CSJ - SL3682-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3682-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
República de Colombia coSnupreema dJeust icia SadlCeaa saLcaibóonr al SadleDa e sconNg:4e sti6n OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL3682-2019 Radicación n. º 76928 Acta 031 Bogotá, DC, diez (10) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, contra la sentencia proferida por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 20 de noviembre de 2015, en el proceso que instauró YOLANDA CORREA GÓMEZ. l. ANTECEDENTES Y ol anda Correa Gómez llamó a a la JUICIO Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez desde cuando cumplió la edad de 55 años, con su correspondiente retroactivo, los intereses moratorias y la
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Radicanc.i7ºó6 n9 28 indexación de la primera mesada; finalmente, la aplicación del principio de favorabilidad. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que formuló solicitud por la prestación aludida el 15 de mayo de 2012, la cual fue negada por Colpensiones; que nació el 15 de noviembre de 1952; que en su historia laboral aparecían cotizadas 1095 semanas; que solicitó la corrección o convalidación de los tiempos cotizados y servidos al sector
público que consideró que también debían contabilizarse, sin que esa petición haya sido contestada, y que es beneficiaria del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dio por ciertos los relativos a la petición pensiona! elevada ante Colpensiones, la fecha de nacimiento de la actora, la negación de la prestación en sede administrativa y la formulación del recurso de apelación ante la entidad; los demás hechos los negó; agregó, que le constaban los tiempos aducidos por activa, pues no se reflejaban en la historia laboral. En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó: inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción y buena fe. En el curso de la primera instancia, la demandante informó que Colp ensiones emitió la Resolución n. º G NR 16828, 17 en. 2014 º 93 y ss.), por la cual le reconoció y (f.
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Radicación n.º 76928 ordenó el pago de la pensión de vejez a su favor, a partir del 1 de febrero de 2014, en cuantía igual al salario mínimo legal vigente.
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 11 de agosto de 2014, declaró no probadas las excepciones de mérito formuladas por Colpensiones, a la que condenó al pago de la pensión de vejez a partir del 1 de
mayo de 2012, cuyo retroactivo ordenó que fuera indexado; la absolvió de los intereses moratorias, le impuso las costas y ordenó la consulta de la decisión.
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 20 de noviembre de 2015, al resolver la apelación formulada por la demandante y el grado jurisdiccional de consulta a favor de la entidad demandada, revocó parcialmente la sentencia de primer grado en cuanto a la imposición de la indexación del retroactivo pensiona! y, en su lugar, condenó a la demandada a pagar los intereses moratorias a partir del 1 de mayo de 2012, hasta que se verifique el pago de lo adeudado; en lo restante, confirmó las decisiones bajo examen.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que era cierto 3 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 76928 que la demandante era beneficiaria del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Dijo que el estatus de pensionada lo alcanzó la actora el 7 de marzo de 2011 y así fue reconocido por la institución mediante acto administrativo en el que ordenó el pago de la prestación. Expuso que el derecho pensiona! debía ser reconocido desde la fecha en que se reunían los requisitos dispuestos en la norma aplicable y no a partir de la fecha de la última cotización, si los aportes posteriores a la consolidación del derecho pensiona! no iban a incidir en la prestación. Sin
. fi embargo, dado que conoc10 del proceso en el grado jurisdiccional de consulta, encontró inviable modificar la decisión de la aq uqau e dispuso el pago del retroactivo a partir del 1 de mayo de 2012. En cuanto a la apelación de la parte demandante, en torno a los intereses moratorias, explicó: Frenatlpe u ndteol aa peladceil óaa nc tosroabl rape r ocedencia del oisn termeosreast oarlri eassp,ce acbtseoi gnieflni orc eacri bo del at esdiejslu zgaadleo n,t enedxecrl dueie dsobe e nefail caiso pensiroenceosn obcaijdloaaL s e y7 1d e8l8 e na plicdaecli ón régidmeet nr ansciocnisóang ernea lad rot í3c6ud lelo aL e1y0 0; esq uee stdai scuysaif óunes upercaodnla a s entednec ia constitucmieodniaallnacit udeaas lder evailsa ór tí1c4u1dl elo a Le1y0 q0u ree vyid sias ploaont ei nael notisen termeosreast orias ye ne stsae ntesnedc iisap luaps rooc edednecl iomasi smsoisn quel el egisdliasdtoirn egnue ilte iream o peon e le spaac io determgirnuadpdeopo e nsioneassdoeo ds i,ce enl as enteCncia 60d1e 2 00p0r,o ceedsetdreef avorabqiulheia vd eandis dioe ndo recor(dsapidocalr) aC orCtoen stiteunlc ais oennatleS nUc-i2a3 0
dealñ 2o0 15.
