CSJ - SL3687-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3687-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia coSnuep rdemJeau sticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg."e1 s tión DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL3687-2018 Radicación n. º5 6866 Acta 29 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por todas las partes, con excepción de la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 27 de enero de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauraron LUIS MIGUEL NEIRA JIMÉNEZ,
GERMÁN ANTONIO GRANADA GARCÍA Y RAÚL
GUARNIZO PÉREZ en contra del FONDO DE PASIVO
SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE
COLOMBIA, la NACIÓNMINISTERIO DE HACIENDA Y
CRÉDITO PÚBLICO y FIDUPREVISORA S.A.
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Radicación n. º 56866 l.A NTECEDENTES Los demandantes llamaron a JU1c10 a las entidades accionadas con el fin de que se declare que existió un contrato de trabajo entre ellos y la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, en los siguientes periodos: (i) Luis Miguel Neira Jiménez, entre el 25 de febrero de 1974 y el 30 de
diciembre de 1992; (ii) Germán Antonio Granada García desde el 3 de julio de 1974 hasta el 15 de noviembre de 1991 y, (iii) Raúl Guarnizo Pérez del 2 de mayo de 1974 al 15 de noviembre de 1991; que al término del vínculo laboral tenían 18 años y 306 días de antigüedad; 17 años y 163 días y 17 años y 194 días, respectivamente y que, mediante actas de conciliación, se puso fin a las relaciones de trabajo. Como consecuencia de lo anterior, pidieron que se condene a las accionadas al reconocimiento y pago de la pensión restringida de jubilación, por retiro voluntario, en º virtud de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969; las mesadas adicionales de junio y diciembre; la indexación de la primera mesada pensional; los reajustes legales anuales; lo ultra y extrapetita y las costas del proceso. Como fundamento de sus pretensiones expusieron que laboraron al servicio de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, así: (i) Luis Miguel Neira Jiménez, entre el 25 de febrero de 1974 y el 30 de diciembre de 1992; (iGier)m án Antonio Granada García desde el 3 de julio de 197 4 hasta el 15 de noviembre de 1991 y, (iii) Raúl Guarnizo Pérez del 2 de
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Radicación n. º 56866 mayo de 1974 al 15 de noviembre de 1991; que nacieron el
de febrero de el de marzo de y el 8 de marzo 13 1954,1 2 1953 de 1953, respectivamente, por lo que a la fecha de presentación de la demanda tenían en promedio 57 y 58 años de edad y que, de conformidad con lo dispuesto en artículo º 8 de la Ley 1 71 de 1961 y el numeral tercero del artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, tienen derecho a que la entidad en la que laboraron les reconozca dicha prestación a partir del momento en que cumplan 60 años. Agregaron que presentaron reclamaciones administrativas ante el Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja de Crédito Agrario Industrial y MineroCaja Agraria en Liquidación; el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. El Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, al dar contestación a la demanda, no se opuso a la prosperidad de las pretensiones declaratorias, pero sí a las condenatorias. Respecto de los hechos, aceptó los relacionados con la existencia del contrato de trabajo entre los demandantes y la sus extremos «CajaA graria»; temporales; la antigüedad y la presentación de la reclamación administrativa en lo que a esa entidad se refiere; los demás, dijo no ser ciertos o no constarle. Aclaró que a los accionantes no les asiste el derecho a la pensión reclamada porque: (i) en virtud de las conciliaciones celebradas con cada uno de los trabajadores 3 SCLAJPT-10 V.DO Radicanc.ºi5 ó6n8 66
