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CSJ - SL3687-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3687-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

RepúbdleCi oclao mbia cone de Suprema Justicia SadleCa a saLcaibóonr al SadleDa e sconNg:4e stión GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL3687-2019 Radicación n. 67780 º Acta 30 Bogotá DC, tres (3) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MANUEL DE JESÚS MONTENEGRO GONZÁLEZ, contra la sentencia proferida el 8 de noviembre de 2013, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que le sigue a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES, COLPENSIONES.

l. ANTECEDENTES El señor Manuel de Jesús Montenegro González demandó a Colpensiones, para que se declarara que es beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que la demandada incurrió en mora en el pago de mesadas pensionales, por lo tanto, que se le condene al pago de los intereses moratorias sobre las mesadas pagadas en forma tardía desde el 7 de agosto de 2011 hasta el 30 del mismo mes

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Radicación n. º 67780 del año 2012, y se reliquide la pensión de vejez teniendo en cuenta una tasa de reemplazo del 90%, a partir del 11 de abril de 2011, más los intereses y las costas del proceso. Sustentó su demanda en que solicitó la pensión de vejez el

7 de abril de 2011, la cual le fue reconocida mediante la Resolución n. 103972 del 12 de julio de 2012, a partir del 11 de º abril de 2011; que la prestación se liquidó con un IBL equivalente a $2.076.148, al que se le aplicó una tasa de reemplazo del 74.06%; que se trasladó a Porvenir en el año 2000, pero retornó al ISS en el año 2003; que, pese al traslado, contaba con más de 15 años de cotización al 1 de abril de 1994, por lo que conservó los beneficios del régimen de transición; que la tasa de reemplazo debió ser del 90% conforme el Acuerdo 049 de 1990. Colpensiones, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos indicó que no le constaba el traslado entre regímenes y aceptó los demás. Presentó las excepciones de fondo que denominó inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción.

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 33 Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 8 de octubre de 2013, resolvió: PRIMERO: DECLARAR que el señor MANUEL DE JESÚS MONTENEGRO GONZALEZ identificado con C.C. Nº 6.557.256 de Zarzal - Valle es beneficiario del régimen de transición y en consecuencia su pensión debe ser reconocida bajo lo establecido en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año.

SEGUNDO: ORDENAR a la demandada ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reliquidar las mesadas pensionales del señor MANUEL DE JESÚS MONTENEGRO

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V Radicación n.º 67780 GONZALcEoZn foan1 n0ee s tableenec lAi cduoe 0r4d9do e 1 99c0u ya primmeersaa pdean siaosncai[ea nl dase u mdae $ 1' 868.5j3ut3no. 2, colna dsif erenccaiuassaa dp aasr dtei1lr1 d ea brdie2l 0 11.

TERCERAOU: T ORIZaA ARD MINISTRADCOORLAO MBIANDAE PENSIOCNOELSP ENSIaOc NoEmSp endsemalor n dteol arl ei quidación laesv entudaifleerse nqcuiseau sr jeanntl roce o tieznae dlro é gidmee n ahorirnod ivciodsnuo alli dayrs iude aqudi vaelenen lrc éigai dmee n primmae dipao erl p ericoodmop renednitedrlo8e d es eptiedmeb re 200y0e l5d es eptiedme2b 0r0e3 .

CUARTION: T EREMSOERSA TORcIoOnSd ean AaDrM INISTRADORA COLOMBIANDAE PENSIONCEOSL PENSIOaN pEaSg aarls eñor MANUEL DE JESÚSM ONTENEGGROON ZALElZas umad e $7'832.p4o9mr0o .r5ea4n e lr econocdieml iape enntsoli ióqnu idados

desadgeo sdte2o 0 1h1a satgao sdte2o 0 12.

QUINTEOX: C EPCIeOJlNu EzSg addeoc lnaopr rao baldaea x cepdcei ón prescryis perc eilóednve eals tuddeli aods e mápsro puestas.

SEXTCOO:S TAf.S.).

