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CSJ - SL3685-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3685-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdelC ioclao mbia conSeu prdeeJm uas ticia SadlaeC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg:e1 s tión DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL3685-2018 Radicación n. 57013 º Acta 29 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por AMPARO NORIEGA DE PADILLA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 1 O de abril de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE

FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

I. ANTECEDENTES Amparo Noriega de Padilla, promovió demanda ordinaria laboral en contra de Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, para que «sceo ntinúe [ ... ] pagandpoo rc uentdae lF ondo lap ensidóenj ubilación reconocpiodral aC ajaA grariean liquidamceidóina nte SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 57013 resolución número 1384 del 26 de diciembre de 1996, y la cual se ordenó indexar mediante tutela Número 11 00111 020002005-05072, teniendo en cuenta que la Caja Agraria dejó de cubrir dicha pensión a partir del mes de febrero del año 2005»,

además de los reajustes de ley, las mesadas adicionales, los intereses moratorias y las costas del proceso. De manera subsidiaria solicitó la indexación de las sumas insolutas hasta la fecha en que se realice el pago de la pensión. Como fundamento de sus pretensiones, expuso que mediante la Resolución 1384 del 26 de diciembre de 1996, la Caja Agraria le reconoció la pens1on de jubilación convencional por tener 4 7 años de edad y 20 años de servicios; por medio la Resolución 9978 del 29 de junio de 2005, el ISS le reconoció la pensión de vejez a partir de noviembre de 2004 y mediante la Resolución 3990 del 19 de abril de 2005, el demandado ordenó la suspensión de la prestación convencional, dado que la mesada reconocida por el ISS fue superior. Relató que con ocasión de una acc1on de tutela que promovió, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tuteló sus derechos fundamentales, dejó sin valor y efecto la sentencia proferida el 12 de octubre de 1999 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y ordenó a la Caja Agraria cancelar los valores retroactivos como consecuencia de la actualización de la primera mesada pensional, lo cual fue acatado en la Resolución 04294 del 26 de enero de 2006; sin embargo, al mismo tiempo se suspendió el pago de las SCLAJPT-V1.00 0 2 Radicación n.º 57013 mesadas con el argumento de que el ISS había asumido la

pensión. Agregó que el monto de la pensión a cargo del ISS desde el 1 º de enero de 2008 era de $575. 102, y el que ha debido cancelar la Caja Agraria desde el «31 de diciembre de 2007» era de «$1 '967.168,46» (f.0s5 5 a 59). El Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, al dar contestación a la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Respecto de los hechos, dijo que ninguno era cierto. Aclaró que no tuvo relación con la promotora del proceso y que no se causó derecho alguno, pues conforme al artículo 9° del Decreto 2721 de 2008, sólo era responsable por los efectos jurídicos de los actos administrativos que reconocieran o negaran las pensiones de jubilación de los ex trabajadores de la extinta Caja Agraria, sin que pueda exceder dicha competencia. Refirió que no expidió acto administrativo referente a la solicitud de reconocimiento pensiona! de la demandante, por ende, no tenía responsabilidad alguna; por último, indicó que la actora no había agotado la reclamación administrativa exigida por el artículo 6° del CPTSS. En su defensa propuso la excepción previa de falta de agotamiento de la reclamación administrativa y las de fondo de ausencia de nexo causal, falta de legitimación por pasiva,

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Radicanc.i5ºó7 n0 13 inexistencia de las obligaciones reclamadas, prescripción y caducidad, cobro de lo no debido y falta de causa y título para pedir (f. 72 a 85).

0s Mediante providencia del 27 de octubre de 2009, el juzgado de conocimiento resolvió «Declarar NO PROBADA la excepdceiF óAnL TDAE AGOTAMIEDNET LOA VÍA GUBERNATWA» (f9.0 ºa 9 5). 11.S ENTENCDIEAP RIMERAI NSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 16 de abril de 2010, absolvió al fondo demandado de las pretensiones incoadas en su contra, declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido e impuso costas a la parte actora. El a qua indicó que las pensiones de orden extralegal sólo podían ser compartidas con la de vejez reconocida por el ISS si su reconocimiento era posterior al 17 de octubre de 1985, pues fue la fecha en la que empezó a regir el Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año. Por lo anterior, dijo que la prestación otorgada por la Caja Agraria no era compatible con la de vejez, dado que aquella fue reconocida después del 17 de octubre de 1985, razón por la que se imponía la absolución del fondo demandado (f. os 112a119).

