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CSJ - SL3683-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3683-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

RepúbdleCi oclao mbia cuSnuep rdeJemu ast icia SadleaC asaLcaibóonr al sadleaO esconNg:e4 s llán OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistproandeon te SL3683-2019 Radicanc.i6 ó6n6 26 º Act0a3 1 Bogotá, DC, diez (10) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por PEDRO JULIO CEBALLOS OSORIO, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 29 de noviembre de 2013, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE

SEGUROS SOCIALES, ISS, hoy ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

l. ANTECEDENTES Pedro Julio Ceballos Osario llamó a juicio al ISS, hoy Colpensiones, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, como beneficiario del régimen de transición pensiona!, en los términos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo

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Radicancº.6i 6ó6n2 6 año, a partir del cumplimiento de 60 años, incluyendo las mesadas adicionales; la indexación de las condenas; los intereses moratorias, y las costas procesales. Fundamentó sus peticiones, en que nació el 12 de noviembre de 1944 y cumplió 60 años en la misma fecha del

2004; que, por tanto, era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en consonancia con los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, a proh ado por el Decreto 7 58 del mismo año; que reunía los requisitos de 500 semanas de cotización en los últimos 20 años o 1. 000 en cualquier época pues en total aportó 1.188 semanas, de las cuales 218,86 correspondían al sector público, para lo cual presentó un cuadro donde discriminó cada uno de los aportes con empleadores públicos y privados, así como a través del Consorcio Prosperar. Relató, que elevó la solicitud de pensión el 12 de noviembre de 2004 pero le fue resuelta desfavorablemente mediante la Resolución n. 007586 del 3 de noviembre de º 2009, después de 4 años y 8 meses, con el argumento de que solo había cotizado 870 semanas, de las cuales 47 7 correspondían a los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima. Por no estar conforme con la decisión, en la v1a gubernativa, presentó los recursos de reposición y apelación porque no le incluyeron los tiempos de servicio público respaldados con bono pensional; estos le fueron resueltos mediante las Resoluciones n. 031238 del 30 de noviembre º

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2 Radicación n. º 66626 de 2009 y 009580 del 28 de mayo de 201 O, ratificando la decisión inicial, y además, indicando que los periodos comprendidos entre noviembre de 1997 y mayo de 1999,

correspondientes al reg1men subsidiado, Consorcio Prosperar, no se tenían en cuenta porque no los canceló. . . fi Agregó, que pidió nuevamente la rev1s1on de su situación e insistió a través de acción de tutela que correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Medellín; que en acatamiento a la decisión del juez constitucional el ISS expidió la Resolución n. O 19963 del 29 º de octubre de 2010, por medio de la cual le negó nuevamente el derecho con el argumento de que la única norma que permitía la sumatoria de tiempos laborados al Estado y no aportados a una caja de previsión, con los correspondientes al ISS. era el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, respecto del cual no reunía la densidad mínima de cotizaciones de 1.175 semanas pues acreditaba 1.057,29. Al dar respuesta a la demanda, el ISS se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la edad del demandante y las razones que expuso en cada una de las resoluciones que decidieron el derecho a la pensión de vejez; en lo demás, se atuvo al resultado del debate probatorio. En su defensa propuso las excepciones de incumplimiento de los requisitos exigidos en la ley para el otorgamiento de la pensión, petición de lo no debido, buena fe del ISS, mala fe del demandante, imposibilidad de condena en costas, prescripción, y compensación. 3

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Radicacni.ºó6 n6 626

11S.E NTEDNECP IRAI MEIRAN STANCIA

El Juez Primero Adjunto al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 30 de septiembre de 2011, absolvió al ISS.

