CSJ - SL3687-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3687-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SL3687-2020 Radicación n.° 69202 Acta 35 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA RUBIELA CHAVARRÍA MONSALVE, actuando en nombre propio, como cónyuge sobreviviente, y de sus menores hijos; y por los señores LEONARDO DE JESÚS, DELFA TULIA, JORGE IVÁN, OVIDIO DE JESÚS y ARACELY DE JESÚS ESPINOSA CHAVARRÍA, en calidad de hijos mayores del causante, contra la sentencia proferida por la Sala Sexta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 22 de julio de 2014, en el proceso que los recurrentes instauraron en contra de DINTEL LTDA.,
POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. y ENKA DE
COLOMBIA.
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Radicación n.° 69202
I. ANTECEDENTES La parte actora llamó a juicio a los precitados demandados, con el fin de que sean declarados solidariamente responsables de culpa patronal, por la muerte del señor LEONEL DE JESÚS ESPINOSA CHAVARRÍA, a consecuencia del accidente de trabajo ocurrido el 27 de mayo de 2008. En subsidio de lo anterior, se declare a la demandada DINTEL LTDA., en calidad de empleador, responsable por culpa de la ocurrencia del accidente de trabajo, el 27 de mayo de 2008. En ambos casos, por la
omisión en la toma de las medidas de seguridad por la inobservancia de la R. 02413 de 1979. Los demandantes fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que el causante se desempeñaba como ayudante de construcción y sufrió un accidente de trabajo mortal el 27 de mayo de 2008, en las instalaciones de ENKA, cuando cumplía con el trabajo asignado. El salario que el causante devengaba para ese momento era la suma de $461.500. La empresa DINTEL pagó la liquidación de prestaciones, y POSITIVA reconoció la pensión de sobrevivientes a la cónyuge y a los hijos menores de edad del causante. Como causa de la muerte, con base en el informe de la fiscalía, la parte actora señaló una anoxia. Explica que esta consiste en una patología que se produce de golpe y puede deberse a patología pulmonar, a la disminución o alteración de la hemoglobina que impide la fijación del oxígeno en
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Radicación n.° 69202 cantidades suficientes, a la disminución de la circulación sanguínea o incapacidad de los tejidos de fijar el oxígeno. Igualmente, los actores se refirieron a la investigación del accidente de trabajo mortal presentada por la empresa, donde se dijo que la consecuencia ocurrió por el desprendimiento súbito de la zapata y pedestal de la obra civil existente, el cual golpeó contundentemente al extrabajador y le causó la muerte de forma inmediata. Adicionalmente, aludieron a la investigación del accidente que realizó POSITIVA, donde consta que el
causante se encontraba realizando una excavación para fundaciones, para la construcción del taller central, y que fue golpeado en el cuello y la cabeza por un tronco de concreto de una columna existente que le cayó encima y le causó la muerte, sin que hubiera testigos en el momento. También, mencionaron el estudio del terreno del ingeniero Carvajal que realizó tres días después de ocurrido el accidente, el cual dice que, probablemente, el arrastre de partículas de arena acabaron de agravar las condiciones de estabilidad del mini túnel que fue excavado posteriormente y que las capas de arena intercaladas en el terreno limo arcilloso no son frecuentes y que, por el contrario, no recordaba haberlas encontrado en ninguna de las excavaciones durante los trabajos en los cuales había participado en ENKA Colombia. Por otra parte, en la demanda, se citaron los artículos
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Radicación n.° 69202 14, parágrafo 1, y 22 de la R. 02413 de 22 de mayo de 1979 que corresponde al reglamento de higiene y seguridad para la industria de la construcción, los cuales refieren a los riesgos de las excavaciones. Con base en lo anterior, la parte demandante dijo que estaba demostrado que la empresa DINTEL incurrió en una clara violación de las obligaciones legales y contractuales de protección y seguridad, al consentir que el causante laborase en condiciones inseguras, peligrosas y que, en el momento en que él se encontraba realizando la actividad que le habían asignado ese día, no tenía compañía para realizar dicha labor ni se habían tomado las medidas de protección necesarias
