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CSJ - SL3686-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3686-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleCi oclao mbia cone de SupremJau sticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg:e1 s tión DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL3686-2018 Radicación n. º 57123 Acta n.º 29 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por ALVARO CASTAÑO MARTINEZ, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de noviembre 2011, en el proceso ordinario laboral que adelanta contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, en el cual se integró la litcoin sla ESE José Prudencio Padilla.

l. ANTECEDENTES

. Álvaro Castaño Martínez presentó demanda ordinaria laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales, para que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo y como consecuencia, se condene al demandado al pago de las cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, Radicación n.º 57123 primas legales y extralegales, aportes parafiscales «como son recargo nocturno, trabajo los aportes a pensión», suplementario, horas extras, días feriados y domingos, reembolsar las sumas descontadas por retención en la fuente, y las costas del proceso. «salarios moratorias» Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que

laboró para el accionado en la Clínica N arte como médico especialista pediatra a partir del 27 diciembre de 1994 y hasta el 30 abril de 2004, inicialmente en calidad de supernumerario y desde 1997, de forma ininterrumpida, como « Explicó que realizó su trabajo en la contratista civil». clínica centro del ISS en Barranquilla, bajo la subordinación de la entidad demandada, quien le daba órdenes, fijaba turnos y horarios de trabajo y que estaba obligado a afiliarse por su propia cuenta al sistema de salud y pensiones. Relató que el 30 de abril de 2004 el ISS dio por terminada la relación laboral de manera unilateral y que agotó la reclamación administrativa. El Instituto de Seguros Sociales, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó la reclamación administrativa y que el actor tenía la obligación de afiliarse a seguridad social, los demás hechos los negó. En su defensa, explicó que la relación entre las partes estuvo regida por contratos de prestación de servicios 2 Radicación n.º 57123 regidos por la Ley 80 . de 1993, y que cada que finalizaba uno de ellos, se liquidaba mediante actas en las que el actor siempre manifestó su conformidad, por lo que se presume que la vinculación a través de dicha contratación llenó sus expectativas. Aclaró que nunca existió subordinación, pues las funciones realizadas por el demandante correspondían a las indicadas en los contratos de prestación de servicios, los cuales contaban con un interventor que vigilaba las tareas.

Propuso como excepciones previas las de prescripción y falta de jurisdicción por tratarse de una contratación regida por la Ley 80 de 1993, las cuales fueron calificadas como de mérito por el juez de primer grado, en la audiencia celebrada el 27 de enero de 2006. Como excepciones de fondo planteó las de inexistencia de la obligación demandada, cobro de lo ho debido, pago y falta de legitimidad pasiva. En audiencia celebrada el 14 de agosto de 2006, el a qua resolvió integrar la litis con la ESE José Prudencia Padilla, quien una vez notificada, dio contestación a la demanda, se opuso a las pretensiones y frente a los hechos dijo que no eran ciertos o no le constaban. Explicó que el actor no aparece registrado en sus archivos como empleado de planta, ni vinculado por contrato por prestación de servicios, por tanto, no trabajó en esta entidad. Agregó que «en el supuesto caso, si hubo vinculación contrato de prestación de servicios profesionales con la ESE JOSÉ PRUDENCIO PADILLA, esto sería después de que naciera a la vida juridica, esto es, después del 26 de junio de 2003, que 3 Radicación n. º 57123 era la de un contratista al amparo de lo establecido en el numeral 3ºd el artículo 32 de la Ley 80 de 1993» y además, no serían procedentes las prestaciones reclamadas, dado que los funcionarios de esta entidad son empleados públicos, según el Decreto 1 750 de 2003. Indicó que con la escisión del ISS, los servidores que

pasaron a prestar sus servicios a las Empresas Sociales del Estado, cambiaron su naturaleza jurídica a la de empleados públicos. En su defensa propuso la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia, indebida acumulación de causas y de integración del litis consorcio necesario, inepta demanda y falta de reclamación administrativa, las cuales se declararon no probadas por el juez de primer grado, en audiencia del 20 de junio de 2007. Como medios exceptivos de fondo alegó la prescripción, caducidad, cobro de lo no debido, falta de causa petendi, compensación e inexistencia de la obligación.