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Radicación n.º 57013 111S.E NTENDCESI EAG UNIDNAS TANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, mediante

fallo del 10 de abril de 2012, confirmó íntegramente la sentencia de primer grado y se abstuvo de imponer costas. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que según el escrito de apelación, la promotora del proceso reprochaba que el no hubiera condenado a la a qua accionada a « continuar pagando la indexación de la pensión» como lo había ordenado el fallo de tutela y que, por el contrario, había decidido sobre la compatibilidad de la pensión, tema que nunca fue planteado. Al estudiar del escrito de la demanda (f. 55 a 59), os concluyó que la misma no ofrecía claridad, en especial la pretensión primera pues allí se denotaba que la parte tenía la de al juzgador al introducir dos «intensión» «confundir» temas para resolver; en ese orden, determinó que el problema jurídico estuvo bien abordado por el a qua. Señaló que en virtud de la compartibilidad pensional, la demandada sólo estaba obligada a pagar la diferencia entre la pensión que cancelaba y la que reconoció el ISS, incluyendo la indexación del salario base de liquidación, lo que «no requiere un pronunciamiento expreso, ya que si la demandada, no ha cumplido el fallo de tutela, lo conducente

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Radicación n.º 57013 resusleteral i ncidednedt ees acaytn oou, n p ronunciamiento sobreelt emdae l aj urisdilcacbioóornra dli naria». Finalmente, refirió que sobre la compatibilidad de las pensiones reconocidas por la Caja Agraria con posterioridad

al mes de octubre de 1985, en sentencia CSJ SL, 15 mar. 2011, rad. 38653, la Corte se pronunció sobre ello respecto de una pensión reconocida con anterioridad al mes de octubre de 1985, «lqou e[c onducía] a lai nterpreyt ación es decir, que cuando la pensión fuera aplicaccoinótnr aria», reconocida con posterioridad a tal fecha tenía la calidad de compartible (f. 7 a 12, cuaderno 2). 0s IV.R ECURDSEOC ASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

V. ALCANDCEEL AI MPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, se condene a la demandada a reconocer a pagar a partir del 1 de marzo de º 2005 junto con los «lpae nsiqóune l efu e suspendida», incrementos anuales de la prestación, mesadas adicionales de junio y diciembre y las costas del proceso.

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SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.º 57013 Cont aplr opófsoirtmoud loasc argopso,lr a c ausal primedreca a sacqiuóefn u,e rroenp licpaodrlo aps a rte demandLaadS aa.ll aor se soldvefe orrácm oan jucnotmao, quieqruae l ost emassu byacednetl eossr eparsoes

encuenetsrtanr echraemleanctieo nados. VI.C ARGOP RIMERO Acuslaas enternecciuar dresi edvrai oladtelo alr ieay sustapnoclriav a ília n direenlc amt oad,a ldieda apdl icación indebdield oaas r tíc7u2yl 7 o6sd el aL e9y0 d e1 94y61 6 deAlc uer0d4o9d e1 99a0p,r obpaoderol D ecr7e5t8do e 199e0n,a rmocnoíenaal r tí6c0ud leAolc ue2r2dd4oe 1 966, aprobpaoderolD ecre3t0o4d 1e1 96e6n,r elaccoilnóo ns artíc8ºu dlelo aLs e 1y5 d3e 1 88171,d el aL e6yª de1 945, 4º,1 94,6 7y4 68d eClS T8,º d el aL e1y7 1de 1 96217,d el Decr3e1t3od5 e1 96784,d eDle cr1e8t4od8 e1 9619º ,d ela Le3y3 d e1 98154,y 3 6d el aL e1y0 d0e 1 99431,d eDle creto 692d e1 9941,7 8d e«lC .C.A», 13,2 9,4 8y 53d el a ConstitPuocliíeótnnir ceal,a ccoilnóo nas r tíc2u5l23o,0s 4

y3 0d7e Cló didgePo r ocediCmiiveeinnclt o,on cordcaonnc ia ela rtí1c4ud5le oCl P TSS. Elc asaciaodnuicsqetu aee lT ribuinnaclu ernrl ioós siguieernrtoedrsehe esc ho:

1. No dar por demostrado, estándola, que al producirse los ajustes de la mesada pensional inicial, por virtud del amparo de tutela, las mesadas pensionales que debió reconocer la Caja Agraria resultan superiores a las del seguro social.