para tal evento, pese a que el día anterior había llovido como lo indicaban los reportes. Los demandantes aclararon que la obra estaba a cargo de la empresa DINTEL, empresa del sector de la construcción, y fue desarrollada en ENKA DE COLOMBIA, quien era la beneficiaria de la obra mencionada y estaba obligada a vigilar el cumplimiento de las normas de seguridad industrial y de la adquisición de las respectivas pólizas de seguro para proteger las contingencias como las aquí narradas. Además, que el causante estaba afiliado a POSITIVA. Por tales razones, ellos las demandaron solidariamente. Los accionantes consideraron que el nexo causal en relación con la muerte del trabajador ocurrida el 27 de mayo de 2008 está dado por la caída de un muro que lo aprisionó
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Radicación n.° 69202 y le causó una anoxia, lo que le produjo la muerte inmediata. Indicaron, como causa del accidente, la negligencia patronal, la falta de observancia de las normas en materia de protección y de seguridad industrial que rigen la materia y la negligencia de las entidades codemandadas. Por último, los accionantes cuantificaron los daños morales y a la relación de familia, e incluyeron, como perjuicios materiales, los gastos de entierro, traslado y demás egresos que fueron originados por la muerte del trabajador (fs.° 77 a 82). Al dar respuesta a la demanda, la empresa POSITIVA se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó únicamente el accidente de trabajo que sufrió el causante.
Señaló que las pretensiones de la demanda no hacen parte del sistema de riesgos laborales y que ella cumplió a cabalidad con el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, tal y como fue aceptado en la demanda. En su defensa, POSITIVA propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa jurídica, enriquecimiento sin causa y prescripción. (fs.°115 y ss) ENKA también se opuso a las pretensiones. Alegó que no existía solidaridad, porque esta se genera por tratarse de actividades propias del objeto social del beneficiario de la obra, lo que no se presentaba en el sublite. No aceptó los hechos de la demanda, salvo el referente a la ocurrencia del accidente mortal el 27 de mayo de 2008.
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Radicación n.° 69202 ENKA propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, compensación, inexistencia de perjuicios, inexistencia de culpa, culpa de la víctima, compensación de culpas y subrogación. (fs.° 136 al 142). DINTEL también se opuso a las pretensiones, puesto que, según su decir, el accidente ocurrió por un caso fortuito y fuerza mayor. Respecto de los hechos, esta demandada aceptó que el causante hacía parte de la cuadrilla de trabajo a cargo del maestro de obra LEONEL AGUDELO, se desempeñaba como ayudante de construcción, era especialista en excavación, y tenía capacitación certificada, (fs.°169 a 180). Alegó que tanto ENKA como DINTEL tienen reglamento interno de trabajo y sección de salud ocupacional con
profesionales de forma permanente. En síntesis, sostuvo que no hubo culpa patronal. Explicó que, el 27 de mayo de 2008, los trabajadores llegaron a laborar a ENKA. A las 7 de la mañana, revisaron la excavación número 11 y la encontraron llena de agua, porque había llovido mucho ese fin de semana que incluía un lunes festivo. El maestro de obra y la ingeniera de DINTEL procedieron a revisar la excavación, como lo ordena la R. 2413 de 1979. De esta manera, ellos evitaban cualquier riesgo. Le asignaron al causante un compañero para sacar el agua. Una vez este procedimiento fue realizado, los ingenieros verificaron que todo el terreno de excavación
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Radicación n.° 69202 estaba listo para seguir adelante con el vaciado de concreto, limpiaron el lugar y todos los trabajadores se fueron a desayunar hasta las 10 de la mañana. Todos volvieron a su puesto de trabajo y fue en ese momento que ocurrió el hecho. La lluvia no era un hecho aislado, en todas las excavaciones se había presentado lo mismo, se llenaba la excavación de agua y se retiraba por el causante y otro ayudante, se revisaba el terreno por los ingenieros, se limpiaba y se acudía nuevamente a varios ayudantes para, con el causante, realizar el vaciado de concreto y llenar la fundación completa que serviría de soporte a las columnas que se hacen para levantar las paredes de la bodega donde actualmente funciona el taller central de ENKA de Colombia. Sostuvo que, al momento del accidente en que se le vino encima la zapata y el pedestal al causante, a este no le dio