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 6 de marzo de 2009, resolvió: PRIMERSOe:d eclpaarrac ialpmreonbtaleda Ea X CEPCIDOEN PRESCRIPpCrIoOpNu epsoteral a poderdaedIloN STITDUET O SEGURSOOSC IALEdSec, o nformcioldnaap da rmtoet iva.

SEGUNDCOO: N DENAaRlI NSTITDUETS OE GUROSSO CIALES a reconoyc pearg aarl s eñoArL VARJOO SEC ASTAÑEDA MARTINElZa,ss i guiseunmtaedssed ineproloro cso ncedpet:o s Au xTzz od e c esa,n tza.$.3 .7..7 .7...6.5.0.,.8.3. ..

4 Radicanc.i5ºó7 n1 23 $ Primadsen avid.a.d. ....2...5.2.6...1.7.5

Estassu madse bersáendr e bidameinntdee xadas.

TERCEROA: B SOLVEaRl I NSTITUDTEO S EGUROSSO CIALES del asd emápsr etensidoeln aed se manddae,c onformiad laod expuesetnlo ap artmeo tiva.

CUARTOC: O STAaSc argdoel ap artvee ncida.

QUINTOS: e declarnaon p robadlaass d emáse xcepcwnes propuesctoanrs e speacltI oS S.

SEXTOS: e d eclalraaf aldteaj urisdiyc ccoimópne tenpcairaa conocdeelr a psr etensiionnceosa dcaosnr espeac ltaoE SEJ OSÉ PRUDENCIPOA DILLdAe, c onformicdoanld o e xpuesetnol a partmeo tidveae stper oveíRdeom.í taan sceo stdaesal p oderado de lap artdee mandanftoet,o codpeil aass p iezapsr ocesales pertineanltJ euse zA dministrdaetlCi ivroc udietB oa rranquilla

(Reparto).

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al resolver los recursos de apelación presentados por el actor y el ISS, mediante sentencia del 30 noviembre de 2011, resolvió revocar la decisión del a qua y en su lugar, absolver a la entidad apelante de las pretensiones de la demanda.

Impuso condena en costas de primera instancia al actor y no condenó a ellas en la alzada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal centró el debate en determinar si entre el demandante y el instituto accionado, existió un contrato de trabajo desde el 27 de diciembre de 1994 hasta el 30 de abril de 2004, o si por el contrario, la relación que los unía 5 Radicación n.º 57123 estaba regulada por un contrato de prestación de servicios, consagrado en la Ley 80 de 1993. Explicó que al ser esta entidad demandada una empresa industrial y comercial del Estado, por regla general sus servidores son trabajadores oficiales y por excepción º º º empleados públicos. Luego de citar los artículos 1 , 2 y 3 del Decreto 2127 de 1945, referentes a la existencia del contrato de trabajo y sus elementos, resaltó que en asuntos como el deb atido se presume la existencia del vínculo laboral, y que le corresponde al empleador desvirtuarlo, demostrando que existió otra forma de vinculación, lo cual reafirma el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas. Hizo referencia a la sentencia CC C-154 de 1997 en relación con las características de un contrato de prestación de servicios e indicó que, el elemento de la subordinación o dependencia es el que determina la diferencia entre un contrato de trabajo y uno civil como el previsto en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993. Adujo que el juez de primer grado encontró acreditada la subordinación y como la demandada controvirtió dicha conclusión, se deben verificar las pruebas aportadas al proceso. Refirió que se allegaron los diferentes contratos º pactados entre las partes (f. 133 a 220), que dan cuenta de