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 29 de noviembre de 2013, resolvió: PRIMERROE:V OClAa sRen tencia del 30 de septiembre de 2011, proferida por el JuzgadPor imerAod juntaolJ uzgadQou ince Laboradle lC ircuidteMo e delleínn e,l p roceso ordinario laboral de doble instancia, instaurado por el señor PEDRJUOL IO CEBALLOOSSO RIcoOnt ra el INSTITUDTEO S EGUROS SOCIALEENLS I QUIDApCarIa ÓenN, su lugar CONDENaA laR entidad demandada a reconocer y pagar a favor del demandante, la pensión de vejez a partir del 01 de junio de 2013, en razón de la garantía de pensión mínima y por trece (13) mesadas anuales, sin perjuicio de los incrementos que se decrete por el Gobierno Nacional. Deberá indexarse la suma dineraria que por concepto de retroactivo pensiona[ llegue a causarse al momento efectivo de la obligación; todo lo anterior, según lo razonado en la parte motiva de este proveído. Implícitamente resueltos los medios exceptivos.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como problema a resolver determinar si el demandante, como beneficiario del régimen de transición,

reunía los requisitos establecidos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Luego de reproducir el precepto, advirtió que: «[.]..n o posibilitaba la sumatoria del tiempo de servicios en el sector y públsiiccnoo tizacail!o SnSel soa sp orteefse ctuaae dsotsa

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43 Radicación n.º 66626 entidquae, dad»em;á s, «.[.].e la rtí5c2du elDloe crceittoa do, prevqiuóep ,a rlao csa snoosc ontempelnea lpd roess ente reglamseena tpol,i claarnsáo nr mcaosn teneindl aoss estatquutfeozj sae nlr égipmreens tadceli oossne arlv idores desle cptúobrl ico». Transcribió apartes de las sentencias CSJ SL 23611, 4 nov. 2004, SL 29141, 1 mar. 2007, SL 40765, 14 jun. 2011, en relación con las cuales precisó, que los tiempos acumulados en el sector público por Pedro Julio Ceballos Osario sin cotizaciones al ISS, no podían ser tenidos en cuenta para dirimir su situación pensiona! bajo el apremio del Decreto 758 de 1990, «.[].e .sd ecaiqru,e 1l5l3od0sí adse servafi acvidooerM l u nicdieTp airoAs not,i oeqquuiiav,a lentes a2 1587,s emannaops u,e dleeng alsmeecrno tnet abilizados

ene Alc ue0r4dd9oe 1 990». Aseguró que en el reporte de folios 163 a 165, constaba que el actor había realizado cotizaciones al Sistema General de Pensiones a través del ISS, entre el 21 de mayo de 1974 y el 31 de mayo de 2013, por un total de 1.008,34 semanas y que ello le daba el derecho en atención a lo señalado por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, «.[].a. d verethlie dcoh o deq uees b eneficdieralér giiodm ete rna nseintc ainóptnao r a el1 d ea brdie1l 9 9c4o,n tcaobanal gmoá sd e5 0a ñodse O edafde,c ehsate anq ueen ternvó i geenslci isat peenmsai ona[ pareasl e cptroirv ado». Aclaró, que no había restricción para declarar el derecho en razón de lo dispuesto por el Acto Legislativo 1 de O

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Radicación n. º 66626 2005, artículo 1, Parágrafo Transitorio 4, puesto que, para la fecha de su vigencia, «25 de julio de 2005», el demandante contaba con 994, 11 semanas de cotización. Sobre el IBL ordenó tener en cuenta lo previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y dijo que realizados los cálculos pertinentes la pensión era equivalente al smlmv, que será disfrutada a partir del 1 de junio de 2013, por valor de $589.500, sin perjuicio de los incrementos legales anuales,

fecha posterior a las cotizaciones hechas por el demandante como trabajador dependiente, es decir. Agregó, que no había lugar al pago de los intereses moratorias previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 porque el actor presentó la reclamación el 12 de noviembre de 2004 (f4.8º), pero se retiró del Sistema General de Pensiones el 31 de mayo de 2013, sin posterior solicitud, «[. .. ] lo que configura en el presente caso una petición antes de tiempo, en tanto, no puede endilgarse mora en el pago de la mesada pensional al ISS, cuando desconoce su intención de pensionarse, más aun, que nuestra normatividad permite al afiliado seguir cotizando para mejorar el monto porcentual de su prestación». En su lugar, accedió a la pretensión de indexación de las condenas debido a que era notorio la pérdida del poder adquisitivo de la moneda. IV.R ECURSOD EC ASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver. 6

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44 Radicación n. º 66626

V. ALCANCDEE L AI MPUGNAÓCNI Pretende que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se condene a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir del 12 de noviembre de 2004.

Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados. VI.C ARGO PRIMERO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del

parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 lo que condujo a una aplicación indebida del artículo 12 del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Adujo que el tribunal cometió el siguiente «error de derecho,,:

1. NO POSIBILITAR LA SUMA DE TIEMPOS EN EL SECTOR

PUBLICO Y EN EL SECTOR PRWADO EN EL REGIMEN DE

TRANSICIÓN, CUANDO EL PARA GRAFO DEL ARTICULO 36 DE

LA LEY 100 DE 1993 EXPRESAMENTE LO PERMITE.

En el desarrollo del cargo, señaló que laboró para el municipio de Tarso, Antioquia, un total de 1.530 días, equivalentes a 218.57 semanas, en el periodo comprendido entre el 1 de octubre de 1969 y el 30 de diciembre de 1973; además, trabajó en el sector privado a través de varias

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Radicancº.i6 ó6n6 26 empresas, hasta completar 1.000 semanas hacia el mes de julio de 2005, cumpliendo de esta manera con todos los requisitos exigidos en el acuerdo 049 de 1990 aprobado mediante el Decreto 758 del mismo año, pues arribó a los 60 años el día 12 de noviembre de 2004. Observó, que a pesar de que el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dispuso que: «Parlao sef ectodse l reconocimdieel napt eon sidóenv ejezd eq uet rateali nciso prime( roo1) delp resenatret íc[.u .]l.o»r e,su ltaba clara la

referencia a las pensiones reconocidas en su totalidad bajo el imperio de la Ley 100 de 1993, y no de las sometidas al régimen de transición, referidas en el inciso segundo del artículo en mención. Rechazó la postura del tribunal, según la cual, el Acuerdo 049 de 1990, reglamentado por el Decreto 758 del mismo año, no preveía la sumatoria de tiempos de servicio público sin cotizaciones al ISS; dijo que era abiertamente contradictoria con la condición más beneficiosa acogida por el artículo 36 de la Ley 100, el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, y las sentencias CC T-174-2008 y T-090-2009. Afirmó, con la sentencia CC C-177-1998, que: En tal contexto, una de las finalidades esenciales de la Ley 1 00 los de 1993, en desarrollo de principios de universalidad, eficiencia y solidaridad que rigen la seguridad social (CP art. 48), fue superar esa desarticulación entre los distintos regímenes pensionales, que no sólo hacía más difícil el manejo general de esta prestación, sino que se traducía en inequidades manifiestas para los trabajadores. Así, durante mucho tiempo fue imposible acumusleamra natsi emdpeot sr ablaajboo rfardeonast e o

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Radicación n. º 66626 distintos patronos, con lo cual las posibilidades de muchos empleados de acceder a la pensión eran mínimas. La Ley 100 de 1993 creó entonces un sistema integral y general

de pensiones, que no sólo permite la acumulación de tiempos y semanas trabajadas, sino que genera relaciones recíprocas entre las distintas entidades administradoras de pensiones, todo con el fin no sólo de aumentar la eficiencia del manejo de seguridad social sino también de ampliar su cobertura hasta llegar a una verdadera universalidad. Por ello, de conformidad con el artículo 1 O de esa ley, ese régimen se aplica a todos los habitantes, con las solas excepciones previstas por esa misma ley. Además, se prevé que, a partir de la vigencia ley, y según lo establece el artículo 13, para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones. contempladas en los dos regímenes se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas a cualesquiera de ellos. Y finalmente, como se vio, para corregir injusticias del pasado, se amplían las posibilidades de acumular semanas y períodos laborados antes de la vigencia de la ley. En cuanto a la situación concreta de las personas que habían sido servidores públicos, pero que también habían trabajado con empleadores privados, como es el caso del peticionario, esta Corporación destacó, en la sentencia C-012 de 1994, que sólo con la entrada en vigencia de la ley 71 de 1 988 éstos pudieron acumular aportes a instituciones de previsión social oficiales hechos en razón del tiempo servido al Estado con las cotizaciones al Instituto de los Seguros Sociales en virtud del tiempo trabajado con particulares: [. ..} Tal acumulación sólo fue posible con la ley 1 00 de 1993 que, como se expresó con anterioridad, buscó remediar las situaciones inequitativas que se presentaban por la limitación en las

