta que, junto al escrito inicial, «[. ..] comportcaonn fesrieósnp edcetl oa f echa enl ac uatle rmienlóc ontra[.t.].o t ,o dvae zq uel asp artes ese hicierreofne reenxcpirae as a acontecimiento». Añadió que el análisis del contrato de fiducia mercantil fue insuficiente, dado que «.[].. l ao bligacdieó pna god e indemnizacisoanleasr,iy o psr estacisoonceisa ldees l os trabajaddoersevsi ncul[a..]d. s o esv ,e rificcoónl al iquidación y que aun así definidteip vrae stacisoonceisad leef so l3i4)o) , se hubiese considerado que el contrato continuó, lo cierto es que hubo pago del finiquito laboral, tal como se aceptó en la

demanda y en el citado interrogatorio.

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Radicación n.º 57254 En cuanto al acta del 1 º de diciembre de 2004 (f.º 12 a 17), esgrimió que probaba la entrega recibo de unos y documentos, pero jamás la prestación del servicio y mucho menos que se hubiese ejecutado hasta el 1 º de septiembre de

2004. En cuanto a que no realizó ningún reparo de índole jurídico y probatorio sobre las condenas de salarios y prestaciones sociales, argumentó: Consideernal caqi uóein,n expliinccalbyulc yeoe,n clcuouynne o s supuoesqs utneu ncsaed iscounty iq eutrea mposceao c reditaron ene lp rocedsedo o,n dber outnap orfundoe rrmoarifin esto, consisetnee snttieqm uaeeral c taop ra rdtei2l7r d ej uldie2o 0 03, prosicgouenil só e virchiaos etlam omenetneo l q uecu lmienló empalcmoeln a e ntiqduapedo lre dye beinóc argdaesrles virec io det elecomunyiq cuaneco ei xoinsertszaóí npa a rdae scoérnsoecle susd ereclhaobso racloemso,q uqiueeer saa s ituancois óen acreednie tlpó r oc. eAssmoíi s,me oseaq vuoicadcao nsideración, dviulglaam alaap recidaeclri eócnud resa op ela, pcuieósnqtuoe alplríe cisasmeee lnvóeti en cfoornmifdraedn atl eac onvterrosia

matiae dred ebayt ree spedcelt afoe chean l ac uafinla zlóie l contdreat troa byae jnno i únngm omensteao c epqtuóee l ví nculo hubifeinsaezla ideol d í1aº d es eptiedme2b 0r0.e 4 Continuó con que no era permitido «[.].. a plicuanro s reajustecso nvceinonaldeess,c onocileanv idgoe ndceila o s acuerdcoosl ectyi qvuoees s tosso lsoea plicpaanr cao ntratos que tampoco era viable reajustar la det arbjaov igentes»; indemnización por terminación del contrato, dado que ello solo se presenta «.[]. a .n tuen ae ventoumails idóefn a ctordees saliaorp,e orj amápsa ar inclcuoimro m otidveol ar evisi,ó n unaf echap osetriao arq uelqluaeg enaee rla ludicdoon pcteo».

VI. ICONSIDEORANCEIS Los siete errores de hecho que se le endilgan al Tribunal están enfocados a argumentar tres aspectos que se resumen SCLAJP1T0-V .DO 11

Radicanc.iº5 ó 7n2 54 así: i) que se dio por demostrado, sin estarlo, que la relación laboral que ató al actor con la extinta Telecom finalizó el 1 º de septiembre de 2004, pues en criterio de la entidad recurrente, ello en realidad sucedió el 26 de julio de 2003, según lo informaban los elementos de juicio obrantes en el proceso, cuya valoración y la falta de apreciación, se

denunció en el cargo; ii) que adicional a esto, se sostiene que fue equivocado conceder el reajuste de la indemnización por terminación del contrato, dado que esta solo se presenta «[. ..] ante una eventual omisión de factores de salario, pero jamás para incluir como motivo de la revisión, una fecha posterior a y, por último, que iii) aquella que genera el aludido concepto»; que no era válido «.[.]. aplicar unos reajustes convencionales, desconociendo la vigencia de los acuerdos colectivos y que estos solo se aplican para contratos de trabajo vigentes». Recuerda la Corte que fue en la declaratoria de que el actor prestó sus servicios entre el 27 de julio de 2003 y el 1 º de septiembre de 2004, que quedó edificada la condena de salarios y prestaciones legales y convencionales, la diferencia de lo pagado por indemnización por despido injusto y los aportes a salud y pensiones causados en dicho interregno. Para confirmar tales temáticas, el Tribunal estimó que: El impugnante solo dijo que el juzgado debió abstenerse de proferir condena en contra del consorcio, sin hacer ningún reparo de índole jurídico o probatorio sobre tales condenas, situación que impide a la Sala hacer pronunciamiento alguno, pese a lo cual, entendiéndose que se discrepa de ello por cuanto no es la obligada, es un aspecto que ya fue resuelto f. ..} y además, por cuanto al haber perseguido el demandante en la prestación de los servicios hasta tanto culminó el empalme con la entidad que por ley debió continuar con la prestación de los servicios de

telecomunicaciones, no tenía por qué desconocérsele sus derechos laborales.