la vinculación entre el actor y el ISS, y según la certificación vista a folio 224, la misma no se desarrolló de manera continua, por el contrario, se presentaron interrupciones 6 Radicación n.º 57123 entre una y otra contratación, superiores a un mes e incluso un año. Así, concluyó que la vinculación entre las partes se interrumpió en varias ocasiones, y resaltó que entre el contrato celebrado el 27 de diciembre de 1994 vigente hasta el 19 de enero de 1995 y el convenio que inició el 18 de noviembre de 1996, existió una interrupción superior a un año, «y en lo sucesivo hubo periodos de interrupción de la relación laboral de más de 1 mes». En ese orden, consideró que no existió una relación laboral única, sino varios contratos de trabajo, con lo que se desdibuja la afirmación de los extremos temporales alegados. Por esta razón, concluyó que no era posible amparar la pretensión inicial en la forma como la planteó la demandante, pues el fundamento fáctico de la demanda se soportó en la existencia de un solo vínculo, vigente del 27 de diciembre de 1994 al 30 de abril de 2004, pero en realidad se evidencian vanos con tratos de servicios con interrupciones entre ellos, superiores a un año y un mes, lo que impidió que la Sala estudiara la naturaleza de cada una de estas vinculaciones, debido a que así no fue solicitado ni debatido en el proceso, y acceder a ello, implicaría dar aplicación a las facultades extra petitquae ,le están vedadas a los jueces de segundo grado. Para soportar esta

conclusión citó el artículo 50 del CPTSS y apartes de la sentencia CSJ SL, 29 oct 2008, rad. 34062. Así las cosas, señaló, al no probarse que las partes estuvieron vinculadas mediante un único contrato laboral, se debe absolver a la entidad demandada, en virtud del 7 Radicación n.º 57123 pnnc1p10 contenido en el artículo 305 del CPC, pues la sentencia debe ser congruente con las peticiones y hechos de la demanda, lo que garantiza el debido proceso y el derecho de defensa.

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El censor pretende que la Corte case la sentencia recurrida, y en sede de instancia, modifique la decisión de primer grado, en el sentido de condenar a todas las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formuló dos cargos, que fueron replicados oportunamente y que la Sala procede a resolver.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de las si ientes normas: gu ª Dto1.0 45a,r t1sº ,. 5º , literaa)lb,e, cs ) d,)i )a,r 1tO , 13;l e6y de º 1945a,r t1s .1 7 , litear)aD;le cre2t1o27 de1 945a,r t1s,.2 ,3 ;

º Decre1t1o6 0d e1 947a,r 6t, Ley5 0d e1 990a,r 9t9 ,L ey1 5d e y O, y 1959a,r 1t, 3,4 º ,D ecre3t1o3 5d e1 968a,r t1s . 11 41; Decre3t1o1 8d e1 968a rt5 0 y 51;L ey8 0 de1 993a,r t3 2 º numer3a,lC .S.aT.r t1s4.,2 0,2 1,2 3,2 4,1 274,6 74,6 84,6 9y 8 Radicna.c5ºi7 ó1n2 3 471; Decreto de 1949 art 1 º, Constitución Política arts. 13, 797 25 y 53; Decreto 1335 de 1990, art cargo Médico Especialista; º 3, C.P.L arts. 60 y 61; C.d e P.C. art. 174. Sostiene que la violación denunciada fue consecuencia de los siguientes errores de hecho:

1. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, la existencia de una sola relación de trabajo.

2. Dar por demostrado, sin estarlo, que entre la demandada y el actor existieron varias relaciones de trabajo.

Estos errores obedecieron a la errónea apreciación de las siguientes pruebas:

1. Contratos suscritos entre la demandada y el actor fls.1 33 a

220.

2. Certificación expedida por la ESE JOSÉ PRUDENCIO PADILLA

(no por el I. S), el junio de 2004 fl. 224.