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia del 8 de noviembre de 2013, apelada por la parte demandada, decidió: PRIMERROE:V OCAlRas entepnrcoifae erl8i d deao ctudber2 e0 13 porel J uzga3d3oL abodreaClli rictduoe B ogoptoálr a rsa zones expueyse tnac so nsecuseedn icsipaAo BnSeO LVaEl Rae ncardtea da todyac sa duan ad el apsr etendseil oadn eemsa nda.

SEGUNDCOo: s t[.a.).s Al respecto, argumentó: Compor obljeumraí qduiteci oe ensetS aa lpaa rrae soelnvteorn ecse s, detennisniea ldr e mandacnutmepc loeln o rse quiessittaobsl ecidos, parqau see l er econloapz rceas tcaocbnia ósnee ne lr égiamnetne rior alq uvee naífai lyis aisd edo e becno nceidnetre rdeems oersa n o. o Considerdaecl iaSo anleas: Comhoe chroesl evpaanrtlaeas s o ludceiplór no bljeumraí sdeti iceon e

quneo e ss ujdeetd oi scuqsuieeóld n e mandnaancteiel4ó d ea brdiel 195p1o lroq uael ae ntreandv ai gednecl iaLa e 1y0 0 de1 99c3o ntaba comná sd e4 0a ñodsee daqdu;me e diaRnetseo luncº. 1i 0ó3n9 d7e2 201e2li nstlietc uotnoc eudnipaóe nsdieóv ne jbeazjl oop sa rámetros del aL e1y0 0 de1 99m3o,d ifipcolaradL ae 7y9 d7e 2 00q3u;de e ntro 3 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 67780 del expediente no existe constancia que el actor haya interpuesto algún recurso contra el acto administrativo de reconocimiento pensiona[, aunque con posterioridad si presentó la reclamación administrativa; se allegó al expediente, el expediente administrativo en un CD, del cual se imprimieron las documentales necesarias para resolver la controversia, la cual se allegan a folios 55 a 83 del expediente. Ajolio 55 milita copia del traslado a la AFP Porvenir, ajolio 58 se adosó certificación que da cuenta que el demandante se trasladó a porvenir el 1 de agosto de 2000 y regresó nuevamente al Instituto de Seguros Sociales el 1 de septiembre de 2003. A folio 59 del plenario reposa copia de la comunicación ODA 12-8467 del 1 de junio de 2012, en la cual se indica que el actor no cumple con los requisitos exigidos en la SU-062 de 201 O, en cuanto a la rentabilidad

por los aportes devueltos a la AFP, dentro del plenario no existe prueba alguna que permita establecer que se haya acreditado la equivalencia de los aportes devueltos por la AFP al Instituto de Seguros Sociales, al que debía tener en el ISS si hubiere permanecido en él. Como marco legal y jurisprudencia[ se tendrán en cuenta la Ley 1 de 00 1993, artículo 36 inciso 4, el artículo 177 del CPC, al que nos remitimos en virtud del artículo 145 del CPTSS, las sentencia identificadas con las radicaciones C789 de 2002, C1024 de 2004, SU062 de 2010 y SU130 de 2013, todas ellas proferidas por la Corte Constitucional, en las que se concluye que únicamente los afiliados con 15 años más de servicios o cotizados al 1 de abril de 1994, Jecha en la cual entró en vigencia el sistema general de pensiones, pueden trasladarse en cualquier tiempo del régimen de ahorro individual con solidaridad, al régimen de prima media con prestación definida conservando los beneficios del régimen de transición, que para tal efecto deberán trasladar la totalidad del ahorro depositado en la cuenta individual, el cual no podrá ser inferior al monto total del aporte legal correspondiente, en el caso que hubieren permanecido en el régimen de prima media; de no ser posible tal equivalencia conforme quedó definido en la sentencia SU062 de 201 O "el afiliado tiene la opción de aportar el dinero que haga falta para cumplir con dicha exigencia lo cual debe hacer dentro de un plazo razonable". Con base en esos soportes normativos y esos hechos probados, se colige