se había presentado cosa juzgada frente al reconocimiento de esa prestación, pues la misma quedó cubierta con una bonificación que les fue pagada en esa oportunidad; (ii) las normas en las que soportan sus pretensiones perdieron vigencia a partir de la expedición de la Ley 100 de 1993 y; (iii) la relación laboral se terminó por mutuo acuerdo entre las partes. En su defensa, propuso las excepciones de cosa juzgada, conciliación, petición antes de tiempo, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, pago, falta de causa, prescripción, buena fe, no configuración del derecho a la indexación y la genérica (f. 151 a 165). 0 El apoderado del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria en Liquidación, administrado por Fiduprevisora S.A., se opuso a todas las pretensiones contenidas en la demanda inicial. Frente a los hechos, aceptó los relacionados con la reclamación administrativa elevada por los demandantes; los demás, dijo no constarle. Descarta que las pretensiones de los actores se dirijan en su contra pues, alega, nunca mantuvo un vínculo laboral con aquellos, en tan to sólo actúa como vocera y administradora del patrimonio autónomo y, en esa medida, no tiene capacidad de celebrar contratos de trabajo. Propuso las excepciones de inexistencia de capacidad de responder por las pretensiones de la demanda, ausencia de nexo causal, falta de legitimación por pasiva, inexistencia de las obligaciones reclamadas, desvinculación procesal,
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improcedencia del pago de la pensión sanción, buena fe, falta de causa para pedir, petición antes de tiempo, compensación, cobro de lo no debido, pago, no configuración del derecho al pago de la indexación, petición a un ente diferente y las que se llegaren a demostrar (f.0 102 a 109). El Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, mediante auto del 25 de julio de 2011, tuvo por no contestada la demanda en lo que se refiere a la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público (f.0 356 y 357).
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 17 de noviembre de 2011, absolvió a las demandadas de las pretensiones incoadas en su contra
(f.0 389 y 390).
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 27 de enero de 2011 -que, en realidad, corresponde al año 2012resolvió lo siguiente: PRIMERROE:V OCAlRa sentencia [de primer grado][. ..] para en su lugar CONDENAaR la demandada FONDOD E PASIVO SOCIALD E FERROCARRINLAECSI ONALDEES C OLOMBIAa reconocer y pagar a los demandantes, la pensión restringida de jubilación, así: a.) A favor de LUIS MIGUEL NEIRA JIMÉNEZ una pensión restringida de jubilación, en cuantía equivalente a $162. 963, la
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Radicacni.ºó5 n6 866 cual deberá ser debidamente indexada al momento de su exigibilidad, esto es, 8 de marzo de 2013. b.)A favor de GERMAN ANTONIO GRANADA GARCIA una pensión restringida de jubilación en cuantía equivalente a $126.355, la cual deberá ser debidamente indexada al momento de su exigibilidad, esto es, 8 de marzo de 2013. c.)A favor de RAÚL GUARNIZO PEREZ una pensión restringida de jubilación, en cuantía equivalente a $150.865, la cual deberá ser indexada al momento de su exigibilidad, esto es, 12 de marzo de 2013.
SEGUNDOOR: D ENAaR lad emandaLAd aN ACIÓN MINISTERDIEOH ACIENDYAC RÉDIPTÚOB LIaCprOoba,r el cálculo actuaria[ complementario requerido para el pago de las (sic) pensión restringida de jubilación a favor de los demandantes [. ..] , así como transferir al FOPEP, si es del caso, los recursos que se requieran para el pago de esta prestación.
TERCEROOR: D ENAaR la demandada PATRIMONIO
AUTÓNODMEOR EMANENTESD ELA CAJAAG RARIAE N LIQUIDAaCdImÓiNn isptorrFa IdDoU REVISS.OA(RAs.ic ) entregar al FOPEP los remanentes de los recursos que se entregaron al Patrimonio Autónomo, para cubrir el cálculo actuaria[ requerido para el pago de la pensión restringida de jubilación a que tienen derecho los demandantes.