S. 7

3. Demanda fl.1.

También refirió que fueron dejadas de apreciar las siguientes pruebas: aj Certificación expedida por la demandada a los 1 O días del mes de marzo de 2003 fl 222. b) Contestación de la demanda de la ESE JOSÉ PRUDENCIO PADILLA fl 52 y s.s c) Testimonio de Héctor Gómez Rodríguez fl 112. En la demostración del cargo, considera que el error del Tribunal, fue concluir que no existió una sola relación de trabajo, a partir de los elementos de convicción que sirvieron como soporte para hacer el fraude contra el trabajador, esto es, los contratos de trabajo a término fijo y de prestación de servicios allegados a folios 133 a 220 y la 9 Radicación n. º 57123 certificación expedida por la ESE José Prudencia Padilla vista a folio 224. Argumenta que de acuerdo con los anteriores documentos, se puede concluir que fue contratado por la accionada para prestar el servicio como médico especialista en pediatría, por lo menos en los periodos que allí se registran, «pero de los mismos no se establece que solo fue por dichos periodos» y de la certificación que reposa al folio 224, se puede establecer, que «Álvaro Castañeda Martínez estuvo vinculado en el Seguro Social por contrato a término fzjo y contratación de Servicios Profesionales en el cargo de Médico Especialista Pediatra según contratos abajo relacionados». En la mencionada certificación expedida por la ESE José Prudencia Padilla, « no se establece que no hubiese prestado sus servicios en la entidad demandada en otras

fechas». Además, no se dice nada en relación con el vínculo que existió entre las partes, pues solo se refiere a «la existencia de unos contratos en los cuales menciona unas fechas y que en dichos periodos estuvo vinculado el actor». Ahora, mientras que el Tribunal apreció con error esta prueba documental, omitió valorar la certificación expedida por la accionada ISS, el 10 de marzo de 2003 vista a folio 222, sin que fuese tachada por la contraparte, la cual informa que «labora en esta institución desde el día 25-11-97 en el cargo de Médico ESP Pediatra con honorarios de DOS

MILLONES CIENTO SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS

10 Radicación n.º 57123 OCHENTA PESOS MIL ($2.165.850.00) (sic)». Este último documento, fue expedido en vigencia del vínculo laboral y por parte del Departamento de Recursos Humanos de la Clínica Centro del Instituto de Seguros Sociales y por un funcionario de dicha entidad. Manifiesta que, en la contestación de la demanda presentada por la ESE José Prudencia Padilla, esta misma entidad, informa que no le consta la prestación del servicio del actor, por tant o, la certificación valorada equivocadamente por el Tribunal (f.º 224) «se refiere a la exi.stencia de los contratos a término fijo y los contratos de prestación de servicios, mas no a la relación de trabajo como tal». Explica que se cuenta con un medio de convicción complementario, esto es, la prueba no calificada del testimonio de Héctor Gómez Rodríguez, que no fue valorada

por el Colegiado. Esta declaración es clara y precisa en cuanto a los extremos temporales de la vinculación y el trato jurídico que daba el ISS a quienes prestaban el serv1c10; además, da cuenta del dicho del testigo, pues inf arma que conoció la existencia y particularidades del vínculo del actor, por ser su superior jerárquico. Concluye que, si el Colegiado no hubiese incurrido en las equivocaciones valorativas endilgadas, habría concluido que el actor comenzó a prestar sus servicios el 25 de noviembre de 1997 según la certificación vista a folio 222, y que para la fecha en que éste documento fue expedido, 10 11 Radicación n.º 57123 de marzo de 2003, había laborado de manera continua. Además, también habría establecido que según la certificación de folio 224, no existió interrupción en la labor a partir del 1 º de junio de 2000 y por tanto, «tendríamos una continuidad demostrada desde el 25 de noviembre de 1997 hasta el 1 de mayo de 2004», hecho que coincide con lo informado por el testigo Héctor Gómez Rodríguez. Finalmente refiere que el juez colegiado no puede acoger teorías absurdas para considerar que s1 no se demuestra la fecha de ingreso o terminación de la relación señalada en la demanda, sino otra, se debe absolver a la demandada. Acudir a esta solución novedosa, desconoce la consecuencia probatoria, en los términos del artículo 174 del CPC. VIIR.É PLICA El ISS, como opositor, resalta que el Tribunal no infirió