que las personas que están en el régimen de transición contenido en el artículo de la Ley 100 de 1993, por haber acreditado 15 años de 36 servicios cotizaciones a la Jecha en que entró a regir el nuevo sistema o de pensiones y hayan trasladado al régimen de ahorro individual se pueden retomar al régimen de prima media con prestación definida, en cualquier tiempo, y conservar los beneficios contemplados en normatividades anteriores a la Ley 1 00, siempre y cuando aj cuenten con 15 años de cotizaciones al 1 de abril de 1994; b) trasladen todo el ahorro efectuado en el régimen de ahorro individual con solidaridad, al fondo de prima media; e) que dicho saldo debe ser equivalente al monto total del aporte legal para el riesgo de vejez, correspondiente, en caso de que hubiere permanecido en el régimen de prima media; y d) de no ser posible tal equivalencia el afiliado tiene la opción de aportar el dinero SCLAJPT-10 V.DO 4 t Radicna.6cº7i 7ó8n0 queha gafa lptaar ac upmilrc ondic ha exigenia,c loc uadle boec uirr r detnro deu np lazo razonabl. e Del as pruebsa recauds, ardseualtae videntqeu eel demandante acriteódl so reqisiutso enuinacdso enl so litersa aly e b, estoes los 15 añso dec oiztacionse y elt rslaaddoe alh orrdoe flo ndpori vad, oal segruos oica,l pernoo s ucedleom ismoc onls o demás prseupuestso

ants erfeereiandcso, comqou ieraq uen os e demsotrqóu ee lsa ldo trslaadaadlIo S hSu bieses ido iguaallm onttoo tdaelalp o rtlee gpaalr a elrie sgod ev ejez, enc asoq uehu bierpae rmaidnoee cne lr éimgend e primam eida, puse así se desprenddeecl o ntideodn e lac omuicnaiócn ODA1 2-8469d e1l d eju nio de2 012, quem ilitaa f oilo5 9 depll enioa.r Ahorbaie n, si lase nteianS cUd e2 01e stablqeucneeo s e p uednee gar O elt rspaasoa l os beniceiafrios derlé imgend et rsaicniónd erlé imgend e ahorrinodiv iduaallr éimgend ep rimam ediap oerl in cupmilmientdoe l reqisiutod ee qivualeiand cealh or, rsoin ants oefrecelrapl oseib ilidad deq ueha gae lap orteenu np larzaoz onealbdi nleer coor ersponiednte al adi fereiane cntlroaeh o rraedneo lr éimgend ea horrinodiv iduay le l monttoo tdaelal p ortlee gcaolrs proeniednteene lc asoq uehu bieren permaidnoee cne lr éimgend ep rimam eida, es dea notqauree ne l prseentcaeso noe xistep rueablag udneaq uese p uedinafe irrq uee l demandacnutpmeiló cone lr eqisiutod ed icha eqivualeian, caunque

tapmochoay pruebdae q ueels e grou soicall eha yai nformaadé ols o bre lafa ltdaee qivualeian, c dea notqaurce o mo unaop ciónq ue es esto es tieneel d emandadneat poer tealdrin eor qulee ha gafa lptaar cau pmlir codnic hae xigenia,c nol oex imed eh aberplree gunatlaI dSsoSi teían alúngf a ltanetnce o snecueian, ucnpoa rcau birr Jaltanptaern ao o ese o cubirrlsoi e ra deisción, cargqau el ec orsproeníad acriteadar é l su porqeus eq uiene stá soilcitandqou ese ler econoezlrc éiamg end e trsaicnióny quceu pmlceo lnso reuqisitso enuinacdso. Laa ntioerrc onsciólnus e rfueerzeanl am edidae nq uea usculteald o matiaelrp robatioo r estableqcueee ld emandaennt see de se administrivaat noin tpeurso recsoua rlguennoc uanat loar seoliuócn quele r ecoiónl oapc esnióna l al udze l odis puestoe ne la ríctul33o d e laL ey 100d e1 993, modificadpoo erla ríctul9 doe l aL ey 797 de2 030, situaiócnq uec asua extrañeaz laaS al, eanl am edidaq uesi el demandacnotsnidee raqbuae t eían derheoc a lar epceuriaócnd el