CUARTOC: O STASeS re.vo can las de primera instancia para que en su lugar lo estén a cargo de la parte demandada, y sin costas en esta instancia dado el resultado de la alzada.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal explicó que la inconformidad del apelante se centraba en determinar si era procedente el reconocimiento de la pensión º restringida de jubilación prevista en el artículo 8 de la Ley 17 1 de 1961, por encontrarse vigente y no haber sido modificada por la Ley 50 de 1990, para el sector oficial. Para resolver este asunto, explicó que las pruebas obrantes en el expediente permitían acreditar que los demandantes trabajaron para la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en Liquidación, en los siguientes 6
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Radicación n. º 56866 periodos: (iLu)is Miguel Neira, desde el 25 de febrero de 1974 hasta el 31 de diciembre de 1992, ocupando como último cargo el de promotor de desarrollo rural en la oficina de Albania-Caquetá, con un salario promedio del último año de $230.565, el cual fue calculado con base en los factores salariales previstos en la Ley 62 de 1985; (ii) Germán Granada García, entre el 3 de junio de 1974 y el 16 de noviembre de 1991, quien tuvo como último cargo el de secretario y devengó un salario promedio durante su último año de servicios de $188.085, calculado de la misma manera y; (iii) Raúl Guarnizo Pérez, desde el 2 de mayo de 1974 hasta el 15 de noviembre de 1991, quien cumplió funciones como
director en su último cargo y devengó un salario promedio durante el último año de servicios de $229.418. Así las cosas, concluyó que los demandantes trabajaron desde el año 1974 y hasta 1991 y 1992 -esto es, más de 15 años y menos de 20y que el contrato terminó por mutuo acuerdo entre las partes, plasmado en las audiencias de conciliación celebradas entre aquellos y la Caja Agraria; lo que evidencia que se cumplen los requisitos para acceder a º la pensión restringida de jubilación prevista en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, al momento en que cumplan 60 años de edad y en proporción correspondiente al tiempo de servicios prestado. Explicó que en este caso resulta irrelevante que los trabajadores estuvieran afiliados al sistema general de pensiones pues éste no había entrado en vigencia al momento en que aquellos dejaron de prestar sus servicios a
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Radicanc.iº5 ó 6n8 66 la Caja Agraria. Precisó que la Ley 50 de 1990 tampoco alteró la regulación de la pensión restringida de jubilación en lo que se refiere a trabajadores oficiales pues aquella modificó el Código Sustantivo del Trabajo que no aplica a dichos trabajadores en lo que se refiere a la parte individual del derecho del trabajo. Agregó que las partes terminaron su relación laboral de forma voluntaria, de modo que no era posible invocar como argumento para denegar el derecho pensiona!, el hecho de que los demandantes aún no tuvieran 60 años, pues para este tipo de prestación, la edad no es un elemento
constitutivo del derecho sino de mera exigencia y que la prestación debía liquidarse con base en el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, con base en los siguientes factores salariales: (i) la asignación básica, (ii) los gastos de representación, (iii) las primas de antigüedad, técnica ascensional y de capacitación, (iv) los dominicales y feriados, (v) las horas extras, (vi) la bonificación por servicios prestados y, (vii) el trabajo suplementario. Para el caso de Luis Miguel N eira, definió que le correspondía una pensión proporcional del 70.68% del salario promedio mensual ($230.565), puesto que había laborado por espacio de 18 años, 10 meses y 6 días, lo que correspondía a $162.963, suma que debía ser indexada al 13 de febrero de 2014, por ser la fecha de exigibilidad.