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Radicación n.º 57013

2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante pretende la compatibilidad entre la pensión de vejez reconocida por el ISS y la pensión de jubilación que venía devengando por la Caja Agraria, es decir dos pensiones.

3. No dar por demostrado, estándolo, que lo que pretende el demandante es el pago del mayor valor resultante entre la pensión reconocida por la Caja Agraria y la pensión de vejez reconocida por el ISS, con motivo del ajuste de la primera mesada pensional resultante de la tutela.

Señala que los errores de hecho se produjeron como la consecuencia de la falta de apreciación de: (ila )se ntencia de tutela de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura del 14 de diciembre de 2005 (0f. 43); (ilai p)ro videncia del Juzgado Quinto Laboral de Circuito de Bogotá del 3 de septiembre de 1998 (f.os 103 a 109); (ilais i)

Resoluciones 1384 del 26 de diciembre de 1996 (0f.s 11 a 14), 3990 del 19 de septiembre de 2005 (0f.s 18 y 20) y 4294 del 26 de enero 2006 (0f.s 15 a 17), emitidas por la Caja Agraria (sic) y, el recurso de reposición del 7 de febrero de 2006 (iv) (0f.846 y 47). Denuncia además la apreciación equivocada de: (eil )es crito de demanda inaugural (of.s 5 5 a 59) y (ieli re)cu rso de apelación (0f.s 120 y 121). Con respecto al primero de los errores de hecho, aduce que el Tribunal omitió examinar los documentos auténticos que reposan en el expediente, de los cuales se puede concluir que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en el fallo de tutela del 14 de diciembre de 2005, tuvo por ejecutoriada la providencia del 3 de septiembre de 1998 del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá y ordenó el pago del valor retroactivo de las

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Radicación n.º 57013 mesadas pagadas entre el 6 de noviembre de 1996 y el 28 de febrero de 2005. Asimismo, sostiene que no se tuvo en cuenta que en la sentencia del proceso ordinario emitida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, la Caja Agraria fue condenada a reajustar la pensión de jubilación de la actora en cuantía inicial de $699.416,78, desde el 6 de noviembre

de 1996, a incrementar dicho monto anualmente conforme al índice de precios al consumidor, a pagar las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año, así como la diferencia existente entre la suma que está reconociendo como pensión de jubilación y la suma que estaba obligado a cancelar luego de la actualización del valor inicial de la pensión. Aduce que la prestación que se ordenó ajustar es la que aparece en la Resolución 1384 del 26 de diciembre de 1996, en cuantía mensual inicial de $152.957,13 y que con ocasión de la acción de tutela el valor de la pensión de jubilación convencional resultó superior a la mesada pagada por el ISS, conforme la información que aparece en la Resolución 3990 del 19 de septiembre de 2005. En ese orden, expone que una vez efectuado el reajuste ordenado en el fallo de tutela, la mesada pensiona! que debía reconocer la Caja Agraria era superior frente a la del ISS, pero el Tribunal no arribó a esa conclusión por no estudiar los documentos señalados.

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Radicanc.5iº7ó 0n1 3 Frente al segundo error de hecho, refiere que el mencionado fallo de tutela fue acatado parcialmente por la entidad, tal y como se advierte en la Resolución 4294 del 26 de enero de 2006, en la que se dispuso suspender definitivamente el pago de la pensión de jubilación reconocida. Tal situación genero que en el recurso de reposición que interpuso contra dicho acto, reclamara el mayor valor entre la pensión de jubilación y la de vejez, por

lo que el fallador no podía considerar que la demanda era confusa. Indica que la decisión adoptada en la aludida resolución fue la que generó la pretensión de la demanda inaugural, consistente en que se continúe pagando la pensión de jubilación en la proporción que correspondía teniendo en cuenta la compartibilidad pensional, por lo que no era confusa. En lo que concierne al último de los errores de hecho, aduce que el Tribunal erró al considerar que pretendía la compatibilidad de las pensiones reconocidas por la Caja Agraria y el ISS, además de decidir la confirmación del fallo apelado con base en una sentencia de la Corte, sin indicar el por que. Sostiene que no existe conexidad entre las consideraciones de la sentencia respecto del recurso de apelación y la interpretación que se realiza de la demanda inaugural, por lo que se llega a una conclusión ,iforzayd a superfiecin alal m>ed1id,a que no se efectúa un discernimiento