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4 Radicación n. 76928 º Tambihéanqy u dee ceinrt ,o maol oisn termeosreast ,oq ruileaa s proceddeene csitnaoo sd ependdedele splideelg acu oen duoc ta activdiedl aaed n tiodbaldi gpaudeaes,s tionst erceosmesose , sabes,o nd ec arácrteesra rcmiatson rosi aon,c iondaett oarli o, fa rmqau ea ls eerv ideenlnt oer econocipmopirae rndtteeol a entiednacda rgdaehd aac ecrulpmloi erne lm omenitnod i,ct aadlo y comsou cecdoenl ad emandaqduai,el nu edgeor esolevle r recudresa op elascípi róonc ecdoienól r econocpiemniseinotnoa [ sitne nfuenrd amefnátcotsdi ijecrotesesn p artae nuencr a mbdieo posicliuóeangl,so e tra redlpí oa gdoel amse sadeastoss ,r éditos sona f avodre ple nsiontaaydl co o,m loo r econoecnil ear a sentednec3lid aeju ldieoal ñ 2o0 1r3a,d ic3a8c.i4óf. 3. n.J . 4 Aslía cso sassec, o ndenaalpr aágd oe l oisn termeosreast orias colnat asdaei ntermeássae lsat p aa rdteil raf ecdheac oncesión dedle recpheons io1n daeml a,y doe 2l0 12y, h asttaa nsteo
realeilpc aege of ecdteil vamose sadaadse udaednla oas t inente al acsu antcíoansd en[a. ]d..a. s Confirmlóa sr estandteecsi siaodnoepst apdoares l juzgaddeop rr imgerra deos,p ecíficaemnce nutaena tlo aspedcets oul iquidación.
IV. RECURSO DE CASACIÓN InterppuoeCrso tlop enscioonnceesdp,io edrlto r ibunal ya dmitpiodlroa c ortseep, r oceard ees olver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenedlre e curreqnutele a c orte «[. ..} CASE PARCIALMENTE la sentencia impugnada, en cuanto en su ordinal segundo condenó a COLPENSIONES por concepto de intereses moratoria (sic), para que, en sede de instancia, confirme la sentencia del a qua, la cual acertadamente absolvió a COLPENSIONES por concepto de dichos intereses)).
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Radicacni.ºó7 n6 928 Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron objeto de réplica dentro del término concedido para ello. Los ataques formulados serán estudiados en conjunto, pues comparten la vía propuesta, acusan similar elenco normativo y comparten finalidad argumentativa. V.I CARGPOR IMERO Por la vía directa, acusó la sentencia de violar, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 141 de la Ley 100 de 1993, 21 del CST y 53 de la CN. En la demostración del cargo comenzó por destacar que
la censura se dirigía a la condena por intereses moratorias, no obstante que la pensión fue reconocida bajo la Ley 71 de 1988, es decir, se trata de la denominada pensión por aportes. Recordó que el tribunal consideró que, en las pensiones otorgadas bajo el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, también era viable la imposición de aquellos, conforme a criterio jurisprudencia! de la Corte Constitucional, específicamente, el vertido en las sentencias CC C-601-2000 y CC SU-230-2015, con lo cual desconoció lo establecido por esta sala de casación y por eso dirigió su ataque por la modalidad de la interpretación errónea. Adujo que los intereses de mora, consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, no pueden imponerse a
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Radicación n. 76928 º pensiones que no sean las reguladas en la misma norma y que, contrario a lo argumentado por el colegiado, la corte ha considerado, en sentencia que identificó con el radicado «. .[. ] No4.1 .4d9e21 0 11», que tales intereses no se causan sobre pensiones que no se rigen por la Ley 100 de 1993. Agregó que la interpretación erronea del artículo 53 Superior y del 21 del CST se produjo al abordar la tesis de la favorabilidad, principio al que hizo somera alusión, y que está contenido en esas normas, con lo cual se incurrió en el vicio denunciado, dado que la norma que regula los intereses
de mora no genera duda y por ende no se está en el caso de tener que escoger entre interpretaciones disímiles, ni menos ante dos normas que regulen el tema de diferente manera. Insistió en que es clara la pos1c1on de la Sala de Casación Laboral respecto de los intereses moratorias en relación con la pensión derivada de la Ley 71 de 1988, artículo 7, de manera que, acudir al pnnc1p10 de favorabilidad constituye exeges1s erronea del artículo inicialmente acusado. En apoyo de este aserto recordó el contenido de un fallo de esta corte, proferido bajo la radicación n. º 70619 de 2015, en el cual se iteró la improcedencia de los réditos de mora cuando la pensión es reconocida con fundamento en la ley que reguló la pensión por aportes.