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Radicación n. º 56866 Frente a Germán Granada García, determinó que el monto de la pensión que le correspondía era del 67.18% del salario promedio mensual ($230.565), dado que había prestado sus servicios durante 17 años, 5 meses y 13 días, . proporción que correspondía a la suma de $126.355, la cual debía ser indexada al momento en que se hiciera exigible, esto es, el 8 de marzo de 2013. Respecto de Raúl Guarnizo Pérez, definió que le correspondía como pensión proporcional, el 65. 76% del salario promedio mensual ($188.085), debido a que había
trabajado durante 17 años, 6 meses y 13 días, lo que daba como resultado $150.865, monto que debía ser indexado al 12 de marzo de 2013, por ser la fecha de exigibilidad. Por último, frente a la responsabilidad que le asiste a cada una de las accionadas, explicó que, como quiera que la entidad para la que habían prestado sus servicios se º encontraba liquidada, de conformidad con el artículo 9 del Decreto 2721 de 2008, correspondía al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, pagar las pensiones que estaban a cargo de aquella entidad. º Agregó que el artículo 7 del Decreto 2721 de 2008, dispuso que las mesadas pensionales que no figuraran en el cálculo actuarial inicial o complementario al concluir el proceso liquidatorio de la Caja Agraria, serían atendidas a través de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda, siempre que se acreditara el reconocimiento de la pensión y, que el valor de tal cálculo sería cubierto con los
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Radicación n. º 56866 remanentes entregados al para cubrir «Patrimonio Autónomo», tales contingencias. Como consecuencia de lo anterior, determinó que: (i) al Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, le correspondía reconocer la pensión, al Ministerio de (ii) Hacienda y Crédito Público, aprobar el cálculo actuaria! para su pago y transferir al FOPEP los recursos que se requirieran y, a Fiduprevisora S.A., entregar al FOPEP los remanentes
(iii) de los recursos que se entregaron al «Patrimonio Autónomo», para cubrir el cálculo actuaria!. Mediante decisión del 11 de mayo de 2011 -en realidad, 2012- (f.º 449) la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la solicitud de aclaración de fallo elevada por la apoderada de Fiduprevisora S.A. Contra la anterior determinación judicial la parte demandante, Fiduprevisora S.A. y el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia interpusieron recurso extraordinario de casación.
IV. RECURSO DE CASACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE El recurso fue interpuesto por Luis Miguel Neira Jiménez, Germán Antonio Granada García y Raúl Guarnizo Pérez, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.
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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Los recurrentes pretenden que la Corte case los literales º a) b) y d) del numeral 1 de la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y condene al pago de la pensión restringida de jubilación, liquidándola con base en la totalidad de factores que constituyen salario.
Con tal propósito, formulan un cargo por la causal primera de casación, oportunamente replicado.
VI. CARGO ÚNICO Acusan la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea ° de los artículos 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por el
º º artículo 1 de la Ley 62 de 1985, 8 de la Ley 171 de 1961, 73 y 74 del Decreto 1848 de 1969, en armonía con los º ° artículos 21 y 127 del CST, 5 de la Ley 57 de 1887, 9 de la º º º º Ley 153 de 1887, 1 , 2 , 4 , 6 , 13, 46, 48 y 53 de la Constitución Política. Manifiestan que su única inconformidad radica en los factores salariares que tuvo en cuenta el Tribunal para liquidar sus pensiones, lo que, aducen, se originó en un entendimiento equivocado de las normas denunciadas y en acoger como propios los argumentos expuestos por la Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ 10 ag. 2010, rad. 38885, pese a que en esa decisión se restringieron los
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Radicación n. º 56866 factores a tener en cuenta para efectos pensionales a los contemplados en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, dejando º por fuera otros montos de naturaleza salarial, a la luz de lo previsto en el artículo 127 del CST. En su criterio, el artículo º º 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, sólo enumeró «algufnaocst osraelsa riales pernood em anetraax ato ievxac luyreaznónt peo»r l;a cual esta disposición de be armonizarse con el artículo 12 7 del CST.
Así las cosas, indican que, aunque para la liquidación de su pensión restringida de jubilación se tuvo en cuenta la asignación básica mensual, los gastos de representación, las pnmas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación, las horas extras, dominicales y feriados, la bonificación por servicios prestados y trabajo suplementario º -establecidos en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985se excluyeron los conceptos correspondientes a la sobreremuneración, los viáticos, la prima semestral, la prima escolar, la prima de vacaciones y el incentivo de localización, pese a ser factores con evidente connotación salarial. Advierten que, aunque la decisión cuestionada se atiene a lo dispuesto por esta Sala en la providencia CSJ SL 1 O ag. 2010, rad. 38885, debe preferirse la postura sostenida por el Consejo de Estado en el fallo del 4 de agosto de 2010, bajo radicación O 112-09, al ser más extensiva y favorable.