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.º 57013 sobre las pruebas, los hechos del escrito inicial y el recurso de apelación. Finalmente, dice que los errores de hecho expuestos, llevaron a la aplicación indebida de las normas enunciadas en la proposición jurídica y que, conforme al criterio actual de la Corte, tiene derecho a la indexación de la primera mesada pensiona! reconocida con ocasión del fallo de tutela y según las normas de compartibilidad, la entidad demandada «debe cumplir con las sumas superiores que frente el monto de las mesadas resulten de dicha indexación» reconocidas por el ISS.

VIIRÉ.P LICA

El f ando demandado, en oposición al cargo señala que el Tribunal no incurrió en los errores de hecho endilgados ni se equivocó en la valoración de las pruebas denunciadas. Aduce que el juez de apelaciones para resolver sobre la incompatibilidad de la pensión reconocida, imprescindiblemente debió analizar el reconocimiento pensiona!, la resolución que ordenó la suspensión, para luego concluir sobre el incumplimiento o no del fallo de tutela. Agrega que una petición administrativa o recurso de reposición contra una resolución no aportan a fin de resolver sobre las verdaderas pretensiones planteadas en la demanda inicial. Argumenta que conforme a la doctrina de la Corte, el recurrente debe atacar los pilares del fallo impugnado, lo que 11 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 57013 no ocurre en el presente caso, pues la decisión se sustentó, entre otras razones, en la falta de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral para conocer del incumplimiento del fallo de tutela; tópico que no fue cuestionado, por lo que la sentencia debe mantenerse en firme. Agrega que sí le dio cumplimiento a la decisión de tutela del Consejo Superior de la Judicatura del 14 de diciembre de 2005, pues canceló el valor retroactivo de las mesadas pensionales desde el 6 de noviembre de 1996 hasta el 28 de febrero de 2005. VIICIA.R GOS EGUNDO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 16 del Acuerdo

049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en armonía con el artículo 60 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, en relación con º ª los artículos 8 de la Ley 153 de 1887, 11 de la Ley 6 de º º º 1945, 4 , 9 , 467 y 468 del CST, 8 de la Ley 171 de 1961, º 27 del Decreto 3135 de 968, 74 del Decreto 1848 de 1969, 1 de la Ley 33 de 1985, 14 y 36 de la Ley 100 de 1993, 41 del Decreto 692 de 1994, 178 del «C.C.A»,as í como de los artículos 13, 29, 48 y 53 de la Constitución Política. El casacionista, parte de los siguientes aspectos determinados por el ad quem: (i) el reconocimiento de la

SCLAJPT-10 V.00 12

Radicación n.º 57013 pensión de jubilación, su compartibilidad y suspensión por ser mayor en su cuantía con respecto a la reconocida por el ISS; la existencia del fallo de tutela que ordenó el reajuste (ii) de la mesada inicial y su pago retroactivo y, con base en (iii) el reajuste ordenado la pensión el ISS tenía un monto inferior. En la demostración del cargo señala que las apreciaciones jurídicas del Tribunal sobre la procedencia de la compartibilidad son correctas y devienen de las normas que se mencionan en la proposición jurídica. Como el juez de alzada tenía claro que lo que se buscaba era la reanudación

del pago de jubilación indexada por resultar mayor a la que pagaba el ISS, es evidente que el procedimiento de compartibilidad ha debido aplicarse a la materia del litigio; sin embargo, inexplicablemente se hizo de forma contraria, lo que significa una aplicación indebida de las respectivas disposiciones. Aduce que el Tribunal indicó que cuando hay concurrencia entre las pensiones de vejez y jubilación, la entidad que reconoce la última, sólo está obligada a asumir la diferencia entre la prestación que venía cancelando incluida la indexación del IBL - y la que otorga el ISS, tesis que apoya en una sentencia de la Corte; sin embargo, aplicó de manera inversa el procedimiento de la compartibilidad y desconoció que buscaba la reanudación en el pago de la pensión de jubilación indexada, por ser mayor frente a la reconocida por el ISS.

