CSJ - SL3688-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3688-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
, RepúbdleCi ocluo mbia coSnuepr edmJeau sticia SadleCa a saLcaibóonr al SadleDa e sconNg:4e stión
GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ
Magistrado Ponente SL3688-2018 Radicación n. º 46530 Acta 29 Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala Laboral, el 28 de enero de 2010, dentro del proceso ordinario laboral que le promovió
JOSÉ AUDILIO RIVERA LÓPEZ.
l. ANTECEDENTES El señor José Audilio Rivera López demandó al Instituto de Seguros Sociales, en adelante ISS, para procurar, en lo que interesa al recurso de casación, el reconocimiento y pago de la pensión de vejez de acuerdo a lo preceptuado por el art. 12 del Acuerdo 149 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, por ser beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, más el retroactivo que se llegare a causar.
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Radicanc.iº 4 ó6n5 30 Como fundamentó de sus pretensiones, narró que nació el 29 de febrero de 1936 y acumuló un total de 1041 semanas cotizadas como dependiente e independiente; que el 3 de
septiembre de 2004 solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez, petición a la que no accedió el ISS mediante la Resolución n. º 000778 del 11 de agosto de 2005, argumentando que sólo cotizó 995 semanas en toda su vida laboral, de las cuales, 459 se aportaron en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad; que el Instituto demandado, mediante la Resolución n. º 04 7958 del 8 de agosto de 2007, corrigió el número de semanas cotizadas, en 964, por existir tiempos simultáneos de cotización entre el régimen subsidiado y el empleador Adán Sánchez Rojas. El ISS, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones, respecto a los hechos no aceptó el número de semanas cotizadas mencionadas por el demandante, expresando que enero de 2003 y en agosto de 2008, se encuentran aportes a pensión sin haber cotizado a salud, por lo que no pueden ser tomados en cuenta. Presentó las excepciones de mérito que llamó carencia de causa para demandar, inexistencia del derecho y la obligación reclamada, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción. 11.S ENTENDCEIP AR IMEIRNAS TANCIA El Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 9 de octubre de 2009, condenó a la demandada a: SCLAJPT-10 V.DO 2 )V Radicanc.ºi4 ó6n5 30
PRIMERO: Condenar a la demandada Instituto de Seguros Sociales
legalmente reprefientado por [. ..] , a reconocer y pagar al demandante JOSE AUDILIO RWERA LÓPEZ, la pensión de vejez, a partir del 1 ºd e noviembre de 2005, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Por el resultado del fallo se declaran no probadas las excepciones propuestas por la demandada.
TERCERO: Las costas en esta instancia correrán a cargo de la parte demandada en favor del demandante.
111S.E NTENCDIESA E GUNDIAN STANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 28 de enero de 2010, confirmó el fallo apelado por la demandada. El para soportar su decisión trascribió el art. ad quem, 53 del Decreto 1406 de 1999, referente a la imputación de pagos en los sistemas de seguridad social en salud y pensiones, para expresar que «[. ..] el ISS está facultado para primero cubrir las sumas adeudadas por concepto .de intereses moratorias y después los valores correspondientes a las cotizaciones obligatorias».
Continuó: En ese orden de ideas, conforme al folio 109 del expediente, el ISS realizó la imputación de pagos sobre los intereses de mora causados por los aportes no pagados oportunamente en el periodo comprendido entre febrero de 1995 y enero de 1997, con las cotizaciones realizadas por la empresa Construcciones Civiles Ltda., empleador del demandante en esa época.