VIIC.A RGOS EGUNDO
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Radicación n. º 76928 Acusó la sentencia por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de las mismas normas señaladas en el embate anterior. Para fundamentar el ataque recordó y aceptó que la pensión otorgada estaba regulada por el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, pero acotó que, bajo esa preceptiva, resultaba indebido aplicar el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues la prestación otorgada no es de aquellas que esté regulada en el Sistema General de Pensiones, única que abre camino a la imposición de esos intereses, que, eventualmente, también proceden cuando las pensiones se reconocen bajo el mandato del Acuerdo 049 de 1990, que no fue lo acontecido en este
caso. Sustentó sus argumentos con las mismas sentencias proferidas por esta sala que se memoraron en el cargo inicial y también iteró lo relacionado con los artículos 53 de la CN y 21 del CST, en relación con su indebida aplicación frente al principio de favorabilidad. VIICIO.N SIDERACIONES El fallador de segundo grado fundamentó su decisión º en que la actora acreditó los requisitos del artículo 7 de la Ley 71 de 1988 para acceder la pensión de jubilación por aportes, la cual se reconoció a partir del 1 de mayo de 2012. Igualmente reconoció los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta que en la sentencia CC C-601-2000 se indicó que el legislador no había
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8 Radicación n. º 76928 distinguido los destinatarios de los mismos, y porque en aplicación del principio de favorabilidad, en la sentencia CC SU-230-2015 se recordó esa posición. También dijo que los intereses moratorias no dependían del despliegue de la conducta de la entidad obligada, pues son de carácter resarcitorio y no sancionatorio, de forma que, si fue evidente el no reconocimiento de la pensión por parte de la entidad encargada, en el momento indicado, su aplicación era ne ce sana. La censura radicó su inconformidad en que el tribunal se equivocó al reconocer los intereses de mora frente a una prestación otorgada bajo los postulados de la Ley 71 de 1988, ya que el artículo 141 solo aplicaba para las pensiones reguladas íntegramente por de la Ley 100 de 1993, porque
su texto es claro al indicar que solo procedían frente a las «.[]..m esadpaesn siodneaq luetesr aetsatl ae y». Así las cosas, encuentra la sala que el problema jurídico que debe resolver radica en determinar si es viable la aplicación de los intereses moratorias consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por el retardo en el pago de la pensión de jubilación reconocida a la luz de la Ley 71 de 1988. Para dar respuesta al problema jurídico propuesto por el recurrente, basta reiterar que los intereses moratorias no proceden respecto de pensiones distintas a las del Sistema General de Pensiones instaurado con la Ley 100 de 1993.
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Radicación n. º 76928 Sobre el particular, en el fallo CSJ SL1854-2015, reiterado en la providencia CSJ SL1574-2019, se expuso: EfecltaúC ao rporealca inótne rrieocru ednetlo so a sertos más trascenddeeflna tleglsro a vapdoor,q dueeml i smeom ercgoen diafanqiudeea lTd r ibuenfaelc tivianmceunertnree i lyó e rdreo aprecijaucriíóqdnui sece la ei mpuetnea la taqtuoed,va e qzu ees irrefuqtuaelb apl ee nsidóejn u bilqauceil óern e conao lcai ó demandannoet s ed el apsr eviesnte alrs é gimpeenn siqounea [ entrolnali ez(yós i10c 0)d e1 99l3o,c uaelsr azsóunf icpiaernat e
coleqguienr oh ayl ugpaarr iam ponael rad emandcaodnad ena polro is ntermeosreast odreqi uaest raetlaa r tí1c4u1ld oet al normatipvuiednsao dd e,b pee rdedrevs ies qtuaee s te precepto estipquulelosa i ntereensc eosm enset coa usúanni cam"eennt e caso dem oreane lp agdoel amse sadpaesn siodneaq luetesr ata estLae y. Ademáesne, lc a so nos ed al as ituapcrieóvnei nse tlaa r tí2c8u8l o del al e(ys i1c0)0d e1 99p3a rqau es ep udideararap licaa ción su artí1c4u1lp,ou elsap rimneorram dai spo"nTeo:td roa bajador privuao dfoi cfiuanlc,i opnúabrlieiomc pol,e paúdbol yis ceor vidor públtiiceodn eer ecah loav igendceil aap reselnetlyee s ea apliccauballeq nuoiremeran e llcao nteqnuieed sat ifmaev orable anteelc otceojlnoo d ispueensl teoya enst ersioobrlreaems i sma matersiiae,mq purseee someatl aat otaldiedd iasdp osidcei ones estlae y. Dea hqíu ese puedaaf irmsaiarnm, b agqeusee, n e lca so nos e danl ossu puesdteho esc hnoe cesaprairolasa a plicadceiló n artí1c4u1dl eol al e(ys i1c0)0d e1 993p,ol ro q uea lh aceerll o