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Radicación n. º 56866 VIIRÉ.P LICA El Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, en oposición al cargo, aduce que la decisión del se soporta en lo previsto en la Ley 62 de 1985, en ad quem º º los artículos 1 y 3 de la Ley 33 de 1985 y en la sentencia CSJ SL 10 ag. 2010, rad. 38885, por lo que la misma resulta acertada. Indica que, aunque el deber de la censura es
invocar argumentos de peso que posibiliten un eventual cambio jurisprudencia!, la misma se limitó a mencionar el contenido del artículo 127 del CST, disposición que, como se sabe, no es aplicable a los demandantes quienes ostentaron la calidad de trabajadores oficiales. Agrega que no existe n1ngun vac10 normativo en los º ° artículos 1 de la Ley 62 de 1985, ni 3 de la Ley 33 de 1985, en relación a que los únicos valores a tener en cuenta en la liquidación de las pensiones, son los que, en efecto, incluyó el Tribunal. Como soporte de su tesis cita las sentencias CSJ SL 18 nov. 2009, rad. 37266; CSJ SL 20 jun. 2006, rad. 26274; CSJ SL 10 ag. 2010, rad. 38885; CSJ SL 1 dic. 2009, rad. 34974; CSJ SL 16 jul. 2007, rad. 28979 y, CC-C-386 de 2001. Por su parte, Fiduprevisora S.A., como vocera del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria en Liquidación, estima que el cargo no tiene vocación de prosperidad, por cuanto los recurrentes, pese a dirigirlo por la vía directa, cuestionan las « del conclusioens probatorias» Tribunal al haber excluido los que califican como «factores
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Radicación n. º 56866 salariales a la luz del artículo 127 del CST»; planteamiento que, aduce, debió formularse por «alv ídael ohse csh.»o
Manifiesta que el adq uenmo interpretó erróneamente las normas enunciadas en la proposición jurídica y que los recurrentes no refirieron otras providencias de la Sala en las que se admita su postura sobre el tema.
VIII. CONSIDERACIONES Debe recordarse que el Tribunal concluyó que los demandantes tenían derecho al reconocimiento de la pensión ° restringida de jubilación prevista en el artículo 8 de la Ley 1 71 de 1961, pues tenían más de 1 O años y menos de 15 al servicio de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero; se trataba de un contrato terminado de común acuerdo entre las partes y, si bien, los trabajadores estaban afiliados a la seguridad social, como quiera que dicha exigencia sólo vino a ser incorporada con la Ley 50 de 1990 para los trabajadores particulares y con la Ley 100 de 1993 para los servidores públicos, esa circunstancia resultaba irrelevante a efectos de reconocer el derecho pretendido. Sobre estos puntos la censura no adujo algún motivo de inconformidad, por lo que la Sala no volverá sobre ellos.