nada diferente a lo que contienen los documentos de folios 133 a 222, contratos de prestación de servicios y la certificación de folio 224, concretamente en lo que se refiere a la vigencia de la vinculación entre las partes. Aduce que, respecto de las piezas procesales denunciadas, el censor omite indicar en que consistió el error del Colegiado, y que en la contestación de la demanda no existe confesión que desvirtúe las conclusiones fácticas cuestionadas. Finalmente refiere que la certificación aportada a folio 222, no acredita una única relación laboral sin solución de continuidad. 12 Radicación n.º 57123 VII.CI ONSIRADCEIONES El censor cuestiona que la sentencia de primer grado se hubiese revocado, con fundamento en la comprobación de varias relaciones de trabajo entre las partes y no una, como se adujo en la demanda, pues afirma que tal conclusión la derivó de las pruebas documentales correspondientes a los contratos de prestación de servicios (f.º 133 a 220) y la certificación vista a folio 224 expedida por la ESE José Prudencia Padilla, cuando de estas pruebas no es posible derivar que el actor hubiese laborado en «solo» los periodos allí señalados. Además, refiere que se dejó de apreciar la certificación allegada a folio 222, que, a su juicio, da cuenta de la continuidad en la labor. En la sentencia impugnada, el Tribunal acogió los contratos de prestación de servicios y la información contenida en la certificación obrante a folio 224, para derivar de ellos la existencia de varios contratos de trabajo y

no una única vinculación, como se reclamó en la demanda, con lo que encontró desvirtuada la afirmación de los extremos temporales señalados en el escrito inicial. Así las cosas, le corresponde a la Sala verificar si, de conformidad con las pruebas denunciadas por el censor, el juez plural se equivocó al concluir la presencia de diferentes contrataciones y no una sola relación laboral entre Álvaro Castaño Martínez y el ISS. 13 Radicación n.º 57123 lC.on tratos suscritos entre el actor y el ISS (f.º1 33 a 220) Revisados uno a uno los convenios allegados en los folios mencionados por el censor, la Sala evidencia la siguientei nformación: Contrdateto rsaj boa EntiFechdae Fechdae Folios Modalidad Interrup. dad inicio terminación 133 ISS Término fijo No tiene No tiene 211 -212 ISS Término fijo 27/01/1997 3 1 / O 1 / 1 9_97 213 -215 ISS Término fijo 04/03/1997 31/03/1997 2 meses 161 - 163 ISS Término fijo 01/06/1997 30/06/1997 2 meses 152 -153 ISS Término fijo 16/07/1997 31/07/1997 16 días 173 - 174 ISS Término fijo 01/08/1997 31/08/1997 168 - 169 ISS Término fijo 01/09/1997 30/09/1997 Contrdatepo rse stadcesi eórnv icios Fechdae Fechdae

Número FoliosE nt. Intueprcrión inicio terminación 1861-1997 147-149 ISS 11/11/1997 11/02/1998 1 mes, 11 días 016-98 158-160 ISS 06/03/1998 06/07/1998 25 días 025-99 155-157 ISS 11/03/1999 21/09/1999 7 meses 4 días 142-99 184-186 ISS 01/10/1999 01/02/2000 018-00 181-183 ISS Dos meses y 20 días 022-2000 165-167 ISS 01/02/2000 01/05/2000 018-2000 178-180 !SS 01/06/2000 01/10/2000 1 mes 018-2000 193-195 !SS 01/06/2000 01/10/2000 Prórroga 220 !SS 31/01/2001 018-2000 018-2001 216-218 ISS 01/02/2001 01/06/2001 145-2001 187-190 !SS 01/06/2001 01/10/2001 259-2001 200-202 !SS 04/10/2001 31/10/2001 3 días 371-2001 203-205 !SS 02/11/2001 31/11/2001 Prórroga 209 !SS 15/12/2001 371-2001