SCLAJPT-10 V.DO 12

Radicación n.º 57254 Claro es que el Juez Plural, bajo la égida del principio de consonancia que atañe a toda apelación ( art. 66A del CPfSS), una vez aclaró que la impugnante era la obligada a garantizar el pago de los derechos laborales que se desprendieran de la relación de trabajo suscitada entre el actor y Telecom en liquidación, que en su criterio fue el punto de estudio propuesto, enfocó su espectro decisional partiendo de la conformidad del apelante en cuanto a que el actor prestó sus servicios desde el 27 de julio de 2003 hasta el 1 º de septiembre de 2004, sin recibir pagos de acreencias laborales en tal período, sobre lo que no hizo pronunciamiento al no el juzgador pues, se itera, no fue gu atacado en la alzada, y por tal razón únicamente resaltó una cuestión obvia, concerniente a que a todo trabajo subordinado se le deben respetar los derechos que ello por sí mismo genera en atención a lo dispuesto legal o extralegalmente. Pues bien, el recurrente ase ra que el recurso de gu apelación fue incorrectamente apreciado, dado que allí sí«[. }. . elevó inconformidad frente a la controversia materia de debate»; sin embargo, revisada esa pieza procesal por la Corte a efectos de elucidar si ocurrió el error alegado, y por supuesto en perspectiva a la correcta delimitación de las materias del litigio, no se halla nada distinto a lo observado

por el Juez Colegiado, pues se advierte que la demandada, como primera medida, se limitó a describir la naturaleza jurídica del PAR Telecom y el consorcio que lo administra, para insistir en que no era el« [. .. } llamado a responder por los derechos demandados por el actor», toda vez que respondía

SCLAJPT-10 V.00 13

Radicación n.º 57254 «[. ..] únicamente por las obligaciones pendientes de pago reclamadas antes de la extinción total y definitiva de Telecom», y de consiguiente, en su criterio, debió demandarse al Ministerio de Telecomunicaciones, cuya titularidad del PAR y calidad de fideicomitente fue adquirida desde el 31 de enero de 2006, según el Decreto 1615 de 2003, para que vencido este en juicio, ahí sí le correspondiera asumir a la accionada el pago de las condenas. A partir de esta premisa, la alzada criticó: i) la falta de reclamación administrativa contra el referido ministerio, ii) la falta de legitimación en la causa por pasiva del PAR, que, según la apelante, carecía de «[. .. ] personería jurídica para demandar y ser demandado judicialmente»; iii) que por ministerio legal, con la supresión y liquidación de Telecom «[. .. ] quedaron cesantes los contratos de trabajo existentes hasta el 26 de julio de 2003, cuando se publicó en el Diario Oficial el Decreto [. .. ] 2062», y por todo lo anterior, debió abstenerse de imponer condena en su contra; por último, iv) arguyó el acaecimiento de prescripción de las acciones.

Se aprecia con claridad que el recurrente guardó absoluto mutismo sobre la referida inferencia del juez de primera instancia, atinente a que el demandante prestó el servicio entre el 27 de julio de 2003 y el 1 º de septiembre de 2004, y asimismo dejó incólume lo definido en cuanto al pago de salarios y prestaciones sociales de índole legal y convencional, causados en dicho interregno, as1 como lo definido por reajuste de la indemnización por despido injusto, que son en concreto las materias que ahora pretende que se resuelvan en sede de casación.

SCLAJPT·10 V.00 14

Radicancº.i5 ó7n2 54 Ahora bien, tal omisión, contrario a lo que sugiere la censura, no significa que haya planteado una oposición implícita, pues con solidez ha sostenido esta Corte que es deber de las partes precisar las materias cuya discusión pretenden emprender en el segundo nivel del proceso, «[. ..] puesto que de ello dependerá la competencia funcional del Tribunal en el sentido de que solo puede pronunciarse respecto (CSJ de los asuntos que fueron sometidos a su consideración» SL15036-2014). Siendo las cosas de ese modo, lo que lo anterior denota no es más que una completa aceptación de las citadas soluciones judiciales, que en ese sentido, hace que el cargo incumpla la regla técnica que la jurisprudencia ha denominado «Limitaciones del recurso de casación por razón que de las posibilidades del juez de segunda instancia», enseña que las pretensiones de la demanda de casación no pueden incluir aquellas a las que se renunciaron expresa o

tácitamente, como sucede, justamente, cuando en la apelación no se cumple el deber, no solo de cuestionar una materia específica resuelta en primer grado, sino de sustentarla debidamente, so pena de que esa om1s1on represente jurídicamente la conformidad con lo decidido. Entonces, si el interesado omite discutir un punto concreto, el Tribunal por vel iimtadsauc ompetencia respeto al mencionado principio de consonancia regulado en el artículo 66A del CPTSS, sin perjuicio de lo estatuido para el grado jurisdiccional de consulta y los derechos laborales mínimos e irrenunciables del trabajador, que siempre deben ser objeto de estudio, pero que en este asunto no tenía SCLAJP1T-0V .DO 15 Radicación n. º 57254 cabida, en la medida en que, por virtud del Acuerdo PSM 107331 del 5 de octubre de 2010, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la Ley 1149 de 2007 entró en vigencia en el distrito judicial de Tunja (Boyacá) el 2 de noviembre de 2010, es decir, después de haber iniciado el presente proceso y, en todo caso, de proferirse la sentencia de primer grado (CSJ SL2477-2018). Sobre lo aquí dilucidado, deviene útil recordar la sentencia CSJ SL4397-2015, que reiteró: La regla de técnica denominada Limitaciones del recurso de casación por razón de las posibilidades del juez de segunda instancia, formulada en la sentencia CSJ SL, 28 may. 1956, GJ