posibilidades de acumular tiempo de servicio a diferentes empleadores, públicos y privados, y cotizaciones hechas a cajas de previsión públicas o privadas o al Instituto de Seguro Social pues ello evidentemente dificultaba de f arma grave la adquisición de los requisitos de la pensión de vejez. En efecto, el parágrafo I del artículo 33 de la ley 100 de 1993 prescribe que "Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo, se tendrá en cuenta: ( ... ) a) El número de semanas cotizadas en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones; b) El tiempo de servicio como servidores públicos remunerados, incluyendo los tiempos servidos en regímenes exceptuados; (. ..) En los casos previstos en los literales b), c), d) y e), el cómputo será procedente siempre y cuando el empleador ol a caja, según el caso, trasladen, con base en el cálculo actuaria[, la suma correspondiente del trabajador que

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Radicación n. º 66626 sea filai sea,t isfdaelc ace inótnia ddamdi nisterlca udaolr a, estarreáp resenptoarud nbo o noot ítpuelnos iona[". Concluyó, que resultaba necesaria una interpretación, por parte de ésta corporación, a fin de unificar la jurisprudencia en torno al tema pues era claro que, con apoyo en los principios de justicia, igualdad, favorabilidad, garantía del mínimo vital, seguridad social, debido proceso, y otros, el régimen de transición permitía acumular tiempos

públicos y privados y así quedó establecido claramente en el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

VII. RÉPLICA Colpensiones defendió la legalidad de la sentencia como quiera porque no es válida la sumatoria de semanas y tiempos de servicio no cotizados al ISS, a la Luz del Acuerdo 049 de 1990, tal como lo tiene sentado la jurisprudencia de esta corporación. Se apoyó en la sentencia CSJ SL 27651, 19 nov. 2007.

Por lo demás, dijo que el recurrente no estaba discutiendo la llamada pensión por aportes consagrada en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988.

VIII. CONSIDERACIONES Sea lo primero, advertir un lapsus de orden técnico en el inicio de desarrollo de cargo cuando se refirió al «error de derecho». Esa expresión es improcedente en un embate propupeoslrtav o íd ai reqcuteeasa , j eanc au alqcuriíetri ca

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46 Radicación n. º 66626 de índole probatorio. El artículo 87 del CPTSS, expresa al respecto: Si la apreciación de la ley proviene de apreciación errónea o de falta de apreciación de determinada prueba, es necesario que se alegue por el recurrente sobre este punto, demostrando haberse incurrido en error de derecho o en error de hecho que aparezca de modo manifiesto en los autos. Sólo habrá lugar a error de derecho en la casación del trabajo, cuando se haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir ésta al efecto una determinada solemnidad para la validez

del acto, pues en este caso no se debe admitir su prueba por otro medio y también cuando deja de apreciarse una prueba de esta naturaleza siendo el caso hacerlo. De conformidad con la definición anterior, el error de derecho se presenta cuando el juzgador ha valorado como apta una prueba cualquiera, cuando el legislador exige que para la demostración del hecho correspondiente solo se admita y valore la prueba ads ubstanatcitauym, s cu ando el juzgador no ha apreciado y no ha valorado, debiendo hacerlo, una prueba de tal naturaleza, es decir, uno o varios de aquellos medios probatorios que la ley reviste de solemnidades para la validez del acto. Ent endiendo que el censor, a lo que quiso referirse fue a un argumento netamente jurídico y no a una prueba solemne, y ya en el plano de la vía directa, no existe discusión acerca de los siguientes supuestos fácticos: (i) que Pero Julio Ceballos Osario nació el 12 de noviembre de 1944; (ii) que es beneficiario del régimen de transición, pues al 1 de abril de º 1994 contaba con más de 40 años de edad; (iii) que realizó cotizaciones al Sistema General de Pensiones a través del