O 18-01 206-208 ISS 16/12/2001 28/02/2002 131-2002 176-177 !SS 01/03/2002 01/12/2002

Prórroga 144 ISS 15/04/2003 131-2002

000288 140-143 !SS 16/04/2003 30/06/2003 013388 136-137 !SS 01/07/2003 30/11/2003 00238 134 ESE 01/01/2004 29/02/2004 1 mes Prórroga 219 ESE 30/03/2004 00238 330 136 ESE 01/04/2004 30/04/2004 14 Radicación n.º 57123

2. Certificación folio 224 y contestación de la demanda por la ESE José PrudenciaP adilla.

El primer documento, es una certificación expedida por la ESE José Prudencio Padilla «U H CLNÍICAC ENRTO»el, día 7 de junio de 2004, en la que se da cuenta que el actor estuvo vinculado al ISSpo r contrato a término fijo mediante un contrato de serv1c1os profesionales como médico especialista pediatra, según los convenios que se relacionan en este documento, y que corresponden a los siguientes: Contraat téorsm fijinoo Inicio Terminaci•ó• In·n terrupción 27/12/1994 19/01/1995 19/11/1996 22/11/1996 1 año, 1 O meses 26/12/1996 20/01/1996 1 mes, 5 días 27/01/1997 31/01/1997 6 días 07/02/1997 28/02/1997 6 días 04/03/1997 31/03/1997 3 días 01/04/1997 30/04/1997 01/06/1997 30/06/1997 1 mes 16/07/1997 31/07/1997 15 días

01/08/1997 31/08/1997 01/10/1997 30/10/1997 1 mes CONTRATODSES ERVICPIROOSF ESIONALES Contrato Inicio DuraciónT erminacIinótne rrupción 1861-97 25/11/1997 3 meses 25/02/1998 016-98 06/03/1998 4 meses 06/07/1998 9 días 139-98 06/07/1998 4 meses 06/11/1998 019-98 11/12/1998 3 meses 11/03/1998 1 mes, 5 días 025-99 11/03/1999 6 meses 20 días 30/09/1999 142-99 01/10/1999 4 meses 01/02/2000 022-00 01/02/2000 3 meses 01/05/2000 018-00 01/06/2000 4 meses 01/10/2000 1 mes 018-00 02/10/2000 2 meses, 20 días 22/12/2000 Adición 21/12/2000 1 mes, 1 O días 31/01/2001 018-01 01/02/2001 4 meses 01/06/2001 145-01 01/06/2001 4 meses 01/10/2001 259-01 04/10/2001 27 días 01/11/2001 3 días 317-01 02/11/2001 22 días 24/11/2001 Adición 01/12/2001 1 mes 01/01/2002 6 días 018-01 16/12/2001 2 meses 15 días 02/03/2002 Adición 21/02/2002 1 mes 21/03/2002

131-02 01/03/2002 9 meses 01/12/2002 Conv.131-02 29/11/2002 4 meses 15 días 14/04/2003 288 16/04/2003 2 meses 15 días 01/07/2003 2 días 13388 01/07/2003 5 meses 30/11/2003 Conv.13388 01/12/2003 1 mes 31/12/2003 238 01/01/2004 2 meses 29/02/2004 15 Radicación n. º 57123 Conv2.38 010/3/2004 1m es 010/4/2004 330 010/4/0204 1m es 30/40/2004 Así las cosas, con la información registrada en estas dos pruebas, contratos celebrados entre las partes y la certificación emitida por la ESE José Prudencia Padilla, debidamente cotejada, queda en evidencia que la vinculación alegada por el actor con el ISS, no lo fue de manera ininterrumpida; por el contrario, se acre di ta la solución de continuidad relevante en diferentes oportunidades, en las que el tiempo transcurrido entre una y otra vinculación supera un mes, como ocurre entre las siguientes fechas: (i) Del 1 9/01/1995 al 1 9/1 1/1996; (ii) del 22/1 1/1996 al 26/12/1 996; (iii) del 30/04/1 997 al 01/06/1997; (iv) del 06/1 1/1998 al 1 1/12/1998, y (v) del 01/05/2000 al 01/06/2000.