réimgend et rsaicniónd eióbe lvaersu r eclaiómnaa nctleac ovnocadaa juiciop arqau eest ap rocieerdaai n formalsra r azos pnoelrsa cuas lsee habíad einfidosu p rsetaiócnc obna see nl aL ey 100d e1 939, parqau e comcoo snecueiand cee l, lloeo torglaaor poar tiduandd ec opmletlsao r reqisiutso estabildeos cenl sa senteiasn ScU06d2e2 01O , rietersa edno laS U130 de2 013, ene speiacle ld el ae qivualeian dcelo s diners o trslaadas.d o Finalme, ny tebien cierteolC osnejo DeE stadeon s enteian c si es 1100103250-20070-00-050, 4de6l d ea bilrd e2 011, decllaanr uóidl ad dellit erba) dle alr íctul3 od eDle cr3e8t0o0d e2 030, alc osniderqaure eleje ciuvotd esborsduóp otstearde glamiae, nttaamiérbnl oes quels o requisitos partar slaadsaear lr éimgend ep rimam ediac opnr setaiócn definidas in perder elbe nfiecio det ransiciónf ueron definidos por la

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Radicación n. º 67780 jurisprudencia constitucional de antemano y así lo reconoció la sentencia proferida por el Consejo de Estado. En conclusión, se revocará la sentencia recurrida en razón a que el actor

no demostró la totalidad del cumplimiento de los requisitos para efectos de recuperar el régimen de transición. Costas no se impondrán en esta instancia ... Mediante auto del 11 de diciembre de 2013, el Tribunal resolvió «[. ..] noa cceadl eara dicsioólni cf.i ..]t )), apodr ael actor, bajo el si iente ar mento: gu gu En el caso concreto al revisarse la sentencia, advierte la Sala que en ella se absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones, en el numeral primero de la parte resolutiva, o sea, que hubo un pronunciamiento expreso sobre los puntos objeto del recurso, esto es, que no se cumple con los presupuestos del artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, antes reseñado. Cabe agregar que una de las razones de la absolución fue que, para la fecha de presentación de la solicitud de la pensión, 7 de abril de 2011, el demandante no se había retirado del sistema de seguridad social en pensiones, y por esa razón su documentación al tenor del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, no se encontraba completa para efectos de hacer exigible la obligación de pago de intereses de mora.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la impugnante que la Corte: [. .. } case totalmente la sentencia del 8 de noviembre de 2013 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá

y en su lugar se confirme la sentencia proferida por el juzgado 33 laboral de Bogotá de condenar a la entidad demandada al reconocimiento y pago de los intereses moratorias del artículo 141 de la ley 100 de 1993 sobre todas y cada una de las mesadas pensionales generadas a partir de agosto de 2011 hasta agosto de 2013 (sic) y a pagar las costas del proceso. Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado en forma oportuna.

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VI. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia del Tribunal por la v1a directa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 53 de la Constitución Política, 141 de la Ley 100 de 1993 y 9 de la Ley 797 de 2003.

Para demostrar su cargo señaló que: Elj uedzep rimienrsat arnecsioael svtpieró o bljeumraí cdoincdoe nando al ad emandaadlra e conociymp iaegdnoet l oo isn termeosreast orias sobtroed ays c aduan ad el amse sadpaesn siocnaaulseasyd naos cancelaat diaesm aps ou,v elza s allaa bodreatllr ibusunpaelr dieolr distjruidtiodc eiB aolg orteáv olcasó e ntecncoinca o nsidesrua ndo deciseinqó unee l s eñMoOrN TENEGpRaOre alm omenetnqo u seo licitó elr econocidmesi uep netnos ieósdn e,c diera brdie2l 0 1n1o s eh abía