tiempo de pedir auxilio a sus compañeros de obra, ya que él se encontraba en compañía de 12 personas más, pues tenían dos frentes de trabajo y, en cada uno, había 12 obreros aproximadamente, más el maestro de obra y la ingeniera. Que era parcialmente cierto que el causante estuviera solo al momento del accidente, porque, en la excavación, sí estaba solo y no requería de ayudante, ya que faltaba que él puliera el hueco para vaciar el concreto y, en el vaciado de concreto, sí hacía falta la supervisión directa de la ingeniera DORA CARMONA y de LEONEL AGUDELO, y la ayuda de otros trabajadores. Que el extrabajador estaba con 12 compañeros más y cada uno estaba realizando la labor que le había sido asignada por el señor AGUDELO, maestro de obra, por disposición directa de la ingeniera de DINTEL, DORA
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Radicación n.° 69202 CARMONA, según la instrucción dada por el ingeniero de ENKA, JORGE LUIZ CARDONA GUTIÉRREZ, jefe de diseño civil y sostenimiento de edificios ENKA, f.° 170. Seguidamente, DINTEL también aclaró que se iban a construir dos bodegas, una para la cooperativa y otra para ser usada como taller central, ambas construidas en material de ladrillo, ya que existía una bodega metálica que fue retirada. Por esta razón, había que demoler parte de las fundaciones existentes que eran muy pequeñas y no resistirían el peso de los muros a levantar. Por eso, se cortaba
una esquina de la zapata, se hacía un mini túnel, es decir una excavación más grande que pudiera soportar el peso de la construcción total, (f.°170). Según esta demandada, el accidente sufrido por el causante fue un caso fortuito o fuerza mayor, porque, cuando empezaron la primera excavación de 1.60mts, estudiaron el sitio. El suelo de todo este terreno fue definido como limo arcilloso (suelo que es estable, permite la excavación y no admite derrumbe fácil de tierra). Una a una de las nueve excavaciones más fue revisada y encontraron que todas tenían condiciones similares a la primera, donde no hubo cambio del tipo de suelo y, por supuesto, revisaron cada fundación que estaba completa y adherida, por ser de concreto. También relató, para sustentar el caso fortuito o fuerza mayor, que, a medida que fue avanzando el trabajo, se iban haciendo cada una de las fundaciones. Explicó que las
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Radicación n.° 69202 fundaciones consisten en una excavación y un mini túnel que se hace con la pala (no permiten que un trabajador meta la cabeza o el cuerpo, solo la pala), se corta un pedazo de la zapata (se deja el resto, porque no hace falta tumbarla toda, sino solo una parte), y luego se rellena toda la excavación y el mini túnel con concreto, (f.°171). La demandada también sustentó el caso fortuito o fuerza mayor, en que ninguna de las fundaciones presentó problemas, ni siquiera la última que fue la número 11. Alegó que solo por un hecho de la naturaleza y no otro, luego de
cavar el pozo, hacer el mini túnel y cortar un pedazo del pedestal con almádana, se le vino encima la zapata, al crearse en la tierra, por detrás de la zapata, un tipo diferente al suelo limo arcilloso que ocasionó que «se desprendiera y cayera encima del señor (…) Espinosa», (f.°171). La demandada insistió en que la caída de la zapata no era un hecho previsible como lo sostiene la parte actora y que esto se puede demostrar claramente, porque la zapata es una pieza completa y compacta, no era posible que se partiera o se despegara una parte como ocurrió en este caso. Invocó lo dicho por el ingeniero Cardona, de que nunca se había visto que apareciera por detrás de la zapata un tipo de suelo arenoso que no era visible a los ojos de nadie, que era diferente al que presenta todo el terreno de esta empresa, el cual es un suelo limo arcilloso y no con arena meteorizada, suelta e inestable, que apareció en la última excavación. Que esta arena es una formación creada por la naturaleza, no por la mano del hombre, la cual nadie podía esperar por lo raro,