El único aspecto con el que no están de acuerdo los recurrentes es el relativo al tipo de factores que se tuvieron en cuenta para liquidar la pensión restringida de jubilación pues, aducen, simplemente se incluyeron aquellos contenidos en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, º
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Radicación n. º 56866 desconociendo otros conceptos de naturaleza salarial. Consideran que dicha disposición hace una relación meramente enunciativa de tales factores, sin que ello
signifique que deban excluirse otros efectivamente devengados por el trabajador, concretamente, la sobreremuneración, los viáticos, la prima semestral, la prima escolar, la prima de vacaciones y el incentivo de localización. Sin embargo, sobre este puntual aspecto la Sala debe recordar que en reiterada jurisprudencia se ha establecido que los conceptos que sirven de base para liquidar la pensión restringida de jubilación son aquellos que se utilizaron para efectuar los aportes a seguridad social, los cuales se encuentran enlistados en el artículo 1 º de la Ley 33 de 1985, modificado por la Ley 62 de ese mismo año, a saber: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio, debidamente incluidos en la liquidación pensiona! de los actores. Así lo tiene adoctrinado la Corte, entre otras, sentencia CSJ SL, 10 ago. 2010, rad. 38885, en la que se dijo lo siguie n te: Siendo ello así, es evidente que incurrió en el cuarto error que se le enrostra, pues de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 8 º la Ley 171 de 1961 y el numeral 4 º del Decreto 1848 de 1969, en atención a que la pensión restringida de jubilación reconocida al demandante se causó el 15 de noviembre de 1991, ésta debe liquidarse con relación a la que le habría correspondido
en el evento de reunir los requisitos exigidos para gozar de la pensión plena, que para ese momento es la consagrada en la Ley 15
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Radicación n. º 56866 33 de 1985, la cual dispone en artículo 1 que el salario a tener su º, en cuenta el promedio que sirvió de base para aportes es los durante el último año de servicios, siendo factores que lo los integran que indican en el artículo 3 º ibídem, modificado por los se el artículo 1 º de la Ley 62 de 1985, la asignación básica; esto es, de representación; primas de antigüedad, técnica, gastos ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por prestados; y trabajo serviczos suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. En similar sentido, en la providencia CSJ SL131922015, se señaló: [. ..] Ahora bien, revisadas las pruebas tenidas en cuenta por la Colegiatura para determinar que el salario del demandante al momento de retiro, fue de $214.599,54, observa que dicha su se suma aparece en el documento de folio 139 del cuaderno del juzgado, efectivamente corresponde a la liquidación final de cesantías, como lo advierte la censura, la cual efectuó teniendo se en cuenta el promedio de lo que devengó durante el último año de por concepto de salario, sobreremuneración, viáticos, servicios, primas de vacaciones, semestral y escolar, y auxilio de almuerzo.
"Siendo ello evidente que incurrió en el cuarto error que así, es se le enrostra, pues de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 8 ºl a Ley 1 71 de 1961 y el numeral 4 ºd el Decreto 1848 de 1969, en atención a que la pensión restringida de jubilación reconocida al demandante causó el 15 de noviembre de 1991, se debe liquidarse con relación a la que le habría correspondido ésta en el evento de reunir requisitos exigidos para gozar de la los pensión plena, que para momento la consagrada en la Ley ese es 33 de 1985, la cual dispone en su artículo 1 º,q ue el salario a tener en cuenta el promedio que sirvió de para aportes es base los durante el último año de siendo factores que lo servicios, los integran que indican en el artículo 3 º ibídem, modificado por los se el artículo 1 ºd e la Ley 62 de 1985, esto es, la asignación básica; de representación; primas de antigüedad, técnica, gastos ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por prestados; y trabajo servzczos suplementario o realizado en jornada nocturna en día de o obligatorio; por lo que el tercer cargo fundado en descanso es este puntual aspecto y habrá de parcialmente la sentencia casarse recunida, en cuanto en ella se determinó como salario promedio al momento del retiro del actor la suma de $214.599,54. (. ..) .