retidreasldi os teenmp ae nsyip óoner s raa zsóund ocumentnaosc ei ón encontcroambpal peatraha a ceerx igieblpl aeg doe l oisn tereses moratocroinassi,d eraecsitoasnsae lsi ddeal sa r ealiedxaidg,i endo requiqsuielt aon so rmnaoi mposnien, o rse mitailma orst í1c4u1dl eo lal e1y0 0d e1 99y3a la rtí9cd uell oal e7y9 7d e2 003t,e nemloos siguiente: ARTICU1L4O1I .n terdeesm eosrA a p.a rdtei1lrd ee nedreo1 99e4n, casdoem orean e lp agdoe l amse sadpaesn siódneal laeqssu et rata estlae lya,e nticdoardr espornedcioennoytcp eea rgáaa rlpá e nsionado, ademádsel ao bligaasc uic óanr ygs oo berlei mpodrete el llaat, a sa máxidmaei ntemroérsa tvoirgieaen nte elm omenetnqo u see e fecetlú e pago.

LEY7 97D E2 003

Artí9c°uR leog lamepnatracdioa lDmeecnrtNeeat,co i o5n1Oa d le2 003 Ela rtí3c3ud lelo aL e1y0 0d e1 99q3u edaarsáí : ". L.o.s f ondeonsc argraedcoosn ocleapr eánns ieónun n t iemnpoo superai coura t(r4om) e sedse spudéesr adiclaads ao licpioteru ld

peticiocnoanlr aci oor,r espodnodciuemnetnet qauceai córne dsiut e derecLhooFs.o ndnoosp odraádnu cqiurel adsif erenctaejnsao sl es hane xpedeilbd oon poe nsiool naca u[o ptaar te. Ese videqnutleea e sn tiddaeds eesg ursiodcasidoa ltloi enuentn é rmino de4 m esepsa rrae soelsvteteri dpoes olicidtepu ednessdi eóv ne jye z, qulea l elyei mpounneam uldteai ntermeosreast oarl iaeasns t idades qusee d emoreenen lp agdoel apsr estaceicoonneósm diecmaosqr,ua e sec auseóne lp resecnatseeo s,d ecqiure ú nicpor esupuqeuset o deterlmaic naau sadceii ónnt ermeosreast oersei lta ise mqpuose e t oma lae ntiddeasd e gurisdoacdip aalrr ae soluvneasr o liceilat fuidl,i ado simplemeesntotábe l igaar daod ilcoadsro cumeqnuteos sel ee xigen comroe gisctirovd ienl a cimiyec notpodi eal ac édudleca i udad, anía

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Radicancº.6i 7ó7n8 0 documentos que se aportaron en el momento de la radicación de la solicitud de la pensión de vejez y la entidad de seguridad social está obligada a estudiar y resolver la solicitud. El juez de instancia no hizo mención de la sentencia de control C601 DE

2001 que estudio el artículo 141 de la ley 100 de 1993, sentencia que declaró exequible el artículo 141 de la ley 100 de 1993 en el sentido de dejar claro que dicha norma no violaba el derecho de igualdad para aquellos pensionados que se les reconocía una prestación en virtud de una normatividad la ley 100 de 1993 y aquellos que se pensionaban conforme los reglamentos de la ley 100 de 1993 debido a que el artículo 141 se aplica tanto a unos como a otros siempre cuando derecho se haya causado con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley 1 00 es decir 1 de abril de 1994, es precisamente este aparte de la sentencia de control el que queremos que se aplique en el presente caso ya que como es sabido al Señor MONTENEGRO se le causó su derecho a partir del 11 de ABRIL de 2011; de la misma manera hay que tener en cuenta que la Corte Constitucional expresó en dicha sentencia que los pensionados nunca han estado desprotegidos debido a que antes de que existiera el artículo 141 de la ley 100 se aplicaba el artículo 8 ° de la ley 1 O de 1972, reglamentada por el artículo 6 ° del decreto 1672 de 1973, y eventualmente, por aplicación analógica de algunos criterios plasmados en el Código Civil colombiano, diferentes al artículo 1617 de la misma obra. Como soporte jurisprudencia! de su dicho transcribió las sentencias CC C601-2000, CSJ SL35599, 4 feb. 2009 y SL23159, 20 oct. 2004.