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Radicación n.° 69202 máxime cuando se tomaron todas las precauciones para desarrollar la labor. (f.°171) La demandada DINTEL aceptó ser contratista de ENKA de Colombia para la realización de obras de mantenimiento y construcción. Pero, se opuso a la solidaridad, ya que el objeto social y las actividades de ENKA y DINTEL no son los mismos, (f.°173)
Esta demandada propuso como excepciones la de caso fortuito o fuerza mayor, inexistencia de la obligación, buena fe del empleador, inexistencia de la culpa, compensación, prescripción, inexistencia de perjuicios, subrogación y enriquecimiento injusto.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinte Laboral de Oralidad del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo dictado en oralidad el 10 de octubre de 2012 (fs.° 396 al 398), absolvió a las demandadas, en razón a que los actores no demostraron la culpa de la empresa. Declaró probadas las excepciones de ausencia de causa para pedir e inexistencia de la obligación.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Sexta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo de 22 de julio de 2014, confirmó la sentencia de primera instancia. (f.° 461)
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Radicación n.° 69202 En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal consideró que el juez de primera instancia absolvió de todas las pretensiones, luego de un extenso análisis de las pruebas documentales y testimoniales. Que, para el a quo, no existió o no se demostró la culpa patronal en este caso, cuya carga de probar debía asumir la parte demandante. Refirió que el apoderado judicial de la parte actora interpuso y sustentó el recurso de apelación contra esa sentencia absolutoria, con el argumento de que quién está en
mejor condición de probar es quien debe llevar la prueba al proceso, y que la prueba de la diligencia y cuidado incumbe a quién ha debido emplearlo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1604 y 1757 del Código Civil. Que el apelante pidió la aplicación del artículo 16 de la Resolución 2413 de 1979 y alegó que se logró probar en el proceso la responsabilidad objetiva y subjetiva de los riesgos profesionales, en la medida en que el artículo 16 de esa resolución es clara en determinar el apuntalamiento requerido, en concordancia con el artículo 22. Que no se podía concluir que se realizó un estudio minucioso. El tribunal también refirió que el apoderado de la parte actora alegó que se sondeó el terreno, que se sacó el agua y que no se cumplió lo dispuesto en la mencionada resolución que ordena que, cuando haya lluvias, debe darse protección adicional inmediata, pues, en este caso, no se dio y se siguió con las labores del día. Que eso fue lo que condujo a que se desencadenara el accidente.
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Radicación n.° 69202 Con base en el sustento del recurso, el juez colegiado precisó que el problema jurídico que le competía esclarecer se circunscribía a determinar si fue demostrada suficientemente la culpa de los demandados en el accidente de trabajo que causó el fallecimiento del señor Espinoza Chavarría y, en consecuencia, si debía revocar la decisión absolutoria del a quo, para, en su lugar, determinar si existen los derechos que reclaman los aquí demandantes.
Para tal efecto, el tribunal recordó que, en materia laboral, existe una norma especial que regula la procedencia de la indemnización plena de perjuicios cuando el accidente de trabajo o enfermedad profesional se estructura por culpa suficientemente comprobada del empleador. Que esta norma es el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, donde se indica que el empleador debe responder por los perjuicios causados por la estructuración de enfermedad profesional o por la ocurrencia de accidentes de trabajo, pero también establece que, para ello, debe mediar comprobación de la culpa patronal. Así, el tribunal coligió que el legislador no impone en estos casos responsabilidad objetiva. Dijo que la culpa constituye un elemento subjetivo de la responsabilidad jurídica y que, aun cuando no está definida en la normatividad del trabajo, ha sido objeto de innumerables análisis a nivel doctrinal y jurisprudencial a través de la comparación del comportamiento culposo con una conducta tipo del hombre prudente, cuidadoso, del buen padre de familia.