SCLAJPT-10 V.00 13

Radicación n.º 57013 IX.R ÉPLICA Señala que el Tribunal no sólo advirtió la falta de claridad de los pedimentos de la demanda, sino que la actora pretendía el cumplimiento del fallo de tutela, lo que no procedía por ser el incidente de desacato la acción idónea; argumentos que no fueron atacados por la recurrente y, en consecuencia, dejó incólume la sentencia impugnada.

X. CONSIEDRACIONES Como se recordará, el juez de apelaciones estimó que la demanda fue confusa, pero consideró que cuando el fallador de primer grado analizó y resolvió sobre la compatibilidad de las prestaciones, abordó acertadamente el problema jurídico.

Además, sostuvo que el fenómeno de la compartibilidad no requería un pronunciamiento expreso, por lo que, si en criterio de la promotora del proceso el fondo demandado no había cumplido el fallo de tutela, lo conducente era iniciar el incidente de desacato y no buscar un pronunciamiento por parte de la jurisdicción ordinaria; asimismo, indicó que la pensión de jubilación convencional no era compatible con la prestación de vejez, acorde con la jurisprudencia de esta Sala de la Corte. En esencia, la censura controvierte que se hubiera en tendido que en la demanda lo pretendido era la compatibilidad pensiona!, cuando lo que en verdad pidió fue el pago de la diferencia por el mayor valor entre la pensión de jubilación convencional y la de vejez, tal y como emerge del

SCLAJPT-10 V.00 14

Radicación n.º 57013 escrito inicial y de las pruebas denunciadas. Además, cuestiona que el juez de apelaciones no se hubiera percatado de que en razón de la tutela que ordenó la indexación de la pensión convencional, el valor de la mesada a cargo del demandado resultó superior a la del Seguro Social y, que, pese a que el procedimiento de compartibilidad que expuso fue correcto, inexplicablemente lo aplicó de forma contraria, lo que en criterio del censor, configura un yerro de estirpe jurídica. Pues bien, en lo que tiene que ver con el equivocado entendimiento por parte del juez colegiado de la pretensión de la demanda inaugural, la Sala advierte que no le asiste razón al recurrente, toda vez que vista en su conjunto y

analizada de forma integral la referida pieza procesal, lo que emerge es que se reclamó el pago completo de la pensión de jubilación convencional (compatibilidad pensiona!) y no la diferencia pensiona! entre las dos prestaciones ( compartibilidad), como ahora lo pretende hacer ver en el recurso extraordinario, tal y como pasa a explicarse. En el escrito inicial, la demandante pidió que se condenara al demandado para que «se [ ...] contipnagúaen do lap ensidóenj ubilacriecóonn ocipdoarl aC ajAag rareina liuqidacimóend ianrteseo ulciónnú meor 1384 del2 6 de se dicmibeer de1 996,y lac ual ordenión dexmaerd iante tuteNlúam ero1 1001 10120 002-005-07520, tenienedno cuenqtuae l aC ajaA grardiejaó d ec ubirrd ichpae nsiaó n (folio 55, subrayado patridre lm esd ef ebrerdoe la ño2 00»5 fuera del texto original).

SCLAJPT-10 V.DO 15

Radicación n.º 57013 Como se observa de las pretensiones, la convocante no reclamó que se continuara pagando el valor de la diferencia entre la pensión de jubilación convencional indexada y la pensión de vejez a cargo del ISS, pues lo que pidió fue que se la pensión de jubilación con la «continuara pagando» indexación ordenada a través de acción de tutela. Lo anterior se corrobora aún más, en los hechos que º sustentaron su súplica (f. 56 y 57), pues adujo que le fue