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Radicnaº.c6 i6ó6n2 6 ISS, entre el 21 de mayo de 1974 y el 31 de mayo de 2013, por un total de 1.008,34 semanas. Pacíficamente ha sostenido esta corporación, que a quien apoyado en el régimen • de transición busca la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, no se le pueden sumar

tiempos servidos en el sector oficial, sin aportes al ISS, con las cotizaciones realizadas a dicho instituto, por cuanto la disposición no prevé ese cómputo; de tal suerte que debe satisfacer la densidad de 1. 000 semanas en cualquier tiempo, pero se insiste, sufragadas al Seguro Social, hoy Colpensiones, o 500 en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima. Ahora bien, en el argumento, anterior se incluye la intelección correcta del parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tal como lo expuso la sala en un asunto de contornos similares al presente, contenido en la sentencia CSJ SL2443-2018, en el cual se reiteró: Conr epsecatlao g rumenetpxou esptooer lr c eurreennet lse e, ntido deq uees d abelnet enqdueeerl a r tlío3c 6ud el aL ey1 00d e1 993, nop rohílbase um ad es emancaost izayd,pa soe rl c onatirrod,e l paárgrfaod ee snao rmsaea utroizat aaldi ciyóanl ,aC orsteeh a ocpuaddoe tle msai,qn u lea rsaz oneessb ozadpaoser lr c euernrte conduzac vaanr ilaatr e sqiusea lafe chas em antiyeq nueee n estcea ssoe p ermirteei teErnae frce.t ol,aj urpirsudendceil aa Salcao,n te,ne indetoa rtarse,n l as enteSnLc1,iO am a.r2 00,r9 ad.

35792d,i caelr epsecltoos iguiente: 2.E lr ceurrepnltaeena tc,o nb aseen e lpa árgrfaod ealr tlío3c u6 del aL ey1 00d e1 993q,u hea cpea tred el an ormqau ec ontpelmó elr géimednet ransiqcuieaó,p n a,t ridre 1l dea birdle 1 994, º "parlaa ap licadceic óuna lqrugéiiemred net ransailcqi upóeun e de acogseeur nb enfieciasroianoc u muleasb clopmutalbeeslt ipeom o des evriceinoes ls ectpúobril ccoo lna sse mancaost izaaldI aSsS y máse psecícfaimenptaer caa sossi mielsaa lrodse l aa ctao r SCLAJPT·lO V.00 12 4r Radicación n. º 66626 quien estuvo afiliada y haciendo aportes a esta entidad antes y después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993". No comparte la Sala esta apreciación de la censura, pues olvida que el régimen de transición comporta la aplicación de las normas anteriores a la vigencia del régimen de pensiones del Sistema Integral de Seguridad Social contemplado en la Ley 100 de 1993, en tres aspectos puntuales: edad, tiempo de servicios o cotizaciones y el monto de la pensión. De suerte que estos tres precisos temas se gobiernan por las disposiciones vigentes con anterioridad, las que se aplicarán en su integridad, sin que sea posible acudir a las preceptivas de la Ley

1 00 de 1993, salvo que se opte por ésta, caso en el cual deberá aplicarse en su integridad, según lo establece con claridad su artículo 288. A propósito, esta Sala de la Corte, en sentencia del 29 de marzo de 2001 (Rad. 15.493), adoctrinó: "4) Adicionalmente, no tiene en cuenta la impugnación que la garantía que otorga el mencionado régimen de transición es la aplicabilidad de las normas que antecedieron a la Ley 1 00, respecto a la edad, el tiempo de servicios o cotizaciones y el monto de la pensión, pero en modo alguno se trata de dar paso a la propia legislación de 1993, como lo señala el impugnante al pretender que aquellos aspectos se rijan por el art. 33 de la citada Ley 1 00 de 1993 y que de allí la pensión del accionante se logre con 55 años de edad, que sea del caso advertir está señalada en dicho art. 33 solo para las mujeres, y 1000 semanas de cotización en cualquier tiempo. "Contrario a lo que señala el impugnante, los requisitos que prevé el mencionado art. 33 de la Ley 100 no se aplican para quienes quedaron en el régimen de transición, sino para los afiliados al régimen solidario de prima media con prestación definida, caso diferente al del señor Chavarría Pérez". Queda a salvo, como se dijo, el derecho de las personas de acogerse a cualquier norma de la Ley 1 00 de 1993, pero a condición del sometimiento a la totalidad de las disposiciones de