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Radicación n.° 69202 En ese orden, con base en la doctrina, el tribunal definió la culpa como aquel error de conducta que no habría cometido una persona cuidadosa puesta en las mismas condiciones externas del autor del daño al respecto; y que, según la línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, en esta materia, se trata de la culpa leve que, conforme a la definición del artículo 63 del Código Civil, es la falta de diligencia y cuidado debido, y se toma, como criterio de comparación, la que emplean ordinariamente los hombres
en sus negocios propios o la de un buen padre de familia. Respecto a la carga de la prueba, el ad quem señaló que, en estos eventos, se presenta el sistema de culpa plenamente comprobada por mandato directo del artículo 216, como lo sostuvo la Corte Suprema de Justicia, en sus providencias con radicados 22656 de 30 de junio de 2005 y 44502 de 25 de septiembre de 2013. Que esta jurisprudencia tiene prevista para este efecto unas reglas. Entre otras, que al trabajador o al demandante le corresponde la prueba de la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente. En segundo lugar, que la negligencia patronal se configura por el incumplimiento del empleador de sus deberes de seguridad previstos en el artículo 56 del Código Sustantivo del Trabajo. Adicionalmente, que las medidas de protección que debe adoptar el empleador están encaminadas a evitar que el trabajador sufra algún menoscabo en su salud o integridad. El ad quem consideró importante hacer la precisión de las citadas reglas aplicables en estos casos de cara a uno de
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Radicación n.° 69202 los argumentos que fundamentan el recurso de apelación por el apoderado de los demandantes, consistente en la aplicación de la carga dinámica de la prueba, puesto que, en Colombia, el sistema regente en esta materia es de culpa comprobaba a cargo de la parte demandante. En torno al alcance de las obligaciones de seguridad previstas en el artículo 56 del Código Sustantivo del Trabajo, el tribunal estimó claro que recaen múltiples previsiones tendientes a prevenir la ocurrencia de accidentes de trabajo
y la configuración de enfermedades profesionales en el empleador, y que estas no se reducen solamente a la afiliación y pago de cotizaciones al sistema general de riesgos laborales. Que, adicionalmente, existen responsabilidades laborales, administrativas, civiles y penales que pueden configurarse ante la falta de cumplimiento de tales deberes de protección. Bajo el anterior supuesto, el juez colegiado descendió al caso concreto y estableció que no es motivo de discusión el vínculo laboral del causante con la empresa DINTEL LTDA., ni la ocurrencia del accidente de trabajo el 27 de mayo de 2008 que le generó la muerte. En su criterio, no encontró prueba certera que diera cuenta de las condiciones de tiempo modo y lugar en las cuales acaeció ese suceso repentino, puesto que el reporte patronal glosado en folios 35 y 36 denota que no existieron testigos que presenciaran del hecho. Así, concluyó que las causas del accidente fueron inferidas a partir de informes posteriores.