Además, se advierte que a partir del 1 de enero de º 2004, los serv1c1os como médico pediatra fueron contratados por la ESE José Prudencia Padilla, no por el Instituto de Seguros Sociales, como se desprende de los contratos 00238 y 330, lo cual impide igualmente considerar la existencia de continuidad en la actividad personal desempeñada por el demandante hasta el 30 de abril de 2004 a favor del ISS, como se alega por el censor. Así, se advierte que el último contrato celebrado entre el demandante y el ISS fue el pactado el 1 de julio de 2003, º visto a folio 136 y 137, identificado con número 13388, el cual tenía una duración inicial hasta el 30 de noviembre del mismo año; este convenio, fue prorrogado por un mes más, 16 Radicaciónn .º 57123 es decir, hasta el 31 de diciembre de 2003, segun la certificación antes mencionada y vista a folio 224. Luego de ello, el actor pactó los convenios contractuales con la empresa social del Estado demandada. Aunque el Tribunal no observó ésta última circunstancia, relativa al cambio de beneficiario del servicio prestado por el demandante a partir del año 2004, si advirtió que se presentaron interrupciones superiores a un mes, las cuales impiden dar por acreditada una sola vinculación laboral entre las partes, conclusión que no resulta errada, pues corresponde a la información que contienen los documentos antes analizados. Debe recordarse que en criterio de esta Corporación, las interrupciones considerables frente al término total de la relación laboral, constituyen una verdadera solución de

continuidad de la relación laboral. Así, en sentencia CSJ SL5165-2017, se reitera lo expuesto al respecto en decisión CSJ SL 19 oct. 2006, rad. 27351, en la que se puntualizó: Como consideraciones de instancia a más de las expresadas al estudiar el cargo, recuerda la Corte que ha sido criterio de esta Corporación, que en asuntos como el presente, en que las pretensiones están cimentadas en una única relación laboral, se debe tomar para reexaminar las condenas, el último vínculo de carácter laboral continuo que ató a las partes. Es así como, en sentencia de la CSJ, 19 oct. 2006, rad. 27371, en un proceso análogo seguido contra el mismo ISS, se puntualizó: En cuanto a la existencia de solución de continuidad entre los diversos contratos, se observa que, de acuerdo con la certificación aportada a folios 131 y 225, de los contratos suscritos entre el 1 de marzo de 1994 y el 30 de noviembre de 2002, apenas si se presentaron algunas interrupciones entre uno y otro contrato, siendo la mayor apenas de una semana, entre el 28 de febrero y 17 Radicación n. º 57123 el8d em azrod e1 99,9p olroq uneo a pareqcuese e hubieed rado unsao ludceic óonn tindueli ardl eaadc liaóbnao ltr,o dvaeq zu ea, pesadre s ern umoesros contrcaetloaesdb orpso ru nos los térmiensotesac bildloavs e,r dqaudae fl oaer s qulea d emandante sipermceu pmlilóam sis mas funciopnaearse ld emdaandpoo,lr o

quleas ucsprciidóenu nn uecvoon attrcoa,d vae qzu see venceíla ante,ra ipeonraesr uan am earf ormaliyd naodo ebdecíaa l a intendcedi eósnv inacl uatl raajrbda aora. diefrenotcreur ceo enl c onattcroe lebarp aadtroid re 1ld e Cosa de1 993q,u ev enceil3ó 0 d ee noe dre1 994p,u eesl agosto siguisee cnetleóe u bnmr es depsuéesl,1 d em azrod e1 994d,e dondpeo,rl o p rolondgeal daio n rtpuecridóensl e vricniooe s, posiibfnelreqi urle ai ntendceli aópsnar teersc ao nticnouunana r mismrae ladceit órnaj boya q uaep enasset ratdaeub ana m era formalidad. Comqou ieqruael apsre tensidoeln aed se manidnai ceisatlá n cimentsaodeba lrsab asdee u nas olrale acidóetn r ajbosa,e tendernác nu enptaarr ae xeaminalra sc ondenadsep riam er insctialano,es x etmrocso pmerndiednoetse r l1d em azrod e1 994 y el3 0d en oviee dmeb2 r020,q uec orproensdae lna ú ltima relacilóanb oarlc ontinsúoas tenipdoarl asp arte(seR salta laS a)l.a En ese orden, debe colegirse que en n1ngun yerro incurrió el Tribunal en la valoración de la mencionada