Finalmente dijo: Lo que quiero significar con todo lo anterior es que la Corte Suprema de

Justicia aplica el artículo 141 de la Ley 100 de 1 993 a prestaciones económicas que se reconocen conforme a normatividad existente antes de la ley 100 de 1993, en virtud del régimen de transición, además la Corte Constitucional fue muy clara al determina,r que se tienen que aplicar siempre y cuando las prestaciones se hayan causado con posterioridad a la ley 100 de. 1993 y así se hayan reconocido con base en normatividad anterior también existen normas que permiten la aplicación de intereses moratorias. VIIR.ÉP LICA Colpensiones manifestó que el argumento central del Tribunal para negar los intereses moratorias fue, que, para la fecha de presentación de la solicitud de la pensión,el «.[]..7 d e abril de 2011, el demandante no se había retirado del sistema de seguridad social en pensiones, y por esa razón su documentación

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Radicación n.º 67780 al tenor del artículo de la Ley 797 de 2003, no se encontraba completa para efectos de hacer la obligación del pago de intereses de mora», tópico que no fue atacado por el censor en esta sede extraordinaria. VIICIO.N SRAIDCEIOENS Dada la vía escogida para el ataque, quedan excluidos en esta sede extraordinaria los siguientes supuestos fácticos, i) que el actor nació el 4 de abril de 1951; ii) que mediante la Resolución n. º 103972 del 12 de julio de 2012, el ISS le reconoció la pensión de vejez, a partir del 11 de abril de 2011; iii) que se trasladó a la

AFP Porvenir el 1 de agosto de 2000 y regresó nuevamente al ISS el 1 de septiembre de 2003; iv) que con «[ ...] la comunicación ODA 12-8467 del 1 de junio de 2012 [. ..] », se indicó que el demandante no cumplió con los requisitos exigidos en la CC SU-062 de 2010, para conservar los beneficios que en principio le fueron conferidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En ese contexto se circunscribe el problema jurídico en casación, a determinar si erró el Tribunal cuando absolvió a la entidad encartada del pago de los intereses moratorias sobre las mesadas canceladas en f arma tardía al pensionado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 141 de la Ley 100 de 1993 y 9 de la Ley 797 de 2003. Frente al cómo, y desde cuando se causan los intereses moratorias, esta Corporación mediante la sentencia CSJ SL98542014, reiterada por la SL5577-2018, explicó: Enm atieard es egurisdoacd,ie asel videenlit neté esdr el as ociedad sober lase ntidaedneacsgr adadse administlraasdr ife rentes cobterurasq uel es onp rpoiaAs .s uv eze,s taesn taiddetsi enlean olbigadcesi aióftsanc eearln hye llano e cesdield paao dab clidóeqn u e supse ticsieoaannte esn dpirdoany setfi caa mzetnel,qo u rede unedna

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Radicación n.º 67780 beneficio de la paz y la convivencia social.

En el propósito de obligar a las administradoras a cumplir con sus deberes y de castigar su incumplimiento, el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 estableció que «A partir del 1 de enero de 1994, en caso de º mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratoria vigente en el momento en que se efectúe el pago>,. Norma que tiene un manifiesto objetivo preventivo y punitivo, en la medida en que además de sancionar los incumplimientos, tiene la función de advertir sobre las consecuencias de su incuria o negligencia. ° La parte final del parágrafo 1 °d el artículo 9 de la Ley 797d e 2003, que modificó el precepto 33 de la Ley 100 de 1993, estableció que «Los fondos encargados reconocerán la pensión en un tiempo no superior a cuatro (4) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho. Los Fondos no podrán aducir que las diferentes cajas no les han expedido el bono pensional la cuota parte)), lo que muestra el interés del legislador en o que las peticiones de los afiliados sean resueltas en el plazo que prudencialmente otorgó para dicho fin, con una clara advertencia dirigida a prevenir la dilación en el trámite del estudio de la pensión. En esas condiciones tales réditos comienzan a causarse desde el momento en que vence el reseñado plazo que tienen las administradoras