Entre tanto, a folios 21, 22 se encuentra consignado el reporte de semanas cotizadas en pensiones por el actor, desde enero de 1967
hasta marzo de 2009, con las imputaciones de pago ya incluidas, arrojando un total de semanas cotizadas de 1.041,86. Sin embrago, el ISS negó el reconocimiento de la pensión de vejez, porque el demandante en el periodo comprendido entre marzo de 2003 y julio de 2004, realizó aportes como trabajador independiente a pensiones, pero no a salud, y confa rme al Decreto
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Radicancº.i4 ó6n5 30 51 O de 2003 que entró en vigencia el 5 de marzo de 2003, no se pueden tener en cuenta las cotizaciones a pensiones para la liquidación de la misma, si no se hicieron simultáneamente los respectivos aportes a salud. Posteriormente trascribió los artículos 3 del Decreto 51 O de 2003, 5 de la Ley 797 de 2003 y la sentencia CC T-0722008, para concluir que no era de recibo el argumento expuesto por el ISS de no tener en cuenta los aportes efectuados a partir del mes de marzo de 2003 por no realizar simultáneamente aportes a salud en calidad de cotizante, «.[]. . todvae qzu en il aC onstitnuilc aLi eóyne stableescteen requisito». IV.R ECURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANDCEEL AI MPUGNACIÓN Solicitó casar totalmente la sentencia del Tribunal, «[. .. ] enc uanctoon filradm epó r imienrsat aqnucoeir ad eqnuóle a
entiddeamda ndraedcao noycp iaegralarap a e nsdieóv ne jez ald emandante». Con tal propósito formuló dos cargos, que fueron replicados oportunamente. VI.C ARGPOR IMERO Acusó la sentencia del Tribunal por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de los artículos 53 del
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Radicnaº.c4 i6ó5n3 0 Decr1e4t0od6 e1 99198,p, a rág1rº adfleoaL e7y9 d7 e2 003 y3 º deDle cr5e1t0do e 2 003. Pardae mosetlrc aarr gtor,a scerlai rb5ti3.ód eDle creto 140d6e 1 99y9e xpresó: [. .. ] demostreanld oofso i los2 4 a 26,e nv arioacass ionleoss emlpeadordeel sd emandainncutreier,r oenn m ordae p agalors aporetnela ss fe chass eñaladpaasr taa elfec t.o Dee stmaa nera, surpgaer ealIn sittutdoel S eguo srociall,af a cultpaadr imap utar del opsa gorsei azladopso steriolorsmi enntteerp,eo smreo srq au e seca usarcoonen lp agtoa írodd el acso ticizoan; leosq uter acoem o conscueecnia,q ueel peiorddoe claradcoom oa port(1a mdeo)s, s e vear edciduoe nla p orpocriónd el pagimop uta; edsod ecir,q uesi,
biena pacreed eclaracodmoo p agaudnoc i clod e3 0d íasé,s tsee vaa v err edciduoe nu nn úmerod ed íase noc asónia l ai mpuciótna rfeeri. Ddeae stmaa nenroap ueddea rsvael odrep lepnurae baa lai fnormciaónc ontenein• ld aah istloabroiraad let lr baajadoqru e seh aex pedisidnoq usee r eaceld iichao pecrióna. Expreqsuóee lT ribudneaslc onloopc rieóc eptpuoard o ela r3tº . d eDle cr5e1t0od e2 003p,u eesla ccionpaanrdao lopse rioddemo asr zdoe2 00a3o ctudber2 e0 0s5o,l roe alizó lacso tizacai poennessiy ód na,n daop licaac lianó onr ma citaedsaop,se riondodo esb etne neernsc eu enta. VIIR.É PLICCAO NJUNTA Lao posiatrogruafry eon,t ae l odso sc argqouse,l a demostrdaece ilólnno oss ,e h izeon d ebifdoar mraa,z ón suficipeanrtdaee sestipmuaelrsald oe,c isdieTólrn i busnea l encueanjtursat aad dear echo. VIIC.O NSIDERACIONES Deb er ecorldaCa orr tqeu,ea lp ropoenlce ern seolr carpgoolr av ídai reecltdlaeo,m anedlba e neplráecsipteoc to
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Radicanc.iº4 ó 6n5 30 de los fundamentos fácticos en que se construyó la decisión acusada, por lo que no pueden existir discrepancias entre las conclusiones del adq ue-mco nsecuencia de la valoración probatoria-, y los hechos en que se funda la crítica por vía de casación, ello, porque la viabilidad para controvertir la sentencia bajo la modalidad de infracción directa, es cuando aquella se sostiene sobre aspectos fácticos aceptados o demostrados. En el el Tribunal soportó su decisión en la subl ite, prueba documental allegado al proceso, específicamente, la imputación de pagos hecha por el ISS (f.º 108 y 109) y el reporte de semanas cotizadas (f.º 21, 22 y 57 a 6 7), tópicos probatorios con los que conviene el censor al arribar en casación por la vía directa, lo que lleva a la Sala a concluir que la ruta escogida por el ISS no es la correcta. Nótese como la decisión del juez de apelaciones se sostuvo sobre argumentos eminentemente fácticos, cuando expuso: En orden confoarlfm oel1 0i 9od eelx pedieelIn StSe , ese sei deas, realliazi óm putadceip óang osso brei nterdeesm eosr a los por aporntope asg adoopso rtuneanme elpn etrei odo causadosl os comprenednitdfroee b rdeer1 o9 9y5 e nedroe1 997c,o nl as