certificación de folio 224, as1 como de los contratos celebrados entre las partes, en torno a la solución de continuidad que derivó de ellos. Ahora, lo inf armado por la ESE José Prudencia Padilla en el primer documento mencionado, no se desvirtúa en razón a lo afirmado en la contestación de la demanda, pues, aunque allí refirió que no le constaba la prestación de servicios del actor en el ISS ni si lo fue de manera ininterrumpida (f.º 53,)t al respuesta se fundamentó en que su creación lo fue solamente a partir del 26 de junio de en virtud de lo dispuesto en el Decreto de 200,3 1750 200.3 Y es precisamente en razón a lo ordenado en esta norma, en 18 Radicación n.º 57123 cuanto a la escisión del ISS y el surgimiento de las empresas sociales del Estado, aunado al paso del actor a la ESE José Prudencia Padilla a partir del 1 de enero de 2004 º (contrato n. º238), que se puede colegir que la información suministrada a folio 224 corresponde a la remitida por el antiguo empleador ISS, y por ende, bien puede dar cuenta de la vinculación con Álvaro Castaño Martínez desde 1 994. Tal información que es detallada, explica claramente cuáles fueron los periodos en que existió dicha relación entre las partes. Circunstancia que tampoco se desvirtúa con la certificación allegada a folio 222, que el censor denuncia como no valorada por el Tribunal. Mediante este documento de folio 222, expedido el 10 de marzo de 2003, el Departamento de Recursos Humanos

de la Clínica Centro del ISS, indica que el demandante «labora en esta Institución desde el día 25-1 1-97 en el cargo de MÉDICO ESP PEDIATRA con honorarios de DOS MILLONES CIENTO SESENTA Y CINCO MIL QUNIENTOS OCHENTA PESOS M/ L ($2. 165. 850) (sic)». De lo anterior no puede derivarse que la prestación personal del servicio, haya sido continua e ininterrumpida desde la fecha que se menciona en este documento, es decir, desde el 25 de noviembre de 1997, pues esta prueba solamente permite constatar que el ISS da cuenta de la vinculación del actor en la fecha allí indicada, como médico pediatra y la remuneración percibida por tales labores, pero en modo alguno muestra que el cargo hubiese sido ejercido 19 Radicación n.º 57123 sin solución de continuidad hasta el momento en que se expidió tal certificado. Por esta razón, el censor no logra desvirtuar las interrupciones en la vinculación, derivadas de la certificación allegada a folio 224. º

3. Testimonio de Héctor Gómez Rodríguez (f. 1 12) Resta señalar que no es posible auscultar el entendimiento que el Tribunal dio a la prueba testimonial denunciada, toda vez que no es apta en casación laboral, y no se advierte ningún error del ad quem en la valoración de las pruebas calificadas (CSJ SL, 22 nov. 201 1, rad. 41076).

Finalmente se aclara que, aunque la demanda inicial se denunció como pieza procesal mal valorada, en el desarrollo de la acusación el censor omite efectuar la debida

sustentación de la equivocación que endilga, pues no refiere cuál es el error del Tribunal, qué es lo que en verdad dice esta demanda y cuál hubiese sido la decisión de haberla tenido en cuenta. Así, la Sala no puede suplir este deber del recurrente, dado que el recurso de casación es rogado y dispositivo, po

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