Tribunianlc urernli aóf alendceai par ecijaucriíódqniu cela e impuetlca e nsor. Ahora, si bien esta sala ha aceptado la aplicación de los intereses moratorias a las pensiones de los regímenes anteriores a la Ley 100 de 1993, ello es solo para aquellos administrados por el Instituto de Seguros Sociales, es decir, respecto de las pensiones reconocidas de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, ap rob ada por el Decreto 75 8 del mismo año, dado que la mencionada norma se entiende incorporada al Sistema Integral de Seguridad Social, pero no para las pensiones reconocidas conforme a la Ley 71 de 1988, como
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10 Radicación n.º 76928 la que se reconoció en el presente asunto. El anterior criterio ha sido reiterado en sentencias CSJ SL 38008, 25 may. 2010; CSJ SL 39830, 23 mar. 2011; CSJ SL10030-2014; CSJ
SL5702-2015; CSJ SL1670-2018; CSJ SL3608-2018; CSJ
SL3136-2018 y CSJ SL3094-2019.
Así las cosas, se dará continuidad a la línea jurisprudencial que se acaba de transcribir, a la que imperiosamente está sometida esta sala de la corte en virtud de lo previsto por la Ley 1781 de 2016, por medio de la cual se modificaron los artículos 15 y 16 de la Ley 270 de 1996, por cuya aplicación es forzoso concluir que el tribunal se equivocó al aplicar el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a
una prestación que no se encuentra regulada por la mencionada Ley 100 de 1993, dado que la aquí otorgada lo fue a la luz de la Ley 71 de 1988, por lo anterior se casara la decisión del en ese aspecto. ad que,m Sin costas por la prosperidad del recurso.
IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Lo expuesto en sede de casac1on es suficiente para confirmar la decisión del en cuanto absolvió a a qu,o Colpensiones del reconocimiento y pago de los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues se repite, el criterio jurisprudencial de esta corporación ha sostenido su improcedencia, por cuanto la prestación pensional fue otorgada en virtud de la Ley 71 de 1988 y no corresponde a las contempladas en el régimen general de
1 1 SCLAJPT-10 V.DO Radicancº.i7 ó6n9 28 pensiones implementado por la Ley 100 de 1993, como lo tiene adoctrinado reiteradamente la jurisprudencia de esta sala, entre otras, en las sentencias CSJ SL6297-2014, CSJ
SL13076-2014, CSJ SL4523-2015 y CSJ SL2706-2016.
De otro lado, se advierte que para esta colegiatura es claro que no es aplicable el principio de favorabilidad contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política, en tanto que el mismo parte de la existencia de duda en la aplicación o interpretación de normas vigentes, pero, en el presente caso, existe norma especial que reglamenta específicamente los intereses moratorias y es clara en su
contenido. Así las cosas, se confirmará la sentencia emitida el 11 de agosto de 2014, por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, en el numeral cuarto de su parte resolutiva, para, en su lugar, absolver a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones de los intereses moratorias del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por las razones expuestas en la parte motiva. En subsidio de lo anterior, se mantendrá la condena a la indexación de las sumas condenadas por la juez de conocimiento y solicitada en la demanda inicial, por cuanto la devaluación monetaria por el paso del tiempo no puede perjudicar a la demandante. Sin costas en la segunda instancia.
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Radicación n. º 76928 X.D ECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la Republica de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el veinte (20) de noviembre de dos mil quince (2015) por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por YOLANDA CORREA GÓMEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, en cuanto impuso los intereses de mora a cargo de esta última. No se casa en lo demás. Sin costas en el recurso extraordinario. En sede de instancia, se confirma el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia emitida el 11 de agosto de 2014, por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, por
- ' las razones expuestas en la parte motiva y, por ende, se confirma la indexación impuesta en el numeral tercero de la misma decisión, tal y como fue ordenado por la juzgadora de primera instancia.
Sin costas en segunda instancia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
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Radicación n. º 76928 fia /JJJo.fi
ANA. MfifiA MUÑOZ SEGURA
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RODRÍGUEZ JIMÉNEZ
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