reconocida una pensión de jubilación convencional mediante la Resolución 1384 del 26 de diciembre de 1996 y que en razón del otorgamiento de la pensión de vejez por parte del ISS (Resolución 9978 del 29 de junio de 2005), el demandado a través de la Resolución 3990 del 19 de abril de 2005 ordenó la suspensión de la prestación convencional, por resultar superior la mesada del ISS. Además, indicó que a través de fallo de tutela se ordenó indexar la primera mesada pensiona! y que, si bien la Caja Agraria le pagó los valores correspondientes al retroactivo, le suspendió el pago de las mesadas. Aunado a ello, la parte actora precisó que el valor que ha debido cancelar la parte demandada desde el «31 de correspondía a (hecho 6, diciembre de 2007» «$1 '967.168,46» folio 56). Al respecto, se advierte que en los fundamentos fácticos de la demanda nunca se hizo alusión a que la demandada debería quedar a cargo de la diferencia pensiona! entre las dos prestaciones por resultar superior la de jubilación. Además, resulta relevante el hecho de que la demandante

SCLAJPT-10 V.00 16

Radicación n.º 57013 precisara que el valor de la mesada pensiona! que ha debido pagar el demandado para el 31 de diciembre de 2007momento para el cual ya se había reconocido la pensión de vejez por parte del ISS-, correspondía a la suma de $1.967. 168,46. Se afirma lo anterior, ya que la suma reclamada precisamente corresponde al valor completo de la pensión de

jubilación convencional para el año 2007, esto es, sin tener en cuenta la pensión de vejez, tal y como consta en el siguiente cuadro; cálculo que fue elaborado por la actora teniendo en cuenta que el valor inicial de la prestación de jubilación indexada ascendió a $699.416,78 para el año 1996, conforme al fallo emitido por el Juzgado Quinto laboral del Circuito de Bogotá el 3 de septiembre de 1998 (f.º 103 a 109) y la decisión de tutela (f.º 28 a 45). VALOR AÑO MESADA 1996 $ 699.146,78 1997 $ 850.070,63 1998 $ 10.011.04,05 1999 $ 11.68.288,95 2000 $ 12.76.12,220 2001 $ 13.87.872,07 2002 $ 14.939.4 8,80 2003 $ 15.98.735,50 2004 $ 17.02.109,95 2005 $ 17.9 57.25 ,61 2006 $ 18.82.818,31 2007 $ 19.671.68,57 En tales condiciones, si el valor que señaló la parte actora como el que debía pagar el demandado para el año 2007 corresponde al 100% de la mesada de jubilación reconocida por la Caja Agraria, es decir, sin deducir el valor

SCLAJPT-10 V.00 17

Radicación n.º 57013 de la pensión de veJez, es claro que aspiraba a que se continuara pagando la pensión de forma completa, esto es, se aplicara la compatibilidad pensiona!.

Ahora, si lo que perseguía la recurrente con la demanda era que se reconociera únicamente el mayor valor entre las dos prestaciones, hubiera indicado como valor de la mesada a cargo de la extinta Caja la diferencia entre una y otra, más no el valor total sin considerar la pensión de vejez, como en efecto lo hizo. En ese orden, ningún yerro fáctico puede endilgarse al fallador al analizar la demanda inicial, menos aún se le puede acusar de arribar a una conclusión «forzada y superficial» respecto de las pretensiones formuladas. La Sala ha señalado que los juzgadores al definir el objeto del litigio, están en la obligación de interpretar la demanda, labor en la que debe tener en cuenta todos los asuntos y hechos planteados, dado que las súplicas no pueden analizarse de forma independiente, sino que deben considerarse las razones fácticas que las sustentan a fin de entender su verdadero alcance. Dijo la Sala en sentencia CSJ SL91 l-2016 que: Ciertameesnatd eoct,r inrae itefruea doab jedteor ceiente pronucniamieennst eon tcieaSnL 5482-2014,e nl aq ues er ceabó soblraei mporcitada enclo mponefáncttcioed el apsr etensiones, ent anqtuo«en oe sp osiebxalmei nadrelfoarsm ian suslianqrou e debeanr miozanrscoen s ursza onefásct icasa f ind ea ucsultsaur causyav e rdarod aeclance,m ása ldleás ur edccaióynl iter»a. lidad