cotizarceiaolniezspa odrla aes m preCsoan strucCciivoinleess Ltd.,ea mpledaeddloe rm andeann e t saeé poca. Enttraen atf oo,l 2i1yo 2 s2 encuecnotnrsai genlra edpood ret e se semancaost izeanpd eanss ipoonerela s c tor,e nedreo1 desde 967 hasmtaar zdoe2 00c9o,ln a ism putacdiepo angyeoasi ncluidas, arrojuannt dootd aesl e mancaost izdae1d .a0s4 .1 ,86 [...] Ene fecdtelo ah, i stloaribao qruarele poasf ao l2i1o2,s2 y a 57 67,s el ogarcór edqiuteeal dr e mand da en st de5 ed es eptiembre de1 96h7a steal3 dem arzdoe 2 003c,o nl arse spectivas imputacdiepo angeos 1 0y81 09c)o,t izsóe manya s, (fis. 956 desde abrdiel2 00h3a stoac tudber2 e0 0c5o ticzoómt or abajador
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Radicación n. 46530 º indepen8d5i7.e1s n etmea nqausse,u madaal sa9 s56 , noasr roja unt otdae1l 0. 4 1s emanas. Polroa nterliaro arz,aó cno mpaañlAa q uaal c ondeanl!a SraS reconyo pcaegraa r f avdoerdl e mandalnapt een sdieóv ne jez,
puecso nfoar lmape ru ebdao cumeanrtrailm aalpd lae nasrei o logrdóe mostqruaere lt rabajraedúonrle o sr equisitos contempelnae dlao rst í1c2ud leoDl e cr7e5t8od e1 990p,u es cumplloi6s0ó a ñodsee daedl2 9d ef ebrdee1r 9o9 y6c otmizáós de10 00s emanas. De allí se extrae, sin lugar a equívocos, que el Tribunal partió de la premisa de haberse demostrado con las pruebas allegadas al proceso, que el demandante cotizó 1.041 semanas, por consi iente, los ataques del recurrente para gu derribar ese aserto, debieron encausarse por la vía indirecta, proceder que no si ió apropiadamente el censor, y de gu contera, permitiendo así que quedara incólume la valoración que de las pruebas del proceso realizó el adq uem. Por lo expuesto, el cargo no prospera. VIICIA.R GSOE GUNDO Acusó el recurrente la sentencia del Tribunal por la vía indirecta, en modalidad de aplicación indebida del art. 18, parágrafo 1 º, de la Ley 797 de 2003. Endilgó al Tribunal los si ientes errores de hecho: gu 1.N od apro dre mostreasdtoá,n dqouleea ls, e ñJoors Aéu dilio RiveLróap epza,rl aaf ecehnaq useo lieclri etcóo nocyi miento pagdoel ap ensdieóv ne jaenzte e!l S Ss,ó lhoa bcíoat iz9a6d4o
semanvaásl iadlsa iss tdeems ae gursiodcaiidna tle gral. 2.N od arp odre mostreasdtoá,n dqouleea ld, e mandasnótleo cotaip zeón sieonne eplse ricoodmop reenndtierd1leod em arzo de2 003y el3 1d eo ctudber2e 0 05d,e sconoclioe ndo precepetnue alad rot í5c1Ou d le2o 0 03.
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Radicacni.ºó4 n6 530 3.D arp odre mostrsaidenos ,t aqruleoe ,ls eñoRri veLróap ez cumpalc ea balciodlnao drs e quipsairtaaoc sc eadl eapr e nsión dev ejez. 4.D arp odre mostrsaiednso t,a qrulleoa ,ss e mandaecs o tización ap enssioóvnná liyd,pa ostr a ndteob,et ne neerncs uee nptaar a elr econocidmeli ape enntsoia óunn,qn uoes eh ayrae alizeald o aporat sea lucdo,n trareilma annddoa etxop redseDloe creto 510d e2 003. Argumentó que esas equivocaciones se cometieron por no valorar o apreciar mal el Tribunal las siguientes pruebas: 1.C omprobadnetp easg doe a portaelss i stegmean erdael segursiodcaiidna tle fgorla1il9o 0as1 97. 2.H istolraibaoc roamlp ldeetdlae mandaunntave e rze alizadas laism putacdieto ineemsap uot orizpaodlrao sDs e cre1t8o1s8
y140q6u,se e e ncueennttrlraoef s o l2i7o3ys2 92. Para demostrar el cargo dijo que, el señor Rivera López efectuó aportes a pensión como independiente, pero a pesar de tener capacidad de pago, no realizó aportes a salud, por lo que no se deben contabilizar esos periodos, y luego de haber hecho la imputación de tiempos, solo cuenta con 964 semanas cotizadas. IX.C ONSIDERACIONES De los errores de hecho enrostrados por el recurrente en el presente cargo, se desprende que lo que intenta demostrar es que las cotizaciones realizadas por el señor Rivera López en calidad de independiente en el interregno temporal del 1 de marzo de 2003 al 31 de octubre de 2005, no se hicieron en debida forma, porque tan solo se hicieron a pensión y no a salud, lo que imposibilita su conteo para obtener el resultado final de semanas cotizadas.