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Radicación n.° 69202 El tribunal dijo que, en los folios 37 y 38, encontró fotocopia del informe de inspección al lugar del accidente elaborado por el ingeniero Alberto Carvajal, quien visitó la excavación el 30 de mayo de 2008, es decir, tres días después de su ocurrencia. En dicha prueba, halló el relato de que el motivo de la visita fue observar la excavación que fue realizada para cimentar una de las columnas del taller central y, en lo posible, determinar los motivos del derrumbamiento de una de las fundaciones del mencionado
taller que provocó la muerte del trabajador. El tribunal extrajo del citado informe que «el procedimiento constructivo fue óptimo en otras 10 fundaciones», porque su peso más el peso del suelo por encima del túnel es transmitido al terreno circundante por acción del arco. Sin embargo, en el lugar del suceso, el ingeniero advirtió la presencia de una capa de arena producto de la meteorización de una roca con espesor máximo de 30 cm y le atribuyó o señaló como causal del derrumbamiento de la estructura a la presencia de tal capa de arena. Que el ingeniero también advirtió que la excavación se terminó el 24 de mayo de 2008 y durante el fin de semana se presentaron lluvias. Estaba previsto, para el 27 de mayo siguiente, continuar la obra con la construcción del mini túnel y para este propósito se drenó el agua que se había estancado. El ingeniero conceptuó, entonces, que probablemente la arena se saturó y, en el secado de la excavación se produjo un arrastre de partículas que agravaron las condiciones de estabilidad del mini túnel. Por último, él afirmó que el terreno tiene una característica de
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Radicación n.° 69202 limo arcilloso y la presencia de tal capa de arena no es frecuente, incluso, nunca había visto tal fenómeno en las obras en las que ha intervenido en la planta de Enka de Colombia. Seguidamente, el ad quem manifestó que, en los folios 31 al 34, estaba la investigación del accidente de trabajo que, en su momento, realizó la ARP del ISS, donde se indicó que
la causa de la muerte del señor Espinosa fue una lesión en el cuello causada por una fundación. Que, en los fls. 39 y 40, estaba la investigación que, del accidente de trabajo, realizó DINTEL LTDA. el 4 de junio de 2008, y en la que atribuyó, como causa del accidente, la siguiente: [...] posteriormente durante la investigación del accidente y de acuerdo al concepto del ingeniero calculista Alberto Carvajal en visita al sitio del accidente se analizó y concluyó que el suelo en contacto con la fundación existente por la cara interna que no es visible y a 1.10 metros de profundidad presentaba una capa de arena producto de la meteorización de una roca la cual corta la transmisión de cargas y su presencia determinó el derrumbamiento de la fundación existente que golpeó al trabajador Leonel de Jesús Espinosa. En los folios 333 a 336, el juez colegiado encontró los comprobantes de afiliación del causante al sistema de seguridad social por cuenta de la empresa de DINTEL LTDA. De esta prueba, coligió que el causante fue afiliado por esa patronal en abril de 2008. En los folios 186 al 188, el tribunal halló el reglamento de higiene y seguridad industrial de esta misma empresa, de donde advirtió que contenía la necesidad de dar cumplimiento a las disposiciones legales vigentes para garantizar los mecanismos que aseguren una adecuada y
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Radicación n.° 69202 oportuna prevención de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, y se indicaba el compromiso de
promover y garantizar la constitución del comité paritario de salud ocupacional y de adoptar los programas de medicina preventiva en el trabajo, higiene y seguridad industrial. En el folio 229, el juez colegiado observó el permiso para la excavación de las fundaciones expedido por la señora Dora Carmona al Señor Leonel Espinoza. El juez colegiado encontró que estaba identificado que la actividad presentaba riesgos de atrapamiento, heridas, golpes y ruido, y que se debía portar implementos de protección personal tales como cinta de seguridad, guantes, protección y calzado de seguridad. En los folios 246 a 252, el ad quem constató el procedimiento de seguridad para excavaciones en instalaciones de la planta y unidad deportiva de ENKA de Colombia. Dijo que este era del 30 de marzo de 2007 y que en él se advierte la necesidad de otorgar el permiso para realizar la labor. Que este permiso debe ser emitido por persona idónea, garantizando la identificación y control de riesgos reales y potenciales, antes, durante y después de la ejecución de la labor; además que, en la emisión del permiso para esta clase de trabajos, se debe tener un entrenamiento de 16 horas de duración y es necesario que el jefe inmediato del ejecutante y el emisor se dirijan al sitio de trabajo para inspeccionar y analizar las condiciones de riesgo presente y potencial, así como los controles necesarios.