[. .. } lapsr etenssiibo ineednse ,l imliottséar nm ineoxasct odse l litai rgeisoveo rle,s tcáonfno rmadpaosrr a zondeehs ec hoy de SCLAJT-P10V .OC 18 Radicación n.º 57013 derheoc,t ayl c omdoe sdaen tñoal oha e xpliceasdtSoaa l dae l a Coretnet,or ter eansl ,as enteCnSJc SiCa, 1 9 defe b1.99 9,r ad. 5099. Así las cosas, si bien los falladores deben esforzarse al interpretar la demanda inicial para desentrañar la verdadera súplica de la parte, al efectuar tal ejercicio no es viable definirla acorde con lo que en su criterio consideran que debió reclamarse, menos aún entender que la aspiración correspondía a una que no resulta extraíble de la referida pieza procesal. Se afirma ello ya que al interpretar el escrito inicial se busca « determinar cuál es el verdadero querer de las es decir, partes», «la auténtica intención de quien la presentó»

(CSJ SL580-2013).

En ese sentido, no le es dable al fallador acudir a las probanzas del proceso para esclarecer la verdadera pretensión, como lo pretende el recurrente, dado que ello sería tanto como darle la potestad a los jueces de determinar acorde con lo que las pruebas acrediten, con lo que el petitum se violaría flagrantemente el derecho de la parte a acudir al aparato judicial para obtener una respuesta de fondo sobre una prerrogativa a la cual considera tener derecho. De ahí que, resulta inane el argumento del censor a

través del cual pretende que de lo que expuso en el recurso de reposición formulado el día 8 de febrero de 2006 contra la Resolución n.º 04294 del 2006, emitida por la Caja Agraria en Liquidación, se entienda que lo perseguido en el presente proceso fue la condena por concepto de mayor valor entre la pensión de jubilación convencional indexada y la de vejez, ya

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Radicación n.º 57013 que, se itera, para esclarecer las pretensiones de la demanda, se debe interpretar y analizar esta pieza procesal, de la cual, como quedó visto, lo que emerge es que lo reclamado fue la compatibilidad pensiona!. Así las cosas, no puede el casacionista sostener que por los argumentos que expuso en un recurso de reposición ante la ex empleadora, se entienda la demanda inaugural en un sentido distinto del que emerge de su análisis integral. De otro lado, el Juez de apelaciones no valoró equivocadamente el escrito de apelación, pues del mismo derivó que se controvertía que el juez de primera instancia no entendió la demanda inicial, dado que resolvió sobre la compatibilidad pensiona! cuando ello no había sido reclamado al inicio del proceso. Tal inferencia está acorde con lo que fue cuestionado a través de la impugnación, pues, en lo fundamental, en el recurso de apelación se reprochó que pese a las pruebas que reposaban en el expediente, el juez falló «sobprreee tnisones quen oh abíans ido soiclitadas» cuando en «ningún momento (f.º 120 y laa ctoprrae tdeión devengarl asdo sp eniosne» s

121), lo que muestra que no existió una errada valoración de la referida pieza procesal. Lo que ocurrió fue que el Tribunal al resolver tal inconformidad, estimó que no le asistía razón a la apelante ya que la demanda fue razón por la «confusa», que consideró que el problema jurídico había sido correctamente entendido por el a qua cuando estimó que lo

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Radicación n.º 57013 reclamado era la compatibilidad entre la pensión de jubilación convencional y la de vejez. En lo que tiene que ver con el la falta de apreciación de la sentencia de tutela, la decisión emitida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá dentro del proceso ordinario y las Resoluciones 1384 de 1996, 3990 de 2005 y 4294 de 2006, expedidas por la extinta Caja Agraria a través de las cuales reconoció la pensión, suspendió la mesada e indexó una pensión convencional en cumplimiento de una acción de tutela, la Sala encuentra que aun cuando el Colegiado no las mencionó expresamente en sus consideraciones, sí las tuvo en cuenta. Así, las consideraciones expuestas por el fallador de segundo grado, ponen en evidencia que, pese a que no se refirió puntualmente a las pruebas denunciadas como dej atlas de apreciar, lo cierto es que no desconoció la existencia de la orden judicial de indexación de la primera mesada impartida dentro de la sentencia de tutela ni la decisión adoptada por la Caja en razón de aquella, por lo que mal puede endilgársele haber desconocido el con tenido de dichas probanzas.

Ahora, advierte la Sala, de cara a los reparos jurídicos expuestos en el cargo segundo, que la razón fundamental en que el Tribunal sustentó su decisión no fue en modo alguno

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