LXXV, Nos 2181-2182, pág. 265-268, y luego, entre otras, en las providencias CSJ SL, 23 abr. 1985, rad. 10977; 28 feb. 2008, rad. 29224; y la del 30 sep. 2008, rad. 32618, e íntimamente relacionado con el del interés para recurrir en casación, indica que el petitum de la demanda de casación no debe incluir pretensiones a las cuales renunció en fa rma expresa tácita. se o El artículo 57 de la Ley 2 de 1984, impone a quien interponga el recurso de apelación, la carga procesal de sustentar y precisar el alcance del mismo, abordando los temas sobre los cuales pretende que la providencia de primera instancia sea revocada, modificada o adicionada, de tal manera que el Tribunal no pueda enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso. Esta limitación complementa con lo estatuido en el artículo 66A del se CPT y SS, adicionado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, en conjunto con la sentencias CC C-968/ 03 y C-70/ 1 O, que le exige al Tribunal en sus providencias estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación, en el entendido de que estas incluyen siempre los derechos laborales mzmmos irrenunciables del trabajador. La regla implica no solo la demarcación de la competencia del Tribunal a los motivos de desacuerdo del recurrente respecto a la sentencia de primera instancia, sino además afecta el interés jurídico para recurrir en casación. La limitación a que venimos haciendo referencia encuentra su

razón de ser en la circunstancia de que quien puede lo más, puede los menos, es decir si la propia norma procesal permite el desistimiento integral del recurso de apelación interpuesto, con mayor razón el recurrente puede restringir los alcances de la impugnación que formula. En la misma línea tiene también la se 16 SCLAJPT-10 V.DO '-U Radicación n. º 57254 rgelad ed ercheo tantudmev olutuquma ntuapmp elat, uemsd ecir sólo sec onocee na peclióan aqueo lqlues ea pe,l paorl o quelo no impugnado en la alzadase tiene como consentido así le sea esto pejrudciia, ol con otralse t,r eassd evueol ctomo fuea pelao,d esot esq uee lT ribupnuaeld ree oslvere lr ecuros enl am ediddae l os agraviose xpreossa.d Estraeg lad el alsi mciiotnaesd erlec uros dec ascaiónp orr aóznd e lapso sibiliddaedlTe rsi bu, ntailenaeglu nase xcepcione,s entre ellalsaq ues ed eirvand elgr aod jurisdcicionald ec onsul, tean dondee lju ezd el aa lzaddae ber evisatord asl asm ateriasq ue soportalnad ecisóni dep rimeirnas tcia;an tamébni ent ráantdose del os dercheos míniosm e irrecniuanbldeeslt rajbaador enl a medideanq uee jlu ezco lgeiaod debtee neosrs liempreco mo objeot

de estuo;d ien igualf a rmac uanod se emitpero videcina complement, aerni daondel aa peclióan formuladcoan trlaa primeircnlau yleaq u er esuveel laco mplemecniótn,a savlo sie sta comprenadsep cetosn o definiodse na qulel, eavenot ene lcu alse hacen ecesaor tiamébni recurirre na lzadae stneu veo aspceto. En suma, la acusación no está destinada a la victoria al incumplir la referida regla técnica que, en el sentido expuesto, impide atribuirle un error al fallo gravado, pues quedó visto que el recurso extraordinario se edificó en aspectos que allá no fueron elucidados por la omisión de la propia parte interesada, lo cual le resta interés jurídico para ahora enarbolarlos en casación. El cargo no prospera. Sin costas, por cuanto no hubo réplica.

VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión con sede en el Tribunal Superior del Distrito SCLAPJT1-0V .00 17

Radicación n.º 57254 Judicial de Bogotá el treinta y uno (31) de octubre de dos mil once (2011), en el proceso ordinario adelantado por MIGUEL

DE JESÚS GÓMEZ RODRÍGUEZ contra el PATRIMONIO

AUTÓNOMO DE REMANENTES TELECOM, administrado

por el consorcio integrado por la FIDUCIARIA POPULAR S.A. (FIDUCIAR) y la FIDUCIARIA DE DESARROLLO

AGROPECUARIO S.A. (FIDUAGRARIA).

Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. fiaÚJJCA fi MÁARÍ

ANA MUÑOZ SEGURA o.

(?_ O .. NAfv ..

SUS RESTREPO CHOA

RÍGUEZ JIMÉNEZ

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