esa ley, conforme viene consagrado en el artículo 288, del siguiente tenor literal: "ARTÍCULO 288. Aplicación de las disposiciones contenidas en la presente Ley y en leyes anteriores. Todo trabajador privado u oficial, funcionario público y servidor público tiene derecho a la vigencia de la presente Ley le sea aplicable cualquier norma en ella contenida que estime favorable ante el cotejo con lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de disposiciones de esta ley".

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Radicación n. º 66626 Por lo tanto, si, en desarrollo del regimen de transición, la demandante pretende que su derecho a la pensión, en cuanto a edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto, se rija por el Acuerdo 049 de 1990, deberá atenerse, en su integridad, a lo ahí previsto, sin que resulte admisible, a los efectos de completar las 500 semanas de cotización, acumular tiempo servido o cotizado en el sector oficial. Y lo anterior es así porque, como lo ha explicado esta Sala de la Corte, el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se entiende referido a la pensión de vejez contemplada en el artículo 33 de dicha ley. Por consiguiente, no es aplicable a la pensión de vejez disciplinada en normas legales anteriores, concretamente en el Acuerdo 049 de 1990. En efecto, en la sentencia del 4 de noviembre de 2004, radicación 23611, esto dijo la Corte: "El parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es del

siguiente tenor: Para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el inciso primero ( 1 º)d el presente artículo se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las cajas, fondos entidades de seguridad social del sector público privado, el o o o tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas tiempo de servicio' o Aún cuando por hallarse ubicado en la norma legal que establece el régimen de transición pensiona[, podría pensarse en principio que el citado parágrafo alude a las pensiones que surjan de la aplicación de ese régimen, para la Corte es claro que ese entendimiento no se corresponde con el genuino sentido de la norma, porque en realidad hace referencia a "la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1 º) del presente artículo" y esa pensión no es otra que la consagrada en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, que exige al afiliado como requisitos para acceder a tal prestación el cumplimiento de 55 años de edad, si es mujer o 60si es hombre y haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo. Y ello es así porque el citado inciso 1 ºc omienza señalando que la "edad para acceder a la pensión de vejez continuará", con lo cual no cabe duda que se refiere en concreto a la pensión de vejez en los términos en que quedó concebida por la Ley 100 se 1993, pues para las pensiones del régimen de transición, la edad para acceder a la pensión correspondiente será la del régimen anterior al cual

se encontrara afiliado el beneficiario de la transición. Por tal razón, en el inciso en comento se precisó que la edad para acceder a la prestación continuaría siendo la misma que la establecida en el régimen anterior, porque a partir del 2014 se incrementaría en 2

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Radicación n. º 66626 años, según la redacción del original artículo 36. Así las cosas, lo que señala el parágrafo en comento, viene a ser una reiteración de lo que con antelación se establece en el parágrafo 1 del artículo 33, que dispuso que para efectos del º cómputo de las semanas a que se refiere tal artículo se tendría en cuenta el número de semanas cotizadas en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, el tiempo de servicio como servidores públicos remunerados como trabajadores al o servicio de empleadores que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones y el número de semanas cotizadas a cajas provisionales del sector privado. Previsión que, como surge de su texto, se halla en concordancia con el literal j) del artículo 13 de la Ley 100, que igualmente ha desarrollado por el parágrafo del artículo 36 de esa ley. Como sido es sabido, en dicho literal precisa que "para el reconocimiento se de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes, se tendrán en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera el número de cotizadas o el