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Radicación n.° 69202 En los folios 318 a 320, el ad quem halló las actividades de seguimiento efectuadas por DINTEL y la ARP del ISS con posterioridad al accidente. En los folios 324 a 326, el juzgador observó las
fotografías de la excavación de la fundación y apreció el suelo y su cambio una vez cae la zapata. El tribunal valoró, en los folios 359 y 360, los gráficos de las condiciones en las que ocurrió el accidente y la ubicación de la roca meteorizada a la cual se atribuye su ocurrencia. Verificó, en los folios 192 a 199, constancias de asistencia a capacitación sobre normas básicas de seguridad industrial realizadas el 16 de abril de 2008 y registro de inducción en seguridad para contratistas del 6 de mayo de 2008, a las cuales participó el causante. Encontró, en los folios 242 y 243, los comprobantes de inducción en seguridad para contratistas que fueron realizadas por ENKA de Colombia por cuenta del contratista y que datan del 29 de abril y 2 de mayo de 2006. Tras lo anterior, el ad quem precisó que la documental antes relacionada era relevante para la definición judicial de este litigio, puesto que al expediente se agregaron múltiples escritos que no se relacionan directamente con el fundamento fáctico de la presente controversia. Luego, el juzgador se refirió a los interrogatorios de parte, para decir que, en audiencia de trámite, se practicaron los de los representantes legales de DINTEL LTDA., señor
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Radicación n.° 69202 Henry Gaviria Muñoz, y ENKA de Colombia, Sr. Germán Darío Gómez Echeverri, pero estimó que ninguno de los hechos narrados por ellos se enmarca en el contexto de la confesión que era la finalidad procesal de este medio de prueba.
El tribunal consideró que la prueba testimonial lo llevaba al convencimiento de lo siguiente: el señor Cardona Gutiérrez, ingeniero de ENKA de Colombia, interventor de la obra, manifestó que, en lo referente a la salud ocupacional, se exigía un informe mensual al contratista y tener, en su planta de personal, una persona calificada en seguridad industrial; y que, sobre la ocurrencia del accidente, describió que, en la empresa ENKA de Colombia, se estaba construyendo una bodega de 450 metros cuadrados, la cual requería 11 columnas. El testigo explicó que, en dicho espacio, existe una estructura anterior que soportaba columnas metálicas, sin embargo, por el tamaño de la nueva edificación, era necesario acondicionar un área mayor para erigir columnas en concreto. Es decir, fundaciones de 60 cm por 60 cm, con la aclaración de que, en cada fundación, existían las zapatas. El ad quem también extrajo del citado testimonio que se cimentaron 10 fundaciones adoptando las medidas de seguridad, teniendo en cuenta su profundidad y las condiciones del terreno; y que, para la demolición, se decidió el sistema manual de almádana y cincel, y no, el mecánico, para evitar desestabilizar las estructuras, y que, en ninguna de las fundaciones aludidas, se presentaron inconvenientes,
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Radicación n.° 69202 y que no era necesario implementar medidas de seguridad adicionales en razón a la profundidad de las excavaciones. Según el ad quem, el testigo sostuvo que eran de 1.60 mts. de profundidad y generalmente llegaban al pecho de los
auxiliares. También, el testigo le dio claridad en que los implementos de seguridad que debían portarse en excavaciones eran un casco, botas y, en algunas ocasiones, guantes; sostuvo que el terreno de ENKA de Colombia es consolidado y que el suelo tiene una buena resistencia y capacidad de soporte; que, en este contexto, la aparición de la roca meteorizada es un caso aislado, porque solamente fue visible con posterioridad a su desprendimiento, y que este fenómeno no se había presentado en el terreno con anterioridad. Agregó que, en ENKA de Colombia, se han realizado múltiples estudios de suelo y que no era previsible el desprendimiento de la zapata, dado que estaba confinada perimetralmente con el piso en concreto existente. Manifestó, además, que, por la profundidad de la excavación, no era necesaria una escalera. Igualmente, el tribunal valoró el testimonio de Carmona Castrillón. De esta prueba, extrajo que ella reiteró la anterior información y, además, declaró que el día del accidente, previo a la ejecución de los trabajos por parte del causante, se procedió a evacuar el agua en la excavación, porque llovió en el fin de semana y, al analizarse esa excavación, no se encontraron fisuras, desprendimientos o fenómenos anormales.
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Radicación n.° 69202 La testigo Carmona Castrillón añadió, según el tribunal, que, al momento de los hechos, el causante portaba sus elementos de seguridad como
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