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Radicación n. º 56866 Y, en sentencia CSJ SL2427-2016, la Corte puntualizó: Porú tlimon,oe stpáo rd emásr ecordqaure e lI BL dep ensión previesnte ala rt8.d el aL .1 71/6 1n os ei ntegcroant otaldieda d pagossa liaarleesn tergadoaslt rajbaad,os rineox csliuvamente conl ossa liaorpsr omedqiuoes irviderebo ans pea rlao asp ortes, locsu alseese ncuternna enlisteande olas r t3. d el aL 3.3/1 985, modificapdoore la rt1.d el aL .6 2/1 985,t aylc omloo h aa sentado estCao proarcióenns entenCcSiJSa L ,1O a go2.0 O1, rad.3 888,5 reiterardecai entemeennp treo videCnScJiS La1 39122-015. Así las cosas, se puede colegir que los factores salariales aludidos por los recurrentes en el presente cargo no hacen parte de los conceptos que deben incluirse en el ingreso base de cotización para reconocer prestaciones pensionales a los servidores públicos y, en esa medida, en ningún yerro incurrió el Tribunal cuando los restringió a los referidos en el artículo 1 ºd e la Ley 62 de 1985 pues, se insiste, el IBL de pensión prevista en el artículo 8 de la Ley 17 1 de 1961 no se integra con la totalidad de pagos salariales entregados al trabajador, sino exclusivamente con los salarios promedio
que sirvieron de base para los aportes a seguridad social, sin que sea admisible adoptaro tras interpretaciones, en tanto esta Sala de Casación Laboral ha sido clara y uniforme en el tema y, además, se trata de una postura que se atiene a los postulados legales que regulan esta figura. En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte actora. Se fija como agencias en derecho la suma de $3.750.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conf arme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
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IX. RECURSO DE CASACIÓN DE LA PARTE
DEMANDADA FIDUPREVISORA S.A.
El recurso fue interpuesto por Fiduprevisora S.A., como vocera del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria en Liquidación, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.
X. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La entidad recurrente pretende que la Corte case el numeral tercero de la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme el fallo de primer grado en cuanto la absolvió de las pretensiones incoadas en la demanda inicial.
Con tal propósito, propone dos cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados por los demandantes. Teniendo en cuenta que los cargos fueron planteados por la misma vía y, en esencia, cuestionan un mismo asunto, la Sala los estudiará conjuntamente.
XI. PRIMER CARGO
Denuncia la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad aplicación º indebida del artículo 6 de la Ley 573 de 2000, en concordancia con los Decretos 255 de 2010, modificado
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Radicanc.5i 6ó8n6 6 º ° parcialmente por el Decreto 2282 de 2003; de los artículos 7 º y 9 del Decreto 2721 de 2008; 10, 11 y 12 del Decreto 254 de 2000; 50, literal b), 51 y 52 del Decreto 2211 de 2004; 301, numeral 11, del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y 19 de la Ley 1105 de 2006; lo que condujo a la º indebida aplicación del artículo 8 de la Ley 1 71 de 1961. En la demostración del cargo, acusa al Tribunal de º aplicar indebidamente el artículo 7 del Decreto 2721 de 2008, el cual, contrario a lo dispuesto por el a quem, atribuye a la Nación y no a la Fiduprevisora S.A., las obligaciones que surjan a cargo de las entidades públicas sometidas al proceso de liquidación. Considera que la fiduciaria no tiene responsabilidad en el cubrimiento del cálculo actuarial para pagar la pensión a los demandantes, lo que se corrobora al analizar el parágrafo sexto de la Ley 573 de 2000, en la que se precisa que será la Nación quien deberá asumir las obligaciones derivadas de las cesiones de activos, pasivos y contratos celebrados por la entidad en liquidación, regla que
se mantuvo en el Decreto 2555 de 2000. º Expone que el artículo 7 del Decreto 2721 de 2008, no dispone en cabeza de la sociedad fiduciaria la obligación de transferir los remanentes que se le entregaron para el cálculo actuarial al FOPEP y que, en todo caso, la única relación que tiene con la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, se origina en un contrato de fiducia mercantil, mediante el cual se transfirieron activos destinados a pagar los pasivos y contingencias de la entidad en liquidación, en la forma en
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Radicancº.i5 ó6n8 66 que hubiera determinado el liquidador, sin que sea admisible incluir cargas no pactadas por las partes. XIIS.E GUNDCOA RGO Acusa la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 6º de la Ley 573 de 2000, en concordancia con el Decreto 255 de 2010, modificado por el Decreto 2282 de 2003, así como de los artículos 7º y 91 º del Decreto 2721 de 2008; 10, 11 y 12 del Decreto 254 de 2000; 50, numeral b), 51 y 52 del Decreto 2211 de 2004; 301, numeral 11, del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero; 19 de la Ley 1105 de 2010; viola
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