sea semanas tiempo de servicio". Cumple advertir que el precedentemente citado literal del artículo 13 de la Ley 1 de 1993 alude con claridad a las pensiones 00 contempladas "en los regímenes", lo que indica que no tiene dos aplicación respecto de pensiones que no correspondan a cualquiera de regímenes, como lo seria la pensión por esos dos aportes a la que en realidad tiene vocación el actor, dada la forma como ha efectuado cotizaciones y que ha sus los servicios prestado. Importa precisar, por otro lado, que el citado parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no puede ser interpretado de manera aislada del resto de este artículo. Y de modo, resulta que para ese un beneficiario del sistema de transición allí consagrado, el número de semanas cotizadas será el establecido en el régimen anterior al cual se encontrare afiliado, de tal suerte que ese requisito deberá regularse en su integridad por las normas que gobernaban lo pertinente en el régimen pensiona[ que al beneficiario le resultaba aplicable. Régimen que, para un trabajador afiliado al Seguro Social, corresponde al regulado por el Acuerdo 049 de 1990, que, en lo pertinente, en su artículo 12 exige para tener derecho a la pensión de vejez un mínimo de 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas o un número de 1 semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo. 000 Pero dichas cotizaciones se entiende que deben ser efectuadas al Seguro Social, por cuanto en el referido Acuerdo no una existe

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SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. º 66626 dipsosicqiuóenp emritian cleunil ra s umad el asse manadse cotizapceirótni nelnatsseuf sra gadaas c jaasf,on dase ntidades o des egurisdoacdi daells ectpoúrb ilcoo privaod oe lt iepmo trajbaadcoo mose rviedspo úrblicocso,m os ía contaep caetr idre laL ey1 00 de 1993p aar lasp ensionqeuses er jiane ns u integrpiodrae dl lYa .s ib ieann tedse l ap recitnaodram sae projdouu nar egluacinóonr matqiuvepa e rmiltape o sibildied ad acmuulalro asp ortsesufr agadoas e ntidaddeep rse vissioócni al oficialyel so esfe ctuaadloSs eg uorS ociaat lr,a vdéesl oq ues eh a dadeon d enomipneanrs idóenj u bilapcoiraó pon rtesq,u ey as e dijoe sa laq uee nr ealidaaspdi reala ct,oe rllcoor rpeosndaeu na situajcuiróiíncd dai stidnelt apa l antepaodrea lr ecurerntqeu ee,n todcoa sso,eh alrlegai dpao rn ormadsi stianlta alsu diAdcou edro 049d e1 990. Parlaa C orteele, n tendimsiuegnetropi odreo lr ecurreqnuteed, i ce apoyaer nl opsr ipnicoiqsu eo rientlaas ne guridsaodc ieanl

Coloimabr,e usltcao tnrarailta e xetxpo lícdietcloi taadrot ílco3u 6 del aL ey1 00d e1 993y,s upondírau nae xcpeciónnoc ontpelmada ene sad ipsoiscióqnu,ef r accioínala ara plica,ce inóm natieard e semanadsec otizadcieólrné i,gm ena ntieorarl c uals eh allaba afiliaadlob enfeiciapruieos,s upondíraq uep arae fectodse estaebcleerl n úmerod es emanacso tizasdeaa spl icíaadr icho réigmenp,e rop aar contialbizasrlea tso míaare n cuentlao estaebclipdoor l as eñalaldea1y 00,l oc uanlo r eustlac onugernte. Porl oa ntreir,o cabed eciqru en oi ncrurieól T riubnaeln l a intperretaceiróórnne qau es el ee nidlgean,r elacicóonnl oesfe ctos dealr tíc3u6dl eol aL ey1 00d e1 993p,o rc uanltaoh ermenéutica adpotadcao nsuletnau n todeol s entiddeoe sad ipsosición dennucidaa." En ese contexto, el juez colegiado no cometió el error alusivo a la hermenéutica plausible del parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y a la aplicación indebida del artículo 12 del Acuerdo 049 aprobado por el Decreto 758 de 1990. El cargo no prospera.

IX. CARGO SEGUNDO

6

SCLAJTP-10V .DO J

A9

Radicación n. º 66626 Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por «[. ..] vía directa en la modalidad de apli

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