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8 Radicnaº.c4 i6ó5n3 0 Puesb iesno,b erset pea rtiycaus lepa rro nunecsitóa Corporeancl iasó enn teSnLc1i6a7 56-q2u0aes1 u4v ,ef zu e reitecroalndad a e ciSsLió2n5 05-d2o0n1ds8eea, d octrinó: Finalmeenntc uea,n taol ai mpobsiiliddaecd o ntvaarr isaesm anas aportapdoaersl d emandaanltSi es teGmean erdaelP ensioqnuee s not uvierosnu corresponcdoiteinztaeac lSi iósnt edmeaS auld,e n
especeilta ile mcpoom prendeindtore el6 dem arzod e2 003 ye l2 9 def ebredre2o 0 04p,a reaf ectdoefs ija rl ad ensiddaeds emanas cotizadduraasn tleo2 s0 a ñosa nteriaolcru emsp limiednelt oo6s 0 años,e staCo rthea venidsoo steniequned loa c onsueecncia estblaeciednae la ríctulo3 delD ecre5t1Oo de2 003 noe sl a invaliddeed zi chasse manansi,m enosl ap érdiddeald erecho pensi[o,n paaraqu ienya cumplicóo nl osr euqisitpoasr al a prestactiaóclon m,o lop retenhdaec evre rl ai nterpredtealc ión Insuttiort eucrrenptuee,sl an ormsae a pliecsap areal c asdoe l os trbaajadosruebosr dinaod doesp endieqnuetr eesbc eind em anera siumltánuena i ngreasdoi cioennac la liddaedi ndependientes, siendeon,t oncquees r eusltiam peratciovnboti aizlarl osa portes efeucatdosa pensionaesís ,n o tengasnu correspondiente cotizaceinóe nlS i stedmeaS eguridaSodc ieanlS auld. Aslía cso sacso,n cluqiumeeo lcs o ntdeeso e manas realipzoaerdl o see ncueanjtursat aad deor ecyh o, adq uem deé lno s ed espreernrdaoelr g upnuoet,sa y lc omlooe nseña
elp recedternatsecl raci otnos,e cudeeln aac pilai cdaecli ón art3. d eDle cr5e1tO o d e2 00n3o e sn il ai nvaldied ez semannails ap érddieddlae repcehnos ipoonlraa fl a ldtea cotizaas cailóuynda q, u el ac ausadceil óapn e nseisótná sometailcd uam plimdieel notrsoe quidseit tioesm dpeo serviyce idoasmd á,s n o pagdoe a poesra tls istdeem a al saleundm ención. Polroa ntereilco arrn,go op rospera. Costaac sa rdgeoIl n stidteSu etgou Sroocsi aSlefie jsa.n comoa genceinad se reclhaso u mad es iemtiel lones quiniemniptleo ss(o $s7 .500.q0u0se0e i, nocol)u,ei nlr aá n
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Radicancº.4i 6ó5n3 0 liquidqaucesi epó rna ctcioqnufeo arl mode i spueense tlao r t. 366d eClG P.
X. DECISIÓN Enm éridtelo o e xpuelsaCt oor tSeu predmeaJ usticia, SaldaeC asacLiaóbno raadlm,i nistJruasntdieocn ni oam bre del aR epúbldieCc oal ombypi oar a utoriddela adL eyN,O CASAl as entenpcrioaf eproirde alT ribuSnuaple rdieolr
DistrJiutdoi cdieBa olg oDt.áC S.a,l Laa borealvl e,i ntiocho (28d)ee nerdoed osm idli e(z2 0O1)e ,n e lp roceosrod inario adelantpaodrJo O SÉA UDILIROI VERLAÓ PEZc ontra
INSTITUDTESO E GUROSSO CIALhEoSyC OLPENSIONES.
Costcaosm soe i ndiecnló ap armtoet iva. Notifíqupeusbel,í quceúsmep,l ays ed evuélvaals e Tribudneao lr igen. firrn fiaWJafi. iJiB,. I'fi• . "" ..i. g ,RJi ;¿ J
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