para resolver la solicitud, porque a partir de su finalización, la prestación es exigible y el deudor se encuentra en mora de pagar, sin que sea necesario un requerimiento previo para constituirlo en mora; tampoco el artículo 141 de la Ley 1 00 de 1993 explicita, ni siquiera sugiere que la sanción comienza a causarse solo cuando medie una decisión judicial que así lo declare [. ..J Yr ecientelmase ennttee CnScJiS aL13 54-1290d,ji o: Ahora, esta Sala ha descartado la imposición de intereses moratorias en dos situaciones muy específicas que no corresponden a la del sub lite. El primero, cuando en sede administrativa hay controversia legítima entre potenciales beneficiarios de la pensión de sobrevivientes (CSJ SL14528-2014). Y el segundo, cuando la actuación de la AFP estuvo amparada en el ordenamiento legal vigente al momento en que se surtió la reclamación, y después se reconoce la pensión en sede judicial con base en criterios de origen jurisprudencia[, como por ejemplo el principio de la condición más beneficiosa (CSJ SL787-2013). Aslía csos a,se sn ecersisaoe añlaqru el ar azeóxnp uesptoar ejlu epzl urpaalre ax onrea rl aad emanddaedplaa gdoe i ntseerse moratosreci oatnsr aopneal od ispueensl taons o rmaacsu sadas lap acifipcoiasc ijóruni sprudencial. y Loh astaaq ueíx peutsoe ss uficiepnatrseae ñlaaqru es e

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10 Radicación n.º 67780 casará la sentencia de atacada en forma parcial solo en el punto que hace referencia a los intereses moratorias establecidos en el artículo 141 ibídem, quedan en firme los demás puntos de la sentencia de segundo grado. El cargo prospera. Sin costas dada la prosperidad del cargo.

IX. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia la Corte, fundada en los argumentos ya esbozados en casación; procederá a confirmar el numeral cuarto de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 33 Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 8 de octubre de 2013, en el sentido de indicar que se mantiene la condena por concepto de intereses moratorias, en los términos del artículo 141 de la Ley 100 de 1 993 y el parágrafo 1 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003.

Lo anterior encuentra su fundamento probatorio en la Resolución n. 103972 del 12 de julio de 2012, en la cual se lee: º a)qu e el señor Manuel de Jesús Montenegro González elevó su solicitud pensiona! el 7 de abril de 201 1; b)qu e fue incluido en la nómina de pensionados «[.}..d e l mes de julio de 2012, que será pagada en el siguiente mes [. ..] »y e;) f ue notificado personalmente el 30 de agosto de 2012. Esto quiere decir que, a partir del 7 de abril de 201 1, el ente demandado contaba con «[.}..u n tiempo no superior a cuatro (4) f meses después de radicada la solicitud por el peticionario ..] ».,

para reconocer la prestación, hecho que no ocurrió así, por ello, la fecha de dicha sanción por la mora inicia en el mes de agosto 1 1

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Radicancº.6i 7ón7 80 del 201 1 hasta julio de 2012, data esta donde se incluyó en nomina. Sin costas en segunda instpTI.cia.

XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida el ocho (8) de noviembre de dos mil trece (2013), por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario adelantado

por MANUEL DE JESÚS MONTENEGRO GONZÁLEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, en cuanto absolvió de los intereses moratorias. Sin costas en casación. En sede de instancia, RESUELVE: PRIMERO: MODIFICAR el numeral cuarto de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 33 Laboral del Circuito Bogotá, mediante sentencia del 8 de octubre de 2013, el cual quedará así: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a pagar los intereses moratorias consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 al señor MANUEL DE JESÚS MONTENEGRO GONZALEZ, desde agosto de 2011 hastajulio de 2012.

SEGUNDO: COSTAS como se indicó en la parte motiva.

Notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

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V( Radicación n.º 67780 e) ' (J 11

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RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

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